Doctor

Wilfredo Navarro Moreira

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Estimado Señor Secretario:

En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y en base al, en uso de las facultades que me confieren los artículos 138 numerales 1 y 19, Arto. 140 inciso 1) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y los Artos. 14 inciso 2, Arto. 30 numeral 1), Arto. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta Secretaría el proyecto de Ley denominada LEY NACIONAL DE BOMBEROS, para que sea tramitada conforme Ley.

Acompaño a la presente:


Solicito por la importancia de esta iniciativa de Ley, la misma sea priorizada.

Sin más a que hacer mención aprovecho para expresarle las muestras de consideración y estima.

Atentamente,

Alejandro Ruiz Jirón Wilfredo Navarro Moreira

Diputado Diputado

Cc/ Archivo.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ

Presidente

Asamblea Nacional.-

Estimado Señor Presidente:

El mi carácter de Diputados ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades que me confieren los artículos 138 numeral 1 y 19, Arto. 140 inciso 1) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y los Artos. 14 inciso 2, Arto. 30 numeral 1), Arto. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, solicito a la Secretaría de la Asamblea Nacional, acoja la presente Iniciativa de Ley denominada LEY NACIONAL DE BOMBEROS, con el fin de consolidar labor altruista de todos los Cuerpos de Bomberos existentes en nuestro país, con el propósito de obtener los recursos necesarios que faciliten a esta heroica institución atender los diferentes llamados que le realiza la población en casos de accidentes, incendios, derrumbes, inundaciones, entre otras.

CONSIDERANDO

Los Cuerpos de Bomberos surgen en Nicaragua en el año 1936 en la ciudad de Managua, formado por Bomberos Voluntarios como una necesidad de poder apoyar en los casos de incendio exclusivamente posterior al terremoto de 1931.

Con el paso del tiempo se fueron creando cuerpos de bomberos en los diferentes departamentos de Nicaragua, teniendo cada uno de ellos una organización independiente en su administración con sus Estatutos y Reglamentos.

En 1962 con el propósito de fortalecer la unidad bomberil se crea la Federación de Cuerpo de Bomberos quienes se fortalecían económicamente en gran parte a través del Instituto Nacional de Prevención de Incendios (INAPI), donde había asignaciones económicas destinadas a garantizar el funcionamiento y equipamiento de las instituciones bomberiles.

En 1979 con el triunfo del gobierno sandinista se crea a través del Ministerio del Interior el Sistema Nacional contra incendios (SINACOI), quien por imperio de la Ley sustituye todas las funciones de los Bomberos Voluntarios, quedando las instituciones bomberiles bajo el régimen militar eliminando así el voluntariado.

En 1992 con el gobierno de doña Violeta Barrios de Chamorro y atendiendo a la lucha de los Bomberos Voluntarios de la Federación de Cuerpo de Bomberos de Nicaragua, mediante el Decreto Ejecutivo 02-92 se ordena la restitución de bienes, derechos y acciones de todos los Cuerpos de Bomberos que conforman la Federación de Bomberos de Nicaragua. El gobierno por su parte crea la Dirección General de Bomberos formada como una Dirección del Ministerio de Gobernación y estos a su vez crean como fuerza coadyuvante y adscrita al Ministerio de Gobernación a la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, estableciéndose así las tres organizaciones de Bomberos existentes en nuestro país y que se mencionan en la presente ley.

FUNDAMENTACIÓN:

Que en Nicaragua no existe Instituciones Bomberiles que puedan servir en todo los municipios de nuestro territorio y que en la actualidad la cobertura bomberil de estas tres Instituciones no supera el 25% de los municipios de la nación, es necesario la existencia de estas Instituciones para la proyección y fortalecimiento de las mismas bajo una organización en común para regular toda sus actividad en materia de: Prevención, Extinción, Investigación, Rescate y Salvamento y todas las especialidades que implica todas las emergencias. Por tanto es necesario contar con todos aquellos bomberos sean estos de carácter asalariados y voluntarios, ya que estos últimos tienen un rol muy importante para los efectos económicos de la nación, pues su función dentro del bomberismo es eminentemente VOLUNTARIA, sin implicar costos algunos, salvos aquellos beneficios que se generan de esta misma ley por el carácter y el servicio que de forma desinteresada han prestado arriesgando sus propias vidas, salvando vidas y propiedades

En síntesis a pesar de que los Cuerpos de Bomberos son instituciones consolidadas en la sociedad nicaragüense, el servicio que prestan confronta graves deficiencias:

a) De organización, coordinación y funcionamiento, que sólo puede ser resuelta mediante el establecimiento de una Coordinación Nacional y la determinación de una estructura y comando básico de cada uno de los Cuerpos de Bomberos

b) De debilidad institucional, que impiden el buen funcionamiento, estabilidad y beneficios sociales acorde con la misión que cumplen.

c) De insuficiencia de funcionarios y distribución de unidades bomberiles en todo el país, la mayor parte se concentran en las principales cabeceras departamentales.

d) De falta de coordinación en sus parámetros de funcionamiento, formación y seguridad social del personal, requiriendo el diseño y ejecución de políticas bajo criterios de uniformidad y eficiencia.

Todas estas deficiencias pueden superarse a través de la Ley que hoy estoy proponiendo LEY NACIONAL DE BOMBEROS.

Por las razones antes expuestas, el suscrito Diputados solicita que la presente Iniciativa sea sometida al conocimiento de la Honorable Junta Directiva y puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de Formación de Ley a la brevedad posible para las consideraciones pertinentes por la Comisión Dictaminadora; conforme a lo establecido en el Arto 138 numeral 1 y 19, Arto. 140 inciso 1) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y los Artos. 14 inciso 2, Arto. 30 numeral 1), Arto. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento la Iniciativa de Ley denominada LEY NACIONAL DE BOMBEROS.

HASTA AQUÍ LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN

Alejandro Ruiz Jirón Wilfredo Navarro Moreira

Diputado Diputado


Ley Nº____


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


En uso de las facultades que le confiere la Constitución,


HA DICTADO

La siguiente:

LEY NACIONAL DE BOMBEROS
CAPITULO I

DEL OBJETO Y NATURALEZA

Artículo 1.- (Objeto.-)

La presente ley tiene por objeto establecer las reglas y directrices de carácter general para normar y regular el funcionamiento de las diferentes instituciones de bomberos que en la actualidad existen en el país. Las regulaciones estarán dirigidas a la administración, funcionamiento del servicio de bomberos en lo que hace a la materia de prevención de incendios, riesgos especiales, extinción de incendios, rescate, salvamento, protección del medio ambiente y del servicio pre-hospitalario en todo el territorio nacional.

También constituye parte del objeto de la presente ley sus reglamentos, la coordinación entre todas las organizaciones de bomberos existentes para mejorar el uso de los recursos que actualmente disponen dichas organizaciones y lograr mayor efectividad y eficiencia en todas las labores operativas que se desarrollen antes, durantes y después de la presencia de un evento adverso.

Así mismo forma parte del objeto de esta ley la coordinación operativa con las distintas entidades privadas y órganos del Estado cuya actividad y competencia se refieran a la prevención, mitigación y atención de las situaciones de emergencia originadas por la presencia de diferentes fenómenos naturales y antrópicos en el territorio nacional e internacional.

Artículo 2.- (Naturaleza.-)

Esta ley y su reglamento justifican todas las acciones operativas de las diferentes organizaciones de bomberos que estén jurídicamente reconocidas e inscritas en el departamento de registro de Asociaciones sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación.


La Dirección General de Bomberos, Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua y Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, son de naturaleza civil, esencialmente profesional, apolítica, apartidista, no deliberante, de servicio público y con un carácter disciplinario especial, subordinados en situaciones de emergencia según ley 337 al Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención a Desastres (SINAPRED).
CAPITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 3.- (Organización.-)

1.- Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se crea el Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua, conformado de la siguiente forma:

Un delegado de la Asamblea Nacional de la Comisión de Paz, Defensa y Gobernación.
El Director de la Dirección General de Bomberos.
El Presidente de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua.
El Presidente de la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios
Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada COSEP.

2.- La Dirección Superior y coordinación con todas las organizaciones de bomberos existentes la ejercerá el Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua, el que será presidido por uno de los miembros elegido por voto secreto por mayoría simple y por período de tres años. Las decisiones se tomarán por el voto de mayoría simple.

3.- Las Instituciones de bomberos mantendrán su autonomía en el orden jerárquico interno, respetando sus estatutos y reglamentos los que no deben anteponerse a esta ley.

4.- En caso de ausencia de cualquier naturaleza, renuncia, muerte o incapacidad del delegado para el cargo en el Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua la organización afectada nombrará un suplente para cumplir el período faltante.

Artículo 4.- (Autoridad y Ámbito de Aplicación.-)

El cumplimiento y ejecución de la presente ley corresponderá al Consejo Nacional de Bomberos conformado por:

Un delegado de la Asamblea Nacional de la Comisión de Paz, Defensa y Gobernación.
El Director de la Dirección General de Bomberos.
El Presidente de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua.
El Presidente de la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios
Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada COSEP.


Esta Autoridad tiene su sede Principal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer operaciones en todo el territorio nacional.

El cumplimiento y ejecución de la presente ley corresponderá al Consejo Nacional de Bomberos a través de todas las organizaciones de Bomberos existentes y tienen como ámbito de sus atribuciones y competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 5.- (Funciones.-)

El Consejo Nacional de Bomberos para cumplir y hacer cumplir los fines y objetivos de la presente ley. Cumple con las siguientes funciones:

1.- Elabora y dicta las normas en lo que se refiere en materia de prevención, seguridad y extinción de incendios.

2.- Ejecuta proyectos y convenios de cooperación nacional e internacional para beneficio común de las organizaciones de Bomberos, sin afectar la gestión en lo que respecta a cooperación que realicen individualmente cada una de las organizaciones existentes.

3.- Prepara y organiza los protocolos para la actuación en los diferentes eventos tales como: Incendios, explosiones, accidentes automovilísticos u otro tipo de emergencia que se presente.

4.- Coordina y ejecuta con las organizaciones de bomberos y con otras instituciones humanitarias los servicios Para-Medico, de Rescate y Salvamento de personas y bienes en estado o situación de riesgo.

5.- Orienta a través de las diferentes organizaciones de Bomberos las inspecciones técnicas en las instalaciones de fábricas, construcciones estructurales, oficinas publicas o privadas, viviendas, centros comerciales, centros de diversión, supermercados o de cualquier otro tipo de establecimiento que implique la presencia de seres vivos.

6.- Aplicar recomendaciones de carácter preventivas y correctivas a las personas naturales y jurídicas en los casos previstos por la ley y sus reglamentos.

7.- Promover y desarrollar campañas, programas y actividades de educación, divulgación y propagandas para desarrollar la cultura de prevención de incendios y otros incidentes.

8.- Brindar colaboración a través de todas las organizaciones de Bomberos a las instituciones públicas, no gubernamentales y privadas que se dediquen a la protección de la fauna y flora, fuentes hídricas y preservación del ambiente y recursos naturales.

CAPITULO III

DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS ESPECIALES.

Artículo 6.- (Prevención de Incendios y Riesgos Especiales.-)
La Prevención de Incendio y Riesgos Especiales es responsabilidad de los organismos de Bomberos, por ello orienta a la ciudadanía, empresas, organizaciones privadas y públicas al cumplimiento de normas a través de:

1.- Revisar y aprobar los planos de las nuevas construcciones y remodelaciones de las ya existentes;

2.- Inspeccionar en materia de prevención y riesgos los centros de educación, hospitales y demás centros de salud, centros de diversión, y de todos los edificios en donde se realicen de forma casual o habitual, reuniones o multitud de personas;

3,- Inspeccionar: Almacenamiento, distribución y comercialización de juegos artificiales de pólvora y artefactos pirotécnicos, así como lo relativo a la comercialización y distribución de las materias primas para su elaboración;

4.- Realizar de oficio o a solicitud de parte interesada las investigaciones e inspecciones en los lugares en que exista inminente peligro de conflagración o siniestro;

5.- Inspeccionar los medios de transportes terrestres, aéreos y acuáticos que sean utilizados para el traslado de sustancias combustibles y/o inflamables;

6.- Inspeccionar y supervisar aeropuertos nacionales, centros de procesamiento, almacenamiento y distribución de petróleo y sus derivados;

7.- Otorgar constancia de cumplimiento de normas de funcionamiento establecidas por la presente ley y su reglamento a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento y manipulación de productos y servicios que por su naturaleza impliquen riesgos de explosión o incendios tales como:

I.- Almacenamiento, distribución y comercialización de materiales peligrosos.

II.- Inspeccionar la distribución, comercialización, transportación, almacenamiento, instalación y aplicación de sistemas, equipos, materiales u objetos y sustancias combustibles y/o inflamables, que deberán de cumplir con los requisitos, trámites y normas de seguridad contra incendios, derrames o cualquier evento que ponga en riesgo el ambiente y la salud, así como disponer de una constancia expedida anualmente por la Institución de Bombero del territorio.

III.- Realizar inspecciones en los talleres del servicio de Mantenimiento y reparación de cocinas, soldadura eléctrica y autógena y las empresas de venta, recarga y mantenimiento de extintores fijos y portátiles.

8.- Inspeccionar todas las nuevas instalaciones, sistemas eléctricos internos y acometidas que requieren de este servicio.

Del resultado de la inspección realizada se enviará informe a la autoridad competente que haya otorgado el permiso de operación, para que ésta autoridad proceda de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 7.- (Plazo para corregir y rectificar deficiencias.-).

Las Instituciones de bomberos establecerán el término de cinco días una vez entregada la notificación del resultado para que el inspeccionado corrija los errores o deficiencias encontradas en la inspección. Una vez transcurrido dicho plazo las Instituciones de bomberos designara a uno de sus técnicos para que este proceda a comprobar y certificar si se han subsanado dichas deficiencias o parte de ellas.

De persistir la deficiencia técnica las Instituciones de Bomberos recomendarán a las autoridades competentes las medidas necesarias para corregir las deficiencias.

Artículo 8.- (Cuerpo de Inspectores.-)
Cada Institución de Bomberos para cumplir con lo establecido en la presente ley y su reglamento en materia de prevención y seguridad contra incendio, tendrá un Cuerpo de Inspectores de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales.

Artículo 9.- (Instalación de nuevos servicios eléctricos.-)

El Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua establecerá las tarifas que deben cobrarse por inspección a servicios y revisiones eléctricas, al usuario del servicio eléctrico una vez realizada la inspección se le entregará si todo esta correcto un documento para realizar el trámite de instalación.

Artículo 10.- (Constancia de inspección y seguridad.-)

Todas las Personas Naturales y Jurídicas a las cuales se les extendió constancia de Inspección y Seguridad, deberán de renovar éstas anualmente, las que serán entregadas por las Instituciones de Bomberos acreditadas en el lugar previa inspección y cancelación de aranceles.

Artículo 11.- (Sistemas fijos y portátiles para la detección y extinción de incendios.-)

Las edificaciones sean estas de uso público o privado, así como los proyectos de urbanización deben tener sistemas fijos o portátiles para la detección y extinción de incendios; medios y planes de evacuación y protección de conformidad con las normas y directrices de carácter administrativo que al respecto defina la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento.
Artículo 12.- (Acreditación de brigadas contra incendio.-)
El Consejo Nacional de Bomberos a través de las Instituciones de Bomberos certificará la capacitación, funcionamiento y estructuración de las brigadas contra incendio en las distintas Empresas o Instituciones Estatales. Los Certificados en mención lo extenderá la Organización de Bomberos en cada territorio.

Artículo 13.- (Cumplimiento de normas y reglas.-)

Los propietarios, transportistas, propietarios de almacenes, manipuladores y usuarios de materiales inflamables y combustibles deben cumplir con las normativas técnicas obligatorias.
En los casos de remoción de desechos remanentes de materiales peligrosos o cuando sucediere un derrame los propietarios de estos deberán cubrir los costos respectivos que implique la atención a consecuencia de escape.

Artículo 14.- (Dispositivo de información.-)

Los sitios de reunión pública deben tener un dispositivo de información que identifique la capacidad máxima de personas permitidas en lugar visible.-

Artículo 15.- (Plan de evacuación.-)

Las instalaciones de las instituciones públicas o privadas deben disponer de un plan de evacuación para los casos de emergencias cumpliendo con las normativas y reglamentos específicos en la ley.-
CAPITULO IV

DE LA EXTINCION DE INCENDIOS

Artículo 16.- (Organización de la lucha contra incendios.-)

La organización y coordinación de los planes para la lucha contra incendios le corresponde al Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua.

Las diferentes instituciones de Bomberos, durante el servicio de extinción de incendios están subordinadas a lo normado por el Consejo Nacional de Bomberos.-

Artículo 17.- (Manual de normas.-)

La dirección, administración, organización y control del Servicio de Extinción de incendios, se rige por la normativa técnica, los protocolos de actuación y los procedimientos establecidos.

Artículo 18.- (Participación en la lucha contra incendios.-)

En la lucha para la extinción de incendios participan de forma coordinada todas las instituciones de Bomberos señaladas en el arto. 2 de esta ley.
CAPITULO V

DE LA INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS, EXPLOSIONES Y SINIESTROS

Artículo 19.- (Proceso de investigación de incendios.-)

El proceso de investigación de incendios comprende el conjunto de actividades que resulten
necesarias para el esclarecimiento de las causas que dieron origen a los hechos de incendios,
siniestros y/o explosiones de cualquier naturaleza.


Artículo 20.- (Peritaje Técnico de Incendios.-)

Son los resultados del proceso de investigación de incendios y se les denominará peritaje técnico de incendios, el que para todos los fines y efectos legales por cualquier autoridad administrativa o judicial se debe de tener como un documento oficial.

Artículo 21.- (Peritos técnico en incendios.-)

Los funcionarios que laboran en la investigación de incendios son peritos técnicos en incendios y gozan de la calidad y reconocimiento Nacional.

Artículo 22.- (Investigación de incendios.-)

Para los fines y efectos de la presente ley el Consejo Nacional de Bomberos a través de las diferentes Organizaciones de Bomberos y sus peritos en lo relativo a la investigación de incendios tienen las funciones siguientes:


1.- Iniciar el proceso de investigación del incendio de oficio o a solicitud de parte.
2.- Realizar el correspondiente peritaje técnico del incendio;
3.- Presentar los dictámenes técnicos o peritaje sobre incendios y siniestros a las autoridades competente o administrativa.
4.- Establecer un laboratorio de investigación de siniestros.


CAPITULO VI

DEL SERVICIO PARAMÉDICO, BUSQUEDA Y RESCATE

Artículo 23.- (Servicio Paramédico, Búsqueda y Rescate.-)

Las Instituciones de Bomberos señaladas en el arto. 2 de esta ley dispondrán de un servicio Paramédico cuyas funciones son las siguientes:

Brindar el servicio paramédico ejecutando las acciones necesarias para salvar las vidas en el servicio de búsqueda y rescate en situaciones de incidentes violentos, accidentes o siniestros de transporte terrestre, aéreo o acuático, explosiones, incendios, siniestros, catástrofes de cualquier naturaleza, sean estas locales, nacionales e internacionales.

CAPITULO VII

DE LAS ASOCIACIONES Y CUERPOS DE BOMBEROS FEDERADOS VOLUNTARIOS

Artículo 24.- (Reconocimiento jurídico.-)

A los diferentes Cuerpos de Bomberos Voluntarios señalados en el artículo dos de esta ley se les reconoce su legitimidad y personalidad jurídica en virtud de ser sujetos de derechos y obligaciones en base a los instrumentos de constitución, las cuales gozan de autonomía administrativa, funcional, y financiera, se rigen por su instrumento constitutivo y sus respectivos estatutos.
CAPITULO VIII

DE LOS INGRESOS.

Artículo 25.- (Relación de Ingreso-)

Para el funcionamiento administrativo, compra de equipos y materiales, los bomberos recibirán de las aseguradoras, reaseguradoras y sociedades semejantes sean nacionales o extranjeras los ingresos siguientes:

1.- El medio por ciento del total de la póliza de seguro que debe de pagar al asegurado y que se aplicará al cien por ciento sobre las primas pagadas por seguros contra incendio de inmuebles y/o muebles ubicados en el territorio nacional, indistintamente del lugar de emisión de la póliza de seguro.

2.- El uno por ciento que debe de pagar la compañía aseguradora, el cual recae sobre el total de las primas pagadas por seguros contra incendio, sobre bienes muebles y/o inmuebles ubicados en el territorio nacional, cualquiera que sea el lugar de emisión de las pólizas respectivas, y

3.- El medio por ciento que pagará el asegurado sobre el cien por ciento de la suma recibida de parte de la compañía aseguradora en caso de siniestro o incendio o cualquier incidente ocurrido.
4.- El medio por ciento que pagará la compañía aseguradora sobre el total de las primas pagadas por seguro de cobertura total a vehículos.-

Artículo 26.- (Ventanilla para pago de Ingreso.-)

1 - Los enteros a que se refiere los numerales 1), 2) 3) y 4) del artículo anterior, deben ser depositados en la Administración de Rentas de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los primeros quince días de cada mes por las compañías o agencias de seguros o por las personas naturales o jurídicas encargadas del pago de los seguros o cobradoras de las primas correspondientes.

2 - Los ingresos generados se regirán de acuerdo a la legislación.

Artículo 27.- (Fecha de entrega de ingresos.-)

Los ingresos generados en concepto de pólizas de seguros se entregarán al Consejo Nacional de Bomberos de Nicaragua de forma trimestral por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-

Artículo 28.- (Uso y manejo de Ingresos.-)

La captación de los fondos indicados en el presente capítulo serán utilizados de acuerdo a las necesidades y requerimiento presupuestario anual de los diferentes Cuerpos de Bomberos sean voluntarios o no.-

La captación de otros fondos no especificados en esta ley no modificará el curso de los que se perciban por ley u otro concepto a destinatarios específico.-

CAPITULO IX
DEL PERSONAL, RANGOS, CARGOS, ASCENSOS, BAJAS Y RETIROS.

Artículo 29.- (Carácter técnico de los Cargos.-)

El Consejo Nacional de Bomberos respetará el orden jerárquico interno de cada Institución de Bomberos establecidas en sus estatutos y reglamentos. De igual manera uniformes, medallas de distinción, Condecoraciones, Banderas, banderines y logos.

Artículo 30.- (Causas destitución de las filas Bomberiles.-)

Los miembros de las Instituciones de Bomberos serán dados de baja por las causas siguientes:
1.- A solicitud de parte interesada.
2.-Por sentencia firme de los tribunales de Justicia ante la comisión de un ilícito penal doloso.
3.- Por conductas o actos que lesionen los principios morales y las buenas costumbres.-
4.- Las que cada Institución ha establecido en sus estatutos y reglamentos.-

Los miembros de las Instituciones de Bomberos que hayan sido destituidos por causas que violentaron el orden moral e institucional no podrán ser miembros de ninguna otra institución de Bomberos.

Artículo 31.- (Servicios voluntarios.-)

Constituyen el servicio voluntario todas aquellas personas nacionales o extranjeras que de su libre y espontánea voluntad sean incorporados a cualquiera de las instituciones conocidas bajo el concepto de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

El Personal del servicio voluntario ante la ocurrencia de una emergencia están obligados a concurrir estando obligada la empresa o centro de trabajo el permiso pertinente con goce de salario por el tiempo que resulte la emergencia la cual se justificará con la constancia emitida por el Jefe de la Institución.

Artículo 32.- (Normativas.-)

Para los fines y efectos de la presente ley y sus reglamentos, todo lo concerniente a la organización, atribuciones niveles y grados de responsabilidad, derechos, deberes, obligaciones, requisitos de ingresos y otros aspectos vinculados al personal se establecerán en el reglamento interno de cada institución.

Artículo 33.- (Inimputabilidad.-)

Los miembros de las Instituciones de Bomberos en el cumplimiento de sus funciones y el contexto de actuaciones profesionales específicas no serán responsables por los daños materiales ocasionados en la labor de prevención, extinción, búsqueda, salvamento y rescate de personas.
CAPITULO X
DEL PERSONAL HONORIFICO

Artículo 34.- (Personal honorario.-)

Se le denomina personal honorario a todas aquellas personas naturales que por su apoyo decidido, contribuciones económicas, materiales y técnicas han brindado sus esfuerzos y apoyo al desarrollo y fortalecimiento Institucional que ha permitido obtener un nivel de desarrollo técnico de los Cuerpos de Bomberos del país.

La categoría de personal honorario la puede adquirir cualquier persona nacional o extranjera, que en nombre propio, de su país, cumpla con lo establecido en el presente artículo.-

El personal honorario esta sujeto a recibir distinciones o reconocimiento, así como grados honoríficos, broches y cargos honoríficos

Artículo 35.- (Participación.-)

Las personas a quienes se les haya otorgado el estatus de personal honorario, podrán asistir a las reuniones, eventos nacionales e internacionales, marchas y actos cuando así haya sido dispuesto por la Comandancia de las Instituciones de bomberos

Artículo 36.- (Derechos.-)

Las personas a quienes se les haya otorgado el estatus de personal honorario podrán gozar del respeto que su cargo honorario, grado honorario, condecoraciones y broches le sean equivalentes para ese efecto.
CAPITULO XI
DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS

Artículo 37.- (Patrimonio.-)

Para los fines y efectos de la presente ley se define como patrimonio de las Instituciones de bomberos los bienes activos en dominio desde su fundación y los que puedan adquirir posteriormente a la publicación de la presente ley.
4.- Los ingresos provenientes de los cursos de capacitación.-

5.- Los demás ingresos que por disposición de la presente ley o cualquier otra le establezcan;


Artículo 38.- (Exenciones Tributarias.-)

Para los fines y efectos de la presente ley, se le otorga a las distintas instituciones de bomberos el beneficio de las exenciones tributarias sobre las compras locales en general y donaciones locales o extranjeras; el pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso de cualquier tipo de maquinaria y equipo proveniente del exterior.

Estas Instituciones deben de ser consideradas como sujeto exento que actúa como responsable de derecho o en calidad de consumidores finales. La Administración de Rentas expedirá la constancia pertinente a favor de las Instituciones de bomberos.

Artículo 39.- (Exoneración de pago de valor agregado.-)

Se exonera a las Instituciones de bomberos del pago del valor agregado para las compras locales y prestación de servicios propios.

CAPITULO XII
DE LA ADMINISTRACION Y LA AUDITORIA INTERNA

Artículo 40.- (Administración.-)

El Consejo Nacional de Bomberos tendrán a cargo las actividades relativas lo concerniente a las actividades administrativa y financiera de los fondos y donaciones que de distintas fuentes perciba para distribuir entre las diferentes organizaciones de Bomberos del país. Las decisiones para todos sus efectos serán tomadas por los miembros del Consejo por mayoría simple.

Artículo 41.- (Fiscalización.-)

La fiscalización de los fondos que se perciban por todos los ingresos comunes podrá ser fiscalizada por cualquier institución bomberil previa solicitud al Consejo Nacional de Bomberos quien deberá responder en un término no mayor de cinco días, caso contrario se entenderá por autorizado la fiscalización.

Artículo 42.- (Auditoria interna.-)
La auditoria interna debe estar a cargo de un auditor nombrado por Consejo Nacional de Bomberos.

CAPITULO XIII
DE LOS BENEFICIOS.

Artículo 43.- (Conservación de derechos.-)
En los casos de los Bomberos que fallezcan como consecuencia del cumplimiento del deber en las actividades bomberiles sus beneficiarios debidamente designados por el causante y que sean menores de edad o cónyuge o compañera de vida estable. En caso de incapacidad como consecuencia de las mismas actividades gozarán de una pensión igual que será asumida por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social o el Instituto de Seguro Social y Desarrollo Humano ISSDHU según sea la condición del bombero.

Los Bomberos que tengan como mínimo quince años de pertenecer a cualquiera de las Instituciones Bomberiles y tengan cumplido cincuenta y cinco años de edad al momento de la entrada de vigencia de esta ley, gozarán de los beneficios de Seguridad Social relativos a la jubilación.
Artículo 44.- (Excepción del pago del valor de las licencias de conducir, Impuestos tasas y derechos.-)

Las personas que prestan sus servicios en las Instituciones de Bomberos se les tramitara la licencia de conducir sin costo alguno, para tal efecto, únicamente deben de presentar la constancia emitida por el Representante Legal de las instituciones referidas, donde se les acredite como conductor de vehículos automotores pertenecientes a las unidades de servicio bomberil.

En el caso de los vehículos automotor propiedad de las Instituciones de Bomberos quedan exentos del pago de los impuestos, tasas y derechos-establecidos en la Ley № 43I, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 15, del 22 de enero del año dos mil tres.

Artículo 45.- (Uso de los recursos hidráulicos-hídricos.-)

Las Instituciones de Bomberos harán uso de los recursos hidráulicos-hídricos, sean públicos o privados de forma gratuita para sus necesidades.

Artículo 46.- Se deroga toda disposición que por ley o leyes anteriores hayan designado funciones propias de las actividades de bomberos, como el control de pólvora y materiales peligrosos.-

Artículo 47.- Téngase la presente como ley única rectora de los Bomberos de Nicaragua la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, a los …………. días del mes de ……….. del año dos mil once.