Comisión de Estilo

Datos Generales
Código Iniciativa:20199540
Tipo de Iniciativa:Ley
Título: LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE TURISMO.
Fecha Recepción:03/25/2020
Etapa Anterior:Plenario
Recepcionista:Wilber Roa
Publicar directamente:No
Observaciones:
¿Cambio de Título?No
Número Ley/Decreto: 1026


Incluir texto plano formateado: Si
Autografo Final, Ley N° 1026 Ley del Digesto Jurídico Materia de Turismo.pdfAnexo I final.pdfAnexo II final.pdfAnexo III final.pdfAnexo IV final.pdfLey Nº. 298.pdfLey Nº. 306.pdfLey Nº. 495.pdfLey Nº. 694.pdfLey Nº. 766.pdfLey Nº. 835.pdfLey Nº. 848.pdfDecreto 64-98.pdfDecreto 89 99.pdfDecreto 129 2004.pdfDecreto 83 2009.pdfDecreto N° 38 2014.pdfDecreto N° 06-2015.pdfReglamento de Rent a Car.pdfReglamento Creacion ZEPDT.pdf


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Ley N°. 1026
3/3
1/3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
II
Que las empresas tienen derecho a organizarse bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
III
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos, para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense.
IV
Que se considera necesario ordenar el marco normativo de la Materia de Turismo, que garantice la simplificación, depuración, ordenamiento y certeza jurídica que motiven al inversionista nacional y extranjero, estableciendo reglas claras, en pro del desarrollo económico y de nueva infraestructura, generando ingresos y empleos directos e indirectos.

POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1026

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA
MATERIA DE TURISMO

Artículo 1 Objeto Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Artículo 3 Registro de los Instrumentos Internacionales
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas Artículo 6 Publicación
Artículo 7 Autorización para reproducción
Artículo 8 Adecuación institucional
Artículo 9 Actualización de los Registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Artículo 10 Vigencia y publicación
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.




MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
2/2
ANEXO I
Registro de Normas Vigentes

LEYES

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de MedioFecha de Publicación
1Ley
575
Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
13/12/2005
La Gaceta
14902/08/2006
2Ley
724
Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo
02/06/2010
La Gaceta
13822/07/2010
3Ley
884
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego
16/10/2014
La Gaceta
21512/11/2014
4Ley
907
Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)
25/8/2015
La Gaceta
16328/08/2015

DECRETOS EJECUTIVOS

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de MedioFecha de Publicación
5Decreto
Ejecutivo
27-2005
De Reformas y Adiciones al Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
20/04/2005
La Gaceta
8329/04/2005
6Decreto
Ejecutivo
71-2010
Adiciones al Decreto N°.129-2004, Gaceta 227 del 22 de noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, reformada por la Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo
17/11/2010
La Gaceta
22423/11/2010


REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de MedioFecha de Publicación
7
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Guías de Turistas
13/02/2001
La Gaceta
4026/02/2001
8
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Empresas de Turismo de Aventura
27/08/2004
La Gaceta
22215/11/2004
9
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Hospederías
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019
10
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios de Alimentos y Bebidas
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019
11
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019
12
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Hospedería
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019
13
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019
14
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua
25/07/2019
La Gaceta
15921/08/2019

Total de Normas Vigentes: 14


Ley N°. 1009
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional
2/2
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
1/2
ANEXO II
Registro de Instrumentos Internacionales

N°.
Título
Lugar Suscripción
Fecha Suscripción
Acto de Aprobación
1
Convenio de Cooperación Técnica en Materia de Turismo entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de España
Managua, Nicaragua
26/04/1976
Decreto Legislativo Nº. 33, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 05/07/1976
2
Acuerdo Complementario al Acuerdo de Cooperación y Amistad entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Venezuela en el Área de Cooperación Turística
Caracas, Venezuela
19/06/1990
Decreto Legislativo Nº. 2829, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 17/04/2001
3
Acuerdo de Cooperación y Amistad entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Nicaragua
Caracas, Venezuela
29/06/1990
Decreto Legislativo Nº. 2054, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 29/10/1998
4
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Ciudad de México, México
27/07/1990
Decreto Ejecutivo Nº. 31-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 09/08/1991
5
Secretaría de Integración Turística Centroamericana (SITCA)
Managua, Nicaragua
10/10/1991
Decreto Ejecutivo Nº. 58-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 22/12/1993
6
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Jamaica
Kingston, Jamaica
18/10/1994
Decreto Ejecutivo Nº. 34-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 119 del 27/06/1995
7
Acuerdo entre la República de Nicaragua y la República de China con el fin de promover el turismo, el comercio, la inversión y los intercambios humanos y facilitar la entrada y salida recíproca de sus ciudadanos
Taipei, China
09/08/1997
Decreto Legislativo Nº. 2247, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 del 01/06/1999
8
Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe
Isla Margarita, Venezuela
12/12/2001
Decreto Legislativo Nº. 4875, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 13/12/2006
9
Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC)
Panamá, Panamá
12/02/2004
Decreto Legislativo Nº. 4875, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 13/12/2006
10
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Dominicana en el Área de la Cooperación Turística
Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana
07/08/2004
Decreto Legislativo Nº. 3789, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 12/02/2004
11
Acuerdo de Cooperación en el ámbito de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de Chipre
Nicosia, Chipre
06/04/2011
Decreto Legislativo Nº. 7196, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28/06/2013

Total de Instrumentos Internacionales: 11


Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
6/6
Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
1/6
ANEXO III
Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico

LEYES

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
1
Decreto Legislativo
17
Ley sobre el Impuesto de Turismo
23/10/1947
La Gaceta
238
31/10/1947
2
Decreto Ejecutivo
39
Impuesto de Turismo será recaudado por los funcionarios consulares de Nicaragua
04/04/1956
La Gaceta
201
03/09/1956
3
Decreto Legislativo
521
Reglaméntanse los Negocios de Bares, Restaurantes y similares por Categorías
02/08/1960
La Gaceta
182
11/08/1960
4
Decreto Legislativo
520
Declaradas de Interés Nacional las Inversiones desde 7 Millones de Córdobas
02/08/1960
La Gaceta
184
13/08/1960
5
Decreto JNG
628
Autorízase Ingreso al País de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas”
17/10/1974
La Gaceta
264
19/11/1974
6
Decreto Legislativo
158
Adición a Arto. 4to. de Decreto Legislativo N°. 28 de 13 de junio de 1975 relativo a Franquicias y Exenciones del Ministerio de Hacienda
17/12/1975
La Gaceta
26
31/01/1976
7
Decreto JGRN
161
Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
14/11/1979
La Gaceta
62
20/11/1979
8
Decreto JGRN
982
Atribuciones del Decreto 520 del 5 de agosto 1960 y sus Reformas se le confieren a INTURISMO
23/02/1982
La Gaceta
54
06/03/1982

DECRETOS LEGISLATIVOS

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
9
Decreto Legislativo
s/n
Autorización al Poder Ejecutivo para emitir el Reglamento para los juegos de azar
15/10/1904
Diario Oficial
2360
03/11/1904
10
Decreto Legislativo
202
Derógase el Decreto Legislativo N° 17, relativo con el Impuesto de Turismo
10/10/1956
La Gaceta
256
10/11/1956
11
Decreto Legislativo
28
Refórmase Decreto Legislativo N°. 520 de 5 de agosto 1960 Relativo a Declarar de Interés Nacional Construcción de Hoteles y Centro de Diversión
11/06/1975
La Gaceta
163
22/07/1975
12
Reglamento de Ley
s/n
Se reglamenta las Casas de Juegos
24/11/1904
Diario Oficial
2380
29/11/1904
13
Decreto Ejecutivo
s/n
Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos
08/08/1927
La Gaceta
178
12/08/1927
14
Decreto Ejecutivo
287-D
Se Instituye la Junta Nacional de Turismo
22/07/1936
La Gaceta
189
29/08/1936
15
Decreto Ejecutivo
684
Reformas al Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos
05/12/1940
La Gaceta
281
18/12/1940
16
Decreto Ejecutivo
9-D
Encárgase a la Compañía Industrial Cinematográfica Centro Americana S.A., la administración, operación y ejecución de todas las actividades relacionadas con el Turismo de Nicaragua
17/01/1947
La Gaceta
45
28/02/1947
17
Decreto Ejecutivo
13-D
Derógase el Decreto Ejecutivo N°. 9-D de 16 de enero de 1947
22/05/1951
La Gaceta
104
23/05/1951
18
Decreto Ejecutivo
103
Refórmase Artículos del Reglamento de Junta Nacional de Turismo y Anéxase al Ministerio de Economía
05/11/1966
La Gaceta
267
22/11/1966
19
Ley
138
Adscríbase Junta Nacional de Turismo al Ministerio de Economía bajo la Denominación Dirección Gral. de Turismo
17/04/1967
La Gaceta
94
02/05/1967
20
Decreto Ejecutivo
627
Reformas a Artículos del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematográficos
04/08/1969
La Gaceta
178
07/08/1969
21
Decreto Ejecutivo
59-MEIC
Reglamento de Licitación de Servicios para Administración de Centros Turísticos.
15/04/1971
La Gaceta
95
03/05/1971
22
Decreto JGRN
626
Reforma a Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
20/01/1981
La Gaceta
20
27/01/1981
23
Decreto JGRN
731
Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
25/05/1981
La Gaceta
117
30/05/1981
24
Decreto JGRN
750
Ley Creadora de la Corporación de Turismo (COTUR)
30/06/1981
La Gaceta
152
10/07/1981
25
Decreto JGRN
749
Reforma a la Ley del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTURISMO)
30/06/1981
La Gaceta
152
10/07/1981
26
Decreto JGRN
1231
Reformas a la Corporación de Turismo de Nicaragua
07/04/1983
La Gaceta
81
11/04/1983
27
Ley
16-91
Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
19/03/1991
La Gaceta
63
09/04/1991
28
Decreto Ejecutivo
21-91
Reforma a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
17/05/1991
La Gaceta
100
03/06/1991
29
Decreto Ejecutivo
1-93
Creación de los Ministerios de Acción Social y de Turismo
09/01/1993
La Gaceta
6
09/01/1993
30
Decreto Ejecutivo
41-97
Exoneración a Pensionados y Residentes Rentistas
02/07/1997
La Gaceta
136
18/07/1997
31
Decreto Ejecutivo
67-2000
Adiciónase al artículo 7 del Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
31/07/2000
La Gaceta
150
09/08/2000

REGLAMENTOS DE LEYES

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
32
Reglamento de Ley
296-D
Reglamento para la Junta Nacional de Turismo
22/10/1936
La Gaceta
11
16/01/1937
33
Decreto Ejecutivo
s/n
Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
15/06/1981
La Gaceta
137
23/06/1981
34
Acuerdo Ejecutivo
s/n
Reglamento del Inciso "C" del Artículo 11 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
06/01/1992
La Gaceta
10
17/01/1992
35
Decreto Ejecutivo
53-2003
De Reforma al Decreto N°. 89-99, Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
01/07/2003
La Gaceta
126
07/07/2003
36
Decreto Ejecutivo
46-2011
Reglamento de la Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
09/09/2011
La Gaceta
173
13/09/2011

REGLAMENTO

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
37
Reglamento
s/n
Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos
25/04/1913
La Gaceta
98
02/05/1913

REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
38
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua
03/08/1981
La Gaceta
186
19/08/1981
39
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Agencias y Operadoras de Viajes de Nicaragua
26/07/1982
La Gaceta
185
09/08/1982
40
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de rent-a-car Nicaragua
30/08/1983
La Gaceta
230
08/10/1983
41
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Guías de Turistas
22/10/1983
La Gaceta
266
23/11/1983
42
Reglamento Técnico
00-1-90
Reformas al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua
30/08/1990
La Gaceta
168
03/09/1990
43
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento para la Expedición, Formato y Uso de la Tarjeta Especial de Turismo
25/05/1993
La Gaceta
153
16/08/1993
44
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua
05/03/2001
La Gaceta
96
23/05/2001
45
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua
05/03/2001
La Gaceta
99
28/05/2001
46
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Alojamientos Turísticos
05/03/2001
La Gaceta
99
28/05/2001
47
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua
05/03/2001
La Gaceta
100
29/05/2001
48
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Hospederías
07/08/2001
La Gaceta
203
25/10/2001
49
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones
07/08/2001
La Gaceta
203
25/10/2001
50
Reglamento Técnico
s/n
Reforma al Reglamento de Operadoras de Viajes
16/11/2001
La Gaceta
242
20/12/2001

OTRAS NORMAS
N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
51
Acuerdo Presidencial
64
Se reforma el artículo 18 del Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos
11/06/1921
La Gaceta
146
29/06/1921
52
Acuerdo Presidencial
103-93
Reasignación del Hotel Jinotepe para Creación de un Hotel-Escuela
05/05/1993
La Gaceta
84
06/05/1993
53
Acuerdo Presidencial
104-93
Privatización de Acciones en Compañía Hotelera de Nicaragua, S.A.
05/05/1993
La Gaceta
84
06/05/1993
54
Acuerdo Presidencial
102-93
Privatización del Complejo Turístico Montelimar
05/05/1993
La Gaceta
86
10/05/1993
55
Acuerdo Presidencial
270-93
Autorización para Privatización de Empresa Turística y Desmembración y Transferencia de Inmueble
16/12/1993
La Gaceta
242
22/12/1993
56
Acuerdo Presidencial
85-94
Autorización para Privatización de las Empresas Adscritas a la Corporación de Turismo de Nicaragua (COTUR)
25/03/1994
La Gaceta
80
03/05/1994
57
Acuerdo Presidencial
130-95
Autorización de la Privatización de Acciones de COTUR en Sociedades Mixtas
12/06/1995
La Gaceta
113
19/06/1995
58
Acuerdo Presidencial
196-95
Autorización para la Privatización de las Instalaciones de Turnica a favor de la Cámara de Industria de Nicaragua (CADIN)
21/08/1995
La Gaceta
181
28/09/1995
59
Acuerdo Presidencial
213-95
Autorización para la Privatización de las Instalaciones de Turnica a favor de la Cámara de Comercio de Nicaragua
28/08/1995
La Gaceta
182
29/09/1995

TOTAL DE NORMAS SIN VIGENCIA: 59


Ley N°. 1026
Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
2/2
ANEXO IV
Registro de Normas Consolidadas

LEYES

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
1
Ley
298
Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)
01/07/1998
La Gaceta
149
11/08/1998
2
Ley
306
Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
18/05/1999
La Gaceta
117
21/06/1999
3
Ley
495
Ley General de Turismo
02/07/2004
La Gaceta
184
22/09/2004
4
Ley
694
Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
18/06/2009
La Gaceta
151
12/08/2009
5
Ley
766
Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
25/05/2011
La Gaceta
124
05/07/2011
6
Ley
835
Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua
20/02/2013
La Gaceta
45
08/03/2013
7
Ley
848
Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
28/10/2013
La Gaceta
207
31/10/2013
REGLAMENTOS DE LEYES

N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
8
Reglamento de Ley
64-98Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
05/10/1998
La Gaceta
190
09/10/1998
9
Reglamento de Ley
89-99Reglamento de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
19/08/1999
La Gaceta
168
02/09/1999
10
Reglamento de Ley
129-2004Reglamento a la Ley General de Turismo
19/11/2004
La Gaceta
227
22/11/2004
11
Decreto Ejecutivo
83-2009Reglamento a la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
16/10/2009
La Gaceta
204
28/10/2009
12
Reglamento de Ley
38-2014Reglamento de la Ley 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua
17/07/2014
La Gaceta
142
30/07/2014
13
Decreto Ejecutivo
06-2015
Reglamento de la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
25/02/2015
La Gaceta
47
10/03/2015

REGLAMENTOS TÉCNICOS
N°.
Rango de Publicación
N°. de Norma
Título
Fecha de Aprobación
Medio de Publicación
N°. de Medio
Fecha de Publicación
14
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent a Car)
05/03/2001
La Gaceta
108
08/06/2001
15
Reglamento Técnico
s/n
Reglamento de Creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
07/04/2003
La Gaceta
74
22/04/2003

Total de Normas Consolidadas: 15


Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)
14/14
1/14
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), aprobada el 01 de julio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 de agosto de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 298
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;
HA DICTADO

La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Artículo 1 Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el “INTUR”. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo N°. 1-93 del 9 de enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto N°. 161 de fecha 14 de noviembre de 1979.

Artículo 2 El “INTUR” tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3 El domicilio legal del “INTUR” es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4 Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Artículo 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Artículo 6 El “INTUR” ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:
CAPÍTULO II
PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 7 Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente:
Artículo 8 El “INTUR” está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9 La Dirección y Administración del INTUR estará a cargo de:
Artículo 10 El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:
Artículo 11 Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Artículo 12 Atribuciones del Consejo Directivo Artículo 13 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Codirector tendrá doble voto.

Artículo 16 El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Codirector del “INTUR” lo convoque.

Artículo 17 En caso de ausencia de la Codirectora o Codirector General y Administrativo, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la presencia del Codirector o Codirectora General y Administrativa o del Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR.

Artículo 18 Derogado.

Artículo 19 Corresponde a los Codirectores o Codirectoras del INTUR, las siguientes atribuciones:
Artículo 20 Derogado.

Artículo 21 Derogado.

Artículo 22 El Secretario General del “INTUR”, tendrá a su cargo la coordinación entre los Codirectores y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del “INTUR”.

Artículo 23 En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:

Artículo 24 Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de “INTUR”, corresponde a un Auditor, nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 25 El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Codirector del “INTUR”, en su caso.
CAPÍTULO IV
DEL TURISTA

Artículo 26 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:
Artículo 27 Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.

Artículo 28 Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 29 Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:

Artículo 30 Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al “INTUR” en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.

Artículo 31 Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el “INTUR”.

Artículo 32 Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Artículo 33 El “INTUR” fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.

Artículo 34 Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el “INTUR”, previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.

Artículo 35 Las empresas de servicios como de industria turística, inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:

Artículo 36 Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:
CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 37 El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del “INTUR” y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.

Artículo 38 En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.

Artículo 39 Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título - Licencia, sin el cual no podrá operar.

Artículo 40 La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título - Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:
CAPÍTULO VII
SANCIONES APLICABLES

Artículo 41 Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el “INTUR”, debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.

Artículo 42 El “INTUR” podrá imponer las siguientes sanciones:
Artículo 43 La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación será contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
ZONAS TURÍSTICAS

Artículo 44 Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.

Artículo 45 Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.

Artículo 46 Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el “INTUR” y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47 Le corresponde al “INTUR” la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 48 Las facultades otorgadas al “INTUR”, son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.

Artículo 49 El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.

Artículo 50 Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.
CAPÍTULO IX
INGRESOS A FAVOR DEL “INTUR”

Artículo 51 Se establecen a favor del “INTUR”, las siguientes recaudaciones y tributos:

Artículo 52 No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 53 Se faculta al “INTUR” para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al “INTUR” los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55 La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto N°. 161 del 14 de noviembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 20 de noviembre de ese mismo año; Decreto N°. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63, 9 de abril de 1991; Decreto N°. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 3 de junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto N°. 1-93 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 9 de enero de 1993.

Artículo 56 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009; 4. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N° 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de julio de 2010; 5. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; y 6. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, aprobada el 18 de mayo de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 21 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 306
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que la:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura nacional.
II
Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes, lagos, lagunas, ríos y cientos de kilómetros de playas exuberantes y casi desconocidas, que constituyen un potencial que amerita desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros países del mundo.
III
Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso sencillo, racional y rápido, para la creación de productos turísticos en el país, que estimulen el crecimiento económico de otros sectores.
IV
Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos del país.
V
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de la Industria Turística en Nicaragua.

En uso de sus facultades;
HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Se declara al Turismo una industria de interés nacional.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen a la actividad turística.
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y CARÁCTER, DEFINICIONES

Artículo 3 Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos incentivos hayan sido aprobados por la Junta de Incentivos Turísticos y que son los siguientes:

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes definiciones:
CAPÍTULO III
INCENTIVOS Y BENEFICIOS

Artículo 5 Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:
Artículo 6 El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar “Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico” (Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Artículo 4 de esta Ley, previa aprobación de la Junta de Incentivos Turísticos.
CAPÍTULO IV
CONCESIONES DEL ESTADO

Artículo 7 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes; así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T. del INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.

Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio del Consejo Directivo del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.

Artículo 9 La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.

Artículo 10 Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 11 El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.

Artículo 12 A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.
CAPÍTULO V
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSIÓN TURÍSTICA
Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE INVERSIONES

Artículo 15 Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.

Artículo 16 Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:

Artículo 17 Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendarios, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto por las respectivas entidades reguladoras.

Artículo 18 El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas por las entidades consultadas y remitirá los dictámenes elaborados por las Direcciones correspondientes a la Junta de Incentivos Turísticos, la cual aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.

Artículo 19 El INTUR, una vez aprobado el proyecto por la Junta de Incentivos Turísticos, procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta Ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 20 Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:

Artículo 21 Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación de los términos generales del proyecto por parte de la Junta de Incentivos Turísticos, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, a ser suscrito entre el INTUR y el representante legal o propietario del proyecto de inversión aprobado.

Artículo 22 El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo estos los siguientes:
CAPÍTULO VIII
DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO TURÍSTICO

Artículo 23 Créase el Fondo de Desarrollo Turístico, en adelante EL FONDO, como una entidad técnica-financiera, de carácter colegiada, desconcentrada y económicamente autosuficiente, y cuyo objetivo será el de dirigir las políticas de fomento e inversión del sector de las PYMES Turísticas. EL FONDO, estará integrado por:
Artículo 24 El FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
CAPÍTULO IX
SANCIONES

Artículo 25 En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 26 Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que establece la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 27 Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28 Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos. Los Micros, Pequeños y Medianos negocios de la Industria Turística, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo de INTUR, no harán pagos directos ni indirectos al Ministerio de Salud (MINSA) y a la Policía Nacional (PN), sin perjuicio de solicitar obligatoriamente los permisos correspondientes de conformidad a la Ley de la materia, respectivamente

Artículo 29 El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción turística.

Artículo 30 Transitorio
Artículo 31 La presente Ley deroga en lo que se refiere a Hoteles y Centros de Diversiones, el Decreto Nº. 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Artículo 32 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 33 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.


NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004; 3. Ley N°. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005; 4. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Ley N°. 575, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 2 de agosto de 2006; 6. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 7. Fe de Erratas s/n, "Fe de Errata de la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 12 de junio de 2013; 8. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 9. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; y 10. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 495, Ley General de Turismo
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, aprobada el 02 de julio de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 495
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:

LEY GENERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la industria turística mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participación de los sectores públicos y privados.

Artículo 2 Se reafirma, por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como la máxima autoridad y órgano Rector (INTUR), creado por Ley N°. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11/08/98.

Artículo 3 Las actividades de los sectores públicos y privados dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de singular belleza escénica, valor histórico o cultural, serán reguladas por el INTUR.

Artículo 4 Las instituciones públicas u organismos privados relacionados con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5 A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción dentro y fuera del país. Para tales fines, el Instituto Nicaragüense de Turismo diseñará, en un plazo no mayor de dos años, una estrategia de promoción y mercado tanto nacional como internacional, para crear, fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turístico atractivo y seguro.

Artículo 6 Las diferentes instituciones y entes de la administración pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Instituto Nicaragüense de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 7 La presente Ley, se estructura bajo los siguientes fundamentos:
Artículo 8 Nicaragua identifica el conjunto de sus actividades turísticas presentes y futuras, así como su potencial y su desarrollo integral, mediante una simbología emblemática y distintiva denominada Marca Turística Nacional, registrada y amparada por las leyes de la República. Esta marca tiene dimensión Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla.

Artículo 9 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artículo 10 Son factores básicos de la industria turística:

Artículo 11 Son objetivos esenciales del Estado en relación al turismo, los siguientes:

CAPÍTULO II
DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO

Artículo 12 El desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 13 Las autoridades públicas nacionales, regionales (RACCN - RACCS) y de los municipios, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos, líquidos y aquellos no reciclables.

Artículo 14 Créase el Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, el cual estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragüense de Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, INIFOM, AMUNIC, MARENA, MINSA, Policía Nacional y el sector privado. Este Consejo, se declarará en sesión permanente y propondrá medidas para la conservación, limpieza y ornato de todo el territorio nacional, sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las alcaldías municipales.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INTUR

Artículo 15 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística, el INTUR es el encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la promoción del país como destino turístico.

Artículo 16 De las atribuciones Generales del INTUR. Además de las atribuciones contempladas en el Artículo 6 de la Ley N°. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las siguientes:
Artículo 17 De las funciones del INTUR. Además de las funciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad con la presente Ley, son funciones del INTUR las siguientes:
Artículo 18 Del Consejo Directivo del INTUR: Reformas, Artículo 10 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, el cual se leerá así: "Artículo 10.- El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:

Artículo 19 Los miembros del Consejo Directivo, representantes de las entidades del sector público, serán designados por el Presidente de la República.

Artículo 20 Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la República los nuevos representantes del Sector Privado.

Artículo 21 Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:

Artículo 22 Se faculta, por mandato de la presente Ley, al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, a emitir los reglamentos necesarios para la correcta dirección y funcionamiento del turismo, así como realizar las reformas y ajustes monetarios, referentes a tarifas, multas o montos de forma periódica.

Artículo 23 El patrimonio constituido por todos los bienes muebles, inmuebles, valores monetarios, títulos valores, cuentas u otros activos financieros del INTUR, son inembargables. Sus actividades administrativas, financieras y operativas están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, gravámenes, contribuciones fiscales, tanto nacionales como municipales; ya sea por disposiciones legales presentes o futuras.

Artículo 24 Los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR, establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 25 Se considera de interés público prioritario, la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, en adelante el PNDT, cuyo objeto será fijar los principios normativos fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo, así como asegurar la congruencia con los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planificación, programación, presupuesto y evaluación de las actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 26 Para efectos de elaboración del PNDT, el INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, está facultado para:
Artículo 27 El PNDT y sus adecuaciones serán divulgadas por cualquier medio de comunicación, previa aprobación por el Consejo Directivo.

Artículo 28 El PNDT será de orientación para la inversión pública del Gobierno Central, en consenso con los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, con el propósito de fomentar y promover la inversión en el sector privado.

Artículo 29 Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del INTUR, declarar las Z.E.P.D.T. Las Z.E.P.D.T. declaradas de interés turístico, se ajustarán a lo dispuesto en el PNDT y Reglamento de las Z.E.P.D.T.

Artículo 30 A los efectos de su delimitación, se entenderá por Z.E.P.D.T., aquellas extensiones de terrenos con potencial de recursos turísticos y a los cuales se debe brindar especial atención y protección en pro de su desarrollo; son áreas con características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa en el desarrollo de la actividad turística. El establecimiento de las Z.E.P.D.T. se efectuará de conformidad a lo establecido en su Reglamento.

Artículo 31 El INTUR impulsará gestiones y coordinaciones ante los organismos públicos competentes, en especial con MARENA y las autoridades Regionales (RACCN - RACCS) y municipales, a fin de dotar a las Z.E.P.D.T. de la infraestructura y equipamientos necesarios para su mejor aprovechamiento.

Artículo 32 El INTUR podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administración del Estado, bajo un régimen de concesión de conformidad con la Ley de la materia, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas zonas, de servicios e instalaciones su mejor aprovechamiento. Los terrenos otorgados en concesión u otra forma de administración se destinarán, de manera exclusiva, al desarrollo de las actividades turísticas.
CAPÍTULO V
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 33 El INTUR coordinará con los gobiernos regionales del Caribe Norte y del Caribe Sur (RACCN-RACCS) y los gobiernos municipales, el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de descentralización en materia turística.

Artículo 34 El INTUR fomentará y celebrará convenios y/o acuerdos necesarios para la armonía de los intereses locales con los nacionales en coordinación con los gobiernos regionales, (RACCN - RACCS) y municipales para lo siguiente:
Artículo 35 Los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, ejercerán sus atribuciones en materia turística, de manera coordinada, armónica y procurando observar las directrices del PNDT.

Artículo 36 El INTUR, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá descentralizar funciones relacionadas únicamente con actividades de supervisión, planificación y calificación vinculadas con la actividad turística, las cuales estarán bajo el control directo de éste. Por reglamento se regulará esta facultad.

Artículo 37 Los Gobiernos Regionales (RACCN - RACCS) y municipales en lo competente a su ámbito territorial y dentro de un marco de cooperación y coordinación con INTUR, incluirán dentro de sus funciones las siguientes:
Artículo 38 El INTUR deberá aportar el apoyo financiero necesario para aquellos municipios que firman convenios de desarrollo y fomento turístico, bajo los términos dispuestos en ésta Ley.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN, FOMENTO Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 39 Corresponde al INTUR, a través de las unidades administrativas, dirigir las políticas de promoción, fomento y mercadeo, a fin de difundir nuestros atractivos turísticos nacionales, utilizando los canales adecuados.

Artículo 40 El INTUR destinará en su presupuesto anual, el monto mínimo del sesenta por ciento (60%) de los nuevos ingresos creados por la presente Ley, para promoción y mercadeo turístico. El INTUR aplicará este artículo, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 41 El INTUR podrá suscribir convenios con entidades del sector público o privado, nacionales o extranjeros cuyo objeto sea incrementar el ingreso de turistas al país.

Artículo 42 Para la ejecución del programa de promoción, mercadeo y fomento de inversiones a nivel nacional e internacional, el INTUR desarrollará las siguientes actividades:

Artículo 43 Créase el Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico, como una instancia colegiada con participación de instituciones del sector público y privado, con el objeto de consultar y armonizar políticas, planes y proyectos de las instituciones integrantes del proyecto turístico nacional. Este Consejo estará integrado por las siguientes instituciones: Artículo 44 Corresponde al INTUR, en materia de patrimonio turístico y capacitación, desarrollar las siguientes actividades:
Artículo 45 El INTUR fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con quienes haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia destinados a mejorar la competitividad del sector, capacitación e incremento de turistas hacia el país.

Artículo 46 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Nicaragua como atractivo y destino turístico seguro. Colaborará con el INTUR en la ejecución de las políticas en materia turística. De igual manera las representaciones comerciales, consulares u otras de Nicaragua en el exterior, prestarán la misma colaboración. Para ello podrá designar a un funcionario diplomático o consular para atender la actividad de promoción y fomento del turismo.

Artículo 47 El INTUR podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
CAPÍTULO VII
TURISMO SOCIAL

Artículo 48 Se entiende por turismo social a todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales personas de recursos económicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios de interés turístico y en especial aquellos bajo la administración del INTUR, con el objeto de promover la recreación y esparcimiento familiar en un ambiente higiénico, cómodo y seguro.

Artículo 49 El turismo social y la recreación para la población es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular. Entre otros coliseos gallísticos, plaza de toros, etc., en todos sus aspectos.

Artículo 50 El Instituto Nicaragüense de Turismo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo social y la recreación de la población.

Artículo 51 El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas para incrementar y mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreación de la población. También promoverá la creación de empresas destinadas a la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

Artículo 52 Las organizaciones e instituciones dedicadas al turismo social y la recreación para la población podrán solicitar asesoría técnica al Instituto Nicaragüense de Turismo, para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos, a través de los cuales se concretará esta asesoría.

Artículo 53 Las entidades que desarrollen actividades del turismo social y recreación para la población, contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo.

Artículo 54 El Instituto Nicaragüense de Turismo, apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo social y la recreación para la población, así como el mejoramiento de la infraestructura en los centros turísticos bajo su administración en beneficio del turismo social.

Artículo 55 El Instituto Nicaragüense de Turismo, en coordinación con los órganos turísticos nacionales y de los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en ésta Ley, en beneficio de sectores sociales de limitados recursos.
CAPÍTULO VIII
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 56 De los prestadores de servicios turísticos: Se entiende por “Prestador de Servicios Turísticos”, toda persona natural o jurídica quien de forma habitual y mediante paga, proporcione, intermedie o contrate con el usuario o turista, la prestación de los servicios de la industria turística.

Artículo 57 Se consideran prestadores de servicios de la industria turística las siguientes empresas:

Artículo 58 El Instituto Nicaragüense de Turismo creará, y otorgará premios en reconocimientos y estímulos a las actuaciones a favor del turismo. Así mismo declarará fiestas de interés turístico, las manifestaciones de la cultura y de las tradiciones populares.

Artículo 59 Además de los derechos establecidos en el Artículo 35 de la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, los prestadores de servicios turísticos gozarán de los siguientes derechos:

Artículo 60 Además de las obligaciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley N°. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:

Artículo 61 Las empresas prestadores de servicios de la industria turística establecidos en la presente Ley, para iniciar sus actividades están obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo del INTUR y la obtención del Título - Licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones o requisitos, las cuales deberán cumplir ante las entidades administrativas o municipales, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; así mismo deberán renovar cada año el Titulo - Licencia.

Artículo 62 Los prestadores de servicios de la industria turística deberán pagar a favor del INTUR, una tarifa según clasificación por la obtención del Título - Licencia para el inicio de operaciones y su renovación anual, establecida por el Consejo Directivo.

Artículo 62 bis Por mandato de la presente Ley, en lo que corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como “Todo lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso”, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo al otorgamiento del Título - Licencia, que autoriza al prestador de servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas las normas obligatorias relacionadas a este sector.
CAPÍTULO IX
USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y PROTECCIÓN AL TURISTA

Artículo 63 A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario de los servicios turísticos, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que adquieran, utilicen o disfruten como destinatario final, los bienes, actividades o servicios prestados por las empresas de la industria turística.

Artículo 64 Los prestadores de servicios turísticos en lo referido a la contratación de sus servicios, se regirán por convenio entre las partes.

Artículo 65 Son derechos de los usuarios de servicios turísticos, los siguientes:

Artículo 66 El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 67 Los usuarios de los servicios turísticos tienen los siguientes deberes:

Artículo 68 Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomarán como referencia las disposiciones normativas establecidas por el INTUR o en su caso, las establecidas por organismos internacionales, tales como la Organización Mundial del Turismo (OMT), salvo cuando se hayan descrito claramente las características y la forma de prestación.

Artículo 69 De la interposición de la denuncia: Los usuarios o turistas agraviados o afectados por los prestadores de servicios turísticos en el país, podrán presentar la respectiva denuncia mediante el siguiente procedimiento: Artículo 70 El INTUR, en coordinación con el Ministerio de Gobernación, la Policía Nacional, los gobiernos regionales (RACCN - RACCS) y municipales, fomentará la implementación del Convenio de Creación de la Policía Turística, con el fin de fortalecer la protección a los turistas y sus bienes, así como de los atractivos turísticos, de conformidad a los instrumentos legales establecidas para tal efecto.

Artículo 71 Todos aquellos turistas nacionales o extranjeros, así como las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, dedicadas al ejercicio de la actividad turística en Nicaragua, dedicadas a promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos sexuales penados por las leyes de la República, tales como corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de personas o sodomía, se les aplicará las disposiciones penales establecidas para tales delitos, sin perjuicio de otras de orden civil.

Artículo 72 Sanciones administrativas. A quienes se les compruebe la comisión de los delitos señalados en el artículo anterior, el INTUR les revocará indefinidamente el Título - Licencia para operar, cierre definitivo del negocio y aplicará una multa mayor, la cual será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 73 El INTUR fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a los usuarios o turistas, elaborando para ello programas con el fin de estimular: Artículo 74 El INTUR supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley N°. 298, sus Reglamentos y demás normativas aplicables a los prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 75 El INTUR, en conjunto con las entidades del Poder Ejecutivo y del sector privado turístico, implementará el Sistema Nacional de Calidad Turística, con el fin de otorgar la “Certificación de Calidad Turística” y “Categoría Turística”, correspondiente a cada establecimiento, de conformidad a los parámetros establecidos por el INTUR.

Artículo 76 En el RNT deberán inscribirse las empresas de servicios de la Industria Turística establecidas en la presente Ley.

Artículo 77 A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), el prestador de servicios turísticos debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Al quedar inscrito en el Registro, las empresas de servicios turísticos, una vez cancelada la tarifa respectiva obtendrán el Titulo-Licencia, sin el cual no podrán operar.

Artículo 78 También deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT), las personas naturales o jurídicas extranjeras, quienes quieran operar en nuestro país, bajo las categorías del Artículo 57 de la presente Ley, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registradas y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo. En caso contrario, éstas no podrán operar en territorio nacional.

Artículo 79 Es facultad del "INTUR", realizar visitas periódicas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 36 de la Ley Creadora del "INTUR", su Reglamento y demás disposiciones emitidas.

Artículo 80 Las visitas de verificación se realizarán en horas y días hábiles, levantando un informe escrito detallando claramente los hechos allí observados. Sin embargo podrán realizarse visitas en horas y días no hábiles cuando el caso así lo amerite.

Artículo 81 Durante los días de verificación, los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las autoridades toda la información solicitada, en el ámbito de su competencia.

Artículo 82 El informe efectuado por el INTUR, deberá contener lo siguiente:

Artículo 83 El INTUR aplicará sanciones administrativas a los prestadores de servicios, de conformidad a la gravedad de la falta cometida y la reincidencia por parte del infractor, siendo estas las siguientes:

Artículo 84 Contra las resoluciones dictadas por el INTUR a los prestadores de servicios de la industria turística se podrán interponer los recursos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 85 Son instrumentos legales de la industria turística:
CAPÍTULO XI
REFORMAS A LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL CAPÍTULO IV: LEY DE INCENTIVOS TURÍSTICOS
Sin Vigencia

Artículo 86 Sin vigencia.

Artículo 87 Sin vigencia.

Artículo 88 Sin vigencia.

Artículo 89 Sin vigencia.

Artículo 90 Lo contemplado en ésta Ley, referido a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua será aplicado en cuanto no contradiga a la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y a la Ley N°. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, en cuanto a las facultades establecidas en ambas Leyes para los Consejos Regionales Autónomos.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 91 El INTUR deberá promover reformas a la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de Nicaragua y su Reglamento - Decreto N°. 89 - 99, la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentista, adecuando la promoción de los incentivos y beneficios fiscales para el sector turístico, al espíritu de la presente Ley, así como el establecimiento de políticas dirigidas a las inversiones nacionales y extranjeras, dedicadas a promover el turismo.

Artículo 92 EL INTUR deberá actualizar y adecuar los Reglamentos y Normativas específicas para cada uno de los servicios de la Industria Turística conforme a las disposiciones y el espíritu de la presente Ley.

Artículo 93 Los establecimientos de empresas de servicios, los cuales se encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán renovar el Titulo - Licencia de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 94 Se reforman los artículos 2, 6, 7, 8, 10, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51 de La Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 95 Sin vigencia.

Artículo 96 EL INTUR no podrá modificar los montos de multas y tarifas establecidas en la presente Ley. Anualmente el INTUR podrá efectuar ajustes monetarios por devaluación de las mismas.

Artículo 97 Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República.

Artículo 98 La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de julio del año dos mil cuatro.- CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Primer Secretario Asamblea Nacional.

Par Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009; 4. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de julio de 2010; 5. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 11 de julio de 2013; 7. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; 9. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016; 10. Reglamento Técnico s/n, Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios de Alimentos y Bebidas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 21 de agosto de 2019; y 11. Reglamento Técnico s/n, Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 21 de agosto de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, aprobada el 18 de junio de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
Ley N°. 694
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO
I
Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.
II
Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.
III
Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.
IV
Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de Rentista aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y manifestaciones culturales.
V
Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.
VI
Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.
POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
Artículo 2 Definiciones
CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS

Artículo 3 Categoría de residentes de turismo especial
Artículo 4 Monto de la Pensión o Renta Artículo 5 De la extensión de la categoría
Artículo 6 Beneficios para los nicaragüenses

CAPÍTULO III
BENEFICIOS Y EXONERACIONES

Artículo 7 Beneficios y exoneraciones
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS Y TRÁMITES

Artículo 8 Del órgano administrativo
Artículo 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense de Turismo Artículo 10 Requisitos
Artículo 11 Tramitación
Artículo 12 Recursos
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 13 Obligaciones
Artículo 14 Incumplimiento de las Obligaciones Artículo 15 Excepciones
Artículo 16 Prohibiciones
CAPÍTULO VI
DE LA DURACIÓN, RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

Artículo 17 De la duración
Artículo 18 Renuncia
Artículo 19 Pérdida Artículo 20 Del procedimiento
Artículo 21 De los efectos de la pérdida de la categoría migratoria
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22 Comunicación de sentencias condenatorias
Artículo 23 Excepción especial de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista
Artículo 24 Incluidos de los beneficios por Decreto N°. 628
Artículo 25 Derogaciones y adiciones Artículo 26 Reglamentación

Artículo 27 Vigencia
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.


NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125, 126 del 6 y 7 de julio de 2011; 2. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 3. Ley N°. 907, Ley de Reformas a la Ley N°. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015; y 4. Ley N°. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 28 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, aprobada el 25 de mayo de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
LEY N°. 766
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LOS PRINCIPIOS

Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Definiciones básicas Artículo 3 Principios
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR

Artículo 4 Autoridad de Aplicación
Artículo 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
Artículo 5 bis Atribuciones del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar
Artículo 6 De las funciones de la Autoridad de Aplicación Artículo 7 De las funciones de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos de Azar Artículo 8 Del recurso administrativo
CAPÍTULO III
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE APUESTA

Artículo 9 Creación de categorías
Artículo 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas de Juegos de Azar
Artículo 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas de Juegos de Azar
Artículo 12 Del Libro de Ocurrencias
Artículo 13 Del Reglamento Interno
Artículo 14 De la admisión y permanencia
Artículo 15 Requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas
Artículo 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego
Artículo 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre competencias deportivas
CAPÍTULO IV
DEL TÍTULO-LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 18 Requisitos para obtener el Título-Licencia de Operación
Artículo 19 De la fianza de Garantía
Artículo 20 Contenido del Título- Licencia de Operación Artículo 21 Plazo del Título - Licencia de Operación
Artículo 22 Naturaleza del Título-Licencia de Operación y del Permiso de Funcionamiento
Artículo 23 Modificación del Título-Licencia de Operación
Artículo 24 Renovación del Título-Licencia de Operación
Artículo 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento de Casinos o Salas de Juegos
Artículo 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juego de Azar Artículo 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento
Artículo 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento
Artículo 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento
Artículo 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de Funcionamiento
Artículo 31 Comunicación a la Dirección General de Ingresos
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES

Artículo 32 Impedimentos y prohibiciones
Artículo 33 Obligaciones del titular del Título-Licencia de Operación
Artículo 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de juegos
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35 Prohibición Expresa
Artículo 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de Apuesta
Artículo 37 De las Sanciones
Artículo 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal
Artículo 39 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas Artículo 40 Condiciones atenuantes Artículo 41 Registro de Sanciones
Artículo 42 De la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos
Artículo 43 Acta de Destrucción
Artículo 44 Plazo para Destrucción de Bienes Decomisados
Artículo 45 De la Resolución Motivada para la Destrucción de Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de apuesta Artículo 46 Método de destrucción
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Artículo 47 Régimen de Formalización
Artículo 48 Operaciones de juegos por internet
Artículo 49 Operaciones de bancas de apuestas deportivas
Artículo 50 Disposición Especial
Artículo 51 Coordinación de la Autoridad de Aplicación con las Instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación Casinos y Salas de Juegos de Azar
Artículo 52 Carteles preventivos
Artículo 53 Distancia de Casinos y Salas de Juegos de colegios e Iglesias
Artículo 54 Del Reglamento a la presente Ley
Artículo 55 Derogaciones
Artículo 56 Vigencia de la Ley
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el veinticinco del mes de mayo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Resolución Administrativa N°. CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012, Norma de Reforma de los Artículos 8, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 21, 26 y 28 de la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 2 de mayo de 2012; 2. Ley N°. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012; y 3. Ley N°. 884, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 12 de noviembre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 835, Ley de Turismo Rural Sostenible de la República de Nicaragua, aprobada el 20 de febrero de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 8 de marzo de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO

I
Que Nicaragua reúne todas las condiciones para favorecer el desarrollo económico y social a través del Turismo Rural, inclusive en las zonas menos favorecidas, asegurando a los visitantes una experiencia única, vivencial y participativa, además de incentivar una mejor utilización y valoración del patrimonio natural, cultural, ancestral y arquitectónico.
II
Que el deterioro del medio natural, la pérdida de identidad cultural y ancestral, ha llevado en los últimos años a una progresiva valoración del medio ambiente, que no solo ha dado lugar a una corriente específica de turismo, sino también a la necesidad de que instalaciones, productos y destinos turísticos tengan en su concepción y desarrollo determinados componentes medioambientales, que cada vez se identifican más con la calidad turística.
III
El crecimiento del turismo rural significa un importante afluente de ingresos para pequeñas localidades cuyo principal medio de vida ha sido durante años la agricultura y pesca, propiciando el acercamiento entre el visitante y la comunidad en general, indígenas y afro descendientes en particular.
POR TANTO

En uso de sus facultades
HA ORDENADO

La siguiente:
LEY N°. 835
LEY DE TURISMO RURAL SOSTENIBLE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley Artículo 2 Régimen jurídico
Artículo 3 Objetivos Específicos
Artículo 4 Respeto al Medio Ambiente
Artículo 5 Turismo Rural Sostenible
Artículo 6 Ámbito de Aplicación
Artículo 7 Registro Nacional de Turismo
Artículo 8 Clasificación de los servicios turísticos
Capítulo II
Competencias

Artículo 9 Órgano de Aplicación
Artículo 10 Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible
Artículo 11 Funciones de la Comisión Nacional de Turismo Rural Sostenible Artículo 12 Competencias del Instituto Nicaragüense de Turismo Artículo 13 Participación de los Municipios y de las Regiones Autónomas Artículo 14 Articulación del INTUR de competencias concurrentes con otros entes públicos y con la empresa privada
Artículo 15 Implementación de Acciones

Capítulo III
De los Procedimientos Administrativos

Artículo 16 Determinación de Procedimientos por el INTUR
Capítulo IV
Del Régimen de Promoción del Turismo Rural Sostenible

Artículo 17 Instrumentos de promoción del turismo rural sostenible
Capítulo V
De las Obligaciones y Sanciones

Artículo 18 Obligaciones
Artículo 19 Sanciones
Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 20 Asignación presupuestaria
Artículo 21 Normativas
Artículo 22 Marca Turismo Rural Sostenible
Artículo 23 Declaración
Artículo 24 Reglamentación de la Ley
Artículo 25 Vigencia
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Ley N°. 926, Ley de Reforma a la Ley N°. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.


MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.

POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL

Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 5 Competencia
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND

Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN

Artículo 9 Celebración de Convenios
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11 Declaratoria
Artículo 12 Reglamentación
Artículo 13 Vigencia y publicación
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.



MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.

POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL

Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 5 Competencia
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND

Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN

Artículo 9 Celebración de Convenios
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11 Declaratoria
Artículo 12 Reglamentación
Artículo 13 Vigencia y publicación
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.



MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo
Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island
8/8
1/8
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas 25 de marzo de 2020, de la Ley N°. 848, Ley que Declara Patrimonio Turístico Nacional al Municipio de Corn Island, aprobada el 28 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 31 de octubre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado Nicaragüense crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción, mercadeo y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible en beneficio de todos los nicaragüenses.
II
Que el desarrollo de la industria turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
III
Que nuestro país posee bellezas naturales entre las que tenemos lagos, lagunas, islas, volcanes y una zona costera con una extensión de más de 900 kilómetros, lo que representa un veinticuatro por ciento (24%) de las zonas costeras de la región centroamericana, en la que se incluyen importantes áreas de reservas biológicas y recursos naturales, tales como: esteros, marismas, manglares, humedales y arrecifes de coral, todos ellos esenciales para el mantenimiento y conservación de los ecosistemas marítimo terrestres.
IV
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes en beneficio de los sectores económicos dedicados a la industria turística.
V
Que el municipio de Corn Island de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, posee bellezas y riquezas naturales que lo caracterizan y lo hacen atractivo al turismo nacional e internacional, por lo que se hace necesario crear condiciones que garanticen el uso racional de los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial declarándola Patrimonio Turístico Nacional, de conformidad a la Constitución Política y Leyes de la República.

POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 848
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL AL MUNICIPIO DE CORN ISLAND
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto Artículo 2 Importancia del Turismo en Corn Island
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO TURÍSTICO NACIONAL

Artículo 3 Patrimonio Turístico Nacional
Artículo 4 Componentes del Patrimonio Turístico Nacional
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 5 Competencia
Artículo 6 Cooperación de las Instituciones Públicas
Artículo 7 Colaboración y participación ciudadana
CAPÍTULO IV
DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS COSTERAS EN EL MUNICIPIO DE CORN ISLAND

Artículo 8 Derecho al Uso y Disfrute de la Zona Costera
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE COOPERACIÓN

Artículo 9 Celebración de Convenios
Artículo 10 Infraestructura Turística para el Fortalecimiento del Municipio de Corn Island
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11 Declaratoria
Artículo 12 Reglamentación
Artículo 13 Vigencia y publicación
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.



MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional

Decreto 64-98.docxDecreto 89 99.docxDecreto 129 2004.docxDecreto 83 2009.docxDecreto N° 38 2014.docxDecreto N° 06-2015.docxReglamento de Rent a Car.docxReglamento Creacion ZEPDT.docx