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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY N°. 864, aprobada el 14 de mayo de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 864

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 290, “LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO”

Artículo primero: Reforma a los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20, 24, 28, y 58 de la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”
Refórmense los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20, 24, 28, y 58 de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, los que se leerán así:

Art. 4 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa: es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerzan una competencia limitada a cierta materia o territorio.

El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. Directores, Directoras, Codirectores y Codirectoras de entes descentralizados, serán nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su ley creadora.

Rectoría Sectorial: es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administraciones desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1) Ministerio de Relaciones Exteriores.
2) Ministerio de Gobernación.
3) Ministerio de Defensa.
4) Ministerio de Educación.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio Agropecuario.
7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
8) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
12) Ministerio de Energía y Minas.
13) Ministerio del Trabajo.
14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
15) Ministerio de la Mujer.
16) Ministerio de la Juventud.

Art. 14. Entes Descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

I. Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Derogado.
o) Instituto Nicaragüense de Deportes.
p) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
q) Derogado.
r) Instituto Nicaragüense de Turismo.
s) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
t) Instituto Nacional Forestal.
u) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

II. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

III. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.

IV. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.

V. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.

VI. Ministerio de Transporte e Infraestructura
a) Instituto de Aeronáutica Civil.

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.

Art. 15. Calidades para ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora
Para ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora, se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua, conforme el numeral 1del artículo 152, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

No podrán ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o Embajadora.

a) La persona que se encuentre en servicio activo en el Ejército de Nicaragua o la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas en el artículo 95 de la Constitución Política relacionadas con la comisión de servicio externo.
b) La persona que desempeñe simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado.
c) Derogado.
d) La persona que hubiere recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) La persona deudora morosa de la Hacienda Pública.
f) La persona comprendida dentro de las prohibiciones de nombramiento vinculadas al parentesco, de conformidad al artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 18. Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:

a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional.
e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería.
f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
g) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento.
h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el territorio.

Art. 20. Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:

a) Derogado.

b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas en las demás leyes.

c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y a los incisos 3 y 4 del artículo 6 de la Ley No. 181, “Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar”, con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 41 del 3 de marzo del 2014.

d) Derogado.

e) Derogado.

f) Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley participa, asegurando la coordinación interinstitucional.

g) Representar al Gobierno de la República de Nicaragua en las instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad.

h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Militar (IPSM).

i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a la navegación aérea y acuática.

j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas en el territorio nacional.

k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia.

l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades específicas contenidas en la Ley No. 44, “Ley de Emergencia”, publicada en la Gaceta No. 198 de 19 de octubre de 1988. y

m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares.

Art. 24. Ministerio Agropecuario
Al Ministerio Agropecuario le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario.

b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias.

c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado.

d) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas.

e) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario.

Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales.

b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial.

c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente.

d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo.

e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:

1) Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

2) Coordinar con el Ministerio Agropecuario y con el Instituto Nacional Forestal, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.

3) Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas.

f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado.

g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente.

h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.

Art. 58. Reorganización de competencias
Se establece la siguiente reorganización de competencias:

En el ámbito de competencia de la Presidencia de la República:
1. Le corresponde a la Presidencia de la República, la administración Forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) en calidad de ente de gobierno descentralizado, personalidad jurídica propia, con autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El INAFOR estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, el Director, Directora, Subdirectora y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la Republica.

Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las facultades, competencias y recursos otorgados de la administración forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.

2) El Instituto Nacional de Información de Desarrollo, es un ente autónomo descentralizado, bajo la Rectoría Sectorial de la Presidencia de la República.

La Dirección Superior del Instituto, estará integrada por Codirectores o Codirectoras en número de dos, por nombramiento del Presidente de la República, quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o sustituir mandatos sean generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento del Instituto.

En todo ordenamiento jurídico que se refiera al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, deberá entenderse que se refiere al Instituto Nacional de Información de Desarrollo, sucesor sin solución de continuidad de éste para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, incluyendo los programas de encuestas y series estadísticas, se transfieren al Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

En el ámbito del Sector Social:
1) El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto No. 7-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35, del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez con carácter de Ente Desconcentrado.

2) Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura:
1) Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario:
1) Se reforma el Decreto No. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 26 de marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y nombrados por el Presidente de la República.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:
1) Se reforma el Decreto No. 427, “Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 3 de marzo de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República.

2) Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio:

1) Derogado.
2) Derogado.
3) Derogado.
4) Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa:
1) Se reforma el Decreto No. 6-94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 59, del 24 de marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que es el sucesor sin solución de continuidad de dicho Instituto.

En toda disposición legal, donde se lea “Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC)” o “Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, se leerá: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.

2) Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto No. 41-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 4 de Octubre de 1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin solución de continuidad.

En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural, deberá leerse: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.

En el ámbito de competencia del Ministerio del Trabajo:
1) La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto No. 3-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 8 de febrero de 1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo.

En el ámbito de competencia del Ejército de Nicaragua
1) De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 3 de marzo del 2014, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley No. 181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes de la materia.

En el ámbito de competencia del Instituto de Telecomunicaciones y Correos
1) Se reforma el artículo 5 de la "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)" Decreto No. 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así: "Arto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos".

2) Se reforma el "Reglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) ", publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 198 del 30 de agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes "Director General" en lugar de Ministro Director y "Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros Directores".

En el ámbito de competencia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
1) Se reforma el artículo 15 del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así: "La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales".

Artículo segundo: Publicación de texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, pudiendo modificar otros reglamentos afectados por la presente Ley, dentro del plazo establecido en el artículo 150 numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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