Código Iniciativa: | 20199540 |
Tipo de Iniciativa: | Ley |
Título: | LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE TURISMO. |
Fecha Recepción: | 03/25/2020 |
Etapa Anterior: | Plenario |
Recepcionista: | Wilber Roa |
Publicar directamente: | No |
Observaciones: | |
¿Cambio de Título? | No |
Número Ley/Decreto: 1026 |
Incluir texto plano formateado: Si
Archivo PDF de Redacción de Texto



















Texto Plano FormateadoLey N°. 1026
3/3
1/3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
II
Que las empresas tienen derecho a organizarse bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
III
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos, para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.
IV
Que se considera necesario ordenar el marco normativo de la Materia de Turismo, que garantice la simplificación, depuración, ordenamiento y certeza jurídica que motiven al inversionista nacional y extranjero, estableciendo reglas claras, en pro del desarrollo económico y de nueva infraestructura, generando ingresos y empleos directos e indirectos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:LEY N°. 1026
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA
MATERIA DE TURISMO
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta Materia, de conformidad con la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre del 2017.
Este Digesto contiene los siguientes Registros: Registro de las Normas Jurídicas Vigentes; Registro de los Instrumentos Internacionales Aprobados y Ratificados por el Estado de Nicaragua; Registro de las Normas Jurídicas Sin Vigencia o Derecho Histórico; y Registro de las Normas Jurídicas Consolidadas, relacionadas a la Materia de Turismo del país.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro de Normas Vigentes y que se encuentran contenidas en el Anexo I.
Artículo 3 Registro de los Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales, que integran el Registro de los Instrumentos Internacionales y que se encuentran contenidas en el Anexo II.
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas Jurídicas que integran el Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico y que se encuentran contenidas en el Anexo III.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro de Normas Consolidadas y que se encuentran contenidas en el Anexo IV.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de: Anexo I, Registro de Normas Vigentes; Anexo II, Registro de los Instrumentos Internacionales; Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico; y Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas, conteniendo los listados de los Registros que integran el Digesto Jurídico de la Materia de Turismo, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas.
Artículo 7 Autorización para reproducción
De conformidad al artículo 32, de la Ley N° 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, toda reproducción comercial referente al Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, debe de respetar el texto oficial del mismo y contar con la autorización expresa del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Cuando las instituciones públicas competentes, realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.
Artículo 9 Actualización de los Registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 4, numeral 13, artículos 27 y 28 de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.
La actualización del presente Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, debe cumplir el proceso de formación de Ley, para su debida aprobación.
Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
2/2
ANEXO I
Registro de Normas Vigentes
LEYES
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de MedioFecha de Publicación |
1 | Ley | 575 | Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 13/12/2005 | La Gaceta | 14902/08/2006 |
2 | Ley | 724 | Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo | 02/06/2010 | La Gaceta | 13822/07/2010 |
3 | Ley | 884 | Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego | 16/10/2014 | La Gaceta | 21512/11/2014 |
4 | Ley | 907 | Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) | 25/8/2015 | La Gaceta | 16328/08/2015 |
DECRETOS EJECUTIVOS
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de MedioFecha de Publicación |
5 | Decreto
Ejecutivo | 27-2005 | De Reformas y Adiciones al Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 20/04/2005 | La Gaceta | 8329/04/2005 |
6 | Decreto
Ejecutivo | 71-2010 | Adiciones al Decreto N°.129-2004, Gaceta 227 del 22 de noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, reformada por la Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo | 17/11/2010 | La Gaceta | 22423/11/2010 |
REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de MedioFecha de Publicación |
7 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Guías de Turistas | 13/02/2001 | La Gaceta | 4026/02/2001 |
8 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Empresas de Turismo de Aventura | 27/08/2004 | La Gaceta | 22215/11/2004 |
9 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Hospederías | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
10 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios de Alimentos y Bebidas | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
11 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
12 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Hospedería | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
13 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
14 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua | 25/07/2019 | La Gaceta | 15921/08/2019 |
Total de Normas Vigentes: 14
Ley N°. 1009
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional
2/2
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
1/2
ANEXO II
Registro de Instrumentos Internacionales
N°. | Título | Lugar Suscripción | Fecha Suscripción | Acto de Aprobación |
1 | Convenio de Cooperación Técnica en Materia de Turismo entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de España | Managua, Nicaragua | 26/04/1976 | Decreto Legislativo Nº. 33, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 05/07/1976 |
2 | Acuerdo Complementario al Acuerdo de Cooperación y Amistad entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Venezuela en el Área de Cooperación Turística | Caracas, Venezuela | 19/06/1990 | Decreto Legislativo Nº. 2829, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17/04/2001 |
3 | Acuerdo de Cooperación y Amistad entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Nicaragua | Caracas, Venezuela | 29/06/1990 | Decreto Legislativo Nº. 2054, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 29/10/1998 |
4 | Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos | Ciudad de México, México | 27/07/1990 | Decreto Ejecutivo Nº. 31-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 09/08/1991 |
5 | Secretaría de Integración Turística Centroamericana (SITCA) | Managua, Nicaragua | 10/10/1991 | Decreto Ejecutivo Nº. 58-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 22/12/1993 |
6 | Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Jamaica | Kingston, Jamaica | 18/10/1994 | Decreto Ejecutivo Nº. 34-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 27/06/1995 |
7 | Acuerdo entre la República de Nicaragua y la República de China con el fin de promover el turismo, el comercio, la inversión y los intercambios humanos y facilitar la entrada y salida recíproca de sus ciudadanos | Taipei, China | 09/08/1997 | Decreto Legislativo Nº. 2247, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 01/06/1999 |
8 | Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe | Isla Margarita, Venezuela | 12/12/2001 | Decreto Legislativo Nº. 4875, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 13/12/2006 |
9 | Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC) | Panamá, Panamá | 12/02/2004 | Decreto Legislativo Nº. 4875, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 13/12/2006 |
10 | Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Dominicana en el Área de la Cooperación Turística | Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana | 07/08/2004 | Decreto Legislativo Nº. 3789, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 12/02/2004 |
11 | Acuerdo de Cooperación en el ámbito de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de Chipre | Nicosia, Chipre | 06/04/2011 | Decreto Legislativo Nº. 7196, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28/06/2013 |
Total de Instrumentos Internacionales: 11
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
6/6
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
1/6
ANEXO III
Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
LEYES
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
1 | Decreto Legislativo | 17 | Ley sobre el Impuesto de Turismo | 23/10/1947 | La Gaceta | 238 | 31/10/1947 |
2 | Decreto Ejecutivo | 39 | Impuesto de Turismo será recaudado por los funcionarios consulares de Nicaragua | 04/04/1956 | La Gaceta | 201 | 03/09/1956 |
3 | Decreto Legislativo | 521 | Reglaméntanse los Negocios de Bares, Restaurantes y similares por Categorías | 02/08/1960 | La Gaceta | 182 | 11/08/1960 |
4 | Decreto Legislativo | 520 | Declaradas de Interés Nacional las Inversiones desde 7 Millones de Córdobas | 02/08/1960 | La Gaceta | 184 | 13/08/1960 |
5 | Decreto JNG | 628 | Autorízase Ingreso al País de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” | 17/10/1974 | La Gaceta | 264 | 19/11/1974 |
6 | Decreto Legislativo | 158 | Adición a Arto. 4to. de Decreto Legislativo N°. 28 de 13 de junio de 1975 relativo a Franquicias y Exenciones del Ministerio de Hacienda | 17/12/1975 | La Gaceta | 26 | 31/01/1976 |
7 | Decreto JGRN | 161 | Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 14/11/1979 | La Gaceta | 62 | 20/11/1979 |
8 | Decreto JGRN | 982 | Atribuciones del Decreto 520 del 5 de agosto 1960 y sus Reformas se le confieren a INTURISMO | 23/02/1982 | La Gaceta | 54 | 06/03/1982 |
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
9 | Decreto Legislativo | s/n | Autorización al Poder Ejecutivo para emitir el Reglamento para los juegos de azar | 15/10/1904 | Diario Oficial | 2360 | 03/11/1904 |
10 | Decreto Legislativo | 202 | Derógase el Decreto Legislativo N° 17, relativo con el Impuesto de Turismo | 10/10/1956 | La Gaceta | 256 | 10/11/1956 |
11 | Decreto Legislativo | 28 | Refórmase Decreto Legislativo N°. 520 de 5 de agosto 1960 Relativo a Declarar de Interés Nacional Construcción de Hoteles y Centro de Diversión | 11/06/1975 | La Gaceta | 163 | 22/07/1975 |
12 | Reglamento de Ley | s/n | Se reglamenta las Casas de Juegos | 24/11/1904 | Diario Oficial | 2380 | 29/11/1904 |
13 | Decreto Ejecutivo | s/n | Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos | 08/08/1927 | La Gaceta | 178 | 12/08/1927 |
14 | Decreto Ejecutivo | 287-D | Se Instituye la Junta Nacional de Turismo | 22/07/1936 | La Gaceta | 189 | 29/08/1936 |
15 | Decreto Ejecutivo | 684 | Reformas al Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos | 05/12/1940 | La Gaceta | 281 | 18/12/1940 |
16 | Decreto Ejecutivo | 9-D | Encárgase a la Compañía Industrial Cinematográfica Centro Americana S.A., la administración, operación y ejecución de todas las actividades relacionadas con el Turismo de Nicaragua | 17/01/1947 | La Gaceta | 45 | 28/02/1947 |
17 | Decreto Ejecutivo | 13-D | Derógase el Decreto Ejecutivo N°. 9-D de 16 de enero de 1947 | 22/05/1951 | La Gaceta | 104 | 23/05/1951 |
18 | Decreto Ejecutivo | 103 | Refórmase Artículos del Reglamento de Junta Nacional de Turismo y Anéxase al Ministerio de Economía | 05/11/1966 | La Gaceta | 267 | 22/11/1966 |
19 | Ley | 138 | Adscríbase Junta Nacional de Turismo al Ministerio de Economía bajo la Denominación Dirección Gral. de Turismo | 17/04/1967 | La Gaceta | 94 | 02/05/1967 |
20 | Decreto Ejecutivo | 627 | Reformas a Artículos del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos | 04/08/1969 | La Gaceta | 178 | 07/08/1969 |
21 | Decreto Ejecutivo | 59-MEIC | Reglamento de Licitación de Servicios para Administración de Centros Turísticos. | 15/04/1971 | La Gaceta | 95 | 03/05/1971 |
22 | Decreto JGRN | 626 | Reforma a Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 20/01/1981 | La Gaceta | 20 | 27/01/1981 |
23 | Decreto JGRN | 731 | Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 25/05/1981 | La Gaceta | 117 | 30/05/1981 |
24 | Decreto JGRN | 750 | Ley Creadora de la Corporación de Turismo (COTUR) | 30/06/1981 | La Gaceta | 152 | 10/07/1981 |
25 | Decreto JGRN | 749 | Reforma a la Ley del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTURISMO) | 30/06/1981 | La Gaceta | 152 | 10/07/1981 |
26 | Decreto JGRN | 1231 | Reformas a la Corporación de Turismo de Nicaragua | 07/04/1983 | La Gaceta | 81 | 11/04/1983 |
27 | Ley | 16-91 | Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 19/03/1991 | La Gaceta | 63 | 09/04/1991 |
28 | Decreto Ejecutivo | 21-91 | Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 17/05/1991 | La Gaceta | 100 | 03/06/1991 |
29 | Decreto Ejecutivo | 1-93 | Creación de los Ministerios de Acción Social y de Turismo | 09/01/1993 | La Gaceta | 6 | 09/01/1993 |
30 | Decreto Ejecutivo | 41-97 | Exoneración a Pensionados y Residentes Rentistas | 02/07/1997 | La Gaceta | 136 | 18/07/1997 |
31 | Decreto Ejecutivo | 67-2000 | Adiciónase al artículo 7 del Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 31/07/2000 | La Gaceta | 150 | 09/08/2000 |
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
32 | Reglamento de Ley | 296-D | Reglamento para la Junta Nacional de Turismo | 22/10/1936 | La Gaceta | 11 | 16/01/1937 |
33 | Decreto Ejecutivo | s/n | Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 15/06/1981 | La Gaceta | 137 | 23/06/1981 |
34 | Acuerdo Ejecutivo | s/n | Reglamento del Inciso "C" del Artículo 11 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 06/01/1992 | La Gaceta | 10 | 17/01/1992 |
35 | Decreto Ejecutivo | 53-2003 | De Reforma al Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 01/07/2003 | La Gaceta | 126 | 07/07/2003 |
36 | Decreto Ejecutivo | 46-2011 | Reglamento de la Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos | 09/09/2011 | La Gaceta | 173 | 13/09/2011 |
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
37 | Reglamento | s/n | Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos | 25/04/1913 | La Gaceta | 98 | 02/05/1913 |
REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
38 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua | 03/08/1981 | La Gaceta | 186 | 19/08/1981 |
39 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Agencias y Operadoras de Viajes de Nicaragua | 26/07/1982 | La Gaceta | 185 | 09/08/1982 |
40 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de rent-a-car Nicaragua | 30/08/1983 | La Gaceta | 230 | 08/10/1983 |
41 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Guías de Turistas | 22/10/1983 | La Gaceta | 266 | 23/11/1983 |
42 | Reglamento Técnico | 00-1-90 | Reformas al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua | 30/08/1990 | La Gaceta | 168 | 03/09/1990 |
43 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento para la Expedición, Formato y Uso de la Tarjeta Especial de Turismo | 25/05/1993 | La Gaceta | 153 | 16/08/1993 |
44 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua | 05/03/2001 | La Gaceta | 96 | 23/05/2001 |
45 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua | 05/03/2001 | La Gaceta | 99 | 28/05/2001 |
46 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Alojamientos Turísticos | 05/03/2001 | La Gaceta | 99 | 28/05/2001 |
47 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua | 05/03/2001 | La Gaceta | 100 | 29/05/2001 |
48 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Hospederías | 07/08/2001 | La Gaceta | 203 | 25/10/2001 |
49 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones | 07/08/2001 | La Gaceta | 203 | 25/10/2001 |
50 | Reglamento Técnico | s/n | Reforma al Reglamento de Operadoras de Viajes | 16/11/2001 | La Gaceta | 242 | 20/12/2001 |
OTRAS NORMAS
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
51 | Acuerdo Presidencial | 64 | Se reforma el artículo 18 del Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos | 11/06/1921 | La Gaceta | 146 | 29/06/1921 |
52 | Acuerdo Presidencial | 103-93 | Reasignación del Hotel Jinotepe para Creación de un Hotel-Escuela | 05/05/1993 | La Gaceta | 84 | 06/05/1993 |
53 | Acuerdo Presidencial | 104-93 | Privatización de Acciones en Compañía Hotelera de Nicaragua, S.A. | 05/05/1993 | La Gaceta | 84 | 06/05/1993 |
54 | Acuerdo Presidencial | 102-93 | Privatización del Complejo Turístico Montelimar | 05/05/1993 | La Gaceta | 86 | 10/05/1993 |
55 | Acuerdo Presidencial | 270-93 | Autorización para Privatización de Empresa Turística y Desmembración y Transferencia de Inmueble | 16/12/1993 | La Gaceta | 242 | 22/12/1993 |
56 | Acuerdo Presidencial | 85-94 | Autorización para Privatización de las Empresas Adscritas a la Corporación de Turismo de Nicaragua (COTUR) | 25/03/1994 | La Gaceta | 80 | 03/05/1994 |
57 | Acuerdo Presidencial | 130-95 | Autorización de la Privatización de Acciones de COTUR en Sociedades Mixtas | 12/06/1995 | La Gaceta | 113 | 19/06/1995 |
58 | Acuerdo Presidencial | 196-95 | Autorización para la Privatización de las Instalaciones de Turnica a favor de la Cámara de Industria de Nicaragua (CADIN) | 21/08/1995 | La Gaceta | 181 | 28/09/1995 |
59 | Acuerdo Presidencial | 213-95 | Autorización para la Privatización de las Instalaciones de Turnica a favor de la Cámara de Comercio de Nicaragua | 28/08/1995 | La Gaceta | 182 | 29/09/1995 |
TOTAL DE NORMAS SIN VIGENCIA: 59
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
2/2
ANEXO IV
Registro de Normas Consolidadas
LEYES
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
1 | Ley | 298 | Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) | 01/07/1998 | La Gaceta | 149 | 11/08/1998 |
2 | Ley | 306 | Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 18/05/1999 | La Gaceta | 117 | 21/06/1999 |
3 | Ley | 495 | Ley General de Turismo | 02/07/2004 | La Gaceta | 184 | 22/09/2004 |
4 | Ley | 694 | Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas | 18/06/2009 | La Gaceta | 151 | 12/08/2009 |
5 | Ley | 766 | Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar | 25/05/2011 | La Gaceta | 124 | 05/07/2011 |
6 | Ley | 835 | Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua | 20/02/2013 | La Gaceta | 45 | 08/03/2013 |
7 | Ley | 848 | Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island | 28/10/2013 | La Gaceta | 207 | 31/10/2013 |
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
8 | Reglamento de Ley | 64-98 | Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo | 05/10/1998 | La Gaceta | 190 | 09/10/1998 |
9 | Reglamento de Ley | 89-99 | Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua | 19/08/1999 | La Gaceta | 168 | 02/09/1999 |
10 | Reglamento de Ley | 129-2004 | Reglamento a la Ley General de Turismo | 19/11/2004 | La Gaceta | 227 | 22/11/2004 |
11 | Decreto Ejecutivo | 83-2009 | Reglamento a la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas | 16/10/2009 | La Gaceta | 204 | 28/10/2009 |
12 | Reglamento de Ley | 38-2014 | Reglamento de la Ley 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua | 17/07/2014 | La Gaceta | 142 | 30/07/2014 |
13 | Decreto Ejecutivo | 06-2015 | Reglamento de la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar | 25/02/2015 | La Gaceta | 47 | 10/03/2015 |
REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°. | Rango de Publicación | N°. de Norma | Título | Fecha de Aprobación | Medio de Publicación | N°. de Medio | Fecha de Publicación |
14 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent a Car) | 05/03/2001 | La Gaceta | 108 | 08/06/2001 |
15 | Reglamento Técnico | s/n | Reglamento de Creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico | 07/04/2003 | La Gaceta | 74 | 22/04/2003 |
Total de Normas Consolidadas: 15
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)
14/14
1/14
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), aprobada el 01 de julio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 de agosto de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 298
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES
Artículo 1 Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el “INTUR”. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo N°. 1-93 del 9 de enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto N°. 161 de fecha 14 de noviembre de 1979.
Artículo 2 El “INTUR” tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
Artículo 3 El domicilio legal del “INTUR” es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.
Artículo 4 Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.
Artículo 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.
Artículo 6 El “INTUR” ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:
1) Determinar y ejecutar la política turística nacional en coordinación con los programas económicos, sociales y ambientales del Gobierno.
2) Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de servicios turísticos.
3) Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.
4) Proporcionar servicios de orientación e información a los turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto internacional y delegaciones departamentales del “INTUR”.
5) Supervisar las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley.
6) Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas consideradas como de servicios de industria turísticas detalladas taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad a su categoría y calidad.
7) Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar las medidas que procedan.
8) Velar por la conservación de los lugares y potenciales turísticos, dándole participación a las autoridades respectivas.
9) Promover las actividades relacionadas con la industria turística, ya sea directamente o por intermedio de las municipalidades.
10) Estimular la construcción, ampliación y modernización de lugares de servicios turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la zona.
11) Simplificar los trámites de ingreso de turistas al territorio nacional, proponiendo a las autoridades respectivas las soluciones correspondientes.
12) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios como de industria turística, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
13) Involucrar a la industria turística en los proyectos del “INTUR”, para mejorar la calidad de los recursos humanos mediante capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del “INTUR” y las diferentes asociaciones turísticas.
14) Imponer sanciones y multas a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades turísticas, de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.
15) Mantener actualizado el inventario de los recursos y servicios turísticos.
16) Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la industria turística, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.
17) Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.
Para el cumplimiento de estas funciones, el “INTUR” podrá solicitar la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean nacionales o internacionales.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 7 Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente:
1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto N°. 161 del 14 de noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto N°. 1-93 del 9 de enero de 1993.
2) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.
3) Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.
4) Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.
5) El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.
6) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.
7) Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.
8) Los bienes muebles e inmuebles del “INTUR”, los cuales no podrán ser objeto de embargo.
9) Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.
Artículo 8 El “INTUR” está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9 La Dirección y Administración del INTUR estará a cargo de:
1) Un Consejo Directivo.
2) Dos Codirectores o Codirectoras.
3) Un Secretario General y demás funcionarios del INTUR.
Los funcionarios de mayor jerarquía del INTUR, serán una Codirectora o Codirector General y Administrativo y un Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores o Codirectoras, serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Será facultad de la Codirectora o Codirector General y Administrativo del INTUR, el nombramiento o remoción del Secretario General y demás funcionarios y empleados del INTUR.
Artículo 10 El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:
1) La Codirectora o Codirector General y Administrativo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.
2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3) El Ministro de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
4) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
5) El Ministro de Transporte e Infraestructura.
6) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
7) El Ministro de Salud.
8) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
9) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
10) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Sur.
11) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Norte.
12) Un representante por la Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua; un representante por la Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Industria Turística y un representante por la Cámara Nicaragüense de Microempresarios Turísticos, y tres (3) miembros más del sector privado nombrados por el Presidente de la República, para un total de seis (6) miembros.
13) Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.
En los casos de los numerales del 1 al 9, deberán los funcionarios señalados asistir a las reuniones del Consejo Directivo, pudiendo delegar a un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 12, del presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley.
Ninguno de los miembros del Consejo recibirá beneficio pecuniario distinto del salario en la institución que representa.
Artículo 11 Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.
Artículo 12 Atribuciones del Consejo Directivo
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:
1) Definir la política nacional en materia turística.
2) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
3) Establecer las diferentes modalidades de promoción y desarrollo del turismo.
4) Dictar las normas que regirán para las operaciones de las empresas y actividades turísticas.
5) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del “INTUR”.
6) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del “INTUR”.
7) Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados.
8) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
Artículo 13 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 14 Derogado.
Artículo 15 Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Codirector tendrá doble voto.
Artículo 16 El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Codirector del “INTUR” lo convoque.
Artículo 17 En caso de ausencia de la Codirectora o Codirector General y Administrativo, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la presencia del Codirector o Codirectora General y Administrativa o del Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR.
Artículo 18 Derogado.
Artículo 19 Corresponde a los Codirectores o Codirectoras del INTUR, las siguientes atribuciones:
1) Proponer al Presidente de la República los anteproyectos de ley sobre asuntos en el ramo turístico, previa aprobación del Consejo Directivo.
2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función de los objetivos del INTUR.
3) Delegar la representación del INTUR y otorgar poderes en caso necesario.
4) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales para el desarrollo del turismo.
5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
6) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del INTUR y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 20 Derogado.
Artículo 21 Derogado.
Artículo 22 El Secretario General del “INTUR”, tendrá a su cargo la coordinación entre los Codirectores y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del “INTUR”.
Artículo 23 En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:
1) Proponer al Codirector disposiciones de índole administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento del “INTUR”.
2) Ejercer las funciones de enlace entre el “INTUR” y los organismos nacionales, regionales e internacionales de turismo, conforme las indicaciones del Codirector del “INTUR”.
3) Desempeñar la función de Secretario del Consejo Directivo, sin derecho a ejercer su voto en cuanto a la toma de decisiones del Consejo.
Artículo 24 Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de “INTUR”, corresponde a un Auditor, nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 25 El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Codirector del “INTUR”, en su caso.
CAPÍTULO IV
DEL TURISTA
Artículo 26 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:
1) El nacional y el extranjero residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visite dentro de la República una localidad distinta a su domicilio.
2) El extranjero que con los mismos fines ingrese al país.
Artículo 27 Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.
Artículo 28 Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 29 Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:
1) Hoteles, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes.
2) Agencias y Operadoras de Viajes.
3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico.
4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo que preste servicio al turista.
5) Oficinas o Agencias de guías de turismo.
6) Restaurantes, cafeterías, bares, ranchos de diversión, centro nocturnos, casinos o salas de juegos y similares.
7) Centros de exhibición y venta de artesanías y toda obra de artes manuales.
8) Las demás empresas que el “INTUR” considere de naturaleza turística.
Artículo 30 Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al “INTUR” en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.
Artículo 31 Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el “INTUR”.
Artículo 32 Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.
Artículo 33 El “INTUR” fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.
Artículo 34 Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el “INTUR”, previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.
Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35 Las empresas de servicios como de industria turística, inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:
1) Ser incluidos en los directorios y guías que elabore el “INTUR”.
2) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
3) Participar en los programas de promoción coordinados por el “INTUR”.
4) Recibir del “INTUR”, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades estatales y municipales.
5) Recibir el apoyo que proceda por parte del “INTUR” para la obtención de créditos destinados a la instalación, ampliación y mejoras de servicios turísticos.
6) Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo el “INTUR”.
7) Participar en la formación de Distritos Industriales Turísticos que el Gobierno a través del INPYME, promueve como política de desarrollo de la pequeña, mediana y micro empresa.
Artículo 36 Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:
1) Cumplir con lo que dispone la presente Ley, su Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su funcionamiento.
2) Obtener y renovar anualmente la autorización del “INTUR”, para operar.
3) Colocar la lista de precios de los servicios a prestarse, reportados y registrados en el “INTUR”, en un lugar visible.
4) Efectuar su propaganda y publicidad en el marco ético y moral ajustado con la realidad de los servicios ofrecidos.
5) Conservar en buen estado y en condiciones óptimas de higiene las instalaciones que ocupare.
6) Proporcionar al “INTUR”, los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad turística.
7) Contar con un libro para la recepción de sugerencias o quejas, con el propósito de mejorar la calidad de los servicios.
8) Capacitar a sus trabajadores y empleados de forma directa o en coordinación con el “INTUR”, para mejorar su nivel técnico o profesional.
9) Recepcionar a los estudiantes de carreras a fines que estén cursando los dos últimos años, debidamente acreditados por la Universidad respectiva para la práctica en su profesión.
Las normas y procedimientos para la efectiva aplicación del párrafo anterior serán debidamente establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tomando en cuenta la participación del dueño del local, siempre y cuando este se sujete a lo indicado en la presente Ley y su Reglamento.
10) Garantizar la buena prestación del servicio en igualdad de condiciones al turista nacional y extranjero.
11) Propagandizar los valores nacionales (cultura, lenguas, bandera, Himno Nacional, recursos naturales, fronteras, raíces históricas, etc).
12) Cumplir con las demás obligaciones que le fijaren las leyes y reglamentos y que apliquen las autoridades competentes.
CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 37 El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del “INTUR” y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.
Artículo 38 En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.
Artículo 39 Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título - Licencia, sin el cual no podrá operar.
Artículo 40 La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título - Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:
1) Por solicitud expresa de la empresa de servicios turísticos cuando cese en sus operaciones.
2) Por resolución del “INTUR”, cuando se imponga como sanción, por violación a la presente Ley y su Reglamento.
3) Cuando a la empresa de servicios turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los permisos otorgados por otras autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los servicios.
CAPÍTULO VII
SANCIONES APLICABLES
Artículo 41 Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el “INTUR”, debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.
Artículo 42 El “INTUR” podrá imponer las siguientes sanciones:
1) Amonestación.
2) Multa menor.
3) Multa mayor, dependiendo de la gravedad de la infracción.
4) Suspensión temporal de su autorización para operar.
5) Cancelación definitiva de su autorización para operar.
Artículo 43 La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación será contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
ZONAS TURÍSTICAS
Artículo 44 Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.
Artículo 45 Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.
Artículo 46 Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el “INTUR” y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 47 Le corresponde al “INTUR” la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 48 Las facultades otorgadas al “INTUR”, son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.
Artículo 49 El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.
Artículo 50 Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.
CAPÍTULO IX
INGRESOS A FAVOR DEL “INTUR”
Artículo 51 Se establecen a favor del “INTUR”, las siguientes recaudaciones y tributos:
1) El pago anual por servicio de otorgamiento y renovación del Título - Licencia de funcionamiento que deben cubrir las empresas de servicios turísticos en sus diferentes categorías.
2) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.
3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de turistas, la cantidad de diez dólares (US$10.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.
4) El monto de tres dólares (US$ 3.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada pasajero que salga del país por vía aérea. Se exceptúa únicamente a las tripulaciones de las naves aéreas.
5) El tres por ciento (3%) de la facturación de las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley, el cual provendrá del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
6) El uno por ciento (1%) de la facturación de los boletos aéreos, el cual provendrá del seis (6%) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que se recauda en la actualidad.
Artículo 52 No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 53 Se faculta al “INTUR” para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al “INTUR” los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55 La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto N°. 161 del 14 de noviembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 20 de noviembre de ese mismo año; Decreto N°. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63, 9 de abril de 1991; Decreto N°. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 3 de junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto N°. 1-93 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 9 de enero de 1993.
Artículo 56 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009; 4. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N° 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de julio de 2010; 5. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; y 6. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
21/39
1/39
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, aprobada el 18 de mayo de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 21 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 306
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que la:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura nacional.
II
Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes, lagos, lagunas, ríos y cientos de kilómetros de playas exuberantes y casi desconocidas, que constituyen un potencial que amerita desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros países del mundo.
III
Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso sencillo, racional y rápido, para la creación de productos turísticos en el país, que estimulen el crecimiento económico de otros sectores.
IV
Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos del país.
V
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de la Industria Turística en Nicaragua.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Se declara al Turismo una industria de interés nacional.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen a la actividad turística.
Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior:
1) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán establecer una adecuada coordinación entre ellos, que permita el establecimiento de un proceso simple, racional y rápido para facilitar y agilizar el desarrollo de actividades turísticas en el país y el otorgamiento de los beneficios de esta Ley.
2) Los demás Ministerios de Estado, Entes Autónomos de dependencias estatales, que tengan relación permanente y coyuntural con la actividad turística nacional, prestarán la colaboración requerida y necesaria para respaldar al INTUR e impulsar dicho desarrollo.
3) El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán acuerdos y mecanismos que fomenten y apoyen la financiación y la inversión pública y privada necesaria para el desarrollo de la actividad turística.
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y CARÁCTER, DEFINICIONES
Artículo 3 Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos incentivos hayan sido aprobados por la Junta de Incentivos Turísticos y que son los siguientes:
1) Servicios de la Industria Hotelera, (Hoteles, Moteles, Apartahoteles, Condo-hoteles).
2) Inversiones en Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico sin afectar el medio ambiente, previa autorización de la autoridad correspondiente (MARENA), así como en sitios públicos de interés turístico y cultural; y en conjuntos de preservación histórica.
3) Transporte Aéreo.
4) Transporte Acuático (Marítimo, Fluvial y Lacustre).
5) Turismo Interno y Receptivo; y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.
6) Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
7) Inversiones en Filmación de Películas; y en eventos de beneficio para el Turismo.
8) Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos a turistas.
9) Inversiones en Infraestructura Turística y en Equipamientos Turísticos Conexos.
10) Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; Rescate de Industrias Tradicionales en peligro; Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile folklórico, e Impresos y Materiales de Promoción Turística.
11) Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector turístico, en todos los ámbitos de la actividad sectorial.
Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales bajo la presente Ley, las personas naturales o jurídicas, que inviertan directamente en el desarrollo de actividades turísticas, o que participen indirectamente financiando dichas actividades, estando las mismas situadas en Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.), que así se definen y determinen por el INTUR.
Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e instalaciones que son propiedad del Estado, en donde el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, tenga interés en desarrollar actividades turísticas de gran calidad, las empresas que estén dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar dichas instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a largo plazo.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes definiciones:
4.1 Actividad Turística en Servicios de la Industria Hotelera: La titularidad y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y visitantes para alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con otras actividades turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la categoría de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como sigue:
4.1.1 Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera que son de clase mayor y comprenden Hoteles, Condo-Hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido, y Moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR y según el Reglamento de Hospedería.
4.1.1.1 Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios, aprobadas por el INTUR para proporcionar servicios completos de alimentación y limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.2 Condo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.3 Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio, o grupo de edificios, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan servicios parciales para la limpieza pero no necesariamente de alimentación y que cumplan con los requisitos de Hospederías Mayores; y del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.4 Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share): Instalaciones, en edificios o grupos de edificios, sometidas a modalidades y régimen contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en distintos períodos del año. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.5 Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista viajero y turista, que se dediquen por su situación cercana a carreteras y por la proximidad del aparcamiento a las habitaciones, con servicio de limpieza pero no necesariamente de alimentación y que para los efectos de esta Ley cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.
4.1.2.1 Paradores de Nicaragua: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir aquellas instalaciones de alojamiento, de tamaño pequeño a mediano, con servicios completos de limpieza y alimentación, orientadas al turista viajero, que se distinguen como acogedoras y pintorescas, por sus modernas comodidades, excelente servicio, tarifas económicas, su cocina de calidad tanto internacional como de la tradición regional, y sobre todo por una total y excelente armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Paradores de Nicaragua, si cumplen con los requisitos del Reglamento de Hospedería.
4.1.2.2 Programa de Paradores de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Paradores, que podrán ser instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprenden inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas que apliquen a los Paradores de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR y según el Reglamento de Hospedería.
4.1.3 Hospederías Mínimas: Establecimiento de alojamiento de carácter pequeño y/o especializado, incluyendo Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes o Pensiones, Áreas de Acampar (Camping y Caravaning). Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de Hospedería.
4.1.3.1 Hostales Familiares: Establecimiento de alojamiento pequeños, en zonas rurales y/o urbanas, operados por un individuo o una familia, y con servicio de alimentación casera.
4.1.3.2 Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter económico.
4.1.3.3 Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en áreas turísticas y balnearios, con servicios parciales no necesariamente mínimos de alimentación y limpieza.
4.1.3.4 Casas de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter económico y familiar, en zonas urbanas, con o sin servicios de alimentación.
4.1.4 Áreas de Acampar (camping y caravaning): Sitios con instalaciones para acampar y/o para aparcar unidades de caravaning (vehículos automotores o de remolques que sirvan para alojamiento), que estén equipados con servicios de aseo, agua potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los viajeros. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Hospedería.
4.1.5 Reglamento de Hospedería: Documento formulado por el INTUR que determina las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes categorías y servicios de la industria hotelera cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:
1) Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los Condo-hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share) y Moteles para Turistas Viajeros;
2) Las instalaciones llamadas “Paradores de Nicaragua”;
3) Hospederías Mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes y Pensiones;
4) Áreas de Acampar (camping y caravaning).
4.2.1 Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): Sistema de áreas protegidas, manejado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), que incorpora más de setenta (70) lugares en las tres (3) Ecorregiones (del Pacífico, Central, Las Segovias y Caribe) de Nicaragua y que se clasifican en diez (10) categorías:
1) Reserva Biológica;
2) Parque Nacional;
3) Refugio de Vida Silvestre;
4) Reserva Natural;
5) Reserva de Recursos Genéticos;
6) Monumento Nacional;
7) Monumento Histórico;
8) Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos;
9) Reserva de Biosfera;
10) Reserva Forestal.
Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto en las categorías 1 y 3; y de actividades turísticas en las categorías 2, 4, 6, 8 y 9; no permiten turismo en las categorías 5 y 10.
4.2.1.1 Monumentos Nacionales y Monumentos Históricos: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas designadas como Monumentos Nacionales, por ejemplo el Archipiélago de Solentiname, tienen características naturales y culturales sobresalientes, bellezas escénicas de interés nacional e internacional, de gran valor por la excepcional rareza de sus características. Las áreas designadas como Monumentos Históricos, por ejemplo El Castillo de la Inmaculada Concepción, son destinadas a la protección y restauración de sitios reconocidos por su valor histórico, sitios arqueológicos y culturales de importancia nacional que están asociados con áreas naturales. Estos sitios incluyen ruinas y edificios históricos que se desean conservar.
4.2.1.2 Parques Nacionales: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas actualmente designadas como Parques Nacionales, por ejemplo Saslaya, Archipiélago de Zapatera y Volcán Masaya, son relativamente extensas y comprenden ecosistemas, hábitats, paisajes, bellezas escénicas y especiales de importancia nacional e internacional.
4.2.1.3 Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico: Aquellas otras áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de actividades turísticas, bajo las categorías “Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos” y “Reservas Biológicas”; y la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de “Reservas Biológicas” y “Refugios de Vida Silvestre”.
4.2.2 Sitios de Interés Turístico y Cultural: Áreas tales como parques municipales, museo, parques arqueológicos, vías públicas, u otros sitios públicos, no necesariamente designadas en el SINAP manejado por el MARENA o en otros registros mantenidos por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como el del Patrimonio Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por su interés turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta bajo los términos de esta Ley.
4.2.3 Conjuntos de Preservación Histórica: Espacios combinandos, propiedades privadas y/o públicas, ubicados en áreas urbanas u otras, que pueden o no integrarse a Monumentos Nacionales o Históricos, que pueden o no integrar Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, los cuales, por merecer preservarse en su conjunto, en el interés tanto cultural/histórico, como turístico, sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de esta Ley.
4.2.3.1 Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica: Documento formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta las condiciones bajo las cuales, inversiones y aportaciones para proyectos en los Conjuntos de Preservación Histórica, cualifican para los efectos de esta Ley.
4.3 Actividad Turística de Transporte Aéreo: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas hacía y/o dentro del territorio nacional y aquellas empresas que operan vuelos chárter y en cuyos destinos se encuentra la República de Nicaragua, siempre y cuando su contribución a la función turística sea evidente y certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
En el caso de empresas que brinden servicios en la actividad turística de transporte aéreo de pasajeros hacia el territorio nacional, pero no en la modalidad de chárter, deberán de establecer su sede de operaciones para la distribución de sus vuelos hacia otros destinos internacionales, dentro del territorio nacional.
4.4 Actividad Turística de Transporte Acuático: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates, veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como planchas de surfing y vela, eskís náuticos, equipos de buceo y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático y/o para los efectos de esta Ley.
4.5 Actividad de Turismo Interno y Receptivo y de Transporte Colectivo Turístico-Terrestre: Servicios proporcionados por empresas llamadas Operadoras de Viaje (Tour-Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y hacia los países que forman parte del Sistema de Integración Turística Centroamericana (SITCA); y cuya contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley.
4.6 Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones: La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares, “Mesones Turísticos”, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Calificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones. En el caso de casinos, éstos deberán estar situados única y exclusivamente en hoteles de cien (100) o más habitaciones.
4.6.1 Mesones de Nicaragua: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas instalaciones de servicios de alimentos y bebidas, que se distinguen como acogedores y pintorescos, por su cocina tradicional y/o regional de calidad, por la higiene y la limpieza que caracterizan su operación e instalaciones, excelente servicio, tarifas razonables, y también por su excelente armonización arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Mesones de Nicaragua del INTUR si cumplen con los requisitos específicos en cuanto a Mesones de Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
4.6.2 Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Mesones, que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que podrán ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas y criterios que conciernan a los Mesones de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
4.6.3 Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones: Documento formulado por el INTUR que dicta las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes actividades turísticas en servicio de alimentos, bebidas y diversiones cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Mesones de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:
1) Restaurantes con o sin Bares.
2) Las instalaciones llamadas “Mesones de Nicaragua”.
3) Discotecas y Clubes Nocturnos.
4) Casinos, Instalaciones de Hipódromos y Otras para Carreras con Sistema de Apuestas, y otros juegos de Azar.
4.7.1 Filmación de Películas de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la filmación de películas de largo metraje, orientadas al mercado internacional y que sean transmitidas al exterior, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
4.7.2 Eventos Artísticos, Deportivos y otros de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos, deportivos y otros orientados al mercado internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
Se incluyen también aquí la organización de seminarios, convenciones y congresos de cualquier naturaleza, de carácter nacional e internacional.
4.8 Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos Terrestres, Aéreos y Acuáticos: Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que poseen o desean adquirir una flota con un mínimo de quince (15) vehículos terrestres nuevos, pudiendo éstos ser, únicamente: Automóviles tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla y autobuses con capacidad mínima de veinticinco (25) pasajeros. En el caso de alquiler de motos de dos (2) o cuatro (4) ruedas y carros playeros de velas, la adquisición mínima deberá ser de diez (10) unidades nuevas. Para obtener este beneficio, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y autorizados por la Junta de Incentivos Turísticos (JIT).
En el caso de vehículos acuáticos, un mínimo de un (1) bote o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis (6) vehículos.
En el caso de vehículos aéreos, arrendamiento de aeromotos y parapentes, siempre y cuando representen una adquisición de al menos cinco (5) unidades.
Todos estos vehículos deberán ser exclusivamente arrendados al público por períodos determinados.
4.9 Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos: La titularidad y/o la administración de instalaciones que proporcionen servicios a turistas y a visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades o inversiones turísticas enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley, pero que sin embargo, en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.1, deben estar relacionadas con las mismas, y en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.2, pueden o no hacerlo, con autorización y certificación de la Junta de Incentivos Turísticos, y para los efectos de esta Ley.
Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen: obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras relacionadas con un proyecto turístico aprobado por el INTUR bajo esta Ley, tales como aeropuertos, muelles, accesos, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa; centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones como campos de golf, canchas de tenis y para otros deportes turísticos como el tiro al blanco, el aeromodelismo, hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; parques temáticos, acuarios y marinas; parques ecológicos, botánicos, y parques e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos, y cualesquiera otras que determine el INTUR.
4.9.1 Obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras que se encuentren relacionadas con actividades turísticas aprobadas por el INTUR bajo esta Ley:
Tales como aeropuertos y muelles, desarrollo de infraestructura de acceso como carreteras, puentes y caminos de todo tiempo, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa.
4.9.2 Actividades turísticas conexas: Centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones que formen parte de complejos turísticos, como campos de golf, canchas de tenis y otros deportes turísticos como el tiro al blanco, campos o estadios deportivos con proyección nacional e internacional, coliseos de juegos de gallos, coliseos para espectáculos taurinos, el aeromodelismo y polo; hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; marinas, parques temáticos y acuarios; parques ecológicos y botánicos e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales; instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos (introducir requisito de certificación al turismo).
4.10.1 Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración y fabricación de artesanías individuales, a la producción artesanal, y al comercio de venta y reventa de objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas, muebles artesanales, sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y artes populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún elaborados artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera. Las artesanías se consideran estrechamente relacionadas y de importancia para el turismo, y por esta razón del INTUR se propone incentivar la fabricación, producción y comercio de las mismas. Para el propósito de esta Ley, artesanías nicaragüenses son todas aquellas artesanías, objetos artesanales, y productos de las artes populares tradicionales como cerámica, pintura y escultura, que son hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y se distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes Plásticas o “Bellas Artes”.
4.10.2 Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se considera, igualmente a las artesanías, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, y que por estar en peligro de desaparición, el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como de la artesanía de herrería colonial y de la restauración profesional de obras precolombinas y/o del arte colonial.
4.10.3 Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile Folklórico: Actividad por parte de artistas y asociados de artistas populares de la música típica y del baile folklórico, que se considera igualmente relacionada y de importancia para el turismo, y que el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en impulsar y promover en todo el territorio nacional.
4.10.4 Impresos y Materiales de Promoción Turística: Todo tipo de impresos, libros, mapas y guías, postales, fotografías, afiches, y otros materiales videográficos y acústicos (cintas, casettes, discos compactos, etc.), producidos y distribuidos gratuitamente o para la venta, con el propósito de promover el turismo.
4.10.5 Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales, Registro de Música Típica y del Baile Folklórico: Registro Doble, o en dos (2) partes, que mantiene el INC de todos los artesanos y artistas de la música y del baile, y agrupaciones individuales o jurídicas de este género, incluyendo aquellas personas que se dediquen a dichas Industrias Tradicionales. Para entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar que se dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal que les corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y Artistas de la Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte el INC mantendrá al día y actualizará el Registro continuamente o al menos anualmente para los efectos de cualificar a los beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas o empresas que se dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el Registro de Inversiones que mantiene el INTUR.
4.11.1 Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6) regiones del territorio nacional identificadas por su potencial de desarrollo turístico en el estudio extensivo completado para el Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de base programática para establecer la presente política de desarrollo turístico nacional.
4.11.2 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.): Zonas de particular interés turístico que forman parte de las seis (6) Regiones Turísticas de Nicaragua, y que son así designadas por el INTUR con el propósito de guiar y planificar el desarrollo en estas zonas de máxima prioridad para el desarrollo turístico nacional, a través de Planes Maestros de uso de terreno e infraestructura, y de guías generales y/o específicas para facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas. El INTUR reconoce cuatro tipos distintos de (Z.E.P.D.T.):
1) Zonas de Interés Nacional Estratégico para el Turismo, que son aquellas que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.
2) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Urbano/Cultural/Histórico, con Planes Maestros siendo formulado por el INTUR con la participación del INC y de los Municipios interesados.
3) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Ambiental/Natural/Ecológico, con Planes Maestros siendo formulados por el INTUR con la participación del MARENA y de los Municipios interesados.
4) Zonas Especiales de Interés Turístico de Carácter Puntual, que son áreas pequeñas que sin requerir la elaboración de un Plan Maestro, ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.
4.12 Concesiones Turísticas: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, al sector privado para desarrollar y/u operar instalaciones y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas que son propiedades del Estado o del INTUR.
4.13 Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de incentivos que se refiere esta Ley.
4.14 Derechos e Impuestos: Bajo “Derechos” se entiende normalmente el Derecho Arancelario de Importación (D.A.I.), y el Arancel Temporal de Protección (A.T.P.); bajo “impuestos” se entiende normalmente el Impuesto Específico de Consumo (I.E.C.) y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
4.15 Junta de Incentivos Turísticos: Créase la Junta de Incentivos Turísticos, en adelante “La Junta”, cuyo propósito es analizar y decidir si los proyectos de inversiones turística presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense de Turismo, pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
La Junta, estará integrada por el titular o su delegado de las siguientes instituciones:
a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), quien la presidirá.
b) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)
c) La Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República o un delegado de la Presidencia de la República.
d) La Dirección General de Ingresos (DGI).
e) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
f) El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
g) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
h) El Presidente de la Comisión de Turismo o un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, designado por él.
i) Del Sector Turístico:
1. Un representante de CANATUR.
2. Un representante de CANTUR.
3. Un representante de CANIMET.
En el caso de los miembros relacionados con el inciso (i) de la presente Ley, tendrán voz pero no tendrán derecho a voto.
Ningún miembro de esta Junta recibirá dieta o emolumento de tipo alguno por el ejercicio de esta función.
Las sesiones de la Junta en cuanto a la aprobación de los incentivos a la industria turística, deberán ser públicas y de libre acceso a los interesados.
4.16 Definición del Turismo/Turista; Criterio de la “Función Turística”; y en cuanto a “Carácter” y/o “Vínculo Turístico” en la Ley: Cuando en la Ley se establecen condiciones y criterios de calificación de actividades y/o sobre la elegibilidad de los solicitantes para los beneficios previstos en virtud de la “Contribución a la Función Turística”, del “carácter y vínculo primordial con el turismo”, “de interés turístico”, “de beneficio para el turismo”, o en cuanto a actividades calificadas como “servicios a turistas”, “arrendamiento de vehículos a turistas”, etc., se deberá siempre justificar dichas condiciones con referencia a los conceptos, definiciones y aclaraciones siguientes:
El Turismo es un sector de actividades, tanto de la economía nacional como a nivel regional y global, que agrupa facilidades y servicios orientados y destinados a los turistas.
Un “Turista” se define generalmente, según organismos tales como la Organización Mundial del Turismo, como una persona extranjera o no residente que viene de afuera e ingresa al territorio nacional y se queda más de veinticuatro (24) horas en el país, siendo el que permanece por menos tiempo, un “transeúnte”.
Conforme al Artículo 26 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, se respeta dicha definición internacional. Para el propósito de las disposiciones de la presente Ley, que aplican al transporte turístico en el territorio nacional y a servicios a turistas, se considera además como turista, aquel visitante extranjero o viajero nacional que se desplaza de un lugar a otro lugar que no es el de su domicilio, y sin necesidad de pernoctar o quedarse por un período superior a veinticuatro (24) horas en dicho lugar, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones. Las presentes definiciones son determinantes para evidenciar la aplicación de los criterios mencionados en la presente Ley para el otorgamiento de sus beneficios.
4.17 PYME Turística: Empresa Turística, propiedad de personas naturales o jurídicas, que deciden desarrollar proyectos de inversión que califican en alguna de las siguientes categorías:
a. Servicios de la Industria Hotelera, género de hospederías mínimas, numeral 4.1.3, artículo 4 de la Ley 306;
b. Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones (se exceptúan los Casinos y Salas de Juegos), numeral 4.6, artículo 4 la Ley 306, y
c. Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses, numeral 4.10.1, artículo 4 de la Ley; y cuya operación se enmarque dentro de los siguientes parámetros de calificación: a. Contar con un mínimo de cinco (5) empleados y un máximo de treinta (30); y b. Obtener ventas brutas anuales con un mínimo de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) y un máximo de ciento cincuenta mil dólares (US$ 150,000.00), o su equivalente en moneda nacional.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
Artículo 5 Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:
5.1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:
Quinientos mil dólares (US$ 500,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión califica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y ochenta mil dólares (US$ 80,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce a cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones;
b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.
5.1.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.1.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de enseres, muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.1.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.
5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda nacional:
Cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es).
5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.2.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aplicable a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) y del Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.
5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto.
5.3. A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:
5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR
5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo.
5.3.3 Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.
5.3.4 Combustible de aviación de cualquier clase.
5.3.5 Materiales y equipos de informática y telecomunicación.
5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.
5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del Transporte Acuático:
5.4.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.
5.4.2 Exoneración por una sola vez, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte acuático (tales como planchas de surf y vela, eskís y equipos de buceo).
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.
5.5.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.
5.5.3 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.
5.5.4 Derogado.
5.6. A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones, cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno, sea de cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua, y de treinta mil dólares (US$ 30.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40%, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.
En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentran establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones.
b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.
5.6.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.6.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.6.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los servicios de diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera.
5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto
5.7. A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos.
5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento.
5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re- exportados al terminar la actividad.
5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos.
5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.
5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR.
5.8.1 Derogado.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente y certificada por el INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional en el resto de la República. Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (Arto. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Arto. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas, diversiones (Arto. 5.6 supra), dicha inversión mínima de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la inversión.
5.9.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.9.3 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aplicable a los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto esta situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.
5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.
5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folklórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística:
5.10.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización conjunta del INTUR.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.
Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.
La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de trescientos dólares (US$ 300.00), o su equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.
5.10.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aplicable a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR.
5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6 El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar “Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico” (Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Artículo 4 de esta Ley, previa aprobación de la Junta de Incentivos Turísticos.
Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.
Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas por el INTUR de acuerdo a guías y planes maestros formulados en concertación con el INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano/cultural/histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural/ecológico.
Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.
Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:
6.1 Derogado.
6.2 Derogado.
6.3 El INTUR deberá garantizar a las PYMES turísticas el establecimiento de un proceso de análisis y evaluación de sus proyectos de carácter simplificado, brindándoles además la asistencia de técnicos que les guíen y asesoren en la elaboración de los mismos.
CAPÍTULO IV
CONCESIONES DEL ESTADO
Artículo 7 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes; así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T. del INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.
Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio del Consejo Directivo del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.
Artículo 9 La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.
Artículo 10 Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo.
2) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
3) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
4) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.
5) La experiencia del solicitante en proyectos similares.
El INTUR, en conjunto con el otro Ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá(n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la(s) instalación(es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.
Artículo 11 El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
Artículo 12 A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.
CAPÍTULO V
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSIÓN TURÍSTICA
Derogado.
Artículo 13 Derogado.
Artículo 14 Derogado.
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE INVERSIONES
Artículo 15 Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.
Artículo 16 Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:
1) Un formulario de inscripción con la debida información general del proyecto que da razón a la solicitud.
2) Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto al solicitante.
3) La documentación completa del proyecto.
16.1 El formulario, sellado y numerado, será comprado en el INTUR, a un costo de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda nacional. Este formulario, a someterse en original y seis (6) copias como primera parte de la solicitud, contendrá la siguiente información general:
1) Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte, número del Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono y fax de la persona solicitante en Nicaragua. En el caso de una persona jurídica, se indicarán la razón social, el país de la constitución de la empresa y los datos de inscripción en el Registro Público de su país de origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los nombres, domicilio, teléfono y fax de su representante legal en Nicaragua.
2) Nombre y ubicación municipal del proyecto.
3) Monto de la inversión.
4) Número de empleos que proyecta generar.
5) Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman parte de la solicitud.
16.2 Los documentos de identificación personal y certificaciones a someterse, en original y dos (2) copias, con respecto al solicitante son las siguientes:
1) Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
2) Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito en el Registro Público competente, y certificación librada por el Secretario de la Junta Directiva en la que consten la vigencia y el nombre de sus directores.
16.3 La solicitud contendrá los siguientes documentos, en original y seis (6) copias, con respecto al proyecto:
1) Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se propone realizar, incluyendo un plan de situación y otros planos que requiera y amerite el proyecto, tales como plano de mensura, plano de levantamiento topográfico de la propiedad y calendario y fases de realización.
2) Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como mínimo el período de los últimos diez (10) años, según el Registro de la Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante no sea(n) la(s) misma(s) que el(los) titular(es) de la propiedad, será necesario como mínimo la presentación de un poder general judicial.
3) Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo sometida al municipio correspondiente para la actividad propuesta del proyecto, o del documento de aprobación en el caso de que ha sido emitido.
4) Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A.), que servirá para la determinación por MARENA y según el caso, de requerir o no una Declaración del Impacto Ambiental (D.I.A.) completa y final, como requerimiento para la tramitación del proyecto.
5) Costo del Proyecto, y datos y/o evidencia relevantes a la financiación del mismo, incluso concernientes a las fuentes de financiación. En caso de tratarse de un proyecto turístico con una inversión mayor de doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, la solicitud deberá contener el estudio de viabilidad económica del proyecto.
6) Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad turística propuesta, asistirá a INTUR para evaluar la solicitud en todos sus méritos.
Artículo 17 Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendarios, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto por las respectivas entidades reguladoras.
Artículo 18 El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas por las entidades consultadas y remitirá los dictámenes elaborados por las Direcciones correspondientes a la Junta de Incentivos Turísticos, la cual aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.
El término anteriormente señalado, será interrumpido en cada oportunidad en que INTUR comunique y solicite del interesado la rectificación, revisión y/o ampliación de toda o parte de la documentación presentada.
Artículo 19 El INTUR, una vez aprobado el proyecto por la Junta de Incentivos Turísticos, procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta Ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 20 Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:
1) Invertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley.
2) Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas en la solicitud del Proyecto, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción por el INTUR en el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este plazo.
3) Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas.
4) Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias del INTUR, y las del INC y el MARENA cuando sean aplicables.
5) Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del INTUR y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6) Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al seis por mil (0.006) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional y deberá permanecer vigente hasta que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación.
7) Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización de las autoridades nacionales competentes.
8) Capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses.
9) Toda persona que se acoja a la presente Ley, estará obligada a:
Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, si las partes lo acuerdan, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la República de Nicaragua.
10) Las personas jurídicas o naturales que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal. No se aceptarán ni tramitarán solicitudes de exoneración por compras realizadas en el mercado informal.
Artículo 21 Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación de los términos generales del proyecto por parte de la Junta de Incentivos Turísticos, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, a ser suscrito entre el INTUR y el representante legal o propietario del proyecto de inversión aprobado.
Se exceptúan de la obligación de suscribir este Contrato aquellas personas que aplican y obtengan los beneficios establecidos en los numerales 5.2.1, párrafo segundo, 5.4.2 y 5.4.3.
Artículo 22 El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo estos los siguientes:
1) Reglamento de Hospederías, incluye programa y Reglamento de Paradores.
2) Reglamento de Conjunto de Preservación Histórica a elaborar en consenso con el INC.
3) Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye programa y reglamento de Mesones, Casinos a elaborar en consenso con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4) Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y de Baile Folklórico en consenso con el INC.
5) Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye programa de las zonas de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
6) Reglamento de Concesiones.
7) Derogado.
8) Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y de procedimiento para inscripciones en el Registro de Inversiones Turísticas.
9) Registro de Inversiones Turísticas y modelo de Contrato Turístico de Inversión y Promoción.
CAPÍTULO VIII
DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 23 Créase el Fondo de Desarrollo Turístico, en adelante EL FONDO, como una entidad técnica-financiera, de carácter colegiada, desconcentrada y económicamente autosuficiente, y cuyo objetivo será el de dirigir las políticas de fomento e inversión del sector de las PYMES Turísticas. EL FONDO, estará integrado por:
1. El Codirector del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo preside,
2. El Presidente de CANIMET, o su delegado con capacidad de decisión,
3. El Presidente de CANTUR, o su delegado con capacidad de decisión,
4. El Director del INPYME, o su delegado con capacidad de decisión,
5. El Director de DIPYME, o su delegado con capacidad de decisión.
Artículo 24 El FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Gestionar y obtener recursos financieros con organismos nacionales o internacionales para fomentar la inversión turística en el sector de las MIPYMES.
b) Asesorar técnica y financieramente a las MIPYMES del sector turístico en la formulación de proyectos de inversión.
c) Revisar, aprobar o denegar las solicitudes de financiamiento de proyectos de inversión de las MIPYMES turísticas.
d) Elaborar las normativas de funcionamiento y políticas crediticias.
e) Las demás establecidas reglamentariamente.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 25 En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.
Artículo 26 Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que establece la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.
Artículo 27 Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28 Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos. Los Micros, Pequeños y Medianos negocios de la Industria Turística, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo de INTUR, no harán pagos directos ni indirectos al Ministerio de Salud (MINSA) y a la Policía Nacional (PN), sin perjuicio de solicitar obligatoriamente los permisos correspondientes de conformidad a la Ley de la materia, respectivamente
Artículo 29 El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción turística.
Artículo 30 Transitorio
Quedan válidas las autorizaciones a las personas naturales o jurídicas acogidas al Decreto Nº. 520, y que han iniciado la construcción de la actividad turística propuesta dentro del término previsto y concedido. Aquellas personas que no han iniciado la construcción a la fecha de promulgación de la presente Ley tendrán tres (3) meses a partir de dicha fecha para iniciar la construcción de la actividad propuesta y beneficiar de los incentivos del Decreto Nº. 520. Si no han empezado la construcción, deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto Nº. 520 que han empezado la operación a la fecha de promulgación de la presente Ley y que desean realizar inversiones adicionales para una ampliación de sus instalaciones y servicios, podrán también acogerse a los incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con las condiciones de la misma y sus Reglamentos. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
Artículo 31 La presente Ley deroga en lo que se refiere a Hoteles y Centros de Diversiones, el Decreto Nº. 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Artículo 32 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 33 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004; 3. Ley N°. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005; 4. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Ley N°. 575, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 2 de agosto de 2006; 6. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 7. Fe de Erratas s/n, "Fe de Errata de la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 12 de junio de 2013; 8. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 9. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; y 10. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 495, Ley General de Turismo
21/32
1/32
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, aprobada el 02 de julio de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 495
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la industria turística mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participación de los sectores públicos y privados.
La industria turística se declara de interés nacional. Es una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo 2 Se reafirma, por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como la máxima autoridad y órgano Rector (INTUR), creado por Ley N°. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11/08/98.
Artículo 3 Las actividades de los sectores públicos y privados dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de singular belleza escénica, valor histórico o cultural, serán reguladas por el INTUR.
Artículo 4 Las instituciones públicas u organismos privados relacionados con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5 A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción dentro y fuera del país. Para tales fines, el Instituto Nicaragüense de Turismo diseñará, en un plazo no mayor de dos años, una estrategia de promoción y mercado tanto nacional como internacional, para crear, fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turístico atractivo y seguro.
Artículo 6 Las diferentes instituciones y entes de la administración pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Instituto Nicaragüense de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 7 La presente Ley, se estructura bajo los siguientes fundamentos:
a. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y pública en el área turística.
b. Fortalecer el rol del órgano rector del turismo.
c. Garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de conformidad a los servicios prestados.
d. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales.
e. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en el sector de la industria turística.
f. Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios.
g. Fomentar la creación y difusión de nuevos productos turísticos.
h. Crear condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo interno y receptivo.
i. Vincular la industria turística con los demás sectores de la economía nacional.
Artículo 8 Nicaragua identifica el conjunto de sus actividades turísticas presentes y futuras, así como su potencial y su desarrollo integral, mediante una simbología emblemática y distintiva denominada Marca Turística Nacional, registrada y amparada por las leyes de la República. Esta marca tiene dimensión Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla.
Artículo 9 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.
CD: Consejo Directivo.
Ley N°. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Ley N°. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
Junta: Junta de Incentivos Turísticos
PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
Z.E.P.D.T.: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
CITUR: Consejo Interuniversitario de Turismo.
RNT: Registro Nacional de Turismo.
LA COMISIÓN: Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 10 Son factores básicos de la industria turística:
a) La iniciativa privada es base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del turismo a nivel nacional e internacional.
b) La participación de los Gobiernos Regionales Autónomos (RACCN - RACCS) y municipales, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión turística.
c) El estímulo del desarrollo de la industria turística a través del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada satisfacción de las actividades turísticas.
d) El proceso de identidad e integración nacional con participación y beneficio de las comunidades.
e) La conservación del medio ambiente saludable, de los recursos naturales y del patrimonio histórico - cultural.
f) La integración regional, a través de la participación en el Consejo Centroamericano de Turismo (C.C.T.) u otras instancias regionales e internacionales.
Artículo 11 Son objetivos esenciales del Estado en relación al turismo, los siguientes:
a) El Estado en su rol de facilitador, deberá potenciar su actividad turística mediante el fomento de un producto competitivo.
b) Promover el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales y administrar y proteger los sitios arqueológicos, históricos, las reservas naturales y parques nacionales.
c) Fomentar la conciencia y cultura turística nacional.
d) Garantizar el cumplimiento de la Ley de Autonomía en el caso de la RACCN y la RACCS y la coordinación de las instituciones del Poder Ejecutivo con los gobiernos municipales para el cumplimiento de la Política Nacional de Turismo y sus prioridades.
e) Promover internacionalmente el país y sus atractivos en conjunto con el sector privado turístico.
f) Promover la capacitación técnica y profesional en el sector turístico.
g) Divulgar a nivel nacional e internacional, la condición de seguridad existente en nuestro país, ofreciendo seguridad al turista nacional y extranjero.
CAPÍTULO II
DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO
Artículo 12 El desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 13 Las autoridades públicas nacionales, regionales (RACCN - RACCS) y de los municipios, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos, líquidos y aquellos no reciclables.
Artículo 14 Créase el Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, el cual estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragüense de Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, INIFOM, AMUNIC, MARENA, MINSA, Policía Nacional y el sector privado. Este Consejo, se declarará en sesión permanente y propondrá medidas para la conservación, limpieza y ornato de todo el territorio nacional, sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las alcaldías municipales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones legales para su funcionamiento, así como las sanciones administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de otras de orden civil y penal.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INTUR
Sección 1 De la estructura, funcionamiento y atribuciones del Órgano Rector
Artículo 15 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística, el INTUR es el encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción del país como destino turístico.
El INTUR, es un órgano bajo la rectoría del Poder Ejecutivo y funciona bajo el régimen descentralizado, siendo una entidad autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Artículo 16 De las atribuciones Generales del INTUR. Además de las atribuciones contempladas en el Artículo 6 de la Ley N°. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las siguientes:
1. Incidir en la inversión pública y privada relacionada con las políticas y proyectos necesarios para el desarrollo de la industria turística.
2. Promover la inversión turística, destinada a la captación de inversionistas nacionales o extranjeros.
3. Verificar el seguimiento y control de la ejecución de actividades y proyectos.
4. Normar las actividades de los prestadores de servicios.
Artículo 17 De las funciones del INTUR. Además de las funciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad con la presente Ley, son funciones del INTUR las siguientes:
a) Coordinar los planes de turismo con los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales en el marco de implementación de la política nacional de turismo.
b) Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos generales o particulares requeridos.
c) Proponer al Poder Ejecutivo los planes en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de proyectos.
d) Diseñar e impulsar programas para garantizar la calidad de los servicios.
e) Conservar y actualizar, en conjunto con las autoridades de los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, el inventario del patrimonio turístico nacional.
f) Brindar asesoría técnica a los prestadores de los servicios turísticos en el marco de las posibilidades técnicas y financieras del INTUR.
g) Organizar, promover y coordinar ferias, espectáculos, congresos, convenciones, actividades deportivas, culturales, folclóricos.
h) Promover la elaboración de propaganda y publicidad en materia de turismo a nivel nacional e internacional.
i) Emitir opinión en aquellos casos en donde esté prevista la concurrencia de inversión nacional o extranjera para ejecución de proyectos de desarrollo turístico y conexo.
j) Establecer coordinación mediante convenios con las autoridades competentes, para la realización de actividades, dirigidas a fomentar, regular, controlar y proteger el turismo.
k) Promover la celebración de convenios e intervenir en la formulación de aquellos para los cuales el Poder Ejecutivo se proponga suscribir con otros Estados, organizaciones internacionales y entidades públicas o privadas.
l) Otorgar concesiones en propiedades del Estado o en aquellas bajo su administración, con las excepciones contenidas en el Artículo 11, inciso b, de la presente Ley.
m) Aplicar el régimen administrativo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
n) Recepcionar, tramitar y resolver quejas o denuncias interpuestas por los usuarios de los servicios turísticos.
o) Conocer y resolver recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra sus resoluciones.
p) Celebrar contratos y convenios con entidades del sector público y privado, gobiernos regionales (RACCN –RACCS) y municipales.
q) Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley y demás leyes, reglamentos, normativas y disposiciones vinculadas con la industria turística.
Artículo 18 Del Consejo Directivo del INTUR: Reformas, Artículo 10 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, el cual se leerá así: "Artículo 10.- El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:
1. El Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
4. El Ministro de Transporte e Infraestructura.
5. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
6. El Ministro de Salud.
7. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
8. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
9. Un Representante de la RACCS.
10. Un Representante de la RACCN.
11. Un representante por CANATUR; un representante por CANTUR y un representante por CANIMET, y tres (3) más del sector privado, para un total de seis (6) miembros.
12. Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.
En los casos de los numerales del 1 al 8, deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo, el Ministro, el Codirector o Codirectora, el Director o un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 11, del presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley; tampoco recibirán dietas o emolumento alguno, ningún miembro de este Consejo.
Artículo 19 Los miembros del Consejo Directivo, representantes de las entidades del sector público, serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 20 Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la República los nuevos representantes del Sector Privado.
Sección 2 Del Patrimonio, Régimen Financiero e Ingresos a favor del INTUR
Artículo 21 Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:
a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.
b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del Título-Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la industria turística.
c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalación de servicios.
d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
e) El monto de diez (US$ 10.00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.
f) El monto de cinco dólares (US$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.
g) El monto de diez dólares (US$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.
h) El monto de quince dólares (US$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.
i) El monto de tres dólares (US$ 3.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los US$ 32.00 Dólares por derechos aeroportuarios.
Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales f), g) y h), las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses de transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los ciudadanos de los países con los que se tiene tratados o acuerdos de libre movilidad migratoria, y los portadores de pasaportes diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.
j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del 15% del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), recaudado de este sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.
k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15% del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), recaudado de conformidad a la Ley de la materia.
l) El monto de cincuenta (US$ 0.50) centavos dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría “D”.
m) El monto del dos (2%) por ciento por cada noche de habitación de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30 dólares.
n) El monto de cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua.
Los incisos J y K, serán aplicables seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Ingresos y el Instituto Nicaragüense de Turismo, desarrollarán las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudación y dirigir los recursos establecidos en este artículo. El INTUR deberá rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año.
Artículo 22 Se faculta, por mandato de la presente Ley, al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, a emitir los reglamentos necesarios para la correcta dirección y funcionamiento del turismo, así como realizar las reformas y ajustes monetarios, referentes a tarifas, multas o montos de forma periódica.
Artículo 23 El patrimonio constituido por todos los bienes muebles, inmuebles, valores monetarios, títulos valores, cuentas u otros activos financieros del INTUR, son inembargables. Sus actividades administrativas, financieras y operativas están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, gravámenes, contribuciones fiscales, tanto nacionales como municipales; ya sea por disposiciones legales presentes o futuras.
Artículo 24 Los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR, establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección 1 Del Plan Nacional de Desarrollo Turístico
Artículo 25 Se considera de interés público prioritario, la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, en adelante el PNDT, cuyo objeto será fijar los principios normativos fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo, así como asegurar la congruencia con los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planificación, programación, presupuesto y evaluación de las actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 26 Para efectos de elaboración del PNDT, el INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, está facultado para:
a) Elaborar el PNDT especificando objetivos, prioridades y políticas del sector, tomando en cuenta las recomendaciones emanadas del sector privado.
b) Suscribir acuerdos de cooperación y/o colaboración con entidades públicas o privadas para la realización de programas y acciones específicas relacionadas con el espíritu de esta Ley.
c) Proponer al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Servicios Aduanero, se establezcan notorias y urgentes facilidades migratorias y aduaneras a efectos de aumentar el ingreso de turistas al país.
d) Promover ante el Poder Ejecutivo, acuerdos y bases de colaboración con otras entidades con los Gobiernos Regionales (RACCN - RACCS) y municipales.
Artículo 27 El PNDT y sus adecuaciones serán divulgadas por cualquier medio de comunicación, previa aprobación por el Consejo Directivo.
Artículo 28 El PNDT será de orientación para la inversión pública del Gobierno Central, en consenso con los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, con el propósito de fomentar y promover la inversión en el sector privado.
Sección 2 De las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
Artículo 29 Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del INTUR, declarar las Z.E.P.D.T. Las Z.E.P.D.T. declaradas de interés turístico, se ajustarán a lo dispuesto en el PNDT y Reglamento de las Z.E.P.D.T.
Artículo 30 A los efectos de su delimitación, se entenderá por Z.E.P.D.T., aquellas extensiones de terrenos con potencial de recursos turísticos y a los cuales se debe brindar especial atención y protección en pro de su desarrollo; son áreas con características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa en el desarrollo de la actividad turística. El establecimiento de las Z.E.P.D.T. se efectuará de conformidad a lo establecido en su Reglamento.
Artículo 31 El INTUR impulsará gestiones y coordinaciones ante los organismos públicos competentes, en especial con MARENA y las autoridades Regionales (RACCN - RACCS) y municipales, a fin de dotar a las Z.E.P.D.T. de la infraestructura y equipamientos necesarios para su mejor aprovechamiento.
Artículo 32 El INTUR podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administración del Estado, bajo un régimen de concesión de conformidad con la Ley de la materia, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas zonas, de servicios e instalaciones su mejor aprovechamiento. Los terrenos otorgados en concesión u otra forma de administración se destinarán, de manera exclusiva, al desarrollo de las actividades turísticas.
Previo al otorgamiento de la concesión, deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El régimen de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo.
b) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
c) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
d) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.
e) Preferiblemente, la experiencia del solicitante en proyectos similares.
El INTUR, en conjunto con el otro ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la(s) instalación(es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.
El concesionario, y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la perdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Sección Única De la Descentralización y Actividad Turística en las Regiones Autónomas y Municipales
Artículo 33 El INTUR coordinará con los gobiernos regionales del Caribe Norte y del Caribe Sur (RACCN-RACCS) y los gobiernos municipales, el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de descentralización en materia turística.
Artículo 34 El INTUR fomentará y celebrará convenios y/o acuerdos necesarios para la armonía de los intereses locales con los nacionales en coordinación con los gobiernos regionales, (RACCN - RACCS) y municipales para lo siguiente:
a) Elaborar y ejecutar programas locales de desarrollo turístico.
b) Crear medios de apoyo y fomento a la inversión turística, tanto en la Z.E.P.D.T., como en las regiones y municipios.
c) Impulsar y coordinar las obras y servicios públicos indispensables para la adecuada atención al turista nacional y extranjero, así como también el desarrollo urbano propio de esa localidad.
d) En lo general, promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del turismo de manera armónica en observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley.
e) El INTUR promoverá instancias de coordinación turísticas departamentales o municipales, con el propósito de involucrar a todos los actores en el desarrollo turístico local.
Artículo 35 Los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, ejercerán sus atribuciones en materia turística, de manera coordinada, armónica y procurando observar las directrices del PNDT.
Artículo 36 El INTUR, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá descentralizar funciones relacionadas únicamente con actividades de supervisión, planificación y calificación vinculadas con la actividad turística, las cuales estarán bajo el control directo de éste. Por reglamento se regulará esta facultad.
Artículo 37 Los Gobiernos Regionales (RACCN - RACCS) y municipales en lo competente a su ámbito territorial y dentro de un marco de cooperación y coordinación con INTUR, incluirán dentro de sus funciones las siguientes:
a) Crear las estructuras o unidades administrativas destinadas para atender el sector turístico en la circunscripción regional o municipal correspondiente.
b) Formular los proyectos turísticos en su circunscripción territorial de conformidad al PNDT.
c) Elaborar y mantener actualizado el inventario y la oferta turística en su territorio.
d) Incentivar y promover en coordinación con el sector público o privado, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
e) Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
f) Garantizar programas eficientes de limpieza general que eliminen de forma radical la basura y suciedad, dictándose normas y sanciones específicas.
Artículo 38 El INTUR deberá aportar el apoyo financiero necesario para aquellos municipios que firman convenios de desarrollo y fomento turístico, bajo los términos dispuestos en ésta Ley.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN, FOMENTO Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Sección 1 De la Promoción y Fomento al Turismo
Artículo 39 Corresponde al INTUR, a través de las unidades administrativas, dirigir las políticas de promoción, fomento y mercadeo, a fin de difundir nuestros atractivos turísticos nacionales, utilizando los canales adecuados.
Artículo 40 El INTUR destinará en su presupuesto anual, el monto mínimo del sesenta por ciento (60%) de los nuevos ingresos creados por la presente Ley, para promoción y mercadeo turístico. El INTUR aplicará este artículo, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 41 El INTUR podrá suscribir convenios con entidades del sector público o privado, nacionales o extranjeros cuyo objeto sea incrementar el ingreso de turistas al país.
Artículo 42 Para la ejecución del programa de promoción, mercadeo y fomento de inversiones a nivel nacional e internacional, el INTUR desarrollará las siguientes actividades:
a) Promoción integral del turismo.
b) Elaboración de la estrategia de mercadeo, planes anuales de mercadeo y de programa de fomento de inversiones, en coordinación con la comisión mixta de mercadeo.
c) Participación en ferias, festivales, eventos de promoción y divulgación realizada en el extranjero, con el propósito de promover las principales fortalezas de la oferta turística nacional, tales como: patrimonio cultural, natural, entre otros.
d) Divulgación, a través de los medios de comunicación posibles, sobre nuestros atractivos turísticos.
e) Promoción de la cultura, deporte, artesanías, espectáculos, folclore, preservación y utilización de patrimonio histórico y medio ambiente.
f) Asesoramiento a los gobiernos regionales (RACCN - RACCS), municipales, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de carácter público, privado o mixto, cuando se trate de actividades turísticas.
g) Simplificación de los procedimientos y trámites administrativos a fin de agilizar y viabilizar los permisos y autorizaciones vinculadas con la actividad turística.
h) Promoción e instalación de oficinas o centros de información turística en los puestos fronterizos, misiones diplomáticas o consulares, en los municipios y demás territorios considerados de interés turísticos.
i) Divulgación de la seguridad ciudadana existente en Nicaragua, como un atractivo para los turistas.
Sección 2 Del Patrimonio y Capacitación Turística
Artículo 43 Créase el Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico, como una instancia colegiada con participación de instituciones del sector público y privado, con el objeto de consultar y armonizar políticas, planes y proyectos de las instituciones integrantes del proyecto turístico nacional. Este Consejo estará integrado por las siguientes instituciones:
a) INTUR, quien la presidirá.
b) Cámara de Turismo legalmente constituida en el país.
c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).
d) Ministerio de Salud (MINSA).
e) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
f) Ministerio de Educación.
g) Ministerio de Gobernación (MINGOB).
h) Instituto Nicaragüense de Cultura (INC).
i) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
j) Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME).
k) Consejo Inter - universitario de Turismo.
l) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
m) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
n) Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 44 Corresponde al INTUR, en materia de patrimonio turístico y capacitación, desarrollar las siguientes actividades:
a) Coordinar el levantamiento del inventario del patrimonio turístico.
b) Promover, en coordinación con el Ministerio de Educación, la materia de concientización y cultura turística en los programas de educación básica y secundaria.
c) Celebrar convenios con el Ministerio de Educación, el INATEC y cualquier otra instancia pública o privada vinculada con la educación o capacitación a fin de desarrollar programas de capacitación.
d) Conducir la realización de estudios y análisis necesarios para el establecimiento de programas de formación y capacitación.
e) Promover la implementación de programas de capacitación y entrenamientos destinados a empleados del sector turismo.
f) Elaborar el programa de conservación y promoción del patrimonio turístico.
g) El INTUR, en coordinación con el Consejo Inter - universitario de Turismo (CITUR) y el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), indicará a las diferentes universidades y centros de capacitación, la homologación de sus planes de estudios para una mejor formación profesional de conformidad a las necesidades y demandas de la industria turística.
h) Organizar el registro de profesionales y técnicos graduados y capacitados en materia turística en sus diferentes niveles académicos, para promover su integración laboral ante los diferentes establecimientos y prestadores de servicios.
i) Promover campañas de concientización turística y educación ciudadana en conjunto con las instituciones del sector público, gobiernos regionales (RACCN - RACCS), los municipios y sector privado turístico, con el objetivo de concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la cultura turística.
j) Llevar un registro de centros de enseñanza dedicados a la especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por el CNU, el Ministerio de Educación e INATEC, con el objeto de informar a los servidores turísticos sobre la validez oficial y el nivel académico de dichos centros educativos.
Sección 3 Cooperación Técnica Internacional
Artículo 45 El INTUR fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con quienes haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia destinados a mejorar la competitividad del sector, capacitación e incremento de turistas hacia el país.
Artículo 46 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Nicaragua como atractivo y destino turístico seguro. Colaborará con el INTUR en la ejecución de las políticas en materia turística. De igual manera las representaciones comerciales, consulares u otras de Nicaragua en el exterior, prestarán la misma colaboración. Para ello podrá designar a un funcionario diplomático o consular para atender la actividad de promoción y fomento del turismo.
Artículo 47 El INTUR podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
CAPÍTULO VII
TURISMO SOCIAL
Artículo 48 Se entiende por turismo social a todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales personas de recursos económicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios de interés turístico y en especial aquellos bajo la administración del INTUR, con el objeto de promover la recreación y esparcimiento familiar en un ambiente higiénico, cómodo y seguro.
Artículo 49 El turismo social y la recreación para la población es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular. Entre otros coliseos gallísticos, plaza de toros, etc., en todos sus aspectos.
Artículo 50 El Instituto Nicaragüense de Turismo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo social y la recreación de la población.
Artículo 51 El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas para incrementar y mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreación de la población. También promoverá la creación de empresas destinadas a la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.
Artículo 52 Las organizaciones e instituciones dedicadas al turismo social y la recreación para la población podrán solicitar asesoría técnica al Instituto Nicaragüense de Turismo, para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos, a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 53 Las entidades que desarrollen actividades del turismo social y recreación para la población, contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo.
Artículo 54 El Instituto Nicaragüense de Turismo, apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo social y la recreación para la población, así como el mejoramiento de la infraestructura en los centros turísticos bajo su administración en beneficio del turismo social.
Artículo 55 El Instituto Nicaragüense de Turismo, en coordinación con los órganos turísticos nacionales y de los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en ésta Ley, en beneficio de sectores sociales de limitados recursos.
CAPÍTULO VIII
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Sección 1 De los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 56 De los prestadores de servicios turísticos: Se entiende por “Prestador de Servicios Turísticos”, toda persona natural o jurídica quien de forma habitual y mediante paga, proporcione, intermedie o contrate con el usuario o turista, la prestación de los servicios de la industria turística.
Artículo 57 Se consideran prestadores de servicios de la industria turística las siguientes empresas:
a) Servicios de alojamiento.
b) Servicios de alimentos y bebidas.
c) Entretenimiento y centros nocturnos.
d) Turismo interno y receptivo.
e) Transporte.
f) Guías.
g) Centros de ventas de artesanías.
h) Arrendamientos de vehículos.
i) Centros de convenciones.
j) Marinas turísticas.
k) Parques de atracciones turísticas permanentes (parques temáticos).
l) Agencias de promoción.
m) Todas aquellas relacionadas con la recreación cultural, deportiva, el ecoturismo y aquellas que determine el INTUR.
n) Coliseos gallísticos, plazas de toros y cyber cafés.
El Reglamento de la presente Ley, definirá el alcance de estas actividades, se determinarán las clases y sub clases de prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.
Sección 2 Incentivos
Artículo 58 El Instituto Nicaragüense de Turismo creará, y otorgará premios en reconocimientos y estímulos a las actuaciones a favor del turismo. Así mismo declarará fiestas de interés turístico, las manifestaciones de la cultura y de las tradiciones populares.
Sección 3 De los Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 59 Además de los derechos establecidos en el Artículo 35 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, los prestadores de servicios turísticos gozarán de los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la prestación de los servicios turísticos, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones u obligaciones dispuestos en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las otras disposiciones legales.
b) Conocer los planes y programas elaborados por el INTUR, con el propósito de incrementar y fomentar el turismo.
c) Solicitar concesiones y autorizaciones para el establecimiento de servicios turísticos en propiedades bajo la administración del INTUR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley.
d) Optar a la “Certificación de Calidad Turística”, extendida por el INTUR, previo cumplimiento de los parámetros establecidos.
e) Aplicar a los beneficios e incentivos fiscales aprobados para el sector, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
f) Participar en las actividades de promoción turística y mercadeo que el INTUR impulse a nivel nacional e internacional.
g) Recibir constancia de inscripción del INTUR, para la obtención de licencias o permisos de establecimientos turísticos.
h) Por mandato de la presente Ley, se tipifica al sector turismo bajo la categoría “industrial”. Las autoridades competentes establecerán los mecanismos necesarios para su obligatorio cumplimiento. De acuerdo a la ley de la materia, les será aplicable una tarifa preferencial en los servicios de energía y agua potable.
i) Todos aquellos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás instrumentos legales y normativos de la materia.
Sección 4 De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 60 Además de las obligaciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley N°. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo, condición social, raza, discapacidad, credo político o religioso.
b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación de los servicios prestados.
c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el INTUR.
d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos de información de precios previo al uso o disfrute de sus servicios.
e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a los términos ofrecidos al turista.
g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al usuario.
h) Derogado.
i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los términos y condiciones pactadas.
j) Promover la contratación de profesionales competentes egresados de centros de educación superior, institutos y centros de capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro país.
k) Velar por los intereses y seguridad del turista.
l) Cumplir con las normas técnicas y control de calidad.
m) Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las disposiciones legales, reglamentarias y normativas.
n) Preservar y reparar, en caso de daño, los bienes públicos y privados relacionados al turismo.
o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia a quien hubiere incumplido a elección del turista o usuario.
p) Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de turistas, informar su precio en el momento de la contratación con los usuarios.
q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad, comodidad, libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible al público, un listado con los nombres y números telefónicos de las autoridades a las que pueden acudir los turistas para formular reclamos, los que deben de estar redactados en idioma español y adjuntando lista en inglés.
s) Por mandato de la presente Ley, queda definitivamente prohibido en los establecimientos de la Industria Turística, regulados por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), cualquier tipo de discriminación de los usuarios de los servicios turísticos, ya sea por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, origen, religión, opinión, posición económica o condición social, que contravenga lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. El prestador de servicios turísticos que violente esta disposición legal, una vez que las autoridades del INTUR, reciban la denuncia y se constate fehacientemente la misma, se procederá administrativamente de conformidad a lo establecido en los artículos 70 al 78 del Reglamento de la presente Ley, dejando abierta la vía penal y civil, para lo que en derecho corresponda al agraviado.
t) Derecho de Admisión: Es la facultad que tienen los titulares de los establecimientos turísticos, para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos en la presente Ley. Se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El derecho de admisión como facultad delimitada, no es un derecho absoluto e ilimitado, ni mucho menos de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera arbitraria, sino como una facultad concurrente con elementos que delimiten su aplicación práctica. En este sentido se considera imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con potestades.
Son causales taxativas y no enunciativas de Derecho de no Admisión las siguientes:
1. El usuario del servicio turístico que muestre síntomas evidentes de estar en estado de ebriedad;
2. Aquellos usuarios del servicio turístico que violente las disposiciones relativas a la regulación del no fumado, de conformidad a la Ley de la Materia;
3. Cuando se carezca de la edad establecida por la Ley de la materia, para acceder al local o establecimiento;
4. El portar armas de fuego u objetos susceptibles de ser utilizados como tales;
5. Cuando se cumpla con el horario o cierre del local establecido por la Ley de la materia;
6. Quienes manifiesten actitudes violentas o agresivas que pongan en peligro la integridad física de las personas mediante altercados;
7. Quienes porten ropa que inciten a la violencia y el racismo o xenofobia;
8. Aquellos que introduzcan, comercialicen o consuman sustancias prohibidas o drogas o muestren síntomas de haberlas consumido;
9. Los militares que porten uniforme reglamentario, excepto aquellos que se encuentren en el uso de sus funciones;
10. Aquellos o aquellas que se dediquen a promover e incitar al proxenetismo;
11. En dependencia del tipo de establecimiento de la Industria Turística, y por respeto a los usuarios turísticos, no se permitirá la entrada a personas que vistan en shorts, camisola y chinelas de hule. Esta regulación quedará establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Los prestadores de servicios turísticos, por mandato de la presente Ley, estarán obligados a colocar carteles con las condiciones de admisión perfectamente legibles en lugares fácilmente visibles en las entradas a sus establecimientos.
Artículo 61 Las empresas prestadores de servicios de la industria turística establecidos en la presente Ley, para iniciar sus actividades están obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo del INTUR y la obtención del Título - Licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones o requisitos, las cuales deberán cumplir ante las entidades administrativas o municipales, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; así mismo deberán renovar cada año el Titulo - Licencia.
Artículo 62 Los prestadores de servicios de la industria turística deberán pagar a favor del INTUR, una tarifa según clasificación por la obtención del Título - Licencia para el inicio de operaciones y su renovación anual, establecida por el Consejo Directivo.
Sección 5 Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente
Artículo 62 bis Por mandato de la presente Ley, en lo que corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como “Todo lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso”, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo al otorgamiento del Título - Licencia, que autoriza al prestador de servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas las normas obligatorias relacionadas a este sector.
CAPÍTULO IX
USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y PROTECCIÓN AL TURISTA
Sección 1 De los Usuarios de los Servicios Turísticos
Artículo 63 A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario de los servicios turísticos, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que adquieran, utilicen o disfruten como destinatario final, los bienes, actividades o servicios prestados por las empresas de la industria turística.
Artículo 64 Los prestadores de servicios turísticos en lo referido a la contratación de sus servicios, se regirán por convenio entre las partes.
Artículo 65 Son derechos de los usuarios de servicios turísticos, los siguientes:
a) Los establecidos en la Constitución Política.
b) Obtener información comprensible, veraz, objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.
c) Recibir del prestador del servicio turístico, calidad sobre la base de los precios contratados, de conformidad a la categoría del establecimiento.
d) Ser atendidos con el debido respeto.
e) Obtener los documentos acreditados en los términos de su contratación y las facturas correspondientes.
f) Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
g) Ser informado de cualquier riesgo previsible originado en el uso normal de servicio brindado.
h) Formular quejas y reclamos relacionados con la prestación del servicio turístico, conforme a la Ley y obtener repuestas oportunas y adecuadas.
i) Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de calidad e higiene.
j) Obtener debida información para la prevención de accidentes.
k) Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 66 El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 67 Los usuarios de los servicios turísticos tienen los siguientes deberes:
a) Respetar el ordenamiento jurídico del país.
b) Respetar el entorno ambiental, social y cultural.
c) Observar las normas sociales de convivencia.
d) Pagar el precio de los servicios contratados.
e) Cumplir las prescripciones y reglas particulares de los establecimientos o de las empresas cuyos servicios contrate.
f) Brindar información en los casos requeridos, principalmente a fines de elaborar informes estadísticos.
Sección 2 De la Protección al Turista
Artículo 68 Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomarán como referencia las disposiciones normativas establecidas por el INTUR o en su caso, las establecidas por organismos internacionales, tales como la Organización Mundial del Turismo (OMT), salvo cuando se hayan descrito claramente las características y la forma de prestación.
Artículo 69 De la interposición de la denuncia: Los usuarios o turistas agraviados o afectados por los prestadores de servicios turísticos en el país, podrán presentar la respectiva denuncia mediante el siguiente procedimiento:
a) Hacerla ante las oficinas centrales, delegaciones departamentales del INTUR, las oficinas de Defensa del Consumidor del MIFIC, o de las Redes de Defensa de los Consumidores de las Asociaciones Civiles, seleccionando la oficina más cercana a su domicilio o del lugar donde se produjo el hecho.
b) Si el turista reside en el extranjero, podrá presentar la denuncia por conducto de las Misiones Diplomáticas o Consulares de la República de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o por medio de un correo electrónico a elección del afectado.
c) El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de mediación o arbitraje, plazos y mecanismos pare hacer efectivo los reembolsos a los turistas en caso se comprobasen los hechos originados en la denuncia, así como las sanciones correspondientes.
Artículo 70 El INTUR, en coordinación con el Ministerio de Gobernación, la Policía Nacional, los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, fomentará la implementación del Convenio de Creación de la Policía Turística, con el fin de fortalecer la protección a los turistas y sus bienes, así como de los atractivos turísticos, de conformidad a los instrumentos legales establecidas para tal efecto.
Sección 3 Actos contra el Turismo, la Moral y las Buenas Costumbres
Artículo 71 Todos aquellos turistas nacionales o extranjeros, así como las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, dedicadas al ejercicio de la actividad turística en Nicaragua, dedicadas a promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos sexuales penados por las leyes de la República, tales como corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de personas o sodomía, se les aplicará las disposiciones penales establecidas para tales delitos, sin perjuicio de otras de orden civil.
Artículo 72 Sanciones administrativas. A quienes se les compruebe la comisión de los delitos señalados en el artículo anterior, el INTUR les revocará indefinidamente el Título - Licencia para operar, cierre definitivo del negocio y aplicará una multa mayor, la cual será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección 1 De la Calidad de la Actividad Turística
Artículo 73 El INTUR fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a los usuarios o turistas, elaborando para ello programas con el fin de estimular:
a) La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
b) La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
c) Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
d) El mejoramiento en la calidad de los establecimientos y servicios turísticos en general.
e) Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, determinada por el INTUR.
Artículo 74 El INTUR supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley N°. 298, sus Reglamentos y demás normativas aplicables a los prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 75 El INTUR, en conjunto con las entidades del Poder Ejecutivo y del sector privado turístico, implementará el Sistema Nacional de Calidad Turística, con el fin de otorgar la “Certificación de Calidad Turística” y “Categoría Turística”, correspondiente a cada establecimiento, de conformidad a los parámetros establecidos por el INTUR.
Sección 2 Del Registro Nacional del Turismo y Procedimiento de Inspección
Artículo 76 En el RNT deberán inscribirse las empresas de servicios de la Industria Turística establecidas en la presente Ley.
Artículo 77 A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), el prestador de servicios turísticos debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Al quedar inscrito en el Registro, las empresas de servicios turísticos, una vez cancelada la tarifa respectiva obtendrán el Titulo-Licencia, sin el cual no podrán operar.
Artículo 78 También deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT), las personas naturales o jurídicas extranjeras, quienes quieran operar en nuestro país, bajo las categorías del Artículo 57 de la presente Ley, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registradas y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo. En caso contrario, éstas no podrán operar en territorio nacional.
Sección 3 De la Verificación
Artículo 79 Es facultad del "INTUR", realizar visitas periódicas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley Creadora del "INTUR", su Reglamento y demás disposiciones emitidas.
Artículo 80 Las visitas de verificación se realizarán en horas y días hábiles, levantando un informe escrito detallando claramente los hechos allí observados. Sin embargo podrán realizarse visitas en horas y días no hábiles cuando el caso así lo amerite.
Artículo 81 Durante los días de verificación, los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las autoridades toda la información solicitada, en el ámbito de su competencia.
Artículo 82 El informe efectuado por el INTUR, deberá contener lo siguiente:
a) Hora, día, mes y año.
b) Objeto de la visita.
c) Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos objetos de verificación.
d) Nombre de la persona natural o jurídica.
e) Síntesis descriptiva de los hechos y datos derivados de la misma.
f) Nombres y firmas de los verificadores, como del propietario del local.
g) El inspector, una vez elaborada el acta, extenderá una copia al propietario del establecimiento turístico, aún cuando éste se negase a firmarla.
Sección 3 Del Procedimiento Administrativo y Sanciones
Artículo 83 El INTUR aplicará sanciones administrativas a los prestadores de servicios, de conformidad a la gravedad de la falta cometida y la reincidencia por parte del infractor, siendo estas las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c) Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios.
A las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, les serán aplicables a las multas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 84 Contra las resoluciones dictadas por el INTUR a los prestadores de servicios de la industria turística se podrán interponer los recursos establecidos en la ley de la materia.
Sección 4 De los Instrumentos Legales Reguladores de la Actividad Turística
Artículo 85 Son instrumentos legales de la industria turística:
a) La presente Ley y su Reglamento.
b) Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y su Reglamento.
c) La Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, con sus reformas y su Reglamento.
d) Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas.
e) El Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua.
f) El Reglamento de Servicios de Alojamiento Turístico.
g) El Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios de Alimentos y Bebidas.
h) El Reglamento de Diversiones y Centros Nocturnos.
i) El Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua.
j) El Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua.
k) El Reglamento regulador de la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos.
l) Reglamento de Guía de Turistas.
m) El Reglamento de creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
n) Los convenios internacionales suscritos por Nicaragua sobre la materia.
o) Los demás reglamentos y normativas vinculadas con la actividad turística aprobados.
CAPÍTULO XI
REFORMAS A LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL CAPÍTULO IV: LEY DE INCENTIVOS TURÍSTICOS
Sin Vigencia
Artículo 86 Sin vigencia.
Artículo 87 Sin vigencia.
Artículo 88 Sin vigencia.
Artículo 89 Sin vigencia.
Artículo 90 Lo contemplado en ésta Ley, referido a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua será aplicado en cuanto no contradiga a la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y a la Ley N°. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, en cuanto a las facultades establecidas en ambas Leyes para los Consejos Regionales Autónomos.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91 El INTUR deberá promover reformas a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de Nicaragua y su Reglamento - Decreto N°. 89 - 99, la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentista, adecuando la promoción de los incentivos y beneficios fiscales para el sector turístico, al espíritu de la presente Ley, así como el establecimiento de políticas dirigidas a las inversiones nacionales y extranjeras, dedicadas a promover el turismo.
Artículo 92 EL INTUR deberá actualizar y adecuar los Reglamentos y Normativas específicas para cada uno de los servicios de la Industria Turística conforme a las disposiciones y el espíritu de la presente Ley.
Artículo 93 Los establecimientos de empresas de servicios, los cuales se encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán renovar el Titulo - Licencia de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 94 Se reforman los artículos 2, 6, 7, 8, 10, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51 de La Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 95 Sin vigencia.
Artículo 96 EL INTUR no podrá modificar los montos de multas y tarifas establecidas en la presente Ley. Anualmente el INTUR podrá efectuar ajustes monetarios por devaluación de las mismas.
Artículo 97 Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República.
Artículo 98 La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de julio del año dos mil cuatro.- CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Primer Secretario Asamblea Nacional.
Par Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009; 4. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de julio de 2010; 5. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio de 2013; 7. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; 9. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016; 10. Reglamento Técnico s/n, Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios de Alimentos y Bebidas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 21 de agosto de 2019; y 11. Reglamento Técnico s/n, Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 21 de agosto de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
15/15
1/15
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, aprobada el 18 de junio de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
Ley N°. 694
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.
II
Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.
III
Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.
IV
Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de Rentista aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y manifestaciones culturales.
V
Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.
VI
Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.
POR TANTO
En uso de sus facultades,HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen jurídico, normativo y procedimental, aplicable a las personas nacionales o extranjeras que solicitan residir en forma indeterminada en Nicaragua dentro de la categoría migratoria de Residente Pensionado o de Residente Rentista. Es de interés especial para el Estado de Nicaragua incentivar la actividad turística por medio de la promoción del ingreso al país del “Turismo Especial”.
Artículo 2 Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
COMITÉ TÉCNICO: Instancia encargada por la presente Ley para emitir el dictamen dentro del proceso de aplicación y obtención de la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, requisito previo para tramitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería la categoría de residente permanente.
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS: Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política aduanera nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS: Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política tributaria nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: Órgano del Ministerio de Gobernación encargado de regular la admisión, entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio Nacional, o desde el mismo.
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo, ente autónomo del Estado, creado por la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, aprobada el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del once de agosto del mismo año y a quien le corresponde dirigir la política nacional del turismo conforme lo establece la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, aprobada el dos de julio de dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del veintidós de septiembre del mismo año. Instancia encargada de aprobar la categoría de Residente Pensionado o de Residente Rentista.
RESIDENTE PENSIONADO: Persona natural nacional o extranjera que goza de una pensión o jubilación de gobiernos, instituciones públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.
RESIDENTE PERMANENTE: El extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indeterminada, fijando en él su domicilio real cumpliendo los requisitos legales correspondientes.
RESIDENTE RENTISTA: Persona natural nacional o extranjera que goza de una renta estable permanente generada en el exterior por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,250.00) y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.
CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS
Artículo 3 Categoría de residentes de turismo especial
Conforme las leyes migratorias vigentes, las personas extranjeras que deseen permanecer legalmente en el país deben obtener y tramitar su residencia permanente ante la Dirección General de Migración y Extranjería. El Estado de Nicaragua por medio de las instancias creadas por la presente Ley, otorgará la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, así como otros beneficios fiscales y migratorios a las personas naturales nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 4 Monto de la Pensión o Renta
Para obtener la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, la persona aplicante deberá gozar de una pensión o renta mínima generada en el extranjero conforme los siguientes parámetros:
1. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Pensionado debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, otorgada por gobiernos, instituciones públicas o privadas, una pensión mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00).
2. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, rentas generadas por distribución de utilidades, alquiler u otros negocios legales análogos que le generen un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,250.00).
Artículo 5 De la extensión de la categoría
La categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se extiende para los efectos migratorios, a los padres, cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, a los hijos e hijas menores y excepcionalmente con personas que lo liguen hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que dependa del solicitante. La inclusión del familiar la puede pedir en el acto de solicitar la condición de residente o con posterioridad. Para los efectos de la aplicación del presente artículo, la persona aplicante a Residente Pensionado o Residente Rentista, deberá acreditar, además de los montos que establece esta Ley, que recibe adicionalmente el equivalente en moneda nacional la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.00) mensualmente por cada miembro de su familia, de conformidad al párrafo anterior, que dependa de él y que desea se le extienda la condición migratoria.
Artículo 6 Beneficios para los nicaragüenses
Los nicaragüenses que comprueben haber residido en el exterior, de forma estable o permanente, durante más de diez años y disfrutan de pensiones o rentas generadas en el exterior en las condiciones y montos establecidos en la presente Ley, podrán acceder a los beneficios establecidos.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS Y EXONERACIONES
Artículo 7 Beneficios y exoneraciones
Las personas que apliquen a la categoría migratoria de Residente Permanente bajo la modalidad de Pensionado o Rentista podrán obtener los siguientes beneficios y exoneraciones fiscales:
1. Solicitar la residencia permanente de forma inmediata ante la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).
2. Exonerar del depósito de garantía exigido por la Dirección General de Migración y Extranjería.
3. Gozar de franquicia arancelaria y de la exención de todos los impuestos de importación vigentes por la introducción del menaje de casa, cuyo valor no podrá exceder de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas. En caso que el menaje de casa exceda dicho valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El menaje de casa comprende todos los bienes y enseres nuevos o usados que, no siendo equipaje del viajero, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas, baterías de cocina, tapicería; alfombras, ropa de cama, de baño y objetos que se cuelgan de los techos o paredes, así como los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación aduanera.
4. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la introducción o compra local de un vehículo automotor nuevo o usado para su uso personal o de sus dependientes, cuyo precio C. I. F. máximo es el equivalente en moneda nacional hasta por Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13,000.00).
En el caso de que el vehículo automotor exceda de ese valor, el beneficiario deberá de pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El vehículo usado importado no debe tener más de siete años de fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 bis de la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria u otro que posteriormente regule su normativa. El beneficiado Pensionado o Rentista gozará de este beneficio cada cuatro años.
En el caso que el beneficiario decida transferir el vehículo importado o comprado localmente exonerado antes del plazo de los cuatro años, deberá cancelar los impuestos de la forma en que establece la ley y el reglamento de la materia. En el caso que el beneficiario demuestre pérdida del vehículo por destrucción total o robo ocurrido en cualquier periodo dentro de los cuatro años, el Residente Pensionado o Residente Rentista que haya obtenido el beneficio, podrá adquirir otro vehículo con la exoneración aquí establecida en idénticas condiciones.
La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional está obligada a establecer en el Registro Automotor y en la Circulación del Vehículo la condición de “Prendado D.G.A. factor turismo”.
5. Exonerar por una sola vez del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la compra de materiales para la construcción de una vivienda de su propiedad en la cual habitará, los que su valor no exceda de los Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). En caso de exceder este valor, deberán pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes expresado.
6. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el alquiler o renta de vehículos para uso turístico del beneficiado y su núcleo familiar más cercano dentro del territorio nacional. Para gozar de este beneficio el Residente Pensionado o Rentista o la persona que bajo su cargo conduzca este vehículo, deberá tener licencia de conducir vigente, extendida por la Policía Nacional de Tránsito. En caso de comprobarse que el vehículo rentado está siendo usado con fines diferentes a lo establecido en el presente numeral, el Residente Pensionado o Rentista será acreedor de una multa impuesta por el INTUR, equivalente en córdobas a Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). El reglamento de la presente Ley regulará la materia.
7. Excepcionalmente y a juicio del INTUR, se podrá conceder exoneración de los impuestos de internación de instrumentos o materiales para el ejercicio profesional o científico, cuando el Pensionado o Rentista sea requerido para prestar sus servicios profesionales al Estado nicaragüense, a centros de educación técnica o superior, o que su labor sea de interés social para el país. El valor de los instrumentos o materiales no podrá exceder de los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$200,000.00).
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS Y TRÁMITES
Artículo 8 Del órgano administrativo
Para efectos de la presente Ley, las personas que tengan los requisitos para adquirir la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, deberán presentar la solicitud ante el Instituto Nicaragüense de Turismo o ante el consulado de Nicaragua en el exterior donde reside la persona aplicante.
El INTUR será la instancia administrativa encargada de recibir la solicitud, procesar el trámite, aprobar la solicitud y emitir la certificación de la resolución que acredite la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, previo dictamen del Comité Técnico. El INTUR deberá remitir a la Dirección General de Migración y Extranjería la Certificación de la Resolución que aprueba el otorgamiento de la categoría, junto con los documentos originales.
Artículo 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense de Turismo
De conformidad a lo establecido en la presente Ley, le corresponden las siguientes atribuciones:
1. Revisar los documentos presentados por el solicitante;
2. Aprobar la obtención de la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;
3. Autorizar para su tramitación ante las autoridades fiscales correspondientes, los beneficios e incentivos fiscales que se establezcan en la presente Ley;
4. Proponer a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la Residencia Permanente de Rentista o de Pensionado y de los beneficios obtenidos a las instancias correspondientes;
5. Coordinar con las demás instituciones de Gobierno relacionadas el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley;
6. Notificar a la Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Servicios Aduaneros y Dirección General de Ingresos, todas las resoluciones que se dicten, junto con una copia del expediente certificado; y
7. Conformar el Comité Técnico en conjunto con la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 10 Requisitos
La persona aplicante deberá presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud en papel común dirigida a la Codirector (a) del Instituto Nicaragüense de Turismo o al encargado de la Misión Consular de Nicaragua en el exterior en su caso, en la que deberá indicar que tiene la intención de establecer su domicilio y residencia permanente en Nicaragua y que cumple con la condición de recibir el monto de la pensión o renta que establece la presente Ley, indicar donde será su domicilio en el territorio nacional, indicando además los documentos que acompaña. Asimismo deberá señalar dirección, correo electrónico, número telefónico en Nicaragua y/o en el extranjero, para notificaciones dentro del territorio nacional y/o en el extranjero en su caso;
2. Certificación por medio de la que se demuestre la pensión o renta, según sea el caso, extendida por el organismo respectivo, en la que se exprese el monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está sujeta y que se puede afirmar que está en condiciones económicas de girar por un mínimo de cinco años la pensión o renta correspondiente;
3. Certificado de Nacimiento que demuestre que tiene una edad mínima de cuarenta y cinco años de edad;
4. Dos fotos tamaño pasaporte del solicitante y de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;
5. Certificado de Salud del aplicante y de las personas que solicitan se les extienda la categoría. El certificado será del lugar de origen o el de su residencia. En caso de residir en Nicaragua, el Certificado de Salud deberá ser emitido por el Ministerio de Salud;
6. Fotocopia del pasaporte del solicitante y de las personas de las que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;
7. Certificado de nacimiento del solicitante y de las personas que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;
8. Certificado de Matrimonio en el caso que corresponda;
9. Certificado de antecedentes penales del solicitante expedida por la Oficina competente del lugar de origen o en el que resida y de las personas de las cuales solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley;
10. Lista de los artículos que conforman el menaje de su casa y documentos del Vehículo nuevo o usado que esté interesado en importar o proforma para compra local;
11. Certificado de nacionalización en el caso que tenga una nacionalidad diferente a la de su país de origen, y de ser el caso, de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al Artículo 5 de esta Ley.
Todos los documentos otorgados en el Extranjero deben presentarse debidamente Autenticados por los consulados de Nicaragua en el Extranjero y por la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores en Nicaragua para su validez legal.
Los documentos señalados en el presente artículo deberán acompañarse en tres (3) fotocopias debidamente notariadas. Todos los documentos en idioma extranjero deben ser traducidos notarialmente al español y deberán contener las auténticas de ley correspondiente. Los documentos en fotocopia deben contener la razón de la fotocopia emitida por un Notario Público autorizado.
Artículo 11 Tramitación
En el caso de que la persona que solicita la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se encuentre en el territorio nacional, deberá tramitar su solicitud directamente ante el Codirector (a) del Instituto Nicaragüense de Turismo. Si se encuentra en el extranjero ante las autoridades consulares nicaragüenses en el país de su residencia, en el caso de que no existan oficinas consulares nicaragüenses, lo podrá realizar ante la oficina consular más cercana a su residencia.
En el caso de que la solicitud se realice en el extranjero, las autoridades consulares nicaragüenses deberán remitir la solicitud al Instituto Nicaragüense de Turismo a más tardar al quinto día hábil posterior a su presentación, por cuenta del interesado, para lo cual se podrá utilizar los servicios de entrega de encomiendas que se ofertan en el país en que se realizó la solicitud.
La instancia encargada de recibir la documentación del trámite de la solicitud e informar sobre la misma, será el Centro de Atención al Público del Instituto Nicaragüense de Turismo. El Comité Técnico tendrá diez días hábiles para emitir el dictamen correspondiente, siendo el Instituto Nicaragüense de Turismo el encargado de extender la Certificación de la Resolución que otorga la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista dentro del período de cinco días hábiles después de recibido el dictamen.
Artículo 12 Recursos
De toda resolución que emita el Instituto Nicaragüense de Turismo y que la persona se sienta agraviada o perjudicada, podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 102 del tres de junio del mismo año.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 13 Obligaciones
Las personas que obtengan la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista de conformidad con lo establecido en la presente Ley tienen las siguientes obligaciones:
1. Permanecer dentro del territorio nacional por lo menos seis meses cada año, sean estos de manera consecutiva o de manera alterna. En caso de que el Residente Pensionado o Residente Rentista no pueda cumplir con la estadía mínima expresada en este numeral deberá remitir una comunicación al INTUR en donde expresará lo siguiente:
a. Solicitud de permiso de ausencia con explicación detallada de los motivos que han imposibilitado su presencia en el país.
b. En caso de que la ausencia se deba a problemas de salud ésta se debe demostrar fehacientemente, comprobándolo con los documentos médicos que posea y que fueron realizados durante su ausencia.
2. Presentar cada año ante el Instituto Nicaragüense de Turismo documentos emitidos por cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional en donde se demuestre que las sumas de dinero que percibe en concepto de pensión o renta efectivamente han ingresado al territorio nacional.
Este beneficio no lo exime del pago de los aranceles por la obtención de la cédula de residencia.
3. Renovar con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento de conformidad a la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, aprobada el treinta y uno de marzo del dos mil once y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 y 126 del seis y siete de julio del mismo año.
Artículo 14 Incumplimiento de las Obligaciones
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior sin justificación de su ausencia, el Instituto Nicaragüense de Turismo iniciará procedimiento administrativo, dándole audiencia por el término de diez días hábiles que empiezan a correr a partir de la notificación al Residente Pensionado o Residente Rentista, para que en ese término exponga lo que tenga a bien. Concluido el término, el INTUR, dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá emitir decisión resolviendo lo que estime a bien.
La resolución emitida por el INTUR deberá ser motivada y podrá emitirse de dos maneras:
1. Solicitando a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista y por ende de los beneficios obtenidos; o
2. Concediendo la dispensa previa comprobación de la justificación.
Artículo 15 Excepciones
Se exceptúa de la obligación de permanencia continua cuando el Residente Pensionado o Residente Rentista demuestre lo siguiente:
a. Tener inversiones en el territorio nacional superiores a los Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) o su equivalente en córdobas; o
b. Por problemas de salud demostrado fehacientemente.
Artículo 16 Prohibiciones
Toda persona que tenga la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, podrá permanecer en Nicaragua por tiempo indeterminado; no obstante estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
1. No podrán dedicarse a ninguna actividad industrial, comercial ni desempeñar trabajo remunerado con fondos públicos. Se exceptúan los siguientes casos:
a. Que la labor o actividad a la que se dedique sean en la dirección de su propio negocio y que demuestre tener bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad de cualquier Departamento del país con valor catastral mínimo equivalente en moneda nacional de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) previa aprobación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
b. Cuando se otorgue autorización expresa por autoridad competente para laborar, en base a lo establecido en el Artículo 7, numeral 7 de la presente Ley.
c. Aquellas actividades que por su capacidad y conocimiento intelectual se dediquen a las labores de docencia o a las investigaciones científicas a solicitud de centros de investigación o instituciones académicas públicas o privadas.
2. Los beneficiarios de la presente Ley que hayan recibido exoneración de materiales de construcción para la construcción de su vivienda, podrán transferir la propiedad Inmueble una vez que hayan transcurrido diez años contados a partir del otorgamiento de la exoneración. También podrá transmitir la propiedad a terceros previo el pago de los impuestos exonerados proporcionalmente si lo hace antes de los diez años.
3. Cumplir y respetar las leyes nacionales como todo ciudadano que se encuentra dentro del país.
4. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán involucrarse en organizaciones políticas o sindicales, ni promover actos en contra de las manifestaciones culturales, étnicas, religiosas e imagen turística del país.
CAPÍTULO VI
DE LA DURACIÓN, RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN
Artículo 17 De la duración
La categoría de Pensionado o Rentista otorgada a través de la presente Ley será de duración indeterminada, y será cancelada por causa de renuncia o pérdida mediante resolución motivada del órgano competente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la legislación migratoria.
Artículo 18 Renuncia
Las personas que renuncien a la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, deberán cancelar los impuestos que les han sido exonerados en un período de dos años anteriores a su renuncia.
Artículo 19 Pérdida
La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se podrá perder por las siguientes causas:
1. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;
2. Por violación a las prohibiciones expresadas en la presente Ley, por sentencia condenatoria de delitos graves o fuere reincidente de delitos menos graves;
3. Dejar de percibir por el término de seis meses consecutivos el ingreso económico en la condición de pensión o renta que dio origen a su ingreso a la categoría de Residentes Pensionado o Residente Rentista;
4. Cambio de categoría migratoria conforme a la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería;
5. Si se ausenta del país por más de un año sin justificación alguna; y
6. Cuando así lo determinen razones de orden público, defensa, seguridad interior o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de Nicaragua.
Artículo 20 Del procedimiento
Cuando el INTUR compruebe que un Residente Pensionado o Residente Rentista ha incurrido en algunas de las causales previstas en la presente Ley, procederá a cancelar la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista mediante resolución motivada, debiéndose garantizar de previo el debido proceso administrativo con intervención de la parte afectada, la que en todo caso podrá hacer uso de los recursos correspondientes, todo en el marco del proceso que establece la presente Ley y demás leyes de la materia.
Artículo 21 De los efectos de la pérdida de la categoría migratoria
Cuando haya quedado firme la resolución de la pérdida de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista en los términos señalados en la presente Ley, los sancionados deberán cancelar los impuestos exonerados en los últimos dos años. Con la cancelación de la cédula de Residencia obtenida, la Dirección General de Migración y Extranjería procederá conforme a las leyes migratorias vigentes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22 Comunicación de sentencias condenatorias
Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería deberán comunicar al Instituto Nicaragüense de Turismo la sentencia condenatoria que les hará llegar el Poder Judicial, dictadas a extranjeros acogidos a la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista para proceder conforme Ley.
Artículo 23 Excepción especial de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista
Podrán solicitar la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, las personas menores de cuarenta y cinco años de edad, que por situación plenamente demostrada gocen de la condición de pensionado de manera anticipada en su país de origen o en el de su residencia; o que por causa sobrevinientes obtengan una renta en ese país en los términos y condiciones que establece la presente Ley, llenando de previo los demás requisitos establecidos en la misma.
Todas estas circunstancias excepcionales deberán ser comprobadas por el INTUR.
Artículo 24 Incluidos de los beneficios por Decreto N°. 628
Los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas que adquirieron la condición amparados en el Decreto N°. 628, Ley de Residente Pensionados o Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 19 de noviembre de 1974, podrán gozar de los nuevos beneficios de la presente Ley previa autorización del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Artículo 25 Derogaciones y adiciones
1. Decreto N°. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, aprobado el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del diecinueve de noviembre del mismo año.
2. Decreto N°. 43, Normas para Importación de Menaje de Casa, aprobado el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho;
3. Decreto Ejecutivo N°. 41-97, aprobado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136, del dieciocho de julio del mismo año;
4. Literales c), ch) y d) del Artículo 10, Artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley N°. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del treinta de abril del mismo año; y
5. Cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Se adicionan las siguientes disposiciones:
1. Se adicionan al Artículo 7 de la Ley N°. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del treinta de abril del mismo año, los literales e), f) y g), que se leerán así:
“e) Residente Pensionado;
f) Residente Rentista; y
g) conyugue, hijos menores, y dependientes de las personas de conformidad con la categoría de los incisos e) y f).”
2. Se adiciona al Artículo 8 de la Ley N°. 153, Ley de Migración, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del treinta de abril del mismo año, un segundo párrafo que se leerá así:
“Las categorías migratorias mencionadas en los incisos e), f) y g) del artículo anterior son competencia del Instituto Nicaragüense de Turismo.”
Artículo 26 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, en el plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 27 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125, 126 del 6 y 7 de julio de 2011; 2. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 3. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; y 4. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
21/31
1/31
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, aprobada el 25 de mayo de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 766
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS PRINCIPIOS
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y requisitos básicos para la autorización, regulación, control, supervisión y funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos de Azar, los cuáles serán permitidos en el país para mejorar el entorno económico, promover la industria e infraestructura turística, generar empleos e incrementar la recaudación de ingresos del Tesoro de la Nación.
Artículo 2 Definiciones básicas
Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente manera:
1. Apuesta sobre competencias deportivas: Aquellos juegos en los que el participante realiza una apuesta sobre un evento futuro vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia deportiva.
2. Casino: Establecimiento mercantil en donde funcionan y operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre competencias deportivas y/o cualquier otro juego de apuesta incluido en el Catálogo de juegos aprobado por la Autoridad de Aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establece la presente Ley, su Reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan los Casinos, serán las que establezca la presente Ley.
3. Catálogo de juegos: Relación ordenada de juegos de apuesta, cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un Casino y que son aprobados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.
4. Contadores de metros de máquinas tragamonedas: Dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro acumulado.
5. Juegos de apuesta: Son aquellos juegos en que se debe apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en dinero o valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo con las reglas del juego.
6. Juegos prohibidos: A los juegos de apuesta no autorizados por la Autoridad de Aplicación o que a criterio de ésta, no garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en su desarrollo y resultado, o que por sus características de fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u otros grupos vulnerables.
7. Título Licencia de Operación: Al acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Azar, con el fin de hacerlos funcionar bajo su cuenta y responsabilidad.
8. Máquinas tragamonedas: Toda máquina electrónica o electromecánica, cualquiera que sea su denominación, que permita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego correspondiente.
9. Mesas de juego: Aquellos juegos en los que se utilice naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio en dinero o valorable en dinero.
10. Normativa: Disposición de carácter general que para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento dicta la Autoridad de Aplicación.
11. Operador: Persona natural o jurídica autorizada que bajo Permiso de Funcionamiento opera uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Azar.
12. Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que no califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta sobre competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de Aplicación debe incluirse en el Catálogo de Juegos.
13. Permiso de funcionamiento: Acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias, que permite a su titular operar un Casino y/o Salas de Juegos de Azar en un establecimiento físico determinado, cumpliendo de previo y de forma permanente con todos los requisitos y procedimiento que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.
14. Salas de juegos: Establecimientos autorizados en los cuales se explotan comercialmente máquinas tragamonedas. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente Ley, su Reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan las Salas de Juegos de Azar, serán las que establezca la presente Ley.
Artículo 3 Principios
La actividad de los Casinos o Salas de Juegos de Azar y la acción del Estado en el control de estos se sustenta en los siguientes principios:
1. Los operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar deben garantizar que las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta que exploten sean desarrollados con honestidad, transparencia y trato igualitario.
2. Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar el cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de casinos o salas de juegos y servir a la protección del interés general, estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que grupos vulnerables como los menores de edad no resulten afectados con el desarrollo de ésta actividad.
3. Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Los costos generados como consecuencia de la autorización, regulación, control y supervisión de los Casinos y Salas de Juegos de Azar, serán entera responsabilidad de los operadores.
4. Los Casinos y Salas de Juegos de Azar deben formar parte de la oferta de servicios turísticos del país y por lo tanto su infraestructura deben cumplir con las condiciones mínimas de calidad y seguridad que fije la ley de la materia, la presente Ley, su Reglamento y las Normativas de carácter general que emita la Autoridad de Aplicación.
5. Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe desarrollarse en un Casino y/o Salas de Juegos de Azar, excepto aquellos que mediante Ley se encuentren expresamente regidos bajo otro régimen jurídico específico. Ante la duda respecto al régimen jurídico que debe aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de Aplicación indicada en la presente Ley determinará si califica como un juego bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.
6. El funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos de Azar es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se considera justificado que el Estado pueda establecer medidas para evitar o contener la proliferación injustificada de Casinos y Salas de Juegos de Azar o la inadecuada fiscalización de los mismos, pudiendo establecer medidas objetivas y razonables que regulen el ejercicio de la libertad de empresa en este sector con el propósito de garantizar el orden público, la seguridad pública y la protección de grupos vulnerables.
El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que emita la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los principios antes mencionados.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR
Artículo 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Créese bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar, quien será la encargada de ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar.
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y Normativas Generales, las que no podrán modificar lo establecido en la presente Ley.
El nombramiento del Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar lo efectuará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
Créase el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, como un órgano normativo y de segunda instancia de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por las siguientes Instituciones:
a) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o la Viceministra que se designe. Este integrante lo presidirá;
b) El Director o Directora General de Ingresos, o el Subdirector o la Subdirectora en quien delegue;
c) El Director o Directora General de la Policía Nacional o el Subdirector o la Subdirectora General en quien delegue;
d) El Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero, o el Subdirector o Subdirectora en quien delegue;
e) El Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos como Secretario del mismo, con voz pero sin voto.
El Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, se reunirá como mínimo una vez cada tres meses a convocatoria de su Presidente o Presidenta cursada y notificada con al menos tres días de anticipación. También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el Presidente del Consejo, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo.
El quórum del Consejo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por consenso; en caso de desacuerdo el Presidente del Consejo decidirá.
Artículo 5 bis Atribuciones del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, tendrá las siguientes funciones:
1) Emitir normativas generales y disposiciones particulares de cumplimiento obligatorio por parte de los Casinos y Salas de Juegos de Azar, para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
2) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación;
3) Supervisar el cumplimiento del pago de los tributos de los Casinos y Salas de Juegos de Azar;
4) Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados;
5) Convocar a cualquier entidad pública o privada, que en el ámbito de su competencia se considere necesario, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento; y
6) Otras que pudieran establecerse en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 6 De las funciones de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento;
2) Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y Permisos de Funcionamiento de Casinos y Salas de Juegos de Azar;
3) Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación de las normas administrativas emitidas para garantizar el cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Aplicación;
4) Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión de delitos, faltas o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente;
5) Solicitar a la Comisión de Destrucción la inmediata destrucción de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego que hubiesen sido decomisados o cuya tenencia y explotación fueren prohibidas por esta Ley, cumpliendo con los requisitos que la misma establece para tal fin; y
6) Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7 De las funciones de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar, tendrá las siguientes funciones:
1) Supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de máquinas tragamonedas, mesas de juego, así como de otros juegos de apuesta y sus materiales que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos de Azar;
2) Aprobar y modificar el Catálogo de Juegos, así como las reglas que rigen cada uno de los mismos;
3) Designar a los inspectores e inspectoras de juegos;
4) Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesarias en resguardo del interés público, vinculadas al control de los Casinos;
5) Clausurar temporal o definitivamente aquellos establecimientos donde se instalen y/u operen máquinas tragamonedas o juegos de mesa u otros juegos de apuesta establecidos en el Catálogo de Juegos sin contar con el Permiso de Funcionamiento;
6) Llevar un Registro actualizado del número de Licencias de Operador, Permisos de Funcionamientos, máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta que existan en el país, debiendo remitirse todos los meses un informe del mismo a la Dirección General de Ingresos, para el cumplimiento de sus fines. En este informe se detallará la composición de los diversos tipos de juegos y las cantidades de estos que la Autoridad de Aplicación haya aprobado en el correspondiente permiso de funcionamiento;
7) Aplicar las sanciones administrativas de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas por el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar; y
8) Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento o las determinadas por el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar en el marco legal de sus atribuciones y competencias.
Artículo 8 Del recurso administrativo
Toda persona que considere perjudicado su derecho, como consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su Reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los plazos y procedimientos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero del año 2013.
En todo lo relativo a la materia de Casinos y Salas de Juegos de Azar, en particular en lo referido a los procedimientos de autorización, fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de sanciones vinculadas al funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos de Azar, el Recurso de Revisión se interpondrá y resolverá en la Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar. En caso que cualquiera de las partes decidiere apelar de la resolución emitida como consecuencia del Recurso de Revisión, se interpondrá el Recurso de Apelación ante el mismo órgano que dictó el acto, quien lo remitirá junto con su informe al Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, quien para efectos de la presente Ley y su reglamento, resolverá como segunda y última instancia, agotándose así la vía administrativa. La apelación se admitirá en un solo efecto.
CAPÍTULO III
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE APUESTA
Artículo 9 Creación de categorías
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, créanse las siguientes categorías de Casinos y Salas de Juegos de Azar:
1. Categoría A: A esta categoría pertenecen los Casinos que cuenten con setenta y un máquinas tragamonedas en funcionamiento o más, y/o tres mesas de juego o más. Independientemente de la cantidad de máquinas de juego en funcionamiento, cualquier casino que cuente con tres o más mesas de juego será integrado dentro de la presente categoría. De igual forma cualquier Sala de Juego que cuente con setenta y un (71) máquinas tragamonedas o más en funcionamiento en su establecimiento, también será catalogado en esta categoría.
2. Categoría B: A esta categoría pertenecen los Casinos que tengan en funcionamiento de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas tragamonedas y al menos dos mesas de juego. Independientemente de la cantidad de máquinas tragamonedas en funcionamiento, cualquier casino que cuente con al menos una mesa de juegos será integrado dentro de la presente categoría. De igual forma, cualquier Sala de Juegos que tenga de veinticinco (25) a setenta (70) máquinas tragamonedas en funcionamiento en su establecimiento también será catalogado en esta categoría.
3. Categoría C: A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos que tengan en funcionamiento de dieciséis (16) a veinticuatro (24) máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones menores a 30,000 habitantes.
4. Categoría D: A esta categoría pertenecen las Salas de Juegos que tengan en funcionamiento de diez (10) a quince (15) máquinas tragamonedas en un mismo establecimiento, en poblaciones menores a 30,000 habitantes.
En caso de dudas en lo relativo a la categoría a la que pertenezca un determinado Casino y/o Sala de Juego, la Autoridad de Aplicación definirá y determinará tal situación, con los correspondientes efectos legales que ello implica.
Artículo 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas de Juegos de Azar
Los establecimientos en los que se pretenda operar un Casino o Sala de Juegos de Azar deben contar como mínimo con: instalaciones sanitarias diferenciadas para damas y caballeros, sistemas contra incendios, ventilación artificial, área de juegos para fumadores, sala y sistema de videos, salida de emergencia, sala de caja, controles de acceso al Casino o Sala de Juegos de Azar, sistema para el registro de los contadores de metros de las máquinas tragamonedas, oficina administrativa y demás instalaciones que disponga el Reglamento y la normativa de aplicación general que para tal efecto emita la Autoridad de Aplicación. Así mismo, deberá cumplir con todas las disposiciones y medidas establecidas en las leyes relativas a la discapacidad, la salud y seguridad del público que concurre a ese tipo de establecimientos. Deberán estar habilitados para su uso por personas discapacitadas y para este propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica N°. 12006-04, “Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 253 del 29 de diciembre del 2004. Los Casinos y Salas de Juegos de Azar deben reunir las condiciones de seguridad establecidas por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación antes de iniciar operaciones.
Para iniciar el proceso de solicitud para el Permiso de Funcionamiento Temporal y luego definitivo, los Casinos y Salas de Juegos de Azar deberán contar con la cantidad de máquinas tragamonedas y/o mesas en funcionamiento descritas en el Artículo 9 de la presente Ley. En ningún caso se podrá explotar comercialmente máquinas tragamonedas o mesas de juegos de Black Jack, Baccarat, Craps, Ruleta, Texas Holdem, Poker y otros, como no sea en Casinos o Salas de Juegos de Azar autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas de Juegos de Azar
No podrán ingresar, permanecer o participar en los juegos desarrollados en los Casinos y Salas de Juegos de Azar:
1. Personas menores de dieciocho años de edad;
2. Personas en evidente estado de alteración de la conciencia o que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas;
3. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades del Casino y Sala de Juego de Azar;
4. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales; y
5. Los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los miembros de la Policía Nacional cuando su presencia obedezca al cumplimiento de tareas de control y auxilio establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 12 Del Libro de Ocurrencias
Cuando en un Casino ocurriere un incidente del que resulte la prohibición del ingreso de una persona, éste hecho deberá ser anotado en el Libro de Ocurrencias del Casino, indicando fecha y hora del incidente y un informe de los hechos, elaborado por el representante del Casino o por el responsable de turno del Casino al momento del suceso. Cualquier hecho de importancia a criterio del Operador deberá ser anotado en este Libro, el cual podrá ser revisado por la Autoridad de Aplicación por medio de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar.
Artículo 13 Del Reglamento Interno
El Reglamento Interno de todo Casino y Sala de Juego de Azar deberá ser remitido a la Autoridad Competente para su correspondiente revisión y aprobación. La Autoridad de Aplicación deberá emitir la normativa de aplicación general correspondiente dentro de la cual todos los poseedores de una Licencia de Operador deberán preparar y remitir el correspondiente Reglamento Interno. Sera obligación del operador de Casino colocar el Reglamento Interno en un lugar de acceso público dentro y fuera de las instalaciones del Casino.
Artículo 14 De la admisión y permanencia
El titular de un Casino y Sala de Juego de Azar puede reservarse el derecho de admisión y permanencia de los usuarios por causas objetivas establecidas en su reglamento interno siempre que dicho reglamento se encuentre en un lugar visible en el ingreso del Casino y/o Sala de Juegos, y que la Autoridad de Aplicación haya realizado la revisión y aprobación correspondiente.
Artículo 15 Requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas
Toda máquina tragamonedas que se introduzca, se instale o funcione en el territorio de Nicaragua debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Debe contener un porcentaje de retorno al público igual o mayor al ochenta y cinco por ciento del ingreso teórico del programa de juego de máquina tragamonedas;
2. Debe contar con contadores de metros de máquinas tragamonedas, de por lo menos seis dígitos que cumplan las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que obtenga la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de dicha información;
b) Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias para aquellas máquinas activadas por monedas o fichas, el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de jugadas realizadas;
c) Ser preservada la información por un mínimo de ciento ochenta días calendario en caso de falla o falta de suministro eléctrico;
d) Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de las dos última jugadas;
3. Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una placa grabada, la cual no podrá ser removida. En dicha placa se indicará como mínimo: nombre del fabricante, número de serie asignado por el fabricante, el que deberá ser único, fecha de fabricación, nombre comercial y/o código del modelo de la máquina.
Artículo 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de juegos la descripción de las reglas y los materiales a utilizarse en los juegos de Ruleta, Black Jack, Póker, Craps, Baccarat, Texas Holdem y en otros, que de oficio o a solicitud de parte, considere necesario incorporar. Cuando el titular de un Casino acredite que un nuevo juego de mesa se instalará en su Casino y requiera su registro en el Catalogo de Juegos, la Autoridad de Aplicación deberá incorporarlo de acuerdo a las reglas que proponga el titular, siempre y cuando se acredite y demuestre que el porcentaje de retorno al público es igual o mayor al setenta y cinco por ciento. Asimismo, deberá acreditarse el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo y la autorización para que el titular del Casino pueda hacer uso del juego en mención.
De no contar con el correspondiente Permiso de Funcionamiento no se podrá ejercer ningún tipo de explotación comercial con ningún tipo de las mesas de juego descritas anteriormente.
El material de juego deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada modalidad de juego establecido en el Catálogo de Juego. Tanto los dados como las barajas de naipes deberán tener el nombre del titular o del casino. Las mesas de juego deben contar con una caja que servirá exclusivamente para recibir de los usuarios, producto del expendio de fichas, el dinero así como los documentos técnicos de control que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre competencias deportivas
La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el Catálogo de Juegos la descripción de las competencias deportivas, los tipos de apuestas que sobre ellas se pretenda desarrollar y las reglas para la participación y obtención de premios en este tipo de juego. Los operadores interesados en desarrollar apuestas sobre competencias deportivas en sus Casinos deberán informar y solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente en lo relativo a materiales y sistemas tecnológicos a ser empleados, así mismo deberá demostrar tener el derecho al uso de señales y otros medios técnicos requeridos para la aceptación de apuestas sobre competencias deportivas.
CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO-LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 18 Requisitos para obtener el Título-Licencia de Operación
Para obtener el Permiso de funcionamiento, previamente el interesado deberá obtener el Título- Licencia de Operación de Casino o Sala de Juego de Azar, ante la Autoridad de Aplicación. Para este propósito, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando lo siguiente:
1. Si es una persona jurídica, copia debidamente autenticada por Notario Público, del testimonio de la escritura pública de constitución social y el estatuto debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil, incluyendo sus modificaciones si fuera el caso. Si es una persona natural, copia de su cédula de identidad o cédula de residencia;
2. Constancia de inscripción ante la Dirección General de Ingresos, junto con la respectiva fotocopia de la Cédula del Registro Único del Contribuyente (RUC) vigente, la que deberá estar debidamente autenticada por Notario Público;
3. Certificado de inscripción como comerciante actualizado;
4. Acreditación del representante legal a través del poder correspondiente;
5. Listado de accionistas, socios, administradores y directores de la empresa solicitante del Título- Licencia de Operación;
6. Declaración jurada de los accionistas, socios, directores, administradores en general y del solicitante en la que se declare el no encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en la presente Ley;
7. Formulario de investigación financiera y de antecedentes conforme al modelo que apruebe la Autoridad de Aplicación respecto del solicitante, de sus socios o accionistas y de sus directores y administradores;
8. Formulario de Aplicación ante la Autoridad Competente. El formulario tendrá un costo de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00) o su equivalente en moneda nacional según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, al momento de realizado el trámite;
9. Constancia en original emitida por un banco local o institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de que el solicitante tiene depósitos en cuenta corriente con un saldo promedio mínimo de:
a) Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría A;
b) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría B;
c) Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen una o más Salas de Juegos de Azar de categoría C; y
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen únicamente Salas de Juegos de Azar de categoría D.
Si la persona natural o jurídica posee más de una cuenta corriente, entonces se podrá tomar la sumatoria de todas las cuentas corrientes, siempre y cuando la sumatoria equivalga a los montos descritos anteriormente. Estos fondos deberán mantenerse en los saldos mínimos establecidos en la presente Ley, como respaldo para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en efectivo a los que se hayan hecho acreedores, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del Artículo 33 de la presente Ley, o bien, para respaldar cualquier otra situación u ocurrencia propia de la industria de Casinos o Salas de Juegos de Azar, a criterio de la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión de dicha constancia no podrá ser anterior a quince días previos de la fecha de presentación de la solicitud del Título-Licencia de Operación; y
10. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19 De la fianza de Garantía
Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento relativos al trámite de solicitud del Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos de Azar, previo a la emisión de dicho Título-Licencia, el solicitante deberá presentar fianza de garantía otorgada por una institución financiera regulada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a favor de la Autoridad de aplicación de la presente Ley, en base a los montos que a continuación se detallan:
a) Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Azar de Categoría A.
b) Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Casinos y/o Salas de Juegos de Azar de Categoría B.
c) Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de Azar de Categoría C.
d) Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en córdobas, a las personas naturales o jurídicas que operen o vayan a operar uno o más Salas de Juegos de Azar de Categoría D.
Los recursos respaldados por esta fianza bancaria, garantizarán el pago por cualquier daño o perjuicio que se ocasione al jugador por parte del Casino o Sala de Juego de Azar, en ocasión del desarrollo de los juegos de apuestas que se realicen en sus respectivos establecimientos o locales de juegos. El Reglamento y la Normativa desarrollarán la materia.
Artículo 20 Contenido del Título- Licencia de Operación
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos de Azar debe indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social de la persona jurídica o nombre completo de la persona natural propietaria del Título-Licencia de Operación de Casino o Sala de Juegos de Azar y Número Oficial de Licencia de Operador asignado a dicho titular;
b) Nombre del representante o representantes autorizados a actuar ante la Autoridad de Aplicación en cualquier procedimiento administrativo, incluyendo su cédula de identidad o de residencia;
c) Dirección del domicilio del titular, si es persona natural o de las oficinas principales para efecto de cualquier notificación o correspondencia; y
d) Plazo de vigencia del Título-Licencia.
Artículo 21 Plazo del Título - Licencia de Operación
El Título-Licencia de Operador que se otorga en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento tendrán una vigencia de veinte años, y podrá ser renovada.
Artículo 22 Naturaleza del Título-Licencia de Operación y del Permiso de Funcionamiento
El Título-Licencia de Operación y el Permiso de Funcionamiento correspondiente son de carácter nominativo e intransferible. Ninguna persona natural o jurídica podrá transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar a ningún título, a favor de tercero, su Título-Licencia de Operación, su Permiso de Funcionamiento, ni los derechos derivados de los mismos, en su caso.
Artículo 23 Modificación del Título-Licencia de Operación
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Título-Licencia de Operación deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su Título-Licencia, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días calendario de ocurrida la variación. Los costos en que se incurra por efectos de este trámite, correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 24 Renovación del Título-Licencia de Operación
Para la renovación del Título-Licencia de Operación, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. Los costos en que se incurra para efectos de éste trámite, correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento de Casinos o Salas de Juegos
Para obtener el Permiso de funcionamiento por cada Casino, el titular del Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud adjuntando lo siguiente:
1. Copia de su Título-Licencia de Operación otorgada por la Autoridad de Aplicación;
2. Copia de los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble donde se pretende ubicar el Casino o Sala de Juego, o Testimonio de la Escritura Pública del contrato de arrendamiento;
3. Relación detallada de las máquinas tragamonedas que solicita operar, indicando por cada una: el número de serie y modelo ó código identificatorio del modelo que aparece en la placa exterior, nombre del fabricante, año de fabricación y programa de juego que funciona en la máquina;
4. Relación numerada de mesas de juego que solicita operar indicando por cada mesa de juego, la modalidad de juego, en caso la solicitud del Permiso de funcionamiento sea para operar un casino;
5. Relación de otros juegos de apuesta que solicite operar acreditando su registro en el Catálogo de Juegos;
6. Copia de los documentos que acrediten el origen, la propiedad o posesión de las máquinas tragamonedas, programas de juego, mesas de juego y otros juegos de apuesta que solicita operar;
7. Certificado de la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación en el que se determina que el Casino o Sala de Juego de Azar reúne las condiciones de seguridad así como las características y especificaciones eléctricas en cuanto a prevención técnica de incendios;
8. Certificado de Autoridad Competente del Ministerio de Salud en el que se determine que el establecimiento en el cual operará el Casino o Sala de Juego de Azar, cumple con todos los requisitos de prevención y control sanitario que determinan las leyes de la materia;
9. Que el local en el cual se instalará el Casino o Sala de Juego de Azar deberá contar con la debida autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación. Esta norma no aplicará si el Permiso de Funcionamiento o la Constancia de Traslado de Permiso de Funcionamiento fueron otorgados previo a la entrada en vigencia de la presente Ley;
10. Presentar el Plan de Inversión y Operación en el cual se haga constar el compromiso de hacer una inversión mínima de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00) para iniciar operaciones y que conlleve la creación como mínimo de treinta puestos de trabajo directos. Este requerimiento aplicará para aquellos casinos que se encuentren contemplados dentro de las Categorías A y B del Artículo 9 de la presente Ley;
11. Certificación de Notario Público del Acta de Junta Directiva de la Sociedad a la fecha de la solicitud;
12. Pago por Derecho de Funcionamiento, el cual será determinado de la siguiente forma:
a) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) o su equivalente en moneda nacional, por cada máquina de juego que estará en operaciones; y
b) Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.00) o su equivalente en moneda nacional, por cada mesa de juego que estará en operaciones.
Este pago por Derecho de Funcionamiento deberá ser enterado anualmente, al momento en el que se solicite la renovación del permiso de funcionamiento correspondiente; y
13. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Una vez presentada la información descrita anteriormente y el pago correspondiente por derecho de funcionamiento, la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos de Azar procesará dicha información, y si todo está ajustado a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente Permiso de Funcionamiento Temporal. A más tardar treinta días posteriores al inicio de operaciones del casino, el operador deberá presentar toda la información para que la Autoridad de Aplicación pueda verificar el monto de la inversión realizada y la cantidad de puestos de trabajo directos generados. Si la Autoridad de Aplicación confirma que el operador ha cumplido con los requisitos, disposiciones y acciones que le fueron determinadas, procederá a emitir el Permiso de Funcionamiento definitivo en un plazo no mayor de sesenta días. Caso contrario, la Autoridad de Aplicación está facultada y deberá cancelar el Permiso de Funcionamiento Temporal previamente otorgado.
Artículo 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juego de Azar
La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Permiso de Funcionamiento debe indicar lo siguiente:
a) Razón o denominación social o nombre completo del titular del Título-Licencia de Operación y Número Oficial del Título-Licencia de Operación asignado a dicho titular por la Autoridad de Aplicación;
b) Número Oficial de Permiso de Funcionamiento asignado a dicho Casino y/o Sala de Juegos de Azar;
c) Nombre comercial y dirección del establecimiento en el cual operará el Casino y/o Sala de Juego de Azar, debiendo indicarse el departamento, Municipio o Región Autónoma donde se encuentra ubicado, en su caso;
d) Relación de máquinas tragamonedas, indicando su marca y número de serie y/o relación de mesas de juego u otros juegos de azar y apuesta autorizados, indicando la cantidad por cada juego;
e) Plazo de vigencia del Permiso; y
f) El número de Registro Único del Contribuyente, emitido por la Dirección General de Ingresos a cada persona natural o jurídica.
Artículo 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento
El Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos de Azar, que se otorga en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, será otorgado por un plazo de un año. Este permiso deberá ser renovado de manera anual, cumpliendo con los requisitos que para tal fin establece la presente Ley, su Reglamento y los que determine por norma de aplicación general la Autoridad de Aplicación.
Artículo 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento
La variación de cualquiera de los datos contenidos en el Permiso de Funcionamiento deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su Permiso, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de treinta días calendario de ocurrida la variación. En el caso de la modificación del Permiso de Funcionamiento por incremento o retiro de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otro juego de apuesta, la solicitud deberá presentarse con quince días calendario de anticipación. Si la modificación es producto de un incremento en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en funcionamiento, el solicitante deberá cancelar de previo el diferencial entre el monto pagado inicialmente por el Permiso de Funcionamiento y el nuevo monto producto de las máquinas tragamonedas o mesas de juego que se incorporarán a funcionar en el Casino y/o Sala de Juego de Azar. En caso que la modificación corresponda a una disminución en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en operación, no operará reembolso alguno a favor del solicitante.
Artículo 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento
Para la renovación de un Permiso de Funcionamiento, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación a más tardar con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de Funcionamiento
Una vez revisada la documentación por parte de la Autoridad de Aplicación, previa constatación de que el solicitante de la renovación del Permiso de Funcionamiento cumple con todas las disposiciones aplicables al caso, bastará el pago del Derecho de Funcionamiento establecido en el numeral 12 del Artículo 25 de la presente Ley, para que la Autoridad de Aplicación emita el nuevo Permiso de Funcionamiento.
Artículo 31 Comunicación a la Dirección General de Ingresos
La expedición de cada Título-Licencia de Operación y Permiso de Funcionamiento o de la modificación de los mismos, deberá ser notificada inmediatamente por medio de copia a la Dirección General de Ingresos y a la Alcaldía correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES
Artículo 32 Impedimentos y prohibiciones
No podrá participar como accionista, socio, director, gerente, apoderado o trabajador de una persona natural o jurídica que sea titular de un Título - Licencia de Operación de Casinos y/o Sala de Juegos de Azar, que se encuentre contemplado en cualquiera de los casos siguientes:
1. Los funcionarios electos por sufragio universal, designación Constitucional, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales y Directores de entes autónomos o descentralizados del Estado, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos;
2. Los funcionarios en el ejercicio de la función pública que por la naturaleza de su cargo se vinculen o participen directa o indirectamente en los procedimientos de autorización, fiscalización, vigilancia, control, supervisión y/o regulación de la actividad de Casinos y Salas de Juegos de Azar. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de su cargo;
3. Las personas que hubieren sido accionistas, socios, directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura parcial o total, o la cancelación del Título-Licencia de Operación o Permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos de Azar, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, siempre que hayan tenido tal condición desde la comisión del hecho que originó la aplicación de las sanciones respectivas;
4. Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por este último, derivados de la aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, mientras dure dicho proceso;
5. Las personas condenadas por sentencia judicial firme, por delitos cometidos durante los últimos siete años anteriores a la fecha de la solicitud de Licencia de Operador, o pretensión de participación en la Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar;
6. Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra o reestructuración empresarial y los declarados judicialmente quebrados;
7. Los sancionados con inhabilitación expresa para la explotación de éste tipo de juegos;
8. Los declarados en estado de interdicción civil por medio de sentencia firme en los casos de los delitos de contrabando, fraude, defraudación fiscal, tráfico de migrantes ilegales o de estupefacientes, lavado de dinero, terrorismo y actividades conexas y quienes hubiesen cometido delitos en contra de la administración pública, la salud pública, la seguridad nacional y ciudadana, aun cuando hubiesen sido rehabilitados;
9. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios públicos vinculados por razón de sus servicios a los órganos administrativos y policiales competentes en esta materia;
10. Los militares en servicio activo y los integrantes de la Policía Nacional. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones del cargo; y
11. Queda expresamente prohibido participar de manera directa o indirecta, como jugador o apostante en los juegos y apuestas de cualquier tipo que se desarrollen en los Casinos y Salas de Juegos de Azar, quienes sean accionistas, socios, directores, gerentes, apoderados o trabajadores de la misma empresa, o Sociedad a la que pertenezca el Casino o Sala de Juego de Azar correspondiente. El Reglamento y la Normativa desarrollaran la materia.
Artículo 33 Obligaciones del titular del Título-Licencia de Operación
Sin perjuicio de las demás responsabilidades que el ordenamiento jurídico vigente y la presente Ley, determinen al titular de una Licencia de Operador, éste deberá cumplir expresamente con las siguientes disposiciones:
1. Operar directamente con el Permiso de Funcionamiento de Casinos o Salas de Juegos de Azar y bajo su responsabilidad, los juegos autorizados expresamente en el correspondiente Catálogo de Juegos;
2. Cancelar de inmediato el pago correspondiente en concepto de premio, al usuario-ganador en los juegos que opere en su Casino o Salas de Juegos de Azar. Se exceptúa de la presente disposición el pago del premio progresivo en las mesas de Poker. En este caso, el operador tendrá que realizarlo a más tardar al siguiente día laboral hábil, una vez constatada la veracidad de la jugada;
3. Garantizar el adecuado funcionamiento de los juegos que opere en su Casino o Salas de Juegos de Azar, todo conforme a la Ley, el Reglamento y las Normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación;
4. Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios de su Casino y Salas de Juegos de Azar;
5. Garantizar el cumplimiento de la disposición que impide el ingreso de las personas indicadas en el Artículo 11 de la presente Ley;
6. Registrar y presentar la información que determine la Autoridad de Aplicación, y en especial las vinculadas a las transacciones con dinero, de acuerdo a los montos y criterios que establezcan las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de conformidad con la Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, con la Ley N°. 735, “Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de bienes incautados, decomisados y abandonados”, publicada en Las Gacetas N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre respectivamente del año 2010; así como de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC);
7. Establecer y garantizar la aplicación de un manual de prevención de lavado de dinero y activos para sus operaciones, dentro de los parámetros establecidos en el numeral que antecede, según las normativas determinadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
8. Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la Autoridad de Aplicación;
9. Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de vigilancia no visible al público que registre las operaciones diarias del Casino, conforme las disposiciones del Reglamento y normativa de la presente Ley, así como mantener actualizado un sistema de registro de los metros de las máquinas tragamonedas para efectos de fiscalización;
10. Garantizar a los inspectores y las inspectoras de juego, las facilidades necesarias que le permitan cumplir con sus funciones de control y fiscalización;
11. Comunicar dentro del mes siguiente de ocurrido, los cambios de accionistas, socios y directores del titular y cualquier otro hecho de importancia establecido en el Reglamento y normativa de la presente Ley;
12. Presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los siguientes cuatro meses del cierre del período fiscal, un informe de auditoría financiera. Estas auditorías financieras únicamente podrán ser realizadas por aquellas firmas de auditoría que estén debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Este informe deberá ser elaborado cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y normativa general que se emita para tal fin, y observando las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley N°. 641, “Código Penal de Nicaragua”, y demás disposiciones de carácter tributario y fiscal. Así mismo deberá guardar respeto y apego a lo establecido como parámetros y normas determinadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en Resolución CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2016, Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento del Terrorismo y normativas complementarias.
De no cumplir con lo antes referido, la Autoridad de Aplicación estará facultada para poner en conocimiento a las entidades correspondientes, sin perjuicio de aplicar multas y/o sanciones por las infracciones contempladas en la presente Ley. La presentación del Informe de Auditoría Financiera será de ineludible cumplimiento para todos aquellos poseedores de un Título-Licencia de Operación ya sean Personas Naturales o Jurídicas que tengan uno o más de sus Casinos en la categoría A, según lo establecido en la presente Ley; y
13. Garantizar que toda apuesta realizada en máquinas tragamonedas, mesas de juego, banca deportiva o cualquier otro tipo de juego debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, sea únicamente en efectivo (moneda nacional o extranjera), o bien mediante la utilización de tarjeta de crédito, débito o cheque.
Artículo 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de juegos
Solamente podrán importar máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el funcionamiento de cualquiera de los juegos permitidos en el Catálogo de Juegos:
1. Las Personas Naturales o Jurídicas que tengan un Título-Licencia de Operación;
2. Las Personas Naturales o Jurídicas que, no teniendo un Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos de Azar, demuestren de manera suficiente que la importación de los equipos y bienes descritos en el presente artículo, vienen destinados para ser vendidos en el país, a favor de una persona natural o jurídica poseedora de un Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos. La forma de verificar tal circunstancia y los documentos que deban respaldar esta importación serán determinados en el Reglamento de la presente Ley y la normativa que se emita para tal fin.
Toda operación de importación de bienes determinados en el presente artículo, deberá contar con el oficio que autoriza la misma, emitido por la Autoridad de Aplicación, debiendo indicar en su contenido de manera expresa, la cantidad de máquinas o bienes, números de serie de cada una, marca y modelo y fecha de fabricación.
No se podrá realizar proceso alguno de importación de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos o cualquier bien, partes, piezas o accesorios propios del giro del negocio de Casinos o Salas de Juegos de Azar, sin la debida autorización u oficio emitido por la Autoridad de Aplicación. Esto aplica tanto para los que tengan un Título-Licencia de Operación como para aquella persona natural o jurídica que no sea titular de tal licencia.
La Autoridad de Aplicación adoptarán las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el ingreso de máquinas tragamonedas, programas de juego u otros juegos de apuesta al territorio nacional.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35 Prohibición Expresa
Queda terminantemente prohibido importar, operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos prohibidos en todo el territorio nacional. Estos juegos no podrán ser importados, fabricados, comercializados u operados en ninguna modalidad y bajo ninguna circunstancia. La Autoridad de Aplicación mediante Resolución motivada determinará los tipos de juegos prohibidos. Asimismo, queda prohibido operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos de apuesta indicados en el Catálogo de Juegos, si el operador no tiene el Título-Licencia correspondiente y el establecimiento donde funciona no tiene el Permiso de Funcionamiento respectivo. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso y destrucción de los bienes en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.
La Autoridad de Aplicación, con auxilio de la Policía Nacional, serán los responsables de la aplicación, verificación y cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de Apuesta
Toda máquina tragamonedas, mesas de juego, programa de juego u otros juegos de apuesta que sean decomisados por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por comercio ilícito, por violación a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, serán destruidos o eliminados, por las autoridades competentes sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 37 De las Sanciones
Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad de Aplicación. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse.
Artículo 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, podrá interponer denuncia ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar, en caso de infracciones que merezcan sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva del local.
Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente Ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.
Todo producto objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad con la presente Ley. Todo lo establecido en el presente Artículo puede ser promovido a solicitud de parte o de oficio.
Artículo 39 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas
Una vez agotada la medida de amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:
1. Multa que podrá ser desde Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) hasta Veinticinco Mil Dólares Netos de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) o su equivalente en córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto específico de las multas se definirán en el Reglamento de la presente Ley.
Los montos aplicables en concepto de multa, podrán ser cancelados ya sea en córdobas según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha de imposición de la correspondiente sanción, o en la moneda de los Estados Unidos de América;
2. Suspensión temporal del permiso de funcionamiento o licencia de operador extendido por la Autoridad de Aplicación, en caso de reincidencia o del no pago de la multa. Esta suspensión temporal no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis meses a partir del incumplimiento de la sanción impuesta; y
3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado al establecimiento. De manera simultánea se procederá al decomiso y destrucción de las máquinas tragamonedas, mesas de juego, programas de juegos y resto de bienes propios de la actividad de Casinos o Salas de Juegos de Azar, pertenecientes al infractor sancionado.
Artículo 40 Condiciones atenuantes
Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que se contravenga o incumpla lo establecido en la presente Ley, su Reglamento o las Normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.
No obstante, deberán tenerse en cuenta como condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, las siguientes:
1. La subsanación voluntaria del acto u omisión objeto de infracción, por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de responsabilidad; y
2. Error inducido por la administración mediante un acto o disposición administrativa confusa o contradictoria.
Artículo 41 Registro de Sanciones
La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro público de las sanciones administrativas que imponga, el cual deberá conformarse tanto de forma consolidada por poseedor de un Título-Licencia de Operación, así como por sanciones aplicadas por Casinos y/o Salas de Juegos de Azar o Permiso de Funcionamiento, el que constituirá precedente para la imposición de sanciones por conductas análogas. El Reglamento de la presente Ley regulará la materia y la normativa emitida por la Autoridad de Aplicación detallará la forma en que deberá llevarse el registro en mención.
Artículo 42 De la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos
La Autoridad de Aplicación integrará, convocará y coordinará una Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, en la cual también se incorporarán como integrantes, un funcionario o funcionaria en representación de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, y un miembro de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción inmediata y ordenada de aquellas máquinas tragamonedas, mesas de juego, otros juegos de apuesta y materiales relacionados que hubieran sido decomisados o cuya importación, explotación o tenencia fuere prohibida por esta Ley. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por los integrantes de ésta Comisión. El procedimiento y demás elementos relativos a este tema, serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley y la normativa que para tal fin emita la Autoridad de Aplicación.
Artículo 43 Acta de Destrucción
La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, número de serie de las máquinas tragamonedas o identificación de las características de los juegos de apuesta a destruir, lugar, fecha, nombre de los funcionarios que participan y firmas.
Las máquinas tragamonedas decomisadas por encontrarse en lugares sin el correspondiente permiso de funcionamiento de Casinos y/o Salas de Juegos de Azar, serán ocupadas y entregadas mediante acta a la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar, para su custodia hasta su destrucción.
Artículo 44 Plazo para Destrucción de Bienes Decomisados
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar, con la concurrencia del resto de instituciones integrantes de la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, deberá garantizar la realización todas las gestiones y acciones pertinentes, relativas a la coordinación, programación y la correspondiente destrucción de todos aquellos bienes decomisados como consecuencia de la aplicación de sanciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se procedió al efectivo decomiso.
Artículo 45 De la Resolución Motivada para la Destrucción de Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de apuesta
Sin perjuicio de cualquier otro motivo fundado en la Ley, será causa para la destrucción de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta, los siguientes:
1. Cuando de manera expresa y motivada, estos hayan sido determinados como juegos prohibidos, por la Autoridad de Aplicación, así como aquellos juegos de apuesta que han sido fabricados y diseñados para su uso o incitación al uso por parte de menores de edad, o aquellos que no cuentan con mecanismos técnicos idóneos que garantizan su seguridad e imparcialidad;
2. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que por razones técnicas no pueden ser reparadas o que posean deficiencias inherentes que las hagan inapropiadas para su funcionamiento y/o que pueden presentar un peligro para los usuarios;
3. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que se encuentran operando en Casinos y/o Salas de Juegos de Azar que no cuentan con un Permiso de Funcionamiento;
4. Máquinas tragamonedas que no tengan mecanismo contador de metros apropiados para una adecuada fiscalización o lo tengan deshabilitado;
5. Máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, piezas, partes o accesorios que hayan sido internados al país sin contar con los permisos y trámites correspondientes; o los que por cualquier motivo hayan sido declarados en abandono por parte de la autoridad aduanera , o sean objeto de contrabando aduanero; y
6. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas y que se apliquen de forma motivada en la correspondiente resolución de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 46 Método de destrucción
Corresponde a la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar determinar la selección del método más indicado de destrucción, el lugar y las medidas de seguridad apropiadas en todas las fases: ocupación, traslado, destrucción y eliminación de los juegos de apuesta, mesas de juegos, juegos de apuesta, partes o accesorios. Para estos efectos, se deberá tomar en cuenta la cantidad, tipo de juegos de apuesta a destruir y las repercusiones medio ambientales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Artículo 47 Régimen de Formalización
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley operen Casinos y Salas de Juegos de Azar conforme a los alcances establecidos en la presente Ley, cuentan con un plazo de treinta días calendarios para presentar una solicitud de formalización y/o renovación en su caso, ante la Autoridad de Aplicación para obtener el Título-Licencia de Operación de Casinos o Salas de Juegos de Azar y el o los Permisos de Funcionamiento correspondientes de Casinos o Salas de Juegos de Azar de sus establecimientos respectivos.
La sola presentación de la solicitud con la previa verificación de parte de la Autoridad de Aplicación de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos de Azar, así como la identificación de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, le otorgará al solicitante un permiso de funcionamiento provisional de tres meses y con un mes de anticipación, al vencimiento de dicho plazo deberá presentar y cumplir todos los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento, para el funcionamiento legal de un Casino o Salas de Juegos de Azar en Nicaragua.
Las empresas que no presenten su solicitud de formalización dentro del plazo establecido conforme al presente artículo ante la Autoridad de Aplicación y sigan operando Casinos o Salas de Juegos de Azar al margen de las regulaciones aquí establecidas, estarán sujetas a las responsabilidades y sanciones administrativas y penales correspondientes, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y decomiso de las máquinas tragamonedas y/o mesas de juego por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 48 Operaciones de juegos por internet
Las operaciones de juegos por internet que sean desarrolladas por aquellos poseedores de una Licencia de Operador con uno o más Permisos de Funcionamiento, se podrán ofrecer a nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología adecuada que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de juegos por internet estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.
Artículo 49 Operaciones de bancas de apuestas deportivas
Las operaciones de banca deportiva que sean desarrolladas por aquellos poseedores de un Título- Licencia de Operación con uno o más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología de software que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de bancas de apuestas deportivas estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.
Artículo 50 Disposición Especial
Con el fin de preservar y proteger las expresiones tradicionales del pueblo nicaragüense en ocasión de las celebraciones de sus fiestas patronales, cuando en ellas se desarrollen juegos de azar o apuestas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con la Alcaldía Municipal correspondiente y la Policía Nacional deberán desarrollar por normativa general disposiciones que garanticen la transparencia en el desarrollo de estos juegos y la protección física y moral del ciudadano. Esta Normativa será la única aplicable en estos casos.
Queda terminantemente prohibido a los Operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar, establecerse y operar como tal en ferias, hípicas o fiestas patronales que se desarrollen en ocasión de celebraciones religiosas o tradicionales en cualquier parte del territorio Nacional. Así mismo, se prohíbe el uso y funcionamiento de máquinas tragamonedas en este tipo de actividades populares y de esparcimiento, las cuales en caso de ser detectadas, se procederá a su decomiso para su correspondiente destrucción en base al procedimiento establecido, sin perjuicio de las correspondientes acciones legales contra los infractores.
Artículo 51 Coordinación de la Autoridad de Aplicación con las Instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación Casinos y Salas de Juegos de Azar
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, está obligada a desarrollar todas las coordinaciones con cada una de las instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, cada una en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en aras de la prevención y persecución del delito.
Por ministerio de la presente Ley se reconocen y reafirman todos y cada una de las facultades y atribuciones que en esta materia tienen por ley la Policía Nacional y demás instituciones públicas vinculadas.
Artículo 52 Carteles preventivos
Debe colocarse en todos los locales de Casinos y Salas de Juegos de Azar, carteles vistosos previniendo delitos como trata de personas y explotación sexual, así como la prohibición del uso y abuso de la imagen de la mujer, niños, niñas y adolescentes.
Artículo 53 Distancia de Casinos y Salas de Juegos de colegios e Iglesias
Se prohíbe el establecimiento y operación de Casinos y Salas de Juegos de Azar a menos de cuatrocientos metros de escuelas, iglesias, hospitales, oficinas públicas, cuarteles, cementerios, planteles viales, teatros, mercados y centros deportivos, todo de acuerdo al Reglamento vigente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer excepciones en el caso de Casinos y Salas de Juegos de Azar que estando dentro del parámetro de distancia establecido, por su ubicación o construcción, no entorpezca la tranquilidad ciudadana y no alteren la normal convivencia de la población.
Artículo 54 Del Reglamento a la presente Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Así mismo, se faculta de manera expresa a la Autoridad de Aplicación para que emita las normativas que considere necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 55 Derogaciones
Deróguense las siguientes disposiciones:
1. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de Policía del 25 de octubre de 1880;
2. Los artículos 3607 al 3624 del Código Civil de la República de Nicaragua promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial N°. 2148 del 5 febrero 1904;
3. Decreto del 24 de noviembre de 1904, Reglamentación de las casas de juegos, publicado en Diario Oficial N°. 2380 del 29 de noviembre de 1904;
4. La Ley de Restablecimiento de las disposiciones del Reglamento de Policía relativos a juegos prohibidos;
5. Se deroga parcialmente el Decreto Ejecutivo N°. 06-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 8 de febrero del 2001, en lo referente a las facultades otorgadas a la Lotería Nacional en los artículos 1, 2 y 3, relacionados con la programación, planificación, regulación, aprobación o rechazo del funcionamiento de juegos de apuestas y máquinas tragamonedas y cualquier otra actividad regulada por la presente Ley; y
6. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 56 Vigencia de la Ley
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia ciento cincuenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el veinticinco del mes de mayo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Resolución Administrativa N°. CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012, Norma de Reforma de los Artículos 8, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 21, 26 y 28 de la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 2 de mayo de 2012; 2. Ley N°. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012; y 3. Ley N°. 884, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua
16/16
1/16
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua, aprobada el 20 de febrero de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 8 de marzo de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua reúne todas las condiciones para favorecer el desarrollo económico y social a través del Turismo Rural, inclusive en las zonas menos favorecidas, asegurando a los visitantes una experiencia única, vivencial y participativa, además de incentivar una mejor utilización y valoración del patrimonio natural, cultural, ancestral y arquitectónico.
II
Que el deterioro del medio natural, la pérdida de identidad cultural y ancestral, ha llevado en los últimos años a una progresiva valoración del medio ambiente, que no solo ha dado lugar a una corriente específica de turismo, sino también a la necesidad de que instalaciones, productos y destinos turísticos tengan en su concepción y desarrollo determinados componentes medioambientales, que cada vez se identifican más con la calidad turística.
III
El crecimiento del turismo rural significa un importante afluente de ingresos para pequeñas localidades cuyo principal medio de vida ha sido durante años la agricultura y pesca, propiciando el acercamiento entre el visitante y la comunidad en general, indígenas y afro descendientes en particular.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 835
LEY DE TURISMO RURAL SOSTENIBLE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objeto promover la formulación e implementación de directrices y acciones que contribuyan al desarrollo del turismo en los territorios rurales del país con un enfoque de desarrollo sostenible.
Asimismo, crear las condiciones y promover medidas adecuadas para su promoción, fomento y desarrollo, a fin de contribuir junto con los habitantes de las comunidades rurales en general e indígenas y afro descendientes en particular que participen en el aprovechamiento de los recursos naturales y mejorar las condiciones de vida, disminución de la pobreza, rescate y fortalecimiento de su cultura.
Artículo 2 Régimen jurídico
1) El régimen jurídico de las diferentes modalidades que integran el turismo rural sostenible, será el establecido por la Ley N°. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre del 2004; por las normas contenidas en la presente Ley, así como por las normativas que en desarrollo del mismo se aprueben por la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible, y por cualquier otra que sea de aplicación en razón de su competencia;
2) En las áreas protegidas, áreas forestales, reservas y vías pecuarias estarán sujetas además, a lo establecido por su régimen jurídico específico; y
3) Las instalaciones destinadas a los servicios regulados en la presente Ley, estarán sujetas al régimen jurídico establecido por los Gobiernos Municipales, a través de las Oficinas Municipales de Urbanismo y por los gobiernos territoriales indígenas cuando se trate de sus territorios. En el caso de la Costa Caribe se tomará en cuenta especialmente, lo establecido en la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 30 de octubre de 1987 y la Ley N°. 445, Ley del Régimen Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 2003.
Artículo 3 Objetivos Específicos
Son objetivos específicos de esta Ley:
1) Dar a conocer el concepto país de Turismo Rural Sostenible y sensibilizar a los diferentes actores involucrados en el ámbito local, regional y nacional sobre la importancia de éste como eje estratégico complementario para el desarrollo local integral;
2) Ampliar y diversificar la oferta de Turismo Rural Sostenible, mediante la identificación de productos turísticos en los territorios, que incorporen criterios de calidad, competitividad, rescatando su identidad cultural conservando los recursos naturales, culturales y diversidad biológica;
3) Clasificar productos en modalidades de Turismo Rural Sostenible, propiciando su complementariedad y promoción en el mercado nacional e internacional;
4) Propiciar el intercambio de experiencias entre iniciativas de Turismo Rural Sostenible, mediante la creación de alianzas estratégicas, con lo cual se facilite la creación de redes y sus respectivos encadenamientos; y
5) Regular en los territorios rurales mediante el estímulo de iniciativas sostenibles o colectivas, las cuales demuestren ser económicamente viables y promuevan la generación de empleo, valorizando y respetando la cultura y que cumplan las normas y regulaciones ambientales ante las instancias del gobierno central, municipal, regional y con la participación activa del sector privado.
Artículo 4 Respeto al Medio Ambiente
1) La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos regulados en la presente Ley, se realizará respetando el entorno natural medio y las características del espacio y de sus valores sociales y medioambientales, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural;
2) Por disposición conjunta del Instituto Nicaragüense de Turismo y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que en lo sucesivo de la Ley podrán denominarse INTUR y MARENA respectivamente, determinarán las condiciones medioambientales a las que deberá someterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales, así como el medio social y cultural. Todo con la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas y afro descendientes cuando se trate de sus territorios; y
3) Igualmente, adoptarán las medidas necesarias para profundizar en la educación y sensibilización ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el equilibrio necesario entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio rural.
Artículo 5 Turismo Rural Sostenible
Actividad turística realizada en el espacio rural, las cuales son desarrolladas sosteniblemente por actores locales, para visitantes nacionales y extranjeros con el propósito de mejorar la calidad de vida de las poblaciones rurales, promoviendo el rescate de la identidad cultural y protección de la biodiversidad.
Artículo 6 Ámbito de Aplicación
La presente Ley es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, estén o no localizadas geográficamente en las zonas rurales, prestadores de servicios turísticos en el medio rural y que prestan los servicios turísticos señalados en la presente Ley.
Artículo 7 Registro Nacional de Turismo
Los establecimientos que presten servicios de turismo rural, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Turismo para obtener la autorización que les permita operar en dicha modalidad, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por el INTUR.
Artículo 8 Clasificación de los servicios turísticos
El Registro Nacional de Turismo clasificará los establecimientos según el tipo de actividades de servicio turístico rural sostenible que realicen en los mismos, de acuerdo a las siguientes modalidades:
Agroturismo: es el que se practica en zonas altamente productivas, ya sean agrícolas, agropecuarias o agroindustriales, administradas por personas individuales, cooperativas, por una o varias comunidades, en las cuales se generan productos de origen agrícola, pecuario, acuícolas, forestal o el procesamiento de los mismos, siendo aprovechado para promover servicios complementarios.
Estos servicios complementarios podrán ser: servicios de hospedaje, alimentación, participación en las actividades cotidianas de una explotación rural, como labores del campo o cuidar del ganado, entre otras.
Ecoturismo: es la actividad turística promovida por personas naturales, jurídicas o comunidades legalmente reconocidas, consistente en viajar o visitar áreas naturales con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales, siendo aprovechado para promover servicios complementarios: servicios de hospedaje, alimentación, participación en las actividades cotidianas de una explotación rural, como labores del campo o cuidar del ganado, y otros similares.
Medicina Natural y Terapias Complementarias: para efecto de esta Ley, se entiende como Medicina Natural, una de las formas más antiguas de curación de la humanidad, cuya teoría, prácticas y aptitudes son basadas en elementos esenciales de la naturaleza y del universo, sus leyes y principios como recurso terapéutico, que son aplicadas a través de las diferentes técnicas y procedimientos que se ejercen en las terapias complementarias y alternativas bajo conocimientos académicos o de la experiencia. Considera al ser humano una unidad fundamental del universo.
La Medicina Natural y las Terapias Complementarias corresponden a un modelo clínico – terapéutico y de fortalecimiento de la salud que se fundamenta en una visión del mundo o cosmovisión diferente a la del modelo médico convencional, que se utilizan para prevenir, rehabilitar, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas, mentales y energéticas para restaurar y preservar la salud. Su aplicación y efectividad es integrativa con la medicina convencional.
Posadas Rurales: hospedajes en casas haciendas de fincas o viviendas rurales, que alojarán a viajeros que lo necesiten. Se caracterizan por sus habitaciones con decoración de acuerdo al entorno, alimentos hechos en casa y atención personalizada.
Talleres Gastronómicos: conjunto de actividades de disfrute realizada por productores agropecuarios dedicados al turismo rural al ofrecer su propia producción en el plato a un turista, agregándole al bien primario el mayor valor agregado posible en el servicio gastronómico o actividad destinada al aprendizaje, preparación y degustación de la variedad gastronómica vernácula, ofertada por los anfitriones de los lugares visitados. Además en el caso de la Costa Caribe, estos talleres estarán referidos a la preparación cultural ancestral de platillos típicos realizados con los productos marítimos como principal actividad realizada por la población.
Turismo Cultural: movimientos de personas para satisfacer la humana necesidad de diversidad, multiculturalidad e interculturalidad, orientados a elevar el nivel cultural del individuo, facilitando nuevos conocimientos, experiencias y encuentros o de vivir la experiencia de conocer y participar en la riqueza de las formas de vida autóctonas y comunitarias, creencias, leyendas y rituales de un pueblo, heredados por sus antepasados.
Turismo de Aventura: personas Naturales o Jurídicas, que se dediquen a prestar profesional y comercialmente al público en general servicios de esparcimientos y actividades recreativas que requieran un nivel de habilidad físico, deportivo, con riesgo identificado y en contacto directo con la naturaleza, operadas bajo las normas y condiciones del Reglamento de Turismo de Aventura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 15 de noviembre del 2004.
Turismo Deportivo: conjunto de actividades de ocio y placer dirigido a la práctica de deportes de aprovechamiento de caza o pesca en establecimientos agropecuarios, de conformidad a las Leyes de la Materia.
Turismo Educativo: conjunto de actividades de ocio y placer dirigido a niños y jóvenes que cursan estudios definidos entre la etapa preescolar y de estudios secundarios que a su vez constituyen un valor pedagógico en el continuo educativo de los mismos.
Turismo Étnico y Vivencial: conjunto de actividades dirigidas al aprovechamiento del potencial o explotación turística del folclor, gastronomía y costumbres inherentes a etnias de origen nativo en un área rural definida o generado por el interés hacia una o varias comunidades identificadas por costumbres inherentes a la herencia cultural de pueblos afro caribeños, indígenas u originarios.
Turismo Religioso: actividad ligada a lugares o acontecimientos de carácter religioso de relevancia tales como: visitas a santuarios y lugares de peregrinaje y oración, congresos, encuentros religiosos de todo tipo y demás fiestas religiosas locales.
Turismo Rural Comunitario: modelo de gestión que promueven experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrollado por las poblaciones locales organizadas, para beneficio de la comunidad. Este tipo de turismo promueve la participación de los pobladores comunitarios, indígenas y afro descendientes en la planificación y gestiones requeridas para desarrollar actividades turísticas en sus territorios considerando la sostenibilidad en sus operaciones. Supone el involucramiento de los pobladores del destino turístico rural comunitario.
Turismo Salud: modalidad del turismo abordada desde la perspectiva del culto a la salud y el entretenimiento.
Turismo Técnico Científico: conjunto de actividades de ocio y placer vinculadas con el desarrollo de investigaciones académicas de índole científica llevadas a cabo en áreas rurales y de interés biológico, antropológico, geofísico y similares.
Turismo Vivencial: es el turismo generado por el interés hacia una o varias comunidades identificadas por costumbres inherentes a la herencia cultural de pueblos afro caribeños, indígenas u originarios.
Turismo y Eventos: modalidad asumida por los negocios de turismo rural consistente en la organización de eventos de naturaleza laboral, profesional o de festejo y esparcimiento familiar.
Vivencias Místicas: modalidad turística que desarrolla la oportunidad de vivir la experiencia de conocer y participar en la riqueza de las creencias, leyendas y rituales divinos de un pueblo, heredados por sus antepasados.
Capítulo II
Competencias
Artículo 9 Órgano de Aplicación
Siendo el Turismo Rural Sostenible una actividad turística de interés nacional, la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley es el INTUR, tomando en cuenta y utilizando plenamente los instrumentos existentes de coordinación y concertación con el resto de instituciones públicas, privadas, autoridades indígenas y las leyes que rigen en la Costa Caribe de Nicaragua, en el ámbito de su competencia.
Artículo 10 Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible
Créase la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible, integrada por delegados de los sectores público y privado:
1) Instituto Nicaragüense de Turismo;
2) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
3) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
4) Ministerio Agropecuario;
5) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
6) Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención y Mitigación de Desastres;
7) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
8) Comisión de Turismo de los Consejos Regionales;
9) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
10) Un representante de cada Cámara de Turismo legalmente constituida;
11) Un Diputado o Diputada que designe la Comisión Turismo de la Asamblea Nacional;
12) Policía Nacional.
Esta Comisión, estará presidida por el INTUR y por mandato de la presente Ley, es el órgano interinstitucional de carácter técnico que funcionará como una instancia de consulta, coordinación y asistencia y ejercerá la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones del gobierno nacional, regional y municipal competentes en la materia.
La Comisión Nacional de Turismo Rural queda facultada para dictar normas complementarias, aclaratorias y de aplicación, en el ámbito de su competencia.
Artículo 11 Funciones de la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible
Son funciones de la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible:
a) Asesorar a los gobiernos municipales y regionales para la elaboración de planes de desarrollo del Turismo Rural Sostenible;
b) Garantizar la coordinación interinstitucional;
c) Proponer los criterios técnicos para la implementación de un sistema de certificación de calidad y sostenibilidad de destinos, zonas y empresas a nivel nacional con base en estándares internacionales. El INTUR definirá tales criterios tomando en cuenta la identidad propia y particularidades del destino o zonas geográficas a certificar;
d) Realizar consultas a todas aquellas organizaciones vinculadas al turismo rural; y
e) Proponer normativas y cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente Ley, las que serán aprobadas por el Consejo Directivo del INTUR.
Artículo 12 Competencias del Instituto Nicaragüense de Turismo
El INTUR, como órgano rector del turismo a nivel nacional, tendrá las siguientes competencias en relación con la aplicación de esta Ley:
1) Garantizar la aplicación y la coordinación de la política y estrategia de turismo rural sostenible de Nicaragua con los gobiernos regionales y municipales, en el marco de la implementación eficaz de esta Ley;
2) Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos generales o particulares relacionados directamente con la implementación de esta Ley;
3) Otorgar las concesiones, contratos turísticos y Título – Licencia, a las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente;
4) Regular, tramitar y resolver los instrumentos de promoción del turismo rural sostenible a los prestadores de servicios en el ámbito del turismo rural que realicen sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo Turístico;
5) Promover e impulsar dentro de sus planes anuales operativos los programas dirigidos al fomento y promoción del Turismo Rural Sostenible;
6) Proponer al Poder Ejecutivo los planes en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de proyectos dirigidos al turismo rural sostenible;
7) Diseñar e impulsar programas y normativas técnicas de obligatorio cumplimiento para garantizar la calidad de los servicios relacionados con el turismo rural sostenible;
8) Promover en el ámbito institucional y con los gobiernos locales, las actividades destinadas al fomento del turismo rural sostenible en el país;
9) Garantizar el cumplimiento de las normativas y reglamentos referidos al acogimiento de turistas con capacidades diferentes en el ámbito turístico rural;
10) Brindar asesoría técnica y capacitación a los prestadores de los servicios turísticos rurales en el marco de sus posibilidades técnicas y financieras. El INTUR deberá fomentar la prestación de tales asesorías en conjunto con actores privados y entes públicos vinculados con la actividad turística rural mediante su inclusión en los planes de desarrollo turístico;
11) Promover la elaboración de, propaganda y publicidad en materia de turismo rural sostenible tanto a nivel nacional como internacional, así como la creación de un sistema pertinente de señalización, guías y mapas para el turismo rural sostenible;
12) Facilitar espacios de promoción, fomento y divulgación de las actividades de Turismo Rural Sostenible en los espacios publicitarios establecidos y utilizados por el INTUR, al menos una vez cada tres meses, para contribuir a potenciar, brindar visibilidad y enriquecer el turismo rural sostenible enmarcado en esta Ley;
13) Coordinar con todas las instituciones del Estado que incidan en el ámbito rural y que de una u otra manera coadyuven a la implementación de esta Ley;
14) Emitir opinión en aquellos casos en donde esté prevista la concurrencia de inversión nacional o extranjera para ejecución de proyectos de desarrollo turístico rural y conexo;
15) Promover el acercamiento del INTUR a las zonas rurales geográficamente más remotas, procurando la creación de sub- delegaciones en las zonas donde el turismo rural es un eje transversal del desarrollo de las mismas;
16) Coordinar con el Ministerio de Educación la inclusión del turismo rural sostenible en el currículo educativo de las zonas rurales del país, como vía de formación, fomento y desarrollo de las iniciativas empresariales, en las familias de tales zonas geográficas;
17) Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los turistas y prestatarios de servicios en el ámbito rural. Establecer coordinación mediante convenios con autoridades competentes tanto a nivel nacional como internacional, para la realización de actividades dirigidas a fomentar, regular, controlar y proteger el turismo rural sostenible;
18) Fomentar la coordinación del INTUR con la micro, pequeña y mediana empresa turística rural, a través de los Ministerios de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, de Fomento, Industria y Comercio; del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo, Red Nicaragüense de Turismo Rural Comunitario, cámaras empresariales de turismo, y demás organizaciones gremiales vinculadas al turismo rural;
19) Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley y demás leyes, reglamentos, normativas y disposiciones vinculadas con la industria turística rural sostenible;
20) Coordinar con el Poder Legislativo a través de la instancia correspondiente del Poder Ejecutivo, todas las acciones de orden legislativo que fortalezcan el Turismo Rural Sostenible;
21) Las que determine el Consejo Directivo del INTUR o en su defecto la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible;
22) Priorizar la accesibilidad de los servidores de turismo rural comunitario a la fuente de financiamiento locales, municipales e internacionales a través de formas ágiles y efectivas de comunicación y convocatoria y a todo los eventos relacionado al tema; y
23) Creación de la oficina de Turismo Rural Sostenible, adscrita a INTUR.
Artículo 13 Participación de los Municipios y de las Regiones Autónomas
Dentro de las funciones asignadas por sus leyes reguladoras, los Municipios, Regiones Autónomas y las Comunidades Indígenas participarán en el desarrollo, fomento y aplicación de esta Ley en conjunto con el INTUR en las materias establecidas dentro de su ámbito de competencias, a través del establecimiento de instrumentos y mecanismos de actuación determinados en los Planes Municipales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, Planes de Inversión Municipal y demás formas de concreción operativa.
La promoción y desarrollo del turismo rural sostenible se coordinará con los actores municipales de turismo y gobiernos territoriales indígenas los que realizarán las siguientes actividades:
1) Coordinar esfuerzos en la obtención de recursos para el desarrollo de la actividad turística;
2) Fungir como una instancia que propicie y fortalezca un espacio de diálogo y concertación en materia de turismo entre el Gobierno Local, delegaciones de gobierno y demás actores sociales y económicos del municipio, de manera que se puedan conocer sus inquietudes, necesidades y proponer soluciones concertadas que propicien el desarrollo del ámbito local y el mejoramiento del nivel de vida de la población;
3) Impulsar acciones que dinamicen la economía local mediante el apoyo al sector empresarial, gobiernos municipales y a los territorios indígenas en los procesos y gestiones que garanticen el desarrollo turístico de los municipios; y
4) Apoyar en el posicionamiento del municipio y las comunidades indígenas con sus territorios como destino turístico en el mercado nacional e internacional.
Artículo 14 Articulación del INTUR de competencias concurrentes con otros entes públicos y con la empresa privada
Corresponde al INTUR desarrollar y establecer las coordinaciones necesarias para la implementación de esta Ley, a través de la articulación de esfuerzos conjuntos con Instituciones del Gobierno Central y Empresas Públicas, así como con los Gobiernos Locales, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua y todos los grupos organizados en el sector privado que trabajen en actividades en pro del turismo rural sostenible.
Cada ente u organización tendrá que asumir su rol específico de acuerdo a sus competencias y responsabilidades propias asignadas en sus leyes orgánicas, reglamentos y demás instrumentos jurídicos de conformación y funcionamiento, con el fin de garantizar de forma concreta y coordinada el fomento y desarrollo de la actividad turística sostenible en las zonas rurales.
Artículo 15 Implementación de Acciones
El INTUR implementará a través del personal especializado las siguientes acciones:
1) Categorización de cada una de las modalidades del Turismo Rural Sostenible;
2) Levantar inventario de las iniciativas turísticas y las MIPYMES relacionadas con el Turismo Rural Sostenible;
3) Elaborar programa de comercialización de los servicios de Turismo Rural Sostenible;
4) Definir los destinos de Turismo Rural Sostenible;
5) Evaluaciones periódicas y tecnológicas a las iniciativas turísticas y a las MIPYMES relacionadas con el Turismo Rural Sostenible;
6) Crear un sitio WEB de las iniciativas turísticas y las MIPYMES relacionadas con el Turismo Rural Sostenible, incluyendo las indígenas y afro descendientes y operado por adscrito al INTUR;
7) Organización de Congresos anuales de los prestatarios de Turismo Rural Sostenible a nivel regional para intercambio de experiencias;
8) Instaurar el Foro Nacional de Turismo Rural Sostenible, como un espacio de concertación nacional;
9) Crear la Feria Nacional de Turismo Rural Sostenible y Comunitario; y
10) Celebrar el Día Nacional del Turismo Rural Sostenible.
Capítulo III
De los Procedimientos Administrativos
Artículo 16 Determinación de Procedimientos por el INTUR
Para el fomento de la prestación de servicios turísticos en las zonas rurales, el INTUR es la entidad competente para definir mediante reglamento los procedimientos administrativos en las siguientes materias:
1) Regulación, tramitación y resolución de los instrumentos de promoción del turismo rural sostenible en favor de los prestadores de servicios en el ámbito del turismo rural que realicen sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo Turístico; y
2) Categorización y registro de los prestatarios de servicios en el sector turístico rural.
Los prestadores de servicios turísticos en el ámbito rural deberán cumplir con las disposiciones legales referidas a procedimientos y cumplimiento de requisitos determinados por la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004 y su reglamento.
Los procedimientos administrativos deberán estructurarse de forma tal que aboguen por la simplificación de los trámites correspondientes con el fin de generar accesibilidad a los destinatarios de esta Ley. En particular, el INTUR deberá tomar como parámetros de realización de tales procedimientos las siguientes condicionantes:
1) Ubicación geográfica de los prestadores de servicios turísticos rurales;
2) Recursos financieros y organizacionales; y
3) Tipo de actividad turística definida previamente por el INTUR.
Capítulo IV
Del Régimen de Promoción del Turismo Rural Sostenible
Artículo 17 Instrumentos de promoción del turismo rural sostenible
El INTUR mediante normativa establecerá mecanismos de promoción que aseguren el reconocimiento de iniciativas de turismo rural sostenible que destaquen por su nivel de incidencia en el entorno socio económico próximo y en la protección del medio ambiente, en coordinación y con el apoyo de otros entes públicos, los Gobiernos Locales y el sector privado. Tales instrumentos de promoción serán:
1) Asesorías y coordinación efectiva con las instituciones pertinentes para la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales, minimización y tratamiento de la basura, encadenamiento a proveedores locales, generación de empleo local, formulación de proyectos, comercialización de servicios y productos y acceso a financiamiento;
2) Asistencia técnica y asesoramiento para la capacitación del personal que preste servicios en los establecimientos;
3) Inclusión en catálogos, directorios, guías, publicidades o página web destinados a la promoción de la actividad;
4) Inclusión en ferias de turismo nacional e internacional y publicidad oficial;
5) Participación en los programas que se implementen, a fines de beneficiar y promover el turismo rural;
6) Gestión ante entidades oficiales o privadas para la implementación de líneas de créditos;
7) Asistencia técnica y asesoramiento en la comercialización de los servicios de turismo rural;
8) Acceso a tecnología de información de agroturismo, a través del sitio web de Turismo Rural que el INTUR establezca;
9) Acceso a los programas de reservaciones internacionales; e
10) Incorporar las políticas y estrategias del Turismo Rural Sostenible.
El INTUR determinará la norma técnica para la certificación y sello de calidad al prestador de servicios turísticos rurales, como un medio de promoción de la actividad y como reconocimiento a la calidad del servicio turístico rural.
Capítulo V
De las Obligaciones y Sanciones
Artículo 18 Obligaciones
Además de cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 de agosto de 1998 y el Artículo 60 de la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos rurales, las siguientes:
a) Proveer un programa de actividades recreativas y socioculturales propia de la zona brindando las condiciones básicas de seguridad para satisfacer y garantizar el disfrute pleno de los visitantes con la naturaleza;
b) Acondicionar un área del establecimiento para la prestación de alojamiento, alimentación y asistencia general a los turistas;
c) Garantizar el normal abastecimiento de agua potable, a fin de satisfacer los requerimientos de la población máxima para el sitio;
d) Respetar las áreas naturales de valor paisajístico y particularidades topográficas; y
e) Disponer de un sistema de eliminación de residuos que no provoquen daños al medio ambiente.
Artículo 19 Sanciones
El INTUR aplicará sanciones administrativas a los prestadores de servicios turísticos establecidas en los artículos 83 y 84 de la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, así como las contenidas en los artículos del 41 al 43 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, cuando estos violenten el espíritu de la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 20 Asignación presupuestaria
El INTUR en su Presupuesto Anual asignará una partida presupuestaria destinada al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 21 Normativas
El INTUR elaborará la normativa que establezca los requisitos y procedimientos de registro y clasificación de los servicios de turismo rural sostenible, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tomando en cuenta la legislación de áreas protegidas, pudiendo convocar a cualquier institución que tenga competencia en el desarrollo del Turismo Rural Sostenible.
Artículo 22 Marca Turismo Rural Sostenible
Para distinguir los servicios de turismo rural en sus diferentes modalidades, el INTUR creará e inscribirá la marca que identifique el “Turismo Rural Sostenible”.
Artículo 23 Declaración
Declárese el día veinte de febrero, Día Nacional del Turismo Rural Sostenible, en celebración a la aprobación de la presente Ley.
Artículo 24 Reglamentación de la Ley
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 25 Vigencia
La presente Ley es de interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N°. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Declárese Patrimonio Turístico Nacional, al Municipio de Corn Island, ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS), así como los sitios de interés y atracción turística siguientes:
a) Great Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 10’ de latitud norte y 83º 03’ longitud oeste, aproximadamente a 83.3 kilómetros (km), al este de Bluefields, ciudad principal de la Costa Caribe de Nicaragua. Tiene una extensión territorial de 10 kilómetros cuadrados (km²).
b) Little Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 18’ de latitud Norte y 82º 59’ longitud Oeste, al noreste de la isla mayor, tiene una extensión territorial de 2.9 kilómetros cuadrados (km²) localizada aproximadamente a 90.0 kilómetros (km) de Bluefields.
Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
El turismo es una actividad económicamente estratégica para el desarrollo integral del Municipio de Corn Island.
La actividad turística se entiende como la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujetos de esta actividad el turista nacional o extranjero, los prestadores de servicios turísticos y con especial enfoque a la micro, pequeña y mediana empresa turística.
Corresponde por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo, la promoción y mercadeo nacional del Municipio de Corn Island. De igual manera deberá promoverlo como destino turístico en las ferias, foros y eventos internacionales de turismo en los que participe.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL
Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Es el conjunto de elementos turísticos con que cuenta un país o región en un momento determinado para su desarrollo turístico. El patrimonio turístico está conformado por la suma de atractivos turísticos más la planta e instalaciones turísticas, junto con la infraestructura y la superestructura turística, así como los elementos que componen la cosmovisión, usos y costumbres de los pueblos originarios de la Isla. Estos patrimonios pueden ser de carácter cultural, gastronómicos, folklóricos o eventos populares incluso, de carácter tradicional o modernos, naturales o construidos por el hombre, como escenarios y paisajes bellos, que aunados a vías generales de comunicación se constituyen en patrimonios turísticos.
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
Son componentes del Patrimonio Turístico Nacional los siguientes:
a) Recurso Turístico: Aquel valor turístico que aún no es explotado;
b) Atractivo Turístico: Valor turístico que es explotado;
c) Patrimonio Planta Turística: Comprende los servicios turísticos, instalaciones y equipos para producirlos;
d) Infraestructura Turística: Base de desarrollo turístico – aeropuertos, puertos y terrapuertos;
e) Superestructura Turística: Normas que rigen la actividad turística; y
f) Usos, costumbres, tradiciones, sitios sagrados de los pueblos indígenas y afro descendientes.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 5 Competencia
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nicaragüense de Turismo, la competencia sobre la presente Declaratoria de Patrimonio Turístico Nacional, en estrecha coordinación y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno Municipal.
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Por mandato de la presente Ley, se dispone lo siguiente:
A. Las instituciones públicas colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias, para la conservación, fomento y difusión del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. En consecuencia corresponde:
1) Al Instituto Nicaragüense de Turismo:
a) Garantizar a través de la Comisión de Promoción Turística, creada por la Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, a través de los Planes de Mercadeo y Promoción Turísticos, elaborar la estrategia y garantizar la implementación de una campaña integral, con la finalidad de promover, fomentar y desarrollar la actividad turística en el Municipio de Corn Island;
b) Brindar capacitación y asesoría técnica a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island;
c) Facilitar los trámites a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island, para ser sujetos de créditos a través de Instituciones Financieras que trabajen con el ente rector;
d) Ordenar y clasificar de la industria turística del Municipio de Corn Island;
e) Elaborar el inventario de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island. El Inventario debe establecer los lineamientos técnicos para la identificación, clasificación y categorización de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, debiendo contener lo siguiente:
i. Reflejo fiel de la realidad de los recursos y patrimonio, es decir indicar la información técnica y la situación en que se encuentran;
ii. Ser claro, abierto y dinámico, es decir permitiendo su actualización periódica de todas las variaciones que se experimentan en los recursos y patrimonio turístico, situación nueva, así como la incorporación de los mismos.
2) Al Ministerio de Salud:
a) Garantizar el personal médico especializado, medicamentos y equipamiento del Hospital o Centro de Salud del Municipio de Corn Island, para brindar un servicio de calidad a los ciudadanos y usuarios del servicio turístico del Municipio de Corn Island.
3) Al Ministerio del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales:
a) Brindar la correspondiente asesoría técnica, asistencia y capacitación, para la conservación, manejo y protección de los recursos naturales del Municipio de Corn Island.
4) Al Ministerio de Transporte e Infraestructura:
a) Facilitar la creación de nuevas rutas de transporte acuático (El Rama – Bluefields – Corn Island y viceversa), que sean seguras, cómodas y accesibles económicamente a los ciudadanos y turistas que visitan el Municipio de Corn Island.
5) Al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil:
a) Regular las tarifas y calidad de los servicios prestados por las líneas aéreas nacionales, extranjeras y mixtas.
6) A la Policía Nacional:
a) Fortalecer y capacitar a la Policía Turística en el Municipio de Corn Island, garantizando mayor presencia de efectivos policiales, para la seguridad de la población, de los prestadores de servicios turísticos y de los turistas. La Institución Policial pondrá en marcha esta disposición legal en un plazo perentorio de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
7) A la Empresa Portuaria Nacional:
a) Dar el debido aporte en el ámbito de la Asesoría Técnica, en la preparación de diseños de muelles o en la ampliación de la infraestructura de la terminal portuaria municipal, así como también el mejoramiento de la atención, información y prestación de Servicios de Transporte Acuático de Pasajeros y Cargas.
b) Corresponde al Gobierno Municipal la misión de colaborar activamente en la protección, conservación y mejoramiento del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, con especial atención en el ordenamiento urbanístico, limpieza, ornato, mejoramiento de la red vial, ordenamiento y monitoreo del crecimiento poblacional.
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
1) Las personas que observen peligro inminente de contaminación, destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island deberán a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Autoridad competente, quien llevará a cabo las diligencias correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Materia.
2) La denuncia no otorga al denunciante la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que en su caso pueda tramitarse.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
Es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio pleno de la libertad de acceso, uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas, de conformidad a la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141, del 29 de julio del 2009, que regula el uso y aprovechamiento sostenible y garantiza el acceso de la población a las zonas costeras del océano pacífico y del Mar Caribe, garantizando el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca deportiva, respetando los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o del Mar Caribe, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución Política y la Leyes de la República de Nicaragua, siempre y cuando esto no constituya una amenaza o alteración para los ecosistemas de la zona.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 9 Celebración de Convenios
La Alcaldía Municipal de Corn Island podrá suscribir o celebrar convenios con el Instituto Nicaragüense de Turismo, instituciones públicas y privadas, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la realización de programas conjuntos de promoción, fomento, capacitación y desarrollo turístico del Municipio. Todo de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, considerando las capacidades en términos demográficos y su equilibrio ambiental, así mismo la regulación para estar y permanecer en la misma, de manera transitoria o de radicación, observando la actividad que se quiera desarrollar.
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
La Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, coadyuvará ante las instancias competentes con el propósito de gestionar partidas presupuestarias al Gobierno Municipal de Corn Island, a través de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, contribuyendo al mejoramiento y mantenimiento de obras de infraestructura básica, tales como: construcción del Malecón Turístico, mantenimiento del Estadio Municipal y Casa de la Cultura, entre otras implementadas o por implementarse por parte de la Alcaldía Municipal de Corn Island, tomando en cuenta los requerimientos básicos del desarrollo turístico, de tal forma que se garantice su competitividad, con la participación activa y directa de empresas de distintos niveles siempre en armonía con su medio ambiente, costumbres y tradiciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11 Declaratoria
Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de la materia y competencias del Gobierno Local, Declárese el día 27 de agosto, fecha en que se celebra la Emancipación de la Esclavitud en el Municipio de Corn Island, fiesta de interés turístico nacional, para dar a conocer y resaltar las tradiciones culturales, ancestrales, costumbres y gastronomía, al turismo nacional e internacional. El Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano rector del turismo, apoyará ésta festividad en coordinación con la Alcaldía Municipal.
Artículo 12 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 13 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Declárese Patrimonio Turístico Nacional, al Municipio de Corn Island, ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS), así como los sitios de interés y atracción turística siguientes:
a) Great Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 10’ de latitud norte y 83º 03’ longitud oeste, aproximadamente a 83.3 kilómetros (km), al este de Bluefields, ciudad principal de la Costa Caribe de Nicaragua. Tiene una extensión territorial de 10 kilómetros cuadrados (km²).
b) Little Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 18’ de latitud Norte y 82º 59’ longitud Oeste, al noreste de la isla mayor, tiene una extensión territorial de 2.9 kilómetros cuadrados (km²) localizada aproximadamente a 90.0 kilómetros (km) de Bluefields.
Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
El turismo es una actividad económicamente estratégica para el desarrollo integral del Municipio de Corn Island.
La actividad turística se entiende como la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujetos de esta actividad el turista nacional o extranjero, los prestadores de servicios turísticos y con especial enfoque a la micro, pequeña y mediana empresa turística.
Corresponde por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo, la promoción y mercadeo nacional del Municipio de Corn Island. De igual manera deberá promoverlo como destino turístico en las ferias, foros y eventos internacionales de turismo en los que participe.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL
Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Es el conjunto de elementos turísticos con que cuenta un país o región en un momento determinado para su desarrollo turístico. El patrimonio turístico está conformado por la suma de atractivos turísticos más la planta e instalaciones turísticas, junto con la infraestructura y la superestructura turística, así como los elementos que componen la cosmovisión, usos y costumbres de los pueblos originarios de la Isla. Estos patrimonios pueden ser de carácter cultural, gastronómicos, folklóricos o eventos populares incluso, de carácter tradicional o modernos, naturales o construidos por el hombre, como escenarios y paisajes bellos, que aunados a vías generales de comunicación se constituyen en patrimonios turísticos.
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
Son componentes del Patrimonio Turístico Nacional los siguientes:
a) Recurso Turístico: Aquel valor turístico que aún no es explotado;
b) Atractivo Turístico: Valor turístico que es explotado;
c) Patrimonio Planta Turística: Comprende los servicios turísticos, instalaciones y equipos para producirlos;
d) Infraestructura Turística: Base de desarrollo turístico – aeropuertos, puertos y terrapuertos;
e) Superestructura Turística: Normas que rigen la actividad turística; y
f) Usos, costumbres, tradiciones, sitios sagrados de los pueblos indígenas y afro descendientes.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 5 Competencia
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nicaragüense de Turismo, la competencia sobre la presente Declaratoria de Patrimonio Turístico Nacional, en estrecha coordinación y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno Municipal.
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Por mandato de la presente Ley, se dispone lo siguiente:
A. Las instituciones públicas colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias, para la conservación, fomento y difusión del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. En consecuencia corresponde:
1) Al Instituto Nicaragüense de Turismo:
a) Garantizar a través de la Comisión de Promoción Turística, creada por la Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, a través de los Planes de Mercadeo y Promoción Turísticos, elaborar la estrategia y garantizar la implementación de una campaña integral, con la finalidad de promover, fomentar y desarrollar la actividad turística en el Municipio de Corn Island;
b) Brindar capacitación y asesoría técnica a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island;
c) Facilitar los trámites a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island, para ser sujetos de créditos a través de Instituciones Financieras que trabajen con el ente rector;
d) Ordenar y clasificar de la industria turística del Municipio de Corn Island;
e) Elaborar el inventario de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island. El Inventario debe establecer los lineamientos técnicos para la identificación, clasificación y categorización de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, debiendo contener lo siguiente:
i. Reflejo fiel de la realidad de los recursos y patrimonio, es decir indicar la información técnica y la situación en que se encuentran;
ii. Ser claro, abierto y dinámico, es decir permitiendo su actualización periódica de todas las variaciones que se experimentan en los recursos y patrimonio turístico, situación nueva, así como la incorporación de los mismos.
2) Al Ministerio de Salud:
a) Garantizar el personal médico especializado, medicamentos y equipamiento del Hospital o Centro de Salud del Municipio de Corn Island, para brindar un servicio de calidad a los ciudadanos y usuarios del servicio turístico del Municipio de Corn Island.
3) Al Ministerio del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales:
a) Brindar la correspondiente asesoría técnica, asistencia y capacitación, para la conservación, manejo y protección de los recursos naturales del Municipio de Corn Island.
4) Al Ministerio de Transporte e Infraestructura:
a) Facilitar la creación de nuevas rutas de transporte acuático (El Rama – Bluefields – Corn Island y viceversa), que sean seguras, cómodas y accesibles económicamente a los ciudadanos y turistas que visitan el Municipio de Corn Island.
5) Al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil:
a) Regular las tarifas y calidad de los servicios prestados por las líneas aéreas nacionales, extranjeras y mixtas.
6) A la Policía Nacional:
a) Fortalecer y capacitar a la Policía Turística en el Municipio de Corn Island, garantizando mayor presencia de efectivos policiales, para la seguridad de la población, de los prestadores de servicios turísticos y de los turistas. La Institución Policial pondrá en marcha esta disposición legal en un plazo perentorio de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
7) A la Empresa Portuaria Nacional:
a) Dar el debido aporte en el ámbito de la Asesoría Técnica, en la preparación de diseños de muelles o en la ampliación de la infraestructura de la terminal portuaria municipal, así como también el mejoramiento de la atención, información y prestación de Servicios de Transporte Acuático de Pasajeros y Cargas.
b) Corresponde al Gobierno Municipal la misión de colaborar activamente en la protección, conservación y mejoramiento del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, con especial atención en el ordenamiento urbanístico, limpieza, ornato, mejoramiento de la red vial, ordenamiento y monitoreo del crecimiento poblacional.
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
1) Las personas que observen peligro inminente de contaminación, destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island deberán a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Autoridad competente, quien llevará a cabo las diligencias correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Materia.
2) La denuncia no otorga al denunciante la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que en su caso pueda tramitarse.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
Es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio pleno de la libertad de acceso, uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas, de conformidad a la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141, del 29 de julio del 2009, que regula el uso y aprovechamiento sostenible y garantiza el acceso de la población a las zonas costeras del océano pacífico y del Mar Caribe, garantizando el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca deportiva, respetando los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o del Mar Caribe, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución Política y la Leyes de la República de Nicaragua, siempre y cuando esto no constituya una amenaza o alteración para los ecosistemas de la zona.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 9 Celebración de Convenios
La Alcaldía Municipal de Corn Island podrá suscribir o celebrar convenios con el Instituto Nicaragüense de Turismo, instituciones públicas y privadas, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la realización de programas conjuntos de promoción, fomento, capacitación y desarrollo turístico del Municipio. Todo de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, considerando las capacidades en términos demográficos y su equilibrio ambiental, así mismo la regulación para estar y permanecer en la misma, de manera transitoria o de radicación, observando la actividad que se quiera desarrollar.
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
La Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, coadyuvará ante las instancias competentes con el propósito de gestionar partidas presupuestarias al Gobierno Municipal de Corn Island, a través de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, contribuyendo al mejoramiento y mantenimiento de obras de infraestructura básica, tales como: construcción del Malecón Turístico, mantenimiento del Estadio Municipal y Casa de la Cultura, entre otras implementadas o por implementarse por parte de la Alcaldía Municipal de Corn Island, tomando en cuenta los requerimientos básicos del desarrollo turístico, de tal forma que se garantice su competitividad, con la participación activa y directa de empresas de distintos niveles siempre en armonía con su medio ambiente, costumbres y tradiciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11 Declaratoria
Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de la materia y competencias del Gobierno Local, Declárese el día 27 de agosto, fecha en que se celebra la Emancipación de la Esclavitud en el Municipio de Corn Island, fiesta de interés turístico nacional, para dar a conocer y resaltar las tradiciones culturales, ancestrales, costumbres y gastronomía, al turismo nacional e internacional. El Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano rector del turismo, apoyará ésta festividad en coordinación con la Alcaldía Municipal.
Artículo 12 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 13 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Declárese Patrimonio Turístico Nacional, al Municipio de Corn Island, ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS), así como los sitios de interés y atracción turística siguientes:
a) Great Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 10’ de latitud norte y 83º 03’ longitud oeste, aproximadamente a 83.3 kilómetros (km), al este de Bluefields, ciudad principal de la Costa Caribe de Nicaragua. Tiene una extensión territorial de 10 kilómetros cuadrados (km²).
b) Little Corn Island: ubicada entre las coordenadas 12º 18’ de latitud Norte y 82º 59’ longitud Oeste, al noreste de la isla mayor, tiene una extensión territorial de 2.9 kilómetros cuadrados (km²) localizada aproximadamente a 90.0 kilómetros (km) de Bluefields.
Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
El turismo es una actividad económicamente estratégica para el desarrollo integral del Municipio de Corn Island.
La actividad turística se entiende como la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujetos de esta actividad el turista nacional o extranjero, los prestadores de servicios turísticos y con especial enfoque a la micro, pequeña y mediana empresa turística.
Corresponde por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo, la promoción y mercadeo nacional del Municipio de Corn Island. De igual manera deberá promoverlo como destino turístico en las ferias, foros y eventos internacionales de turismo en los que participe.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL
Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Es el conjunto de elementos turísticos con que cuenta un país o región en un momento determinado para su desarrollo turístico. El patrimonio turístico está conformado por la suma de atractivos turísticos más la planta e instalaciones turísticas, junto con la infraestructura y la superestructura turística, así como los elementos que componen la cosmovisión, usos y costumbres de los pueblos originarios de la Isla. Estos patrimonios pueden ser de carácter cultural, gastronómicos, folklóricos o eventos populares incluso, de carácter tradicional o modernos, naturales o construidos por el hombre, como escenarios y paisajes bellos, que aunados a vías generales de comunicación se constituyen en patrimonios turísticos.
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
Son componentes del Patrimonio Turístico Nacional los siguientes:
a) Recurso Turístico: Aquel valor turístico que aún no es explotado;
b) Atractivo Turístico: Valor turístico que es explotado;
c) Patrimonio Planta Turística: Comprende los servicios turísticos, instalaciones y equipos para producirlos;
d) Infraestructura Turística: Base de desarrollo turístico – aeropuertos, puertos y terrapuertos;
e) Superestructura Turística: Normas que rigen la actividad turística; y
f) Usos, costumbres, tradiciones, sitios sagrados de los pueblos indígenas y afro descendientes.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 5 Competencia
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nicaragüense de Turismo, la competencia sobre la presente Declaratoria de Patrimonio Turístico Nacional, en estrecha coordinación y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno Municipal.
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Por mandato de la presente Ley, se dispone lo siguiente:
A. Las instituciones públicas colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias, para la conservación, fomento y difusión del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. En consecuencia corresponde:
1) Al Instituto Nicaragüense de Turismo:
a) Garantizar a través de la Comisión de Promoción Turística, creada por la Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, a través de los Planes de Mercadeo y Promoción Turísticos, elaborar la estrategia y garantizar la implementación de una campaña integral, con la finalidad de promover, fomentar y desarrollar la actividad turística en el Municipio de Corn Island;
b) Brindar capacitación y asesoría técnica a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island;
c) Facilitar los trámites a la micro, pequeña y mediana empresa turística del Municipio de Corn Island, para ser sujetos de créditos a través de Instituciones Financieras que trabajen con el ente rector;
d) Ordenar y clasificar de la industria turística del Municipio de Corn Island;
e) Elaborar el inventario de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island. El Inventario debe establecer los lineamientos técnicos para la identificación, clasificación y categorización de los Recursos y Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, debiendo contener lo siguiente:
i. Reflejo fiel de la realidad de los recursos y patrimonio, es decir indicar la información técnica y la situación en que se encuentran;
ii. Ser claro, abierto y dinámico, es decir permitiendo su actualización periódica de todas las variaciones que se experimentan en los recursos y patrimonio turístico, situación nueva, así como la incorporación de los mismos.
2) Al Ministerio de Salud:
a) Garantizar el personal médico especializado, medicamentos y equipamiento del Hospital o Centro de Salud del Municipio de Corn Island, para brindar un servicio de calidad a los ciudadanos y usuarios del servicio turístico del Municipio de Corn Island.
3) Al Ministerio del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales:
a) Brindar la correspondiente asesoría técnica, asistencia y capacitación, para la conservación, manejo y protección de los recursos naturales del Municipio de Corn Island.
4) Al Ministerio de Transporte e Infraestructura:
a) Facilitar la creación de nuevas rutas de transporte acuático (El Rama – Bluefields – Corn Island y viceversa), que sean seguras, cómodas y accesibles económicamente a los ciudadanos y turistas que visitan el Municipio de Corn Island.
5) Al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil:
a) Regular las tarifas y calidad de los servicios prestados por las líneas aéreas nacionales, extranjeras y mixtas.
6) A la Policía Nacional:
a) Fortalecer y capacitar a la Policía Turística en el Municipio de Corn Island, garantizando mayor presencia de efectivos policiales, para la seguridad de la población, de los prestadores de servicios turísticos y de los turistas. La Institución Policial pondrá en marcha esta disposición legal en un plazo perentorio de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
7) A la Empresa Portuaria Nacional:
a) Dar el debido aporte en el ámbito de la Asesoría Técnica, en la preparación de diseños de muelles o en la ampliación de la infraestructura de la terminal portuaria municipal, así como también el mejoramiento de la atención, información y prestación de Servicios de Transporte Acuático de Pasajeros y Cargas.
b) Corresponde al Gobierno Municipal la misión de colaborar activamente en la protección, conservación y mejoramiento del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island, con especial atención en el ordenamiento urbanístico, limpieza, ornato, mejoramiento de la red vial, ordenamiento y monitoreo del crecimiento poblacional.
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
1) Las personas que observen peligro inminente de contaminación, destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Turístico del Municipio de Corn Island deberán a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Autoridad competente, quien llevará a cabo las diligencias correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Materia.
2) La denuncia no otorga al denunciante la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que en su caso pueda tramitarse.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
Es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio pleno de la libertad de acceso, uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas, de conformidad a la Ley N°. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141, del 29 de julio del 2009, que regula el uso y aprovechamiento sostenible y garantiza el acceso de la población a las zonas costeras del océano pacífico y del Mar Caribe, garantizando el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca deportiva, respetando los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o del Mar Caribe, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución Política y la Leyes de la República de Nicaragua, siempre y cuando esto no constituya una amenaza o alteración para los ecosistemas de la zona.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 9 Celebración de Convenios
La Alcaldía Municipal de Corn Island podrá suscribir o celebrar convenios con el Instituto Nicaragüense de Turismo, instituciones públicas y privadas, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la realización de programas conjuntos de promoción, fomento, capacitación y desarrollo turístico del Municipio. Todo de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, considerando las capacidades en términos demográficos y su equilibrio ambiental, así mismo la regulación para estar y permanecer en la misma, de manera transitoria o de radicación, observando la actividad que se quiera desarrollar.
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
La Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, coadyuvará ante las instancias competentes con el propósito de gestionar partidas presupuestarias al Gobierno Municipal de Corn Island, a través de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, contribuyendo al mejoramiento y mantenimiento de obras de infraestructura básica, tales como: construcción del Malecón Turístico, mantenimiento del Estadio Municipal y Casa de la Cultura, entre otras implementadas o por implementarse por parte de la Alcaldía Municipal de Corn Island, tomando en cuenta los requerimientos básicos del desarrollo turístico, de tal forma que se garantice su competitividad, con la participación activa y directa de empresas de distintos niveles siempre en armonía con su medio ambiente, costumbres y tradiciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11 Declaratoria
Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de la materia y competencias del Gobierno Local, Declárese el día 27 de agosto, fecha en que se celebra la Emancipación de la Esclavitud en el Municipio de Corn Island, fiesta de interés turístico nacional, para dar a conocer y resaltar las tradiciones culturales, ancestrales, costumbres y gastronomía, al turismo nacional e internacional. El Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano rector del turismo, apoyará ésta festividad en coordinación con la Alcaldía Municipal.
Artículo 12 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 13 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional






