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LEY GENERAL DE TURISMO
LEY N°. 495, aprobada el 02 de julio de 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la industria turística mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participación de los sectores públicos y privados.
La industria turística se declara de interés nacional. Es una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo 2.- Se reafirma, por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como la máxima autoridad y órgano Rector (INTUR), creado por Ley N°. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11/08/98.
Artículo 3.- Las actividades de los sectores públicos y privados dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de singular belleza escénica, valor histórico o cultural, serán reguladas por el INTUR.
Artículo 4.- Las instituciones públicas u organismos privados relacionados con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5.- A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento, integral en su promoción dentro y, fuera del país. Para tales fines, el Instituto Nicaragüense de Turismo diseñará en un plazo no mayor de dos años una estrategia de promoción y mercado tanto nacional como internacional, para crear, fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turístico atractivo y seguro.
Artículo 6.- Las diferentes instituciones y entes de la administración pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Instituto Nicaragüense de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 7.- La presente Ley, se estructura bajo los siguientes fundamentos:
a. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y pública en el área turística.
b. Fortalecer el rol del órgano rector del turismo.
c. Garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de conformidad a los servicios prestados.
d. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales.
e. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en el sector de la industria turística.
f. Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios.
g. Fomentar la creación y difusión de nuevos productos turísticos.
h. Crear condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo interno y receptivo.
i. Vincular la industria turística con los demás sectores de la economía nacional.
Artículo 8.- Nicaragua identifica el conjunto de sus actividades turísticas presentes y futuras, así como su potencial y su desarrollo integral, mediante una simbología emblemática y distintiva denominada Marca Turística Nacional, registrada y amparada por las leyes de la República. Esta marca tiene dimensión Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla.
Artículo 9.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.
CD: Consejo Directivo.
Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
CPT: Comité de Proyectos Turísticos.
PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
CITUR: Consejo Interuniversitario de Turismo.
RNT: Registro Nacional de Turismo.
LA COMISIÓN: Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 10.- Son factores básicos de la industria turística:
a) La iniciativa privada es base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del turismo a nivel nacional e internacional.
b) La participación de los Gobiernos Regionales Autónomos (RAAN-RAAS) y municipales, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión turística.
c) El estímulo del desarrollo de la industria turística a través del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada satisfacción de las actividades turística.
d) El proceso de identidad e integración nacional con participación y beneficio de las comunidades.
e) La conservación del medio ambiente saludable, de los recursos naturales y del patrimonio histórico-cultural.
f) La integración regional, a través de la participación en el Consejo Centroamericano de Turismo (C.C.T.) u otras instancias regionales e internacionales.
Artículo. 11 Son objetivos esenciales del Estado en relación al turismo, los siguientes:
a) El Estado en su rol de facilitador, deberá potenciar su actividad turística mediante el fomento de un producto competitivo.
b) Promover el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales y administrar y proteger los sitios arqueológicos, históricos, las reservas naturales y parques nacionales.
c) Fomentar la conciencia y cultura turística nacional.
d) Garantizar el cumplimiento de la Ley de Autonomía en el caso de la RAAN y la RAAS y la coordinación de las instituciones del Poder Ejecutivo con los gobiernos municipales para el cumplimiento de la Política Nacional de Turismo y sus prioridades.
e) Promover internacionalmente el país y sus atractivos en conjunto con el sector privado turístico.
f) Promover la capacitación técnica y profesional en el sector turístico.
g) Divulgar a nivel nacional e internacional, la condición de seguridad existente en nuestro país, ofreciendo seguridad al turista nacional y extranjero.
CAPITULO II
DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO
Artículo 12.- El desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 13.- Las autoridades públicas nacionales, regionales (RAAN-RAAS) y de los municipios, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos, líquidos y aquellos no reciclables.
Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, el cual estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragüense de Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Inifom, Amunic, Marena, Minsa, Policía Nacional y el sector privado. Este Consejo, se declarará en sesión permanente y propondrá medidas para la conservación, limpieza y ornato de todo el territorio nacional, sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las alcaldías municipales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones legales para su funcionamiento, así como las sanciones administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de otras de orden civil y penal.
CAPITULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INTUR
Sección 1.
De la estructura, funcionamiento y atribuciones del Órgano Rector
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística, el INTUR es el encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción del país como destino turístico.
El INTUR, es un órgano bajo la rectoría del Poder Ejecutivo y funciona bajo el régimen descentralizado, siendo una entidad autónoma; con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones
Artículo 16.- De las atribuciones Generales del INTUR. Además de las atribuciones contempladas en el artículo 6 de la Ley N°. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las siguientes:
1. Incidir en la inversión pública y privada relacionada con las políticas y proyectos necesarios para el desarrollo de la industria turística.
2. Promover la inversión turística, destinada a la captación de inversionistas nacionales o extranjeros.
3. Verificar el seguimiento y control de la ejecución de actividades y proyectos.
4. Normar las actividades de los prestadores de servicios.
Artículo 17.- De las funciones del INTUR. Además de las funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad con la presente Ley, son funciones del INTUR las siguientes:
a) Coordinar los planes de turismo con los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales en el marco de implementación de la política nacional de turismo.
b) Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos generales o particulares requeridos.
c) Proponer al Poder Ejecutivo los planes en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de proyectos.
d) Diseñar a impulsar programas para garantizar la calidad de los servicios.
e) Conservar y actualizar, en conjunto con las autoridades de los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, el inventario del patrimonio turístico nacional.
f). Brindar asesoría técnica a los prestadores de los servicios turísticos en el marco de las posibilidades técnicas y financieras del INTUR.
g) Organizar, promover y coordinar ferias, espectáculos congresos, convenciones, actividades deportivas, culturales, folclóricos.
h) Promover la elaboración de propaganda y publicidad materia de turismo a nivel nacional e internacional.
i) Emitir opinión en aquellos casos en donde esté prevista la concurrencia de inversión nacional o extranjera par ejecución de proyectos de desarrollo turístico y conexo.
j) Establecer coordinación mediante convenios con autoridades competentes, para la realización de actividades, dirigidas a fomentar, regular, controlar y proteger el turismo.
k) Promover la celebración de convenios e intervenir e formulación de aquellos para los cuales el Poder Ejecutivo proponga suscribir con otros Estados, organizaciones internacionales y entidades públicas o privadas.
l) Otorgar concesiones en propiedades del Estado o en aquellas bajo su administración, con las excepciones contenidas en el artículo 11, inciso b, de la presente Ley.
m) Aplicar el régimen administrativo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
n) Recepcionar, tramitar y resolver quejas o denuncias interpuestas por los usuarios de los servicios turísticos.
o) Conocer y resolver recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra sus resoluciones.
p) Celebrar contratos y convenios con entidades del sector público y privado, gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales.
q) Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley y demás leyes, reglamentos, normativas y disposiciones vinculadas con la industria turística.
Artículo 18.- Del Consejo Directivo del INTUR: Reformas, artículo 10 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, el cual se leerá así: "Artículo 10.- El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:
1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
4. El Ministro de Transporte e Infraestructura.
5. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
6. El Ministro de Salud.
7. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
8. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
9. Un Representante de la RAAS.
10. Un Representante de la RAAN.
11. Un representante por CANATUR; un representante por CANTUR y un representante por CANIMET, y tres (3) miembros del sector privado, para un total de seis (6) miembros.
12. Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.
En los casos de los numerales del 1 al 8, deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo, el Ministerio, el Presidente, el Director o un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 11, del presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley; tampoco recibirán dietas o emolumento alguno, ningún miembro de este Consejo
Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo, representantes de las entidades del sector público, serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 20.- Los representantes del sector privado, serán elegidos de ternas presentadas al presidente de la República.
Todos ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su nombramiento. Los miembros tendrán derecho a emitir voz y voto, con excepción de los miembros señalados en el numeral 11 del Artículo 18 de la presente Ley, quienes solo tendrán derecho de voz.
Sección 2.
Del Patrimonio, Régimen Financiero e Ingresos a favor del INTUR
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IX de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:
a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.
b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del Título- Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la industria turística.
c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalación de servicios.
d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
e) El monto de cinco dólares (U$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.
f) El monto de cinco dólares (U$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.
g) El monto de diez dólares (U$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.
h) El monto de quince dólares (U$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.
i) El monto de tres dólares (U$ 3.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los US$ 32.00 Dólares por derechos aeroportuarios.
Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales F, G y H, las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses de transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los ciudadanos de los países suscriptores del CA-4 y los portadores de pasaportes diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.
j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de este sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.
k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de conformidad a la Ley de la materia. Los incisos J y K, serán aplicables seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Ingresos y el Instituto Nicaragüense de Turismo, desarrollarán las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudación y dirigir los recursos establecidos en este artículo. El INTUR deberá rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año.
Artículo 22.- Se faculta, por mandato de la presente Ley, al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, a emitir los reglamentos necesarios para la correcta dirección y funcionamiento del turismo, así como realizar las reformas y ajustes monetarios, referentes a tarifas, multas o montos de forma periódica.
Artículo 23.- El patrimonio constituido por todos los bienes muebles, inmuebles, valores monetarios, títulos valores, cuentas u otros activos financieros del INTUR, son inembargables. Sus actividades administrativas, financieras y operativas están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, gravámenes, contribuciones fiscales, tanto nacionales como municipales; ya sea por disposiciones legales presentes o futuras.
Artículo 24.- Los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR, establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial.
CAPITULO IV
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección 1.
Del Plan Nacional de Desarrollo Turístico
Artículo 25.- Se considera de interés público prioritario, la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, en adelante el PNDT, cuyo objeto será fijar los principios normativos fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo, así como asegurar la congruencia con los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planificación, programación, presupuesto y evaluación de las actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 26.- Para efectos de elaboración del PNDT, el INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, está facultado para:
A) Elaborar el PNDT especificando objetivos, prioridades y políticas del sector, tomando en cuenta las recomendaciones emanadas del sector privado.´
B) Suscribir acuerdos de cooperación y/o colaboración con entidades públicas o privadas para la realización de programas y acciones específicas relacionadas con el espíritu de esta Ley.
C) Proponer al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas, se establezcan notorias y urgentes facilidades migratorias y aduaneras a efectos de aumentar el ingreso de turistas al país.
D) Promover ante el Poder Ejecutivo, acuerdos y bases de colaboración con otras entidades con los Gobiernos Regionales (RAAN-RAAS) y municipales.
Artículo 27.- El PNDT y sus adecuaciones serán divulgadas por cualquier medio de comunicación, previa aprobación por el Consejo Directivo.
Artículo 28.- El PNDT será de orientación para la inversión pública del Gobierno Central, en consenso con los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, con el propósito de fomentar y promover la inversión en el sector privado.
Sección 2.
De las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
Artículo 29.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del INTUR, declarar las ZEPDT de conformidad a lo establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a los procedimientos técnicos establecidos en el Reglamento. Las ZEPDT declaradas de interés turístico, se ajustarán a lo dispuesto en el PNDT y Reglamento de las ZEPDT.
Artículo 30.- A los efectos de su delimitación, se entenderá por ZEPDT, aquellas extensiones de terrenos con potencial de recursos turísticos y a los cuales se debe brindar especial atención y protección en pro de su desarrollo; son áreas con características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, capaces de generar corrientes turísticas nacionales a internacionales y cuya dinámica económica se basa en el desarrollo de la actividad turística. El establecimiento de las ZEPDT se efectuará de conformidad a lo establecido en su Reglamento.
Artículo 31.- El INTUR impulsará gestiones y coordinaciones ante los organismos públicos competentes, en especial con Marena y las autoridades Regionales (RAAS-RAAS) y municipales, a fin de dotar a las ZEPDT de la infraestructura y equipamientos necesarios para su mejor aprovechamiento.
Artículo 32.- El INTUR podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administración del Estado, bajo un régimen de concesión de conformidad con la Ley de la materia, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas zonas, de servicios e instalaciones su mejor aprovechamiento. Los terrenos otorgados en concesión u otra forma de administración se destinarán, de manera exclusiva, al desarrollo de las actividades turísticas.
Previo al otorgamiento de la concesión, deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El régimen de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá; cumplir con los siguientes requisitos:
a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo.
b) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
c) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para sus usuarios.
d) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.
e) Preferiblemente, la experiencia del solicitante en proyectos similares.
El INTUR, en conjunto con el otro ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la (s) instalación (es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.
El concesionario, y en su caso, sus subcontratadas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la perdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones que se estipulen en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO V
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Sección única:
De la Descentralización y Actividad Turística en las Regiones Autónomas y Municipales
Artículo 33.- El INTUR coordinará con los gobiernos regionales del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (RAAN-RAAS) y los gobiernos municipales, el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de descentralización en materia turística.
Artículo 34.- El INTUR fomentará y celebrará convenios y/o acuerdos necesarios para la armonía de los intereses locales con los nacionales en coordinación con los gobiernos regionales, (RAAN-RAAS) y municipales para lo siguiente:
a) Elaborar y ejecutar programas locales de desarrollo turístico.
b) Crear medios de apoyo y fomento a la inversión turística, tanto en la ZEPDT, como en las regiones y municipios.
c) Impulsar y coordinar las obras y servicios públicos indispensables para la adecuada atención al turista nacional y extranjero, así como también el desarrollo urbano propio de esa localidad.
d) En lo general, promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del turismo de manera armónica en observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley.
e) El INTUR promoverá instancias de coordinación turísticas departamentales o municipales, con el propósito de involucrar a todos los actores en el desarrollo turístico local.
Artículo 35.- Los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, ejercerán sus atribuciones en materia turística, de manera coordinada, armónica y procurando observar las directrices del PNDT.
Artículo 36.- El INTUR, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá descentralizar funciones relacionadas únicamente con actividades de supervisión, planificación y calificación vinculadas con la actividad turística, las cuales estarán bajo el control directo de éste. Por reglamento se regulará esta facultad.
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales (RAAN-RAAS) y municipales en lo competente a su ámbito territorial y dentro de un marco de cooperación y coordinación con INTUR, incluirán dentro de sus funciones las siguientes:
a) Crear las estructuras o unidades administrativas destinadas para atender el sector turístico en la circunscripción regional o municipal correspondiente.
b) Formular los proyectos turísticos en su circunscripción territorial de conformidad al PNDT.
c) Elaborar y mantener actualizado el inventario y la oferta turística en su territorio.
d) Incentivar y promover en coordinación con el sector público o privado, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
e) Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
f) Garantizar programas eficientes de limpieza general que eliminen de forma radical la basura y suciedad, dictándose normas y sanciones específicas.
Artículo 38.- El INTUR deberá aportar el apoyo financiero necesario para aquellos municipios que firman convenios de desarrollo y fomento turístico, bajo los términos dispuestos en ésta Ley.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN, FOMENTO Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Sección 1:
De la Promoción y Fomento al Turismo
Artículo 39.- Corresponde al INTUR, a través de las unidades administrativas, dirigir las políticas de promoción, fomento y mercadeo, a fin de difundir nuestros atractivos turísticos nacionales, utilizando los canales adecuados.
Artículo 40.- El INTUR destinará en su presupuesto anual, el monto mínimo del sesenta por ciento (60 %) de los nuevos ingresos creados por la presente Ley, para promoción y mercadeo turístico. El INTUR aplicará este artículo, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 41.- El INTUR podrá suscribir convenios con entidades del sector público o privado, nacionales o extranjeros cuyo objeto sea incrementar el ingreso de turistas al país.
Artículo 42.- Para La ejecución del programa de promoción, mercadeo y fomento de inversiones a nivel nacional e internacional, el INTUR desarrollará las siguientes actividades.
a) Promoción integral del turismo.
b) Elaboración de la estrategia de mercadeo, planes anuales de mercadeo y de programa de fomento de inversiones, en coordinación con la comisión mixta de mercadeo.
c) Participación en ferias, festivales, eventos de promoción y divulgación realizada en el extranjero, con el propósito de promover las principales fortalezas de la oferta turística nacional, tales como: patrimonio cultural, natural, entre otros.
d) Divulgación, a través de los medios de comunicación posibles, sobre nuestros lucrativos turísticos.
e) Promoción de la cultura, deporte, artesanías, espectáculos, folclore, preservación y utilización de patrimonio histórico y medio ambiente.
f) Asesoramiento a los gobiernos regionales (RAAN-RAAS), municipales, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de carácter público, privado o mixto, cuando se trate de actividades turísticas.
g) Simplificación de los procedimientos y trámites administrativos a fin de agilizar y viabilizar los permisos y autorizaciones vinculadas con la actividad turística.
h) Promoción a instalación de oficinas o centros de información turística en los puestos fronterizos, misiones diplomáticas o consulares, en los municipios y demás territorios considerados de interés turísticos.
i) Divulgación de la seguridad ciudadana existente en Nicaragua, como un atractivo para los turistas.
Sección 2.
Del Patrimonio y Capacitación Turística.
Artículo 43.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico, como una instancia colegiada con participación de instituciones del sector público y privado, con el objeto de consultar y armonizar políticas, planes y proyectos de las instituciones integrantes del proyecto turístico nacional. Este Consejo estará integrado por las siguientes instituciones:
a) INTUR, quien la presidirá.
b) Cámara de Turismo legalmente constituida en el país.
c) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA).
d) Ministerio de Salud (MINSA).
e) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
f) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD).
g) Ministerio de Gobernación (MINGOB).
h) Instituto Nicaragüense de Cultura (INC).
i) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
j) Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME).
k) Consejo Inter - universitario de Turismo.
l) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
m) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
n) Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 44.- Corresponde al INTUR, en materia de patrimonio turístico y capacitación, desarrollar las siguientes actividades:
a) Coordinar el levantamiento del inventario del patrimonio turístico.
b) Promover, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD), la materia de concientización y cultura turística en los programas de educación básica y secundaria.
c) Celebrar convenios con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el INATEC y cualquier otra instancia pública o privada vinculada con la educación o capacitación a fin de desarrollar programas de capacitación.
d) Conducir la realización de estudios y análisis necesarios para el establecimiento de programas de formación y capacitación.
e) Promover la implementación de programas de capacitación y entrenamientos destinados a empleados del sector turismo.
I) Elaborar el programa de conservación y promoción del patrimonio turístico.
g) El INTUR, en coordinación con el Consejo Inter - universitario de Turismo (CITUR) y el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), indicará a las diferentes universidades y centros de capacitación, la homologación de sus planes de estudios para una mejor formación profesional de conformidad a las necesidades y demandas de la industria turística.
h) Organizar el registro de profesionales y técnicos graduados y capacitados en materia turística en sus diferentes niveles académicos, para promover su integración laboral ante los diferentes establecimiento y prestadores de servicios.
i) Promover campañas de concientización turística y educación ciudadana en conjunto con las instituciones del sector público, gobiernos regionales (RAAN-RAAS), los municipios y sector privado turístico, con el objetivo de concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la cultura turística.
j) Llevar un registro de centros de enseñanza dedicados a la especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por el CNU, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e INATEC, con el objeto de informar a los servidores turísticos sobre la validez oficial y el nivel académico de dichos centros educativos.
Sección 3. Cooperación Técnica Internacional
Artículo 45.- El INTUR fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con quienes haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia destinados a mejorar la competitividad del sector, capacitación e incremento de turistas hacia el país.
Artículo 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Nicaragua como atractivo y destino turístico seguro. Colaborará con el INTUR en la ejecución de las políticas en materia turística. De igual manera las representaciones comerciales, consulares u otras de Nicaragua en el exterior, prestarán la misma colaboración. Para ello podrá designar a un funcionario diplomático o consular para atender la actividad de promoción y fomento del turismo.
Artículo 47.- El INTUR podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
CAPITULO VII
TURISMO SOCIAL
Artículo 48.- Se entiende por turismo social a todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales personas de recursos económicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios de interés turístico y en especial aquellos bajo la administración del INTUR, con el objeto de promover la recreación y esparcimiento familiar en un ambiente higiénico, cómodo y seguro.
Artículo 49.- El turismo social y la recreación para la población es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular. Entre otros coliseos gallísticos, plaza de toros, etc., en todos sus aspectos.
Artículo 50.- El Instituto Nicaragüense de Turismo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo social y la recreación de la población.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, elaborará, fomentara y estimulará las inversiones privadas para incrementar y mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreación de la población. También promoverá la creación de empresas destinadas a la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.
Artículo 52.- Las organizaciones e instituciones dedicadas al turismo social y la recreación para la población podrán solicitar asesoría técnica al Instituto Nicaragüense de Turismo, para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos, a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 53.- Las entidades que desarrollen actividades del turismo social y recreación para la población, contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo.
Artículo 54.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo social y la recreación para la población, así como el mejoramiento de la infraestructura en los centros turísticos bajo su administración en beneficio del turismo social.
Artículo 55.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, en coordinación con los órganos turísticos nacionales y de los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en ésta Ley, en beneficio de sectores sociales de limitados recursos.
CAPITULO VIII
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Sección 1. De los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 56.- De los prestadores de servicios turísticos: Se entiende por " Prestador de Servicios Turísticos", coda persona natural o jurídica quien de forma habitual y mediante paga, proporcione, intermedie o contrate con el usuario o turista, la prestación de los servicios de la industria turística.
Artículo 57.- Se consideran prestadores de servicios de la industria turística las siguientes empresas:
a) Servicios de alojamiento.
b) Servicios de alimentos y bebidas.
c) Entretenimiento y centros nocturnos.
d) Turismo interno y receptivo.
e) Trasporte.
f) Guías.
g) Centros de ventas de artesanías.
h) Arrendamientos de vehículos.
i) Centros de convenciones.
j) Marinas turísticas.
k) Parques de atracciones turísticas permanentes (parques temáticos).
l) Agencias de promoción.
m) Todas aquellas relacionadas con la recreación cultural, deportiva, el ecoturismo y aquellas que determine el INTUR.
n) Coliseos gallísticos, plazas de toros y cyber cafés.
El Reglamento de la presente Ley, definirá el alcance de estas actividades, se determinarán las clases y sub clases de prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.
Sección 2.
Incentivos
Artículo 58.- El Instituto Nicaragüense de Turismo creará, y otorgará premios en reconocimientos y estímulos a las actuaciones a favor del turismo. Así mismo declarará fiestas de interés turístico, las manifestaciones de la cultura y de las tradiciones populares.
Sección 3.
De los Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 59.- Además de los derechos establecidos en el artículo 35 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, los prestadores de servicios turísticos gozarán de los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la prestación de los servicios turísticos, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones u obligaciones dispuestos en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las otras disposiciones legales.
b) Conocer los planes y programas elaborados por el INTUR, con el propósito de incrementar y fomentar el turismo.
c) Solicitar concesiones y autorizaciones para el establecimiento de servicios turísticos en propiedades bajo la administración del INTUR, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.
d) Optar a la "Certificación de Calidad Turística", extendida por el INTUR, previo cumplimiento de los parámetros establecidos.
e) Aplicar a los beneficios e incentivos fiscales aprobados para el sector, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
f) Participar en las actividades de promoción turística y mercadeo que el INTUR impulse a nivel nacional e internacional.
g) Recibir constancia de inscripción del INTUR, para la obtención de licencias o permisos de establecimientos turísticos.
h) Por mandato de la presente Ley, se tipifica al sector turismo bajo la categoría "industrial". Las autoridades competentes establecerán los mecanismos necesarios para su obligatorio cumplimiento. De acuerdo a la ley de la materia, les será aplicable una tarifa preferencial en los servicios de energía y agua potable.
i) Todos aquellos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás instrumentos legales y normativos de la materia.
Sección 4.
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 60.- Además de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo, condición social, raza, discapacidad, credo político o religioso.
b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación de los servicios prestados.
c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el INTUR.
d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos de información de precios previo al uso o disfrute de sus servicios.
e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a los términos ofrecidos al turista.
g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al usuario.
h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios turísticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos realizados. Se prohíbe a todos los prestadores de servicios turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos adicionales, los usuarios no están obligados a realizar este pago. (Ley N°. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicado en La Gaceta N°. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, publicado en la Gaceta N°. 203, 25/10/01). La no aplicación de lo dispuesto con anterioridad constituye violación a la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el INTUR a la aplicación del artículo 83, inciso b de la presente Ley. El órgano rector está en la obligación de hacer cumplir está disposición legal.
i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los términos y condiciones pactadas.
j) Promover la contratación de profesionales competentes egresados de centros de educación superior, institutos y centros de capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro país.
k) Velar por los intereses y seguridad del turista.
1) Cumplir con las normas técnicas y control de calidad.
m) Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las disposiciones legales, reglamentarias y normativas.
n) Preservar y reparar, en caso de daño, los bienes públicos y privados relacionados al turismo.
o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia a quien hubiere incumplido a elección del turista o usuario.
p) Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de turistas, informar su precio en el momento de la contratación con los usuarios.
q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad, comodidad, libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible al público, un llamado con los nombres y números telefónicos de las autoridades a las que pueden acudir los turistas para formular reclamos, los que deben de estar redactados en idioma español y adjuntando lista en inglés.
Artículo 61.- Las empresas prestadores de servicios de la industria turística establecidos en la presente Ley, pare iniciar sus actividades están obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo del INTUR y la obtención del Título-Licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones o requisitos, las cuales deberán cumplir ante las entidades administrativas o municipales, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; así mismo deberán renovar cada año el Título - Licencia.
Artículo 62.- Los prestadores de servicios de la industria turística deberán pagar a favor del INTUR, una tarifa según clasificación por la obtención del Título - Licencia para el inicio de operaciones y su renovación anual, establecida por el Consejo Directivo.
CAPITULO IX
USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y PROTECCIÓN AL TURISTA
Sección 1.
De los Usuarios de los Servicios Turísticos
Artículo 63.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario de los servicios turísticos, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que adquieran, utilicen o disfruten como destinatario final, los bienes, actividades o servicios prestados por las empresas de la industria turística.
Artículo 64.- Los prestadores de servicios turísticos en lo referido a la contratación de sus servicios, se regirán por convenio entre las partes.
Artículo 65.- Son derechos de los usuarios de servicios turísticos, los siguientes:
a) Los establecidos en la Constitución Política.
b) Obtener información comprensible, veraz, objetiva, exacta y completa sobre todas y cada unas de las condiciones, precios y facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.
c) Recibir del prestador del servicio de turístico, calidad sobre la base de los precios contratados, de conformidad a la categoría del establecimiento.
d) Ser atendidos con el debido respeto.
e) Obtener los documentos acreditados en los términos de su contratación y las facturas correspondientes.
f) Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
g) Ser informado de cualquier riesgo previsible originado en el uso normal de servicio brindado.
h) Formular quejas y reclamos relacionados con la prestación del servicio turístico, conforme a la Ley y obtener repuestas oportunas y adecuadas.
i) Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de calidad a higiene.
j) Obtener debida información para la prevención de accidentes.
k) Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 66.- El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios turísticos tienen los siguientes deberes:
a) Respetar el ordenamiento jurídico del país.
b) Respetar el entorno ambiental, social y cultural.
c) Observar las normas sociales de convivencia.
d) Pagar el precio de los servicios contratados.
e) Cumplir las prescripciones y reglas particulares de los establecimientos o de las empresas cuyos servicios contrate.
f) Brindar información en los casos requeridos, principalmente a fines de elaborar informes estadísticos.
Sección 2:
De La Protección al Turista.
Artículo 68.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomarán como referencia las disposiciones normativas establecidas por el INTUR o en su caso, las establecidas por organismos internacionales, tales como la Organización Mundial del Turismo (OMT), salvo cuando se hayan descrito claramente las características y la forma de prestación .
Artículo 69.- De la interposición de la denuncia: Los usuarios o turistas agraviados o afectados por los prestadores de servicios turísticos en el país, podrán presentar la respectiva denuncia mediante el siguiente procedimiento:
a) Hacerla ante las oficinas centrales, delegaciones departamentales del INTUR, las oficinas de Defensa del Consumidor del MIFIC, o de las Redes de Defensa de los Consumidores de las Asociaciones Civiles, seleccionando la oficina más cercana a su domicilio o del lugar donde se produjo el hecho.
b) Si el turista reside en el extranjero, podrá presentar la denuncia por conducto de las Misiones Diplomáticas o Consulares de la República de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o por medio de un correo electrónico a elección del afectado.
c) El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de mediación o arbitraje, plazos y mecanismos pare hacer efectivo los reembolsos a los turistas en caso se comprobasen los hechos originados en la denuncia, así como las sanciones correspondientes.
Artículo 70.- El INTUR, en coordinación con el Ministerio de Gobernación, la Policía Nacional, los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, fomentará la implementación del Convenio de Creación de la Policía Turística, con el fin de fortalecer la protección a los turistas y sus bienes, así como de los atractivos turísticos, de conformidad a los instrumentos legales establecidas para tal efecto.
Sección 3:
Actos contra el Turismo, la Moral y las Buenas Costumbres
Artículo 71.- Todos aquellos turistas nacionales o extranjeros, así como las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, dedicadas al ejercicio de la actividad turística en Nicaragua, dedicadas a promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos sexuales penados por las leyes de la República, tales como corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de personas o sodomía, se les aplicará las disposiciones penales establecidas para tales delitos, sin perjuicio de otras de orden civil.
Artículo 72.- Sanciones administrativas. A quienes se les compruebe la comisión de los delitos señalados en el artículo anterior, el INTUR les revocará indefinidamente el título - licencia para operar, cierre definitivo del negocio y aplicará una multa mayor, la cual será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO X
CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección 1.
De la Calidad de la Actividad Turística
Artículo 73.- El INTUR fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a los usuarios o turistas, elaborando para ello programas con el fin de estimular:
a) La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
b) La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
c) Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
d) El mejoramiento en la calidad de los establecimientos y servicios turísticos en general.
e) Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, determinada por el INTUR.
Artículo 74.- El INTUR supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley N°. 298, sus Reglamentos y demás normativas aplicables a los prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 75.- El INTUR, en conjunto con las entidades del Poder Ejecutivo y del sector privado turístico, implementará el Sistema Nacional de Calidad Turística, con el fin de otorgar la "Certificación de Calidad Turística" y "Categoría Turística", correspondiente a cada establecimiento, de conformidad a los parámetros establecidos por el INTUR.
Sección 2.
Del Registro Nacional del Turismo y Procedimiento de Inspección
Artículo 76.- En el RNT deberán inscribirse las empresas de servicios de la Industria Turística establecidas en la presente Ley.
Artículo 77.- A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), el prestador de servicios turísticos debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Al quedar inscrito en el Registro, las empresas de servicios turísticos, una vez cancelada la tarifa respectiva obtendrán el Título-Licencia, sin el cual no podrán operar.
Artículo 78.- También deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT), las personas naturales o jurídicas extranjeras, quienes quieran operar en nuestro país, bajo las categorías del artículo 57 de la presente Ley, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registradas y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo. En caso contrario, éstas no podrán operar en territorio nacional.
Sección 3.
De la Verificación
Artículo 79.- Es facultad del "INTUR", realizar visitas periódicas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley Creadora del "INTUR", su Reglamento y demás disposiciones emitidas.
Artículo 80.- Las visitas de verificación se realizarán en horas y días hábiles, levantando un informe escrito detallando claramente los hechos allí observados. Sin embargo podrán realizarse vistas en horas y días no hábiles cuando el caso así lo amerite.
Artículo 81.- Durante los días de verificación, los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las autoridades toda la información solicitada, en el ámbito de su competencia.
Artículo 82.- El informe efectuado por el INTUR, deberá contener lo siguiente:
a) Hora, día, mes y año.
b) Objeto de la visita.
c) Ubicación física del establecimiento de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos objetos de verificación.
d) Nombre de la persona natural o jurídica.
e) Síntesis descriptiva de los hechos y daños derivados de la misma.
f) Nombres y firmas de los verificadores, como del propietario del local.
g) El inspector, una vez elaborada el acta, extenderá una copia al propietario del establecimiento turístico, aún cuando éste se negase a firmarla.
Sección 3.
Del Procedimiento Administrativo y Sanciones
Artículo 83.- El INTUR aplicará sanciones administrativas a los prestadores de servicios, de conformidad a la gravedad de la falta cometida y en reincidencia por parte del infractor, siendo estas las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c) Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios.
A las sanciones establecidas en el capítulo VII de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, les serán aplicables a las multas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 84.- Contra las resoluciones dictadas por el INTUR a los prestadores de servicios de la industria turística se podrán interponer los recursos establecidos en la ley de la materia.
Sección 4.
De los Instrumentos Legales Reguladores de la Actividad Turística
Artículo 85.- Son instrumentos legales de la industria turística:
a) La presente Ley y su Reglamento.
b) Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y su Reglamento.
c) La Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, con sus reformas y su Reglamento.
d) El Decreto N°. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.
e) El Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua.
f) El Reglamento de Servicios de Alojamiento Turístico.
g) El Reglamento de Empresas de Servicios de Bebidas y Alimentos.
h) El Reglamento de Diversiones y Centros Nocturnos.
i) El Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua.
j) El Reglamento de Agencia de Viajes de Nicaragua.
k) El Reglamento regulador de la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos.
I) Reglamento de Guía de Turistas.
m) El Reglamento de creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
n) Los convenios internacionales suscritos por Nicaragua sobre la materia.
o) Los demás reglamentos y normativas vinculadas con la actividad turística aprobados.
CAPITULO XI
REFORMAS A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL CAPITULO IV: LEY DE INCENTIVOS TURÍSTICOS
Artículo 86.- Se reforma el artículo 114 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, el cual se leerá así:
"Artículo 114.- Junta de Incentivos Turísticos: Créase la Junta de Incentivos Turísticos, en adelante "La Junta", cuyo propósito es analizar y decidir si los proyectos de inversiones turística presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense de Turismo, pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306, " Ley de Incentivos para la Industria turística de la República de Nicaragua".
La Junta, estará integrada por el titular o su delegado de las siguientes instituciones:
a) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), quien la presidirá.
b) La Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República o un delegado de la Presidencia de la República.
c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
d) La Dirección General de Ingresos (DGI).
e) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA).
f) El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
g) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
h) El Presidente de la Comisión de Turismo o un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, designado por él.
i) Del Sector Turístico:
1.- Un representante de CANATUR.
2.- Un representante de CANTUR.
3.- Un representante de CANIMET.
En el caso de los miembros relacionados con el inciso (i) de la presente Ley, tendrán voz pero no tendrán derecho a voto.
Ningún miembro de esta Junta recibirá dieta o emolumento de tipo alguno por el ejercicio de esta función.
Artículo 87.- Las sesiones del Comité en cuanto a la aprobación de los incentivos a la industria turística, deberán ser públicas y de libre acceso a los interesados.
Artículo 88.- Se reforma el artículo 119 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, que reforma el artículo 21 de la Ley 306, el cual se leerá así:
"Artículo 21.- Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación del Comité de Proyectos Turísticos. Para el otorgamiento de los incentivos aprobados por el Comité, se deberá suscribir entre el INTUR y el beneficiario un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, el cual deberá ser del conocimiento de esa instancia".
Artículo 89.- Se reforma el artículo 124 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, el cual se leerá así:
"Artículo 124. Las mercancías consideradas suntuarias y especificadas en el anexo único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178, del 20 de septiembre de 2002, no podrán ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 27 y 28 del artículo anterior".
Artículo 90.- Lo contemplado en ésta Ley , referido a las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua será aplicado en cuanto no contradiga a la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa atlántica de Nicaragua y a la Ley N°. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, en cuanto a las facultades establecidas en ambas Leyes para los Consejos Regionales Autónomos.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91.- El INTUR deberá promover reformas a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de Nicaragua y su Reglamento - Decreto No. 89 - 99, el Decreto N°. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, adecuando la promoción de los incentivos y beneficios fiscales para el sector turístico, al espíritu de la presente Ley, así como el establecimiento de políticas dirigidas a las inversiones nacionales y extranjeras, dedicadas a promover el turismo.
Artículo 92.- EL INTUR deberá actualizar y adecuar los Reglamentos y Normativas específicas para cada uno de los servicios de la Industria Turística conforme a las disposiciones y el espíritu de la presente Ley.
Artículo 93.- Los establecimientos de empresas de servicios, los cuales se encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá n renovar el Título - Licencia de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 94.- Se reforman los artículos 2, 6, 7, 8, 10, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51 de La Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 95.- Se reforman los artículos 114,119 y 124 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal.
Disposiciones Finales
Artículo 96.- EL INTUR no podrá modificar los montos de multas y tarifas establecidas en la presente Ley. Anualmente el INTUR podrá efectuar ajustes monetarios por devaluación de las mismas.
Artículo 97.- Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República.
Artículo 98.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Primer Secretario Asamblea Nacional.
Par Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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