Doctor Wilfredo Navarro Moreira Primer Secretario Asamblea Nacional Su Despacho Estimado Doctor Navarro:
Los suscritos diputados de la Bancada de Unidad Nicaragüense (BUN), con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14 y 90, 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presentamos para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de LEY DE CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO.
Adjuntamos la exposición de motivos, con tres copias y su soporte electrónico. Solicitamos se le dé el trámite de ley y al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.
Cordialmente
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Mario Valle Dávila Guillermo Osorno Molina
Ana Julia Balladares Carlos Olivas Montiel
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Juan Ramón Jiménez Alfredo Gómez Urcuyo
Francisco Sarria Garcia
Los suscritos diputados de la Bancada de Unidad Nicaragüense (BUN), con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14, 90 y 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presentamos para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de LEY DE CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO. Nicaragua, adolece todavía de una cobertura tecnológica a nivel de zonas rurales y semi rural. Los bienes de la ciencia y la tecnología aún no llegan a las poblaciones más alejadas. El Presupuesto del Ministerio de Educación no da para crear kioscos tecnológicos en todo el país, por ejemplo. Mucho menos, otras instituciones que tienen que ver con la Ciencia y la Tecnología, como el INATEC y la CONICIT. No existe pues, una entidad que dé respuesta concreta a necesidades tan urgentes como la de llevar la tecnología de la comunicación a todos, sin excepción. La presente Iniciativa de Ley crea la Institución llamada FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO y crea, un aporte educativo ciudadano para financiar dicho fondo. Esta Iniciativa de Ley amplía el ordenamiento jurídico que rige la Educación nicaragüense. FUNDAMENTACION La Constitución Política de Nicaragua, establece en el arto. 58 “Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura”. Este enunciado general debe ser concretado hasta el punto de que cada ciudadano cuente con instrumentos técnicos de real acceso a los bienes culturales y esto solo se logra brindándole las oportunidades de su desarrollo. La Carta Magna, en el Capitulo Educación y cultura afirma que “…la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad”.(116 in fine Cn). Pero, nuevamente, ¿Cómo es que la Educación es factor de desarrollo para el individuo y la sociedad? Solo cuando este individuo dispone de modo inmediato de los adelantos de la tecnología que le permitan hacer más fácil su propio desarrollo y consecuentemente se involucre en los cambios de su comunidad. La presente Iniciativa de Ley permitirá: -Promover la utilización de las Tecnologías de la Información en Comunicación (TIC), aplicadas a la Educación, lo que verdaderamente la ubicará como un factor de desarrollo. -Asimismo, contribuirá a eliminar el empirismo en la educación porque va a promover la formación a distancia, la Formación de la Educación Inicial, de la Educación Técnica, así como la promoción de la educación virtual. -Va a crear infraestructura de desarrollo al permitir disponer de módulos de paneles solares en las escuelas que no tengan acceso a la energía eléctrica. Sigue afirmando el texto constitucional: “Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica..”(117 in fine Cn) Aquí, se menciona el desarrollo constante de la ciencia y la técnica como fundamento de la Educación y la cultura. Ciencia y técnica son dos conceptos correlativos con los de razón y práctica; en tanto la ciencia nos proporciona los datos de la verdad de los fenómenos naturales y sociales, sus leyes y categorías, la técnica le proporciona al hombre las herramientas operativas para que aplique en el trabajo diario, aquellas verdades. De nada sirve construir un gran aparato estatal que persiga la mayor cobertura educativa, si los aprendizajes se quedan en la especulación, divorciada de la vida. La educación tecnológica o educación con ayuda de la tecnología, es un presupuesto básico para el desarrollo. Hablamos de Educación en sentido amplio, no solo en el de la educación formal. Aquí estamos hablando de disponibilidad de teléfonos celulares, internet y cualquier otra terminal de telecomunicaciones, que se convierta en herramienta de desarrollo. Por eso es que, el legislador Constituyente, en su visión previsora declara: “Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.” (119, 2do párrafo Cn). Este presupuesto va mas allá de cuatro paredes, alude a la formación mediante la capacitación y habilitación permanente de personas. Es pues, urgente, contar con una institución que se ocupe de la dotación de los instrumentos tecnológicos necesarios para lograr ese desarrollo de los recursos humanos que transformen el país. En este sentido, la presente iniciativa de ley, propone la creación de un FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO, el cual, se financiará con la creación de un aporte educativo ciudadano de medio centavo dólar a las llamadas a celulares, tal como ya se ha establecido en otros países. Este organismo descentralizado del Estado, deberá asegurar que en un futuro cercano cada maestro rural cuente con una computadora, que los productores tengan acceso a Internet, a través de la cual se capaciten de manera ágil en la inseminación artificial, en la aplicación de herbicidas, en el secamiento y empaque de sus cosechas, etc. El legislador constituyente no estaba alejado de la realidad cuando postuló: “Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación….” (122 primer párrafo Cn) El FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO está pensado entonces, como una entidad que mediante la dotación de las herramientas tecnológicas a destinatarios vinculados con la educación y la producción en las zonas rurales y alejadas, cumplirá ese presupuesto constitucional de formar y capacitar a adultos para que estos sean realmente agentes de su propio desarrollo y de sus comunidades y paralelamente, se convierte en un pivote curricular para el Ministerio de Educación, que tendrá la oportunidad de capacitar a sus maestros en todos los rubros o ejes programáticos que necesite. Asimismo, desde la óptica del sector privado o empresarial, esta visión sería una oportunidad para crear un clima de negocios o más bien de hacer negocios. Por otra parte, La ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (TELCOR), Ley 200, en su arto 2 numeral 3 establece como una de sus funciones: “Garantizar y promover la extensión de los servicios de Telecomunicaciones y Servicios postales en las aéreas rurales “ 9) Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios”, del mismo arto. 2. El legislador derivado, también se adelantó a esta visión de desarrollo al asignarle a TELCOR que garantice los servicios tecnológicos en las zonas rurales, que es precisamente la zona de preocupación de nuestra Iniciativa de ley. En los artículos 10 y 17 de la misma ley 200, se define el tipo de servicio que es la telefonía celular, considerándolo como de interés general: “Arto 10.- Los servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al publico bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad de contratación con el usuario. En cualquier caso deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad” Arto. 17.-La Telefonía Celular es un servicio de interés general, su licencia se otorgara a través de un proceso de licitación pública”. SINTESIS DE LA INICIATIVA La Iniciativa establece que el FONDO DE DESARROLLOTECNOLOGICO Y EDUCATIVO “Es un organismo autónomo descentralizado, Técnico y Especializado, de duración indefinida, adscrito a la Presidencia de la República, con autonomía organizativa, funcional y programática, administrativa, Financiera y de gestión; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con jurisdicción nacional para ejercer las funciones que se le confieren en la presente Ley.” Esto es así porque el desarrollo tecnológico y correlativamente la educación no son intereses privados, sino una función indeclinable del Estado. Entonces, EL FONDO nacerá como un Ente Descentralizado, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 612, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007. Se establece un Consejo Directivo, presidido por un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, como el órgano de administración del Fondo. El otro acto creador de la Iniciativa es el de establecer un aporte educativo ciudadano de cinco milésimas por cada minuto aire consumido por llamadas a celulares en las modalidades de post pago y planes corporativos. Las empresas que ofertan servicios de telefonía celular, retendrán este aporte y lo remitirán a la Tesorería General de la República. Debe hacerse hincapié que no se trata de un aumento en las tarifas de telefonía celular. En este sentido, la presente ley no altera en nada las atribuciones que la ley 200 le establece a TELCOR como ente regulador de la materia tarifaria. El medio centavo equivalente numéricamente a cinco milésimas de dólar (US0.005) es un aporte especial que lo pagará el cliente por cada minuto consumido de telefonía celular. Esta pequeña fracción permitiría recaudar anualmente alrededor de 16 millones de dólares, lo cual es un FONDO importantísimo para hacerle frente a las políticas de desarrollo tecnológico y educativo que persigue la presente Iniciativa de ley. Hasta aquí la Exposición de Motivos en lo que hace a la Iniciativa de LEY DE CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO.
Francisco Sarria García
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 2.- Finalidad : La presente ley tiene como finalidad dotar de herramientas tecnológicas a los maestros, alumnos, productores, agricultores y población en general, especialmente los que habitan en las zonas rurales y semi rurales del país a fin de facilitarles los medios necesarios para que puedan comunicarse y de esa manera adquirir y/o actualizar los conocimientos necesarios para su desarrollo educativo, económico, social, profesional, y cultural a través de la utilización de los servicios de telecomunicaciones tales como telefonía celular, internet, televisión por cable, entre otros.
Articulo 3.-Conceptos:
a) Fondo de Desarrollo Tecnológico y Educativo: Ente descentralizado creado por la presente ley.
b) Aporte educativo ciudadano: US 0.005 milésimas por minuto de llamada a celulares con el fin especifico de aplicarlo al financiamiento del desarrollo tecnológico y educativo.
c) Ente Regulador: Telcor, ente regulador de las telecomunicaciones
d) Beneficiarios: personas naturales o jurídicas que reciban unidades o paquetes tecnológicos.
e) Herramienta tecnológica: cualquier bien tecnológico material que extiende las capacidades humanas.
CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO
Articulo 5.-Patrimonio: El patrimonio del Fondo de Desarrollo Tecnológico está constituido por
a) El aporte educativo ciudadano establecido en la presente ley
b) Donaciones nacionales e internacionales destinados a favor del FONDO
c) Herencias, legados y donaciones de todo tipo a favor del FONDO
d) Cualquier otro ingreso que le corresponda recibir
Artículo 6.-Domicilio.-EL FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO tendrá como domicilio la ciudad de Managua, Capital de la República, y podrá crear oficinas de gestión en cualquiera de los municipios del territorio nacional.
Articulo.7.- Órgano de Gobierno y Administración El Fondo estará gobernado por un Consejo Directivo integrado por:
1.-Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, por un periodo de cinco años quien lo presidirá.
2.-El Viceministro de Educación, Cultura y deportes.
3.-El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC)
4.-El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICIT)
5.- El Secretario del Consejo Nacional de Universidades (CNU)
6.- El Presidente de la Federación de Universidades Privadas (FENUP
7.- El Presidente del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP)
8.- Dos Representantes de las Organizaciones de los Maestros
9.- El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional.
10.-El Presidente Ejecutivo del INIFOM
11.-El Presidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP)
12.-Cualquier otro que a juicio de las 2/3 partes del Consejo Directivo, se resuelva integrar con derecho a voz, pero sin voto.
Todos con sus respectivos suplentes a excepción del Presidente Ejecutivo. La integración de estos representantes se realizará de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley. Todos los que integran este Consejo Directivo deberán tener facultad decisoria por parte de las entidades y organismos que representan.
Artículo 8.- No podrán ser Presidentes del Consejo Directivo:
a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Los deudores morosos del Estado.
c) Los quebrados aunque hayan sido rehabilitados.
d) Los que tengan pendientes procesos de quiebra; y
e) Los sancionados por resolución firme que fije responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos de fondos del Estado, que dicte la Contraloría General de República.
Cuando el Presidente no concurra a las sesiones, por cualquier causa estas serán presididas por el Viceministro de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 9.- Requisitos para ser Director. Los miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo, deberán ser nicaragüenses, mayores de veinticinco años de edad, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral, y por su experiencia en el desarrollo Tecnológico y educativo del país.
Articulo 10.-Funciones del Consejo Directivo: Son funciones del Consejo Directivo:
a) Elaborar la propuesta de la Política Nacional de Desarrollo Tecnológico y Educativo, partiendo de las disposiciones establecidas en la presente ley y por las que le señale el Presidente de la República.
b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Tecnológico y Educativo y los planes y programas
c) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del FONDO y sobre los ingresos, bienes y recursos del mismo.
d) Aprobar el Plan de Ejecución de los recursos del FONDO
e) Aprobar las solicitudes de asignaciones de paquetes tecnológicos, partiendo de los sectores priorizados en las Políticas de Desarrollo Tecnológico Nacional.
f) Aprobar y modificar el plan anual de operaciones y el presupuesto general del FONDO a ser presentados por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo de la Institución.
g) Aprobar y modificar la organización administrativa a propuesta del Presidente Ejecutivo.
h) Velar para que los planes de trabajo del FONDO se enmarquen claramente dentro de los objetivos de la Institución y aprobar los instrumentos y procedimientos que se requieren para el logro de sus fines.
i) Aprobar o desaprobar el Balance General y el Estado de Resultados de cada ejercicio contable.
j) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y al Auditor Interno y conocer sus informes.
k) Aprobar el proyecto de Memoria Anual que el FONDO deberá presentar al Presidente de la República.
l) Crear y nombrar comisiones dentro y fuera de su seno
ll) Emitir y reformar el Reglamento Operativo del Fondo de conformidad con los artículos 25 y 26 de la presente Ley; el Reglamento Interno del Consejo Directivo y demás normativas del FONDO.
m) Formular medidas y procedimientos para fortalecer los mecanismos de financiamiento y de captación del aporte educativo ciudadano que financia el FONDO.
n) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 11.-Los costos administrativos anuales del FONDO no podrán superar el 4% de los ingresos anuales.
Artículo 12.-Politicas Priorizadas: Son políticas priorizadas del FONDO:
A).-El equipamiento tecnológico en las Escuelas rurales
B).-La promoción de programas que faciliten la adquisición de equipos informáticos adecuados a las necesidades del magisterio.
C).-La promoción de la Capacitación y habilitación Tecnológica de los productores rurales tales como campesinos y campesinas, grandes, medios y pequeños y de todos los pobladores rurales.
D).-La implementación de la Educación a distancia, de modo que incida en la capacitación, formación, habilitación de conocimientos, certificación, así como la creación de un clima de negocios para el sector rural y semi rural del país.
Artículo 13.- Atribuciones del Presidente Ejecutivo. El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía del FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO y EDUCATIVO y tendrá como función primordial la de administrar el FONDO. Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del FONDO y sus funciones serán incompatibles con la de cualquier otro cargo remunerado. Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas del Consejo Directivo.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo del FONDO.
c) Velar por la buena marcha del FONDO y por el fiel cumplimiento de la presente Ley, el Reglamento Operativo del Fondo, el Reglamento Interno y las resoluciones del Consejo Directivo.
d) Proponer al Consejo Directivo los nombramientos y remociones de aquellos funcionarios bajo su responsabilidad, que conforme esta Ley deban ser nombrados o removidos por el Consejo Directivo.
e) Representar legalmente al FONDO ante cualquier instancia con facultades de Mandatario General de Administración; autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el FONDO y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo. Esta representación es delegable, en todo o en parte, con autorización del Consejo Directivo.
f) Presentar al Consejo Directivo las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del FONDO para su aprobación.
Artículo 14.- Responsabilidad Personal y Solidaria de los Miembros del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo serán personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen al FONDO por infracciones de la Ley y sus reglamentos, salvo aquel Director que en la sesión en que tal infracción ocurra, haga constar su voto en contra; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
No podrán ser nombrados en ningún caso miembros del Consejo Directivo del FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO creado por la presente Ley: los gerentes, subgerentes, directores, administradores, apoderados, empleados o funcionarios, socios o accionistas de una empresa o sociedad anónima distribuidora de equipos tecnológicos o de comunicaciones, ni sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
Artículo 15.- Sesiones, Quórum y Mayoría. El Consejo Directivo se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes, en la fecha que se fije en su Reglamento Interno y excepcionalmente en sesiones extraordinarias cuando cite el Presidente Ejecutivo o lo soliciten la mitad más uno de sus miembros. Habrá quórum con la mitad más uno del total de sus miembros y las resoluciones se tomarán por la mitad más uno del total de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá doble voto.
Artículo 16.- Secretario Ejecutivo. El Consejo Directivo deberá designar con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros un Secretario Ejecutivo, quien tendrá las funciones propias que el Consejo Directivo y el Presidente del FONDO le señalen. El Secretario Ejecutivo deberá reunir las mismas calidades del Presidente Ejecutivo. No deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ningún miembro del Consejo Directivo del FONDO quien lo nombrará.
Artículo 17.- Remuneración del Presidente. Las labores que el Presidente Ejecutivo desempeñe en el FONDO DE DEARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO le serán remuneradas con asignación mensual aprobada por el Consejo Directivo; ningún miembro del Consejo Directivo recibirá dieta o estipendio alguno.
Artículo 18.- Comisiones Asesoras. El Consejo Directivo podrá crear comisiones asesoras voluntarias y no remuneradas compuestas de funcionarios públicos, representantes del sector privado, la Educación, los Ministerios y Organismos de gobierno que atienden el desarrollo rural y de la sociedad civil, según sea necesario para cumplir con sus objetivos.
DEL APORTE EDUCATIVO CIUDADANO
Capítulo I
Para efecto del pago en córdobas se utilizará el tipo de cambio oficial del córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que publica el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 20.- Período de Pago. El aporte educativo ciudadano se pagará mensualmente, dentro de los 15 días subsiguientes al período gravado. En caso de retraso se pagará una multa equivalente al medio punto del total del importe por día de retraso.
Articulo 21.-Retenedor:- La entidad retenedora del aporte son las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular que retendrán el aporte en la facturación mensual y lo enterarán a la Tesorería General de la República.
. Artículo 22.- Declaración. La Tesorería General de la República podrá exigir a los responsables recaudadores, el pago de este aporte mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán en tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Artículo 23.- Destino de la Recaudación. Las recaudaciones provenientes del aporte educativo ciudadano creado por la presente ley deberán ser entregadas por la Tesorería General de la República al FONDO DE DESARROLLO TECNOLOGICO Y EDUCATIVO como una partida con destino específico el último día hábil de cada mes, siendo también responsable de la misma multa del medio punto del total del importe por cada día de retraso.
Articulo.24. Función del Ente Regulador:
Las empresas retenedoras deberán informar mensualmente a Telcor sobre la totalidad de las recaudaciones efectuadas durante el mes y éste supervisará y verificará que las mismas cumplan en tiempo y forma con su obligación.
Artículo 25: Todos los procedimientos y las operaciones de manejo de los recursos financieros del Fondo de Desarrollo Tecnológico y Educativo serán establecidos en el Reglamento Operativo del Fondo, el que deberá ajustarse a los principios de justicia, equidad y transparencia.
Artículo 26: El Reglamento Operativo del Fondo, deberá de emitirse en un plazo de treinta días, a partir de la integración del Consejo Directivo.
Una vez elaborado y aprobado por el Consejo Directivo, deberá de ser presentado a la Contraloría General de la República para su revisión y Aprobación Técnica.
Artículo 27.- La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua. Artículo 28: Vigencia. La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de Comunicación Social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____días del mes de________________del año Dos Mil Diez.
ING. RENE NUÑEZ TELLEZ Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA Presidente Primer Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional