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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS
LEY N°. 1175, aprobada el 30 de noviembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en su Artículo 132 que “El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo” siendo su atribución principal elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes; y en el Artículo 98 se señala que “El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país”.
II
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.
III
Que la Banca y Finanzas son pilares fundamentales del Estado de Nicaragua en base al Artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que establece “El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley”.
IV
Que es necesario ordenar, depurar, consolidar y actualizar el marco normativo de la Materia de Banca y Finanzas para conocer y aplicar la estrategia futura que permita contar con un sistema bancario y financiero seguro, ágil y eficaz que fortalezca el desarrollo de nuestra nación.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1175
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS
Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley es actualizar el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, que consiste en recopilar, compilar, ordenar, analizar, depurar y consolidar el marco jurídico de esta materia, de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.
Artículo 2 Contenido del Digesto Jurídico
Este Digesto Jurídico Nicaragüense contiene lo siguiente:
1. Anexo I: Registro de Normas Vigentes;
2. Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;
3. Anexo III: Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico;
4. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas el cual contiene la referencia de las normas que fueron objeto del proceso de consolidación en la presente ley y sus textos consolidados correspondientes.
La consolidación normativa consiste en el proceso de elaboración de textos únicos de normas jurídicas vigentes, a las que se incorporaron todas las modificaciones en su articulado, incluyendo reformas, adiciones, sustituciones, derogaciones parciales, expresas y tácitas, interpretaciones auténticas, resoluciones de inconstitucionalidad parcial, caducidad de disposiciones, fe de erratas, entre otras.
Cada uno de los Registros del Presente Digesto Jurídico Nicaragüense, ordena sus normas tomando en cuenta la categoría normativa y la fecha de aprobación, en forma ascendente.
Artículo 3 Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes y el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas; y apruébense los textos de las normas que se sometieron al proceso de consolidación normativa.
El Registro de Normas Vigentes incorpora las siguientes:
1. Las que no han sido reformadas;
2. Las que fueron reformadas y su texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial;
3. Las que fueron sometidas al proceso de consolidación normativa y que no fueron afectadas en esta actualización, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.
Artículo 4 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales, indicados en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.
Artículo 5 Registro de Normas sin Vigencias o Derecho Histórico
Declárense sin vigencias las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.
Estas normas han perdido su vigencia en aplicación de los criterios siguientes:
1. Que hayan sido derogadas de forma expresa o tácita por otra norma posterior;
2. Que sea inaplicable por haber sido declarada inconstitucional por resolución de la máxima instancia del Poder Judicial;
3. Que tenga plazo vencido;
4. Que haya cumplido su objeto;
5. Que haya sido incorporada en el texto consolidado de la norma que afecta, excepto si la misma contiene disposiciones autónomas.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de:
a) Anexo I: Registro de Normas Vigentes y sus Textos de Normas Consolidadas;
b) Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;
c) Anexo III: Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico;
d) Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas y sus Textos de Normas Consolidadas.
Artículo 7 Reproducción
Las instituciones u organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, interesadas en publicar total o parcialmente el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, deben respetar el Texto Oficial del mismo, requiriendo para su reproducción comercial, autorización expresa del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 8 Adecuación Institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias, debiendo informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.
Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, con la asesoría, apoyo y asistencia de la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense y de la Dirección General de Asuntos Legislativos, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizarán de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la identificación y verificación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta Materia.
La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el Proceso de Formación de Ley para su aprobación respectiva.
Artículo 10 Derogación
Se deroga la Ley N°. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018 y la Ley N°. 980, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 17 de octubre de 2018.
Artículo 11 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de febrero del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
(See attached file: ANEXOS I, II, III Y IV DE LA Nº. 1175, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS.pdf)
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