EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO DEL FONDO ORIGINADO EN EL CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2.- Los créditos otorgados por el gobierno de Venezuela, en el marco del Acuerdo Energético entre Venezuela y Nicaragua forman parte de la deuda pública del Estado, deberán registrarse como tales y formar parte del presupuesto general de la república. Estarán sujetos en su contratación y ejecución a las normas y procedimientos de cualquier otro crédito externo, establecidas en la Ley General de Deuda Pública y la Ley de Régimen Presupuestario y Administración Financiera.
Artículo 3.- Se establece el siguiente destino para el uso del Fondo de Desarrollo:
1. Sector Educación 15% · Ajuste salarial para maestros · Gratuidad de la educación · Construcción y reparación de escuelas
Artículo 4.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 5.- La presente Ley no será objeto de reglamentación y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____________del dos mil siete, RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- WILFREDO NAVARRO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Y en el Artículo Tercero se señala que “Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a la empresa mixta mencionada en el artículo PRIMERO de este Acuerdo, se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en la cuota establecida de este Acuerdo”.
B. Al hacer efectivo este convenio, Nicaragua está adquiriendo deuda pública.
Más adelante, en el Artículo Cuarto del Acuerdo energético del ALBA entre Venezuela y Nicaragua del 30 de abril del presente, se puntualiza que “Este Acuerdo tendrá el siguiente esquema financiero:
- El cincuenta por ciento (50%) de la factura será pagada en un período de noventa (90) días con un interés de un dos por ciento (2%) anual y el cincuenta por ciento (50%) restante será pagado en un período de veintitrés (23) años más dos (2) años de gracia, con un interés de un dos por ciento (2%) anual.
- Del cincuenta por ciento (50%) financiado, la empresa mixta, ya mencionada en el artículo PRIMERO o la filial de PDVSA que haya sido designada para el suministro, asumirá el veinticinco por ciento (25%). Esta porción, una vez deducidos los costos operacionales y financieros, se asignara al Fondo ALBA a los noventa días de la facturación, el cual, servirá para financiar obras de infraestructura, proyectos sociales y otros en la República de Nicaragua.
- El otro veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) financiado será asumido por la República de Nicaragua.
La facturación de las ventas realizadas a la empresa mixta mencionada en el artículo PRIMERO se harán con base en precios referenciados al mercado internacional. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino, para lo cual solo el financiamiento cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado”.
En el incico (g) del Arto. 4 de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, se considera Deuda Pública “los pasivos directos o contingentes que contraen los organismos o entidades del Sector Público, tal y como se definen en la Ley General de Deuda Pública”. Por su parte, en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, están sujetas a las disposiciones de dicha ley, todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus contrataciones de financiamiento interno o externo. Para los efectos de esta Ley, el sector público comprende: 1. Poder Ejecutivo, conforme se define en el artículo 3 de la Ley 290, (Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, entes gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, bancos e instituciones financieras del Estado y entidades empresariales del Estado); 2. Los otros Poderes del Estado; 3. Alcaldías municipales; y 4. Consejos y gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur. Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaría del país, de conformidad a los artículos 4 y 19, numerales 3 y 7 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. En el ámbito de esta Ley, de conformidad con su Arto. 5, se entiende por Crédito Público, la facultad económica, política y jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros y no financieros con carácter reembolsable, tanto de acreedores del exterior como del interior. Más adelante, en el Arto. 6 se expresa que para efectos de la aplicación de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros contraídos por las instituciones del sector público, que impliquen obligaciones de pago directo derivadas del financiamiento recibido, incluyendo compromisos contratados cuyo valor no ha sido recibido, siempre y cuando se rijan por lo estipulado en la presente Ley. Forman parte de la Deuda Pública, y como tal deben ser registradas, las siguientes operaciones de Crédito Público: 1. Contratación de préstamos con otros Estados, organismos financieros internacionales, bancos o instituciones financieras privadas extranjeras o nacionales, o provenientes de cualquier otra persona natural o jurídica residente en el país o en el extranjero. 2. Emisión y colocación primaria de Títulos Valores, incluyendo Letras de la Tesorería General de la República o cualquier otro valor pagadero a plazo. 3. Celebración de contratos entre instituciones del sector público con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyo pago se pacte a plazo. 4. Consolidación, renegociación, reprogramación y conversión de deudas. 5. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más de un ejercicio presupuestario posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que financien se hayan devengado anteriormente. 6. Cualquier otro compromiso financiero adquirido por instituciones del sector público que impliquen obligaciones de pago en corto, mediano y largo plazo. 7. Las instituciones del sector público con autonomía y patrimonio propio serán responsables de efectuar los pagos de sus propias obligaciones contraídas. C. El ámbito de aplicación de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Ley 550, aprobada el 28 de Julio del año 2005 y publicada en la Gaceta Diario Oficial No 167 del 29 de Agosto del año 2005, incluye al sector público en su conjunto En el artículo 3 de dicha ley, se expresa que “Salvo las excepciones expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el Sector Público, comprendido por: a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos desconcentrados dependientes de éstos; b) los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral; c) los entes gubernamentales creados por la Constitución Política; d) las entidades descentralizadas por funciones e) las entidades descentralizadas territoriales; f) las empresas del Estado; g) las sociedades comerciales con participación accionaría mayoritaria del Estado; h) las instituciones financieras del Estado i) otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República”. D. Finalmente, en nuestra legislación existe una clara conceptualización relacionada a las empresas del Estado: En el artículo 4 de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, en su inciso (c), se explica que las empresas del Estado “son aquellos sujetos del dominio comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las empresas del Estado se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritas”. Con estos antecedentes, la presente iniciativa de Ley que regula el uso del Fondo originado en el Contrato de Adquisición del petróleo con la la República Bolivariana de Venezuela tiene como propósito fijar con claridad las responsabilidades legales y financieras del estado nicaragüense frente a los compromisos que se asuman en el marco del acuerdo energético entre Venezuela y Nicaragua; contribuir a la estabilidad macroeconómica del país al otorgar certidumbre a los agentes económicos; y promover el desarrollo económico y social del país al establecer con claridad un uso equilibrado de los recursos en los temas más sensibles de la población y del desarrollo del país. Solicitamos a los honorables diputados y las honorables diputadas de la Asamblea Nacional, brindar el más decidido apoyo a esta iniciativa de Ley, cuya aprobación y aplicación será de grandes beneficios a la población nicaragüense. Managua, 14 de Mayo de 2007
Más adelante, en el Artículo Tercero se expresa que “Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a la empresa mixta mencionada en el artículo PRIMERO de este Acuerdo, se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en la cuota establecida de este Acuerdo”.
En el Artículo Cuarto, se puntualiza que “Este Acuerdo tendrá el siguiente esquema financiero:
La iniciativa de Ley que regula el uso del Fondo originado en el Contrato de Adquisición del petróleo con la República Bolivariana de Venezuela, que estamos sometiendo a su consideración, tiene como propósito fijar con claridad las responsabilidades legales y financieras del Estado nicaragüense frente a los compromisos que se asuman en el marco del acuerdo energético entre Venezuela y Nicaragua; contribuir a la estabilidad macroeconómica del país al otorgar certidumbre a los agentes económicos; y promover el desarrollo económico y social del país al establecer con claridad un uso equilibrado de los recursos en los temas más sensibles de la población y del desarrollo del país. Los recursos que genere la cooperación venezolana a partir de la aplicación de estos acuerdos, representan una extraordinaria oportunidad para invertir en políticas de desarrollo principalmente orientadas a crédito a pequeñas empresas rurales y urbanas, a inversiones en fuentes alternas y renovables de energía, a reforestación y mantenimiento de bosques y conservación de fuentes de agua, a incrementar el presupuesto del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación y a legalización y seguridad en la propiedad rural y urbana. Conscientes de esta oportunidad única, esperamos el mayor respaldo a nuestra iniciativa.. VICTOR HUGO TINOCO ENRIQUE SÁENZ Jefe de Bancada Alianza MRS Diputado Alianza MRS