Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado
TEXTO CONSOLIDADO, LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS
LEY N°. 747, aprobada el 27 de septiembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, de la Ley Nº. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados, y se ordena su publicación en La Gaceta Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre del 2023.
LEY N°. 747
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus Artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.
II
Que Nicaragua es parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.
III
Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.
IV
Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos, a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.
V
Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.
Artículo 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
1. Proteger la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable, sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.
3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.
Artículo 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.
Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:
a. Compañía;
b. Mascotas;
c. Asistencia;
d. Comercio;
e. Alimentación;
f. Terapia medicinal;
g. Transporte;
h. Recreación;
i. Espectáculos o Competencias;
j. Fines educativos;
k. Fines de investigación y experimentación; u
l. Otras actividades afines.
La conservación, uso, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre existente en el país, se regulará por la Ley de la materia.
Artículo 5 Para los fines de esta Ley se consideran:
a. Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.
Artículo 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;
c. Conservar la fecundidad;
d. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y
e. Tener un fin útil.
No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, tales como las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.
Artículo 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca.
b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado.
d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la misma especie y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.
Artículo 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:
1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del ser humano;
4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad. Si es necesaria la muerte de un animal, esta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;
6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas;
8. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia o dolor;
9. Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida; y
10. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
Artículo 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Animal (es): Todos aquellos seres vivos que sienten y se mueven por su propio impulso, pero que se diferencian de los seres humanos por la falta de razón.
Animales de asistencia: Son animales domésticos, que han sido especialmente adiestrados para realizar labores que ayuden a las personas con discapacidades físicas en general. Comúnmente el perro guía.
Animales abandonados: Animales domésticos que deambulan libremente por la vía pública sin ninguna identificación de su origen o propietario, así como, el que, teniendo identificación no es denunciada su pérdida por el propietario. También se consideran abandonados, los que son dejados dentro de las viviendas de sus propietarios sin el cuido y la protección necesaria.
Animales amansados: Son animales salvajes que pueden ser entrenados en alguna actividad, pero sus crías siempre son salvajes.
Animales cimarrones: Son aquellos animales domésticos que vueltos a la vida silvestre adoptan conductas de animales salvajes.
Animales de compañía o mascota: Es un animal doméstico que no es forzado a trabajar, ni usado para fines lucrativo ni como alimento.
Animales domesticados: Un animal se considera domesticado cuando se reproduce bajo la dirección del ser humano y da origen a una progenie que sigue bajo la tutela de este, quien la aprovecha para su beneficio.
Animales exóticos: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no se ha ejercido dominio humano y además se encuentran registrados como especies exóticas en los listados nacionales o internacionales.
Animales para espectáculos: Animales domésticos y/o especímenes de fauna silvestre mantenidos en cautiverio, que son utilizados en espectáculos públicos o privados bajo el adiestramiento del ser humano.
Animales potencialmente peligrosos: Todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia sea con fines domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tantos de sus propietarios como de terceros.
Animales silvestres: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no hay intervención ni dependencia del ser humano. También se consideran silvestres los domesticados por el ser humano, pero que posteriormente son liberados y regresados a su hábitat natural.
Animales Silvestres en domesticación: Aquellos animales silvestres que bajo el dominio del ser humano y en condiciones de cautividad o semicautividad están en el procedimiento de perder, adquirir o desarrollar genéticamente ciertos caracteres fisiológicos, morfológicos y etológicos, para convertirse en domésticos y ser usados con iguales fines que estos últimos.
Animales de tiro: Es la expresión con que se designa a los animales domésticos utilizados para la tracción animal o como animales de transporte, carga o de trabajo.
Asociaciones Protectoras de Animales: Grupo de personas que se asocian con fines y objetivos definidos para la protección y desarrollo del bienestar animal, sin fines de lucro, debidamente organizadas y legalmente constituidas.
Bienestar animal: Grado en que se logran las necesidades biológicas, de salud, psíquicas y de comportamiento del animal, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.
Centro de atención y rehabilitación de animales domésticos y animales silvestres: Centros públicos o privados destinados para el cuidado y recuperación de la salud integral de los animales domésticos y animales silvestres abandonados, maltratados y demás acciones análogas, así como, para la realización de eutanasia de los mismos.
Crueldad hacia los animales: Es el tratamiento humano que causa sufrimiento o daño a los animales en general. La crueldad puede ser activa y pasiva, también conocida como de comisión y de omisión, respectivamente.
Disección: Es la división en partes de un animal para examinarlos y estudiar sus órganos.
Domar: Indica amansar y hacer dócil a un animal mediante ejercicios y enseñanzas, sean estos silvestres o domésticos.
Epizootia: Es una enfermedad contagiosa que ataca a un número inusual de animales al mismo tiempo y lugar y se propaga con rapidez. Su término equivalente en medicina es epidemia.
Eutanasia animal: Muerte aplicada a un animal desahuciado clínicamente, practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado.
Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente realizado por el propietario, dueño o poseedor de un animal, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud por la sobre explotación de su trabajo.
Protección animal: Son las acciones que realizan las entidades públicas y privadas destinadas para tal fin, que conllevan a vigilar y garantizar los derechos, la salud y la prevención en contra del maltrato, sufrimiento y explotación de los animales.
Sacrificio de animales: El sacrificio o matanza de animales para el consumo humano, bajo las estrictas medidas de seguridad e higiene establecidas para estos fines.
Trato digno y respetuoso: Medidas que se aplican para evitar a los animales, dolor innecesario o angustia durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.
Veterinario: Es un profesional de la medicina legalmente autorizado para profesar y ejercer la veterinaria, la cual se ocupa del cuidado y estudio de la producción, explotación, medicina preventiva y curativa de los animales útiles al ser humano, de sus relaciones higiénico-sanitarias y de la obtención, industrialización y tipificación de los productos de origen animal.
Vivisección: Es la disección de animales vivos con una finalidad científica.
Zoofilia: Consiste en la atracción sexual de un humano hacia un animal. Las personas que sienten esta afinidad o atracción sexual son conocidas como zoófilas o zoofílicas.
Zoonosis: Enfermedad que puede transmitirse de otros animales vertebrados a seres humanos o viceversa.
En el Reglamento de la presente Ley se podrán establecer otras definiciones que sean de importancia para esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 11 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la República, apoyarán, en el ámbito de su competencia, en la aplicación de esta Ley.
La Policía Nacional actuará de oficio ante el evidente maltrato de cualquier animal, ya sea doméstico o silvestre en cautiverio, procediendo a decomisar al animal maltratado, dando a conocer a lo inmediato de todas sus diligencias a la autoridad competente para proceder conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario, entre otras, las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y demás normativas que se dicten.
b. Dar seguimiento al cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de protección y bienestar animal suscritos por el país.
c. Elaborar para su aprobación una Política Nacional de Protección y Bienestar Animal.
d. Organizar los Comités Departamentales y Regionales de Protección y Bienestar Animal.
e. Crear y oficializar los centros de eutanasia de animales y de incineración, poniéndolos a la disposición de toda institución, autoridad y personas que lo requieran.
f. Conocer la cantidad de Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el país.
g. Difusión y divulgación de conocimientos e información pública, que ayude a generar una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales en general.
h. Mantener informado a la Comisión Nacional de Protección y Bienestar Animal, sobre los avances y obstáculos en la aplicación de la Ley y demás instrumentos jurídicos.
i. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades:
a. Regular, supervisar y llevar control de los Centros de Atención y Rehabilitación de animales.
b. Rescatar los animales que son objeto de maltrato, abandono, crueldad y otras acciones sangrientas.
c. Levantar inventario de Hospitales, clínicas u otros centros dedicados a la atención veterinaria.
d. Establecer convenios de cooperación o colaboración con Asociaciones protectoras de animales.
e. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento del proceso establecido.
f. Aprobar las normas de espectáculos donde participen animales, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
g. Llevar un Registro Central de animales de compañía, mascotas, animales de tiro, animales silvestres y potencialmente peligrosos que han sido domesticados por el hombre.
h. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confieran, respetando el principio de su autonomía.
Los Gobiernos Municipales podrán conformar Comisiones Técnicas de protección y bienestar de animales, como apoyo en la aplicación de las políticas y las disposiciones de la presente Ley, además de servir como órgano consultivo y fiscalizador en el control de la tenencia de animales.
Los infractores sancionados por violación a lo establecido en la presente Ley, podrán recurrir de revisión y apelación de conformidad al procedimiento establecido en los Artículos 40 y 41 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL
SECCIÓN I
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA O MASCOTAS
Artículo 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía o mascota, están obligadas a cumplir con:
a. Colocarles permanentemente una placa en la que constarán al menos los datos que identifiquen al propietario y al animal.
b. Asegurarles alojamiento y cuidados, y bajo ninguna circunstancia abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
c. Colocarle una correa al transitar con ella en la vía pública y recoger las defecaciones del mismo.
d. Responder por los daños que les ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si permite que transiten libremente en la vía pública o por abandono.
e. Inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico graves, propias de la especie.
f. Esterilizarlos, si es necesario, bajo control de veterinario, en clínica u hospital, bajo anestesia y de forma indolora.
Artículo 15 Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.
Artículo 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente o de otra institución con competencia, para renunciar a la tenencia de cualquier animal silvestre domesticado que mantenga en cautiverio, con el fin de reinsertarlo en su medio natural.
Artículo 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la venta y compra, en lugares no autorizados, de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.
Artículo 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el Artículo 15 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 19 La persona que críe o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
Artículo 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por la alcaldía donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:
a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b. No poseer antecedentes policiales ni penales.
c. Certificado de aptitud psicológica.
d. Pago de fianza de responsabilidad civil por daños que puedan causar los animales a terceros.
En cada alcaldía existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del dueño, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia d el mismo.
Artículo 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el Artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.
Artículo 22 Los animales cuyos dueños posean el permiso especial de posesión de la especie determinada, extendido por autoridad competente, podrán acceder a las vías o espacios públicos, áreas o locales, cuando sean conducidos por sus poseedores dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. Tratándose de animales que superen en peso los veinte kilogramos (20 kg.), deberán utilizar un bozal, ser conducidos por un adulto por medio de una correa o cadena resistente no extensible, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, los dueños de este tipo de animales quedan obligados a recoger las defecaciones en las vías o espacios públicos.
El animal que cause daños o lesiones físicas a alguna persona, será mantenido en observación por un período de cinco días, esté o no vacunado. Si no presenta evidencias de enfermedad será regresado a sus dueños. La observación podrá realizarse en casa del propietario, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para estos casos por el Ministerio de Salud (MINSA).
Artículo 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros recreativos y locales de venta, que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.
SECCIÓN III
DE LOS ANIMALES DE TIRO
Artículo 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Es obligación del propietario o dueño evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, así como, la sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas de trabajo, la circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez avanzado, utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.
Los animales de tiro que circulen o permanezcan en la vía pública quedan sujetos a lo establecido en el Artículo 29, de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.
Artículo 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:
a. Identificación del propietario;
b. Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso; y
c. Certificado sanitario del animal.
El Gobierno Municipal podrá celebrar convenios de colaboración con la Policía Nacional, las universidades, asociaciones y organizaciones afines, con el objetivo de ejercer un mayor y efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro.
SECCIÓN IV
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.
Los animales abandonados que sean dados en custodia o adopción, deberán estar esterilizados o castrados, con el fin de evitar la proliferación de más animales abandonados o ser un medio de lucro con su reproducción. El propietario de un animal que lo abandone será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.
Artículo 27 La captura en la vía pública y traslado a los Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados, sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar animales abandonados.
Artículo 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.
Artículo 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.
Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.
Las autoridades competentes y las instituciones de apoyo, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de estas condiciones.
SECCIÓN V
DE LAS EXHIBICIONES Y ESPECTÁCULOS
Artículo 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con las autorizaciones correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad.
Artículo 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.
Artículo 32 Para la labor de adiestramiento de animales que son utilizados en espectáculos públicos y circos, será fundamental la aplicación de métodos basados en el conocimiento de la psicología del animal, que no produzcan maltratos físicos ni daños psíquicos; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. El Ministerio Agropecuario (MAG) deberá verificar si el domador posee certificado profesional que lo acredite como tal, asimismo comprobar el buen estado físico, emocional y psicológico del animal que es utilizado para los fines de exhibición o espectáculos, ya sea en circos u otros lugares públicos.
Queda prohibida la crueldad, el maltrato físico, psíquico y emocional en la doma y prisión de animales no domésticos como leones, tigres, osos, elefantes y cualquier otro animal silvestre, cuya finalidad sea la utilización de ellos en los espectáculos públicos y circos.
Para que los circos internacionales puedan ingresar al país, el Ministerio Agropecuario (MAG) deberá exigir a los dueños de estos, que se les aplique examen a los animales que posean para comprobar el buen estado físico, emocional y psicológico de estos animales. Dicho examen deberá ser realizado por un experto veterinario debidamente certificado y autorizado por la autoridad competente, quien emitirá un dictamen que autorice el ingreso al país. De no cumplir con esta disposición, quedará prohibido su ingreso al país.
Aquellos lugares públicos que están destinados para la exhibición de animales en espectáculos y circos deberán prestar las siguientes condiciones:
1. Disponer de un espacio facultativo veterinario en que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia;
2. Disponer de un botiquín básico con equipo farmacéutico imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario más cercano si se requiere;
3. Contar con una cartilla sanitaria que demuestre el control de vacunas y estado físico correcto de este tipo de animales y que les permita participar en concursos y/o exhibiciones.
Artículo 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.
Artículo 34 Las peleas de gallos como tradición cultural y costumbre nicaragüense, sólo podrán realizarse en las galleras autorizadas; dispondrán de normas y reglamentos a cumplir. Las galleras serán autorizadas y reguladas por las municipalidades. Los torneos de gallos se realizarán en horario diurno y sólo podrán prolongarse durante las fiestas patronales de todos los pueblos de Nicaragua y en torneos nacionales e internacionales, previa autorización de Seguridad Pública.
Artículo 35 Las montas de toros sólo podrán hacerse en los sitios o barreras autorizadas por los Gobiernos Municipales, quienes, en conjunto con las Asociaciones pertinentes, deberán reglamentarlas y con ello evitar el uso de objetos corto punzantes como chuzos, palos con clavos, espuelones, sustancias químicas y otros que maltraten o lesionen a los animales.
Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de disponer de entendido en la materia, para atender el manejo de los animales y aquellos que resulten heridos o lesionados. Se prohíben las corridas de toros en donde el resultado final es la muerte del animal.
Las funciones de supervisión de las barreras y plazas, será competencia del Ministerio Agropecuario y de los Gobiernos Municipales. Las Asociaciones Protectoras de Animales interpondrán sus quejas, denuncias y sugerencias, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley.
SECCIÓN VI
DEL TRANSPORTE Y COMERCIO
Artículo 36 El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los animales.
Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligados a exigir a los remitentes los permisos de Ley exigidos por la Policía Nacional que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos.
Artículo 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.
Artículo 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá efectuarse en medios de transporte que dispongan de espacios suficientes y con las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen garantizar: la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure su traslado.
Asimismo, los embalajes utilizados deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar una indicación del traslado de este tipo de animales y contando con las debidas medidas de supervisión y seguridad para su traslado.
Durante el transporte y la espera, se debe garantizar que los animales reciban la alimentación adecuada, asimismo en función de sus necesidades fisiológicas.
La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados en cada caso, a fin de que no sean sujetos de molestias ni daños injustificados.
Artículo 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:
a. Nombre del propietario;
b. Domicilio del propietario;
c. Animal o especie de que se trate;
d. Nombre del animal, raza, sexo, edad;
e. Estado de salud del animal;
f. Record de vacunaciones; y
g. Las demás que establezca el Reglamento.
No podrán venderse como animales de compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud en muy buen estado.
Artículo 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán contemplar para su entrada al país, la presentación del certificado de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud emitido por un veterinario.
Artículo 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
En el caso de los zoocriaderos, que son considerados sitios dedicados a la cría y aprovechamiento de especies de fauna en peligro de extinción, ya sea con fines científicos, comerciales, de fomento, reproducción y repoblamiento. Estos sitios requieren de permisos especiales otorgados por la autoridad competente.
SECCIÓN VII
DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados, siempre y cuando se demuestre que:
a. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación reconocida oficialmente y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria.
b. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal.
d. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo.
Artículo 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad con los animales.
Ninguna persona natural o jurídica puede vender o donar animales para que se realicen experimentos o investigación en ellos.
Artículo 44 El Ministerio Agropecuario, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.
SECCIÓN VIII
DE LA EUTANASIA Y EL SACRIFICIO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO
Artículo 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:
a. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable.
b. Cuando el animal esté en sufrimiento permanente, sea físico o psicológico.
c. Cuando sea agresivo y no pueda ser nuevamente socializado bajo ningún método establecido.
d. Cuando sea la única opción para una mascota que suponga un riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave.
El Reglamento de esta Ley ampliará todo lo relacionado a las particularidades, control y seguimiento de la eutanasia animal.
Artículo 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por cualquier motivo lo siguiente:
a. Realizarlo en hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal.
b. Reventar los ojos de los animales.
c. Fracturar las extremidades de los animales antes de la eutanasia.
d. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo.
e. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal.
f. Ejecutar la eutanasia en presencia de menores de edad.
g. Hacer uso del envenenamiento, la asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía.
h. Golpearlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos.
i. Darle muerte en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado.
Artículo 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros de las asociaciones protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
Las autoridades competentes, en su caso, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales, legalmente constituidas, que así lo soliciten, cuando se realicen eutanasia de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, de igual manera cuando se realicen visitas de verificación y control a establecimientos que mantengan y manejen animales.
Artículo 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.
El sacrificio o matanza de animales domésticos o silvestres destinados al consumo humano, debe ajustarse a normas estrictas de higiene sanitarias establecidas por las autoridades competentes, con el fin de evitarles cualquier dolor o sufrimiento innecesario durante su sacrificio. Queda prohibida la presencia de menores de edad antes, durante y después del sacrificio de animales.
Las autoridades correspondientes, encargadas de la salud de la población y de los aspectos sanitarios y fitosanitarios, deberán velar por las condiciones de vida, la alimentación, reproducción, transporte y sacrificio o matanza de los animales para el consumo humano.
SECCIÓN IX
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 49 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales crearán y autorizarán los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio.
Estos centros tendrán la responsabilidad de atender y rehabilitar a los animales que hayan sido rescatados o retenidos por maltrato, abandono y decomiso, entre otros. Es obligación de estos Centros, el amparar y alimentar adecuadamente a todo animal durante su permanencia en estos lugares. El Estado deberá brindar el apoyo necesario para el funcionamiento de estos Centros.
Artículo 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos, médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento, en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera voluntaria soliciten prestar su colaboración.
Artículo 51 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las universidades y asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el país.
Artículo 52 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS
Artículo 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y animales silvestres domesticados están obligados, entre otros, a:
a. Respetar las necesidades básicas de estos, asegurando que no sufran por hambre, sed, maltrato, malestar físico, dolor, heridas, enfermedades, miedo, angustia, ni abandono, proporcionándoles un alojamiento adecuado a su raza o especie.
b. Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según la especie, para permitirles un comportamiento y desarrollo normal y esencial.
c. Cuidarlo y protegerlo de agresiones, peligros o molestias que le puedan causar otras personas o animales.
d. No criar mayor número de animales del que pueda ser bien atendido y controlado, para no ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
e. Evitar cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia.
No se considerará mutilación, el descorne de ovinos y bovinos, la castración de bovinos, ovinos, porcinos, equinos y otros animales, el descreste de gallos de pelea, la cirugía de orejas y rabo en los caninos, ni la escofinación de los cascos de equinos para efectos de implantación de herraduras.
f. Evitar todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecten la salud y el bienestar de los animales.
g. Los animales utilizados como mascotas, de tracción, o transporte u otros usos, bajo ninguna circunstancia deberán ser sometidos a maltratos, torturados o a jornadas excesivas de trabajo.
h. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias, brindándoles la atención médica cuando el caso lo amerite, ya sea por accidente, enfermedad o lo determinen las condiciones para el bienestar animal.
i. Responsabilizarse de sus restos físicos en caso de muerte.
j. No azuzarlos para que ataquen o agredan a personas o provocar peleas con otros animales.
k. Obtener los permisos requeridos para la tenencia de animales, registrarlos y denunciar la pérdida del mismo.
Artículo 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido, quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 55 De existir riesgo inminente para los animales domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:
a. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos con animales y no se cumpla con las leyes, reglamentos y normas técnicas establecidas.
b. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.
c. Cualquier otra acción legal que permita la protección a los animales.
Artículo 56 Las autoridades competentes en coordinación con otras instituciones, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que, según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las personas.
Artículo 57 Cuando las autoridades competentes ordenen algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su Reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de concertación y consulta, de las políticas y la legislación de la materia.
Artículo 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:
a. Ministerio Agropecuario, que coordina;
b. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
c. Ministerio de Educación;
d. Procuraduría General de la República;
e. Ejército de Nicaragua;
f. Policía Nacional;
g. Asociación de Municipios de Nicaragua;
h. Fundaciones Amigos de los Zoológicos del país;
i. Asociaciones que trabajan por la protección animal;
j. Asociación de Médicos Veterinarios de Nicaragua;
k. Universidades con Facultades vinculadas a la temática; y
l. Productores Agropecuarios.
El coordinador del Consejo, con la aprobación de sus miembros, podrá invitar a otras representaciones cuando el caso lo requiera.
Artículo 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes:
a. Conocer, aprobar y actualizar la propuesta de Política Nacional de Protección y Bienestar Animal, velando por su cumplimiento.
b. Emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, para promover el cumplimiento de la Ley y demás normas y estrategias.
c. Proporcionar asesoría y emitir opiniones en materia de protección y bienestar de los animales.
d. Promover, analizar y proponer las normas, programas y estrategias para la protección y bienestar de los animales.
e. Promover concertación y colaboración entre los sectores público, social, académico y privado, en materia de protección y bienestar de los animales.
f. Promover programas de educación, investigación, estudios y divulgación sobre la protección y bienestar de los animales a los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense, así como, concientizar sobre la responsabilidad de la tenencia de los mismos.
g. Promover alianzas, convenios y organización con las autoridades regionales y municipales y sociedad civil organizada, en función de crear mecanismos para el cumplimiento de la Ley.
h. Aprobar la creación de los Comités Departamentales y Regionales de Protección y Bienestar de los Animales, quienes funcionarán como órganos auxiliares del Consejo Nacional.
i. Impulsar con las instituciones y organizaciones competentes, la realización y actualización del inventario nacional de animales domésticos y animales silvestres domesticados existentes en el país.
j. Conocer sobre el manejo, uso y destino del Fondo para la Protección y Bienestar Animal.
k. Elaborar y aprobar el reglamento interno para su funcionamiento.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Artículo 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible para la protección y bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
Los recursos para el Fondo se obtendrán de:
a. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto General de la República.
b. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
c. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos.
d. De las multas generadas por las infracciones a la presente Ley.
e. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán a:
a. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales domésticos y animales silvestres y la promoción de campañas de esterilización y control de enfermedades.
b. El desarrollo de programas de educación, difusión y fomento de la cultura en la protección de los animales y en el cumplimiento de la ley y demás normativas.
c. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que el Gobierno establezca con los sectores sociales, privados, académicos y de investigación en las materias de la presente Ley.
d. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo integrado por los titulares o delegados de las siguientes instituciones:
1. Ministerio Agropecuario, que presidirá;
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y
3. Asociación de Municipios de Nicaragua.
CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma escrita sobre, hechos, actos u omisiones que contravenga a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de la Policía Nacional, delegaciones del Ministerio Agropecuario, Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones que estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La denuncia que se presente por escrito deberá contener al menos:
a. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
b. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
c. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
d. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 65 Se considerará como infractor toda persona o autoridad que, por hecho, acto u omisión directa intencional o imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de que la infracción sea imputable a una persona jurídica, esta deberá responder por dicha infracción.
Artículo 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:
Muy graves:
a. Maltratar y no proporcionar la alimentación adecuada y los cuidados higiénicos sanitarios a los animales.
b. Abandonar a los animales en la vía pública o en propiedades de particulares.
c. Abandonar o dejar suelto a un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escape o extravío.
d. Tener animales potencialmente peligrosos sin la debida autorización.
e. Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca del permiso respectivo.
f. El adiestramiento de animales domésticos y animales silvestres domesticados, dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.
g. El uso de animales, como instrumento de ataque o para prácticas de tiro al blanco.
h. Las prácticas y experimentación de vivisección en animales vivos, con fines docentes o didácticos en los diferentes niveles de enseñanza.
i. Vejar a un animal, ordenarlo o permitirlo, causando lesiones que provoquen enfermedad mental o corporal, pérdidas de miembros o funciones o peligro inminente de perder la vida.
j. Practicar la zoofilia.
k. Realizar intervenciones quirúrgicas en animales, sin poseer título de medicina veterinaria o los conocimientos técnicos necesarios.
l. Poseer animales protegidos por Ley o Convenio Internacional sin la debida autorización.
m. No cumplir con las medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.
Graves:
a. Agredir al o los encargados de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
b. La captura, comercio, venta pública y exportación de animales categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, para usarlos como animales domésticos, mascotas, recreación, turismo o alimentación.
c. La tenencia en cautiverio de animales domésticos o animales silvestres domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados, que no estén debidamente autorizados.
d. La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de cualquier índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas o de cualquier otro motivo.
e. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.
f. Las mutilaciones con fines puramente estéticos.
g. Utilizar como animal de tiro a hembras en periodos próximo al parto.
h. Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la capacidad de los mismos.
i. Autorizar la tenencia de animales a personas naturales con antecedentes de maltrato físico, emocional o psicológico o cualquier explotación laboral.
j. La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.
k. Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos públicos o privados.
l. El uso y venta de hondas o huleras para la caza de animales de cualquier especie.
Menos graves
a. No cumplir con los requisitos establecidos para el transporte de los animales.
b. Incumplir la obligación de identificar o registrar al animal.
c. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos sin la autorización correspondiente.
d. La donación, distribución o venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados para fines de propaganda política, promoción comercial.
e. La venta de animales en cualquier establecimiento cuyo giro comercial sea diferente al autorizado.
f. Obligar a ingerir bebidas alcohólicas o suministrarle drogas sin fines terapéuticos.
g. Movilizarlos en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto público sin las medidas de protección adecuadas o que ponga en peligro la integridad física y mental del animal.
h. El uso y tránsito de animales de tiro para transporte de carga, recreación y turismo que no estén debidamente registrados y autorizados por la autoridad competente.
i. Privar de cualquier manera a algún animal de su libertad.
j. La compraventa de animales en lugares no autorizados.
k. Entrada y permanencia de animales en locales no autorizados.
l. Negarse a facilitar información requerida por la autoridad competente sobre el animal.
Artículo 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.
Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción de animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo establecido.
Artículo 68 Las sanciones administrativas podrán ser:
a. Amonestación;
b. Multas;
c. Decomiso para las infracciones graves y muy graves;
d. Cierre temporal o definitivo de establecimientos por un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;
e. Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de comercio de animales de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;
f. Prohibición de tenencia de animales por dos años para las infracciones graves y cinco años para las muy graves; y
g. Trabajo comunitario de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
Para aquellos casos en los que por primera vez se maltrate a algún animal sin dejar huella o secuela, se procederá a la amonestación por escrita al infractor. En caso de reincidencia la autoridad competente procederá a decomisar el animal y abrirá causa penal previa notificación al infractor.
Artículo 69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a. Las condiciones económicas del infractor;
b. El perjuicio causado por la infracción cometida;
c. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
d. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida;
e. El carácter intencional, imprudencia o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:
a. De 100 a 500 días/multas para las infracciones menos graves;
b. De 501 a 1000 días/multas para las infracciones graves; y
c. De 1001 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves.
La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
La reincidencia en las infracciones a esta Ley, implica el aumento de la multa al doble de lo establecido.
El monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo para la Protección y Bienestar de los animales.
Artículo 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones deberán sujetarse a lo establecido en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad al derecho común por las autoridades competentes.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 72 El Ministerio Agropecuario en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:
a. Normas para la realización de la eutanasia animal;
b. Normas para los animales de tiro;
c. Normas para el sacrificio o matanza de animales para consumo humano; y
d. Normas para el uso de animales en espectáculos o exhibiciones.
En estas normas técnicas se incluirán las condiciones del trato, espacio físico, higiene, alimentación, transporte, tratamiento médico y las horas de trabajos de acuerdo a la especie.
Artículo 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y verificado por el Ministerio Agropecuario.
Artículo 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro, deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los animales. De igual forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.
Artículo 76 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.
Artículo 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos o silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.
Artículo 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.
De igual manera los medios de comunicación existentes en el país, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia responsable de animales domésticos y animales silvestres domesticados.
Artículo 79 Se declara el 4 de octubre de cada año, Día Nacional de la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos. El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos Municipales, impulsarán y llevarán a cabo, charlas y seminarios orientados al conocimiento, protección y bienestar de los animales; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta índole, entre otros. También se deberá promover en los medios de comunicación social la difusión de estos actos conmemorativos.
Artículo 80 Todas las actividades relacionadas con la protección, bienestar y sanidad animal de las especies pecuarias destinadas a sistemas productivos, se regirán además por lo dispuesto en la Ley Nº. 291, Ley Básica de Salud Animal y por lo regulado en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.
El Ministerio Agropecuario dará seguimiento a las disposiciones que sobre protección y bienestar animal se aprueben en la Organización Mundial de Salud Animal y en la Organización Mundial del Comercio y junto a las iniciativas propias de Nicaragua las someterá al proceso establecido para la formación de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense.
Artículo 81 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica el Decreto Nº. 688, Código de Defensa y Protección de Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del 7 de enero de 1941 y su reforma el Decreto Legislativo Nº. 152, Reforma y Adiciones al Código de Defensa y Protección de los Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 7 de febrero de 1950.
Artículo 82 El Presidente de la República reglamentará esta Ley en el plazo que señala el numeral 10) del Artículo 150, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente autógrafo contiene el texto de la Ley Nº. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados, aprobada el día cuatro de noviembre del año dos mil diez y las modificaciones propuestas por el Presidente de la República en el veto parcial a los Artículos 13, 22, 32, 38, 65 y 66 presentado el día veintiséis de enero del corriente año, así como la adición de un nuevo Artículo 82 y el cambio de la numeración del artículo final que contiene la vigencia, que fueron aceptadas por el Plenario de la Asamblea Nacional en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura verificada el diecisiete del mes de marzo del dos mil once. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez en cuanto a los artículos no vetados y a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once en lo referente a las modificaciones y adiciones.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Ley Nº. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2020; y los criterios jurídicos de perdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
.