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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 617, aprobada el 18 de abril de 2007
Publicada en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 164 y 165 del 28 y 29 de agosto de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1.- Legalidad. Ningún militar podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal militar competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Artículo 2.- Presunción de Inocencia. Todo militar a quien se le impute un delito o falta penal militar se presumirá inocente y como tal deberá ser tratado en todo momento de la investigación y del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad mediante sentencia firme, ninguna autoridad o funcionario o empleado público podrá presentar a un militar como culpable ni brindar información sobre él en ese sentido.
En los casos de rebeldía se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Artículo 3.- Duda Razonable. Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse fallo o sentencia, procederá su absolución.
Artículo 4.- Respeto a la Dignidad Humana. En el proceso penal todo militar debe ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos y garantías que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Artículo 5.- Derecho a la Defensa. Todo militar imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. El Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a los militares que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Toda autoridad que intervenga en la investigación o en el proceso, deberá poner en conocimiento al militar imputado o acusado, los derechos y garantías esenciales que le confiere la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.
Si el militar acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Artículo 6.- Proporcionalidad. Las potestades que esta Ley otorga a la Policía Militar, a la Fiscalía Militar, a los Jueces Militares y el Tribunal Militar de Apelación serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos y garantías individuales que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de investigación de la Policía Militar y la Fiscalía Militar será ejercido por el Juez Militar de Audiencia o Tribunal competente.
Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos y no tendrán efectos dentro o fuera del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido la autoridad o el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de esta Ley que autorizan la restricción o privación de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Artículo 7.- Única Persecución. El militar que haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
Artículo 8.- Finalidad del Proceso Penal Militar. El proceso penal militar tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los militares acusados.
Artículo 9.- Principio de Gratuidad y Celeridad Procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los Jueces Militares y la Fiscalía Militar harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Todo militar acusado en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo de ley sin que se perturben sus derechos y garantías constitucionales.
Artículo 10.- Intervención de la Víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido o la víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del interés general.
Artículo 11.- Principio Acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto de la función jurisdiccional. En consecuencia, los Jueces Militares no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales. Esto sin perjuicio del control de los Jueces Militares sobre la proporcionalidad de los actos de investigación de la Policía Militar y la Fiscalía Militar.
No existirá proceso penal por delito o falta sin acusación formulada por la Fiscalía Militar o acusador particular en los casos y en la forma prescritos en la presente ley.
Artículo 12.- Juez Natural. Ningún militar podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, ningún militar puede ser sustraído de su Juez o Tribunal competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 13.- Principio de Oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por esta Ley serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el Juez militar de juicio competente que ha de dictar la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del Juez Militar de Juicio y las partes.
Artículo 14.- Libertad Probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.
Artículo 15.- Licitud de la Prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del acuerdo, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante cualquier proceso.
Artículo 16.- Principio de Oportunidad. La Fiscalía Militar, podrá únicamente ofrecer al imputado, el acuerdo como medida alternativa a la persecución penal. Para los efectos en la presente Ley, el acuerdo podrá ser previo o durante el proceso penal.
Para la efectividad del acuerdo, se requerirá la aprobación del Juez competente.
Artículo 17.- Derecho a Recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales militares en los casos previstos en la presente Ley. Igual derecho tendrá la Fiscalía Militar en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 18.- Principio de Especialidad. Las leyes que regulan la jurisdicción militar, por su carácter especial, prevalecerán sobre la ley general.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
De la Jurisdicción Penal Militar
Artículo 19.- Jurisdicción Penal Militar. La Jurisdicción Penal Militar se ejerce con exclusividad por los Tribunales preestablecidos por la Ley, para conocer de los delitos y faltas penales militares tipificadas en el Código Penal Militar, así como ejecutar las resoluciones emitidas.
La Jurisdicción Penal Militar es improrrogable e indelegable, salvo excepciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- Extensión y Límite. La Jurisdicción Penal Militar se extiende a los militares en servicio activo, a los delitos y faltas penales militares cometidos en todo el territorio nacional. También conocerán conforme la Ley Orgánica de los Tribunales Militares y la presente Ley, de los delitos y faltas penales militares cometidos fuera del territorio nacional.
Corresponde a los Juzgados, Tribunales Militares y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los delitos y faltas penales militares cometidos por los militares en servicio activo, aún cuando con posterioridad al momento de la acción u omisión del hecho punible o hechos punibles causen baja o licenciamiento del servicio militar activo.
Nadie sujeto al fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva competencia. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por Tribunales Militares
Artículo 21.- Obligatoriedad. Los Jueces Militares, Tribunales Militares y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben resolver siempre sobre las pretensiones que se le formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
Artículo 22.- Conflictos de Jurisdicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá los conflictos de Jurisdicción entre los Tribunales de Justicia Ordinaria de lo Penal y los Tribunales Militares.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 23.- Competencia Objetiva. Corresponde a los Jueces Militares de Audiencia, el conocimiento de los delitos militares en la audiencia preliminar e inicial; así como el conocimiento y resolución de las faltas penales militares.
Corresponde a los Jueces Militares de Juicio actuar como Juez Militar de Audiencia para conocer de los delitos militares contra quienes ostenten algunas de las siguientes calidades:
1. Oficiales Generales de cualquier grado y su equivalente en los tipos de fuerza del Ejército.
2. Oficiales Coroneles y su equivalente en los tipos de fuerza del Ejército.
3. Integrantes del Tribunal Militar de Apelación.
4. Miembros de los Juzgados Militares.
5. Fiscal Militar General.
6. Fiscales Militares de cualquier destino.
7. Militares que posean la más alta Condecoración Militar que otorga el Estado.
Los Tribunales Militares que tengan competencia objetiva para conocer de un delito o falta penal militar, la tendrán para conocer de todos los incidentes y Audiencias Especiales que se produzcan en la causa.
Corresponde a los Jueces Militares de Juicio, preparar y realizar el Juicio, la fijación de la pena o las medidas de seguridad, las condiciones de su cumplimiento, así como otorgar o denegar la suspensión de ejecución de pena.
Mientras no exista sentencia condenatoria firme, el Juez o Tribunal competente vigilará el cumplimiento de la prisión preventiva.
Artículo 24.- Competencia Funcional
1. Son Tribunales Militares de Audiencia:
a. Los Jueces Militares de Audiencia que conocen de la audiencia preliminar e inicial en los procedimientos judiciales que por demarcación territorial le correspondan.
b. Los Jueces Militares de Juicio que conozcan de los procesos en contra de militares que ostenten las calidades del artículo anterior.
c. Los Jueces Militares de Audiencias en su respectiva circunscripción territorial controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
2. Son Tribunales Militares de Juicio:
a. Los Juzgados Militares de Audiencia en las causas por Faltas Militares.
b. Los Juzgados Militares de Juicio que conocen de las diligencias de los delitos militares que le son remitidas por el Juez Militar de Audiencia a efectos de la organización y realización del juicio oral; y en los procesos por faltas penales militares, contra los militares que ostenten las calidades establecidas en el artículo anterior.
c. El Tribunal Militar de Apelación que conoce de las diligencias que le son remitidas por los Jueces Militares de Juicio cuando éstos actúan como Jueces de Audiencia en los casos de los militares con las calidades señaladas en el artículo anterior.
3. Son Tribunales de Apelación:
a. Los Juzgados Militares de Juicio en relación a las resoluciones que dicten los Jueces Militares de Audiencia en los casos de Faltas Penales Militares.
b. El Tribunal Militar de Apelación en relación a los autos previstos en esta Ley y las sentencias dictadas por los Jueces Militares de Juicio en las causas de delitos militares.
c. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Militar de Apelación cuando este actúe como Juzgado Militar de Juicio en los casos de los militares con las calidades señaladas en el artículo anterior. Contra las Sentencias que dicte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá interponer el recurso de reposición o acción de revisión en su caso.
4. Es Tribunal de Casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a las Sentencias conocidas y resueltas en Apelación por el Tribunal Militar de Apelación.
5. Son Tribunales de Revisión:
a. El Tribunal de Apelación en las causas por delitos con penas menos graves.
b. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las causas por delitos militares con penas graves.
Los Jueces Militares de Audiencia en su respectiva circunscripción territorial controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las Medidas de Seguridad.
Artículo 25.- Competencia Territorial. Para determinar la competencia territorial de los Tribunales Militares se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de tentativa acabada o inacabada de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión.
2. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.
3. En los delitos por omisión el Juez de Audiencia de la circunscripción del lugar donde debía de haberse ejecutado la acción omitida.
4. En los delitos continuados permanentes por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o se ha cometido el último acto conocido del delito.
5. Cuando el delito o faltas penales militares fuese cometido a bordo de naves y aeronaves militares será competente para conocer el Juez de Audiencia de la circunscripción territorial en la cual está ubicada la base o unidad militar a la que pertenece.
Artículo 26.- Reglas Supletorias
1. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, será Juez competente el Juez de la circunscripción territorial en la cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión.
2. Cuando el lugar de la comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Juzgado Militar de Audiencia de la circunscripción que conozca a prevención.
3. Cuando el delito fuera cometido fuera del territorio nacional por un militar no sujeto a la competencia del Tribunal Militar de Apelación, será competente para conocer del mismo el Juzgado Militar de Audiencia de la Circunscripción Judicial Militar número uno del Pacífico.
Artículo 27.- Casos de Conexión. Se consideran delitos conexos:
1. Cuando a un mismo militar se le imputan dos o más delitos, aún cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares.
2. Los cometidos simultáneamente por dos o más militares reunidos; o aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo cuando ha mediado acuerdo entre ellos.
3. Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro.
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa. No procede la solicitud de acumulación de causa, una vez dictado el auto de remisión a juicio.
Artículo 28.- Competencia en Causas Conexas. Cuando exista conexidad conocerá:
1. Cuando exista conexidad subjetiva y alguno de los militares involucrado en estos delitos ostente las calidades descritas en el artículo 23 de la presente Ley, el Tribunal competente será el Juez de Juicio, quien actuará en calidad de Juez Militar de Audiencia.
2. El Juez Militar de la circunscripción territorial que le competa juzgar el delito militar que tenga establecida pena mayor.
3. El Juez de la circunscripción territorial del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena.
4. Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cual se cometió primero, el Tribunal Militar que haya prevenido o el Tribunal que indique el Órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.
Artículo 29.- Audiencia Especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el Juez Militar de Audiencia, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las causas se ventilarán en un solo juicio, aunque las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento.
Artículo 30.- Separación de Causas. Cuando se trate de dos o mas acusados, cualquiera de las partes podrá alegar ante el Juez Militar de Audiencia, que la tramitación conjunta del proceso le ocasiona perjuicio, solicitando la separación de causa. Esta solicitud se deberá resolver en audiencia especial, respecto a uno o más de los acusados o delitos.
Artículo 31.- Acumulación de Juicio. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el Juez podrá disponer que el juicio oral se celebre en forma ordenada para cada uno de los hechos.
El Tribunal fijará la pena correspondiente a todos los casos una vez emitido el fallo o en audiencia sobre el debate de la pena.
Capítulo III
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 32.- Cuestiones de Competencia. En cualquier estado del procedimiento antes de la convocatoria a Juicio, el Juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Fiscal Militar.
Si el Juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de recibida, al Tribunal Militar de Apelación quien, como órgano competente para resolver dictará su resolución dentro del tercer día.
Ningún Juez o Tribunal Militar puede promover cuestiones de competencia ante su inmediato superior jerárquico, si el inferior creyera que él es el competente, se limitará a exponerle a su superior las razones que tiene para ello. El superior en vista de la exposición, estimará lo que crea conveniente.
Si el inmediato superior estimara que el proceso que conoce su inmediato inferior jerárquico es de su competencia, se limitará a ordenarle que se abstenga de seguirlo conociendo y remita lo actuado.
Artículo 33.- Devolución. Resuelta la cuestión de competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo actuado al Juez o Tribunal declarado competente.
Artículo 34.- Efectos. La inobservancia sobre las reglas de la competencia, solo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Capítulo IV
De la Inhibición y la Recusación
Artículo 35.- Causas de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Magistrados Militares deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso; salvo en los casos señalados expresamente por esta ley;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como Fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como Juez o integrante de un Tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del inciso anterior;
7. Cuando tenga amistad que se manifieste por trato y comunicación frecuente con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas aunque sean de poco valor, y
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado, la víctima, el ofendido y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Artículo 36.- Prohibición de Recusación. No puede ser recusado el Juez o Magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico, deba resolver la recusación.
Artículo 37.- Oportunidad para Recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el Juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a Juicio.
Se podrá recusar por escrito al Juez de Juicio, ofreciendo las pruebas que la sustenten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente de notificada la fecha para la celebración del Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a Magistrados del Tribunal Militar de Apelación, lo resolverá la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y, contra un Magistrado o Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolverán los otros no recusados. Si la recusación es contra toda la Sala Penal, resolverá otra Sala de la Corte Suprema de Justicia de la misma jerarquía. Esta recusación deberá señalarse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la sede del Tribunal respectivo.
Artículo 38.- Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano Judicial Militar inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al Juez subrogante de acuerdo a la circunscripción territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo Juez de la causa una vez le sea notificada su designación.
Artículo 39.- Trámite de la Recusación. El Juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del Juez en la sede del órgano competente, el incidente se deberá resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, se convocará a una audiencia para la práctica de la prueba y se resolverá dentro de los cinco días posteriores.
Si estando pendiente un incidente de recusación el Juez o Magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Artículo 40.- Efectos. El Juez o Magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Artículo 41.- Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no existe recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Artículo 42.- Inhibición del Fiscal Militar. El Fiscal Militar tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los Jueces, con la excepción del hecho de haber sido Fiscal. Para tal efecto, la víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior inmediato del Fiscal una queja en este sentido.
Artículo 43.- Secretarios. Los secretarios de los Tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los Jueces y Magistrados. Cuando a criterio del Juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Artículo 44.- Titularidad. La acción penal en materia militar es pública, y se ejercerá de la siguiente manera:
1. Por el Fiscal Militar, de Oficio.
2. Por la Víctima o el Ofendido, constituido en acusador particular, en su caso.
Capítulo II
De las Condiciones Legales para el Ejercicio del Acuerdo Previo como Manifestación del Principio de Oportunidad
Artículo 45.- Acuerdo Previo. Una vez iniciadas las investigaciones, la Fiscalía Militar podrá sostener conversaciones con el imputado y su defensor, con el objetivo que admita su responsabilidad sobre los hechos que se le imputan. El imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor y el Fiscal Militar tiene el deber de garantizarlo para la celebración de este acuerdo. El objeto de este acuerdo previo es por aspecto de economía procesal, disminuir el grado de autoría o participación, si fuere procedente, y en cuanto a la aplicación de una pena menos gravosa.
De lograrse acuerdo, este debe de ser total y en el acta respectiva se deberá expresar con claridad los hechos investigados, la aceptación expresa por parte del imputado, el grado de autoría o participación y la pena acordada.
Artículo 46.- Control de Legalidad. El Fiscal deberá formular la correspondiente acusación en base al acuerdo ante el Juez Militar de audiencia, quien deberá convocar a una audiencia especial con las finalidades de la audiencia preliminar o inicial según el caso, aceptando, rechazando y verificando si la aceptación de los hechos fue voluntaria y veraz. Así mismo verificara que la pena acordada sea lícita. Además le informará que la aceptación de los hechos implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.
Se asegurará de que la víctima haya sido notificada sobre el acuerdo y le brindará la oportunidad para que opine al respecto.
Si el Juez de Audiencia aprueba el acuerdo, inmediatamente deberá dictar sentencia condenatoria bajo los términos expresados en el acuerdo, en caso contrario la rechazará y procederá a tramitar la acusación.
Si el Juez rechaza el acuerdo, nada de lo reconocido durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del imputado en cualquier proceso penal.
Artículo 47.- Acuerdo Durante el Proceso. El fiscal durante el proceso hasta antes del fallo o sentencia de Primera Instancia, podrá realizar acuerdos con el acusado para ponerle fin anticipado al proceso penal, para los efectos de control de legalidad se estará a lo establecido en el artículo anterior.
Contra la sentencia que apruebe un acuerdo, no hay recurso de Apelación y Casación, excepto la acción de revisión.
El rechazo del Acuerdo, no será causa de recusación.
Capítulo III
De las Excepciones
Artículo 48.- Clases. El acusado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción.
Artículo 49.- Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al Juez respectivo solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Fiscal Militar y demás partes interesadas.
En la audiencia pública, el Juez admitirá la prueba pertinente y lo resolverá en el acto de la audiencia, mediante resolución fundada, la cual será apelable.
En las audiencias, la excepción se deberá plantear directamente. El Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Artículo 50.- Efectos. En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción de falta de competencia, se remitirán los autos al órgano competente.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 51.- Causas. La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripción;
3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando no se presentó acusación por la Fiscalía Militar;
5. El abandono por parte del Fiscal Militar cuando omitió presentar el escrito de intercambio de información o la ausencia injustificada del fiscal al juicio;
6. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7. Indulto, y
8. La amnistía.
Artículo 52.- Interrupción de la Prescripción. Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe con la fuga del acusado, por la rebeldía, o cuando el tribunal declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En los dos primeros casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en el tercer caso, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.
Artículo 53.- Efectos de la Prescripción. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Artículo 54.- Desistimiento. El acusador particular podrá desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso.
Artículo 55.- Abandono. Se considerará abandonada la acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa:
1. Incomparezca el acusador particular a las audiencias, preliminar, inicial y especiales;
2. Se aleje de la sala de audiencias;
3. Omita intercambiar elementos de convicción con la defensa;
4. Se ausente al inicio del Juicio;
5. Omita realizar su alegato de apertura;
6. Omita realizar su alegato conclusivo.
Capítulo V
De la Acusación
Artículo 56.- Requisitos de la Acusación. El escrito de acusación deberá contener:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la acusación;
2. Nombre y cargo del Fiscal o acusador particular en su caso;
3. Nombre y generales de ley del acusado, o los datos que sirvan para su identificación, conforme lo establecido en el sistema único de registro y control del Ejército de Nicaragua;
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del ofendido o víctima, si se conocen;
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento;
6. La solicitud de medida cautelar;
7. Cuando la Fiscalía Militar, estime que corresponda aplicar una Medida de Seguridad en razón de la exención de responsabilidad criminal de una persona, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido; y
8. Firma del Fiscal Militar o del acusador particular.
Artículo 57.- Acusación Particular. Cuando la víctima o el ofendido manifiesten ante la autoridad judicial militar su intención de constituirse en parte, así lo hará saber. Si su intención es constituirse en acusador particular, lo podrá hacer de las siguientes formas:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por la Fiscalía Militar.
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo, que cumpla los requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de convicción distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusación; o,
3. Acusando directamente cuando el Fiscal Militar decline hacerlo, en la forma y en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 58.- Lugar de Presentación. La acusación debe ser presentada en el despacho judicial competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá hacer en el despacho judicial del Juez de la causa.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas Penales Militares
Artículo 59.- De la Responsabilidad Civil. En los procesos penales por delitos militares que causen daños a los bienes del Ejército de Nicaragua y aquellos que conlleven responsabilidad civil indemnizatorias, el Juez Militar o Autoridad competente deberá señalar en la sentencia que al efecto dicte, la indemnización o reparación del daño que deberá pagar el acusado a la víctima u ofendido, tomando en consideración sus posibilidades económicas.
Artículo 60.- Debate Sobre la Responsabilidad Civil y Reparación de Daños. En la Audiencia que se realice para el debate sobre la calificación de los hechos y la pena, el Juez ventilará lo relativo a la responsabilidad indemnizatoria o reparación de daños.
TÍTULO III
DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
De La Fiscalía Militar
Artículo 61.- Respeto a Garantías. En el ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Militar deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Artículo 62.- Funciones de la Fiscalía Militar. La Fiscalía Militar cuando tenga noticia por cualquier medio de un hecho que constituya delito o falta penal militar, promoverá y ejercerá la acción penal cuando proceda.
Practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control de la jurisdicción militar en los actos que lo requieran. Así mismo se auxiliará de la Policía Militar y Policía Nacional para la realización de su función investigativa.
Para el éxito de esta labor investigativa y el ejercicio de la acción penal militar, podrá establecer las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional.
El ejercicio de la acción penal no está subordinado a la actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna a la Fiscalía Militar, quien es independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo defender los intereses que le estén encomendados de conformidad con la ley.
Artículo 63.- Objetividad. La Fiscalía Militar en el ejercicio de su función tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal.
En el ejercicio de su función, la Fiscalía Militar adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal militar. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado o acusado.
Capítulo II
Del Acusador Particular
Artículo 64.- Definición. Acusador particular es la víctima u ofendido que adherido a la acusación de la Fiscalía Militar, de forma autónoma o directamente ejerce la acción penal. En caso de que la víctima u ofendido no sean abogado, deberán actuar representados por abogado.
Artículo 65.- Poder. El poder para representar al acusador particular en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al Juez de la causa ser representada en el proceso por otro abogado y previa aceptación expresa de éste, el Juez así lo admitirá, otorgándole de inmediato la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Artículo 66.- Sustitución por Muerte. Fallecida la víctima constituida en acusador particular, un familiar, en el orden en que esta Ley considera víctima a los familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Este derecho prescribirá en treinta días contados a partir de la notificación por parte del despacho judicial a los familiares de la víctima.
Capítulo III
Del Imputado y del Acusado
Artículo 67.- Designación. Tiene la condición de imputado todo militar que es investigado o ha sido detenido por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al Juez Militar su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta penal militar o citación a Audiencia Inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. La condición de acusado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento, la sentencia de absolución o condena.
Artículo 68.- Derechos. El imputado o el acusado tendrán derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Militar, Policía Nacional, Fiscalía Militar o el Juez Militar, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por un médico antes de ser llevado a presencia judicial;
9. Ser puesto a la orden del Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio.
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable.
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio.
14. Mientras dure el proceso y hasta sentencia firme continuará devengando sus haberes ordinarios, a menos de ser prófugo o desertor.
Se reconocen los derechos del imputado a todo militar llamado a declarar por la Fiscalía Militar, Policía Militar y Policía Nacional, como posible autor o partícipe de la comisión de un delito militar.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Militar o la Policía Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación.
Artículo 69.- Identificación Personal. El error sobre los datos generales de identificación atribuidos al acusado se corregirá por el Juez o Tribunal Militar competente en cualquier estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la sentencia.
Artículo 70.- Incapacidad Sobreviniente del Acusado. El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o alteración de la percepción del acusado, que impida su participación en el proceso provocará su suspensión hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia pública ante el Juez Militar, con participación de las partes y, de ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Artículo 71.- Rebeldía. Se considerará rebelde al acusado que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los Jueces o Tribunales Militares, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.
Al decretarse la rebeldía, a través de auto motivado el Juez Militar competente dispondrá su detención y al efecto expedirá orden de captura a las autoridades policiales.
Artículo 72.- Efectos de la Rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado, quedando las diligencias radicadas ante el Juez de audiencia.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, el proceso continuará hasta su sentencia firme, y el acusado será representado por su defensor.
Capítulo IV
De los Defensores
Artículo 73.- Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión, los militares que sean abogados y no se encuentren ligados a la estructura de la jurisdicción militar, los defensores públicos, los egresados y los pasantes de derecho que hayan aprobado las materias penales y procesales. Estos últimos deberán estar bajo la dirección de las facultades de derecho de las universidades respectivas o de sus Bufetes Jurídicos. Durante las audiencias y la tramitación del juicio oral y público, los egresados y estudiantes de derecho deberán contar con la asesoría de un abogado.
Artículo 74.- Defensores de Oficio. Cuando por razones de índole económica el imputado o acusado no tenga la posibilidad de nombrar un defensor por su propia cuenta, el Juez Militar podrá designar defensores de oficio.
Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; los militares que sean abogados en la circunscripción territorial que se trate, los egresados de las escuelas de Derecho y estudiantes que tengan aprobadas las materias penales y procesales. Este servicio será gratuito.
Artículo 75.- Designación. Desde el primer acto de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado, acusado o condenado tendrá derecho a designar un abogado de su elección como defensor. La designación del defensor será comunicada a la autoridad competente.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación del Fiscal Militar o de la Policía que señale a un militar como posible autor de un hecho punible o participe en él.
El acusado no podrá ser defendido simultáneamente por más de un abogado.
Si el imputado o acusado por cualquier motivo no designara defensor, el Juez Militar le asignará uno de oficio. El Derecho de defensa es irrenunciable.
Se permitirá la autodefensa de quien sea abogado.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado o imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 76.- Admisión. La designación del defensor por parte del imputado o acusado estará exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa identificación, valdrá como designación y obliga a la Fiscalía Militar, al Juez o Tribunal Militar, a los funcionarios o agentes de Policía Militar y Policía Nacional a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará constar en el acta de la audiencia.
Cuando el imputado o acusado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad militar competente la designación del defensor, la que deberá ser comunicada al imputado o acusado de inmediato.
Artículo 77.- Alcance del Ejercicio de la Defensa. A partir del momento de su detención, el imputado o acusado tiene derecho a que se le garantice todas las facilidades para la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias.
Artículo 78.- Obligatoriedad y Renuncia. El ejercicio del cargo de defensor de confianza y el de oficio será obligatorio respectivamente para el abogado que lo acepte o para el que haya sido designado de oficio, salvo excusa fundada admitida por el Juez Militar. El defensor podrá renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez Militar o Autoridad competente, prevendrá al acusado que nombre inmediatamente a un nuevo defensor. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio o público.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificada el señalamiento de ellas.
Artículo 79.- Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor de oficio o público, hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle y el que abandona no podrá ser nombrado nuevamente.
Cuando el abandono ocurre por no presentarse la defensa al juicio oral, podrá aplazarse su comienzo o su continuación, por un plazo no mayor de cinco días si el nuevo defensor así lo solicita.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el Juez Militar remitirá al Consejo de Administración y de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre los hechos para que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su competencia.
En el caso de los Defensores que sean estudiantes de Derecho, cuando el abandono sea injustificado, el Juez de la causa informará a la Facultad de Derecho de la Universidad donde cursa sus estudios para lo de su cargo.
Artículo 80.- Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá a designarle un defensor de oficio.
Artículo 81.- Defensor Común. La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio el Juez Militar procederá a las sustituciones que el caso amerite.
Artículo 82.- Defensor Sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad militar judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al Juez o Tribunal Militar. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente.
Artículo 83.- Remisión de Listas. La Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua deberá enviar al inicio de cada año a la Auditoría Militar un listado de los militares que sean Abogados y estudiantes que hayan aprobado las materias penales y procesales que no se encuentren ubicados en cargos jurisdiccionales dentro de la institución militar. La Auditoría Militar deberá remitir el listado correspondiente a los Jueces Militares.
Capítulo V
De la Víctima y el Ofendido
Artículo 84.- De la Víctima. Para efectos de la presente Ley, se considera víctima:
1. La persona directamente afectada por el delito o falta penal Militar;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte, la desaparición de la víctima o su incapacidad, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:
a) El cónyuge, el compañero o compañera en unión de hecho estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos o hermanas;
e) Los afines en primer grado, y
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 85.- Del Ofendido. Para efectos de la presente ley, se considera ofendido:
1. En los delitos donde resulte afectada la institución militar, será el Jefe de la misma institución o a quien este delegue.
2. Toda persona particular que sea ofendida por el hecho o que sea el titular del bien jurídico protegido.
Artículo 86.- Derechos de la Víctima y del Ofendido. La víctima y el ofendido, como partes en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos:
1. A ser informadas sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en las que se haga presente y solicite su intervención;
3. A recibir un trato digno y respetuoso;
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
5. Constituirse en el proceso como acusador particular;
6. A obtener información sobre la investigación y sobre el desarrollo del proceso;
7. Ofrecer medios o elementos de prueba;
8. Interponer los recursos previstos en la presente ley;
9. Ejercer la acción civil en la forma prevista por la presente ley;
10. Los demás derechos que esta Ley le confiere.
Capítulo VI
De la Policía Militar
Artículo 87.- Definición. La Policía Militar es un órgano especializado en materia de auxilio judicial, de prevención e investigación de delitos y faltas penales militares.
Artículo 88.- Actuación. La Policía Militar será auxiliar de la Fiscalía Militar para llevar a cabo el procedimiento preparatorio y actuarán siempre bajo sus órdenes en la investigación, sin perjuicio de la autoridad jerárquica a la cual estén sometidos. Y deberá cumplir las órdenes que durante la tramitación del procedimiento le dirijan los Jueces Militares.
Artículo 89.- Funciones. Como auxiliar de la Fiscalía Militar, bajo su dirección y control, la Policía Militar investigará los delitos y faltas penales militares; para lo cual individualizará a los autores y partícipes; y reunirá los elementos de convicción útiles para fundamentar la acusación.
Artículo 90.- Respeto a Garantías. En sus actuaciones, la Policía Militar deberá guardar absoluto respeto a los derechos y garantías individuales consagradas en la Constitución Política, los tratados, acuerdos y convenios internacionales ratificados por Nicaragua y los establecidos en esta Ley.
Capítulo VII
De la Policía Nacional
Artículo 91.- Funciones. La Policía Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar, deberá prestar auxilio en las labores de investigación que realice bajo su dirección y supervisión. Así mismo, de considerarlo necesario los Jueces Militares se auxiliarán de ella durante la tramitación del proceso.
Capítulo VIII
Del Sistema Nacional Forense
Artículo 92.- Peritación Médico Legal. Cuando para esclarecer un delito o falta penal militar cometido en cualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de convicción, la Policía Nacional, la Fiscalía Militar y la defensa a través del Fiscal o del Juez Militar, podrán solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Artículo 93.- Funciones del Instituto. En su función auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada tipificación del ilícito penal militar, basados en los indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, de la Fiscalía Militar o del Juez Militar competente y emitir el dictamen respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades judiciales militares, policiales y de la Fiscalía Militar;
5. Velar por la seguridad de los elementos de convicción, objeto de su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica pertinentes.
Artículo 94.- Comparecencia del Médico Forense. Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la declaración del profesional que directamente haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su defecto se incorporará a través de la declaración explicativa de otro profesional que haya tenido algún conocimiento del caso.
La intervención del médico o profesional de la ciencia forense se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos.
Capítulo IX
De Otros Auxiliares
Artículo 95.- Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua. Son auxiliares en los actos de investigación y en los procesos penales militares, las Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua, de los cuales podrá auxiliarse la Fiscalía Militar, cuando considere pertinente.
Artículo 96.- Consultores Técnicos. Si por la particularidad o complejidad del caso, la Fiscalía Militar o algunas de las partes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al Juez o Tribunal Militar, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter. Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que lo propuso.
El Consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, los peritos harán constar las observaciones de éstos. Podrán acompañar en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función.
Artículo 97.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 98.- Idioma Oficial e Intérprete. Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el idioma del Tribunal.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Artículo 99.- Saneamiento de Defectos Formales. El Juez, Tribunal o el Fiscal Militar que constaten un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado, debiendo el Juez o Tribunal militar otorgar un plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Artículo 100.- Lugar. Los Jueces Militares de Audiencia actuarán en su propia sede o sub-sedes, sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia territorial.
Los Jueces Militares de Juicio se constituirán en la circunscripción territorial correspondiente.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la remisión a Juicio, las partes soliciten el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar el libre ejercicio de la defensa y de la acción penal, y el Juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en cualquier lugar del territorio Nacional.
Artículo 101.- Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos deberán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. Cuando en esta Ley se indique que una actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Artículo 102.- Registros y Controles. En todos los Juzgados y Tribunales Militares del país se llevarán los registros y controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho. La Auditoría General dictará las normas de aplicación sobre esta materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares se archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse anualmente.
Artículo 103.- Expediente. El Juzgado Militar llevará un expediente, cronológicamente ordenado y debidamente foliado, en el que se registrarán y conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los despachos judiciales militares. Las partes podrán obtener a su costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite. El secretario del despacho judicial garantizará este derecho so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del Tribunal Militar.
Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal Militar ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de las partes.
Artículo 104.- Escritos y Presentación. Para todo escrito en materia penal militar se usará papel común. Para su validez, todo escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede Tribunal competente, y de ellos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal competente se deberá entregar copia a cada una de las partes que intervengan en el proceso.
Artículo 105.- Actas. Las actas que se requieran de previo al proceso o durante el mismo deberán contener la indicación de lugar, hora, día, mes y año en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será firmada por los funcionarios y demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
Artículo 106.- Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal competente podrá requerir la intervención de la Policía Militar, y si es necesario de la Policía Nacional; y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.
Capítulo II
De los Plazos
Artículo 107.- Principios Generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en la presente ley. En los procesos penales militares son hábiles todas las horas y días del año.
Para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días corridos.
No obstante, cuando en la presente ley y demás leyes penales militares se establecen plazos a los tribunales competentes, a la Fiscalía Militar o las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el período de vacaciones judiciales, regulados en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 260), y
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral anterior.
Estos plazos se ampliarán en un día cuando la distancia a la sede y subsedes del tribunal militar sea superior a cincuenta kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los doscientos kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la apertura del despacho judicial del día siguiente al último día señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad de las partes.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día inmediato siguiente, excepto en el caso de la realización de la audiencia preliminar.
Artículo 108.- Renuncia o Abreviación. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo, en forma tácita o expresa.
Artículo 109.- Plazos para los Tribunales y Fiscales Militares. Los plazos que regulan la tarea de los Tribunales Militares y Fiscales Militares serán observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad personal.
Artículo 110.- Plazos de los Jueces de Audiencia. Los plazos y términos establecidos para los Jueces de audiencia no son fatales, sin embargo deberán realizar las audiencias con la celeridad procesal debida. El acusado cae en detención ilegal por la autoridad judicial, únicamente con el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
Artículo 111.- Plazos Judiciales. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez Militar lo establecerá conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.
Capítulo III
Del Control de la Duración del Proceso
Artículo 112.- Audiencias Orales. Los Jueces y Tribunales Militares celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Artículo 113.- Queja por Retardo. Si los Fiscales Militares o los Jueces Militares no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá interponer queja por retardo, ante su superior jerárquico respectivo, dejando a salvo el derecho a recurrir ante el Auditor General del Ejército del Nicaragua.
Artículo 114.- Duración del Proceso en Primera Instancia. En todo proceso por delitos militares en el cual exista acusado detenido por la presunta comisión de un delito militar se deberá pronunciar sentencia en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la primera audiencia.
Si no hay acusado detenido el plazo máximo será de seis meses contados a partir de la primera audiencia.
En los juicios por faltas penales militares deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa por abuso del derecho interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpe el caso fortuito o la fuerza mayor y en los casos de reenvío. En estos casos el Juez o Tribunal Militar lo declarará mediante auto motivado.
Si transcurridos los plazos máximos señalados en esta disposición y no ha recaído sentencia de primera instancia, se extingue la acción penal y en consecuencia el Juez o Tribunal Militar, decretará el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del acusado.
Artículo 115.- Asuntos de Tramitación Compleja. Cuando se trate de causas en las que se investiguen hechos que puedan constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar, Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar, el Juez a solicitud fundada del Fiscal Militar expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán;
2. En la etapa del juicio, los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días, y
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será apelable por el acusado. El recurso de Apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones de la Fiscalía Militar.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
Capítulo IV
Del Auxilio entre Autoridades
Artículo 116.- Reglas Generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal Militar podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento por comunicación directa o suplicatoria según el caso, o a través de medios electrónicos que garanticen su autenticidad.
La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del Juez o Tribunal Militar y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Artículo 117.- Comunicación Directa. El Juez o Tribunal Militar podrá, de conformidad con la ley, dirigirse de forma directa y expedita entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.
Artículo 118.- Suplicatorio a Tribunales Extranjeros. Respecto a los Tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El Juez o Tribunal Militar interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que se tramite por la vía diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier Tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.
Artículo 119.- Deber de Colaborar. La Autoridad requerida, deberá colaborar con los Jueces y Tribunales Militares, con el Fiscal Militar, la Policía Militar y la Policía Nacional; y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
Artículo 120.- Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el Juez o Tribunal Militar solicitante comunicará a la Auditoría General, Fiscalía Militar o Ministerio Público en su caso, para que proceda de conformidad con la ley.
Capítulo V
De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias
Artículo 121.- Regla General. Las resoluciones dictadas durante una audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 122.- Forma. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro del casco urbano del municipio más cercano a la sede en que actúa el Juzgado o Tribunal Militar, bajo apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en secretaría del Juzgado o Tribunal Militar.
Los defensores y Fiscales Militares que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar donde actúe el Juzgado o Tribunal Militar.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Artículo 123.- Notificaciones a Defensores y Representantes. Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas personalmente.
Artículo 124.- Práctica y Contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los Secretarios o por el Alguacil del Juzgado cuando así lo disponga el Juez Militar.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del Juzgado o Tribunal Militar y fecha de la resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador, y,
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la razón que se asentará en el expediente.
Artículo 125.- Notificación por Edictos. Cuando por cualquier circunstancia se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, de oficio o a solicitud de parte, el Juez Militar solicitará a la Dirección de Personal y Cuadros de la Institución Militar, y si es necesario a la Oficina de Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a la Dirección General de Migración y Extranjería para que informe sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos publicados en medios escritos de comunicación social de circulación nacional, con cargo al presupuesto de la Auditoría General del Ejército de Nicaragua.
Artículo 126.- Nulidad. La notificación será nula, por causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error u omisión sobre la identidad de la persona notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en el expediente la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama, telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma clara y legible, y
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a ser notificado.
Artículo 127.- Citación. El imputado o acusado, las víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por la Fiscalía Militar o los Tribunales Militares cuando sea necesaria su presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente ante la Fiscalía Militar.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden del Juez Militar, ser conducido por la autoridad policial a su presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal Militar y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 128.- Contenido de la Citación. La citación deberá contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Identificación de la causa y motivo de la citación; cuando la citatoria sea a un acusado se deberá acompañar una copia de la acusación.
4. Lugar, hora, día, mes y año de comparecencia, y,
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la autoridad policial y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Artículo 129.- Citación a Militares y Policías. Los Militares y Policías, cuando sean llamados como testigos o expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 130.- Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la practicó.
Capítulo VI
De las Resoluciones Jurisdiccionales
Artículo 131.- Resoluciones. Los Jueces y Tribunales Militares dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias.
Dictarán providencias al ordenar actos de mero trámite; autos para las resoluciones interlocutorias y sentencias para poner término al proceso. Todas ellas deberán señalar el lugar, hora, día, mes y año en que se dictan.
Artículo 132.- Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su cierre, salvo que esta Ley establezca un plazo distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables disciplinariamente a los Jueces o Tribunales Militares que injustificadamente dejen de observarlos.
Artículo 133.- Fundamentación. Los autos y las sentencias expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba, antes de proceder a su valoración.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar los elementos del tipo penal y la pena o medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se haya inobservados las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Los Jueces y Tribunales Militares están vinculados por sus fallos precedentes, solo podrán variarlos por nuevas motivaciones.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.
Artículo 134.- Contenido de las Sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener:
1. La mención del Juzgado Militar o Tribunal competente, el lugar, hora, día, mes y año en que se dicta;
2. El nombre, apellido y generales de ley del acusado o los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del Fiscal Militar, de la víctima, del defensor y de ser el caso, del acusador particular;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio militar;
5. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
6. La indicación sucinta del contenido de la prueba con su respectiva valoración;
7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juez Militar o Tribunal competente estime probados;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. El Juez deberá establecer el lugar en que el acusado cumplirá la pena o medida de seguridad y descontará de ésta el tiempo que haya cumplido el condenado bajo medida cautelar;
10. La sustitución de la exigencia de Responsabilidad Penal por Responsabilidad Disciplinaria, cuando corresponda;
11. La entrega de objetos ocupados a quien el Juez o Tribunal Militar considera con derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes;
12. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
13. La declaración de la responsabilidad civil derivada del delito;
14. La disposición sobre el decomiso o destrucción de los objetos, sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista en la Ley; y
15. La firma del Juez Militar o Tribunal competente y del secretario que autoriza.
Artículo 135.- Sobreseimiento. El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de autoría o de participación del acusado en el hecho; o
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Artículo 136.- Efectos del Sobreseimiento. Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Artículo 137.- Correlación entre Acusación y Sentencia. La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de remisión a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Pero el Juez podrá dar al hecho probado una calificación jurídica distinta, que no afecte el derecho de defensa y la homogeneidad de los bienes jurídicos tutelados, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.
Artículo 138.- Decisión sobre el Destino de las Piezas de Convicción. Concluido el Juicio, el Juez Militar o la Autoridad competente en la sentencia, dispondrá sobre el destino de las piezas de convicción, salvo que el Juez Militar o la autoridad correspondiente haya ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con anterioridad.
Si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza.
Capítulo VII
De la Actividad Procesal Defectuosa
Artículo 139.- Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial militar, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en esta Ley, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.
Artículo 140.- Remedios. En cualquier momento antes de la notificación de la resolución y siempre que no implique una modificación esencial de lo resuelto, el Juez Militar o Autoridad competente, de oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el proceso.
Si el Juez Militar o Autoridad competente no hace uso de esta potestad, las partes podrán solicitar estos remedios dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos que procedan.
Artículo 141.- Protesta. Salvo en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.
Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia.
Artículo 142.- Convalidación. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
3. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no haya afectado los derechos y facultades de los intervinientes.
El saneamiento procederá cuando el acto irregular modifique de alguna manera el desarrollo del proceso, o perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 143.- Defectos Absolutos. En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el Juez Militar o Autoridad competente decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes a la:
1. Inobservancia de derechos, principios y garantías que causen indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en la presente Ley;
2. Falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece;
3. Nombramiento, capacidad y constitución de Jueces Militares o Autoridad competente en contravención a lo dispuesto en la Ley;
4. Falta de jurisdicción o competencia;
5. La obtención o no de la resolución mediante la comisión de cualquier delito, y
6. Defecto en la iniciativa del acusador en el ejercicio de la acción penal militar y su participación en el proceso.
Artículo 144.- Incidente de Nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El Juez Militar o Autoridad competente oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito inmediatamente, resolviendo en audiencia pública dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Artículo 145.- Subsanación. Los defectos, aún los absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo en los casos de reenvío establecidos en la presente Ley.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por conexión.
TITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 146.- Finalidad y Criterios. Las únicas medidas cautelares son las que esta Ley autoriza. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el Juez o Tribunal Militar competente tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena o medida de seguridad que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal militar anticipada.
Artículo 147.- Tipos. El Juez o Tribunal Militar competente podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares de carácter personal:
1. Vigilancia por el mando en la Unidad Militar;
2. Compromiso de no abandonar su domicilio;
3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal Militar;
4. La presentación periódica ante el Juez Militar o la autoridad competente que él designe;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo; y
8. La prisión preventiva.
Artículo 148.- Condiciones Generales de Aplicación. Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del Juez o Tribunal Militar competente cuando existan contra él indicios racionales de culpabilidad, la posibilidad de que el acusado evada la acción de la Justicia y la presunción de que intente obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, igualmente deberá tomarse en cuenta la situación de salud del acusado, su situación familiar, la naturaleza de sus ocupaciones y otras circunstancias relevantes de su personalidad o del hecho imputado. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Artículo 149.- Motivación. Las medidas cautelares sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 150.- Trasgresión. Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el Juez o Tribunal Militar competente, de oficio o a solicitud de parte, puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación.
Artículo 151.- Revisión. El Juez o Tribunal Militar competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra u otras menos graves.
Las partes podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción, en cualquier etapa del proceso.
Capítulo II
De la Prisión Preventiva
Artículo 152.- Procedencia. El Juez o Tribunal Militar competente, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él, y;
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación; y
c) Cuando por las específicas modalidades y circunstancias del hecho, se determine que el acusado continuará en la actividad delictiva.
Artículo 153.- Peligro de Evasión. Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá indicio de evasión de la justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y;
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro proceso pendiente de resolución, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Artículo 154.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u obstruir por cualquier medio o persona el normal desarrollo del proceso.
3. Influirá en los funcionarios o empleados del sistema de justicia militar.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.
Artículo 155.- Sustitución de Prisión Preventiva. El Juez o Tribunal Militar competente, puede sustituir la prisión preventiva por compromiso de no abandonar su domicilio, entre otros casos, cuando se trate de:
1. Mujeres con seis meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los tres meses posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
Artículo 156.- Auto de Prisión Preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado del Juez o Tribunal Militar competente, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;
2. Razones por las cuales el Juez o tribunal Militar competente, estima que concurren los presupuestos establecidos en esta Ley; y
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 157.- Lugar de Cumplimiento y Tratamiento de Acusado. Los militares contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en la Unidad Penitenciaria Militar del Ejército de Nicaragua o en los Centros Penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional más cercano a la sede del Tribunal; pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados. En defecto de lo anterior, por imposibilidad material, podrán habilitarse los Calabozos de la Unidad Militar.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse.
Artículo 158.- Límite de la Prisión Preventiva. La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia recurrida y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal militar que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido.
Capítulo III
Detención Preventiva
Artículo 159.- Detención. La Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional en su caso, en el transcurso de la investigación podrá solicitar a cualquier Juez Militar que libre orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito militar.
Una vez aprehendido el imputado será puesto a disposición del Juez o Tribunal Militar de Audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su detención.
TITULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 160.- Fundamentación Probatoria de la Sentencia. Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones de esta Ley.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio, la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado, el Acuerdo o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Artículo 161.- Objeto de Prueba. Solo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa.
El Juez o el tribunal militar a solicitud de parte y en audiencia preparatoria podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.
Artículo 162.- Valoración de la Prueba. Los Jueces o Tribunales Militares competentes asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Artículo 163.- Protección de la Prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario; para lo cual podrá auxiliarse de la Policía Militar, Policía Nacional o de los Jefes de Unidades Militares.
Capítulo II
Del Testimonio
Artículo 164.- Deber de Rendir Testimonio. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal militar a sí mismo.
Artículo 165.- Facultad de Abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero o compañera en unión de hecho estable y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio.
Artículo 166.- Exención de Obligación de Declarar. Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional deberá abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez o Tribunal Militar competente estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 167.- Citación y Negativa a Declarar. Los testigos serán citados por el Juez o Tribunal Militar competente en la forma prevista en esta Ley. Ante la inasistencia injustificada a la cita se le hará comparecer por la fuerza pública. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento de la Fiscalía Militar o del Ministerio Público en su caso.
Artículo 168.- Aprehensión Inmediata. El Juez o Tribunal Militar competente podrán ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro horas.
Artículo 169.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en que incurriría si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado sobre sus nombres, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
El testigo podrá ser identificado con su correspondiente cédula de identidad ciudadana, y en su defecto con otro medio de identificación.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio.
Artículo 170.- Anticipo de Prueba Personal. Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al Juez o Tribunal Militar competente, recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la Fiscalía Militar puede solicitar al Juez la práctica de esta diligencia.
El Juez o Tribunal Militar competente practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en esta Ley.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada sólo podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo.
Artículo 171.- Testigo Técnico. Es testigo y no perito quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido casualmente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Capítulo III
De los Peritos
Artículo 172.- Perito. Cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el Juez podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión. Cabe la intervención de uno o más peritos según sea necesario.
Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta de la Fiscalía Militar o del acusado que no tenga capacidad económica, los honorarios de los peritos privados, determinados por el Juez o Tribunal Militar competente, correrán a cargo de la Auditoría General. Si la prueba pericial es propuesta por alguna otra parte o por el acusado con capacidad económica, los honorarios periciales correrán a su cargo.
En todos los casos señalados, los honorarios a los peritos deberán ser pagados por medio del Juez o Tribunal Militar competente.
Artículo 173.- Idoneidad. Siempre que exista reglamentación de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al punto por dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán poseer título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por apreciar. Serán nombrados preferentemente los peritos que sean miembros del Ejército de Nicaragua y que cuenten con mayor experiencia en la materia.
A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la interrogará ante el Juez o Tribunal Militar competente, en audiencia especial convocada para este fin; la contraparte también podrá contrainterrogarla. Con base en el desarrollo del interrogatorio el Juez o Tribunal competente la admitirá o no como perito. Lo anterior no limita el derecho de las partes de cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito admitido con base en información sobrevenida.
Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención de una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se hará en ese momento.
Artículo 174.- Peritaje. El Dictamen pericial será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de la partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que formulen respecto de cada tema pericial de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El Dictamen pericial se expedirá por escrito firmado y fechado y se incorporará de forma oral en el juicio.
Artículo 175.- Peritación Psiquiátrica del Acusado. Si el acusado o su defensor pretenden alegar que en el momento del delito militar aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica permanente, de perturbación o de alteración de la percepción, circunstancias eximentes de la responsabilidad penal conforme el Código Penal Militar, hará saber su intención a la Fiscalía Militar y a las otras partes. Esta comunicación se hará durante el período de intercambio de información.
El Juez o Tribunal Militar competente ordenará la práctica de una evaluación psiquiátrica por el médico forense designado por el Instituto de Medicina Legal. Ninguna conversación entre el médico forense y el acusado podrá ser presentada como prueba en el Juicio, excepto para establecer la existencia de la eximente invocada.
Si éste requisito de comunicación no se cumple o si el acusado rehúsa someterse a la prueba requerida por el juez, el Tribunal Militar podrá excluir cualquier prueba al respecto.
Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse adecuadamente durante el Juicio o pone en peligro la seguridad de los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este caso será representado en todas las diligencias del proceso penal militar, incluido el Juicio, por su defensor, sin perjuicio de la representación que pueda ostentar su guardador.
Artículo 176.- Deber de Reserva. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.
Artículo 177.- Traductores e Intérpretes. El Juez o Tribunal Militar competente admitirá un traductor idóneo cuando fuere necesario o un intérprete cuando no comprenda a cabalidad el idioma español.
Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el idioma del Tribunal.
Los traductores e intérpretes deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para los peritos.
Artículo 178.- Excusa por Inhibición o Recusación. Serán causas de excusa por inhibición o recusación de los peritos las establecidas para los Jueces Militares, excepto la circunstancia de haber intervenido como investigador técnico o experto, perito o intérprete en la misma causa.
Capítulo IV
De Otros Medios Probatorios
Artículo 179.- Prueba Documental. En materia penal militar, la prueba documental se practicará en el acto del Juicio, mediante la lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición o visualización del material, independientemente de que sirva de apoyo a otros medios de prueba.
Los hechos recogidos en escrituras públicas deberán ser incorporados a través de la declaración del notario ante quién se suscribió.
Artículo 180.- Informes. A solicitud de parte, el Juez o Tribunal Militar competente, y la Fiscalía Militar podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada, sobre datos que consten en registro llevados conforme la Ley.
Artículo 181.- Intervenciones Telefónicas. Procederá la intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicaciones, cuando se investiguen hechos que puedan constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar, Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar.
Es prohibida la intercepción de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.
La intercepción de comunicaciones solo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal Militar General, quien deberá hacer constar que ha valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicará también la duración por la que solicita la medida, así como las personas que tendrán acceso a las comunicaciones.
El Juez o Tribunal Militar competente determinará la procedencia de la medida por resolución fundada y señalará en forma expresa la fecha en que debe iniciar y cesar la intercepción, la cual no puede durar más de treinta días. Este plazo se podrá prorrogar hasta por dos veces.
La intervención autorizada en éste artículo, solo podrá afectar al imputado, acusado o a otras personas vinculadas a los hechos investigados, cuando existieren indicios fundados, basados en hechos determinados de que ellos sirven de intermediarios de dichas comunicaciones y, así mismo, de aquellos que faciliten sus medios de comunicación al imputado, acusado o sus intermediarios.
Al proceso solo se introducirán aquellas conversaciones o partes de ellas que ha solicitud del Fiscal Militar se estimen útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante la defensa o el acusado podrán solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras partes que hayan sido excluidas cuando lo considere apropiado para su defensa.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta disposición serán sujetos de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 182.- Interceptación de Comunicaciones Escritas, Telegráficas y Electrónicas. Procederá la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas cuando se trate de los delitos a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del Fiscal Militar ante el Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, con clara indicación de las razones que la justifiquen y de la información que se espera encontrar en ellas. La resolución judicial mediante la cual se autoriza esta interceptación deberá ser debidamente motivada.
La apertura de la comunicación será realizada por el Juez o Tribunal Militar de Audiencia y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito.
Artículo 183.- Secuestro. Las Autoridades competentes dispondrán la conservación de los objetos relacionados con el delito militar, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Fuera de los casos de flagrancia se requerirá del Juez o Tribunal Militar competente, orden de secuestro.
Artículo 184.- Procedimiento para el Secuestro. Al Secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el Allanamiento y registro de morada. Los efectos secuestrados serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia segura. Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.
Artículo 185.- Allanamiento de Morada. Procede el allanamiento en lugar habitado, en dependencias, casa de negocio u oficina, previa orden judicial, la cual deberá solicitarse por escrito y decretarse por auto fundamentado por el Juez o Tribunal Militar de Audiencia.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. El ingreso nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Juez o Tribunal Militar de audiencia competente.
En los casos sumamente graves y urgentes, las solicitudes planteadas por el Fiscal Militar a cargo de la investigación, deberán resolverse por los Jueces Militares o la autoridad competente, en un plazo máximo de una hora. El auto que acuerda el allanamiento deberá fundamentar las razones de gravedad y urgencia.
El Fiscal Militar procederá personalmente a realizar el allanamiento de morada auxiliándose de la Policía Militar o Policía Nacional para tal efecto.
Artículo 186.- Solicitud. La solicitud de allanamiento, secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los objetos y personas que se espera encontrar en dicho lugar.
Artículo 187.- Contenido de la Resolución. La resolución del Juez o Tribunal Militar competente que autoriza el allanamiento, secuestro o detención deberá contener:
1. El nombre del Juez o Tribunal Militar competente y la identificación de la investigación o, si corresponde, del proceso;
2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados;
3. El nombre, apellidos, grado y cargo de la autoridad que habrá de practicar el registro;
4. La hora, día, mes y año en que deba practicarse la diligencia; y también podrá señalarse el lapso del tiempo en que va a realizarse. En el caso del allanamiento nocturno deberá señalarse la hora determinada.
5. Los motivos del allanamiento, secuestro o detención, que serán razonados adecuadamente expresando con exactitud el objeto u objetos, o personas que se pretende buscar o detener; y
Si durante la búsqueda del objeto o persona para la cual fue autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares apropiados para la búsqueda autorizada, otros objetos, sustancias o personas relacionados con esa u otra actividad delictiva, éstos podrán ser secuestrados o detenidos según corresponda, sin necesidad de ampliación de la motivación de la autorización. En los casos de descubrimientos casuales se deberán realizar los actos de investigación pertinentes.
El secuestro de un objeto, sustancia o la detención o constatación de la presencia de personas distintas de lo especificado en la autorización para el allanamiento encontrado durante la búsqueda, en lugar distinto de lo que originalmente se autorizó, constituye prueba ilícita.
Artículo 188.- Formalidades para el Allanamiento. Previo al ingreso del lugar a ser allanado, se deberá entregar una copia de la resolución judicial, que autoriza el allanamiento y el secuestro, la cual será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares del morador. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el allanamiento, se deberá levantar acta independientemente del resultado.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no puede o no quiere firmar, así se hará constar.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas.
Artículo 189.- Reconstrucción del Hecho. El Juez o Tribunal Militar de Audiencia, a solicitud del Fiscal Militar, el imputado, el acusado o su defensor, ordenará la reconstrucción del hecho en las condiciones que en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectúo o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado o acusado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, al practicar la diligencia citará a todas las partes, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en esta Ley.
Artículo 190.- Exhumación de Cadáveres. Cuando en el curso de una investigación para esclarecer la identidad o la causa de la muerte de una persona sea necesario proceder a la exhumación de su cadáver, la Fiscalía Militar solicitará la autorización al Juez Militar de Audiencia y el apoyo del Instituto de Medicina Legal para su realización.
Si el proceso penal militar ya ha iniciado, la solicitud podrá ser planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a participar en la exhumación solicitada.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la Denuncia
Artículo 191.- Facultad de Denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito o falta penal militar podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante la Fiscalía Militar, la Policía Militar o la Policía Nacional. Las autoridades antes descritas tienen el deber de entregar copia de la denuncia al denunciante.
La Policía Militar o la Policía Nacional cuando reciban denuncia sobre un delito o falta penal militar, deberán poner inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía Militar, sin perjuicio de que procedan a practicar la investigación para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción, evitar la fuga u ocultación de los autores o partícipes y aprehender en casos de flagrancias.
Artículo 192.- Obligación de Denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos o faltas penales militares:
1. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que presenciaren o conozcan de ellos.
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el secreto profesional.
3. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado, el control de bienes e intereses del Ejército, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 193.- Desestimación de la Denuncia. Si el hecho denunciado no constituye delito o falta penal militar, es absurdo o manifiestamente falso, la Fiscalía Militar desestimará la denuncia.
La resolución motivada en la cual se declare la desestimación no tiene efectos de cosa juzgada.
Artículo 194.- Solicitud de Informe. Si transcurridos diez días después de presentada la denuncia la Fiscalía Militar no ha interpuesto acusación, la víctima, el denunciante o el imputado pueden acudir ante la Fiscalía Militar solicitando su informe o el de la Policía Militar, sobre el resultado de la investigación. El Fiscal Militar, una vez recibida esta solicitud, dispondrá de un plazo de cinco días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio o no de la acción; so pena de incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso.
Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento de la Fiscalía Militar, la víctima, el denunciante o el imputado podrá recurrir de queja ante el Fiscal Militar General, quien ordenará al Fiscal Militar respectivo a resolver inmediatamente.
La resolución en que se declara la desestimación de la denuncia, el archivo fiscal por falta de mérito o la existencia de una investigación compleja, podrá ser impugnada a través de un recurso de Apelación administrativa por la víctima o el denunciante ante el Fiscal Militar General, dentro de un plazo de diez días contados a partir de su notificación. El Fiscal Militar General, sin más trámite, deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del recurso.
Artículo 195.- Archivo Fiscal por Falta de Mérito. Cuando a través de los actos de investigación se haya acreditado que el hecho denunciado existe, pero que no se ha comprobado la vinculación del imputado al mismo, el Fiscal Militar dictará resolución motivada que declare la falta de mérito para ejercer la acción penal.
Artículo 196.- Investigaciones Complejas. Cuando se trate de investigaciones complejas, la Fiscalía Militar puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción, fundada en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días; transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el artículo 194 de esta Ley.
Artículo 197.- Ejercicio de la Acción Penal por la Víctima. Si el Fiscal Militar General confirma la resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal interponiendo la acusación ante el Juez Militar o Autoridad competente.
Una vez iniciada la acción penal por la víctima constituida en acusador particular directo, la Fiscalía Militar podrá intervenir en cualquier estado del proceso en representación de los intereses del Ejército de Nicaragua.
La víctima constituida en acusador particular podrá solicitar auxilio judicial para que la Fiscalía Militar, la Policía Militar o Policía Nacional, o cualquier otra entidad pública o privada, facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba.
Capítulo II
De la Actuación de la Fiscalía Militar
Artículo 198.- Finalidad de la Persecución Penal. Cuando la Fiscalía Militar tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito o falta penal militar, con el auxilio de la Policía Militar o Policía Nacional promoverá la investigación que permita el esclarecimiento del hecho punible, a los autores y participes y asegurar los elementos de prueba esenciales para el ejercicio de la acción penal militar.
Artículo 199.- Facultades de la Fiscalía Militar. La Fiscalía Militar en su condición de órgano acusador dirigirá la investigación y podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía Militar o Policía Nacional la práctica de cualquier diligencia de investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, salvo los casos en que esta Ley exige la participación necesaria del Fiscal Militar.
Artículo 200.- Autorización Judicial. Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada por cualquier Juez Militar de Audiencia. Una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización, el Juez de la causa, en los cuales tendrán el derecho de participar las partes.
Artículo 201.- Forma de Llevar al Juicio los Resultados de los Actos de Investigación. La información de interés para la resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos de investigación, se permitirá incorporar al Juicio a través de la declaración de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal, o, por imposibilidad absoluta o material se permitirá la declaración de quien o quienes tuvieron algún conocimiento sobre los actos de investigación.
Artículo 202.- Registro. La Fiscalía Militar llevará los registros y resúmenes de los actos de investigación que estime convenientes para su control.
Artículo 203.- Asistencia en los Actos de Investigación. El Fiscal Militar permitirá la presencia de los sujetos intervinientes en las actuaciones y diligencias que practique, así mismo velará para que su participación en las mismas no obstaculice el desarrollo de la investigación.
Artículo 204.- Proposición de Diligencia. Durante la investigación cualquiera de los sujetos intervinientes podrán solicitar al Fiscal Militar que se practiquen todas aquellas diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles. El Fiscal Militar ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.
Artículo 205.- Publicidad de la Investigación. Las Actuaciones de investigación de la Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional, sólo podrán ser examinadas por los sujetos intervinientes y los abogados que invoquen un interés jurídico.
Artículo 206.- Reserva de Determinados Actos de Investigación. El Fiscal Militar podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto al imputado y sus defensores, por un plazo que no podrá superar los diez días consecutivos; siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse por un período igual cuando sea necesario.
Artículo 207.- Llamamiento. Toda persona citada por la Fiscalía Militar deberá atender el llamamiento bajo apercibimiento de conducción forzosa a través de la Policía Militar o Policía Nacional, según sean militares o civiles. Para la práctica de diligencia relativa al ejercicio de la acción penal, dicha persona podrá hacerse acompañar por abogado.
El Estado y las Instituciones Estatales, a través de sus funcionarios o empleados, están obligados a proporcionar a la Fiscalía Militar toda información de la cual disponga con ocasión del desempeño de su cargo cuando aquel la solicite.
Capítulo III
De la Actuación de la Policía Militar
Artículo 208.- Actuación de la Policía Militar. La investigación de los delitos y faltas penales militares será efectuada y registrada por la Policía Militar en auxilio y bajo la dirección de la Fiscalía Militar, conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
En la práctica de la investigación, se guardará el más absoluto respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, quedando terminantemente prohibido la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio coactivo atentatorio contra la dignidad humana.
Artículo 209.- Diligencias Preliminares. La Policial Militar por iniciativa propia, por denuncia o por orden del Fiscal Militar cuando tenga conocimiento de hechos que presuntamente constituyan delitos o faltas penales militares, podrá realizar las actividades de investigación preliminares para reunir y asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. Deberá informar preliminarmente a la Fiscalía Militar dentro de las doce horas siguientes de su primera actuación a efectos de que la misma intervenga y dirija la investigación.
Artículo 210.- Informe de la Investigación. Una vez efectuados los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento y comprobación de los hechos, la Policía Militar deberá presentar el Informe correspondiente a la Fiscalía Militar.
El Informe deberá contener:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de las personas investigadas o imputados, testigos, peritos y víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados;
4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de Criminalística, entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación; y
5. Cualquier otro dato que considere de interés.
Artículo 211.- Atribuciones. La Policía Militar tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal Militar y quede debidamente registrado.
2. Cuando se trate de una unidad o instalación militar, disponer en caso necesario que las personas que se encontrasen en el lugar, se separen de él, mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, dando cuenta inmediatamente al Fiscal Militar.
3. Tomar todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas, así como aquellas encaminadas a proteger a los testigos o peritos.
4. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho investigado.
5. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las investigaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación, o entrevistarla advirtiéndole su derecho a no declarar.
6. Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables.
7. Disponer la separación de los vinculados al hecho investigado para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para entorpecer la investigación.
8. Realizar los allanamientos, inspecciones, registros, requisas o cualquier otro acto de investigación que sean necesarias para la buena marcha de la investigación con las formalidades y limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 212.- Detención Policial Militar por Flagrante Delito. La Policía Militar podrá aprehender a cualquier militar sin necesidad de orden judicial, cuando el autor o partícipe del delito o falta penal militar sea encontrado al momento de cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o sea encontrado en el mismo lugar, o cerca de él, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera lo vinculen como autor o partícipe inmediato en el hecho punible.
La Policía Militar que haya aprehendido a algún militar, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal Militar en el menor tiempo posible a partir de su captura y ser puesto a la orden del Juez Militar en el plazo constitucional.
Así mismo en caso de flagrante delito cualquier autoridad o particular podrá proceder a la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. Acto seguido deberá entregar al aprehendido a la autoridad más cercana.
Artículo 213.- Deberes. La Policía Militar tendrá, además de otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar al militar en el momento de detenerlo:
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o compañera en unión de hecho estable o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o
c) Que tiene derecho a ser asesorado por un defensor de su elección, a fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes, u otras personas relacionadas con el detenido que así lo demanden, el lugar hacia donde fue o será conducido; así mimo se informará a la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua;
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable;
4. Permitir al detenido informar a su familia o a quien estime conveniente, a través de cualquier medio de comunicación;
5. Permitir la comunicación del detenido con su abogado; y
6. Solicitar la evaluación del detenido por un médico, previo a su presentación ante la autoridad jurisdiccional.
El informe deberá dejar constancia de la práctica de todas estas actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información a quien corresponda.
Artículo 214.- Reconocimiento de Imputado. La Policía Militar podrá practicar el reconocimiento al imputado para identificarlo o establecer que quien lo menciona efectivamente lo conoce o lo ha visto. El reconocimiento es un acto irreproductible.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa al imputado, de que se trata, diga si lo conoce o si con anterioridad lo ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente al imputado, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se permitirá al imputado sometido a reconocimiento, que escoja su colocación entre un mínimo de tres personas de aspecto físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si entre las personas presentes se halla al que mencionó y, si responde afirmativamente, lo señale con precisión. De su reconocimiento o no, se levantará un acta.
Artículo 215.- Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a un solo imputado, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varios imputados, el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un solo acto.
Artículo 216.- Reconocimiento por Fotografía. Cuando sea necesario reconocer a un militar imputado que no esté presente ni pueda ser habido, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.
Artículo 217.- Reconocimiento de Objeto. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa en lo que le sea posible. En lo demás regirá las reglas del reconocimiento de personas.
Artículo 218.- Requisa. La Policía Militar podrá realizar la requisa personal, siempre que haya indicios racionales de que alguien en forma ilegal porta arma u oculta entre sus ropas, pertenencias u objetos relacionados con el delito o falta o los lleva adheridos a su cuerpo. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca del o los objetos buscados, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la requisa se realizarán si es posible en presencia de testigos, que no pertenezcan a la Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional. La requisa deberá efectuarse por personas del mismo sexo, respetando la dignidad humana.
Artículo 219.- Inspección Corporal. Cuando sea estrictamente necesario por la naturaleza del delito o falta penal militar investigado, si hay probabilidad fundada de comisión de un hecho delictivo, se procederá a la inspección corporal de cualquier persona respetando la dignidad humana. Cuando la inspección afecte las partes íntimas deberá efectuarse por persona del mismo género.
Artículo 220.- Investigación Corporal. Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la vida o la salud, se podrá proceder, previa autorización judicial debidamente motivada, a la investigación corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto de Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que hayan podido ser causados por el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el comportamiento humano.
Artículo 221.- Registro de Vehículos, Naves y Aeronaves Militares. La Policía Militar podrá registrar vehículos, naves o aeronaves militares siempre que haya indicios racionales que un militar u otra persona oculten en ellos objetos relacionados con delito o falta penal militar o exista probabilidad fundada de su comisión.
Cuando sea estrictamente necesario, en coordinación con la Policía Nacional, ésta última podrá proceder al registro de vehículos, naves y aeronaves civiles por las razones señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 222.- Levantamiento e Identificación de Cadáveres. Cuando se trate de muerte violenta, no se tenga certeza sobre la causa de ella o la identidad del occiso, y se tenga noticia que una persona falleció a consecuencia de un delito militar, la Fiscalía Militar o la Policía Militar deberá practicar la inspección en el lugar de los hechos, disponer la diligencia de levantamiento del cadáver. En estos casos, se solicitará la peritación y el examen médico legal correspondiente para establecer la causa de muerte y las diligencias necesarias para su identificación.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.
Si no fue posible la identificación del cadáver, lo remitirán al Instituto de Medicina Legal, para lo de su cargo.
Artículo 223.- Inspección en el Lugar de los Hechos. Se podrá comprobar mediante la inspección, lugares, objetos, huellas, efectos materiales, técnicos, electrónicos u otros que el hecho delictivo hubiese dejado, describiéndolo detalladamente y cuando fuere posible se recogerán y conservarán los elementos probatorios.
Artículo 224.- Devolución de Objetos. Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y de ser posible en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente mediante acta, por la autoridad correspondiente con la advertencia de que deben de estar a la orden de la autoridad.
Artículo 225.- Piezas de Convicción. Las piezas de convicción serán conservadas por la Policía Militar hasta su presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. Las partes tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno, siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca la Policía Militar.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía Militar, si no es necesaria la conservación de las piezas de convicción, las devolverá en depósito mediante acta.
Capítulo IV
De la Investigación Preliminar por los Jefes de Unidades Militares
Artículo 226.- Investigación Preliminar. Los jefes de unidades militares, con atribuciones sobre un territorio, tan pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito o falta penal militar cometido por un subordinado o subalterno en su territorio de responsabilidad, deberán ponerlos de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente; mientras este no se haga presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por secretario, para que inicie la correspondiente investigación, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda ejercer.
Artículo 227.- Informe Sobre la Investigación Preliminar. El Informe se limitará a las primeras diligencias de investigación del hecho punible y de los autores o participes, la detención de éste si procede y el aseguramiento del mismo; levantamiento de cadáveres, en su caso con asistencia de facultativos si es posible; solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto asuma la investigación el Fiscal Militar cesará la investigación preliminar.
Capítulo V
De la Actuación de la Policía Nacional
Artículo 228.- La Policía Nacional en relación a los militares, actuará conforme sus facultades legales establecidas en el Código Procesal Penal y la Ley No. 228 de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DE LAS AUDIENCIAS Y DEL JUICIO POR DELITOS MILITARES
Capítulo I
Disposición General
Artículo 229.- Inicio del Proceso. El proceso penal militar se inicia, con la realización de la Audiencia Preliminar si hay acusado detenido. Cuando no hay acusado detenido, el proceso inicia con la realización de la Audiencia Inicial.
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Artículo 230.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento al detenido la acusación, garantizar el derecho a la defensa técnica y material y, resolver sobre la aplicación o no de medidas cautelares; así mismo establecer control de legalidad en los casos en que se produzcan acuerdos.
Artículo 231.- Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán la acusación y pondrán a la orden del Juez o Autoridad competente al acusado, para la realización de la Audiencia Preliminar.
La Audiencia Preliminar se realizará al momento de recepcionar la acusación, o en su defecto, inmediatamente.
Vencido el plazo de las cuarenta y ocho horas sin que el Fiscal Militar o Policía Militar, no presenten la acusación y al acusado, deberán ordenar la inmediata libertad del imputado, so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes.
Si la presentación de la acusación y la puesta a la orden del acusado es posterior a las cuarenta y ocho horas, el Juez de Audiencia o Autoridad competente celebrará la audiencia preliminar correspondiente e informará al Fiscal Militar General sobre la detención ilegal del acusado por parte de la autoridad administrativa para lo de su cargo.
El secretario judicial entregará al defensor copia de la acusación.
Artículo 232.- Derechos del Acusado en la Audiencia Preliminar. Antes de ser leída la acusación, el Juez Militar o Autoridad competente debe preguntar al acusado si tiene defensor privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si el acusado carece de capacidad económica para afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en la presente Ley.
La inasistencia del defensor técnico suspende la audiencia. Acto seguido el Juez procede a designar nuevo defensor para continuar la audiencia.
El Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente informará al acusado sobre su derecho de mantener silencio.
Artículo 233.- Admisibilidad de la Acusación. Finalizada la lectura de la acusación por el Juez Militar o Autoridad competente, procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos, su calificación jurídica y dará intervención a las partes para que manifiesten lo que estimen pertinente en relación a la admisibilidad o no de la acusación. Luego de escuchar a las partes y en su caso de analizar la acusación, la admitirá si reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario la rechazará.
Artículo 234.- Intervención de la Víctima u Ofendido. En su condición de parte, el ofendido o la víctima tiene derecho de participar y podrá opinar respecto de las finalidades de esta audiencia, deberá señalar domicilio para futuras notificaciones, en su caso. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de nulidad.
El Fiscal Militar deberá informar oportunamente a la víctima sobre su derecho a participar en esta audiencia y en todo el proceso, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 235.- Ejercicio de la Acción del Ofendido o la Víctima. El ofendido o la víctima podrán constituirse como acusador particular hasta antes del inicio del Juicio. Al efecto, si así lo requieren, el Juez Militar de audiencia o autoridad competente pondrá a su disposición los resultados de la investigación. La parte podrá solicitar hasta el plazo máximo de cinco días, y el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente en su caso, autorizar la práctica complementaria de actos de investigación.
Artículo 236.- Corrección de Errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Artículo 237.- Modificación de la Acusación. Desde el inicio del proceso y hasta antes de iniciar el Juicio, el Fiscal Militar podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o resulte conexo. El Fiscal Militar deberá sustentar la modificación con nuevos elementos de convicción. En este caso se convocará a una audiencia especial con la finalidad de poner en conocimiento la modificación de la acusación para su admisión o rechazo.
Artículo 238.- De la Libertad o Medidas Cautelares. Admitida la acusación el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, oirá a las partes sobre la aplicación o no de medidas cautelares y si determina que es innecesaria la adopción de medidas cautelares, ordenará la libertad del acusado; en caso contrario, a solicitud de parte, podrá aplicar cualquiera de las medidas cautelares al acusado, de conformidad con la presente ley.
Artículo 239.- Fijación de Audiencia Inicial. Si el Juez o Tribunal Militar de audiencia competente ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.
Capítulo III
De la Audiencia Inicial
Artículo 240.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Fiscal Militar deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.
Artículo 241.- Solicitud de Citación o Detención. Cuando el imputado no esté detenido, la Fiscalía Militar, con base en la investigación de la Policía Militar o en su caso de la Policía Nacional, y las propias que haya recabado, presentará la acusación al Juez Militar de audiencia y en ella solicitará su citación o detención para la Audiencia Inicial.
Artículo 242.- Suspensión por Incomparecencia del Acusado. Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por causa justificada, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia.
Si la falta de comparecencia del acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
Cuando la Audiencia Inicial se convoque luego de realizada la Audiencia Preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el defensor sustituto.
Artículo 243.- Sustento de la Acusación. El Fiscal Militar y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, elementos de convicción suficientes para llevar a Juicio al militar acusado.
Si a criterio del Juez militar de Audiencia o Autoridad competente, los elementos de convicción aportados por la parte acusadora son insuficientes para llevar a Juicio al acusado, así lo declarará y suspenderá la audiencia por un plazo máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos de convicción o mejorados los ofrecidos. Si en esta nueva vista, los elementos de convicción aportados continúan siendo insuficientes, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente archivará la causa por falta de mérito y ordenará la libertad del acusado.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos, o mejore elementos de convicción, el Juez militar de Audiencia o Autoridad competente, de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.
Artículo 244.- Inicio de Intercambio de Información. El Fiscal Militar y de ser el caso, el acusador particular tendrán la obligación de presentar el escrito de intercambio de información durante la celebración de la Audiencia Inicial. Este documento deberá contener la siguiente información:
1. Un listado de aquellos hechos o circunstancias sobre los que exista acuerdo y no requieren de prueba en el Juicio;
2. Un listado de los elementos y piezas de convicción por presentar en el Juicio, indicando el lugar donde se encuentran para que estén a disposición de las partes.
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos personales y dirección de cada uno de ellos.
4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como peritos indicando su idoneidad e informes que han preparado; y
5. Los elementos de convicción obtenidos por la policía militar, Policía Nacional o la Fiscalía Militar que favorezcan al acusado.
En cada elemento de convicción ofrecido, se deberá indicar de forma concreta y sucinta los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar con cada uno de ellos.
Se considerará abandonada la acción ejercida por el Fiscal Militar y de ser el caso, el acusador particular, cuando sin justa condición, omitan presentar el escrito de intercambio de información con la defensa. En este caso, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, dictará sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad del acusado, sin perjuicio de que informe al Fiscal Militar General, para lo de su cargo.
Artículo 245.- Intercambio de Información. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de las actuaciones por el Juez de Juicio, la defensa debe presentar a la Fiscalía Militar y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al Juez Militar de Juicio, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por escrito al Fiscal Militar y al acusador particular si lo hay, con copia al Juez Militar de juicio o autoridad competente, dentro del término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En este último caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma prevista en esta Ley, otorgándose un nuevo plazo de igual duración, para la realización del intercambio.
No se podrán practicar en Juicio elementos de convicción distintos de los ofrecidos e incluidos en la información intercambiada, salvo que tal omisión se haya producido por causas no imputables a la parte afectada y que se proceda a su intercambio en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 246.- Ampliación de la Información. Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento de convicción, una vez intercambiada la información, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada hasta antes del inicio del Juicio, y de forma excepcional durante el juicio conforme el procedimiento establecido.
Artículo 247.- Declaración del Acusado. El acusado no tiene ningún deber de declarar en esta audiencia. Si lo quiere hacer, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
Artículo 248.- Admisión de Hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.
El Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, se asegurará de que la declaración sea voluntaria, veraz e incondicional. La veracidad debe ser corroborada con los elementos de convicción aportados que acrediten autónomamente la existencia del hecho y confirmen lo admitido por el acusado.
A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días.
Si la prueba recibida evidencia que la declaración del acusado no es voluntaria ni veraz, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, rechazará la misma y ordenará la continuación del proceso.
Artículo 249.- Calificación Jurídica y Debate de Pena. Admitidos o aceptados los hechos, el Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, convocará audiencia para el día siguiente.
En esta audiencia, escuchará previamente a las partes sobre la calificación de los hechos y procederá a calificarlos. Acto seguido concederá el uso de la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para que debatan sobre la pena o medida de seguridad por imponer. Seguidamente, ofrecerá la palabra a la víctima y al acusado por si desean hacer alguna manifestación.
En esta audiencia, se aceptará la práctica de pruebas que acrediten tantos las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal. Concluida la audiencia, dentro de tercero día el Juez procederá a dictar la correspondiente sentencia. De no comparecer las partes, la sentencia queda automáticamente notificada.
Artículo 250.- Auto de Remisión a Juicio. Oídas las partes, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá:
1. Relación del hecho admitido y de personas acusadas para el Juicio;
2. Calificación legal hecha por la Fiscalía Militar;
3. Orden y fecha de remisión al Juez de Juicio; la que se deberá realizar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de haberse dictado el auto de remisión.
El auto de remisión a juicio no es apelable. Con esta resolución el Juez de Audiencia cesa absolutamente en su competencia.
Capítulo IV
De la Organización del Juicio
Artículo 251.- Recepción de Actuaciones. Recibidos los autos, el Juez Militar de juicio, dictará providencia señalando el día, mes, año, hora y lugar de celebración del juicio oral y público.
Artículo 252.- Exhibición de Elementos de Convicción. El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció y hasta antes del Juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el Juez. Si son útiles para la averiguación de los hechos y la responsabilidad del acusado, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.
Artículo 253.- Práctica del Examen Pericial. Los exámenes de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera de las partes, deberán ser practicados hasta antes de cuarenta y ocho horas de inicio del Juicio y sus resultados remitidos inmediatamente al Juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae, se deberá practicar con presencia de la parte contraria.
Capítulo V
De la Audiencia Preparatoria
Artículo 254.- Controversia. Cualquier controversia de las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por cualquiera de ellas al Juez Militar de Juicio, quien resolverá en la Audiencia Preparatoria del Juicio.
Artículo 255.- Inadmisibilidad de los Elementos de Convicción. Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de los elementos de convicción por razones de ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por el Juez Militar de Juicio o Autoridad competente en la Audiencia Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.
El Juez o el Tribunal Militar a solicitud de parte y en esta audiencia podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de los elementos de convicción cuando estos sean ofrecidos para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados. Esta resolución la deberá motivar por auto.
Artículo 256.- Contenido de la Audiencia Preparatoria. Esta audiencia solamente se celebrará a solicitud de partes. Hecha la solicitud, el Juez Militar de Juicio deberá celebrarla hasta antes de las cuarenta y ocho horas previas a la apertura del Juicio oral y público, en la cual se resolverá lo siguiente:
1. Controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de convicción;
2. La solicitud de exclusión de algún elemento de convicción ofrecido;
3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser probados en Juicio, o la acreditación de hechos notorios; y
4. Ultimar detalles sobre la organización del Juicio o cualquier otra diligencia.
Artículo 257.- Diligencias de Organización. Recibidos los informes, la secretaría del juzgado citará a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el Juicio oral y público.
Será obligación de las partes garantizar la comparecencia de los testigos y peritos que hayan propuesto para el Juicio. Para este fin la secretaria judicial le proporcionará las citaciones necesarias; sin perjuicio de hacer uso de la fuerza pública para su comparecencia.
Capítulo VI
Del Juicio Militar Oral y Público
Artículo 258.- Principios. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, con inmediación, contradictoria y concentrada.
Artículo 259.- Oralidad. La audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como la producción de pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el Juez y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el Juicio puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones; y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencias.
Artículo 260.- Publicidad. El Juicio será público. No obstante, el Juez Militar de Juicio podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado número.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el Juez Militar de Juicio podrá limitar total o parcial, el acceso del público y de los medios de comunicación al Juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos por la Ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción parcial, se hará ingresar nuevamente al público. El Juez Militar de Juicio podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, so pena de incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria y así se hará constar en el acta del Juicio.
Artículo 261.- Inmediación. El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez Militar de juicio, el Fiscal Militar, el acusador particular si lo hay, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del Juez Militar de juicio ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de juicios.
Cuando además del Fiscal Militar haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del Juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el Juez Militar de Juicio ante quien se inició, desarrolló y se hayan celebrados todos los actos del Juicio oral.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez Militar de Juicio. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, el Juez de Juicio lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesaria la presencia del acusado para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato.
La ausencia injustificada del Fiscal al juicio, produce el abandono de la acusación y procederá a su sobreseimiento.
Artículo 262.- Contradicción. La prueba solamente se produce en juicio, en presencia de las partes y del Juez, el que las valorará, una vez que hayan sido debatidas conforme las reglas de la contradicción, sin perjuicio de las pruebas anticipadas que regula la presente Ley.
Artículo 263.- Concentración. El Tribunal realizará el Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario; entre una y otra suspensión no excederá de diez días consecutivos.
La suspensión procede en los casos siguientes:
1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea conducido por la fuerza pública; y
2. Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el representante de la Fiscalía Militar o el acusador particular se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el Juicio.
Artículo 264.- Decisión Sobre la Suspensión. El Juez Militar de juicio decidirá la suspensión y anunciará el lugar, día, mes, año y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todas las partes.
Artículo 265.- Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de nulidad.
Artículo 266.- Grabación de Voz. El Juicio y de ser el caso, la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia suscitada en el juicio. Para efecto de interposición de los recursos las partes tienen derechos a obtener copia de la grabación, a sus costas.
Artículo 267.- Limitaciones a la Libertad del Acusado. Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al Juicio, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por las autoridades policiales e incluso imponer una medida cautelar más gravosa.
Artículo 268.- Dirección y Disciplina. El Juez Militar de Juicio presidirá y dirigirá el Juicio, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el Juicio. A tal efecto el Juez amonestará públicamente a la parte que haga abuso de su derecho. Si persiste se enviará queja al Consejo de Administración y Carrera Judicial o al Auditor General para lo de su cargo, cuando corresponda, con copia a su expediente personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal; y en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Artículo 269.- Delitos en Audiencia. Si durante cualquier audiencia celebrada en el proceso, se comete un delito o falta, las partes o autoridades presentes, podrán interponer la denuncia.
De ser necesario, cualquier autoridad presente podrá ordenar la detención del autor o partícipe e interponer la respectiva denuncia.
Capítulo VII
Del Desarrollo del Juicio
Artículo 270.- Apertura del Juicio. En el día, mes, año y hora fijados, el Juez Militar de Juicio se constituirá en el lugar señalado para el Juicio, verificará la presencia de las partes, y la de cualquier otra persona que deba tomar parte en el juicio.
Abierto el Juicio, el Juez ordenará al secretario dar lectura al escrito de acusación y ampliación de acusación, en su caso, formulada por el Fiscal Militar y por el acusador particular si lo hubiera. Seguidamente el Juez Militar de Juicio, explicará al acusado sobre los principios y garantías procesales esenciales al público, la importancia y significado del acto y las reglas bajo las cuales se va regir el desarrollo del juicio; advertirá a las partes que en ningún momento se debe hacer mención de la posible pena, así como el derecho al silencio del acusado y de guardar el orden y el decoro en el juicio.
Artículo 271.- Uso de la Palabra. El Juez Militar de Juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por las partes, el Juez Militar de Juicio llamará la atención al orador y si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Artículo 272.- Alegatos de Apertura. El Juez de juicio concederá la palabra al Fiscal y acusador particular, en su caso, para que en forma sucinta se limiten a exponer los lineamientos de la acusación y seguidamente concederá la palabra al defensor para que de igual forma exponga los lineamientos de su defensa.
Artículo 273.- Incidentes y Excepciones. Si existen incidentes y excepciones sin resolver, a petición de las partes podrán plantearse en el acto y el Juez procederá a resolverla de previo, a menos que el Juez Militar decida resolverlos en la sentencia.
Artículo 274.- Clausura Anticipada del Juicio. En el desarrollo del Juicio, hasta antes del fallo, el Juez Militar de Juicio puede, a solicitud de parte o de oficio:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración o conclusión del Juicio para comprobarla.
2. Dictar sentencia condenatoria cuando haya conformidad del acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación.
3. Dictar sentencia absolutoria cuando exista certeza que la prueba de cargo practicada no demuestra los hechos acusados.
Artículo 275.- Práctica de Pruebas. Después de los alegatos de apertura, se procederá, en el mismo orden, a evacuar la prueba, y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el Juez Militar de Juicio determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.
Artículo 276.- Prueba Ignorada o Nueva. Si en el transcurso del Juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del Juicio, para poderla practicar la parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al Juez Militar de Juicio la suspensión del Juicio para prepararse y contradecirlas. El Juez Militar de Juicio valorará la necesidad de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió.
Artículo 277.- Testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Juez Militar de Juicio, según el caso, apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
El Juez Militar de Juicio moderará el interrogatorio y a petición de parte, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Con carácter excepcional el Juez podrá llamar la atención a las partes para que formulen correctamente su interrogatorio.
Después de que el Juez Militar de Juicio tome la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y terminadas éstas, la que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a disposición del Juez hasta la finalización del Juicio, que puede permanecer en la sala de testigos o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o circunstancias nuevas o contradictorias con posterioridad a su declaración.
Artículo 278.- Peritos. Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La contraparte también podrá contrainterrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de su declaración el perito quedará a la orden del Juez Militar de Juicio, y a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.
Artículo 279.- Actividad Complementaria del Peritaje. Si fuere necesario efectuar operaciones periciales, a petición de parte, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de personas.
Artículo 280.- Inspección Ocular. Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes, el Juez Militar de Juicio podrá disponerlo así y ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia de las partes.
Artículo 281.- Declaración del Acusado y Derecho al Silencio. El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el Juez previamente le advertirá del derecho que le asiste de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará sin estar bajo promesa de ley.
Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 282.- Modificación de la Acusación en el Juicio. Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que modifique la calificación jurídica o resulte conexo, el fiscal podrá modificar la acusación incorporando esas circunstancias.
El defensor tiene derecho de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y de ser así, el Juez Militar de Juicio fijará el plazo por el cual se suspenderá el Juicio.
Artículo 283.- Objeción. Las partes a través de sus representantes podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen; el Juez Militar de Juicio dará lugar o no a lo objetado fundadamente. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en el acta del Juicio.
Artículo 284.- Debate Final. Terminada la práctica de las pruebas, el Juez Militar de Juicio concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Militar, al acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba producida en el Juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al acusador particular y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica y la dúplica se deberán limitar a la refutación de los argumentos de la parte contraria que antes no hayan sido discutidos.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
La víctima y el acusado, en este orden, tienen derecho a la última palabra al concluir el debate final y el Juez valorará este derecho por el principio de libertad probatoria.
Capítulo VIII
Del Fallo y la Sentencia
Artículo 285.- Del Fallo. Al concluir los alegatos finales, el Juez Militar de Juicio pronunciará su fallo, en el que declarará la culpabilidad o no culpabilidad del o los militares acusados en relación con cada uno de los hechos. De ser necesario, el Juez Militar de Juicio podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión por un plazo no mayor de tres horas.
Artículo 286.- Efectos del Fallo. Si el fallo del Juez Militar de Juicio es de no culpabilidad, ordenará, salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a decomiso y las inscripciones necesarias.
Cuando el fallo sea de culpabilidad, el Juez Militar de Juicio, deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de realización de la audiencia sobre la calificación de los hechos y la pena e informará a la víctima u ofendido del derecho que le asiste de intervenir en dicha audiencia.
Artículo 287.- Debate Sobre la Calificación de los Hechos y la Pena. Conocido el fallo de culpabilidad, el Juez Militar de Juicio o Autoridad competente, convocará a audiencia para el día siguiente, en la que primero se escuchará a las partes sobre la calificación de los hechos, procediendo a calificarlos.
Acto seguido concederá el uso de la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para que:
a) Debatan sobre la pena a imponerse;
b) La adopción de la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por responsabilidad disciplinaria, cuando corresponda;
c) Medida de seguridad por imponer, cuando corresponda;
d) Suspensión de la ejecución de la pena, cuando corresponda, la que no podrá exceder el tiempo de la pena impuesta.
e) De la responsabilidad indemnizatoria o reparación del daño.
Seguidamente, ofrecerá la palabra a la víctima y al acusado por si desean hacer alguna manifestación.
En esta audiencia, se practicarán las pruebas que hayan propuesto las partes y que sean necesarias; con las que el juez resolverá.
Artículo 288.- Plazo para Sentencia. Dentro de tercero día contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el Juez Militar de Juicio procederá a pronunciar la sentencia que corresponda, según lo establecido en esta Ley.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará de ella en la audiencia que se señale al efecto. De no comparecer las partes, la sentencia queda automáticamente notificada. Las partes recibirán copia.
TÍTULO III
DE LAS FALTAS PENALES MILITARES
Capítulo Único
Del Juicio por Faltas Penales Militares
Artículo 289.- Ámbito Objetivo. Para conocer y resolver las faltas penales militares, se seguirá el procedimiento descrito en el presente título.
Artículo 290.- Acusación. El Fiscal Militar en su caso, la víctima, el ofendido o el Jefe Inmediato, podrán interponer de forma escrita la acusación ante el Juez Militar de Audiencia competente.
La acusación por la comisión de una falta penal militar deberá contener los requisitos siguientes:
1. Identificación personal del imputado, grado militar, cargo, unidad militar, su domicilio o residencia o el lugar donde sea hallado;
2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y lugar;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la víctima;
5. Solicitud de trámite y de Medida Cautelar; y
6. Identificación y firma.
Artículo 291.- Inadmisibilidad. La acusación será declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no revista carácter penal;
2. La acción esté prescrita;
3. Verse sobre faltas penales militares; o
4. Falte un requisito de procedibilidad.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá al acusador una copia del escrito, incluyendo una copia de la decisión debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará.
El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 292.- Audiencia Inicial. Admitida la acusación, el Juez Militar de Audiencia citará a las partes a la Audiencia Inicial, la que iniciará con la lectura de la acusación, se oirá al acusado para que exprese lo que tenga a bien, cuando el acusado reconozca los hechos sin más trámites en la misma audiencia dictará la correspondiente sentencia, la cual quedará notificada con su lectura.
Artículo 293.- Defensa. Desde el inicio de este procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un defensor, quien podrá ser abogado, egresado, estudiante de Derecho o en su defecto cualquier entendido en derecho.
Artículo 294.- De las Medidas Cautelares. El Juez Militar de Audiencia podrá adoptar la Medida Cautelar correspondiente, siempre que concurran las circunstancias generales de aplicación de las mismas. En ningún caso se impondrá como medida cautelar la prisión preventiva.
Artículo 295.- Convocatoria a Juicio. Concluida la audiencia inicial, el Juez Militar de audiencia convocará a juicio y librará las órdenes necesarias propuestas por las partes, para incorporar a éste los elementos de convicción en poder de la Policía Militar, Policía Nacional u otra institución del Estado.
Artículo 296.- Juicio. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los elementos de convicción que pretendan hacer valer.
El Juez Militar de Audiencia oirá a los comparecientes, apreciará conforme el criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos.
La sentencia que se dicte se hará constar en documento autónomo al acta del Juicio.
Si no se incorporan elementos de convicción durante el Juicio, el Juez Militar de audiencia absolverá al acusado.
Artículo 297.- Supletoriedad. En lo que sea compatible con la simplicidad del Juicio por faltas penales militares se aplicará lo dispuesto para el Juicio por delitos penales militares.
TÍTULO IV
DEL JUICIO EN CONFLICTOS ARMADOS O ESTADOS DE EMERGENCIA
Capítulo Único
Artículo 298.- Ámbito de Aplicación. En caso de conflicto armado o estado de emergencia, los procesos por delitos y faltas penales militares iniciados con este procedimiento, se tramitarán y concluirán conforme las reglas descritas en el presente Título.
Artículo 299.- Acusación. El Fiscal Militar, podrá interponer de forma verbal o escrita la acusación ante el Juez Militar de Audiencia competente. Cuando se interponga verbalmente, se levantará acta de la misma.
La acusación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos, grado militar, cargo y ubicación del imputado;
2. Relación sucinta del hecho;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida;
5. Firma del fiscal.
Artículo 300.- Inadmisibilidad. La acusación será declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no constituya delito o falta penal militar;
2. Verse sobre hechos que constituyan delito común; o
3. Que sea notoriamente improcedente.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá al Fiscal copia del escrito, incluyendo copia de la decisión adoptada. El Juez dará al Fiscal un plazo de veinticuatro horas para corregirlos.
Artículo 301.- Audiencia Única. Por admitida la acusación, el Juez Militar de audiencia citará a las partes para que dentro de veinticuatro horas se realice el intercambio de información y pruebas y dispondrá la celebración del Juicio Oral y Público en un plazo no mayor de tres días.
Artículo 302.- Defensa. Todo acusado desde el inicio del proceso podrá designar para que lo defienda a un Abogado, estudiante de Derecho autorizado en la forma prevista por la Ley, o por cualquier otro militar. En caso de no designar defensor, el Juez Militar le nombrará uno de oficio.
Artículo 303.- Prisión Preventiva. Al acusado siempre se le impondrá la medida cautelar de prisión preventiva.
Artículo 304.- Convocatoria a Juicio. El Juez Militar correspondiente, será quien realice el Juicio Oral y Público; para ello librará las órdenes necesarias a solicitud de parte para incorporar a éste los elementos de convicción en poder de la Policía Militar, Policía Nacional u otra institución del Estado.
Artículo 305.- Reglas. En estos Juicios se observarán las reglas siguientes:
1. Corresponde al Fiscal Militar, exclusivamente el ejercicio de la acción penal.
2. El Juez Militar de Audiencia asumirá las funciones del Juez de Juicio. El Juez Militar de Juicio también tendrá funciones de Juez Militar de Audiencia.
3. Independientemente del grado militar del acusado, los competentes para conocer sobre delitos o faltas penales militares, son los jueces de audiencia, y su único recurso será el de Apelación ante el Tribunal Militar de Apelación.
4. Sólo se ventilarán los elementos de convicción ofrecidos en el intercambio de Información.
5. El Juicio se realizará en un solo acto.
6. Las declaraciones de testigos, peritos u otro medio probatorio, podrán limitarse a los más importantes.
7. La identificación del acusado, testigos, peritos u otras personas que intervengan, podrán ser suplidas por medio de declaraciones de los jefes u otro militar.
8. Las pruebas documentales podrán suplirse con declaraciones o informes de los Jefes correspondientes.
9. Los Incidentes se resolverán con el fallo.
10. La suspensión del juicio por causa sobreviniente o elementos nuevos no debe ser mayor de seis horas.
Artículo 306.- Del Juicio. El Juez Militar de Juicio después de oír a las partes, y evacuadas las pruebas, las valorará conforme el criterio racional y absolverá o condenará en el acto, expresando claramente sus fundamentos y pronunciándose respecto de los incidentes cuando corresponda, levantándose el acta del Juicio. A continuación se dictará sentencia.
Artículo 307.- De los Recursos. En este tipo de Juicios, las resoluciones o sentencias emitidas por los Jueces Militares, únicamente son recurribles de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal Militar de Apelación, no existe recurso o acción alguna. Los términos para recurrir de Apelación se suspenden por el conflicto armado o el estado de emergencia los cuales continuarán una vez cesada las causas que lo motivaron.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
De la Revisión de Sentencia
Artículo 308.- Procedencia. La acción de revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en favor del militar condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad, cuando:
1. Los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten incompatibles o excluyentes con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2. La sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa;
3. Se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un Juez Militar, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;
4. La sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, o cualquier otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso anterior;
5. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable;
6. Cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá aún cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.
Artículo 309.- Sujetos Legitimados. Podrán promover la revisión:
1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, si el condenado ha fallecido;
3. La Fiscalía Militar; y
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas autorizadas para ejercer la acción revisora podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la persona del defensor.
Artículo 310.- Formalidades de Interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un defensor público o de oficio, según corresponda.
Artículo 311.- Declaración de Inadmisibilidad. Cuando la acción haya sido presentada fuera de las causales establecidas en esta Ley que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el Tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales.
Artículo 312.- Efecto Suspensivo. La admisión de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el Tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.
Artículo 313.- Audiencia. Admitida la revisión, el Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, pondrá en conocimiento al Fiscal Militar y a las partes que hayan intervenido en el proceso principal y a la vez convocará a audiencia pública dentro de los diez días siguientes para que comparezcan con los medios de prueba que funden la acción o se opongan a ella. La audiencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten, quienes expondrán oralmente sus pretensiones.
Son aplicables en lo que corresponda, las disposiciones sobre audiencia oral en el Juicio por delitos penales militares.
Artículo 314.- Sentencia. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo Juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.
En la revisión, independientemente de las razones que la hicieron admisible, no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer Juicio.
Artículo 315.- Reenvío. Si se efectúa una remisión a un nuevo Juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los Jueces que conocieron del anterior.
En el nuevo Juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que ésta haya acordado.
Artículo 316.- Efectos de la Sentencia. La sentencia ordenará, si es del caso:
1. La libertad del acusado;
2. La cesación de las penas accesorias y/o de la medida de seguridad;
3. La devolución de los efectos del decomiso que no hayan sido destruidos; y
4. Si corresponde, se fijará una nueva pena.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Artículo 317.- Publicación de la Sentencia que Acoge la Acción de Revisión. A solicitud del interesado, el Tribunal Militar de Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en un medio de prensa escrito, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el acusado.
Artículo 318.- Rechazo. El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y cuando se funde en causal diversa a las esgrimidas.
Capítulo II
Del Régimen Jurídico
Artículo 319.- Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por delitos penales militares.
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Artículo 320.- Principio de Taxatividad Objetiva. Las decisiones judiciales militares serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 321.- Principio de Taxatividad Subjetiva. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales militares las partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la ley no distinga, tal derecho corresponderá a todos.
Aún cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, el acusado podrá impugnar una decisión judicial militar cuando se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 322.- Requisitos Esenciales. Para ser admisibles, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, lugar y forma que se determinan en esta Ley.
Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y admitido el recurso de reposición.
Artículo 323.- Impugnación de declaración de inadmisibilidad. Contra el auto que declare la inadmisibilidad de un recurso de Apelación o de Casación, procede el recurso de Reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de Apelación o de Casación.
Artículo 324.- Efecto Extensivo y no Extensivo. Cuando en un proceso haya varios acusados y uno de ellos recurra, la decisión favorable será extensible a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 325.- Efecto Suspensivo y no Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.
Artículo 326.- Desistimiento. El defensor podrá recurrir autónomamente en relación con el acusado. El acusado podrá desistir de los recursos interpuestos por el defensor, previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del acusado manifestada por escrito o de viva voz en audiencia pública.
El Fiscal Militar podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir de los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero cargarán con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en contrario. Si todos los recurrentes desisten, la resolución impugnada quedará firme.
Artículo 327.- Objeto del Recurso. El recurso atribuirá al órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sin perjuicio de conocer y resolver de oficio sobre aspectos constitucionales o violación de los derechos y garantías del acusado.
Artículo 328.- Tramitación de los Recursos. La Apelación de autos se tramitará por escrito; en la Apelación de Sentencias y Casación, podrá haber o no Audiencia Oral, conforme lo regulado en cada recurso.
Artículo 329.- Modificación o Revocación de la Resolución Recurrida. En los recursos de Apelación y Casación, cuando la decisión haya sido impugnada únicamente por el acusado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
En los demás casos, los recursos interpuestos permitirán modificar o revocar la decisión en favor o en contra del acusado.
Artículo 330.- Rectificación de Errores. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte resolutiva, no la invalidarán, pero serán corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación, en su caso; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Capítulo II
Artículo 331.- Funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación
El Magistrado permanente asumirá la Presidencia del Tribunal Militar de Apelación y será quien convoque a los Magistrados concurrentes, para los casos de ley.
El Magistrado Presidente del Tribunal Militar de Apelación, convocará a los Magistrados concurrentes en los siguientes casos:
A. Al inicio de cada año, para establecer el orden de integración del Tribunal Militar de Apelación;
B. Cuando por razones de retiro o licenciamiento de la Institución Militar de alguno de sus miembros, tenga que integrarse un nuevo magistrado;
C. Cuando el Magistrado Presidente lo determine para establecer y modificar disposiciones para el mejor funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación.
Para el Funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación, el Presidente, convocará con al menos tres días de anticipación a los vocales concurrentes por cualquier medio escrito.
Habrá quórum con la asistencia de dos magistrados.
Para las resoluciones y fallos del Tribunal Militar de Apelación, bastará el voto en el mismo sentido de dos de los miembros que lo integran.
La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un vocal previamente designado por éste.
Las sentencias o resoluciones serán firmadas por los Magistrados convocados y en caso que alguno de ellos no estuviere de acuerdo con el contenido, podrá razonar el voto señalando los motivos de su desacuerdo.
TÍTULO II
DE LOS RECURSOS DE HECHO Y DE REPOSICIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Hecho
Artículo 332.- Procedencia. Contra el auto que declaró la inadmisibilidad de un recurso de Apelación o de Casación o contra el que lo confirma al resolver su reposición, cabe recurrir de hecho.
Artículo 333.- Trámite. El recurso de hecho deberá ser interpuesto ante el Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de Apelación o de Casación según el caso, en el término máximo de tres días, contados a partir de la notificación del auto impugnado; se deberá acompañar copia del escrito del recurso de Apelación o Casación declarado inadmisible y del auto que así lo declaró o confirmó. En el escrito del recurso de hecho, se deberán expresar los agravios ocasionados por el auto impugnado y los alegatos de derecho que el recurrente estime pertinente.
Artículo 334.- Resolución del Recurso. El órgano competente resolverá el recurso de hecho dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Si estima que el recurso interpuesto fue debidamente rechazado, así lo declarará en forma motivada y archivará las diligencias. Si estima que el recurso interpuesto fue indebidamente rechazado, lo admitirá y ordenará al Juez de instancia notificarlo a la parte recurrida para que conteste, continuando la tramitación que corresponda.
Capítulo II
Del Recurso de Reposición
Artículo 335.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos dictados sin haber oído a las partes, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en el acto.
Artículo 336.- Trámite. En las audiencias orales, este recurso se deberá plantear en el acto, debiendo escuchar el Juez a la parte contraria y resolver en el mismo acto.
Fuera de audiencia este recurso se presentará mediante escrito fundado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Interpuesto el recurso, el Juez Militar convocará a audiencia pública en un plazo no mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver. La decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TÍTULO III
Del Recurso de Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 337.- Competencia. Serán competentes para conocer del recurso de Apelación contra autos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares de Juicio, en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 338.- Autos Apelables. Serán apelables los autos siguientes:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique terminación del proceso;
2. Los que impongan o denieguen una medida cautelar;
3. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad, imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4. Los que declaren la inadmisibilidad de los elementos de convicción; y
5. Los demás señalados por la presente Ley.
Artículo 339.- Condiciones para Recurrir. La parte agraviada interpondrá el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la dictó en un plazo de veinticuatro horas contadas desde su notificación.
La Apelación de autos no suspende el proceso.
Artículo 340.- Emplazamiento, Remisión de Diligencias y Apersonamiento. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó el auto recurrido, sin mayor trámite, certificará las piezas correspondientes, emplazará a las partes para que concurran dentro de tercero día ante el superior respectivo y, remitirá las diligencias de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y modo para oír notificaciones.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento los agravios que le cause la resolución recurrida. El Tribunal Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Artículo 341.- Tramitación y Resolución. El Tribunal Competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, con la contestación del recurrido o sin ella, resolverá lo que corresponda.
Capítulo II
De la Apelación de Sentencias
Artículo 342.- Sentencias Apelables. El recurso de Apelación podrá interponerse contra las sentencias dictadas por los Jueces Militares de primera instancia.
Artículo 343.- Interposición. La parte agraviada interpondrá el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la dictó en un plazo de tres días contados desde su notificación.
Artículo 344.- Emplazamiento, Remisión de Expediente y Apersonamiento. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia recurrida, sin mayor trámite, emplazará a las partes para que concurran dentro de tercero día ante el superior respectivo y remitirá el expediente de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y modo para oír notificaciones.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento, los agravios que le cause la Sentencia recurrida, así como a su derecho de renunciar o no a la Audiencia Oral. El Tribunal Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Artículo 345.- Admisibilidad o Inadmisibilidad. Una vez recibida la contestación del recurrido o sin ella, el Tribunal Competente valorará dentro de tercero día y declarará admisible o inadmisible el recurso.
El recurso de Apelación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;
2. Que contra la resolución recurrida, no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo; y
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley, no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.
Artículo 346.- Audiencia. Admitido el recurso, el Tribunal Competente, convocará a audiencia en un plazo no mayor de diez días, y las partes que comparezcan se limitarán exclusivamente a argumentar de forma oral los motivos de agravio y su contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y público.
Artículo 347.- Prueba. Las partes al personarse, podrán pedir la realización de actos de prueba para fundar su recurso o contestación. Se admitirán únicamente las que puedan practicarse en la audiencia.
Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente denegada al impugnante.
Artículo 348.- Resolución. El órgano competente dictará la resolución fundadamente dentro del plazo de diez días.
En sus resoluciones, el Juez de Juicio, el Tribunal Militar de Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, podrán declarar la confirmación, modificación o la nulidad total o parcial de la sentencia y en su caso, ordenar la celebración de un nuevo juicio o los actos procesales declarados nulos ante diferente Juez Militar.
Las sentencias recaídas en el recurso de Apelación de Sentencias, son impugnables mediante el recurso de Casación, excepto las que confirmen sentencias de sobreseimiento o absolutorias de primera instancia y las que declaren la nulidad total o parcial de una sentencia.
Artículo 349.- Apelación por Faltas. Contra la resolución que resuelva el recurso de Apelación en causas por faltas penales no existe acción o recurso ulterior.
TÍTULO IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Capítulo I
De los Requisitos
Artículo 350.- Impugnabilidad. Las partes podrán recurrir de Casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Militar de Apelación en las causas por delitos militares, que confirmen o impongan penas graves.
En los procesos que actúe la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Apelación, no cabe el recurso de Casación; tampoco en las que confirman sentencias de sobreseimiento o absolutorias de primera instancia y las que declaren la nulidad total o parcial de una sentencia.
Artículo 351.- Motivos de Forma. El recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales:
1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado el Juicio;
2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes.
3. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida e indebidamente denegada a algunas de las partes.
4. Falta de valoración de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;
5. Ausencia de fundamentación o quebrantamiento de las reglas del criterio racional;
6. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita o por existir suplantación del contenido de la prueba oral, comprobable con su grabación; y
7. El haber dictado sentencia un Juez, cuya recusación, hecha en tiempo, lugar, forma y fundada en causa legal, haya sido injustificadamente rechazada.
Artículo 352.- Motivos de Fondo. El recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley:
1. Violación en la sentencia, de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
2. Inobservancia de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia.
Artículo 353.- Recurso Único. Cuando la impugnación de la sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos deberán ser incorporados en un recurso único.
Capítulo II
Del Procedimiento
Artículo 354.- Interposición. El recurso de Casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal Militar de Apelación que conoció y resolvió el recurso de Apelación, en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación.
El recurrente deberá fundamentar en el escrito, los agravios que le cause la sentencia recurrida, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y expresar con claridad la pretensión, así como a su derecho de renunciar o no a la Audiencia Oral. Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras partes.
Artículo 355.- Ofrecimiento de Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del Juicio o en la sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba destinada a demostrar el vicio.
Artículo 356.- Emplazamiento y Contestación. Interpuesto el recurso, el Tribunal Militar de Apelación, sin mayor trámite, emplazará al recurrido para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, presente su contestación de agravios por escrito o reservarse el derecho de contestar los agravios en la Audiencia Oral.
Una vez recibida la contestación del recurrido o sin ella, el Tribunal Militar de Apelación, valorará y declarará dentro de tercero día si es admisible o inadmisible el recurso.
Artículo 357.- Inadmisibilidad. Cuando el Tribunal Militar de Apelación estime que el recurso no es admisible, así lo declarará fundadamente. El recurso de Casación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;
2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo; y
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.
Por admitida la Casación, el Tribunal Militar de Apelación remitirá el expediente de forma inmediata a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Artículo 358.- Audiencia. Radicado el expediente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, convocará a las partes a Audiencia Oral, cuando así se disponga, para que se evacuen las pruebas destinadas a demostrar el vicio y las partes que comparezcan se limitarán exclusivamente a argumentar de forma oral los motivos de agravio y su contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y público.
Artículo 359.- Notificaciones. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificará sus decisiones en las direcciones dentro del asiento de éste Tribunal, que las partes indiquen en el recurso, con al menos tres días de antelación a la realización de la audiencia.
Artículo 360.- Plazo para Resolver. Recibido y radicado el recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia en el plazo máximo de sesenta días.
El recurso será resuelto en una sola sentencia.
Capítulo III
De la Decisión
Artículo 361.- Inobservancia de la Ley Penal Militar Sustantiva. Si la sentencia impugnada ha inobservado la ley penal militar sustantiva, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los hechos esenciales fijados por la sentencia recurrida, la casará y dictará a continuación otra de acuerdo con la ley aplicable.
Tratándose de una alegación sustantiva y la sentencia no contenga una adecuada relación de hechos probados, la casará y ordenará el reenvío ante diferente Juez o Tribunal Competente.
Artículo 362.- Motivo Distinto de la Violación de la Ley Militar Sustantiva. Cuando haya que declarar con lugar el recurso por un motivo distinto de la violación de la Ley Penal Militar sustantiva, el Tribunal de Casación anulará y ordenará el reenvío ante diferente Juez o Tribunal Competente.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando corresponda, casará la sentencia recurrida y dictará una nueva sentencia ajustada a derecho.
Cuando anule algunas de las disposiciones de la sentencia, el Tribunal de Casación establecerá la parte que de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Artículo 363.- Libertad Definitiva del Acusado. Cuando por efecto de la sentencia de Casación deban cesar las medidas cautelares impuestas al acusado, la Sala ordenará directamente la libertad.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la Ejecución Penal
Artículo 364.- Derechos. El militar condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el Tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidentes que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 365.- Competencia. La sentencia será ejecutada por los Jueces Militares de Audiencia que hayan actuado como tal, conforme las siguientes reglas:
1. Para originar la ejecución de las penas, la sentencia condenatoria deberá quedar firme.
2. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.
3. El Tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia condenatoria, o de sustitución de exigencia de la responsabilidad penal por disciplinaria cuando corresponda.
Artículo 366.- Trámite y Resolución. Una vez presentado un incidente de ejecución, el Juez respectivo pondrá en conocimiento del mismo a las demás partes y a su vez convocará a audiencia dentro del plazo de diez días, en el cual citará a los testigos y peritos, que sean necesarios para comparecer durante el debate.
El Juez Militar de Ejecución de pena deberá resolver los incidentes dentro del plazo de tres días por auto fundado.
Los incidentes relativos a la suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional, enfermedad del condenado, ejecución diferida y extinción de pena, serán resueltos en audiencia oral.
Estos trámites y resolución también se podrán hacer de oficio por el Juez competente.
Contra lo resuelto, procede únicamente el recurso de Apelación ante el Tribunal Militar de Apelación. La interposición del recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la pena.
Artículo 367.- Suspensión de Medidas Administrativas. Durante el trámite de los incidentes, el Juez Militar de Ejecución de pena podrá ordenar la adopción o suspensión provisional de las medidas de administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
Artículo 368.- Defensa. El condenado tiene derecho a ser asistido por un defensor de su elección. En su defecto, el Juez Militar de Ejecución le garantizará un defensor público o de oficio, en la forma prevista en la presente Ley.
Artículo 369.- Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los Jueces Militares de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios de la Unidad Penitenciaria Militar o del Sistema Penitenciario Nacional, con fines de vigilancia y control;
2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas o medidas de seguridad y las condiciones de su cumplimiento; por medio de los incidentes pertinentes. No es atribución del Juez Militar de Ejecución, reformar la sentencia condenatoria firme;
3. Aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva más favorable;
4. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los militares condenados y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes;
5. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto, los incidentes de ejecución que se planteen;
6. Las quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos deberán ser resueltas en el acto;
7. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y
8. Ordenar el traslado del condenado a otros centros del sistema penitenciario o unidad penitenciaria.
Capítulo II
De los Incidentes
Artículo 370.- Incidentes de Ejecución. El Fiscal Militar, el acusador particular, el condenado o su defensor, podrán plantear ante el competente Juez Militar de Ejecución, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
Artículo 371.- Incidente de Unificación de Penas. La unificación de penas, será efectuada por el Juez Militar de Ejecución del lugar donde se encuentre el condenado cumpliendo su condena.
En la unificación de pena se deberá observar lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes. De su decisión deberá informar a los Jueces que impusieron las condenas previas.
Este incidente se puede plantear cuando se hayan dictado varias sentencias condenatorias firmes contra una misma persona, o cuando después de una condena firme, sufra una nueva condena firme por otro hecho anterior o posterior a la condena.
Artículo 372.- Incidente de Cómputo Definitivo. De oficio, el Juez Militar de Ejecución deberá realizar el cómputo definitivo de las penas o medidas de seguridad, descontando de éstas el tiempo cumplido bajo medidas cautelares, para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena.
A petición de parte, el cómputo definitivo de las penas o medidas de seguridad, serán modificadas únicamente cuando el Juez Militar de Ejecución, compruebe un error de cómputo o cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable.
Artículo 373.- Incidente de Enfermedad del Condenado. Si durante la ejecución de la pena, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en el lugar de internamiento que ponga en grave riesgo su vida o su salud, el Juez Militar de Ejecución dispondrá, previo los informes médicos forenses que sean necesarios, el traslado del enfermo a un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la percepción del condenado, el Juez Militar de Ejecución, luego de los informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el traslado a un centro especializado de atención.
Las autoridades penitenciarias tendrán iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al Juez Militar de Ejecución, quien podrá confirmarla o revocarla.
El tiempo de internación, se computará a los fines de la pena siempre que el condenado esté privado de libertad.
Estas reglas son aplicables a los acusados que sufren prisión preventiva en relación con el Tribunal que conozca del proceso.
Artículo 374.- Incidente de Ejecución Diferida. A solicitud de parte o de oficio, el Juez Militar de Ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando deba de cumplirla una mujer con seis meses de embarazo; o cuando el embarazo haya sido declarado de alto riesgo.
2. Cuando deba cumplirla una mujer con un hijo menor de tres meses de edad.
3. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la pena continuará ejecutándose en el lugar de internamiento y su cómputo será ininterrumpido.
Artículo 375.- Incidente de Medidas de Seguridad
El Juez Militar de Ejecución, a solicitud de parte, examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último supuesto, podrá ordenar la modificación del tratamiento. Las medidas de seguridad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada para el delito cometido.
Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 376.- Régimen Transitorio. La presente Ley se aplicará en todas las causas por delitos y faltas penales militares iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los juicios y recursos por delitos y faltas penales militares iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento regulado en la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional del 2 de Diciembre de 1980.
Los expedientes y causas en tramitación o ejecución de sentencia, estarán a cargo de los Juzgados Militares de Audiencias de la Circunscripción Judicial Militar correspondiente, en atención a su ubicación geográfica. Se faculta al Auditor General para que haga la distribución correspondiente.
El condenado que al momento de entrar en vigencia el presente código se encuentre cumpliendo pena, será puesto a la orden del Juez militar de Ejecución de pena de la Circunscripción Judicial Militar correspondiente en un plazo no mayor de quince días.
Los expedientes y causas archivados en las Auditorías Militares Regionales ya fenecidos, antes de la entrada en vigencia del presente Código, serán trasladados en un plazo de sesenta días a la Auditoría General, a quien se faculta para dictar las normas de organización y funcionamiento del archivo de los mismos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 377.- Denominación. Cuando se haga referencia al Código de Procedimiento Penal Militar, podrá utilizarse las siglas “CPPM”.
Artículo 378.- Derogación. Se deroga el Decreto 591, Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, del 2 de Diciembre de 1980.
Artículo 379.- Vigencia. El presente Código de Procedimiento Penal Militar entrará en vigencia dos meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, secretario de la Asamblea Nacional.
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