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LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

DECRETO-LEY N°. 826, aprobado el 17 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 02 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria de carácter solemne No. 14 del día 19 de agosto de 1981, al Decreto de Ley de Cooperativas Agropecuarias el que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:

"Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista se ha propuesto impulsar a través de la Reforma Agraria, una profunda transformación de las estructuras agrarias heredadas del somocismo, en particular la superación de las condiciones que en el pasado mantuvieron a la producción campesina sumida en la marginalidad y el atraso;

II

Que la Revolución Popular Sandinista reivindica el derecho histórico del campesinado nicaragüense a vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantiza su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas de organización, crédito, comercialización y asistencia técnica;

III

Que la asociación voluntaria de los productores agropecuarios es un medio insustituible para el logro de estos fines;

IV

Que a raíz del triunfo revolucionario se ha desarrollado un vigoroso movimiento de organización cooperativa de los campesinos que el Estado Revolucionario se propone apoyar y regular;

V

Que la "Ley General de Cooperativas" vigente en el país, emitida por el gobierno somocista en julio de 1971, no responde a las aspiraciones revolucionarias del campesino nicaragüense ni establece el marco adecuado para el desarrollo de un dinámico y pujante movimiento cooperativo como el que impulsa la Revolución Popular Sandinista en el sector agropecuario;

VI

Que algunos organismos han utilizado al cooperativismo como mampara para crear confusión entre el campesino y realizar actividades contrarrevolucionarias.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Capítulo I

Sección Primera

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la promoción, constitución, organización, funcionamiento, relaciones y disolución de las Cooperativas Agropecuarias, a fin de impulsar su desarrollo como un eficaz instrumento de participación campesina en las tareas de la Revolución.

Sección Segunda

Naturaleza y Objetivos Generales de las Cooperativas

Artículo 2.- La Cooperativa. Agropecuaria es una forma superior de organización del trabajo que impulsa el espíritu de solidaridad y cooperación superando las relaciones de competencia y explotación entre los hombres. Se forma a partir de la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores, que se unen para llevar a cabo actividades relacionadas con la explotación agrícola y/o pecuaria y así cumplir los siguientes fines:

a) Facilitar la participación activa y organizada del campesinado nicaragüense en el proceso de Reforma Agraria, en los planes nacionales de desarrollo agropecuario y en los demás ámbitos de la vida económica, política y social del país;

b) Elevar el nivel organizativo, económico y social de los miembros y promover el espíritu de solidaridad entre ellos;

c) Incrementar la producción y la productividad creando las condiciones necesarias para la utilización del riego, mecanización y tecnología moderna en general y facilitando la prestación de servicios, de crédito, asistencia técnica, compra y almacenamiento de las cosechas y abastecimiento de productos básicos;

d) Estimular la participación de los miembros en actividades de servicio complementarios a la actividad productiva principal, así como en el desarrollo de programas educacionales, de salud, vivienda y culturales que permitan mejorar sus condiciones de vida;

e) Fomentar la capacitación técnica y económica de los miembros a través de la participación en la gestión cooperativa;

f) Impulsar la participación activa de la mujer a través de su integración consciente en la gestión económica y social de las cooperativas.

Sección Tercera

Tipo de Cooperativas Agropecuarias

Artículo 3.- De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley podrán organizarse las siguientes cooperativas:

a) Cooperativas de Servicios: Son aquéllas que se forman por la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores que deciden unirse para generar, gestionar, recibir y utilizar en forma organizada y eficiente: asistencia técnica, recursos materiales y financieros, abastecimiento de insumos y bienes de consumo básico, comercialización y otros servicios; manteniendo la propiedad, posesión o usufructo individual de sus tierras u otros medios de producción;

b) Cooperativas de Producción: Son aquéllas que producen y distribuyen colectivamente sus excedentes materiales y se constituyen sobre la base de la asociación voluntaria de pequeños y medianos productores, que unen sus propios medios de producción, su fuerza de trabajo y/o aquellos medios cedidos por el Estado.

Capítulo II

De la Constitución y Autorización

Artículo 4.- La Dirección General de Procampo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, será el organismo responsable de la promoción, capacitación, asistencia técnica, registro y autorización de las cooperativas y de ejercer vigilancia sobre su funcionamiento.

Artículo 5.- Las Cooperativas Agrícolas y Agropecuarias incluyendo las establecidas antes de la promulgación de la presente Ley, celebrarán Asamblea General en la cual aprobarán sus Estatutos, basándose en los reglamentos de esta Ley y eligirán los miembros de las Juntas Directivas.

El acta de sesión que contendrá los Estatutos será el documento constituido provisional de las Cooperativas.

Artículo 6.- Una vez constituidas provisionalmente, las Cooperativas deberán solicitar al MIDINRA a través de la Dirección General de PROCAMPO, su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias, que para tal efecto llevará ésta. La inscripción conferirá a las cooperativas personalidad jurídica y el derecho al goce de los servicios que el Estado les proporcione.

Artículo 7.- Los Reglamentos Generales de esta Ley, señalarán los requisitos y procedimientos correspondientes al acta de constitución provisional, aprobación y modificación de los estatutos, inscripción, promoción y capacitación y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas agropecuarias.

Capítulo III

De los Miembros

Artículo 8.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere:

a) Ser nicaragüense, mayor de dieciocho años y llenar los demás requisitos de la capacidad legal, salvo en los casos de menores que por excepción, autoricen los reglamentos de esta Ley y los extranjeros debidamente autorizados sin que pueda constituirse cooperativa alguna con más del 25% de extranjeros;

b) Reunir los demás requisitos, exigidos por los respectivos reglamentos y estatutos.

Artículo 9.- Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa agropecuaria.

Artículo 10.- Los derechos y obligaciones de los miembros serán establecidos por los estatutos de la Cooperativa de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y en sus Reglamentos.

Artículo 11.- La condición de miembros se pierde:

a) Por separación voluntaria;

b) Por separación disciplinaria;

c) Por fallecimiento, en cuyo caso sus herederos podrán optar a los mismos derechos que el causante asumiendo sus obligaciones.

Artículo 12.- La separación y cancelación de los miembros, se hará en los términos, condiciones y plazo señalados en los Reglamentos de esta Ley.

Capítulo IV

El Régimen de Gestión

Artículo 13.- La Asamblea General de Miembros, será la máxima autoridad de la Cooperativa para: el análisis, planificación, distribución, administración y demás actividades fundamentales de la cooperativa.

Artículo 14.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrador de la cooperativa que responde ante la Asamblea General por la actividad organizativa, productiva, financiera, educativa y cultural que dirige.

Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva actuará como representante legal de la Cooperativa, salvo los casos en que la Asamblea General dispusiera otra cosa.

Artículo 16.- La Junta de Vigilancia es el organismo encargado de la supervisión de las actividades de la Junta Directiva, y de velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos por parte de los miembros de la cooperativa. Los Reglamentos de la presente Ley determinarán sus funciones específicos y su composición.

Artículo 17.- La Asamblea General de Miembros y la Junta Directiva deberán velar por el adecuado cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 21 así como todas las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y el Estatuto de la Cooperativa.

Capítulo V

Régimen Económico

Artículo 18.- Los Reglamentos de esta Ley determinarán la forma de convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez de las reuniones y acuerdos de la Asamblea General, así como la competencia y atribuciones de la Asamblea General, la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.

Artículo 19.- El patrimonio de las Cooperativas Agropecuarias estará constituido por:

a) Las instalaciones, maquinarias y equipos, medios de transporte y otros bienes que adquiera la cooperativa en forma colectiva;

b) La tierra y demás medios de producción cedidos por el Estado a la Cooperativa;

c) El Fondo Cooperativo que se constituye fundamentalmente con el aporte en trabajo de los miembros así como en efectivo o en otros bienes;

d) Los excedentes acumulados colectivamente por los miembros de la Cooperativa.

Artículo 20.- El derecho a determinar la utilización productiva de los bienes que forman parte del patrimonio, corresponde únicamente a la Asamblea General de miembros de la Cooperativa.

Artículo 21.- La Cooperativa tendrá responsabilidad limitada al patrimonio de la misma.

Artículo 22.- Los recursos y cualesquiera otros bienes de la Cooperativa, deberán ser utilizados sólo por el órgano autorizado por la Asamblea General y únicamente para cumplir sus fines.

Artículo 23.- Las Cooperativas deberán orientar sus actividades de tal forma que asegure su rentabilidad económica, de acuerdo a los Planes de Desarrollo Agropecuario del País.

Artículo 24.- La Asamblea General determinará los términos y porcentajes en que se asignarán los excedentes netos obtenidos de los resultados anuales, de tal manera que permitan el crecimiento económico de la Cooperativa, la satisfacción de las necesidades sociales de sus miembros tales como vivienda, salud, educación y otros al igual que el incremento de su nivel de ingreso familiar, con el objeto de mejorar su ahorro y capacidad adquisitiva. Para tal efecto la Asamblea General se ajustará a lo estipulado en los Reglamentos de la presente Ley y sus Estatutos.

Artículo 25.- Los Reglamentos de esta Ley, complementarán las disposiciones relativas al régimen económico, específicas de cada tipo de cooperativa.

Capítulo VI

De los Estímulos Económicos y Régimen Especial

Artículo 26.- Se declara que el desarrollo y consolidación de las cooperativas agropecuarias constituidas y en funcionamiento acorde con la presente Ley es del interés prioritario de la Revolución Popular Sandinista. Por lo tanto se le considerará de utilidad pública e interés social y como un instrumento insustituible para el impulso de la Reforma Agraria y el Desarrollo Agropecuario.

Artículo 27.- En razón del artículo anterior, los organismos estatales darán prioridad y trato preferencial a las cooperativas agropecuarias en materia de financiamiento, venta de insumos, asistencia técnica, capacitación, servicios de comercialización y otros que demanda la actividad agropecuaria.

Artículo 28.- Las cooperativas agropecuarias estarán exoneradas totalmente del pago de impuestos fiscales; así como de las maquinarias, herramientas, equipos, útiles, repuestos, semillas mejoradas, fertilizantes, pesticidas, animales de reproducción, y en general de los medios de producción que importen a través de los organismos estatales correspondientes siempre que tales medios no sean fabricados en el país o cuya oferta no alcance a abastecer las necesidades del mercado interno.

Artículo 29.- En ningún caso, las cooperativas agropecuarias gozarán menores franquicias, exenciones o privilegios del que gocen empresas, sociedades o asociaciones con fines y objetivos económicos similares.

Capítulo VII

De la Fusión e Integración de las Cooperativas

Artículo 30.- Se promoverá la fusión y la integración entre las cooperativas agropecuarias, con la finalidad de hacer más eficiente y racional la actividad económica de las mismas y abaratar los costos de los servicios que el Estado les proporcione.

Artículo 31.- Se entiende por fusión la unión de dos o más cooperativas, que por este acto pierden totalmente su individualidad económica y pasan a tener una sola personalidad jurídica, ya sea bajo una nueva denominación o adoptando la de una de las cooperativas que se fusionan.

Artículo 32.- Se entiende por integración la asociación de dos o más cooperativas que unen sus esfuerzos para canalizar conjuntamente uno o más servicios (Crédito, asistencia técnica, abastecimiento de insumo, mecanización, etc.), desarrollar actividades de comercialización o de producción agropecuaria, transformación agroindustrial o desarrollo comunal.

Artículo 33.- La fusión o integración se realizará preferentemente entre dos o más cooperativas que se encuentren geográficamente próximas.

Artículo 34.- Los procedimientos relativos a la fusión e integración entre cooperativas estarán sujetos a la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo VIII

De la Disolución y liquidación

Artículo 35.- Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General cuando así lo soliciten por escrito, al menos los dos tercios de los miembros. La resolución respectiva deberá ser ratificada por la Dirección General de PROCAMPO.

Artículo 36.- Las cooperativas se disolverán necesariamente por cualesquiera de las causales siguientes:

a) Por haber transcurrido tres meses desde que haya disminuido el número de los miembros a menos del mínimo fijado por los Reglamentos de esta Ley;

b) Por quiebra;

c) Por motivos graves que afecten los intereses económicos nacionales o por contravenir esta Ley y sus Reglamentos;

d) Por fusión con otra u otras cooperativas;

e) Por disminución de su patrimonio a menos de la tercera parte.

Artículo 37.- Los Reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos, plazos y procedimientos correspondientes a estos casos de disolución.

Artículo 38.- El acta de disolución de la cooperativa deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 39.- La Dirección General de PROCAMPO podrá establecer sanciones o medidas correctivas y si es necesario podrá cancelar la autorización para funcionar a las cooperativas agropecuarias, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando utilicen indebidamente la personalidad jurídica o a las prerrogativas que esta Ley les conceden

b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean contrarios a la Ley, el orden público, o los intereses de la mayoría de los miembros;

c) Cuando se nieguen a suministrar o suministren maliciosamente falsos, los datos o informes que indiquen el Reglamento de esta Ley o les solicita la Dirección General de PROCAMPO;

d) Cuando realicen actividades diferentes a las previstas en su Estatuto;

e) Cuando realicen actividades que afecten los intereses de la Revolución y del pueblo nicaragüense;

f) Cuando contravengan esta Ley y sus Reglamentos.

Capítulo IX

De la Promoción y Capacitación de las Cooperativas Agropecuarios

Artículo 40.- La Promoción y Capacitación de las Cooperativas Agropecuarias, es un campo de acción de las propias organizaciones campesinas y del interés prioritario del Estado Revolucionario.

Artículo 41.- La Capacitación a las Cooperativas Agropecuarias se realizará de acuerdo a los planes y programas que diseñe e impulse la Dirección General de PROCAMPO.

Artículo 42.- Los organismos que deseen promover y capacitar cooperativas deberán hacerlo con estricto apego a la presente Ley y sus Reglamentos.

Dichos organismos deberán solicitar a la Dirección General de PROCAMPO su inscripción en el registro que para tal efecto llevará ésta para lo cual llenarán los siguientes requisitos:

a) Presentar la lista de sus promotores, técnicos, plan de trabajo, objetivos y funciones de financiamiento;

b) Si es una sociedad legalmente constituida, deberán presentar además, los documentos que la acreditan como tal;

c) Si es una fundación u otro tipo de asociación, deberán presentar además, la autorización que tienen para funcionar en el país y acreditar su representación en el Ministerio de Justicia.

La inscripción deberá ser revalidada anualmente, de acuerdo a lo que estipulen los Reglamentos de esta Ley.

Artículo 43.- Estos organismos son responsables por los actos u omisiones que realicen, contrarios a lo estipulado en esta Ley y sus Reglamentos. La Dirección General de PROCAMPO les podrá suspender o retirar la autorización para funcionar en cualesquiera de los siguiente casos:

a) Cuando a través de la Promoción y Capacitación fomenten o promuevan actividades contrarias a los principios y objetivos de la Revolución Popular Sandinista;

b) Cuando los medios que empleen para cumplir sus fines sean contrarios a la Ley y el orden público;

c) Cuando se nieguen a la inspección que en el ejercicio de sus funciones realice la Dirección General de PROCAMPO;

d) Cuando se nieguen a suministrar información o suministren datos falsos en los informes y requisitos que indica esta Ley y sus Reglamentos.

Capítulo X

Del Crédito a las Cooperativas Agropecuarias

Artículo 44.- El Estado Revolucionario otorgará a las Cooperativas Agropecuarias un especial apoyo financiero a través de programas que ofrezcan tasas de intereses preferenciales.

Artículo 45.- El crédito a las cooperativas agropecuarias será canalizado a través del Sistema Financiero Nacional mediante los programas especiales a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Nicaragua. Ninguna persona natural o jurídica podrá otorgar directamente crédito o cualquier otra modalidad de financiamiento a las Cooperativas Agropecuarias, salvo que dispongan de autorización expresa para ello.

Capítulo XI

Del Registro

Artículo 46.-Créase el Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias, que estará a cargo de MIDINRA, a través de la Dirección General de PROCAMPO, la cual implementará el funcionamiento del mismo.

Capitulo XII

Disposiciones Finales

Artículo 47.- Se faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que emita los Reglamentos de esta Ley.

Artículo 48.- La Dirección General de PROCAMPO deberá autorizar cualquier ayuda técnica, financiera o de otra índole de organismos internacionales de cooperación a las cooperativas u organismos promotores.

Artículo 49.- Las cooperativas agrícolas registradas bajo las disposiciones de la Ley General de Cooperativas de 1971, deberán readecuar su situación jurídica en los términos y plazos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 50.- Las Cooperativas organizadas antes de la presente Ley gozarán de todos los beneficios que les otorga el Estado a partir de su inscripción; para tal efecto se les concede un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de reglamentación de la presente Ley.

Artículo 51.- Los organismos que realizan actividades de programación y capacitación de cooperativas agropecuarias, deberán inscribirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de reglamentación de esta Ley.

Artículo 52.- Las cooperativas y organismos promotores que al finalizar los plazos señalados en los Artículos. 50 y 51 respectivamente, no se encuentren debidamente inscritas, serán sancionados de acuerdo a lo que estipulan los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 53.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las cooperativas u otras formas asociativas con servicios orientados a la pequeña y mediana producción agropecuaria deberán solicitar autorización para su funcionamiento legal a la Dirección General de PROCAMPO.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), podrá tomar las medidas que considere necesarias para reorganizar las actividades de crédito, y otros servicios orientados a la producción agropecuaria, que desarrollen cooperativas y otras formas asociativas no contempladas en la presente Ley.

Artículo 54.- Para las cooperativas u otras formas asociativas contempladas en la presente Ley prevalecerá ésta, sobre cualquier otra Ley o disposición legal que se le oponga.

Artículo 55.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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