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TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA

DECRETO-LEY Nº. 1194, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto JGRN Nº. 1194, Creación del Parque Nacional Archipiélago Zapatera y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA

DECRETO Nº. 1194

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción Nacional, la conservación y manejo de aquellas regiones o áreas que constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro Pueblo.

II

Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área del Patrimonio Natural por poseer rasgos significativos de la flora y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria.

III

Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han sufrido la depredación de sus riquezas naturales, originando con esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de nuestra fauna nativa, sin atender su especial situación ecológica insular que constituye un tesoro natural, no sólo por su formación geológica sino también por su fauna y flora terrestre y lacustre.

IV

Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas cuyos recursos están sometidos a progresivos deterioros indican que la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio del equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de parques nacionales.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente.
CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA

Artículo 1 Declárase Parque Nacional "Archipiélago Zapatera'', con las porciones de tierras y aguas en el área comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico Escala 1:50.000 editado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de 630 metros del Punto más alto de la Isla del Plátano rumbo Nº. 81ºW describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional "Archipiélago Zapatera".

Estación 1-2, rumbo Norte (N) 37º03 E, distancia 8.600m; estación 3-4, rumbo Sur (S); distancia 1.200m; estación 4-5; Oeste (W) distancia 6.970 metros; estación 5-6, rumbo Sur (S) distancia 2.880 metros, estación 6-7, rumbo Oeste (W) 2.00 m; estación 7-8 rumbo Norte (N), 7°15' Oeste (W) distancia 2.800 m; y estación 8-9 rumbo Este (E) distancia 2.650 m; y estación 0-1 con rumbo Norte (N) 32°00' E; distancia 3.800 m.

Artículo 2 Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del perímetro del Parque Nacional descrito en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales ahí existentes establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), por medio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en beneficio de la protección y manejo de dicho Parque.

Artículo 3 La administración del área del Parque Nacional estará a cargo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, quien elaborará un Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de su creación contemplados en los considerandos de la presente Ley.

Artículo 4 El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, gestionará si estima conveniente la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a los que poseen terrenos estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos del Parque Nacional.

Artículo 5 La porción lacustre del Parque Nacional se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones, quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema lacustre.

Artículo 6 Prohíbase la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con chinchorro o jabega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional.

Artículo 7 Al Instituto Nicaragüense de Cultura le corresponderá dictar las medidas necesarias para la protección de los bienes Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se encuentren en el Parque Nacional "ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA'', de conformidad con la "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación".

Artículo 8 El MARENA, solicitará a las dependencias estatales correspondientes, su cooperación en la Planificación y Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para su implementación y manejo.

Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.­ Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 06 de junio de 1996; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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