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TEXTO CONSOLIDADO, LEY QUE PROHÍBE EL TRÁFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TÓXICAS
LEY N°. 168, aprobada el 27 de septiembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley Nº. 168, Ley que Prohíbe el Tráfico de Desechos Peligrosos y Sustancias Tóxicas, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.
LEY QUE PROHÍBE EL TRÁFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TÓXICAS
LEY N°. 168
El Presidente de la República de Nicaragua,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 60 establece la obligación del Estado de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales, al igual que el derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable.
II
Que en la actualidad el tráfico internacional de desechos peligrosos es motivo de honda preocupación, particularmente para los países en vías de desarrollo los que frecuentemente se ven expuestos a ser convertidos en virtual basurero de sustancias y desechos contaminantes.
III
Que diversos países, contando con el apoyo y respaldo de organismos internacionales, han aprobado leyes necesarias para proscribir el movimiento transfronterizo de desechos y sustancias tóxicas. Entre estos organismos internacionales se destaca la participación de las Naciones Unidas con el Programa para el Medio Ambiente, a través del cual, se han aprobado distintas resoluciones y recomendaciones en materia de pautas y principios para el manejo y disposición final de desechos tóxicos.
IV
Que son de sobra conocidas las peligrosas consecuencias que para la vida humana y los Recursos Naturales representa el vertimiento y disposición de sustancias tóxicas, muchos de cuyos efectos han dejado en otros países una alta tasa de personas afectadas con enfermedades toxigénicas, teratogénicas, cancerígenas, problemas respiratorios, cardio vasculares, gástricos, así como la contaminación química biológica del aire, la tierra, el agua y los alimentos.
V
Que los presidentes del área Centroamericana conscientes de los peligros que para la región representa la movilización de sustancias y desechos peligrosos, suscribieron en Ciudad de Panamá en Diciembre de 1992 el "Acuerdo Regional sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos", uno de cuyos artículos establece la obligación general de emitir medidas legales, administrativas y otras que fuesen apropiadas dentro de la jurisdicción de cada Estado para prohibir la importación y tránsito de desechos considerados peligrosos.
VI
Que, en este sentido, nuestro país ha recibido en los últimos años solicitudes para la importación de desechos tóxicos peligrosos.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE PROHÍBE EL TRÁFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TÓXICAS
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el conjunto de normas y disposiciones orientadas a prevenir la contaminación del medio ambiente y sus diversos ecosistemas y proteger la salud de la población ante el peligro de la contaminación de la atmósfera, del suelo y de las aguas, como consecuencia de la transportación, manipulación, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2 Para todos los efectos de esta Ley se considera tráfico ilegal de desechos peligrosos y sustancias tóxicas, dentro del territorio nacional, cualquier movimiento de los mismos, por vía terrestre, acuática, aérea u otro medio, que se realice en contravención a lo establecido a esta Ley y el Acuerdo Regional sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y a las normas y principios del Derecho Internacional.
Artículo 3 Se consideran desechos peligrosos todos aquellos que se encuentran contaminados por sustancias químicas y radioactivas, cuya manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final atenta contra la salud humana y la protección de los recursos naturales, especialmente los desechos contenidos dentro de las categorías señaladas en el anexo de la presente Ley.
Artículo 4 De igual manera se consideran Sustancias Tóxicas, además de las enumeradas en el anexo a que hace referencia el Artículo anterior, todas aquellas que hayan sido prohibidas, suspendidas o rechazadas por disposición gubernamental en el país donde se hubiesen producido.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 5 Se prohíbe en todo el territorio nacional, realizar operaciones de movimiento transfronterizo de desechos tóxicos que implique utilizar nuestro territorio como Estado intermedio o de tránsito en la transportación de material tóxico que vaya en detrimento de un tercer país.
Artículo 6 Los desechos que por la naturaleza de sus componentes radioactivos están sujetos a sistemas de control internacional, se ubican fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 7 MARENA en coordinación con el MINSA, MIFIC, Movimientos Ambientalistas y representantes de las universidades, en un plazo de seis meses, establecerán las regulaciones necesarias que deban cumplir las fábricas o industrias nacionales para la transportación, manipulación y disposición final de los desechos tóxicos y peligrosos que producen.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 8 Derogado.
Artículo 9 Derogado.
Artículo 10 Derogado.
Artículo 11 Las empresas comerciales, constructoras, industriales y similares del sector privado, que se involucren en el tráfico de sustancias peligrosas le será suspendida su licencia comercial y cancelada su Personalidad Jurídica; además, deberá enterar al Fisco una multa de cincuenta mil córdobas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiese lugar contra su gerente o representante legal.
Artículo 12 Derogado.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS DE CONTROL Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 13 El Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la cooperación de la Policía Nacional y el Ejército, crearán una instancia de coordinación que elabore los mecanismos y planes de control y seguimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.
Artículo 14 Toda persona natural o jurídica que se considere afectada por actos considerados como tráfico ilegal de desechos peligrosos y sustancias tóxicas realizados por terceros, dentro del territorio nacional, podrá recurrir ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos. El Estado, a través de la Procuraduría General de la República, establecerá, en su caso, las acciones que le correspondan.
Artículo 15 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional al Primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Gustavo Tablada Zelaya.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Francisco Duarte Tapia. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
ANEXO I.-
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR.-
Corrientes de Desechos.-
1) Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicos.-
2) Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.-
3) Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.-
4) Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de bióxidos y productos fitofarmacéuticos.-
5) Desechos resultantes de la fabricación, preparación y la utilización de productos químicos para la preservación de la madera.-
6) Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.-
7) Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.-
8) Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.-
9) Mezclas y emulsiones de desechos de aceites y agua o de hidrocarburos y agua.-
10) Sustancias y artículos de desechos que contengan, o están contaminados por bifenilos policlorados (PBC), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PLB).-
11) Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otra tratamiento pirolítico.-
12) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.-
13) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.-
14) Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.-
15) Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.-
16) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.-
17) Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos.-
18) Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.-
Desechos que tengan como constituyente:
19) Metales carbonilos.-
20) Berillo compuestos de berillo.-
21) Compuestos de cromo Hexavalente.-
22) Compuesto de Cobre.-
23) Compuesto de Zinc.-
24) Arsénico, compuestos de arsénico.-
25) Selenio, compuestos de selenio.-
26) Cadmio, compuestos de cadmio.-
27) Antimonio, compuestos de antimonio.-
28) Telurio, compuestos de telurio.-
29) Mercurio, compuestos de mercurio.-
30) Talio, compuestos de talio.-
31) Plomo, compuestos de plomo.-
32) Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.-
33) Cianuros inorgánicos.-
34) Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.-
35) Soluciones básicas o bases en forma sólida.-
36) Asbesto (polvo fibras).-
37) Compuestos orgánicos de fósforo.-
38) Cianuros orgánicos.-
39) Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofonoles.-
40) Éteres.-
41) Solventes orgánicos halogenados.-
42) Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.-
43) Cualquier sustancia del grupo de las dibenzofuranos policlorados.-
44) Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.-
45) Compuestos órgano halogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo 39, 41, 42, 43, 44).
ANEXO II.-
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIERAN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL.-
46) Desechos recogidos de los hogares.-
47) Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares.
ANEXO III.-
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS.-
*Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC. 10/ 1 Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York 1988).
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83,84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N°. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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