La inobservancia de cualquiera de estas medidas de ordenamiento para la pesquería de Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua, conllevará a la aplicación de las sanciones establecidas en los arts. 122, 123 y 124 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal de la República de Nicaragua. |