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TEXTO CONSOLIDADO, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

LEY N°. 431, aprobada el 27 de mayo de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de mayo de 2021, de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, aprobada el 26 de junio de 2002 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 22 de enero de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1074, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 27 de mayo de 2021.

LEY N°. 431

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto, establecer los requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Tránsito, los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular. También establece otras disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del tránsito peatonal, vehicular y los semovientes.

Artículo 2 Autoridad de aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley, se determina como Autoridad de Aplicación de esta, a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, la que establecerá las coordinaciones necesarias con las diferentes Instituciones del Estado para su efectiva y correcta aplicación, el uso racional de sus recursos, sean estos humanos, técnicos o materiales, y determinará las normas administrativas complementarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 3 Conceptos básicos
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como conceptos básicos los siguientes:

1) Accidente de tránsito: Acción u omisión culposa cometida por cualquier conductor, pasajero o peatón en la vía pública o privada causando daños materiales, lesiones o muerte de personas, donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.

1) bis Acto administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta Ley y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos.

1) ter Acto de investigación: Búsqueda de los elementos que determinan los factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva técnica y científica para determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas involucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento de los actos de prueba que puedan presentar las partes.

2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otro sobre la marcha.

3) Acera o andén: Es la parte superior de la vía pública destinada únicamente para la circulación peatonal.

4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás disposiciones administrativas relativas a la materia.

5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstancias excepcionales.

6) Ángulo de visibilidad: Es el área máxima de visión que debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.

7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que este pague el valor de la misma en moneda de curso legal, por incurrir en la violación a la Ley de la materia.

8) Calzada: Es el área de la vía destinada únicamente para la circulación de vehículos automotor, de pedal o de tracción animal.

8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación de agua o calor, se transfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida; también se le podrían definir así a las pegatinas o figuras autoadhesivas que no requieren el uso de agua.

8) ter Calcomanía de revisado: La que se emite a los propietarios de vehículos con motor de combustión interna, eléctrico o híbrido que han aprobado satisfactoriamente la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente Ley.

8) quater Conducción temeraria: Operación de vehículos con manifiesto desprecio por la vida, con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de las personas y sus bienes.

9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y dominio público proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automotores, que incluye la extensión total comprendida dentro del derecho de vía, con acceso a las propiedades colindantes. Se diferencia de caminos y calles por el diseño concebido para la circulación de vehículos automotores de transporte y de las autovías y autopistas, que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel.

10) Caminos: Área destinada para la circulación vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección.

11) Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre otros.

13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir.

13) bis Derecho de matrícula: Tributo a cargo del propietario de cualquier vehículo automotor que tiene como hecho generador la inscripción o renovación de un derecho adquirido en el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. El pago del derecho de matrícula se hará constar por medio de una calcomanía.

14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que regulan el ordenamiento vial.

14) bis Depósito: Lugar público o privado debidamente autorizado, en el que se entrega a una persona un automotor para su estacionamiento temporal con la obligación de guardarlo, custodiarlo y entregarlo posteriormente a su propietario en las mismas condiciones que lo recibió, previo pago de las costas correspondientes.

15) Dispositivos especiales de seguridad: Conjunto de equipos e implementos del vehículo destinados a resguardar la vida de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones, cascos, entre otros.

16) Dispositivos especiales de advertencia: Equipos y medios emisores de sonidos y luces que deben de utilizar los vehículos contemplados en régimen preferente, tales como sirenas, luces intermitentes, campanas, sonidos especiales, entre otros.

17) Estado técnico del vehículo: Condiciones técnicas y mecánicas del vehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y supervisadas entes de ponerlos en marcha.

18) Estacionarse: Detener un vehículo en un lugar de la vía pública que está previamente determinado para tal efecto, para que en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin obstaculizar la libre circulación vehicular. El conductor podrá o no estar presente.

19) Estacionamiento: Área especial fuera de la vía destinada exclusivamente para el parqueo de los vehículos automotores.

20) Equipo especializado para remolque: Vehículo automotor dotado del equipo especial necesario, tales como barras, cadenas u otros, destinado para el remolque de otros vehículos automotores similares que resultasen con averías técnicas o mecánicas en cualquier punto de la vía pública.

21) Inspección técnica de vehículos: Control, chequeo y revisión que se efectúa de forma periódica para la verificación de las características del vehículo automotor, así como las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y circulación.

22) Inspección mecánica de vehículos: Proceso mecánico a través del cual se establece el estado mecánico de cualquier vehículo.

23) Intersección: Punto de convergencia de dos o más vías públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.

24) Investigación de accidentes: Conjunto de diligencias y procedimientos que efectúa el agente de seguridad de tránsito, cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio judicial o con el fin de determinar la aplicación de una multa establecida por la ley o cualquier otra de tipo administrativo.

25) Licencia de circulación: Es el documento emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional por medio del cual se autoriza la circulación de un vehículo automotor después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

26) Parada: Es el lugar determinado para la inmovilización de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior a los cinco minutos, sea para bajar o subir pasajeros o carga, bajo la presencia del conductor, con las señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso amerite.

27) Peatón: Es cualquier ser humano o persona que circula por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y discapacitados.

28) Permisos en materia de tránsito: Es el documento público que de forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca o circule en cualquier vehículo automotor, este documento es intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, su validez será en todo el territorio nacional.

29) Paso peatonal: Es el área señalada y destinada para el paso exclusivo de peatones.

30) Paso a nivel: Es el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

31) Paso a desnivel: Es el punto en que dos vías se interceptan entre si, una por encima de la otra para que la circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la superficie y en distintas direcciones.

32) Patrullaje motorizado: Es la acción que realiza el agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de regular la circulación de los medios automotores que se desplazan en la vía pública, incluyendo las gasolineras.

33) Prueba psicomotora: Es el conjunto de acciones que el agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos para continuar o no conduciendo.

33) bis Placas: Es la combinación de caracteres alfabéticos y numéricos, sobre un elemento material que identifica el vehículo.

33) ter Perímetro urbano: Es el límite que circunda un área poblada o conglomerado de áreas pobladas en el que se desplazan vehículos automotores a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

33) quater Pista: Es una vía importante fuera del perímetro urbano, debidamente diseñada y construida con medidas y especificaciones técnicas acorde a los estándares internacionales para el desplazamiento de automotores u otros medios de transporte en el que se desplazan a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

34) Régimen preferente: Es el régimen de preferencia de circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para circular con prioridad de paso por cualquier vía pública. Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos.

35) Red vial: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.

36) Red semafórica: Es el conjunto de semáforos instalados para la regulación del paso preferencial de las vías en una ciudad.

37) Regulación a brazos: Son movimientos coordinados y coherentes que realiza el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito sobre la vía, para el desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.

38) Retén: Es la presencia policial para ejercer el control y regulación sobre el parque automotor en puntos predeterminados o no.

39) Registro de la propiedad vehicular: Es la dependencia de donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas, así como el debido registro de los conductores y categorías de estos.

40) Señales de Tránsito: Son los dispositivos de tránsito que sirven para regular la circulación del parque vehicular a través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a los conductores y peatones a tener una circulación más fluida, cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de peligros futuros y proporcionan información oportuna.

41) Señales informativas: Son aquellas que tienen por objeto identificar las vías y lugares por donde se va circulando, así como guiar los conductores y peatones de manera correcta y segura.

La forma de estas señales debe de ser rectangular, con excepción de las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño especial, según sea el caso.

Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente tienen: blanco, verde, negro y azul.

42) Señales preventivas: Son aquellas que tienen por objeto prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.

43) Señales reglamentarias: Son aquellas que tienen por objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones, prohibiciones y restricciones; cuya violación significa infracciones a la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Su forma es rectangular, a excepción del ALTO y CEDA EL PASO que son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen estas señales deben de ser rojo blanco y negro.

44) Semáforo: Es un dispositivo luminoso que regula los sentidos preferenciales de la circulación vial.

45) Señales verticales: Son aquellas que contienen símbolos ubicados en parales y que se encuentran localizados a la orilla de las vías por donde se circula a fin de regular e informar sobre el tránsito.

46) Señales horizontales: Son marcas y símbolos pintados en el pavimento, con fines de regulación de tránsito.

47) Suspensión de licencia: Es la acción administrativa que ejerce la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley, a aquellos conductores que violan o infringen la ley de forma reiterada o peligrosa, especialmente por cometer infracciones de tránsito tales como: conducir en estado de embriaguez, multiplicidad de infracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortales en embriaguez.

48) Transporte de carga: Son los vehículos de fuerza mecánica que transportan objetos fijos o animales y que no deben de llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.

49) Transporte público: Entiéndase como tal, a aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u objeto de fácil manejo de los pasajeros.

50) Valla: Es la presencia policial en cualquier punto geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el control del parque automotor que por él circule.

51) Vehículo: Medio de transporte que circule por la vía pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.

Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:

a) Tracción Animal: Movidos por animales de tiro, silla o cualquier clase, tales como coche, o carreta.

b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuerza muscular del hombre, como carretillas o carretones de mano, bicicletas, velocípedos.

c) Vehículo automotor: Los que se desplazan usando un sistema de propulsión propia, sea por motor de combustión interna, eléctrico o híbrido aquel que utiliza dos o más fuentes de energía.

52) Vía pública: Es todo camino o calle destinado al tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.

53) Vía rural: Se refiere a las carreteras, caminos y autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir los diferentes centros urbanos.

54) Vía urbana: Se refiere a calles, avenidas y autopistas de uso exclusivo para la circulación de vehículos automotores.

55) Velocidad de operación: Es la velocidad máxima permitida al conductor de un medio de transporte automotor en correspondencia al diseño y uso de la vía.

56) Velocidad de crucero: Es la velocidad media de circulación en la vía.

57) Velocidad de diseño: Es la velocidad máxima que permite la vía.

58) Zona de seguridad: Es el área marcada en la calzada para la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas ocasionalmente por semáforos.

59) Zona escolar o cruces escolares: Es el área de la calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y jóvenes.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 4 Derecho de matrícula como especie fiscal
Créanse las especies fiscales correspondientes a:

1) Derecho de matrícula y su calcomanía.

2) Placas.

3) Licencia de circulación.

4) Calcomanía de revisado.

Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo el pago de los derechos que adquieren todos los propietarios de vehículos automotores al momento de inscribir, reponer o renovar en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ·

Las características generales de las especies fiscales, tamaño, material, diseño, tipo y otras particularidades serán determinadas por la Autoridad de Aplicación; las placas no autorizadas serán decomisadas por la Policía Nacional. El Reglamento establecerá el procedimiento.

Artículo 5 Creación de especies fiscales
Créanse las placas especiales con el objeto de identificar a los usuarios de los vehículos automotores en razón del servicio que prestan en cada una de las instituciones a las que pertenecen o sus propietarios, siendo su uso permanente y exclusivo de funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionales acreditados en el país, que se identificarán con las letras CD, CC, MI y OI, respectivamente.

También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de uso personal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados de la Asamblea Nacional, Diputados por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Consejo Supremo Electoral. También harán uso de Placas Especiales los vehículos automotores propiedad del Estado de la República de Nicaragua, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cruz Roja Nicaragüense y las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios certificadas por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Artículo 6 Requisitos y procedimientos
Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deben de cumplir obligatoriamente con los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ley, así como también con las normas de carácter administrativo relativas a procedimientos

Artículo 7 Coordinaciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, de conformidad con la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del tres de junio de 1998 y en la número 125 del 26 de julio de 2014 respectivamente, deberán establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y los respectivos procedimientos administrativos.

Artículo 8 Pago de arancel de derecho de matrícula, placas, licencia de circulación y calcomanías
Los propietarios de vehículos automotores, deberán pagar los aranceles de las especies fiscales establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley de conformidad a los valores siguientes:

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Artículo 8 bis Actualización de valores de especies fiscales
La actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por servicios policiales de tránsito y multas se realizará cada dos años fiscales por Acuerdo Ministerial que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y en base a los dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

Las actualizaciones se realizarán en el mes de enero y la primera se efectuará en el año dos mil dieciséis.

Artículo 9 Vigencia y renovación de especies fiscales
Las especies fiscales establecidas en el Artículo 4 de la presente ley, tendrán la vigencia siguiente:

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El valor de la reposición o de la reposición de la licencia de circulación tendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento del valor originario referido en el Artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 10 Pago de derechos y tasas en ventanilla única
La recaudación y modalidades de pago de los derechos y tasas establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, se efectuarán en ventanilla única de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.

Artículo 11 Creación del impuesto municipal de rodamiento
Créase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes:



El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el transcurso del primer trimestre de cada año calendario, en los casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazo establecido por la presente Ley, se aplicará una multa por infracción a las normas de admisión al tráfico de Cien Córdobas Netos (C$100.00). La calcomanía debe especificar el nombre del municipio.

Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país y las personas con discapacidad están exentas del pago del impuesto municipal de rodamiento.

Artículo 12 Pago del impuesto de rodamiento
Los propietarios de vehículos automotores deben de presentar ante las Autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario no se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos.

Artículo 13 Exención de pago de derechos o tasas
Quedan exentos del pago de los derechos o tasas establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley, de conformidad al principio de reciprocidad, los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, así como de los de Organismos internacionales acreditados en el país.

En cualquiera de los casos, la tramitación de derecho de matrícula, placas, licencia de circulación y calcomanía de los vehículos exonerados en el párrafo anterior, se deberá, de efectuar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que deberá de realizar las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional.

También quedan exentos de todo pago de aranceles de tránsito, por el tipo de servicio que estas instituciones brindan a la Sociedad, los vehículos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja, Cruz Verde, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional. Para la atención a estas Instituciones, la Policía Nacional establecerá una ventanilla de atención especial.

CAPÍTULO III
DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA

Artículo 14 Trámites de obtención del derecho de matrícula o renovación
Para la obtención del derecho de matrícula o su renovación representado en calcomanía, los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán dar cumplimiento al procedimiento y mecanismos que al respecto resulten necesarios, según los criterios técnicos que establezca la Policía Nacional en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de las calcomanías, así como para el retiro de placas y licencias de circulación.

En ningún caso el plazo de este procedimiento podrá ser mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud del trámite.

Artículo 15 Calcomanías para placas mayores y menores
Para los fines y efectos de la presente Ley, las placas podrán ser mayores o menores. En los casos de los vehículos de cuatro ruedas o más, las placas son mayores y menores, cuando tengan menos de cuatro ruedas. Las calcomanías tendrán las especificaciones siguientes:

1. Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular, con una dimensión de 86 x 54 milímetros.

2. Para vehículos con placas menores: Forma de cuadrado, con una dimensión de 30 x 30 milímetros.

Las calcomanías deberán cumplir con las normas de seguridad para las terceras placas, de conformidad a las normas de seguridad internacional establecidas al respecto.

Artículo 16 Derogado.

Artículo 17 Derogado.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 18 Infracciones y sus acumulaciones
Las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley o a las normas administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de infracciones y serán sancionadas según corresponda en la medida y forma que determine la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar.

Las infracciones de tránsito son acumulables. La Policía Nacional, hará valer el efectivo pago de las multas en concepto de infracción a quienes infrinjan la ley, independientemente de la tramitación del proceso penal o Civil a que diere lugar la misma ante la autoridad competente.

Los montos a pagar en concepto de infracciones de tránsito serán ú nicamente los establecidos en la presente Ley y serán aplicables a todos los conductores de medios de transporte terrestre que circulen en el territorio nacional.

El infractor, en un plazo no mayor de treinta días, deberá presentarse a cualquiera de las delegaciones de la Administración de Rentas o sucursales bancarias, para hacer efectivo el pago correspondiente, mediante recibo fiscal o minuta de depósito.

Artículo 19 Diseño de boletas de infracciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional Seguridad de Tránsito, deberán diseñar las boletas o formatos necesarios para la aplicación de las infracciones de tránsito. En estas se deberá establecer el tipo de infracción y su descripción, el monto de la multa, el nombre y apellido del Agente de Tránsito que impone la infracción y la Unidad a la que pertenece. Las boletas serán válidas en todo el territorio nacional.

El pago de las multas se hará efectivo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20 Obligación del Agente de Tránsito
El Agente de Tránsito de la Policía Nacional, que deberá estar debidamente identificado, debe de entregar de forma obligatoria al infractor, la boleta o recibo debidamente numerado, en el que se debe de indicar la o las infracciones o las normas violentadas.

En las subsiguientes veinticuatro horas a la infracción, el Agente de Tránsito, deberá de entregar la licencia retenida en la unidad en que presta sus servicios, de no efectuarlo así, es responsable por el costo de la pérdida o extravió de la misma.

Artículo 21 Responsabilidad por daños
El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión o accidente de tránsito por desperfectos mecánicos o técnicos, falta de pericia, imprudencia o negligencia, será únicamente responsable civilmente, por los daños causados a terceros; igualmente lo será cuando el conductor de dicho vehículo no posea licencia de conducir, o teniéndola no corresponda la categoría o tipo con el vehículo conducido, sin detrimento de la responsabilidades civiles y penales que puedan ser imputadas al conductor.

En los casos en que a consecuencia de cualquier colisión o accidente de tránsito y que únicamente existan daños materiales, las partes involucradas podrán convenir un arreglo de pago que deberá hacerse constar en escritura pública.

Artículo 22 Regulación de medios de transporte de tracción humana o animal
Los medios de transporte de tracción humana o animal deberán ser registrados en las municipalidades con el apoyo técnico de la Policía Nacional.

Los propietarios de estos medios de transporte están obligados a:

Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas reflectivas o de otro tipo similar, en la parte delantera y trasera del medio de transporte, cuando circulen entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana, o cuando las condiciones de visibilidad así lo exija.

Efectuar los trámites relacionados a la licencia de circulación y placas ante las instancias de los gobiernos municipales. Los medios de transporte a que se refiere este Artículo que no porten licencia de circulación y placas, se retendrán y se les aplicará la infracción establecida en el Artículo 26 de la presente Ley, la multa se pagará en un plazo no mayor de sesenta días, caso contrario estos medios se declararán en abandono.

En el reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos para el destino de los vehículos de tracción humana o animal declarados en estado de abandono.

Artículo 23 Precauciones necesarias y uso de luces
Los conductores al circular en vehículos automotor, livianos o pesado, por cualquiera de las calles de la ciudad o carreteras del país, deberán hacerlo tomando las precauciones necesarias.

En horas de la noche, deberán de conducir con las luces bajas, en las zonas urbanas iluminadas, y en las carreteras, deberán bajar las luces a los vehículos y peatones que circulen en sentido contrario.

Artículo 24 Reincidencia de infracciones
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia cuando el conductor sea multado durante el periodo de un año con:

1) Tres infracciones de mayor peligrosidad.

2) Seis infracciones peligrosas.

3) Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro.

Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la Autoridad Policial aplicará la suspensión de la licencia de la forma siguiente:

1) Primera reincidencia tres meses.

2) Segunda reincidencia seis meses.

3) Tercera reincidencia un año.

4) Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.

En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial.

En los casos de las infracciones establecidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 26, en la primera ocasión se aplicará una suspensión de tres meses hasta un año, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Artículo 25 Clasificación de infracciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, las infracciones de tránsito se clasifican en:

l. De Mayor Peligrosidad.

II. Peligrosas.

III. Violaciones a las normas de admisión al tráfico.

Artículo 26 Valor de las multas por infracciones de tránsito
Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su gravedad, serán las siguientes:
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Artículo 26 bis Conducción temeraria
Se establece como conducción temeraria las conductas siguientes:

1) Realizar o participar en competencias de velocidad ilegales.

2) Conducir a una velocidad superior al treinta por ciento del límite de velocidad establecido en las vías urbanas y carreteras.

3) Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma indolente.

4) Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía pública.

5) Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas de tránsito, calificada en la presente Ley y su reglamento, que sea ejecutada por los conductores con manifiesto desprecio por la vida, la integridad física de las personas, sus bienes o con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito.

Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas serán responsables de infracción de conducción temeraria y se les aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.

Artículo 26 ter Prueba de concentración de alcohol en sangre
Prueba de concentración de alcohol en sangre es el examen al que están obligados los conductores de vehículos automotores y, cuando se vean involucrados en accidentes de tránsito, los pasajeros, peatones y demás usuarios de la vía para comprobar el grado de concentración de alcohol en la sangre.

La prueba de concentración de alcohol en sangre podrá ser realizada mediante el examen de alcoholimetría el que consiste en el análisis de aire expirado practicado por el agente de tránsito utilizando alcoholímetros o bien, mediante el examen de alcoholemia el que consiste en el análisis de muestras de sangre u orina practicado por el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio de Criminalista de la Policía Nacional, o Centros de Análisis Especializado, autorizados por el Ministerio de Salud de la República de Nicaragua, a costa del conductor cuando lo solicite por no estar conforme con los resultados de la prueba del alcoholímetro.

A efectos de esta ley los resultados de la prueba de concentración de alcohol en sangre se clasifican de la forma siguiente:

1) Estado de embriaguez ligera: Concentración de 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre.

2) Estado de embriaguez: Concentración de más de 1 gramo hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

3) Estado de embriaguez extrema: Concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Cuando el conductor del vehículo automotor se niegue a la realización del examen de alcoholimetría, o las condiciones y circunstancias físicas lo impidan, se levantará un acta con la presencia de dos testigos plenamente identificados por la autoridad en el lugar y se deberá anexar al expediente. Esta negativa constituye presunción de estado de embriaguez del conductor, en este caso será retenido por la Policía Nacional y se le aplicará la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 26.

Para los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se considerará estado de embriaguez ligera un nivel de concentración de alcohol en sangre a partir de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Artículo 27 Retención del conductor
En casos de las infracciones contempladas en el numeral 1) del Artículo 26 de la presente Ley, se requerirá el resultado del examen de alcoholemia practicado por el agente de tránsito con el alcoholímetro. En el caso del numeral 2, el examen se realizará en el instituto de Medicina Legal, en el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional o por centros debidamente habilitados. Además de la multa de carácter pecuniario, la Policía Nacional podrá proceder a la retención del conductor hasta por 12 horas, siempre y cuando no hayan lesionados de ninguna naturaleza, caso contrario, pasaran al infractor a la orden de los tribunales competentes por el delito que corresponda según la tipificación del caso y el proceso judicial pertinente.

Para la retención del conductor, la Policía Nacional lo ubicará en un ambiente separado del utilizado regularmente para la ubicación de los detenidos por otras razones o circunstancias.

En cualquiera de los casos, los familiares de los retenidos podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales para llevarse al ciudadano retenido, y a quienes deberán de entregar el vehículo y las pertenencias con inventario detallado de esas y asumiendo la responsabilidad en caso de que este volviese a conducir y causare daños materiales.

Artículo 27 bis Embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas
Las personas que conduzcan vehículos automotores en estado de embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas, incluyendo a los de transporte de carga de cualquier naturaleza, se les aplicará lo establecido en el párrafo primero del Artículo 159, de la Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del año 2008, los conductores no comprendidos en el Artículo referenciado y que infrinjan la norma se les aplicará lo estipulado el Artículo 326 de la Ley N°. 641, Código Penal.

La Autoridad de Aplicación impondrá las multas establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial competente.

Artículo 27 ter Prueba para el consumo de drogas y otras sustancias
En los casos de aquellos conductores que requieran pruebas o examen para determinar el grado de consumo de drogas y otras sustancias referido en el numeral 3) del Artículo 26, de la presente Ley, podrá ser efectuado por el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional quien deberá estar dotado de los medios y equipos necesarios para la realización del examen correspondiente, caso contrario se realizarán en los centros establecidos en el Artículo 26 bis.

Artículo 27 quater Retención por embriaguez
Cuando el resultado del examen indique estado de embriaguez, la Policía Nacional retendrá de forma preventiva al conductor hasta doce horas y lo ubicará en un ambiente diferente del utilizado para las personas detenidas por otras circunstancias. Los familiares del retenido podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales y si procediere, la autoridad Policial podrá entregar al ciudadano retenido, el vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 27 quinquies Programa de Rehabilitación Especial
Las personas que sean sancionadas por las infracciones de tránsito referidas en los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 26, deben ser atendidas y rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción mediante un programa especial de rehabilitación en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 423, Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 17 de mayo del 2002.

En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción, el Ministerio de Salud establecerá los mecanismos para la aplicación y ejecución de los respectivos Programas Especiales.

Artículo 28 Retención de licencia de conducir y conducir con boleta vencida
La Policía Nacional retendrá la licencia de conductor y le extenderá una provisional con vigencia para treinta días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa y el conductor deberá usar la licencia provisional. En caso de vencimiento de este término, el infractor deberá de solicitar una prórroga por una sola vez a la Policía Nacional de Tránsito, la que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días. Por este servicio el infractor deberá de pagar en concepto de recargo, el veinte por ciento del valor original de la multa.

Al conductor que le sean requeridos los documentos que le habilitan para conducir y no los porte, el Agente de Tránsito le impondrá la multa que le corresponda y en caso de ser encontrado con la boleta vencida, se le aplicara una nueva multa, la que será acumulada a la primera. La nueva boleta no será en ningún caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo automotor después de 24 horas de emitida la nueva multa.

En caso de falta de pago al vencimiento de la boleta, se duplicará el pago de la multa impuesta.
En estos casos, no habrá dispensa alguna para el infractor en cuanto al debido y efectivo pago.

Artículo 29 Destino .de semovientes en la vía pública
En los casos de semovientes que se desplacen sin arrieros en la vía pública, la Policía Nacional, les aplicará a sus propietarios, una multa a favor de la Alcaldía Municipal, de quinientos córdobas; en caso de reincidencia, la multa será de un mil Córdobas, la que deberá ser pagada en un término de 30 días.

Si volviese a producirse la infracción, el Jefe de Policía, a solicitud del alcalde municipal, podrá decomisarlos semovientes y ponerlos a disposición de la Alcaldía respectiva, para que esta lo asigne al Hospital de la localidad o de cualquier otro centro asistencial o de beneficencia pública. De esto se notificará al propietario.

Se exceptúa esta disposición, cuando se compruebe que no ha sido por negligencia, descuido o irresponsabilidad del propietario.

A los dueños de semovientes que circulen en la vía pública y que provoquen accidentes de tránsito, se les responsabiliza por los daños materiales y humanos causados a terceros.

Artículo 30 Sistema de recursos
De todo acto administrativo o resolución emitida por la autoridad competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y sus reformas. Agotada la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso de los diferentes recursos procesales previsto por la legislación nacional.

Los actos de investigación en los accidentes de tránsito y el informe correspondiente en sede administrativa en que existan fallecidos o lesionados, no son susceptibles de recurso administrativo alguno debido a que constituyen actos de mero trámite.

Artículo 31 Escolaridad, identificación y ubicación de los agentes de tránsito
Los Agentes de tránsito y cualquier otro Agente de Policía en funciones como regulador de tránsito, deberá por lo menos de haber cursado y aprobado el ciclo básico. Así mismo, deberá identificarse con la escarapela policial de Agente de Tránsito y su ubicación física al momento de ejercer su labor preventiva de tránsito deberá de hacerla en lugares visibles para los conductores y ciudadanía en general, así como permanecer en lugares adecuados a su actividad reguladora sin que esto represente peligro para sus vidas, los conductores o cualquier transeúnte.

El Agente de Tránsito está obligado a mantener visible su chapa de identificación policial y dar su número, cuando se le pida.

Artículo 32 Derogado.

CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Artículo 33 Competencia
Es competencia de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, la investigación de los accidentes de Tránsito. Cuando a causa de estos, resultasen muertos o lesionados, se remitirá lo actuado por la Policía, a las autoridades competentes en los términos y plazos establecidos por la Ley. La Autoridad de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente, aplicará al conductor, la Ley y las disposiciones administrativas establecidas al respecto.

Artículo 34 Registro de vehículos reparados
Los propietarios o administradores de talleres de mecánica, pintura o enderezado están obligados a exigir a los propietarios de vehículos automotor, la autorización correspondiente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito para el cambio de color y/o estructura del vehículo. También están obligados a llevar un registro ordenado de los vehículos reparados, detallando los datos generales del vehículo, del propietario y el motivo de la reparación.

Artículo 35 Aviso o denuncia de accidentes
El propietario o conductor de cualquier vehículo automotor, así como las personas implicadas o los testigos que se vean involucrados, participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán poner en conocimiento de inmediato a la autoridad policial más cercana, salvo que existieran lesionados o muertos, en cuyo caso se deberá interponer la denuncia correspondiente, y deberán:

1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las condiciones lo permiten, deberá prestar el auxilio necesario.

2) Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas, salvo en los casos que su vida esté en inminente peligro deberá concurrir de inmediato a la estación de policía más cercana.

3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, las partes involucradas deberán notificar inmediatamente a sus aseguradoras correspondientes que podrán hacerse presente por medio de sus técnicos a verificar y constatar los daños. Si las condiciones y el mutuo consentimiento de los conductores o los vehículos lo permiten, se podrán movilizar hacia las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamente la circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de ubicación de los vehículos involucrados, de ser posible, fijar su posición con los medios técnicos al alcance.

Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más cercana con el objeto de sustentar y resolver por medio de un acta el accidente denunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió.

El agente de seguridad de tránsito se hará presente en el lugar del accidente cuando así lo requiera alguna de las partes involucradas.

Artículo 35 bis Investigación de accidentes
Cumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o denuncia de accidentes con daños materiales, el oficial de Tránsito levantará una Resolución en la que se deben de establecer los datos que identifiquen a las partes involucradas, tipo de vehículo y circunstancias en que se dieron los hechos, pudiéndose determinar en el mismo acto la responsabilidad de las partes, las causas y circunstancias del accidente, se deberá notificar de inmediato a las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuando haya sido aceptada sin objeción alguna.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional podrá verificar las circunstancias, cuando así lo estimare pertinente o alguna de las partes lo solicite, con el objeto de clarificar el evento y así poder dictar la Resolución correspondiente.

A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir la Certificación de la Resolución para el uso del derecho correspondiente, esta tendrá carácter de fuerza ejecutiva y bastará su presentación para su debido reclamo por parte interesada. El trámite, contenido y su procedimiento serán determinados por el Reglamento de la presente ley.

Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de tránsito encargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar del incidente con el objeto de realizar los actos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha investigación y las personas que se presuman responsables deberán ser remitidos a la orden de la autoridad judicial competente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001.

CAPÍTULO VI
DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 36 Señalización y seguridad vial
La Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad Tránsito, definirá el Sistema Señalización y Seguridad Vial que regirá en la red vial del país, previo estudio técnico realizado por Ingeniería de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, gobiernos locales y demás instituciones competentes en la materia.

Artículo 37 Dispositivos especiales de seguridad y advertencia
El conductor y el pasajero que viajen en el asiento delantero de un vehículo automotor deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los pasajeros de las unidades de transporte colectivo.

En el caso del conductor y el pasajero de motocicletas deberán usar el casco de protección adecuado y los demás elementos de protección.

Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos fundamentales para la seguridad de las personas, tales como: pitos o bocinas de advertencia, luces reflectores, extinguidor y cinturón de seguridad y otros dispositivos que establezca el reglamento de la presente ley.

Los conductores de vehículos automotores deben garantizar y asegurar a los niños menores de siete años el uso de sillas adecuadas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar niños menores de siete años en el asiento delantero.

Los conductores están obligados a usar los dispositivos de seguridad antes referidos y demás elementos de protección que establezca el reglamento.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales de advertencia, sirenas y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Artículo 37 bis Límites de velocidad
Se establece como velocidad máxima las siguientes:

1) Perímetro urbano 45 kilómetros por hora.

2) Pistas 60 kilómetros por hora.

3) En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por hora.

Los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsito prevalecerán sobre las que establecen los numerales anteriores.

Artículo 37 ter Ubicación de señales de tránsito
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes y pasos peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el entero de la calcomanía del impuesto de rodamiento o cualquier otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este Artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, de las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Artículo 38 Derogado.

Artículo 39 Comportamiento y uso de la vía pública
Los usuarios de la vía pública, están obligados a obedecer y acatar las señales de tránsito que se encuentren establecidas en la vía por la que circulan, sean estas reglamentarias o preventivas.

Se prohíbe a conductores y ciudadanos en general, dañar las señales de tránsito. En el caso que destruyan total o parcialmente señales de tránsito, serán responsables ante la Autoridad competente, de su reparación, reposición o pago.

Artículo 40 Orden prioritario de señales de tránsito
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los Agentes de tránsito.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3. Semáforos.

4. Señales horizontales verticales, es decir las marcas viales.

Artículo 41 Atención, cumplimiento e idioma de señales viales
Las señales y marcas viales que se utilicen en carreteras y vías de comunicación, deberán estar escritas en idioma español, en el idioma de las comunidades étnicas de la Costa Caribe o en símbolos convencionales de orden internacional.

Artículo 42 Autorización de cambios de señalización en la vía
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, es la única Autoridad competente para aprobar cambios en la señalización de las vías.

Artículo 42 bis Diseños y colocación del sistema de señalización especial
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados en torno a los centros o escuelas de educación primaria, colegio de educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.

Artículo 42 ter Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la red vial
Corresponde a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobiernos Locales la señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos para J a señalización de las vías de comunicación del país a la que se Je deberá de dar mantenimiento al menos una vez al año o cuando esta lo requiera.

Artículo 43 Prohibición de establecimiento de marcas o señales
Se prohíbe establecer marcas o señales en la vía pública, sin el permiso de la autoridad competente, cuyo objeto sea dirigir o restringir el paso de vehículo o peatones. El infractor de esta disposición, queda obligado restaurar la señal en la vía a su estado original, so pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.

Artículo 44 Responsabilidad de señalización
Corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a los Gobiernos Locales y a las empresas encargadas de la señalización, previa autorización de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en la vía pública.

CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

Artículo 45 Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición público - privada, con autonomía funcional. El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado por miembros permanentes de la forma siguiente:

1) El Ministro o Ministra de Educación, quien preside;

2) El Director o Directora Genera_! de la Policía Nacional, Secretaría Ejecutiva;

3) El Ministro o Ministra de Gobernación;

4) El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;

5) El Ministro o Ministra de Salud.

6) El Presidente o Presidenta del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

7) El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

8) El jefe o jefa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional;

9) El Director o Directora del Centro de Educación Vial de la Policía Nacional;

10) Un representante de las Compañías aseguradoras privadas; y

11) Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y carga.

El Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de coordinador o coordinadora del Consejo, podrá invitar a cualquier otra entidad pública o privada cuando se considere que se abordarán temas o aspectos relacionados a la materia.

Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el territorio nacional, según sus necesidades, pudiendo auxiliarse de otras instituciones y organismos e integrarlas como miembros de ser necesario.

Las funciones de Secretaría Ejecutiva las desempeñará el Director o Directora General de la Policía Nacional para lo cual se auxiliará de las instancias correspondientes de la Institución Policial.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año debiendo convocar a sus miembros en un plazo no mayor de setenta y dos horas, y extraordinariamente cuando quien presida lo estime pertinente.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de quien lo presida, rendirá el informe de su gestión al Presidente de la República con copia a la Presidencia de la Asamblea Nacional.

El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos.

Artículo 46 Funciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, tendrá las funciones siguientes:

1) Proponer y promocionar políticas públicas en materia de Seguridad y Educación Vial.

2) Promocionar la elaboración y ejecución de los Programas Especiales de rehabilitación.

3) Promover la participación de las instituciones públicas, privadas y la comunidad organizada en la búsqueda de la solución de la problemática del tránsito terrestre, en especial lo relativo a la educación vial y la prevención de accidentes para la seguridad de la población.

4) Coordinar la actuación de los organismos privados que desarrollen actividades relacionadas a la prevención, educación y seguridad vial.

5) Prestar asesoría en los procesos de organización, planificación y supervisión de los programas de Educación y Seguridad Vial impulsados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

6) Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionales e internacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de facilitar el apoyo en la ejecución de Proyectos de educación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra función que le señale la Ley.

Artículo 47 Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial
Créase el Centro de Educación Vial, el que, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, será el encargado de normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevos conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados, así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional le corresponde la organización, promoción y dirección de la educación vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinará con el Ministerio de Educación la promoción de la educación vial en los diferentes centros de educación primaria, secundaria, técnica y vocacional, así como para la elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participar en los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.

Artículo 48 Funciones del Centro de Educación Vial
Para los fines y efectos de la presente Ley, son funciones del Centro de Educación Vial:

1. Normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional, para los nuevos conductores y actualización de aquellos que estando autorizados así lo deseen.

2. Reeducar a los infractores de la presente Ley.

3. Capacitar, enseñar e instruir en la técnica de manejo a los nuevos conductores.

4. Promocionar la educación vial en los centros escolares de educación primaria, secundaria, universidad y en los técnicos- vocacionales.

5. Impartir los cursos de refrescamiento a los infractores de la presente Ley.

6. Promocionar y divulgar la presente Ley y las disposiciones administrativas a través de la publicación de manuales y campañas nacionales y regionales con fines e intereses educativos.

Artículo 49 Elaboración de programas básicos de estudios y su incorporación en el pénsum académico
El Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en coordinación con la Policía Nacional, elaborará los programas básicos de estudios, para su incorporación en el pénsum académico para los diferentes niveles y modalidades de educación. Estos programas deberán contener las normas y reglas generales de la educación vial y seguridad de tránsito, materia que es obligatoria para concluir la educación primaria y el bachillerato.

Artículo 50 Enseñanza e instrucción de la forma de conducción de vehículos automotores
Las personas naturales o jurídicas destinadas a la enseñanza o instrucción de la forma de conducción de vehículos automotor, deberán contar con la autorización expresa de la Especialidad de Seguridad Tránsito y cumplir con las normas, reglas y parámetros internacionales establecidas al respecto.

Los requisitos para el funcionamiento de las escuelas, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y estarán sujetas a la supervisión, regulación y control en los casos y período que la autoridad determine.

Artículo 51 Técnica y programas para la instrucción
La técnica y programas a emplearse para la instrucción, deberá reunir las condiciones básicas mínimas que faciliten la enseñanza y brinden garantías y seguridad a los demás usuarios de las vías.

El personal destinado a la enseñanza, deberá ser diestro en la conducción y contar con la debida autorización que al respecto otorgará la Policía Nacional, previos exámenes teóricos y prácticos ajustados a las normas, procedimientos y parámetros internacionales establecidos para tal efecto.

Para constituirse en instructor, los interesados deberán de efectuar una prueba teórico-práctico cuyo puntaje mínimo será de 90 puntos. Así mismo los interesados en aprender a conducir un vehículo automotor, deberán obtener una calificación de 80 puntos en sus resultados.

Artículo 52 Enseñanza de conocimientos y técnicas de conducción
La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psico-físicas de los conductores, se ejercerán por medio de centros oficiales o privados, con los que la Autoridad de Aplicación hará los convenios y acuerdos necesarios al respecto.

Artículo 53 Lugar, itinerario y horario de aprendizaje
El lugar, itinerario y el horario de aprendizaje, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por medio de la Especialidad de Seguridad del Tránsito.

Artículo 54 Publicación de lista de personas autorizadas para la instrucción de conducción
La Especialidad de Seguridad del Tránsito, deberá mandar a publicar en cualquier medio de comunicación social escrito, el listado de las personas naturales o jurídicas que cuentan con la respectiva autorización, para ejercer como Instructores de las escuelas de manejo.

Artículo 55 Prestación de trabajo comunal o servicio social
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad de conformidad a su profesión o perfil ocupacional.

El reglamento de la ley establecerá el procedimiento.

Artículo 56 Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y educación vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales, el Consejo Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la planificación y elaboración de los planes de seguridad y educación vial.

Artículo 57 Creación del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Crease el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, con el aporte del uno por ciento del total del primaje anual correspondiente al pago de los seguros obligatorios establecidos en el Capítulo IX de la presente Ley, el cual deberá ser enterado en los siguientes diez días del mes corriente a la Dirección General de Ingresos, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un plazo de cinco días hábiles, para ser usados en las acciones que realice con el funcionamiento del Fondo.

Este Fondo es exclusivo para los proyectos de Seguridad, Educación y Señalización Vial en beneficia de la sociedad nicaragüense.

El entero y uso se efectuará bajo las normas técnicas establecidas por la Contraloría General de la Republica.

Artículo 58 Administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada así:

1) El o la representante del Ministro o Ministra de Educación.

2) El o la Jefa Nacional de Tránsito de la Policía Nacional.

3) El o la representante de la Contraloría General de la República.

4) El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5) El o la representante de las compañías aseguradoras privadas.

6) El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Corresponde a esta Comisión Permanente aprobar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

CAPÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Artículo 59 Coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
Con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que los vehículos automotor que ingresen al país o los que ya circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en el reglamento general para el control de emisiones de vehículos automotor, así como con los requisitos de control de ruidos.

Artículo 60 Cumplimiento de los certificados de control de emisiones
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, darán seguimiento para que se cumpla lo prescrito en el Artículo anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o público.

El valor del Certificado de Control de Emisiones a los que se refiere el párrafo anterior será de Doscientos Córdobas, que se pagarán anualmente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Ministerial actualizará cada dos años calendario el valor de conformidad a la tasa de deslizamiento del córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de América establecida por el Banco Central de Nicaragua.

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento relativo a las especificaciones y características.

Artículo 61 Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo y ruido
Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola y los de construcción.

Artículo 62 Autorización de funcionamiento de talleres para medición de gases, humo, partículas y ruidos
La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehículos automotor, se realizarán en los talleres legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con el MARENA, mediante licitación pública y deberán estar equipados técnicamente para atender eficientemente la demanda de los usuarios.

Los talleres autorizados, una vez efectuada la revisión del sistema de control de emisiones vehiculares y ruidos, extenderán el certificado correspondiente, el que deberá ser firmado y sellado por el representante legal o gerente de la empresa emisora, haciendo constar el nivel de los mismos. Este certificado tendrá validez por un año sin perjuicio de efectuar nuevas revisiones si fuese necesario.

CAPÍTULO IX
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 63 Seguro Obligatorio
Se establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros para los propietarios de vehículos automotores sin excepción y que para efectos de esta Ley se consideran a los terceros como beneficiarios finales. Las coberturas y sumas aseguradas serán en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Los efectos y eficacia del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros es condición básica que el conductor del vehículo sea declarado civilmente responsable por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda exento del pago de todo impuesto, tasa o tributo. Las compañías aseguradoras al emitir la póliza de seguro deberán entregar al tomador del seguro la original y copia de la póliza, así como expedir y entregar a este un carnet, el que para todos los efectos legales, se considera parte integrante de la póliza. Este carnet debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Número de póliza.

2) Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del seguro.

3) Nombre del propietario del vehículo automotor.

4) Número de la cédula de identidad del titular.

5) Datos de identificación del vehículo automotor conforme la licencia de circulación emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.

6) Firma autorizada y sello de la aseguradora.

La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así como sus tarifas, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, mediante resolución debidamente razonada; las tarifas que se aprueben a través del funcionario principal para tal seguro, serán de cumplimiento obligatorio para todas las compañías aseguradoras.

En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben ser estandarizados para todas las aseguradoras que operen este ramo, así como las sumas aseguradas establecidas en esta Ley y sus tarifas, estas podrán ser modificadas únicamente por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, según la experiencia en la operatividad de este seguro y de conformidad a la solicitud debidamente fundamentada y razonada que presenten las aseguradoras y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.

Artículo 64 Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
El objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, es proporcionar a estos como beneficiarios finales, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del conductor del vehículo automotor declarado responsable del accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, frente a las eventuales lesiones corporales, incapacidad permanente, parcial o muerte, así como los daños a la propiedad que pueda causarles a los terceros afectados.

El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecido en la presente Ley es anual, sin embargo cuando las compañías de seguros asuman la política del pago de la prima al crédito, podrá convenirse con el propietario del vehículo automotor. En estos casos y de producirse el siniestro previsto, la compañía de seguros no podrá negar el pago de la indemnización bajo el concepto de mora en el pago de la prima por parte del asegurado debido a que esta ha asumido el riesgo crediticio.

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Reclamo directo del afectado
El tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de beneficiario final, podrá reclamar directamente o través de su apoderado legal ante la compañía aseguradora la indemnización que corresponda, aún cuando no medie el consentimiento del propietario del vehículo. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo, el Certificado de Accidente de Tránsito que contiene la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado. Para efectos de esta Ley, se considerará como Autoridad de Aplicación el jefe de tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que le sustituya conforme lo disponga la norma de la materia.

El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Datos de los propietarios de los vehículos automotores.

2) Datos de los conductores y de los vehículos involucrados.

3) Número y vigencia de la póliza de seguro.

4) Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas.

5) Información general de las personas lesionadas, sean peatones o pasajeros, en el caso que las hubiere, a fin de que la respectiva aseguradora tenga conocimiento exacto de las personas lesionadas o perjudicados o beneficiarios finales.

En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o beneficiarios finales, estos tendrán un plazo de treinta días para presentar la documentación requerida para la tramitación de su reclamo. Una vez vencido este plazo, se tendrá por desistido el trámite de su reclamo, salvo aquellos casos en que por razones de salud del afectado le resulte materialmente imposible cumplir con los plazos, para tal efecto se deberá presentar la epicrisis médica firmada por el médico tratante. En este caso, las aseguradoras deberán liquidar el referido reclamo considerando únicamente a las personas perjudicadas que cumplieron en tiempo y forma con la tramitación del mismo.

Las compañías aseguradoras deben de responder frente a los afectados o beneficiarios finales, aun cuando en la póliza no se haya efectuado el cambio del propietario del vehículo, siempre y cuando la póliza este vigente, con prima por devengar y que el conductor del mismo sea declarado responsable de un accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Sin perjuicio de lo antes relacionado, el nuevo propietario del vehículo automotor deberá proceder conforme lo establece la presente ley en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la Escritura Pública de compra venta del vehículo.

Artículo 68 Vigencia del seguro
La vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de un año, contado a partir de la fecha y hora en que se emita la póliza, se exceptúan los vehículos automotores de matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país cuya duración de la póliza será de treinta días. Cuando el vehículo con matrícula extranjera permanezca más de treinta días en el territorio nacional, el propietario o conductor del mismo deberá adquirir una nueva póliza por un período igual al de su estadía, para lo cual deberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectiva autorización otorgada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme lo establecido en el Artículo 134 de esta Ley.

Artículo 69 Cobertura y sumas aseguradas
Los propietarios de vehículos automotores deberán contratar la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con las coberturas y sumas aseguradas siguientes:

l. Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

3) En caso de daños materiales ocasionados a terceras personas, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,500.00)

II. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de pasajeros son las siguientes:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

4) Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporales o muertes la suma asegurada por persona será de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00).

III. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de carga deberá pagarse de la forma siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

IV. Para vehículos automotores con matrícula extranjera son los siguientes:

Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país deben adquirir una póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros en cualquiera de las sucursales de las compañías aseguradoras, o en las agencias o las corredurías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, ubicadas en el punto fronterizo por donde ingrese el vehículo automotor al país, su vigencia será de treinta días contados a partir de la fecha y hora de emisión de la póliza.

La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula extranjera de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el transporte de pasajeros o de carga comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las coberturas antes referidas según lo convengan con la aseguradora emisora de la póliza.

Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al doble de la suma asegurada.

Artículo 70 Derogado.

Artículo 71 Seguros opcionales
El seguro de daños materiales al propio vehículo será optativo para los propietarios de estos, que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una póliza acoplado al seguro obligatorio. Los conductores podrán asegurar opcionalmente su licencia de conducir.

Artículo 72 Derogado.

Artículo 73 Seguro global
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos o usados, deberán suscribir una póliza de seguro global, que cumpla con los requisitos establecidos en materia de seguro en la presente Ley.

Artículo 74 Presentación de póliza de seguro
La Especialidad de Seguridad de Tránsito, no inscribirá ni formalizará trámite o transferencia alguna en el Registro de Vehículos Automotor activos, si los interesados no presentan la respectiva copia de la póliza del seguro vigente. Dicha copia formará parte del expediente del registro.

Artículo 75 Oferta de póliza de seguro
Las compañías de seguros que oferten los diferentes tipos de seguros a los propietarios de vehículos automotor, lo harán atendiendo a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 76 Pago de póliza de seguro
Una vez completados los documentos requeridos por las condiciones generales de la póliza para la tramitación del reclamo, y siempre que este sea procedente, la compañía aseguradora deberá indemnizar dentro de los siguientes cinco días hábiles. La indemnización podrá realizarse por la suma asegurada de la forma siguiente:

1) Mediante la reparación o reemplazo del bien perjudicado.

2) Mediante el pago en efectivo al perjudicado.

3) Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y servicios.

4) Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.

En caso que la compañía de seguros decida indemnizar mediante el pago en efectivo, este se hará a partir del costo de la reparación del bien perjudicado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro. El monto a indemnizar debe de incluirlo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado, sea para mano de obra, repuestos y compra de materiales, según sea el caso, siempre que los proveedores sean retenedores del IVA.

En la liquidación de las indemnizaciones se prohíbe la recuperación por parte de la aseguradora de cualquier tipo de salvamento. Así mismo, se prohíbe realizar deducciones que no se encuentren establecidas en alguna disposición legal o normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, incluyendo descuentos de proveedores de bienes o servicios que por convenios tengan suscrito las compañías aseguradoras con los proveedores. En todas las formas de pago el IVA será reembolsado por la aseguradora hasta que el perjudicado presente la factura final con los requisitos de ley

Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar la investigación de los hechos relacionados al accidente, la compañía de seguros podrá solicitar razonadamente al Superintendente, antes de la conclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo hasta por tres días hábiles. Dentro del día siguiente de concluido este último plazo, la compañía de seguros deberá proceder a indemnizar.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del tercero como beneficiario final, y habiendo sido aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar. El retraso en la entrega de la indemnización por parte de la aseguradora por causas no imputables al tercero afectado, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a través de su representante legal acreditado con Poder Especial ante notario público, los que deben de retirar las órdenes de reparación y compra de repuestos, reemplazo del bien o pago en efectivo, según lo determine la aseguradora hasta la firma del finiquito con la compañía aseguradora.

En caso de existir dos o más perjudicados con daños materiales, la proporción indemnizable se calculará en base al costo total de las reparaciones, suma asegurada y cantidad de bienes afectados.

En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizar al o los afectados que hayan presentado su reclamo de la manera siguiente:

1) En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la suma asegurada correspondiente a una persona; y

2) Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma asegurada indemnizable de la cobertura se pagará de forma proporcional entre la cantidad de muertos y lesionados.

Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas, y a los gastos debidamente sustentados con facturas, suma asegurada y cantidad de lesionados. En caso que este monto sea inferior al que correspondería en la forma proporcional señalada, el remanente será aplicado a los fallecidos de manera proporcional, sin que en ningún momento este monto exceda al límite de suma asegurada para una sola persona por lesión o muerte.

Las indemnizaciones de cualquiera de los seguros referidos en la presente Ley se efectuarán en la moneda en que fueron contratados.

Artículo 77 Informe de vehículo asegurado
Las Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán intercambiar anualmente los informes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, todo de conformidad a lo establecido en esta Ley. Es responsabilidad de las Compañías Aseguradoras notificar por cualquier medio al tomador del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros que realicen la reinstalación de las sumas aseguradas establecidas en el Artículo 69 de esta Ley.

Las Compañías de Seguros deben informar mensualmente a la Policía Nacional los casos en que los asegurados hayan disminuido o agotado la suma asegurada para el pago de siniestros y que no hubieren efectuado la reinstalación de la misma para que la autoridad proceda en los casos de los vehículos automotores que no cuenten con el seguro obligatorio o este se encuentre vencido y se aplique lo previsto por la Ley.

Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al tercero perjudicado acerca de la existencia del seguro obligatorio del vehículo declarado civilmente responsable del accidente, número de póliza, vigencia anual y compañía emisora.

Artículo 78 Reclamo por vía judicial
En los casos de falta de cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, sea por no haberlo adquirido, por haber culminado la vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o por disminución de la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en la vía judicial al propietario, al conductor declarado civilmente responsable o a ambos conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por los daños ocasionados y otras responsabilidades según sea el caso.

Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos, daños por lesiones, gastos médicos y otros daños derivados del siniestro, el perjudicado podrá usar la vía judicial correspondiente para reclamar la suma no cubierta, sea al propietario del vehículo automotor, al conductor civilmente responsable o a ambos, conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Artículo 79 Requerimiento y presentación de la póliza del seguro
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo automotor, sea para el transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento del trámite de cualquier documento relacionado al vehículo, la presentación de la respectiva copia de la póliza de seguros vigente o el carnet.

Artículo 80 Cumplimiento de requisitos
Para la realización de todo tipo de trámite relacionado a vehículos automotores, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su reglamento, verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 80 bis Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito
Crease el Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito para la atención en hospitales públicos, este se integra con el aporte del uno por ciento del total de las primas brutas anuales correspondiente al pago del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecidos en la presente Ley. El aporte debe ser enterado el día quince de cada mes por las empresas aseguradoras en cuenta especialmente designada por la Tesorería General de la República, en caso de retraso se pagará adicionalmente el cero punto cinco por ciento sobre el total por cada día transcurrido. Este fondo se empezará a pagar sesenta días después de la fecha de publicación de la Ley en La Gaceta, Diario Oficial.

La Tesorería General de la República lo trasladará al Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de diez días hábiles para ser usados exclusivamente en los hospitales públicos del país para la atención a los lesionados en accidentes de tránsito.

Artículo 81 Afianzadora de Transportistas
Los transportistas como sector económico del país, podrán conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector transporte terrestre de pasajeros y carga. Estas empresas que se dediquen al aseguramiento del sector del transporte terrestre de pasajeros y carga, serán reguladas y vigiladas por la Superintendencia de Bancos y deberán informar mensualmente el monto del capital disponible en sus estados financieros para verificar la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones de asegurar y afianzar a sus socios.

La Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, dictará el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo de seguros.

CAPÍTULO X
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN

Artículo 82 Circulación
Todos los vehículos, deberán circular por la banda derecha y al centro del carril por el que se desplaza, debiendo de mantener la distancia mínima suficiente, que le permita realizar las maniobras de circulación con la seguridad necesaria.

Artículo 83 Utilización de los carriles
Las calles y avenidas de un carril, sólo podrán ser de una sola vía de circulación. En las calles y avenidas de dos o más carriles, el sentido de circulación será de doble vía y será establecido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobierno Locales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 84 Regulación para el carril de doble y de un solo sentido
En aquellas vías de dos carriles con un mismo sentido de circulación, el transporte de carga y pasajeros deberá circular siempre por el carril derecho.

Artículo 85 Utilización del Arcén
Los vehículos de tracción animal, bicicletas, vehículos para discapacitados y carretones halados por personas, deberán de circular por la derecha del arcén u hombro de la calzada, donde así se disponga en las vías. En el caso que no exista arcén lo harán por la parte de la derecha de la calzada lo más alejada del centro de la misma.

Artículo 86 Supuestos especiales
En determinadas situaciones y por razones de fluidez en la circulación o por razones de seguridad y previa señalización, las autoridades de tránsito podrán ordenar lo siguiente:

1. Otro sentido de circulación, prohibiéndose total o parcialmente el acceso a partes de las vías, ya sea a determinados vehículos o de manera general.

2. El cierre de vías.

3. Fijar itinerarios concretos o la utilización de arcenes o de carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito normalmente establecidas.

Artículo 87 Restricciones especiales
Para garantizar la fluidez en la circulación y evitar situaciones que la afecten, se podrán imponer restricciones o limitaciones al tránsito de determinados vehículos en determinadas vías, las que serán de obligatorio cumplimiento para los usuarios.

Artículo 88 Régimen preferente
Son vehículos de régimen preferente los de la Policía Nacional, los de Seguridad Presidencial, los de las instituciones y servicios de emergencia, cuando circulen en cumplimiento de sus funciones y estén autorizados para circular por la vía pública con normas de privilegios en atención al servicio a que están destinados.

Artículo 89 Dispositivos especiales
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los vehículos deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos teniendo prioridad de uso de vía cuando accionen dichos dispositivos. En el caso de los vehículos que marchen en caravana, lo harán conforme las disposiciones que para ello se determinen en las normativas administrativas que para tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 90 Preferencia de paso
En las intersecciones, la preferencia de paso se ejecutará atendiendo las señales de tránsito que las regulen.

Artículo 91 Preferencia de paso en sitios sin señales
La preferencia de paso, donde no existan señales de tránsito, será de la siguiente manera:

1. El vehículo que continué en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a ingresar a dicha vía.

2. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre vías pavimentadas, frente a los que proceden de otras sin pavimentar; y

3. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que gire a la derecha sobre el que gire hacia la izquierda.

Artículo 92 Tramos y estrechos con pendiente
En las vías pequeñas y estrechas en las que no sea posible el paso de dos vehículos que circulen en sentido contrario y no hubiese señalización, la preferencia la tendrá el que hubiese entrado primero. En los tramos con pendientes, en las circunstancias antes señaladas, la preferencia la tiene el que circule en sentido ascendente.

Artículo 93 Cesión de paso e intersecciones
El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no deberá iniciar o continuar su marcha hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad de paso, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, debiendo de mostrar con suficiente antelación y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.

Artículo 94 Obstrucción de paso
Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en la intersección que cuente o no con semáforos, si la situación de la circulación es tal, que previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.

Artículo 95 Incorporación a la circulación
El conductor de un vehículo estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicios o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, lo que advertirá con las correspondientes señales obligatorias para estos casos.

Artículo 96 Cambio de vía y calzada
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta a aquella por la que circula, para tomar otra calzada o salir de la misma, deberá advertirlo previamente a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo, cerciorándose de que la velocidad y distancia de los otros vehículos que se acercan en sentido contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro.

Artículo 97 Respeto a la prioridad de carril
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, se llevará a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar.

Artículo 98 Marcha en reversa
Las maniobras de marcha en reversa en espacios cortos, deberá de efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va constituir peligro alguno para los demás usuarios de la vía.

Artículo 99 Aventajamiento
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 104.

Artículo 100 Normas generales de aventajamiento
Antes de iniciar una maniobra de aventajamiento, el conductor deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que hay suficiente espacio en el carril que pretende utilizar.

Artículo 101 Respeto de la preferencia
Los conductores deberán de cerciorarse de que el conductor del vehículo que se precede no ha indicado su propósito de desplazarse al mismo lado, en cuyo caso, deberá respetar la preferencia que a este le asiste.

Artículo 102 Reintegro al carril
Los conductores deberán de asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de aventajar a su vehículo y que tiene espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el aventajamiento.

Artículo 103 Ejecución
Durante el aventajamiento, el conductor que lo efectué; deberá conducir su vehículo con una velocidad notoriamente superior a la del que pretende aventajar, dejando entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

Artículo 104 Supuesto especial
Se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha, adoptando siempre las máximas precauciones, en los casos siguientes:

1) En vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo; únicamente en este caso se podrá utilizar el arcén para el aventajamiento.

2) En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal estado u otras causas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre circulación.

3) Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en la misma dirección, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida, obstaculizando el tránsito.

4) En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girar a la izquierda.

Artículo 105 Cruces de paso a desnivel
Los conductores al aproximarse a lugares donde existan pasos a desnivel deberán reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, tomando las precauciones y medidas de seguridad del caso que eviten que ocurra accidentes.

Artículo 106 Bloqueo del paso
En caso de bloqueo del paso a desnivel, sea por desperfecto mecánico del vehículo automotor u otra circunstancia, el conductor deberá a lo inmediato disponer de las señales de prevención que adviertan el peligro con anticipación y tomar las medidas necesarias para el desalojo inmediato de la vía.

Artículo 107 Circulación con puertas cerradas
Todos los vehículos circularán con las puertas cerradas, las que se abrirán únicamente cuando estén inmovilizados totalmente, cerciorándose de que ello no constituya ningún peligro o atraso para sus ocupantes y demás de la vía.

En casos de los vehículos destinados al transporte colectivo, cumplirán con la misma disposición, abriendo las puertas únicamente para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares destinados para ello.

En ningún caso reiniciarán la marcha cuando haya pasajero subiendo o bajando del medio de transporte, debiendo cerrar las puertas antes de iniciar la marcha.

Artículo 108 Transporte de carga especializada
Se entiende como tal, el vehículo dedicado a transportar gases tóxicos, explosivos y materiales inflamables, el cual deberá operar sobre la base de una guía de ruta autorizada por la Especialidad de Seguridad del Tránsito.

Artículo 109 Apagado de motor
Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá apagar el motor siempre que se estacione en lugares cerrados y especialmente durante la carga de combustible.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Tiempo de descanso y conducción
Los conductores de vehículo automotor, en especial los que por exigencias del tipo de servicio de transporte que prestan o por motivos de seguridad, deberán atender el horario máximo permitido para la conducción y tomar el descanso que administrativamente se determine.

Artículo 112 Permitir el paso a vehículos de rápida circulación
En los casos que haya línea continua y que un vehículo lento vaya de puntero en la carretera, sea este tractor, vehículo de tracción animal, vehículo con desperfecto mecánico o vehículo sobrecargado, que entorpezca la libre circulación del tráfico y que vayan más de tres vehículos detrás de este, deberá salirse al hombro de la carretera, para dar acceso libre al tránsito de los que vayan por la vía.

Artículo 113 Autorización para doblar ala derecha con semáforo en rojo
Se autoriza a todos los conductores de vehículos automotor, para que al momento de conducir y tomando las precauciones del caso, a su riesgo y responsabilidad, giren todo el tiempo a la derecha, en cualquier semáforo que se encuentre en luz roja.

Artículo 114 Parqueos privados para la prestación del servicio público
Corresponde a los gobiernos locales, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, otorgar los permisos correspondientes para el funcionamiento de los parqueos privados y determinar el valor de los permisos tomando en consideración el área presunta a utilizar.

En cualquier caso, las tarifas por la prestación de este servicio, se determinarán por hora, por día o por medio de cualquier otra modalidad que las partes convengan.

Artículo 115 Transporte de madera
Se prohíbe la circulación de vehículos que transporten madera en rollo o aserrada provenientes de bosques naturales entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana.

Quienes transporten madera proveniente de plantaciones forestales, deberán presentar la documentación con la que se demuestre la procedencia de la madera, siendo estos los siguientes:

1) Registro de la plantación.

2) Remisión del producto del dueño de la plantación o su delegado.

3) La guía en original del documento de remisión.

Los documentos antes relacionados no deberán presentar borrones ni manchas que alteren lo registrado, en caso de alteración a cualquiera de los documentos o las disposiciones, será causal suficiente para la retención del medio de transporte y proceder de conformidad a la ley de la materia, la autoridad correspondiente de la materia regulará este aspecto.

Artículo 116 Regulación de vehículos de 160 quintales
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, establecerá las disposiciones necesarias para la regulación de la circulación de vehículos de más de 160 quintales de carga, así como la circulación de estos, en calles y avenidas de las ciudades del país.

Los transportistas, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán establecer en la periferia de la ciudad, áreas destinadas para carga y descargue de los productos que transporten.

CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

Artículo 117 Derechos y obligaciones de peatón
El peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debida cortesía y cuidado, tomando las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los siguientes:

1) Presentar reclamo judicial por los daños materiales a terceros, lesiones o muertes a consecuencia de accidentes de tránsito que les pudiera causar cualquier conductor de vehículo automotor cuando estos circulen por las calles o carreteras del país.

2) Demandar de la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la protección a sus vidas al momento de cruzar las vías de circulación.

Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de día y de noche con los peatones, en particular con los adultos mayores y las personas con discapacidad, a quienes se les debe ceder el paso.

3) Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como en los centros de trabajo.

4) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito, que con carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la instrucción y capacitación en educación vial para los conductores de las diferentes empresas de transporte, sean estas públicas o privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la prestación del servicio de transporte en el país, así como al personal de las diferentes secciones de transporte de los ministerios, instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones de creación constitucional.

5) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la publicación de manuales de instrucción y comportamiento peatonal y de estudio obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como el establecimiento y desarrollo de una campaña permanente y sistemática de educación vial en el territorio nacional.

6) Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las autoridades de los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de Transporte e Infraestructura, así como la instalación de semáforos direccionales, peatonales, preventivos y la construcción de puentes peatonales.

7) Cualquier otro que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 118 Uso de aceras y andenes
Las aceras, andenes y pasos peatonales son para el uso exclusivo de los peatones, quienes están obligados a circular y cruzar en las intersecciones, de forma precavida auxiliándose de las señales de tránsito existentes o las efectuadas por los agentes de la policía reguladores de tránsito. Así mismo demandarán a las autoridades locales la ubicación de las señales de tránsito, sean lumínicas o fluorescentes que resulten necesarias para la seguridad de los peatones.

En el caso de carreteras y caminos de carácter internacional, nacional o intermunicipal que atraviese un caserío, poblado o ciudad, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la correspondiente alcaldía, deberá de construir aceras para las personas y andenes para bicicletas, de acuerdo la sección típica específica que determine el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 119 Derecho a denunciar
Los ciudadanos tienen derecho a interponer denuncias ante la autoridad competente en contra de cualquier propietario de vehículo que se estacione sobre aceras, andenes o lugares prohibidos y que imposibiliten su libre desplazamiento, de conformidad con la presente Ley.

Una vez interpuesta la denuncia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, procederá de forma inmediata, a costa del infractor, a la separación del obstáculo que impida la libre circulación de los peatones, en los sitios o lugares referidos en el párrafo anterior.

Artículo 120 Derecho de paso preferencial
Los peatones tienen derecho a gozar del paso preferencial al momento de cruzar cualquier calle, de una banda a otra por los lugares señalizados, así como del pase preferencial en los puntos donde hay semáforos en luz roja o cualquier señal o regulador de tránsito.

En las carreteras o caminos en los cuales no exista espacio peatonal predeterminados, el peatón circulará siempre por su izquierda y en sentido contrario a la circulación vehicular.

En los casos de las zonas escolares, primarias o secundarias, centros vocacionales, tecnológicos, universidades o centros de trabajo de confluencia masiva, en donde no existan semáforos, se establecerá una zona marcada para el cruce peatonal debidamente señalada para la preferencia del peatón. Sin prejuicio de las responsabilidades de la Policía Nacional, se podrán organizar brigadas reguladoras de tránsito, dirigidas, capacitadas y ubicadas bajo la responsabilidad de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito.

Artículo 121 Obligación del peatón
Los peatones tienen la obligación de acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley, particularmente aquellas relacionadas a las señales de tránsito, a usar los puentes aéreos donde existan, para no obstaculizar el paso de vehículos y aquellas que las autoridades o agentes del tránsito hagan a los conductores de vehículos auto motor y cumplir, las instrucciones que estas les hagan en relación con la circulación vehicular.

Artículo 122 Detención por accidentes de tránsito
En ausencia de un agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cualquier miembro de la Policía Nacional procederá a la detención de los conductores, peatones o pasajeros que provoquen o incidan directa o indirectamente en accidentes de tránsito en los casos siguientes:

1) Cuando resulten personas fallecidas.

2) Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y graves.

3) Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifique en un hecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.

Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, los involucrados serán puestos bajo arresto domiciliar hasta que la autoridad judicial competente conozca del caso.

CAPÍTULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 123 Creación del Registro de la Propiedad Vehicular
Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, el que tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículos automotores que conforme a la presente Ley sean objeto de inscripción; altas, bajas, transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales de las características físicas y técnicas del parque automotor, así como las resoluciones judiciales que les afecten.

Es facultad del Registro de la Propiedad Vehicular emitir las certificaciones que requieran los ciudadanos de conformidad al procedimiento que al efecto establezca el reglamento de la presente Ley.

El Director o Directora General de la Policía Nacional, nombrará al titular del Registro de la Propiedad Vehicular a propuesta del Jefe o Jefa Superior de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, entre los o las Oficiales del Escalafón de Oficiales Superiores, tomando en cuenta la capacidad, conocimiento y experiencia obtenida de la especialidad.

El nombramiento y rotación del Director o Directora y demás personal, se efectuará conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 7 de julio de 2014.

Artículo 124 Funciones del Registro
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:

1) Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el parque automotor, sus cambios y gravámenes. Se exceptúan los vehículos que circulan sobre rieles y los de uso acuático.

2) Inscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de bajas, cambio de dueño, gravámenes y modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta.

3) Cumplir con la función de publicidad registra! emitiendo los certificados del Registro Vehicular.

4) Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnica mecánica de los vehículos automotores y los requisitos para su funcionamiento, quedando sujetos a la supervisión, regulación, control y sanción de conformidad a la presente ley.

5) Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen de autoridad judicial a través de oficio.

6) Emitir las licencias de circulación de los vehículos, una vez que estos han sido autorizados para circular, así como los documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra que le establezca la presente Ley.

7) Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su Autoridad de Aplicación.

Artículo 125 Actualización de documentos en el Registro
Los propietarios de vehículos automotores deben inscribir en el Registro de la Propiedad Vehicular, los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente, los cambios de las características físicas que identifican al vehículo incluyendo el kilometraje de acuerdo a la lectura del odómetro en la licencia de circulación dentro del término no mayor de sesenta días de ocurridos.

El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla con las disposiciones antes referidas en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al tres por ciento sobre el valor del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, la que deberá pagarse al momento de efectuar el cambio en el Registro de la Propiedad Vehicular.

La multa a que se refiere el párrafo anterior ingresará al Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial. El pago de la multa deberá ser depositada en una cuenta destinada por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Artículo 126 Inscripción en el Registro
Para la autorización de circulación de los vehículos automotor a los que se refiere la presente Ley, sus propietarios deberán de inscribirlos en el Registro de la Propiedad Vehicular y portar la constancia del derecho de matrícula con los caracteres que se les asigne.

Artículo 127 Matricula de vehículo y transferencia de esta
La matrícula se establece a través de la Especie Fiscal señalada en el Artículo 8 de la presente Ley y será el medio para la recaudación de los derechos de inscripción de todo vehículo automotor y ciclomotor. Esta será transferible y su fabricación será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional.

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá fabricarla o reproducirla sin la autorización respectiva, caso contrario cometerá el delito de falsificación de documentos públicos.

Artículo 128 Constitución de matrícula
La matrícula la constituye la placa o calcomanía que distinguirán el uso y servicio que preste el vehículo automotor con colores y dimensiones establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 129 Adquisición, uso y custodia de la placa y calcomanía
La custodia y uso de matrícula será responsabilidad del propietario del vehículo. Las placas o calcomanías deberán ser adquiridas en la ciudad del domicilio de residencia propietario.

En el caso de los vehículos utilizados para las actividades agrícolas industriales, de construcción o comerciales, las placas deberán ser adquiridas en el departamento donde se encuentre localizado el centro de su actividad.

Artículo 130 Emisión de placas o calcomanías
La Especialidad de Seguridad de Tránsito emitirá las placas o calcomanías, según sea el caso, asignada a cada vehículo en prueba o en estado temporal del Registro, prestando atención al procedimiento que se establezca administrativamente.

Artículo 131 Reporte de sustracción o pérdida de placas
La sustracción o pérdida de una o más placas o de la calcomanía, deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las siguientes 12 horas de ocurrido el hecho. En los casos en que se trate solamente del deterioro de una o más placas, o de la calcomanía, el reporte se deberá de efectuar en los siguientes cinco días hábiles de ocurrido hecho.

La Autoridad de Aplicación, extenderá la constancia correspondiente, con la que el interesado deberá hacer los trámites de solicitud de las nuevas placas, de conformidad al procedimiento establecido por el Registro.

Artículo 132 Uso de otro tipo de matricula
Se prohíbe la utilización de otro tipo de calcomanía o placa, que no sea el especificado y autorizado por la Policía Nacional, de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 133 Retención del vehículo
La Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en el país en las circunstancias siguientes:

1) Sin placas.

2) Sin calcomanía de matrícula.

3) Sin calcomanía de revisado.

4) Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio.

5) Sin licencia de circulación o de conducir.

6) Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestre que se encuentra en trámite.

En todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe aclarar el origen o procedencia del automotor y la situación del mismo, en caso contrario el vehículo será enviado al depósito público o privado debidamente habilitado y de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 134 Autorización de circulación de vehículos con placas extranjeras
Los vehículos que ingresen al país con placas extranjeras podrán circular con las mismas por el periodo establecido por la Dirección General de Servicios Aduaneros. En los casos de los vehículos referidos en el párrafo anterior y que son destinados al transporte de carga o pasajeros, no deberán prestar servicios públicos.

CAPÍTULO XIII
DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO

Artículo 135 Estacionamiento de los vehículos
El estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse siempre fuera de la calzada, por el lado derecho, debiendo dejar libre el arcén u hombro, donde lo hubiere, con el cuidado de no obstaculizar la circulación vehicular ni constituir riesgo alguno para los demás usuarios y peatones.

Durante el periodo de estacionamiento se ejecutarán las medidas de seguridad necesarias que aseguren la inmovilidad del vehículo, siendo obligatorio para esto el uso de triángulos y demás señales lumínicas que indiquen con certeza el estado y condiciones del vehículo.

En ningún caso los vehículos podrán ser abandonados en la vía, de ser así, los agentes de tránsito aplicaran el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo y lo depositaran en el parqueo que para tal fin haya determinado la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales respectivos.

Artículo 136 Lugares destinados a las paradas
Los servicios de taxi, tienen prohibido realizar paradas sin antes hacer las señales correspondientes. No pueden hacerlo en boca-calles, en media de la vía, detenerse súbitamente y efectuar maniobras que afecten la libre circulación. Además, no deberán permitir subir o bajar pasajeros por el lado izquierdo.

Artículo 137 Uso del sistema de luces
Todos los vehículos que circulan entre las seis de la tarde y la seis de la mañana harán uso del sistema de luces del vehículo, práctica que se establece como un deber y obligación para los conductores de vehículos automotores los que circulen durante el tiempo especificado.

También será obligatorio el uso de sistema de luces y halógenos cuando se circulen en un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, sea niebla, lluvia, humo, polvo o de cualquier otra índole, siempre y cuando de forma evidente y notoria el caso exija meritoriamente el uso del sistema de luce del automotor.

Artículo 138 Autorización de traslado de vehículos
Se autoriza a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a retirar con el servicio de grúa o por otros medios, si el propietario o legítimo poseedor no lo ha hecho, los vehículos que se encuentren en la vía pública y trasladarlos al depósito público o privado debidamente autorizado por la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito en los siguientes casos:

1) Cuando se encuentre en estado de abandono.

2) En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los daños sean tales que impidan continuar su circulación.

3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.

4) Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos tipificados por la Ley Nº. 641, Código Penal o que en virtud de estos se encuentren circulados por la autoridad competente o por faltas previstas en la presente ley.

5) Cuando se encuentren mal estacionado o aquellos que por desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país.

6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículos automotores o peatones.

7) Cuando produzcan daños a bienes de particulares o al patrimonio público.

8) Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 133 de la presente ley.

9) Por orden de autoridad judicial competente.

El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe gestionar la devolución de los mismos previo pago de:

1) Costos del traslado y depósito en el parqueo.

2) La multa por la infracción cometida.

3) Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas no autorizadas por el dueño para la utilización del vehículo o este haya sido utilizado en contra de la voluntad de su propietario o legítimo poseedor.

Los procedimientos para la notificación y demás trámites se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 139 Obstrucción del tráfico vehicular
Los vehículos que se encuentren mal estacionados o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país serán retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u otro medio público o privado a costa del propietario y serán trasladados a los depósitos municipales o privados que para tal efecto determine la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito.

El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o presentado por el propietario al momento del reclamo del vehículo.

CAPÍTULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRÁNSITO Y OTROS SERVICIOS

Artículo 140 Documento público
La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, en correspondencia al tipo y categoría. Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de cinco años.

Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:

1) Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría de edad o más y que por vez primera vayan a tramitar su licencia de conducir sin perjuicio de las categorías que requiera el titular.

2) Profesional: Será extendida a las personas que ejerzan de forma permanente la labor de la conducción de vehículos automotores y principal haciendo de ella una labor profesional.

3) Menor de Edad: Se otorga a las personas que habiendo cumplido los dieciséis años y no hayan alcanzado la mayoría de edad. Para su trámite deberán de presentar la respectiva autorización de padre, madre, tutor o tutora en instrumento público constituyéndose en fiadores solidarios por los daños causados a terceros. Esta licencia expira al cumplir la mayoría de edad del titular.

4) Especial: Se otorga a las personas que profesionalmente se dedican a la conducción de vehículos automotores dedicados a la labor agrícola y de construcción.

Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos para cada una de estas según sus particularidades. El procedimiento se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 141 Otorgamiento de licencia de conducir
La licencia de conducir es expedida por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano o ciudadana que haya aprobado el examen teórico y práctico con los que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre durante el examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención de estas se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 142 Obligación de los conductores de mantener actualizados sus datos
Todo titular de licencia de conducir está en la obligación de mantener actualizados sus datos ante la Jefatura de la Especialidad de Tránsito correspondiente y presentar dicho documento cuando le sea requerido por el agente u oficial de tránsito.

Artículo 143 Retención de la licencia de conducir
La licencia de conducir únicamente podrá ser retenida al titular por la Policía Nacional de Tránsito en los casos de infracción, vencimiento, renovación, suspensión temporal o cancelación de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido administrativamente y que para tal efecto determine la autoridad de aplicación de esta Ley, el que debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 144 Autorización para conducir con licencia extranjera
Las personas que porten licencia de conducir de otros países, podrán conducir durante el período para la que fue emitida. Si esta licencia se le vence, deberá tramitar la licencia nacional para poder conducir.

Artículo 145 Otorgamiento de licencia de conducir
La licencia de conducir es expedida por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano o ciudadana que haya aprobado el examen teórico y práctico con los que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre durante el examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención de estas se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

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La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están exentos de la realización de inspección técnico mecánica y el de emisión de gases durante los primeros dos años.

Artículo 145 bis Multas para Talleres de Inspección y Escuelas de Manejo
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, se establece la clasificación de las infracciones a los Talleres de Inspección Técnica Mecánica Vehicular y las Escuelas de Manejo que se gradúan en Leves, Graves y Muy Graves y serán sancionadas de la forma siguiente:

Serán infracciones para los Talleres de Inspección Técnica Vehicular, las siguientes:




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Artículo 146 Exámenes especiales para la emisión de licencias de conducir
En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de esta, deberán practicarse un examen de la vista, los que serán realizados por la Cruz Roja Nicaragüense, conforme parámetros establecidos en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Los valores de los exámenes serán los siguientes:

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El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de Norteamérica en base a lo establecido por el Banco Central de Nicaragua, las actualizaciones se aplicarán en el mes de enero a partir del año 2016. Estos exámenes harán constar que la capacidad visual y psicológica del interesado es óptima para conducir.

En los casos en que la Cruz Roja Nicaragüense carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse estos exámenes en cualquier otro Centro autorizado por el Ministerio de Salud.

Artículo 147 Permiso de conducir
El permiso de conducir es un documento público, personal, temporal, e intransferible, cuyo período de duración será de noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión. El valor de este será de sesenta Córdobas netos.

Artículo 148 Control y supervisión de los conductores
Para los fines y efectos del control y supervisión de los conductores de vehículos automotores, se llevará un registro personalizado de cada licencia de conducir, sus renovaciones, infracciones, sanciones y accidentes de tránsito en los que se haya visto involucrado

Artículo 149 Pago del valor de la multa
El autor de la infracción de tránsito es el responsable directo del incumplimiento o violación de las normas de comportamiento y de conducción, por lo cual deberá de pagar el valor de la multa que le hubiere aplicado el Agente de Tránsito.

Artículo 150 Requisitos para licencia de conducir de un menor de edad
En los casos en que el solicitante o demandante de la licencia de conducir sea menor de 21 y mayor de 16 años, además de los requisitos generales que se requieren a todo ciudadano, este deberá presentar obligatoriamente el seguro de la licencia de conducir para todo tipo de vehículo automotor y disponer de una fianza solidaria.

Artículo 151 Apelación de las multas
Las multas pecuniarias impuestas a los conductores por infracciones de tránsito, podrán ser recurridas ante la autoridad competente, la que tendrá la facultad de acuerdo a la Ley, de ratificar, anular o modificar la imposición de la misma.

CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 152 Régimen especial de vehículo del Ejército de Nicaragua
Para los fines y efectos de los medios de transporte del Ejército de Nicaragua, créase un Régimen Especial de Tráfico e Inspección de los medios motorizados que constituyan parte del inventario automotor del Ejército de Nicaragua, su organización y funcionamiento será ejercida por la dependencia que al respecto establezca el Ejército, estableciendo las coordinaciones pertinentes y necesarias con la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional para la colaboración y apoyo técnico que pudiese ser necesario. Su uso y acceso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.

Artículo 153 Uso de distintivos de los vehículos del Ejército de Nica ragua
El Régimen de Tráfico e Inspección de carros militares dispondrá del derecho exclusivo en los vehículos militares, carros de combate y otros equipos de locomoción de naturaleza militar y de defensa, reservándose a la institución el uso de distintivos, del camuflado y el color verde olivo en los vehículos, sin perjuicio de los de uso particular ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los vehículos dados de baja de la institución y vendidos a particulares, estarán obligados a cambiar el color verde olivo.

Artículo 154 Placas, seguros y sticker de rodamiento para vehículos del Ejército
La facultad de emisión de las placas de uso militar para el parque automotor que forma parte del inventario del Ejército de Nicaragua, las licencias de circulación y los demás documentos necesarios, le corresponde a la dependencia que para tal fin designe el Ejército. Las placas de los vehículos automotor propiedad de los miembros del Ejército de Nicaragua, serán extendidas por las autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

En lo relativo al tránsito y regulación de columnas militares por las principales vías del país, será regulado por el personal que para tal efecto designe el Ejército en coordinación con la Policía Nacional.

Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, el Ejército establecerá un Reglamento Especial para el Sistema de Tráfico e inspección de carros militares.

Los vehículos de uso militar clasificados como técnica de combate quedan exentos del pago de sticker de rodamiento y seguros de daños a terceros, sin embargo, en época de normalidad, los daños materiales o lesiones y daños a terceros que resulten a consecuencia de maniobras, prácticas o de mantenimiento el Ejército de Nicaragua responderá solidariamente por estos.

Los conductores de los medios de transportes livianos o pesados o de cualquier otro medio de locomoción, que no sea considerado técnica de combate, deberán asegurar sus respectivas licencias de conducir para responder por daños a terceros.

Es responsabilidad y obligación del Ejército de Nicaragua, la formación e instrucción de los conductores de los vehículos militares, la cual se realizará de conformidad a los planes de instrucción de estas.

CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 155 Peso máximo para el transporte de carga
Los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en conteiner, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos por el Ministerio de Trasporte e Infraestructuras.

Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación o bien retornar al país de procedencia.

En caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo este los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.

Artículo 156 Derogado.

Artículo 157 Ubicación de señales de tránsito
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este Artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Artículo 158 Derogado.

Artículo 159 Derogado.

Artículo 160 Regulación para las unidades de transporte público e identificación del personal
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte deberán portar en un lugar visible el número de teléfono donde debe de ser reportado en caso de maltrato al usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carnet del conductor y del ayudante, con los datos respectivos y el número asignado por la Policía Nacional.

Artículo 161 Derogado.

Artículo 162 Chequeo técnico y otras valoraciones necesarias
La Policía Nacional queda facultada por Ministerio de Ley, para efectuar los chequeos técnicos y las valoraciones necesarias, según sea el caso hasta que las unidades de transporte de servicio privado y público cumplan con las normas y requisitos mínimos establecidos por la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo incluir la salida de circulación o baja de los mismos del parque automotor rodante.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá de un peritaje, que podrá ser emitido por tres especialistas en la materia, estos peritos podrán ser de conjunto o por separado. Los peritos serán nombrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el afectado y la Policía Nacional.

El costo del peritaje en ningún caso será mayor al uno por ciento del valor de mercado del vehículo y será por del interesado.

Artículo 163 Puntos de control y regulación
Corresponde a la Policía Nacional establecer puestos fijos de control y regulación en los puntos de entradas y salidas de las diferentes ciudades del país, en estos deberán permanecer turnos de guardias de veinticuatro horas con el objetivo de controlar la entrada y salida de vehículos automotores privados, de carga y de pasajeros, así como sus documentos. En ellos también podrán permanecer representantes de otras autoridades civiles que requieran del apoyo de la Policía Nacional, sin que en el ejercicio de sus funciones obstaculicen la libre circulación de la ciudadanía y el desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y productivas.

Artículo 164 Restricción de Inscripción
No serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos automotores que no cumplan con los requisitos físicos de originalidad en la numeración de chasis/VIN y motor, y demás datos identificativos, así como los requisitos documentales establecidos.

De forma extraordinaria y en circunstancias excepcionales, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá inscribir vehículos cuya numeración de chasis/VIN y motor, no sean originales, en los siguientes casos:

1) Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alterada y que luego se recuperan y necesitan reincorporarse al registro con su numeración.

2) Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es original, siempre que el importador presente una certificación del país de origen que acredite tal circunstancia.

3) Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización de cambio de motor por mal estado y el nuevo motor no trae numeración.

4) Vehículos siniestrados cuando se compruebe que Producto del siniestro se ha deteriorado la numeración original resultando imposible su identificación.

5) Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que la numeración de chasis/VIN o motor se ha deteriorado por la corrosión.

6) Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 165 Prohibición de circulación de vehículos con timón derecho
Se prohíbe la circulación de vehículos que posean el timón en su parte delantera derecha. En el caso de los que ya están autorizados para circular en el país, se les otorgará un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarlos al sistema de ingeniería vial del país. En caso contrario se procederá a su debida retención y la prohibición de circular en el territorio nacional.

Artículo 166 Prohibición de uso de llantas que causen danos a la vía pública
Se prohíbe la circulación de vehículos que usen llantas cuya fabricación implique la utilización de bandas metálicas u otros dispositivos que causen o llegaren a causar daños a la vía pública.

Artículo 166 bis Regulación de polarizado en vidrios de automotores
Los propietarios o conductores de automotores podrán usar película para polarizar los vidrios de estos, de acuerdo a las especificaciones siguientes:

1) Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas horizontales, superior e inferior, de película para polarizar de cuatro pulgadas de ancho cada una.

2) Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película para polarizar de color intermedio no mayor del veinte por ciento de opacidad, el que en ningún caso podrá ser plateado o multicolor.

3) Se prohíbe la colocación de películas para polarizar de cualquier color o de leyendas en los vidrios frontales y laterales que disminuyan o afecten la visibilidad del conductor en los vehículos de transporte colectivo, selectivo y transporte escolar.

Artículo 167 Regulación de competencias de velocidad
Las competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar en las vías que presten condiciones de seguridad para los corredores y los espectadores, en tanto no existan áreas diseñadas especialmente para estos efectos; en estos casos se requerirá la autorización escrita de la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la que el interesado deberá tramitar con quince días de anticipación, asegurando las garantías exigidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

En los casos de competencias de velocidad en la vía pública utilizando vehículos automotor, se requerirá de autorización escrita de la autoridad de aplicación de la presente Ley, que el interesado deberá tramitar por lo menos con quince días anticipación, asegurando las garantías que le exija la autoridad de aplicación de la presente Ley.

De conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se prohíben aquellas competencias de velocidad que se vayan a realizar cerca de hospitales, escuelas, centros de salud o las que por su naturaleza causen perjuicio a la vía pública, al ambiente, la salud pública y la propiedad privada.

Asimismo, se prohíben las competencias de velocidad, utilizando medio automotor, en carreteras y centros urbanos de control que no estén debidamente autorizados por la Policía Nacional. El desacato a esta disposición, será sancionada, como exposición de personas al peligro e infraccionada, como conducir a alta velocidad.

Artículo 167 bis Prohibición de competencias ilegales de automotores
Se prohíben las competencias deportivas de velocidad utilizando medios automotores que no estén autorizadas por la Policía Nacional, so pena de responsabilidad penal por exposición de personas al peligro de conformidad a lo establecido en el Artículo 159, de la Ley Nº. 641, Código Penal, por ministerio de la presente Ley se le suspenderá la licencia de conducir por un periodo de un año y la retención del automotor por un plazo de noventa días. En los casos de reincidencia se cancelará la licencia de conducir de forma definitiva, sin perjuicio de las multas administrativas que correspondan.

En ningún caso se autorizarán competencias de velocidad de automotores en los lugares siguientes:

1) Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la salud pública.

2) Cerca de escuelas, institutos y universidades.

3) Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados.

4) En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los ciudadanos, la vía pública e infraestructura pública, al ambiente y la propiedad privada.

Artículo 167 ter Apoyo institucional
La Policía Nacional de Tránsito brindará apoyo a la Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado a fin de:

1) Contribuir a la agilización de la circulación de la carga postal en la vía pública.

2) Resguardar y proteger la carga postal y contribuir a su traslado.

La Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado, estará exenta del pago de los trámites de registro del parque automotor de la empresa.

Artículo 168 Derogaciones
Deróganse: el Decreto Nº. 278 del 2 septiembre de 1987, Infracciones de Tránsito, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 200 del 7 de septiembre de 1987, así como Reforma el Decreto Nº. 14-94 del 25 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 de 6 de abril de 1994; el Decreto Nº. 49-93, Régimen de Circulación de Vehículos, del 8 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 216 del 15 de noviembre de 1993; el Decreto Nº. 62-93, Reglamento al Decreto 49-93, Régimen de Circulación de vehículos; el Decreto Nº. 84-99, Actualización de Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito del 21 de octubre de 1999 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 204 del 26 de octubre de 1999; la Ley N°. 228, Ley de Vehículos y Tráfico del 5 de mayo de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95, 96, 97 y 98 de los días 9, 10, 11 y 12 de mayo de 1938, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 168 bis Reglamentación
El Presidente de la República, reglamentará la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito dentro del plazo que establece el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 169 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, electos el diecinueve de septiembre del año dos mil dos, refrendan la presente Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, aprobada en la continuación de la Sexta Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día veintiséis de junio del dos mil dos.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio de año dos mil dos. - JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de enero del dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley N°. 856, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 7 de abril de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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