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LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

LEY N°. 337, aprobada el 08 de marzo de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 07 de abril de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que Nicaragua constituye una entidad geográfica en la cual los fenómenos naturales, con relación a la vulnerabilidad económica, social e institucional de la región han tenido y tienen consecuencias desastrosas de diversa índole y magnitud, esto como resultado de los terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos e inundaciones, incendios forestales, huracanes y alteraciones de tipo climático, tales como los fenómenos de El Niño y la Niña, que todo este conjunto de situaciones tienen un carácter recurrente y se constituyen en un lastre para el proceso de desarrollo económico y social de la nación.

II

Que los efectos económicos de los desastres constituyen un obstáculo objetivo para el desarrollo del país, habiendo ocasionado hasta la fecha pérdidas por más de 4 mil millones de dólares aproximadamente en los últimos veintiocho años, pudiendo constituirse en un obstáculo de consideración para el desarrollo futuro de la nación o de la consolidación del crecimiento económico obtenido hasta este momento. También debemos señalar, que los trabajos de rehabilitación y reconstrucción, representan el desvío de los recursos económicos y financieros, sean estos de origen nacional o internacional, cuyo fin está destinado para el desarrollo futuro y para el restablecimiento de las áreas y sectores destruidos por los desastres.

III

Que es creciente la necesidad de contar con un Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres entendido como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del sector público entre sí, y con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados y autoridades departamentales, regionales y municipales, con la finalidad de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la reducción de riesgos derivados de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales.

IV

Que es tarea primordial del Gobierno de la República y del Estado nicaragüense en su conjunto, la previsión e implementación de las actividades para la prevención, mitigación y administración de desastres, debiendo desempeñar un papel estratégico en su ejecución, con el objetivo de establecer, extender y fortalecer las funciones para la Defensa Civil, sus normas operativas en cuanto a la coordinación y participación del Gobierno Central y demás Instituciones del Estado y la sociedad civil en sentido general, cuya finalidad es proteger a la población, los recursos de la economía y la propiedad ante los inminentes efectos de los desastres.

V

Que durante el Decenio Internacional para la Reducción de Desastres Naturales, declarado por las Naciones Unidas en la Resolución 42/169, es deber del Gobierno de la República de Nicaragua, continuar impulsando las medidas necesarias en lo que respecta a la prevención, preparación, mitigación y administración de desastres en el país, así como su impulso, para que en la región Centroamericana y del Caribe se continúen obteniendo avances cualitativos vinculados al establecimiento de una conciencia acerca de la necesidad de reducir la vulnerabilidad y de mitigar los efectos de los desastres, a pesar de que aún no se observa un grado significativo en el avance e implementación de las medidas de reducción del impacto de tales desastres y de la consolidación del cuerpo legal para enfrentar los mismos.

VI

Que está demostrado que los asideros jurídicos existentes relacionados con la administración de desastres, son insuficientes, que es de suma urgencia definir y fortalecer las normas y disposiciones legales que permitan fortalecer las actuales estructuras que dirigen lo relacionado a las emergencias a consecuencia de los desastres, sean estos naturales o de origen antropogénicos, pues la prevención, mitigación y atención de tales desastres debe de comprender todas y cada una de las tareas que implica una situación de desastre, independientemente de su causa u origen, pues cada vez que ocurre uno de ellos el país ha sufrido, particularmente después del Mitch en donde una vez más quedó patentizado los niveles de vulnerabilidad del país y que debe de presentársele una respuesta firme y adecuada.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, normas, disposiciones e instrumentos generales necesarios para crear y permitir el funcionamiento de un sistema interinstitucional orientado a la reducción de riesgos por medio de las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres, sean éstos naturales o provocados.

Artículo 2.- Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen los Principios del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, siendo estos los siguientes:

1. Establece sus actuaciones en virtud del desarrollo de las actividades de prevención, mitigación y atención de desastres en función de los intereses de la sociedad.

2. Diseña y efectúa las acciones propias y necesarias para su ejecución dentro del ámbito de la prevención, mitigación, atención, rehabilitación y reconstrucción, las que deben ser consideradas dentro del ámbito del orden y servicio público con interés social.

3. Establece la clasificación de la generación de los riesgos por parte de las instituciones públicas o privadas, sean éstas personas naturales o jurídicas, que conlleven responsabilidades administrativas, civiles o penales, según sea el caso.

4. Garantiza el financiamiento de las actividades relacionadas con la prevención y mitigación por parte de las instituciones públicas o privadas, de conformidad al ámbito de su competencia.

5. Asigna las responsabilidades para cada una de las instituciones y órganos de la administración pública que son parte del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en cada uno de los diferentes sectores y niveles de organización territorial.

6. Define la estructura y funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de conformidad a la definida para la organización y funcionamiento del Estado. Su estructura y funcionamiento no sustituye las funciones y responsabilidades del Estado.

7. Cuida por la seguridad ciudadana y de los bienes de ésta y del Estado.

8. El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres debe de realizar sus actuaciones de conformidad a lo establecido en el contexto institucional de las políticas de descentralización y desconcentración.

9. Es responsabilidad del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres prestar observancia y cuidado al efectivo cumplimiento de las medidas previstas, sin que esto represente poner en riesgo los derechos y garantías de la ciudadanía.

10. Involucra a la población en las actividades de las diferentes entidades públicas y privadas que tienen participación en el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

11. Establece los mecanismos de colaboración de manera multinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, con la finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la coordinación.

12. Garantiza que la reducción de los riesgos eventuales ante los desastres forme parte de la planificación del desarrollo, ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en los diferentes niveles de la organización territorial del país.

Artículo 3.- Definiciones básicas.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:

1. Alerta Verde: Es la que se declara una vez identificada y localizada la presencia de un fenómeno natural o provocado, y que por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las Instituciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y el público en general. Esta alerta debe de ser informada de manera pública por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres a partir de las primeras informaciones del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica

2. Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del momento en que se evalúa el fenómeno identificado y que éste presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o una parte del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta implica que las instituciones y los órganos encargados de operar en la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados, en las diferentes fases; así como la integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos en la materia y el uso oportuno y eficiente de todos los recursos requeridos para tal fin.

3. Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un fenómeno de forma sú bita y que de forma intempestiva causa impacto en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la población afectada, creación de refugios, asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de estos y del Estado.

4. Áreas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes del territorio o territorios donde existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que requieren una atención especial en la esfera de la cooperación entre las partes.

5. Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la organización, la dirección y el control de las actividades relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases: antes, durante y después, por parte de los órganos especializados.

6. Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.

7. Desastre: Es toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación, sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o provocado por el hombre.

8. Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar, inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar los daños y las pérdidas.

9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondría en peligro a las personas, afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un desastre.

10. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad, atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.

11. Planificación para el Desastre: Es una de las partes del proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta planificación prevé actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

12. Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daño a la economía como consecuencias de los desastres naturales.

13. Preparación: Son las actividades de carácter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos existentes donde sea posible.

14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa Civil.

15. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la población y en la economía.

16. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de los desastre, éstos se clasifican como nacionales, departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la ubicación del fenómeno que da origen al desastre.

17. Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada protección de la población y las economías, frente a las ocurrencias de un evento determinado.

18. Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.

19. Repuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras necesidades básicas para la sobrevivencia.

20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin ninguna alteración.

21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres, éstos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al desastre.

22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 4.- Creación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en adelante denominado también el Sistema Nacional, entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales, con el fin de efectuar las acciones de común acuerdo cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado.

Artículo 5.- Integración del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el Sistema Nacional se integra con las instituciones siguientes:

1. El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

2. Los Órganos e Instituciones del Estado que forman la administración pública en sus diferentes sectores y niveles de organización territorial.

3. Los Comités Departamentales.

4. Los Comités Municipales.

5. Los Comités de las Regiones Autónomas.

Artículo 6.- Objetivo del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran objetivos del Sistema Nacional los siguientes:

1. La reducción de riesgos, la respuesta eficaz y oportuna, la rehabilitación y la reconstrucción de las áreas afectadas por un desastre.

2. La definición de las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados en cada una de las diferentes fases.

3. La integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos en esta materia, el uso oportuno y eficiente de todos los recursos requeridos para este fin.

Artículo 7.- Funciones del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones del Sistema Nacional las siguientes:

1. Diseña, aprueba y ejecuta los planes de prevención, mitigación y atención de desastres.

2. Elabora y dispone de los planes de contingencia para cada tipo de desastre, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes puntos de la geografía nacional y asegura un sistema de administración eficiente de los mismos.

3. Fomenta y desarrolla la investigación científica y técnica, así mismo, asegura el monitoreo permanente de los fenómenos que puedan generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la prevención y mitigación de los efectos de los mismos.

4. Reduce la vulnerabilidad de la población en el aspecto cultural, social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a través de programas, proyectos educativos y de información que permitan la superación de las circunstancias del desastre o calamidad desde antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a la ley de la materia.

5. Prevé los posibles daños a la población, infraestructura física y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

6. Define las funciones y responsabilidades de las entidades públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que den lugar las situaciones de desastre.

7. Prevé y asegura en cualquier caso de desastres, las condiciones que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan el desarrollo de las actividades normales del país.

8. Formula y propone las normas administrativas pertinentes para casos de desastres.

9. Impulsa la promoción, capacitación y educación de su personal y demás instituciones del Estado en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

10. Establece los convenios de cooperación científico – técnica con países de mayor experiencia en la materia.

11. Asiste, ayuda, rescata y evacua a la población afectada o damnificada por los desastres.

12. Coordina, ejecuta y promueve los preparativos de respuestas inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.

13. Evalúa la magnitud de los daños ocurridos a través de diagnósticos e inventario de los mismos.

14. Organiza y coordina las acciones de salvamento, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, así como los trabajos para su ejecución.

15. Garantiza el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la administración de desastres.

16. Evalúa e informa los mecanismos de prevención, así como la ejecución de la administración de los desastres después que se ha vuelto a tiempos normales.

17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República, por medio del Reglamento de la presente Ley.

El Presidente del Comité Nacional deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los subsiguientes 60 días después de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la situación.

Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las diferentes Instituciones del Estado, para la ejecución y cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8.- Funciones de las Entidades que Forman el Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional las siguientes:

1. Las funciones que resulten inherentes en el campo de su competencia y que sean referidas a la elaboración de análisis de riesgos, medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, antes, durante o después de un desastre.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que deberán ser realizados desde una óptica que incorpore en los mismos la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en el ámbito de su competencia.

Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir sus funciones en su Reglamento Interno, debiendo asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que debe de funcionar como técnico de enlace con la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de desastres.

Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de las actividades relacionadas con la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su ámbito territorial.

Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico, técnico y humano del gobierno central, en función de las necesidades que rebasen su capacidad.


CAPITULO II

DEL COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES


Artículo 9.- Comité Nacional del Sistema Nacional.

El Comité Nacional del Sistema Nacional, en adelante denominado el Comité Nacional, es la instancia rectora y encargada de establecer las políticas, planificación, dirección y coordinación del Sistema en todas sus actividades.

Artículo 10.- Integración del Comité Nacional.

El Comité Nacional se integra con los Ministros de Estado o sus representantes, estará presidido por el Presidente de la República o por el Vicepresidente. Este Comité Nacional, es de carácter permanente. Las sesiones de trabajo del Comité Nacional, se efectuarán en tiempo normal, por lo menos dos veces al año y se regularán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Este Comité se integra de la forma siguiente:

1. El Presidente de la República o a quien él delegue.


2. El Ministro de Defensa, acompañado por el Jefe del Ejercito Nacional.

3. El Ministro de Gobernación, acompañado por el Jefe de la Policía Nacional.

4. El Ministro de Relaciones Exteriores.

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

6. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

7. El Ministro de Salud.

8. El Ministro de Transporte e Infraestructura.

9. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

10. El Ministro de la Familia.

11. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

12. El Director del Instituto de Estudios Territoriales (INETER).

El Presidente del Comité Nacional podrá incorporar a este a las Instituciones o dependencias del Estado que estime necesario.

Artículo 11.- Funciones del Comité Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan al Comité Nacional las funciones siguientes:

1. Define las políticas del Sistema Nacional.

2. Aprueba el Plan Nacional del Sistema Nacional.

3. Propone al Presidente de la República la declaratoria de Estado de Desastre.

4. Aprueba la propuesta del presupuesto anual del Fondo Nacional para Desastres.

5. Propone la adopción de medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional, tales como el ordenamiento territorial y educación, entre otros.

6. Genera los procedimientos e instrumentos para el control y distribución de la ayuda internacional.

7. Aprueba la propuesta de la normativa y regulación del Plan de Ordenamiento Territorial en materia de prevención de desastres.

8. Convoca, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales y no gubernamentales.

9. Aprueba la temática y el contenido de estudio que se debe de incluir en los programas de educación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, así como las demás instituciones de educación técnica y superior, en lo que respecta a la prevención, mitigación y atención de desastres.

Artículo 12.- Creación del Fondo Nacional para Desastres.

Créase el Fondo Nacional para Desastres, al cual se le asignará una partida presupuestaria dentro del Presupuesto General de la República. Esta partida podrá incrementarse con los aportes, donaciones, legados o subvenciones y contribuciones de personas, sean estas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Los recursos que se establezcan por medio de la programación del Presupuesto General de la República, así como los obtenidos a través de otras fuentes, estarán a disposición del Sistema Nacional para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre.

Artículo 13.- Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres.

El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la República mandara publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional funcionará como Órgano técnico del Fondo, bajo los controles administrativos que establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.


CAPITULO III

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES


Artículo 14.- Creación de la Secretaría Ejecutiva.

De conformidad a la pluralidad de instituciones que constituyen el Sistema Nacional y la responsabilidad del Órgano rector, y respetando el principio de jerarquía establecido en el Artículo 11 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número ciento dos del tres de junio de 1998, el Presidente de la República creará y pondrá en funcionamiento en los siguientes treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, la que funcionará como instancia de apoyo, administrativo y de ejecución del Sistema Nacional.

Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional las funciones siguientes:

1. Es la instancia encargada de garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.

2. Es la instancia encargada de servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del Sistema Nacional.

3. Coordina las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

4. Actúa como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo Nacional de Desastres.

Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16.- Creación de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, así como para la ejecución y cumplimiento de las medidas adoptadas por el Sistema Nacional, las Comisiones Sectoriales serán, entre otras las siguientes:

1. Comisión de Educación e Información, presidida por un delegado permanente del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

2. Comisión de Fenómenos Naturales, presidida por un delegado permanente del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

3. Comisión de Seguridad, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Gobernación.

4. Comisión de Salud, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Salud.

5. Comisión del Ambiente, presidida por un delegado permanente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6. Comisión de Suministros, presidida por un delegado permanente del Ministerio de la Familia.

7. Comisión de Infraestructura, presidida por un delegado permanente del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

8. Comisión de Operaciones Especiales, presidida por un delegado permanente del Ejército de Nicaragua.

Se faculta al Comité Nacional la creación y reglamentación de cualquier otra Comisión de Trabajo Sectorial, sea esta nacional, regional, departamental o municipal que se requieran para la coordinación de las actividades de prevención y mitigación, las operativas y las de rehabilitación y reconstrucción.

En esta materia los Comités Regionales y los Municipales funcionarán de conformidad a la Constitución Política y las demás leyes de la materia.


CAPITULO IV

DE LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES EN EL TERRITORIO NACIONAL


Artículo 17.- Comités Departamentales y de las Regiones Autónomas.

El Comité Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres tendrá instancias similares a nivel Departamental y Regional. Los Comités en el territorio estarán integrados y conformados por los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio y cada uno de ellos estará presidido por el Secretario de Gobierno, quien trabajará en coordinación y participación con las demás autoridades locales. De lo establecido anteriormente, se exceptúan las Regiones Autónomas en donde presidirá el Coordinador de Gobierno.

También podrán incorporarse a los representantes de otras organizaciones de la sociedad civil. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la incorporación y su funcionamiento.

Artículo 18.- Funciones de los Comités.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se establecen a los Comités en el territorio, las funciones siguientes:

1. Establecen las políticas específicas requeridas para su territorio en armonía con las definidas por el Sistema Nacional.

2. Aprueban los planes territoriales de prevención, mitigación y atención de los desastres en armonía con los Planes Nacionales sobre la materia.

3. Aprueban y ejecutan las medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional en su respectivo territorio.

4. Convocan, en calidad de asesores, a los organismos gubernamentales y no gubernamentales que no sean miembros del Comité.

Artículo 19.- Actuaciones de los Gobiernos en las Regiones Autónomas.

En las Regiones Autónomas Norte y Sur de la Costa Atlántica, RAAN y RAAS, en lo que respecta a las actuaciones y la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los fines, principios y objetivos establecidos en ésta, los respectivos despachos de los Gobiernos Regionales, actuarán de conformidad a lo dispuesto para los Comités Departamentales.

Artículo 20.- Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio.

Créanse los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en el Municipio, siendo el Alcalde el que lo coordinará. Las Comisiones de Trabajo, estarán integradas por los Delegados de los Ministerios de Gobierno presentes en el territorio.

A solicitud del Alcalde respectivo, podrán integrarlo además, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad.

Los Comités Municipales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres podrán formar las Comisiones de Trabajo que resulten necesarias para sus actividades, entre las cuales se señalan, las siguientes:

1. Comisión de Seguridad.

2. Comisión de Suministros.

3. Comisión de Infraestructura y Transporte.

4. Comisión de Salud.

5. Comisión del Ambiente y Recursos Naturales.

6. Comisión de Defensa al Consumidor.

Cuando el desastre sea dentro del ámbito municipal, el Alcalde de cada municipio determinará quien será el responsable de cada Comisión.

Artículo 21.- Local para la Ubicación.

Las estructuras a las que se refiere el artículo anterior, tendrá n sus oficinas en las respectivas alcaldías municipales.


CAPITULO V

DEL CENTRO DE OPERACIONES DE DESASTRES


Artículo 22.- Centro de Operaciones de Desastres.

El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua creará un Centro de Operaciones de Desastres – CODE.

El Centro de Operaciones contará con el personal necesario, las instalaciones, el equipamiento y los demás medios que requiera para cumplir con las funciones que le asigne el Sistema Nacional.


CAPITULO VI

DE LAS ALERTAS Y EL ESTADO DE DESASTRE


Artículo 23.- Estado de Desastre.

El Estado de Desastre solamente podrá ser declarado por el Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo, este podrá ser a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del Presidente de la República, quien deberá informar de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la declaración del Estado de Desastre.

En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, según lo establecido en la presente Ley, su cobertura territorial y determinará las causales, razones y motivos que dan lugar al mismo, al igual que las disposiciones que se aplicaron.

El Presidente de la República decretará el cese del Estado de Desastre una vez que la situación haya vuelto a la normalidad e informará de todo lo actuado a la Asamblea Nacional en un plazo de 45 días. En el mismo Decreto se deberá comunicar qué disposiciones especiales continuarán aplicándose total o parcialmente durante las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

Artículo 24.- Disposiciones Especiales.

La declaración del Estado de Desastre, según la magnitud del mismo, podrá dar motivo por disposición del Presidente de la República a la declaración de un Estado de Emergencia, cuya declaración y efectos estará regulado por lo establecido en la Constitución Política y la Ley de Emergencia.

Artículo 25.- Jerarquía Orgánica.

La jerarquía orgánica de las dependencias de gobierno en los territorios afectados por la Declaratoria de Estado de Desastre y sus titulares, estarán funcionando de acuerdo las prioridades que señalen los Comités en los territorios.

Artículo 26.- Proceso de los Estados de Alerta.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen los siguientes estados de alerta:

1. Estado de Alerta Verde.

2. Estado de Alerta Amarilla.

3. Estado de Alerta Roja.

Artículo 27.- Procedimiento para el Alerta Verde.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 1) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, informar a la población de la situación e informar de las medidas iniciales que deben de adoptarse de acuerdo a los planes determinados ante las diferentes situaciones.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Verde a Alerta Amarilla lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 28.- Procedimiento para el Alerta Amarilla.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 2) de la presente Ley, corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, establecer, crear y disponer de los centros de refugios, el plan y orden de realización de la evaluación de la población, así como la puesta a salvo y resguardo de los bienes de la población y del Estado.

El procedimiento para definir el paso de Alerta Amarilla a Alerta Roja lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 29.- Procedimiento para el Alerta Roja.

En virtud de lo establecido en el Artículo 3, numeral 3) de la presente Ley corresponde al Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, la creación de los refugios, aplicación de los planes de asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de las necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, y las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de éstos y del Estado.

La Alerta Roja puede decretarse, en cualquier momento, cuando se trate de fenómenos o emergencias que afecten parte o todo el territorio nacional.

Artículo 30.- Declaración de las Alertas.

El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica.

En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos Locales.

Artículo 31. - Alerta Municipales.

Los alcaldes municipales podrán declarar en el ámbito de su competencia territorial el estado de alerta que corresponda, dentro del proceso y categorías de las mismas.

Estos podrán proponer al Comité Departamental la Declaración del Estado de Desastre.


CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 32.- Cooperación Internacional.

Se faculta al Comité Nacional, para que en caso de desastre brinde en la medida de sus posibilidades la cooperación y asistencia a otros Estados y de manera especial, a aquellos Estados con los que el Gobierno de la República tenga suscrito o ratificados convenios o tratados atingente a la materia.

Artículo 33.- Reglamentación.

De conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República, el Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 34.- Derogación .

La presente Ley es de orden público e interés social y deroga la Ley de Defensa Civil de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 116, del 26 de mayo de 1976 y cualquier otra disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 35.- Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Abril del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

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