. Enlace al Reglamento:
_Enlace a La Gaceta
Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY N°. 832, aprobada el 12 de febrero de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 13 de febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 832

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 290, “LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO”

Artículo Primero: Reforma al artículo 12 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Refórmese el artículo 12 de la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá así:


“Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1). Ministerio de Relaciones Exteriores.
2). Ministerio de Gobernación.
3). Ministerio de Defensa.
4). Ministerio de Educación.
5). Ministerio de Salud.
6). Ministerio Agropecuario y Forestal.
7). Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
8). Ministerio de Transporte e Infraestructura.
9). Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10). Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11). Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
12). Ministerio de Energía y Minas.
13). Ministerio del Trabajo.
14). Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
15). Ministerio de la Mujer.
16). Ministerio de la Juventud.”

Artículo Segundo: Reforma al artículo 17 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, Refórmese el artículo 17 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá así:

“Art. 17. Ministros y Viceministros

Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.”

Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo Ministerio de la Mujer Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 Sexies, el cual se leerá así:

“Art. 29 septies. Ministerio de la Mujer

Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas, planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico, social, cultural y político del país, facilitando que en los planes nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y beneficios que se deriven del mismo;

b) Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún conserven elementos discriminatorios hacia la población femenina;

c) Aportar al conocimiento de la condición y situación de las mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el desarrollo económico, social, cultural y político de Nicaragua;

d) Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua en los organismos e instituciones internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la mujer; y

e) Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y no gubernamentales.”

Artículo Cuarto: Adición de nuevo artículo Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer

Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 septies, el que se leerá así:

“Art. 29 octies. Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.

El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Mujer.

En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la Mujer.”

Artículo Quinto: Adición de nuevo artículo Ministerio de la Juventud Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 octies, el cual se leerá así:

“Art. 29 novies. Ministerio de la Juventud

Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo y cultural;

b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que le pertenezcan o le sean asignadas en administración;

b) Impulsar y promover planes y programas que promuevan la participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en función de su desarrollo corporal y formación integral como personas;

c) Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles organizadas y la juventud en general;

d) Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen acciones de promoción y restitución de sus derechos; y

e)Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político, Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas las personas, sin discriminación por sexo, raza, creencias, identificación política u otros, en coordinación con las instituciones de Estado y las expresiones juveniles organizadas.”

Artículo Sexto: Adición de nuevo artículo. Absorción del Instituto de la Juventud

Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 novies, el cual se leerá así:

“Art. 29 decies. Absorción del Instituto de la Juventud

El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.

El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.

En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.”

Artículo Séptimo: Derogaciones

Se deroga lo siguiente:

a) Los literales n) y q) del artículo 14 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”.

b) El Decreto No. 293 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de la Mujer”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 277 del 29 de diciembre de 1987.

c) El Decreto No. 36-93 “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de la Mujer”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 7 de Julio de 1993.

Artículo Octavo: Transitorio

Los presupuestos aprobados para el año 2013 para el Instituto Nicaragüense de la Mujer y para el Instituto Nicaragüense de la Juventud, serán trasladados a los nuevos Ministerios respectivamente, para el inicio de sus operaciones. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados presupuestarios correspondientes de ambos casos. El impacto presupuestario será neutro.

Por ministerio de la presente Ley todos los activos del Instituto Nicaragüense de la Mujer y del Instituto Nicaragüense de la Juventud pasan a ser parte de los bienes de dominio público del Estado, se faculta a los Registradores Públicos a efectuar los traspasos con la sola presentación de la solicitud del órgano rector del Sistema de Bienes del Sector Público, presentando La Gaceta, Diario Oficial de la publicación de la presente Ley.

Artículo Noveno: Publicación de Texto refundido

Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena que dicha publicación reorganice la numeración del articulado al refundir el texto de la Ley, partiendo del artículo 1 y así consecutivamente hasta finalizar la numeración correspondiente.

Artículo Décimo: Reglamentación

El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en el plazo señalado en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, pudiendo reformar el Reglamento de la Ley No. 290, para adecuarlo a la presente reforma.

Artículo Décimo Primero: Vigencia y publicación

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
.