LEY No.___________
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, HACE SABER AL PUEBLO NICARAGUENSE QUE: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE SUS FACULTADES:
HA DICTADO:
LEY PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Los objetivos de la presente ley serán:
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de todas las medidas de protección política, económicas y sociales.
c) Promover medidas de protección por parte de la familia, comunidad y el estado.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población a partir que las empresas privadas o públicas los contraten como asesores.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.
h) Propiciar el desarrollo de actividades económicas y empresariales (Industrias de barrio, agrícolas y ganaderas), tanto individuales como colectivas en la familia y la comunidad.
i) Desarrollar programas y proyectos de medidas de protección integral en aquellas instituciones del estado y sociedad civil que ya cuentan con acciones dirigidas a mejorar su calidad de vida.
J) Promover acciones para destinar partidas presupuestarias que permitan cubrir los programas específicos dirigidos a las personas adultas mayores.
k) Promover acciones que generen fuentes de empleo estables para las personas adultas mayores que puedan laborar sin menoscabo de que le quiten su pensión si ya están jubilados por el INSS.
L) Promover la entrega de pensiones dignas, para los que ya están jubilados por el Seguro social.
m) Propiciar subsidios por parte del estado, para todos los que no cubre el seguro social, como seguros individuales.
n) Propiciar por parte del Estado, subsidios para los que llegaron a los 60 años y no completaron sus cuotas de ley en el seguro social, para que el INSS les pueda dar su pensión de vejez.
ñ) Subsidiar económicamente por parte del Estado aquellas personas adultas mayores que no reciben pensión del INSS.
DEFINICIONES
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales.
Casa Hogar: Establecimiento privado donde habitan personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones calificadas de bienestar social.
Comedores municipales: Comedores que se establecerán en las municipalidades del país.
Centros recreativos: Se crearan centros recreativos departamentales para las personas Adultas Mayores y sus familiares.
Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y plena.
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica especializadas en Geriatría, Homeopatía, Medicina natural así como Sociólogos, Psicólogos y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de soluciones para sus problemas.
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores como señale el código del trabajo. No serán explotadas físicamente, mental ni económicamente.
Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:
b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho establecimiento y del costo de estos si son privados.
c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación del tratamiento que requiere.
d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de medicamentos (polifarmacia).
e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.
f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes clínicos.
g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas. Cuando resida en forma permanente en una casa hogar o albergue, deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del treinta por ciento (30 %) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero. Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del establecimiento lo permitan.
i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres.
BENEFICIOS
Los beneficiarios directos de esta ley serán las personas adultas mayores sean pensionados o no, quienes probarán su derecho a disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, mediante la presentación de un carné de pensionado expedido por el INSS o, en su defecto, el Consejo Nacional del adulto mayor a los no pensionados les otorgará su carné que lo acredite como persona adulto mayor. .
ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstas son intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 10.- Carné de identificación
Para disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, las personas adultas mayores podrán presentar un carné de pensionado expedido por el INSS y a los no pensionados se los extenderá el Consejo nacional del adulto mayor.
ARTÍCULO 11.- Beneficios
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de un carné de identificación expedido por INSS y el Consejo nacional del adulto mayor según el reglamento de esta ley, gozará de los beneficios que negocie el órgano rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis.
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de los impuestos que pagan a DGI.
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
NORMAS GENERALES
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores ya pensionados, como también a los no pensionados. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que brinde servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales
Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:
b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción, participación e integración social de las personas adultas mayores.
c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas mayores carentes de recursos, para atender sus necesidades básicas.
ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
SALUD
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales y centros de salud públicos, así como la atención de geriatría en los Clínicas provisionales del Seguro Social. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario.
Corresponde al Ministerio de Salud:
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.
c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.
d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores.
e) Garantizar en el presupuesto general de la Republica todo lo necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional.
El Consejo Nacional de Universidades velará porque las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales.
ARTÍCULO 21.- Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento.
ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el INJUDE , el Estado promoverá programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.
ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites administrativos.
ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El INATEC y demás centros de capacitación Técnica otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.
VIVIENDA
El INVUR deberá elaborar normas especiales que permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados ( Casas Hogares y comedores municipales).
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto de la Vivienda Urbano y Rural, Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
TRABAJO
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros. Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo, INSS y el Consejo nacional del adulto mayor deberá:
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos promoviendo las industrias de barrio, agrícolas y ganaderas.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros de trabajo públicos y privados.
f) Promover y garantizar en todas las empresas privadas y del Estado empleo para todos los adultos mayores que puedan trabajar como asesores de los jóvenes.
ÓRGANO RECTOR
CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Crease el Consejo Nacional del Adulto Mayor, mediante el Decreto Presidencial # 93-2002 y al Art. 77 de la Constitución Política de Nicaragua como órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 32.- Personalidad jurídica instrumental
El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para cumplir con los fines y las funciones establecidas en los artículos 34 y 35.
ARTÍCULO 33.- Fines
El Consejo Nacional del Adulto Mayor tendrá los siguientes fines:
b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.
c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo (mantenimiento de valor), para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.
d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.
Serán funciones del Consejo:
b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.
e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva.
f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino.
g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.
h) Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores, así como a las clínicas provisionales que el Seguro Social les haya expedido autorización para atender a sus pensionados.
i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.
j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.
l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 60 años.
n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.
ARTÍCULO 36.- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional del Adulto Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:
b) El Ministro o el Viceministro de Salud.
c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo.
e) El Ministro o Viceministro de la familia.
f) El Presidente de la asociación de municipios de Nicaragua.
g) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Un representante del Consejo Nacional de Universidades.
i) Un representante de las Universidades de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
j) Representante de las diferentes asociaciones de adultos mayores sean estos o no pensionados.
k) Un representante de la Universidad Nicaragüense de la tercera edad.
l) Dos representantes de la Empresa Privada.
ARTÍCULO 37.- Impedimentos
No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:
b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso civil.
c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante sentencia firme por cometer un delito doloso.
El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de empleado del Consejo.
ARTÍCULO 39.- Causales de remoción
Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando existan pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.
ARTÍCULO 40.- Miembros suplentes
De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.
ARTÍCULO 41.- Funciones del Presidente
El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:
b) Presidir las sesiones de la Junta.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas.
e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya creación apruebe la Junta.
f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del Consejo.
g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del Consejo.
h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.
La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas funciones serán:
b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.
La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
ARTÍCULO 44.- Quórum
Siete miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes.
DIRECTOR EJECUTIVO
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos siete votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
ARTÍCULO 46.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de envejecimiento y administración.
ARTÍCULO 47.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso, para tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
Serán deberes del Director Ejecutivo:
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
FINANCIAMIENTO
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
ACREDITACIÓN
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 52.-
De los impuestos al alcohol, Cigarrillos, Moteles, Casinos y otros, como de Cuatro rifas anuales de la Lotería Nacional especiales para las personas adultas mayores, se hará un bolsón especial que lo administrará el Consejo del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 54.- Acreditación de personas
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que pretendan brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Salud, conforme a la Ley General de Salud y sus reformas, como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir sus funciones, autorizar el financiamiento parcial o total con recursos económicos del Estado.
ARTÍCULO 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 56.- Donaciones
Autorícese a las instituciones estatales para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia . Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.
SANCIONES PENALES
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.
ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.
ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.
ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención a personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona adulta mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces en el término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.
SANCIONES CIVILES
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 57, 58, 59 y 60, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro de la Propiedad anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que elabore el registro respectivo.
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria
Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar, como requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá del tiempo establecido en la Constitución Política para reglamentarla.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros que brindan servicios a las personas adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud, según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período se les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.
ARTICULO 69.- La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los días del mes de del año Dos Mil Seis.
Eduardo Gómez López Maria Auxiliadora Alemán Zeas Presidente Primera Secretaria Asamblea Nacional Asamblea Nacional
El Proyecto de Ley para las Personas Adultas Mayores, fue presentado el 5 de Octubre del 2006 ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Diputado Agustín Jarquín Anaya y las ex Diputadas Emilia Torres, Miriam Vargas y Huguette Vega. El Proyecto de Ley para las Personas Adultas Mayores surge de la necesidad de incrementar las acciones del Estado de Nicaragua en materia de protección hacia las personas de tercera edad, debido a que las medidas implementadas para este sector hasta el momento no han sido suficientes. Los datos estadísticos revelan que la población de 60 años y más, aumentará aproximadamente en un 15.9% del total del universo poblacional nicaragüense en los próximos cincuenta años, lo que implica multiplicar esfuerzo para fortalecer una Política de Estado que permita atender las necesidades de este creciente sector de la población. Otro dato relevante es que actualmente el 90.9% de la población en edad de jubilarse al no haber sido cotizante del sistema de seguridad social, no tiene ninguna protección del INSS ni de ninguna otra institución privada, siendo atendidos en la medida de lo posible por su núcleo familiar, por el sistema público de salud o asociaciones que se dedican a atender a las personas de tercera edad. Lo anterior, nos indica la urgencia de adoptar acciones socio-económicas a desarrollarse a corto plazo para hacer cumplir lo establecido en el Arto. 77 de la Constitución Política, que literalmente dice: Artículo 77. “Los ancianos tienen derecho a medidas de protección de parte de la Familia, la Sociedad y el Estado”. Cumplir con este postulado constitucional permitirá al adulto mayor llevar una calidad de vida digna para continuar participando activamente en la sociedad. Dentro del marco legal específico relacionado con el tema se destaca el Decreto Presidencial No.93-2002, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 187 del 03/10/02, a través del cual se creó el Consejo Nacional del Adulto Mayor, adscrito al Ministerio de la Familia, como una instancia máxima de coordinación de los esfuerzos del Estado, la población del adulto mayor y la Sociedad Civil. La Presidencia de dicho Consejo estaba a cargo de la Primera Dama de la República y su coordinación por el titular del Ministerio de la Familia y fue conformado por 15 miembros provenientes de distintos Ministerios y Organizaciones. Dentro de su estructura organizativa se creó un Comité Técnico de apoyo al mismo; encargado de realizar el trabajo técnico y de coordinación interinstitucional, a través de una Secretaría Ejecutiva.
El proceso de consulta al proyecto de “Ley para las Personas Adultas Mayores” fue apoyado y promovido de manera coordinada con la Comisión de Población, Desarrollo y Municipios, quien en conjunto con distintos actores involucrados en el tema, tales como el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el Grupo Interuniversitario para el Diálogo y la Formulación de Políticas Públicas, el Consejo Nacional de Universidades (CNU), la Asociación de Jubilados y Pensionados Independientes de Nicaragua (AJUPIN) y el equipo técnico de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, entre otros, han realizado mesas de trabajo con el fin de mejorar el texto inicial del presente proyecto de ley. Los participantes de las consultas manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley, así como han coincidido en la necesidad de impulsar mayores esfuerzos alrededor del tema de adulto mayor en Nicaragua, tanto desde el Gobierno, la Sociedad Civil, como los núcleos de los hogares de las familias. 3. Objetivo La Ley del Adulto Mayor, tiene por objetivo establecer el régimen jurídico e institucional para el adulto mayor, creando el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM) y su Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quienes actuarán en el marco de las funciones que les otorga esta ley y su reglamento garantizando la aplicación a favor del adulto mayor, de los principios, fines y postulados de la presente ley entre los que se destacan los siguientes: igualdad, accesibilidad, equidad, autonomía, auto realización, solidaridad, dignidad, integridad y participación, entre otros.
LEY DEL ADULTO MAYOR
2. Crear el Consejo Nacional del adulto mayor y su secretaría ejecutiva, adscrita al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
3. Crear el Fondo Nacional del Adulto Mayor, con el fin de facilitar el logro de los objetivos que percibe la presente ley.
4. Definir el marco administrativo y las atribuciones para las actuaciones de las instancias creadas por esta Ley para el alcance de sus fines y objetivos.
5. Garantizar al adulto mayor, igualdad de oportunidades, calidad de vida y dignidad humana en todos los ámbitos.
6. Establecer, promover y garantizar la aplicación de medidas de prevención y protección por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad a favor del adulto mayor.
7. Promover la protección y el bienestar social del adulto mayor.
8. Impulsar la atención integral e interinstitucional a favor del adulto mayor por parte de las entidades públicas y privadas, velando por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a este segmento de la población.
9. Fomentar acciones que generen fuentes de trabajo estables para el adulto mayor que esté en posibilidades de trabajar, promoviendo su inserción laboral en las entidades públicas y privadas tomando en cuenta sus conocimientos y experiencias.
10. Eliminar cualquier forma de discriminación hacia el adulto mayor por motivo de su edad, capacidad física, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Todo en base a lo establecido en el artículo No.27, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
11. Promover y divulgar para su implementación el contenido de la presente Ley a través de las instituciones del Estado, del sector privado, de instituciones educativas pública o privada y otras instancias de información y comunicación.
Este fondo estará administrado por las autoridades del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en coordinación con el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM) para la ejecución de los programas y proyectos específicos a favor del adulto mayor.
DERECHOS, DEBERES Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I DEL ADULTO MAYOR
2. Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud a nivel hospitalario, Centros de Salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propias de su condición de adulto mayor, para lo cual el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en consulta con el CONAM, deberán adecuar en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el listado de enfermedades a ser atendidas para el adulto mayor con la correspondiente dotación de medicamentos.
3. El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles.
4. Participar en forma dinámica en actividades recreativas, culturales y deportivas.
5. Adquisición de una vivienda digna. En los proyectos de vivienda de interés social, se les dará trato preferencial al adulto mayor para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Así mismo se les procurará proveer facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de su vivienda.
6. Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las Instituciones del Estado que atienden al sector productivo, siempre que el adulto mayor desarrolle este tipo de actividad económica.
7. El acceso a un hogar alternativo a personas adultas mayores expuestas a riesgos.
8. El trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante todas las entidades públicas o privadas.
9. Obtener gratuitamente por parte de la Secretaria Ejecutiva del CONAM, el carnet que le identifica como adulto mayor.
10. Estar plenamente informado de todos los servicios que puede recibir el adulto mayor de parte de las instituciones del Estado o de las Empresas Privadas, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
11. A ser informado directamente o a través de su familia sobre su situación económica, de salud y otros aspectos relativos a su condición de adulto mayor.
12. Administrar sus propios bienes, recursos económicos y financieros. Solamente puede ser declarado incapacitado por sentencia judicial, previo dictamen médico legal.
13. A que se le garantice ante los jueces o tribunales competentes un proceso sencillo, con prelación, celeridad, gratuidad e inmediatez, con las debidas garantías procesales, que le ampare contra actos que violen o puedan violar sus derechos humanos y libertades fundamentales.
14. Participar en actividades comunitarias y productivas del país de acuerdo a su condición de adulto mayor.
15. A tomar decisiones y aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que le favorezca o le perjudique.
16. A que las Instituciones del Estado y el Sector Privado desarrollen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el acceso pleno al trabajo sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que derivan de su condición de adulto mayor. Todo sin perjuicio de lo establecido o regulado por normas jurídicas propias de la materia.
1. En base a lo establecido en la Ley No. 160 “Ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas”, el Adulto Mayor pensionado del INSS tiene descuento del 50% en el pago sobre el monto total de las facturas de los servicios de energía eléctrica, 30 % en el pago por servicios de agua potable y 20 % en el pago por servicios telefónicos convencionales.
2. Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor del pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades de transporte deberán garantizar a favor del adulto mayor, trato preferencial en el uso de los asientos.
3. En relación al adulto mayor y con capacidades diferentes que hacen uso de sillas de ruedas, las unidades de transporte colectivo de servicio público procurarán contar con plataforma hidráulica o facilidades para su abordaje.
4. Descuentos de un 50% para entradas a los centros de recreación, turísticos, culturales y deportivos, que estén bajo la administración gubernamental o municipal, debiendo presentar su carnet de adulto mayor.
5. Recibir atención de calidad en salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de salud y su domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación.
6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de salud pública y privada, contando con un personal especializado.
Artículo 8. Deberes.
2. Proporcionar atención al adulto mayor en los servicios de salud, mediante programas de promoción, prevención y rehabilitación.
3. Impulsar la formulación y ejecución de programas para la formación profesional en Geriatría y Gerontología en los niveles de pre y postgrado de la Educación Superior.
4. Implementar servicios en Gerontología y Geriatría en las unidades de salud pública contando con personal especializado para garantizar una atención de calidad al adulto mayor.
5. Promover la participación del adulto mayor en programas educativos a todos los niveles.
6. Garantizar programas que estimulen el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas del adulto mayor.
7. Las Alcaldías y las diferentes instituciones públicas y privadas en coordinación con el CONAM desarrollarán planes y programas para el fomento de la actividad micro empresarial, productiva y de servicios, con la participación del adulto mayor.
8. Promover la aplicación de todas las políticas a favor del adulto mayor en coordinación con el CONAM
9. Promover a nivel nacional, por medio de los gobiernos municipales y con la cooperación de organismos no gubernamentales sin fines de lucro, la creación de casas hogares para el adulto mayor.
10. Desarrollar otras acciones necesarias que permitan garantizar el alcance de los fines y objetivos de la presente ley.
Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a las personas de la tercera edad, deben desarrollar programas que permita reconocer al adulto mayor como miembro importante dentro de la sociedad y la familia, para lo cual deben brindársele las facilidades y atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción personal. Estos Organismos deberán estar acreditatos ante la Secretaría Ejecutiva del CONAM.
1. Ministerio de La Familia, Adolescencia y Niñez, quien lo preside.
Los miembros del CONAM tendrán un suplente con las mismas facultades en ausencia del titular, quien será nombrado por las instituciones o entidades correspondientes.
En caso de empate en las decisiones de este Consejo, el Presidente tendrá voto dirimente.
La negativa o el retraso injustificado de brindar esta información, se considerará falta grave por parte de la institución o el funcionario responsable.