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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 01-2007, aprobado el 27 de septiembre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.
DECRETO N°. 01-2007
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias relativas de las áreas protegidas del Título II Capítulo II Sección III de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 2 Cuando en este Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que aquí se les asigna:
1. ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS: Comprende la ejecución de acciones de planificación, organización, dirección y control que se realizan en un área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP para el desarrollo y protección de los recursos naturales existentes en las mismas, conforme a lo establecido en la categoría de manejo y el respectivo plan de manejo del área protegida. La administración de las áreas protegidas del SINAP le corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, la cual podrá ceder en Comanejo de conformidad a la legislación vigente y los procedimientos establecidos para ese efecto.
2. ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que, al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.
3. ACTIVIDADES DE MANEJO: Son aquellas actividades que realizan personas jurídicas y/o naturales que sin tener otorgado el comanejo de un área protegida o parte de ella, se encuentran autorizados por el MARENA para la realización de actividades de manejo y conservación en el área protegida.
4. CAPACIDAD DE CARGA: Límites que los ecosistemas o partes de estos pueden soportar sin sufrir deterioro.
5. CATEGORÍA DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Denominación que se otorga a un área protegida en función de la valoración de las características biofísicas y socioeconómicas intrínsecas del área y los objetivos de conservación que debe cumplir. Cada categoría de manejo representa diversos grados de intervención humana y tiene sus propias restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
6. CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible.
7. CORREDOR BIOLÓGICO: Espacio geográfico que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas, hábitats naturales y las áreas protegidas, que tiene por objetivo la conservación de la biodiversidad, el desarrollo local sostenible y la viabilidad ecológica del sistema.
8. COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Es un modelo de administración de áreas protegidas, bajo el cual, el MARENA como administrador del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, en atención a las directrices de administración de cada área protegida, puede ceder la administración de un área protegida a organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro, municipalidades, universidades, instituciones científicas, cooperativas, comunidades indígenas y étnicas de acuerdo a lo establecido en la legislación que regula la materia, llamados Comanejantes en una relación de responsabilidades compartidas, que involucra y articula a todos los actores que inciden en el área protegida.
9. DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.
10. DGAP: Siglas de la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).
11. DELEGACIONES TERRITORIALES: Unidad técnica, operativa y administrativa desconcentrada en el territorio nacional, con el mandato de representar al MARENA en su gestión institucional sobre los recursos naturales y del ambiente.
12. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Se entiende por Diversidad Biológica, la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas.
13. ECOSISTEMAS: Unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.
14. ESPECIES EXÓTICAS: Son aquellas especies que no son nativas de una zona o región.
15. ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción y sobrevivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno natural.
16. FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.
17. FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza.
18. GUARDAPARQUE: Persona acreditada por la autoridad competente para realizar actividades de vigilancia, promoción, educación, interpretación, monitoreo, mantenimiento y control en las áreas protegidas del SINAP, conforme lo establecido en el Plan de Manejo, el presente Reglamento y demás resoluciones que se dicten por la autoridad competente.
19. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: Actividad que involucra la toma o no de datos, la toma o no de muestras, para su posterior procesamiento y análisis con el fin de profundizar o descubrir nuevas teorías, hipótesis o planteamientos. Se incluye en este contexto todas las formas y actividades específicas de investigación, como investigaciones aplicadas, investigaciones de acción o participativas, recopilaciones y/ o sistematizaciones de conocimientos tradicionales, etc.
20. MANEJO COLABORATIVO: Mecanismo o arreglo institucional de común acuerdo entre el MARENA y otros actores, para la implementación de acciones en un territorio específico de un área protegida, a fin de alcanzar los objetivos finales de conservación y uso sostenible en el área. Este acuerdo no está sujeto a los criterios establecidos en la figura de comanejo.
21. PLAN DE MANEJO: Instrumento científico técnico requerido para la administración y gestión de un Área Protegida del SINAP y su zona de amortiguamiento.
22. PLAN OPERATIVO ANUAL (POA): Documento de planificación anual que facilita el manejo de un área protegida del SINAP.
23. PLAN DE MANEJO DE FINCA: Es una herramienta de planificación que orienta las actividades de manejo de las fincas ubicadas en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a las directrices de administración de cada área protegida.
24. PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud del proponente de un proyecto, el que certifica desde e! punto de vista de protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas establecidas en el respectivo permiso.
25. PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área protegida, reduciendo la intervención del hombre mismo.
26. PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Aquellas actividades desarrolladas por personas naturales o jurídicas dentro del área protegida, autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigidas a brindar un servicio compatible con la categoría de manejo y/o el plan de manejo del área protegida.
27. PESCA DEPORTIVA: La que se realiza con fines de recreación, turismo, esparcimiento o competencia deportiva.
28. RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS: Áreas privadas destinadas para la conservación de la biodiversidad y ecosistemas representativos, reconocidas por el MARENA.
29. SERVICIOS AMBIENTALES: Son beneficios que brindan los ecosistemas a la sociedad y que inciden directa o indirectamente en la protección y mejoramiento del ambiente y en la calidad de vida de las personas.
30. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP): Conjunto de Áreas Protegidas declaradas conforme a la legislación vigente y las que se declaren en el futuro, cuya relevancia natural, social y cultural en el ámbito local, nacional e internacional, se reconocen en las categorías de manejo establecidas por la Ley y el presente Reglamento. A este sistema se integra con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.
31. SECRETARÍA DE RESERVA DE BIOSFERA: Instancia administrativa desconcentrada del MARENA, destinadas a la gestión, planificación, coordinación y fomento del desarrollo integral y protección de las Reservas de la Biosfera.
32. VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.
33. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Superficie colindante o circundante de incidencia directa a las áreas protegidas del SINAP, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible, que apoyar los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia dentro de las áreas protegidas del SINAP. Las zonas de amortiguamiento desarrollan labores de conexión y corredores biológicos, en donde se implementan modelos productivos sostenibles que disminuyen la vulnerabilidad e impactos ambientales y propician la concertación social e interinstitucional.
34. ZONIFICACIÓN: Concepto utilizado en la planificación de áreas protegidas, que nos permite ordenar el territorio de acuerdo a sus potencialidades, para facilitar su manejo y gestión.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
SECCIÓN I
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 4 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA) es la autoridad competente para la aplicación de este Reglamento y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
Artículo 5 El MARENA podrá acordar con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, la realización de acciones para la gestión de las áreas protegidas en el marco de sus competencias.
SECCIÓN II
COMPETENCIAS DEL MARENA EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP
Artículo 6 El MARENA como ente rector, normativo, directivo y administrador de las áreas protegidas tendrá las siguientes competencias:
1. Promover y facilitar procesos para la conservación de los recursos naturales, culturales y biodiversidad, existentes en las áreas protegidas del SINAP, mediante la formulación y ejecución de planes y programas que favorezcan la protección de la biodiversidad y la aplicación del marco jurídico y normativo existente.
2. Promover actividades de manejo, investigación científica, educación ambiental y desarrollo sostenible en las áreas protegidas del SINAP,
3. Administrar los recursos que se asignen del Presupuesto de la República y otras formas de ingresos financieros, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
4. En los casos de áreas protegidas ubicadas en zonas fronterizas, gestionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripción de acuerdos de colaboración con el país o países vecinos, en beneficio de las áreas protegidas respectivas. Estos acuerdos para su validez y entrada en vigencia deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 7 Corresponde a la Dirección General de Áreas Protegidas.
1. Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
2. Elaborar, ejecutar y velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias nacionales, regionales e internacionales para el desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en coordinación con las Secretarías de las Reservas de la Biósfera en su caso.
3. Proponer ante las instancias correspondientes, la creación de nuevas áreas protegidas nacionales y/o la ampliación o disminución de las existentes con base en los estudios técnicos pertinentes.
4. Definir y establecer los límites de las áreas protegidas del SINAP para su oficialización por parte del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
5. Elaborar normas, leyes, reglamentos y procedimientos para facilitar el manejo y uso sostenible de las áreas protegidas nacionales y Reservas Silvestres Privadas.
6. Dirigir y coordinar los procesos de otorgamiento de áreas protegidas en comanejo a entidades interesadas,
7. Aprobar los términos de referencia para la formulación de los Planes de Manejo.
8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos anuales de las áreas protegidas del SINAP.
9. Revisar, dictaminar y aprobar ¡os Planes de Manejo de las áreas protegidas del SINAP.
10. Elaborar los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para la realización de actividades de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en las Áreas Protegidas del SINAP.
11. Promover y coordinar la formulación e implementación, de forma consensuada de los mecanismos de manejo y criterios de sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas del SINAP, involucrando a comunidades, gobiernos municipales, instituciones de gobierno, sectores productivos y regiones autónomas.
12. Autorizar las actividades de estudios e investigación Científica en las áreas protegidas del SINAP.
13. Elaborar el programa y plan de capacitación del SINAP y coordinar su implementación con los actores involucrados.
14. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales en los procesos de emisión de autorizaciones de actividades de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en Áreas Protegidas.
15. Promover y apoyar programas y proyectos sectoriales integrales de desarrollo y aprovechamiento de las áreas protegidas y sus recursos para el beneficio económico nacional y en función de la autosostenibilidad de las áreas protegidas.
16. Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de área protegidas nacionales y transfronterizas.
17. Implementar lineamientos técnicos y prácticas operativas en áreas protegidas para el manejo de ecosistemas compartidos binacionalmente.
18. Facilitar el apoyo interinstitucional de las actividades para la consolidación de corredores biológicos locales de desarrollo sostenible que aseguren la conectividad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
19. Establecer y manejar un banco de datos permanente de la información actual existente o que se pueda generar en el futuro en las áreas protegidas del SINAP, que deberá enmarcarse dentro de los lineamientos del Sistema Nacional de Información Ambiental. El banco de datos incluirá información al menos sobre los siguientes temas:
19.1 Base legal de las áreas protegidas.
19.2 Registros estadísticos de visitas.
19.3 Datos de Tenencia de la tierra en las áreas protegidas,
19.4 Resumen anual de los aspectos más importantes sucedidos en las áreas protegidas del SINAP.
19.5 Disposiciones legales y administrativas pertinentes al manejo de las áreas protegidas.
19.6 Estudios o investigaciones de la biodiversidad realizados en las áreas protegidas.
19.7 Registro de permisología emitidas anualmente en las áreas protegidas.
19.8 Registro del personal actual que labora en las áreas protegidas.
19.9 Estructuras gubernamentales vinculadas con su administración.
Artículo 8 Corresponde a las Secretarías de Reservas de Biosfera:
1. Dirigir, organizar y administrar las Reservas de Biosfera de conformidad a las políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben.
2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y regulaciones a aplicarse en la Reserva.
3. Elaborar los términos de referencia para la formulación de planes de manejo de la Reserva de Biosfera y las áreas protegidas que la integran en coordinación con las Delegaciones Territoriales respectivas.
4. Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e implementación de planes de manejo de la Reserva de Biosfera y sus áreas protegidas.
5. Promover y proponer actividades de investigación, turismo y producción sostenible en la Reserva de Biosfera y las áreas protegidas que la integran.
6. Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación científica en las Reservas de Biosfera y las áreas protegidas que la integran, en coordinación con las Delegaciones Territoriales correspondientes.
7. Participar en los procesos de autorizaciones de planes de manejo forestal en las Reservas de Biosfera, en los sitios permitidos de acuerdo a la legislación vigente.
8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos anuales de las Reservas de Biosfera y las áreas protegidas que la integran, en coordinación con la Dirección General de Areas Protegidas.
9. Asistir a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos administrativos que inicien por la comisión de una falta o delito en la Reserva de Biosfera.
10. Sistematizar la información generada en las Reservas de Biosfera para alimentar el banco de información del SINAP.
Artículo 9 Corresponde a las Delegaciones Territoriales del MARENA:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de áreas protegidas.
2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y regulaciones a aplicarse en las Áreas Protegidas del SINAP.
3. Dirigir, acreditar y capacitar al Cuerpo de Guardaparques que velarán por la conservación de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas del SINAP.
4. Aprobar los planes operativos anuales elaborados por los comanejantes de áreas protegidas.
5. Participar en el proceso de aprobación de planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP.
6. Dar seguimiento a la implementación de planes de manejo, planes operativos anuales y convenios de comanejo de las áreas protegidas del SINAP.
7. Autorizar y dar seguimiento a las actividades de transporte e instalación de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos orientados al consumo y producción local en las áreas protegidas del SINAP, en coordinación con la DGAP y las Secretarias de Reservas de Biosfera en su caso.
8. Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo sostenible en las áreas protegidas del SINAP, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas y las Secretarías de Reservas de Biosfera en su caso.
9. Dar seguimiento a las actividades de investigación científica de recursos naturales y biodiversidad en las áreas protegidas del SINAP, debidamente autorizadas por la autoridad competente.
10. Autorizar las actividades de aprovechamiento de leña en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el MARENA para esos efectos.
11. Sistematizar la información generada en las áreas protegidas de su correspondiente circunscripción territorial para alimentar el banco de información del SINAP.
12. Promover la implementación de los mecanismos de manejo y criterios de sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas del SINAP.
13. De acuerdo a lo establecido en la normativa establecida para tal efecto, emitir certificación ministerial a favor de los propietarios de bienes inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
13.1 Propiedades en áreas protegidas dedicadas a actividades de investigación, protección, fomento y conservación del ambiente y los recursos naturales.
13.2 Propiedades destinadas en su totalidad o una parte de ellas a Reservas Silvestres Privadas, siempre y cuando estén realizando proyectos inversión como reforestación, conservación de suelos, conservación de especies silvestres, vigilancia y control, entre otros.
13.3 Propiedades en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento en las cuales se invierte en proyectos de conservación, debidamente avalados por la Dirección General de Áreas Protegidas.
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE
Artículo 10 El MARENA deberá coordinarse con las autoridades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, para las actividades de declaración y administración de las áreas protegidas, así como para la elaboración y aprobación de planes de manejo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 27 y 28 de la Ley N°. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz; así como del Reglamento a la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y otras regulaciones aplicables a la materia que estén en vigencia o que se aprueben en el futuro.
CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, SINAP
SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 11 Para la declaración de nuevas áreas protegidas deberá cumplirse de previo con lo siguiente:
1. Identificación y delimitación del área propuesta y su potencial zona de amortiguamiento:
1.1 Definición de los objetivos de su creación.
1.2 Ubicación y delimitación del área y su potencial zona de amortiguamiento en coordinación con INETER con sus límites expresados en coordenadas rectangulares.
1.3 Especificación de los criterios utilizados para la definición de los límites del área propuesta.
1.4 Estudio preliminar de la tenencia de la tierra con indicación de los siguientes componentes:
1.4.1 Estudio catastral de las propiedades ubicadas en el área que se pretende proteger, donde lo hubiere.
1.4.2 Certificaciones del Registro Público de la Propiedad, de los inmuebles inscritos ubicados dentro del área, para efectos de considerar la potencial afectación de los derechos de propiedad.
1.4.3 Identificación de propiedades sujetas a ser declaradas de utilidad pública de conformidad a lo establecido en las leyes que regulan la materia, dada la importancia y significado de los recursos que alberguen, lo cual limitará en un alto porcentaje las posibilidades de otro uso que no sea la preservación de los recursos.
1.4.4 Estudio y Análisis de la tenencia de la tierra en el área de interés, que incluya entre otros las servidumbres existentes, historia de la tenencia de la tierra y propiedades en conflictos de tenencia de la tierra,
2. Estudios técnicos del área propuesta que contengan las siguientes características y condiciones ambientales, socio-económicas y culturales:
2.1 Representatividad y viabilidad ecológica.
2.2 Identificación de los bienes y servicios ambientales.
2.3 Identificación de la importancia genética, endemismo, especies amenazadas y en peligro,
2.4 Identificación de los principales impactos ambientales que afectan el área.
2.5 Identificación de las principales actividades socioeconómicas, culturales e históricas en el área propuesta.
2.6 Identificación de comunidades indígenas y áreas que cubren dichas comunidades.
2.7 Tradiciones culturales en el uso de los recursos naturales.
3. Consideración de la categoría de manejo.
Establecer la compatibilidad de la demanda de bienes y servicios con respecto a los objetivos que se establecen para las categorías de manejo. El MARENA definirá mediante resolución ministerial el esquema para la determinación de las categorías de manejo de las áreas protegidas del SINAP.
4. Cuantificar la partida presupuestaria requerida para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados, así como con la información pertinente relativa a extensión, calidad de la tierra, valor de mercado y valor catastral.
Artículo 12 Previo a la formulación de una iniciativa de ley para declarar una nueva área protegida, las entidades interesadas deberán establecer las respectivas coordinaciones técnicas con el MARENA, a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 11 del presente Reglamento.
SECCIÓN II
CATEGORÍAS DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 13 La designación de la categoría de cada Área Protegida y su manejo, deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:
1. RESERVA BIOLÓGICA:
Concepto
Superficies que poseen eco regiones y ecosistemas representativos inalterados, valores étnicos y especies de importancia, destinadas principalmente a actividades de investigación científica y/o monitoreo ecológico.
Objetivos de Manejo:
1. Preservar los ecosistemas, hábitat, especies y procesos ecológicos esenciales en el estado más natural posible.
2. Mantener los recursos y procesos genéticos e hidrológicos en un estado dinámico y evolutivo.
3. Salvaguardar las características estructurales del paisaje.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Contar con un área extensa, de alta diversidad y riqueza biológica, bien conservada como para garantizar la integridad de la ecoregión y permitir el logro de los objetivos de manejo por lo cual se encuentra protegida.
2. Ser una muestra representativa de ecoregión o formaciones vegetales como unidades ecológicas y estar exenta de intervención humana directa para permanecer en esas condiciones.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA.
2. Permitir únicamente dentro de los límites de la reserva, la construcción de infraestructura requerida para la protección, investigación y monitoreo.
3. Permitir las investigaciones, actividades científicas y el monitoreo en el área con la correspondiente autorización del MARENA.
4. Limitar el acceso al público en general, salvo a personas autorizadas por el MARENA para la realización de acciones permitidas conforme al plan de manejo del Área Protegida.
5. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro de los límites del área protegida, respetando los derechos indígenas.
6. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites de la reserva.
7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.
Artículo 14 PARQUE NACIONAL
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática, poco intervenida e idónea para proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas y hábitat singulares y representativos, sitios y rasgos de interés histórico cultural.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar áreas naturales y escénicas de importancia nacional o internacional con fines científicos, educativos, recreativos y turísticos.
2. Promover el manejo sostenible de las áreas representativas de las legiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos genéticos y especies del país, para conservar la estabilidad y la diversidad ecológica nacional.
3. Promover la investigación, la educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo principal, que permita mantener el área en su estado natural o casi natural.
4. Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos o estéticos que han justificado la designación.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Contener ecosistemas representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales o culturales asociados, en los cuales las especies de animales y plantas, el hábitat y los sitios geomorfológicos revisten especial importancia de carácter científico, educativo, recreativo y turístico.
2. Ser un área extensa que contenga uno o más ecosistemas que no hayan sido alterados por la intervención del ser humano.
Directrices para la administración:
1. Ser administrada por el MARENA.
2. Permitir el establecimiento y desarrollo de infraestructura y servicios con fines de vigilancia, investigación, monitoreo, educación e interpretación ambiental, recreación y turismo sostenible, únicamente en las zonas destinadas para tal fin en el Plan de Manejo y conforme a las normas establecidas por el MARENA.
3. Permitir la prestación de servicios en el área protegida, de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos para ese efecto por el MARENA.
4. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro de los límites del área protegida.
5. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites del área protegida.
6. Prohibir la recolección o captura de especies de flora, fauna u otros recursos del parque, salvo aquellos que se utilicen para fines de manejo y de investigación autorizado por el MARENA.
7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.
Artículo 15 MONUMENTO NACIONAL
Concepto
Superficie que contiene rasgos naturales e históricos culturales de valor destacado o excepcional por sus calidades representativas o estéticas.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar, a perpetuidad los rasgos naturales y culturales destacados del área, a causa de su importancia natural, su calidad excepcional o representativas y/o connotaciones espirituales.
2. Ofrecer oportunidades para la investigación, la educación, el turismo, la recreación, la interpretación y la apreciación del público, de acuerdo a sus objetivos de manejo.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Ser un área que contenga uno o más rasgos de importancia notables como cataratas espectaculares, cavernas, cráteres volcánicos, fósiles, formaciones marinas y geomorfológicos, especímenes únicos o representativos de fauna y flora. Las características culturales asociadas pueden incluir habitáculos al interior de cavernas, fortalezas coloniales, sitios arqueológicos o naturales que posean importancia patrimonial para las poblaciones locales y puede incorporar sitios degradados para su recuperación.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos, salvo los que se utilicen para fines científicos debidamente autorizados por el MARENA.
4. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.
5. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los aspectos culturales del área, de acuerdo a lo establecido en el pían de manejo del área o el plan operativo anual.
6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.
7. Permitir las plantaciones forestales no invasores en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.
8. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.
Artículo 16 MONUMENTO HISTÓRICO
Concepto
Territorio que contiene uno o varios rasgos culturales, históricos o arqueológicos de importancia nacional o internacional asociadas a áreas naturales.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar, restaurar y preservar a perpetuidad la infraestructura y sitios destacados que son específicos del área, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional.
2. Brindar oportunidades para la educación, la investigación y la interpretación compatible con el objetivo principal.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Ser un área que contenga sitios precolombinos, fortalezas coloniales, campos de batalla y cualquier tipo de ruinas e infraestructuras que tienen valor histórico.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación ambiental, turismo y recreación de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3. Permitir la realización de infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.
4. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los aspectos culturales en el área.
5. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos, salvo los que estén debidamente autorizados por las autoridades competentes.
6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.
7. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.
8. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regule la materia.
9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.
Artículo 17 REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática sujeta a intervención activa para garantizar el mantenimiento del hábitat y/o para satisfacer las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar el hábitat y especies de flora y fauna de interés nacional y/o internacional.
2. Mejorar el conocimiento a través de la investigación científica y el monitoreo de las especies biológicas en el área como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos.
3. Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las características del hábitat que se protegen y de las actividades de manejo de la vida silvestre.
4. Manejar el hábitat para la protección de una o más especies residentes o migratorias de interés nacional, regional o mundial.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Son áreas que pueden desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la supervivencia de especies de fauna acuáticas o terrestres, únicas, amenazadas o en peligro de extinción a través de la protección de sus poblaciones reproductivas, áreas de alimentación o reproducción y hábitat críticos.
2. El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de las especies que se han de proteger y pueden variar de relativamente pequeño a muy extenso.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, monitoreo, educación e interpretación ambiental, ecoturismo y recreación conforme a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3. Permitir el aprovechamiento y uso sostenible de flora y fauna y sus productos únicamente bajo prácticas comprobadas en el manejo de especies silvestres conforme a normas y planes de aprovechamiento aprobados por el MARENA de acuerdo a la legislación vigente.
4. Permitir la manipulación de especies, poblaciones animales o vegetales y productos cuando el aseguramiento del equilibrio ecológico lo requiera.
5. Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.
6. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.
7. Permitir la realización de prácticas silviculturales, agrícolas, de zoocrianza y pecuarias conforme a objetivos de manejo y las disposiciones establecidas en el correspondiente plan de manejo, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.
8. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.
9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.
Artículo 18 RESERVA DE RECURSOS GENÉTICOS
Concepto
Superficie terrestre y/o acuática que protege algunas especies de la vida silvestre por la calidad de sus recursos genéticos, los que son de interés nacional y que pueden ser utilizados para los programas de mejoramiento genético de especies de flora o fauna de interés económico o alimenticio.
Objetivos de manejo:
1. Conservar los recursos genéticos silvestres con el fin de obtener germoplasma seleccionado.
2. Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger y restaurar especies en particular, grupos de especies y comunidades bióticas con recursos genéticos de importancia comercial o científica.
3. Facilitar la investigación científica y el monitoreo biológico de especies seleccionadas, como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos genéticos.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. El área debe desempeñar una función importante en la protección de especies acuáticas o terrestres de la vida silvestre, que tengan importancia comercial o científica debido a su calidad genética.
2. El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de las especies que se han de proteger.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitirlas investigaciones científicas y el monitoreo en el Área, así como el aprovechamiento de sus recursos con forme a las normas y procedimientos establecidos por el MARENA.
3. Permitir prácticas de enriquecimiento y aprovechamiento selectivo de las especies que protege con la finalidad de mejorar la calidad genética, promover la investigación, educación e interpretación ambiental, monitoreo de las especies seleccionadas y el uso sostenible de los recursos genéticos con fines socioeconómicos de acuerdo a Jo establecido en el respectivo plan de manejo.
4. Permitir la manipulación sobre los recursos genéticos, biológicos y del hábitat de acuerdo a lo establecido en el respectivo plan de manejo.
5. Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo del área.
6. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.
7. Prohibir la construcción de infraestructura que fragmenten los hábitats de las especies endémicas que alteren los procesos naturales de esas especies.
8. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites de la reserva.
9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.
Artículo 19 RESERVA NATURAL
Concepto
Superficie de tierra y/o superficies costeras marinas o lacustre conservadas o intervenida que contengan especies de interés de fauna y/o flora que generen beneficios ambientales de interés nacional y/o regional. Las denominadas Reservas Forestales, se entenderán como Reservas Naturales.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar y restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción y degradación por la intervención natural y antrópica de sus ambientes ecológicos.
2. Producir bienes y servicios en forma sostenible pudiendo ser estos: agua, energía, madera, vida silvestre, incluyendo peces u otros productos marinos y recreación al aire libre.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. Ser superficies que permitan la producción de bienes y servicios y que posean rasgos naturales o escénicos de significado nacional únicos o excepcionales, tales como: volcanes, lagunas cratéricas con sus laderas y otras formaciones geológicas.
2. Contener rasgos ecológicos de interés para la conservación de la flora y fauna silvestre de importancia para la económica regional y/o subsistencia local.
3. Ser superficies que estén protegiendo ecosistemas de interés y que estén funcionando como corredores biológicos, que sean zonas productoras de agua o superficies que protegen las partes altas de las cuencas para evitar la erosión.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitir las actividades de investigación, estudios técnicos, monitoreo, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y la recreación.
3. Permitir la realización de actividades de producción agropecuaria bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida o plan operativo anual.
4. Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o vegetales a fin de asegurar la sostenibilidad ecológica.
5. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.
6. Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras, siempre y cuando esta no ponga en riesgo la integridad genética y la sobrevivencia de las especies nativas y naturalizadas existentes en el Area Protegida y de conformidad a la viabilidad de la propuesta técnica que se presente de previo por los interesados, así como por lo establecido en el correspondiente plan de manejo y las normas técnicas que establezca el MARENA para estos fines.
7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.
Artículo 20 PAISAJE TERRESTRE Y MARINO PROTEGIDOS
Concepto
Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar la integridad de esta interacción tradicional.
Objetivos de Manejo:
1. Mejorar y proteger la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de la tierra, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales.
2. Conservar la diversidad del paisaje, hábitat, especies y ecosistemas asociados y promover la recreación y turismo.
3. Mantener la calidad ambiental del paisaje.
Criterios para la Designación de la Categoría:
1. El área debe poseer un paisaje terrestre y marino con costas e islas, según el caso de gran calidad escénica, con diversos hábitat y especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de prácticas de utilización de tierra y organizaciones sociales únicas o tradicionales, de los que deben dar testimonio los asentamientos humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las creencias locales.
Directrices para la Administración:
1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.
2. Permitir las actividades productivas sostenibles, de investigación, restauración de paisajes, monitoreo, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación.
3. Permitir la realización de actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las comunidades concernientes.
4. Permitir la realización de actividades de producción agropecuaria bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida o plan operativo anual.
5. Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o vegetales a fin de asegurar la sostenibilidad ecológica.
6. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.
7. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.
8. Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras en zona degradadas, siempre y cuando esta no ponga en riesgo la integridad genética y la sobrevivencia de las especies nativas existentes en el área protegida, de conformidad a la viabilidad de la propuesta técnica que se presente de previo por los interesados, así como por lo establecido en el correspondiente plan de manejo y las normas técnicas que establezca el MARENA para estos fines.
9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.
Artículo 21 RESERVA DE BIOSFERA
Concepto
Las Reservas de Biosfera son territorios terrestres y/o acuáticos o una combinación de estos, con altos y diversos valores de biodiversidad natural y cultural de importancia nacional e internacional, que contiene una o más áreas protegidas, las que administradas integralmente logran un desarrollo sostenible. Se encuentra conformada por una o varias zonas núcleos y una zona de amortiguamiento y son creadas para promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
Las áreas propuestas como Reserva de Biosfera podrán incorporar además de territorios declarados legalmente como áreas protegidas en cualquiera de las categorías, otros no protegidos por ley. El manejo de las áreas protegidas del SINAP que integran la Reserva de Biosfera será de acuerdo a lo establecido en la categoría de manejo, los objetivos de conservación y las directrices de administración de la categoría respectiva del área protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y los correspondientes planes de manejo.
Objetivos de Manejo:
1. Conservar unidades y/o muestras representativas de eco regiones y/o ecosistemas naturales y valores culturales a través de una o más áreas protegidas y sus interconexiones que contribuyen a la viabilidad y sostenibilidad económica, social, ecológica y cultural de la región.
2. Promover el desarrollo regional basado en la producción y uso sostenible de los recursos naturales, diversificación y aplicación de tecnologías de bajo impacto ambiental, manteniendo ambientes naturales con altos valores de servicios ambientales y procesos ecológicos esenciales para la sostenibilidad, respetando el manejo de cada área protegida que la íntegra.
Los Criterios para la Designación de una Reserva de Biosfera:
1. Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativos de regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie progresiva de formas de intervención humana.
2. Tener importancia para la conservación de la diversidad biológica.
3. Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de desarrollo sostenible a escala regional.
4. Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración y participación adecuada y efectiva de sectores sociales claves como instituciones públicas, comunidades locales, etnias y comunidades indígenas, productores privados, universidades, OSFL, entre otros, en la operativización del concepto y de las funciones de las Reservas de Biosfera.
Zonificación de las Reservas de Biosfera:
1. Las Reservas de Biosfera podrán tener una o varias zonas núcleo dedicadas a la protección a largo plazo conforme a los objetivos de conservación de las mismas, las que a su vez podrán contener una, varias o parte de áreas protegidas declaradas por Ley.
2. Las Reservas de Biosfera deberán establecer una zona de amortiguamiento, donde podrán realizarse actividades socioeconómicas bajo enfoque ecosistémico, que aseguren los objetivos de conservación de su(s) zona(s) núcleo. Las áreas protegidas ubicadas en la zona de amortiguamiento de la Reserva de Biosfera, serán administradas y manejadas de acuerdo a sus respectivos planes de manejo.
Funciones de las Reservas de Biosfera:
1. Función de Conservación: Contribuyendo a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética.
2. Función de Desarrollo: Fomentando un desarrollo económico y humano sostenible, desde el punto de vista socio cultural y ecológico.
3. Función de Apoyo: Prestando apoyo a proyectos de demostración, de educación, capacitación sobre el medio ambiente, de investigación y observación permanente con relación a cuestiones locales, regionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.
Directrices para la Administración de las Reservas de Biosfera:
1. Ser administrada por el MARENA a través de las Secretarías de Reserva de Biosfera.
2. Orientar el manejo de este tipo de reserva, mediante un sistema de zonificación que da cabida a diversas intensidades de intervención que permiten la conservación, investigación, educación, turismo y actividades productivas sostenibles, respetando las disposiciones propias de las categorías de las áreas protegidas que la integran.
3. Zonificar a partir de la valoración biofísica y de la identificación y definición de zonas o áreas núcleos, áreas de interconexión, las zonas de amortiguamiento, el eje de desarrollo socioeconómico y el área de interés para la economía regional.
4. Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el área conforme a normas del MARENA.
5. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área y la legislación que regula la materia.
6. Los territorios indígenas demarcados y titulados por Ley ubicados en las áreas protegidas que integran las Reservas de Biosfera serán gestionados bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas a través de las Secretarías de Reservas de Biosfera.
7. Permitir en la zona de amortiguamiento de la Reserva de Biosfera las actividades productivas agroindustriales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de turismo, de acuerdo a la legislación vigente.
SECCIÓN III
DIRECTRICES COMUNES DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE MANEJO DEL SINAP
Artículo 22 Serán directrices de Administración comunes para todas las áreas protegidas del SINAP, las siguientes:
1. Contar con su respectivo plan de manejo y plan operativo anual.
2. Permitir la realización de actividades de cacería de fauna silvestre y la pesca con fines de subsistencia, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes planes de manejo.
3. Permitir la instalación de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, previa presentación del permiso ambiental emitido por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida.
4. En casos de emergencias ambientales y/o desastres en áreas protegidas deberá precederse de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y su Reglamento.
5. Permitir la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el plan de manejo, el estudio de impacto ambiental y planes operativos anuales de las áreas protegidas respectivas.
6. En el manejo de las áreas protegidas del SINAP se tomará en cuenta lo dispuesto en la Legislación vigente para el respeto de los derechos indígenas.
7. Se establecen en las áreas protegidas las siguientes prohibiciones:
7.1 El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.
7.2 Las actividades de cacería de fauna silvestre con fines deportivos y comerciales dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.
7.3 La extracción de material genético de las áreas protegidas del SINAP sin la autorización correspondiente.
7.4 La realización de infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.
7.5 La sustitución de bosque natural por plantaciones forestales en las áreas protegidas del SINAP.
8. Permitir la Renovación de Concesiones de Acuicultura otorgadas en Áreas Protegidas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, dichas concesiones serán administradas de manera sostenibles de conformidad con el Código de Conducta Técnica, Social y Ambiental Responsable para la Camaronicultura de Nicaragua, asegurando los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el Plan de Manejo, el estudio de impacto ambiental y Planes Operativos Anuales de las Áreas respectivas.
9. Permitir la Construcción de obras de infraestructura hidráulica destinada para Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que serán aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías y diseños limpios, que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el plan de manejo, el estudio de impacto ambiental y planes operativos anuales de las aéreas protegidas respectivas. Los diseños de dichas obras de infraestructura hidráulicas, deberán de tener un componente de obras de mitigación ambiental que aseguren que los impactos negativos se reduzcan a la mínima expresión posible.
Artículo 23 El MARENA establecerá a través de Resoluciones Ministeriales los términos, condiciones y cargas modales para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales en áreas protegidas, cuando la categoría y el plan de manejo respectivo lo permita.
SECCIÓN IV
DE LOS PARQUES ECOLÓGICOS MUNICIPALES
Artículo 24 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales podrá apoyar técnicamente a los Gobiernos Municipales que soliciten dicho apoyo, en los procesos de declaración, protección, gestión y desarrollo de los Parques Ecológicos Municipales.
Para ese efecto, el MARENA promoverá con los Gobiernos Municipales la formulación y adopción de criterios técnicos para la declaración y protección de los parques ecológicos municipales.
SECCIÓN V
DE LAS RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS
Artículo 25 Las Reservas Silvestres Privadas serán declaradas por el MARENA a través de Resolución Ministerial, a solicitud de los propietarios de forma personal o por medio de apoderado legal. La gestión y administración le corresponde exclusivamente al propietario de la Reserva, de conformidad a los procedimientos y criterios técnicos establecidos para tales fines por el MARENA.
Artículo 26 Cada Reserva Silvestre Privada deberá contar con un plan manejo elaborado por el propietario y aprobado a través de Resolución Ministerial por el MARENA, en el que se definirán las directrices de manejo y actividades a desarrollarse en la misma. El propietario privado es la entidad responsable por la ejecución del plan de manejo respectivo.
El plan de manejo deberá elaborarse en un plazo de doce meses contados a partir de la firma de Convenio de Administración de acuerdo a los términos de referencia que para tal efecto le suministre el MARENA a través de la DGAP.
Artículo 27 Aprobada una Reserva Silvestre Privada, el MARENA y el propietario deberán suscribir un convenio con el objeto de establecerlos términos y condiciones que regirán la administración de la reserva.
Las Delegaciones Territoriales del MARENA serán las entidades competentes para dar seguimiento al control, monitoreo y cumplimiento del convenio de Administración de Reserva Silvestre Privada suscrito con el propietario, así como a la ejecución e implementación del plan de manejo y planes operativos anuales de la reserva privada una vez aprobado por el MARENA.
Artículo 28 La falta de cumplimiento de parte del propietario privado, de elaboración e implementación del plan de manejo de la Reserva Silvestre Privada, así como la falta de cumplimiento a las cláusulas del convenio suscrito con el MARENA, será elemento suficiente para rescindir la Resolución Ministerial que reconoce y aprueba la propiedad como Reserva Silvestre Privada.
Artículo 29 El MARENA a través de Resolución Ministerial establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento administrativo para la declaración, priorización y promoción de las Reservas Silvestres Privadas conforme a objetivos de conservación, conectividad y contribución al SINAP.
CAPÍTULO V
MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 30 Las Áreas Protegidas del SINAP, deberán contar con un plan de manejo, que oriente su desarrollo a corto, mediano y largo plazo, el que será aprobado por el MARENA previa consulta con las municipalidades, gobiernos regionales, propietarios privados, comunidades locales y comunidades indígenas existentes en el área protegida.
En caso de no disponer de un plan de manejo aprobado se deberá contar con un plan operativo anual, que oriente la realización de actividades de manejo en el área protegida y la elaboración del plan de manejo respectivo.
Artículo 31 El MARENA a través de los planes de manejo definirá los límites de las áreas protegidas que no hayan sido definidos mediante su instrumento creador. Así mismo, en la implementación de los correspondientes planes de manejo, deberán realizarse las actividades de amojonamiento y rotulación para la delimitación física del área, en coordinación con el INETER.
Tratándose de áreas protegidas en zonas fronterizas las actividades antes descritas deberán coordinarse además con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para aquellas áreas protegidas que no cuenten con planes de manejo aprobados, el MARENA establecerá y oficializará a priori los límites del área protegida respectiva, mediante la aplicación de criterios técnicos para la delimitación preliminar de dichas áreas.
Artículo 32 El MARENA apoyará la consolidación de corredores biológicos para facilitar áreas de interconexión biológica entre las áreas protegidas, coordinando dicha gestión con los municipios, comunidades y propietarios privados.
SECCIÓN I
PLAN DE MANEJO
Artículo 33 En el contenido de los Términos de Referencia para la elaboración de los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP, deberán incluirse las particularidades de cada área protegida, así como los mecanismos que faciliten un proceso de participación con autoridades locales, regionales, propietarios privados, comunidades locales y comunidades indígenas existentes en el área protegida.
Artículo 34 Los Términos de Referencia para la elaboración de planes de manejo deberán ser emitidos por el MARENA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha en que se recibe la solicitud. Los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP deberán ser elaborados por un equipo técnico multidisciplinario.
Artículo 35 El MARENA a través de la DGAP deberá levantar expediente administrativo por cada proceso de elaboración de un Plan de Manejo, en el cual se evidencie el proceso de consulta, revisión, aprobación y seguimiento del mismo, asignándole número perpetuo y foliándolo debidamente.
Artículo 36 La DGAP en un plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta del plan de manejo, a través de un equipo técnico institucional revisará y comprobará que el contenido general de la propuesta es conforme a los Términos de Referencia. En caso de no estar conforme a los términos de referencia, solicitará al interesado completar la información correspondiente.
Artículo 37 Recibida satisfactoriamente la propuesta de plan de manejo dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para remitir en forma oficial, la propuesta de Plan de Manejo al Consejo Municipal correspondiente y Regional en su caso para que emitan su opinión en un plazo de 30 días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 38 En caso de no recibir la DGAP las opiniones solicitadas al Consejo Municipal y/o regional en su caso, continuará con el proceso de aprobación de la propuesta de plan de manejo.
Artículo 39 Cumplidos los requerimientos anteriores, la DGAP tramitará ante el Ministro del MARENA la aprobación del pían de manejo, mediante Resolución Ministerial que deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en vigencia.
Artículo 40 El plan de manejo deberá estar sellado y rubricado por el Director de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA, en todas sus páginas.
Artículo 41 Los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP, deberán tener una planificación de cinco años, pudiendo ser revisados cuando así lo estime la autoridad competente.
Artículo 42 El MARENA aprobará mediante Resolución Ministerial un manual en donde se establecerá el contenido del plan de manejo para las áreas protegidas.
SECCIÓN II
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
Artículo 43 El plan de manejo establecerá la delimitación de la zona de amortiguamiento de cada área protegida. En esta zona se impulsarán procesos de concertación social e interinstitucional para promover modelos de producción sostenibles.
Artículo 44 En caso de no contar el área protegida con un plan de manejo, el MARENA de manera concertada con sectores sociales e interinstitucionales sobre la base de las directrices de administración establecerá preliminarmente la zona de amortiguamiento del área protegida.
Artículo 45 Para la delimitación de la zona de amortiguamiento de cada área protegida, deberán seguirse los criterios técnicos establecidos en el manual metodológico para la elaboración de planes de manejo que el MARENA elabore para tal efecto.
SECCIÓN III
PLANES OPERATIVOS ANUALES
Artículo 46 La ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP se hará a través de planes operativos anuales, POA.
El plan operativo anual, es el documento que comprende los aspectos operativos, guía de ejecución de programas a corto plazo, define metas cuantificables y responsabilidades de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de corto a mediano plazo.
Artículo 47 Los planes operativos anuales serán elaborados por los comanejantes de área protegida y aprobados por las Delegaciones Territoriales del MARENA. En aquellas áreas protegidas que no estén bajo una figura de comanejo serán elaborados por la respectiva delegación territorial en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas y las Secretarías de Reservas de Biosfera en su caso.
Las Delegaciones Territoriales serán responsables del seguimiento a la implementación de los planes de manejo y planes operativos anuales de las áreas protegidas del SINAP.
Artículo 48 Para el efecto, el MARENA establecerá mediante Resolución Ministerial los criterios técnicos y el procedimiento a seguir para la elaboración y aprobación de los planes operativos anuales de áreas protegidas.
Artículo 49 En el caso de Áreas Protegidas que al entrar en vigencia el presente Reglamento no tengan planes de manejo o plan operativo anual, para la realización de acciones y regulación en el área protegida se deberá tomar en cuenta los objetivos y directrices de administración de la respectiva categoría de manejo establecida en el presente Reglamento y la legislación que regula la materia.
Artículo 50 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales respectivas, podrá celebrar convenios de colaboración con los Gobiernos Municipales e instituciones gubernamentales y Organismos Sin Fines de Lucro para la ejecución de acciones contenidas en los planes de manejo y planes operativos anuales de las áreas protegidas.
SECCIÓN IV
DE LOS PERMISOS AMBIENTALES EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 51 Las obras, actividades y proyectos a realizarse en áreas protegidas y que requieran de un permiso ambiental, deberán sujetarse a:
1. Los procedimientos establecidos en las Resoluciones Ministeriales que regulen la materia.
2. Los planes de manejo y/o planes operativos anuales de áreas protegidas vigentes.
3. Los criterios técnicos de conservación de sus recursos naturales, biodiversidad, paisajes, hábitat y ecosistemas, que aseguren la continuidad de las funciones y procesos ecológicos y evolutivos en las áreas protegidas.
4. Las demás normativas sectoriales vigentes que obligan a la realización del estudio de impacto ambiental (EIA).
Artículo 52 El proceso para la obtención del permiso ambiental se aplica a los proyectos nuevos, que incluye: ampliación, rehabilitación o reconversión dentro de las áreas protegidas, durante la fase de preinversión y planificación, que por sus características pueda producir deterioro al ambiente y los recursos naturales, introducir modificaciones al paisaje o afectar directa e indirectamente Ja calidad ambiental, diversidad biológica y el patrimonio cultural.
Artículo 53 Será competencia de las Delegaciones Territoriales del MARENA, el seguimiento y control de los permisos ambientales aplicados en el SINAP.
SECCIÓN V
AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 54 Toda actividad de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en Áreas Protegidas requiere de una autorización del MARENA, a fin de asegurar que las mismas se realicen conforme al plan de manejo, plan operativo anual y los objetivos y directrices de manejo del área.
Artículo 55 La autorización a que se refiere eí Artículo anterior, será otorgada por el Delegado Territorial del MARENA en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas, previo cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la materia. En la autorización respectiva se establecerán las condiciones y cargas modales para llevar a cabo la actividad.
Artículo 56 El MARENA establecerá mediante Resoluciones Ministeriales los criterios técnicos y procedimientos administrativos para la autorización de actividades de uso y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en las áreas protegidas del SINAP.
SECCIÓN VI
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 57 Las autorizaciones para estudios e investigación científica en áreas protegidas serán otorgadas por la Dirección General de Áreas Protegidas, para lo cual se ajustará a las disposiciones propias de la categoría de manejo del área protegida y al cumplimiento de las disposiciones establecidas para ese efecto en el presente Reglamento y la legislación que regule la materia.
Artículo 58 Cuando las investigaciones se deban realizar dentro de áreas protegidas que se encuentran en tierras de las comunidades indígenas, el solicitante deberá presentar documento suscrito por los representantes de las comunidades indígenas correspondientes, que acredite la conformidad de las mismas, requisito sin el cual no se dará la autorización por parte de las autoridades competentes.
En aquellos casos en que la investigación deba realizarse en terrenos privados, el solicitante deberá presentar documento de autorización del propietario o propietarios, sin el cual la autoridad competente no otorgará la autorización.
Artículo 59 En Resolución Ministerial se establecerán los requisitos y procedimientos para la realización de actividades de investigación científica en las áreas protegidas del SINAP.
SECCIÓN VII
ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 60 El MARENA a través de la DGAP y las Secretarías de Reservas de Biosfera en su caso, se coordinará con el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), el Instituto Nicaragüense de Cultura, Gobiernos Municipales y regionales, a fin de promover el desarrollo de programas de trabajo conjunto en función de fomentar el desarrollo sostenible de las áreas protegidas del SINAP, sobre la base de la realización de actividades ecoturísticas y de recreación, procurando la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales, siempre y cuando la categoría de manejo y directrices de administración lo permitan.
Artículo 61 Las operadoras de turismo u otras organizaciones para el desarrollo de la actividad turística en áreas protegidas, deberán actuar conforme a las normas técnicas y condiciones establecidas por el MARENA en las regulaciones que se dicten sobre la materia, en los planes de manejo y autorizaciones derivadas de ellos.
Artículo 62 Las Delegaciones Territoriales del MARENA, aprobarán o denegarán las solicitudes de prestación de servicios turísticos en áreas protegidas de acuerdo a lo establecido en las normas y procedimientos administrativos que el MARENA establezca para el efecto a través de Resolución Ministerial.
CAPÍTULO VI
DE LOS GUARDAPARQUES
Artículo 63 Corresponde a las Delegaciones Territoriales del MARENA promover la capacitación del cuerpo de guardaparques cuyos miembros estarán acreditados y registrados en dichas Delegaciones, quienes remitirán a la Dirección General de Áreas Protegidas y Secretarías de Reservas de Biosfera en su caso, el registro del personal guardaparques de forma semestral.
Artículo 64 Los Guardaparques cumplirán funciones de educación ambiental, promoción, vigilancia, regulación, monitoreo y control en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a lo establecido en el Manual General de Operaciones del Guardaparque.
Los guardaparques en el desempeño de sus funciones, pondrán a la orden de las autoridades competentes a quien encontraren en el acto de la comisión de una falta o delito, informando a la Delegación Territorial correspondiente para continuar con los trámites administrativos establecidos.
También están facultados para retener los implementos utilizados, los productos y subproductos obtenidos de las actividades prohibidas conforme este Reglamento y otras leyes y Decretos de la materia, los cuales serán puestos a la orden de la Delegación territorial correspondiente.
Los Guardaparques identificados podrán moverse libremente dentro de los límites de las áreas protegidas conforme a su acreditación.
Artículo 65 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales correspondientes podrá acreditar a guardaparques voluntarios comunitarios y/o privados a solicitud del interesado, para apoyar en actividades específicas en las áreas protegidas, previa recomendación o aprobación de la instancia administradora del área protegida. Estos deberán ser personas de reconocida calidad moral y la única responsabilidad del MARENA será capacitarlos para el ejercicio de sus funciones, quedando estos bajo la responsabilidad de la Delegación Territorial. El proceso de acreditación se efectuará de conformidad a los mecanismos administrativos que para tal efecto elabore la DGAP del MARENA.
Artículo 66 El MARENA a través de la Dirección General de Áreas Protegidas actualizará y oficializará al menos cada cinco años el “Manual General de Operaciones del Guardaparque” que regirá en lo general las actuaciones de los guardaparques, funcionarios y voluntarios mencionados en los artículos anteriores.
CAPÍTULO VII
ÁREAS PROTEGIDAS DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ
Artículo 67 Todos los terrenos de dominio público que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se Exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en los Artículos 67 y 68 de la Ley N°. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Artículo 68 Se prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente.
Se exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley N°. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
CAPÍTULO VIII
COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 69 El MARENA podrá ceder la administración de áreas protegidas, basándose para ello en las directrices de administración de cada área protegida y los procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial.
En el caso de las comunidades indígenas Afrodescendientes, cuyos territorios se encuentran comprendidos en áreas protegidas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, se procederá conforme del Artículo 27 de la Ley N°. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Artículo 70 Cuando un área protegida esté otorgada en comanejo, la entidad comanejante presentará a la Delegación Territorial correspondiente en el mes de noviembre de cada año, la prepuesta del plan operativo anual de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, quien tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para pronunciarse.
Artículo 71 El plazo por el que se otorgará la cesión de administración de un área protegida en comanejo, es de diez años a partir de la firma de convenio, que deberá suscribirse en el período de treinta días hábiles a partir de emitida la resolución ministerial en la que se cede el comanejo de un área protegida. El convenio de comanejo podrá renovarse por períodos iguales de acuerdo a la evaluación y cumplimiento de las condiciones de manejo del área.
Artículo 72 La cesión de administración de áreas protegidas se encuentra sujeta al cumplimiento por parte del comanejante de la presentación de la autorización de los propietarios que ocupen al menos 60% de la superficie del área protegida cedida en comanejo, dicha presentación se hará en el plazo que de común acuerdo establezcan las partes en el convenio de comanejo.
Dicha autorización deberá ser otorgada en instrumento público, adjuntando la documentación que le acredite como propietario.
Artículo 73 Cedida la administración de un área protegida en comanejo, el MARENA y el comanejante por medio de convenio establecerán los términos y condiciones para el manejo del área protegida, la no suscripción del convenio de comanejo en el plazo establecido será causal suficiente para la rescisión inmediata de la adjudicación de comanejo. Las Delegaciones Territoriales del MARENA serán las entidades responsables del seguimiento al cumplimiento del convenio de comanejo.
Artículo 74 Serán causales de rescisión del convenio de administración de un área protegida, las siguientes:
1. Por Incumplimiento injustificado del comanejante de las cláusulas del convenio de comanejo.
2. Por violación del comanejante a las leyes y/o normas que rigen para las áreas protegidas sin perjuicio de la aplicación de sanciones contempladas en dichos instrumentos legales.
3. Cuando se hayan provocado daños irreversibles al área protegida imputables al comanejante.
4. Insuficiencia de capacidad técnica y financiera para administrar el área protegida.
5. Por mutuo acuerdo.
Las entidades comanejantes a las cuales se les aplique cualquiera de las causales contenidas en todos los incisos anteriores exceptuando el inciso “5”, no podrán aplicar nuevamente al comanejo de un área protegida del SINAP.
Artículo 75 Por resolución ministerial se establecerán los requisitos y el procedimiento administrativo para ceder la administración de un área protegida en comanejo, así como las disposiciones técnicas relativas al monitoreo, control y regulación de la actividad del comanejo.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 76 Para el cumplimiento de los objetivos y responsabilidades que las leyes y este Reglamento le otorgan al MARENA en materia de áreas protegidas, se contará con los siguientes recursos:
1. Partidas asignadas en el Presupuesto General de la República.
2. Donaciones que recibiera,
3. Títulos valores que adquiera por cualquier concepto.
4. Bienes que le fueran transferidos.
5. Otras definidas por la ley.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES
Artículo 77 Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus respectivos Reglamentos, sin perjuicio de los delitos y faltas contempladas en el Código Penal y otras leyes.
Artículo 78 El MARENA como ente regulador, normador y administrador de la gestión ambiental de las áreas protegidas, será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 79 Las infracciones al presente Reglamento se califican en leves, graves y muy graves.
Artículo 80 Constituyen Infracciones Leves:
1. Infringir las disposiciones establecidas en las directrices de administración y el plan de manejo de las áreas protegidas conforme este reglamento sin producir daños al ambiente y a los recursos naturales.
2. Cortar y/o extraer del área protegida sin la autorización debida, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines domésticos.
3. Negar o impedir inspecciones dentro del área protegida de su competencia a los funcionarios del MARENA debidamente identificados.
4. Realizar actividades de pastoreo en áreas restringidas para esa actividad de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo.
5. Realizar eventos y competencias de pesca deportiva sin autorización.
6. Desarrollar en el área protegida actividades de servicios turísticos con fines comerciales sin la autorización correspondiente.
7. Realizar en el área protegida actividades de investigación y monitoreo sin autorización.
8. Ingresar al área protegida con armas e instrumentos de cacería.
Artículo 81 Constituyen infracciones graves:
1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales.
2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas.
3. Realizar actividades de cacería de fauna silvestre dentro de los límites del área protegida,
4. Realizar actividades de pesca sin autorización con fines comerciales.
5. Realizar disparos de armas de fuego dentro de las áreas protegidas.
6. Destruir las señales y mojones del área protegida.
7. Desarrollar infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.
8. El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.
9. Presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos.
10. Reincidir en las infracciones leves.
Artículo 82 Constituye una Infracción muy Grave:
1. Reincidir en la violación de las disposiciones establecidas en las directrices de administración y los planes de manejo de las áreas protegidas produciendo alteraciones y daños al ambiente y a los recursos naturales.
2. Realizar quemas sin autorización.
3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas.
4. Cazar, pescar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción.
5. No respetar las vedas de flora y fauna establecida.
6. Realizar actividades de sustitución de bosque natural por plantaciones forestales, pastizales u otros usos en las áreas protegidas del SINAP.
7. Recolectar especies protegidas de flora, productos y subproductos sin el permiso correspondiente.
8. Depositar y descargar dentro de los límites de las áreas protegidas, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias tóxicas, así como aguas contaminadas y desechos sólidos.
9. Extraer material genético de las áreas protegidas del SINAP sin la autorización correspondiente.
10. Realizar actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectivos y/o irreversibles daños a las áreas protegidas.
11. Reincidir en infracciones graves.
12. El MARENA por resolución ministerial deberá establecer los criterios que determinan los volúmenes y cantidades de uso de los recursos naturales de las áreas protegidas con fines domésticos y los volúmenes de uso y cantidades con fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en las categorías de manejo de las áreas protegidas del SINAP.
SECCIÓN II
SANCIONES
Artículo 83 Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.
Artículo 84 Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente, así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
Artículo 85 Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente, así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.
El MARENA establecerá a través de Resolución Ministerial, el mecanismo para la valoración de daños causados en las áreas protegidas del SINAP.
SECCIÓN III
DESTINO DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DECOMISADOS
Artículo 86 Para los productos y/o subproductos decomisados por violación a este Reglamento y otras leyes conexas sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:
1. Se deberá levantar un acta de retención describiendo las características, cantidad, pesos y medidas de los productos y/o subproductos según el caso, la que deberá ser firmada por el infractor o infractores y el inspector ambiental o guardaparque.
En caso de que el infractor(es) se negaren a firmar, se hará constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso miembros del personal del área protegida. Si esto no fuere posible bastará con la firma del inspector ambiental o guardaparque. Esta acta constituirá prueba en caso de iniciarse el proceso administrativo para la aplicación de la sanción correspondiente.
2. Los productos y/o subproductos decomisados en áreas protegidas y que no sean de rápida descomposición, tales como madera, pieles y minerales serán distribuidos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del presente Reglamento o bien pueden ser destinados para el uso y desarrollo del área protegida. Las Delegaciones Territoriales del MARENA están facultadas parar gestionar recursos o acciones para evitar la descomposición de las pieles retenidas.
Si los productos provienen de terrenos privados que están dentro del área protegida y sin la autorización del propietario se le entregará a este el 50% de los productos decomisados y el restante 50% se distribuirá conforme lo establecido en el Artículo 80 del presente Reglamento. Si el propietario estuviese involucrado perderá este derecho.
3. En caso de animales vivos y muestras botánicas la Delegación Territorial del MARENA correspondiente tomará las medidas pertinentes para conservar su vida y devolverle al medio de donde fueron extraídos, según normativas pertinentes.
4. En el caso de productos de la vida silvestre de rápida descomposición como huevos, carnes o frutos podrán ser destinados para la alimentación del personal del área protegida o donarse a Centros de ancianos, hospitales, centros infantiles que estén más cercano al área protegida afectada, levantándose un acta de la entrega.
Artículo 87 El destino de los productos y subproductos de flora, fauna y recursos naturales extraídos ilegalmente de las áreas protegidas del SINAP, deberá sujetarse a los siguientes criterios:
1. Certeza de Origen: Consiste en que el personal autorizado está claro de que el material extraído procede de un área protegida.
2. Clasificación de la Especie: Según la ubicación en la categoría a la que pertenece: Fauna, Flora u otros Recursos Naturales.
3. Clasificación de Materiales: Pueden ser: a) Productos como frutos, semillas; b) Subproductos como madera, huevo; o derivados; c) Recursos Naturales.
4. Estado Físico: Condiciones visibles que presenten los especímenes al momento de ser decomisados, ya sean sus características disminuidas, saludables o en descomposición.
Artículo 88 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior se establecen los siguientes destinos, aplicables a los productos y subproductos decomisados de flora, fauna y recursos naturales:
1. Reintegración:
1.1 Liberación
1.2 Reincorporación
1.3 Entrega en depósito para su posterior reintroducción
2. Destrucción:
2.1 Eutanasia
2.2 Incineración
2.3 Entierro
3. Donación:
3.1 Entrega para aprovechamiento
3.2 Entrega para investigación
3.3 Adopción
3.4 Función Social.
El MARENA mediante resolución ministerial establecerá los procedimientos respectivos para su aplicación, considerando que la prioridad de uso de los productos decomisados es para el desarrollo y utilidad en el área protegida.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89 La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua tienen la obligación de auxiliar a los funcionarios del MARENA de acuerdo a sus competencias en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 90 Las Secretarías de las Reservas de Biosfera existentes y las que se creen en el futuro, como instancias administrativas desconcentradas del MARENA destinadas a la gestión, planificación y coordinación de dichas Reservas se sujetarán a lo establecido en sus instrumentos creadores.
Artículo 91 Toda persona que conozca de actos contra las áreas protegidas, podrá recurrir al MARENA o ante el comanejante del área protegida a efecto de que esta investigue tales hechos y proceda conforme a este Reglamento. Si en la localidad donde ocurrieron las infracciones no existieren representantes del MARENA, la denuncia se deberá presentar ante la Policía Nacional, quién la dirigirá al órgano correspondiente.
Tratándose de delitos, la Policía Nacional actuará conforme el procedimiento establecido para ello. En el caso de delito o falta ambiental se presentará la denuncia ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales o directamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA como autoridades competentes.
Artículo 92 Contra las disposiciones administrativas que se establecen en este Reglamento se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 93 Lo no dispuesto en este Reglamento será regulado por medio de Resoluciones Ministeriales, especialmente lo relacionado con criterios, procedimientos y requisitos.
Artículo 94 Se reforma el primer párrafo del Artículo 279, del Decreto N°. 25-2006, el que se leerá así: Artículo 297. Dirección General de Áreas Protegidas. Corresponde a esta Dirección General.
Artículo 95 El presente Decreto deroga el Decreto N°. 14-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 y 3 de marzo de 1999.
Artículo 96 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de enero del año dos mil siete. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo N°. 26-2007, Reforma al Decreto N° 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 29 de marzo de 2007; 3. Decreto Ejecutivo N°. 11-2012, Reforma al Decreto N°. 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 10 de mayo de 2012; 4. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 5. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016; y 6. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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