TEXTO


Managua, 23 de Octubre del 2008.

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional



Doctor Navarro:

Con fundamento en los Artículos 140, inc. 1, de la Constitución Política de Nicaragua y el Articulo 14, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada “Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)”, junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentaciòn, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de ley, Art. 90 y 91 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder legislativo, por lo que solicitamos se le conceda el tramite de ley que en derecho corresponde.

Acompañamos a la presente, las copias respectivas y el debido soporte electrónico.

Sin más a que referirnos, nos despedimos de Usted.

Atentamente,


Lic. José Martínez Narváez Ing. Nasser Silwany Báez
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN



Ing. Jenny Martínez Gómez
Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Odell Incer Barquero Ing. Sadrach Zeledón Rocha
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN

Lic. Juan Manuel González
Diputado Bancada Alianza FSLN

Cc/archivo




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS





Honorable Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional



Honorable Señor Presidente:


En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado, de conformidad con el Arto. 140, numeral 1) de la Constitución Política y Artos. 14 numeral 2), Arto. 90 y 91 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente Iniciativa de ley denominada “Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)”, la que tiene suficiente justificación social y asidero jurídico, en correspondencia con el marco constitucional, siendo necesario que este Poder del Estado la tome en cuenta, dándole el tramite correspondiente.

Con esta ley se propone institucionalizar, regular, apoyar y facilitar procesos legales y administrativos a las organizaciones comunitarias, que el área rural de nuestro país, han sido las encargadas de operar, mantener y administrar los sistemas de agua potable que han sido construidos ya sea por ENACAL, el FISE u otras organizaciones no gubernamentales. Estas organizaciones, en su gran mayoría existen de hecho, muchas de ellas desde hace más de 30 años.

Las razones y justificación que nos han impulsado a proponer esta iniciativa de ley son las siguientes:

1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948, manifiesta que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Más recientemente, en el año 2002, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la Organización de Naciones Unidas (ONU) declaró el agua como un derecho humano independiente y “un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”.

2. En Nicaragua, la Constitución Política vigente establece —en su artículo 59— que “los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud” y, también —según el artículo 60— “de habitar en un ambiente saludable”. Más adelante —artículo 102—, declara que “los recursos naturales son patrimonio nacional”. Por otra parte —de conformidad con el artículo 105—, señala que “es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos”


3. Pese a los esfuerzos del Estado, el nivel de cobertura de agua potable en el área urbana es del 75.8% y en el área rural es apenas del 48.5%. Las metas del Plan Nacional de Desarrollo, mismo que recoge a su vez las metas del Milenio, son las de elevar el nivel de cobertura de agua potable a nivel nacional al 82.5% para el 2009 y al 90.3% para el 2015. Con respecto al área rural estas mismas metas son 63% para el 2009 y 80.4% para el 2015.

4. En la actualidad, las inversiones en agua y saneamiento en el área rural, andan por el orden de US$50,000.000 de dólares.

5. De conformidad con la Ley 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, los sistemas de agua potable menores de 500 conexiones existentes en el área rural, pondrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. No obstante, en su gran mayoría, los operadores de los sistemas de agua potable en el campo de nuestro país, recaen sobre los COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS), organizaciones que, una buena parte de ellos existen “de hecho” desde hace más de 30 años. Solo un 1% de estas organizaciones comunitarias, tienen personalidad jurídica, este hecho es ubicado como uno de los problemas del sub- sector para el cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo.

6. En efecto, los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), son organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria, y electos democráticamente, tienen a su cargo garantizar, con el apoyo de todos los usuarios, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad. Estas organizaciones cuentan con el respeto y reconocimiento de sus comunidades.

7. Los CAPS carecen de personalidad jurídica, no obstante la importante labor que desempeñan para satisfacer esta necesidad básica del ser humano, y el apoyo que esto significa para el Estado en su obligación indeclinable de dar acceso al agua y saneamiento a todos los nicaragüenses, en especial en el ámbito rural, donde existe la menor cobertura y la mayor pobreza.

8. Según datos del Censo Poblacional del año 2005, la población total del país es de 5,142,098; la población urbana es de 2, 875,550 (55.92 %) y en el área rural es de 2, 266,548 (44.07 %).

9. Según datos del SINAS, manejado por el Programa de Agua y Saneamiento Rural (PASR), de 8,259 comunidades existentes en Nicaragua, se estima que en la actualidad hay más o menos cerca de 5,197 comunidades que tienen sistemas de agua administrado por los CAPS, esto significa que más de un millón de personas reciben servicios de agua potable a través de dicha organización comunitaria.

10. Estos sistemas de agua tienen diferentes niveles de complejidad, ya que el diseño de los mismos depende de factores culturales, económicos y sociales de cada comunidad. Según datos suministrados por ENACAL, hasta diciembre del 2005, los principales sistemas que funcionan según su diseño, son los siguientes: Pozo Excavado a Mano (PEM): 1780 unidades; Pozo Perforado (PP): 1772; Mini-acueducto por Gravedad (MAG): 874; Mini Acueducto por Bombeo Eléctrico (MABE): 413; Captación de Manantial (CM): 182. De la complejidad del sistema, depende también la complejidad de su operación, mantenimiento y administración por parte de la comunidad.


11. El hecho de que los CAPS no tengan personalidad jurídica, acarrea muchos problemas, entre ellos están, los siguientes: se afecta enormemente la sostenibilidad de los sistemas, ya que se les dificulta realizar una efectiva gestión de fondos entre organismos financieros u organizaciones cooperantes nacionales o internacionales para el mantenimiento o ampliación del sistema; también se afecta la propiedad de las fuentes de agua que alimentan los sistemas, los lugares en donde se construyeron las partes del mismo y la infraestructura, los organismos ejecutores extienden documentos de legalización a nombre de las comunidades, pero estas no tienen legalidad; en la administración del servicio de agua los CAPS establecen, cobran tarifas y aplican sanciones a los usuarios del servicio, sin tener un marco legal; al abrir cuentas de ahorro para administrar los fondos que reciben por el pago de servicio tienen que abrir cuentas a nombre personal; en los sistemas con bombeo eléctrico, para solicitar el servicio de energía tienen que hacerlo a nivel personal, pues no se les permite hacerlo a nombre de la comunidad; los costos de energía son pesados para la sostenibilidad de los sistemas por bombeo; no hay beneficios de tarifas subsidiada de energía eléctrica o una tarifa menor.


12. Es importante señalar que gracias al aporte que realizan los CAPS en sus comunidades, el gobierno no incurre en gastos para el mantenimiento de la infraestructura de agua rural, pues la Administración, Operación y Mantenimiento de los sistemas recae en la comunidad.

13. Ahora bien, actualmente la obtención de la personería jurídica, ya sea como cooperativa o como asociación sin fin de lucro, lleva mucho tiempo y requiere de gastos que los CAPS no pueden afrontar. Así mismo, las obligaciones contraídas con la personería jurídica limitaría la existencia de las organizaciones, sobre todo las de comunidades pequeñas. Por otro lado, la Ley de Participación Ciudadana, no solventa las necesidades jurídicas de los CAPS que administran sistemas de mayor complejidad, y su ámbito de aplicación es limitado al municipio.

14. De toda esta situación, se deriva la urgente necesidad de legislar enfatizando en el modo de propiciar y facilitar la organización y existencia legal de las formas de organización comunitarias que prestan el servicio de agua y saneamiento.

15. Se trata, tomando en cuenta las características, papel que desempeñan, limitaciones y dificultades de estos organismos comunitarios, la complejidad de los sistemas de agua que operan, analizar la forma de flexibilizar las disposiciones y procedimientos para su organización, incluyendo los establecidos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

16. La idea es proponer un procedimiento expedito particularizado para estas organizaciones que prestan los servicios de agua y saneamiento, que simplifique y expedite los procedimientos para conseguir la personalidad jurídica, dada la necesidad de legalizar a estos organismos que cumplen un objetivo de especial relevancia para la sociedad.

17. Se busca una ley que institucionalice una experiencia de participación comunitaria de más de 30 años y que norme y regule a los CAPS.

18. En consecuencia, la presente ley, propone regular la organización, registro y funcionamiento de los comités de agua potable y saneamiento, tomando como base que sus características y naturaleza son de organizaciones comunitarias sin fines de lucro. No obstante, dado que la ley 147, Ley de Personas Jurídicas sin fines de lucro, impone procedimientos y cargas que los CAPS difícilmente pueden cumplir, y siendo que los CAPS, apoyan al Estado en su obligación indeclinable de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población, proponemos que en este caso, darle un tratamiento preferencial a los CAPS, haciendo expeditos sus procedimientos para la adquisición de la personalidad jurídica y exonerarlos de pagos de tasas por servicios, impuestos, y otros.

19. También se plantea un tratamiento diferenciado a los diferentes CAPS, dependiendo de la complejidad del sistema que operan y la cantidad de personas que abastecen del líquido vital.

20. Se propone que el proceso de adquisición de la personalidad jurídica, por parte de los CAPS, sea con el acompañamiento de la unidad ejecutora, que de conformidad con el decreto 109-2004 le corresponde al FISE, el que trabaja en conjunto con la Alcaldía, y bajo las normas técnicas de INAA. Siendo además, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (INAA) el ente regulador, normador y fiscalizador del sector de agua potable y alcantarillado sanitario en todo el país, deberá de llevar un Registro Nacional de los CAPS, a los que les dará seguimiento, monitoreo, capacitación y asesoramiento jurídico y administrativo, acción que podrá ejecutar a través de la misma institución y con el apoyo del FISE, las Alcaldías, e INIFOM. A su vez el MARENA por la parte ambiental y el MINSA por la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, serán instituciones que en su especialidad darán capacitación y asesoramiento a los CAPS.


21. Para referencia se ha investigado otras experiencias a nivel de Latinoamérica y hemos encontrado que dentro del ámbito de las asociaciones civiles sin fines de lucro, se viene haciendo una diferenciación de aquellas que son de base, de carácter comunal, patronatos, asociaciones comunitarias en general, prestatarias de servicios básicos, etc. y se ha observado que existe la tendencia de expeditar y facilitar los procedimientos para estas, debido al gran aporte que dan al Estado. En Chile, por ejemplo, existe una ley especial para las Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, ley por la que se rigen los Comités de Agua Potable Rural.

FUNDAMENTACIÓN


El conjunto de normas legales referidas al acceso de agua potable y saneamiento y sus servicios, tienen su fundamento en la Constitución Política de la Republica de Nicaragua —aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de noviembre de 1986— y sus reformas parciales posteriormente dictadas.

Nuestra Carta Magna, en su Art. 4, estable que: “El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión”.

De conformidad con el Art. 59, “Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.

Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.

Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.

Según el Art. 60, los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

El Art. 98, define que la función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.

De conformidad con el Art. 99, el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar, y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.

Según el Art. 102, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

El Art. 105, establece que: Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. …

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que es responsabilidad y obligación del estado de la república de Nicaragua, tomar las medidas que sean necesarias, para facilitar el trabajo de aquellas organizaciones comunitarias que con sus propios esfuerzos garantizan el servicio de agua potable a casi un millón de personas en el área rural, por tanto, esperamos que los diputados acojan favorablemente este proyecto de ley, que vendría a contribuir al ordenamiento y fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento rural, superando las limitaciones de los CAPS, en cuanto a sostenibilidad, propiedad, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento, derivadas en gran medida, de la falta de personalidad jurídica, y abonando así, al cumplimiento de las metas establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos del Milenio para el sub-sector.

La elaboración de esta iniciativa ha sido producto de un trabajo de consultas con diferentes especialistas en el área, así mismo con los mismos beneficiarios, en este caso los CAPS. Se ha contado con el apoyo técnico de la OPS-OMS.




Managua, veintitrés de Octubre del dos mil Ocho.-




Lic. José Martínez Narváez
Diputado Bancada Alianza FSLN



Ing. Jenny Martínez Gómez
Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Odell Incer Barquero Ing. Sadrach Zeledón Rocha
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Juan Manuel González
Diputado Bancada Alianza FSLN


cc. archivo.













LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO


l

Que el acceso al agua es un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable.

III

Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, como, así mismo, es su obligación promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

IV

Que, pese al empeño del Estado, la sociedad civil y organizaciones internacionales amigas, un sector importante de la población nicaragüense, mayormente concentrada en el área rural, carece de acceso a servicios de agua potable y saneamiento.

V

Que las insuficiencias prevalecientes en la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, demandan un esfuerzo concertado en aras de alcanzar el acceso equitativo de toda la población a tales servicios, a partir de un enfoque orientado a la preservación de los derechos humanos y la promoción del desarrollo integral y sostenible.



VI

Que Nicaragua cuenta con una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, destacando respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, la existencia en el área rural del país de unos cinco mil proyectos ejecutados gracias a la intervención de formaciones de organización comunitaria integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias.

VII

Que, por conjugar una finalidad orientada al bien común con un accionar sustentado en un modelo basado en la solidaridad y de servicio a la comunidad, dichas formaciones de organización comunitaria representan un valioso apoyo al Estado en su obligación de proveer a la población de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento, especialmente en el área rural, donde, por las desfavorables condiciones físicas, económicas y sociales prevalecientes, otras modalidades de intervención difícilmente podrían lograr los mismos resultados.

VIII

Que, sin embargo, la mayoría de tales formaciones de organización comunitaria funcionan de hecho, carentes de personalidad jurídica, por tanto, no pudiendo ser dueños de medios y recursos materiales, ni contar con concesiones para operar los servicios que de hecho prestan, ni aplicar tarifas, normas o reglamentos que regulen la prestación de los servicios, ni ser sujetos de crédito, ni beneficiarse de posibles ayudas financieras, entre otras muchas limitaciones.

IX

Que la adquisición de un status legal de parte de las formaciones de organización comunitaria, además de contribuir al fortalecimiento de sus capacidades, facilita las relaciones de las instancias gubernamentales con las comunidades beneficiarias de las inversiones en servicios de agua potable y saneamiento, estableciendo bases formales sobre las cuales concertar la participación ciudadana en los proyectos ejecutados y por ejecutar, a la vez que asegurando la aplicación de las regulaciones establecidas para la operación de los servicios prestados.

X

Que disponer de personalidad jurídica representa para las formaciones de organización comunitaria un salto cualitativo en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.


Por tanto

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE COMITES
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO



CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente ley especial tiene por objeto establecer la promoción, constitución, autorización, inscripción, organización y funcionamiento, integración e interrelación, de los comités de agua potable y saneamiento existentes y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional.


Artículo 2.- Para los fines de esta Ley se entiende por:

COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS): A las organizaciones sociales comunitarias sin fines de lucro, que tienen la finalidad de administrar, operar, y mantener, el servicio de agua potable y saneamiento de sus comunidades.

ENTE REGULADOR: Instituto nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, INAA.

GUIA PARA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DE ACUEDUCTOS RURALES: Documento aprobado por el Consejo de Dirección del ente regulador, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y sus Reformas, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 18 del 28 de enero del 1998, en sesión No. 101, del día 6 de noviembre del año 2001, para ser reproducido y entregado a los administradores de los Acueductos Rurales del país para su correspondiente aplicación.

SISTEMA DE AGUA POTABLE: Conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre si para proveer un servicio público de agua potable.


MABE: Mini acueducto por bombeo eléctrico.

MAG: Mini-acueducto por gravedad.

PEBM: Pozo excavado con bomba de mano.

PP.- Pozo perforado.

CM.- Captación de Manantial


Artículo 3.- Declárese de interés económico y social de la nación la promoción, fomento y protección de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como instrumentos que contribuyen, mediante la disposición de sus propios esfuerzos y capacidades, a garantizar el acceso al agua potable y saneamiento en condiciones sanitarias adecuadas de parte de la población nicaragüense y, por tanto, al desarrollo económico y social, la democracia participativa y la justicia social de la nación. En consecuencia, es deber del Estado garantizar y fomentar su promoción y el desarrollo.




CAPÍTULO lI

DEFINICIÓN, NATURALEZA, CAPACIDADES Y LIMITACIONES DE LOS COMITÈS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO


Artículo 4.-. El comité de agua potable y saneamiento es una pluralidad de personas residentes en una comunidad que se unen voluntariamente con la finalidad u objeto social de satisfacer sus necesidades de agua potable y saneamiento en condiciones sanitarias adecuadas, así como de las comunidades en que presta sus servicios y forman parte de su ámbito territorial de operación, mediante el establecimiento de una organización orientada a la instalación, administración, operación y mantenimiento de las unidades o sistemas de agua potable y saneamiento. Su ámbito territorial de operación es variable y la duración de su existencia legal será la que establezcan los miembros residentes de la comunidad, pero no podrá exceder de noventa y nueve años. Carecen de finalidad lucrativa y es de propiedad conjunta, democráticamente controlado y poseedor de un patrimonio social dispuesto en función del fin propuesto.

Artículo 5.- Los comités de agua potable y saneamiento se identifican mediante la denominación general “Comité de Agua Potable y Saneamiento”, (CAPS) seguido de un nombre especifico cualquiera escogido por los asociados.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de su finalidad u objeto social, los comités de agua potable y saneamiento pueden: captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y suministrar agua potable destinada a los requerimientos humanos domésticos, de igual manera, recolectar, tratar y disponer aguas residuales, como, también, promover la participación de la comunidad en la construcción, operación, mantenimiento y administración del sistema y vigilancia de la calidad del agua, promover el aumento de la cobertura del servicio en su localidad, promover la educación en salud y el correcto uso de agua, promover y vigilar la conservación y protección de las cuencas que alimentan las fuentes de agua, vigilar que el manejo de los desechos (líquidos y sólidos) sea el adecuado conforme la leyes, normas y reglamento, en condiciones de igualdad con otros sujetos de derecho privado, otras personas jurídicas y entes estatales. En consecuencia, pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos u obligaciones, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes.

Artículo 7.- Los comités de agua potable y saneamiento pueden asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines y objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y exenciones que les son propias.

Artículo 8.- Los comités de agua potable y saneamiento no pueden:

a) Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica.

b) Realizar actividades que no estén orientadas a la consecución del fin u objeto social propuesto, o que sean diferentes a las establecidas en el Estatuto, o que vayan en perjuicio de los asociados o de las comunidades en que prestan sus servicios.

c) Integrar en la Asamblea General de Usuarios y la Junta Directiva a personas que no sean miembros residentes de la comunidad.

d) Conceder ventajas, preferencias o privilegios a fundadores, dirigentes o funcionarios, así como exigir a nuevos asociados aportaciones superiores a las establecidas en el Estatuto.

e) Permitir a terceros participar directa o indirectamente de privilegios o beneficios que la Ley les otorga.


CAPÍTULO llI

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN,


Artículo 9.- Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que existan de hecho, y manejen sistemas de mayor complejidad como mini acueductos por gravedad (MABE) y bombeo eléctrico (MAG), por ser organizaciones comunitarias sin fines de lucro, se constituirán de conformidad con la Ley 147- Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.

Artículo 10.- Por ser organizaciones que apoyan al Estado en su deber de garantizar el agua en el área
rural con el fin de facilitar y promover su legalización gozaran de las siguientes facilidades y flexibilización en los procedimientos:

1.- Una vez introducida en la Asamblea Nacional la solicitud de Personalidad Jurídica, esta deberá aprobarse con carácter de urgencia y en bloque, pudiendo el plenario en un solo decreto otorgar más de
una personalidad jurídica.

2.- El Decreto que otorga la personalidad jurídica a Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), deberá ser publicado con carácter de urgencia en la Gaceta Diario Oficial.

3.- Quedan exentos los Comités de Agua Potable y Saneamiento del pago de tasas por servicios de inscripción es el registro de personas jurídicas y la publicación de sus Estatutos en la Gaceta Diario Oficial, no podrá exceder de C$500.00- Los plazos para inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación será de tres meses y el plazo para presentar sus estatutos al departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación será de cuatro meses, ambos plazos contados a partir de la fecha de publicación del decreto de otorgamiento de personalidad Jurídica, en el Diario Oficial la Gaceta. Las multas por sanciones a los plazos aquí establecidos deberán oscilar entre C$50.00 a C$500.00.-

4.- Los comités de agua potable y saneamiento están obligados a llevar libros de registro de usuarios o Asociados, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos, debidamente autorizados, sellados y rubricados por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Artículo 11.- Para los comités de agua potable y saneamiento que a la promulgación de la presente ley, operen sistemas de menor complejidad como: captación de manantiales, pozo excavado o perforado con bomba manual, podrán integrarse y fusionar como asociaciones sectoriales, de conformidad con el Art. 65 y 66 de la Ley 475, Ley de Participación Ciudadana, debidamente inscritos en los Libros de Registro que para tal efecto llevan las Alcaldías Municipales, sin menoscabo de su derecho de optar a la personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la presente ley.

Articulo 12.- La Representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los Comités de Agua Potable y Saneamiento en todo el territorio Nacional, será ejercido en la forma que determine su Acta Constitutiva y sus Estatutos.

Artículo 13.- El Estatuto de los comités de agua potable y saneamiento debe ajustarse a las condiciones locales de los servicios respectivos, a las pautas que establezca la Ley 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y su reglamento Decreto No. 52-98, y debe contener, como mínimo, lo siguiente:

a. Constitución, denominación, duración y domicilio;
b. Objetivos y actividades;
c. De los miembros. Obligaciones de los miembros;
d. De los órganos. Atribuciones de cada órgano. Asamblea de usuarios. Junta directiva. Comités de apoyo.
e. Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, salud y 2 Vocales;
f. Del patrimonio;
g. Régimen de administración del acueducto;
h. Régimen de operaciones de los servicios;
i. Del personal del Comité;
j. Integración y fusión
k. Prorroga, Disolución y liquidación; y,
l. Disposiciones generales.

El Ente Regulador proporcionará a los comités un modelo de constitución y de estatuto, que desarrolle en detalle los temas enunciados anteriormente.

Los comités podrán asociarse entre sí, para prestar los servicios a comunidades ubicadas en uno o más territorios municipales.

Artículo 14.- Una vez obtenida la personalidad jurídica, los comités agua potable y saneamiento, deberán inscribirse en el Registro Público Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. Esta inscripción incluye la anotación, en el Libro de Registro que llevará dicha instancia, del Acta de Constitución, del Estatuto, de los nombres de los asociados que integran la Junta Directiva, y del nombre del representante legal.



CAPÍTULO lV

ASOCIADOS

Artículo 15.- Pueden ser asociados de los comités de agua potable y saneamiento los residentes de una comunidad, comarca y caserío, que tengan las siguientes condiciones:

a) Personas naturales legalmente capaces.

b) Personas jurídicas públicas y privadas.


CAPÍTULO V

REGIMEN LEGAL

Artículo 16- Los comités de agua potable y saneamiento se rigen por las disposiciones consignadas en la presente Ley, su Acta Constitutiva y Estatuto, acuerdos y resoluciones emanadas de sus órganos de gobierno, sin menoscabo de las demás leyes y normativas relativas al sector de agua potable y saneamiento y otras vigentes que le sean aplicables.


CAPÍTULO VI

REGIMEN DE GOBIERNO

Artículo 17.- Los órganos de los comités de agua potable y saneamiento, son:

a) La Asamblea General de Usuarios.

b) La Junta Directiva.

c) Las Comisiones de Apoyo.

La definición, integración, atribuciones y funcionamiento de los órganos de los comités de agua potable y saneamiento serán establecidas en sus estatutos.


Administración

Artículo 18.- Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los comités de agua potable y saneamiento, éstos pueden establecer una Administración o Gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe estar un administrador o gerente, subordinado a la Junta Directiva, siendo dicho Administrador responsable por sus actos, en su carácter individual, ante el comité, ante la Junta Directiva y ante terceros.


CAPÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 19.- El patrimonio de los comités de agua y saneamiento lo constituyen:

a) Las aportaciones de los asociados.

b) Las ayudas, donaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos, legados y otros recursos análogos provenientes de terceros.

c) Los bienes adquiridos.

d) Las reservas y fondos permanentes.

e) Los ingresos por servicios prestados.

El patrimonio inicial estará conformado por lo bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente pertenecen a los comités de agua potable y saneamiento.

En el caso de los comités de agua y saneamiento nuevos este patrimonio será el sistema de agua potable construido.

Artículo 20.- Los recursos o cualquier tipo de bienes de los comités de agua potable y saneamiento, así como su correspondiente denominación, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Artículo 21.- El régimen de administración y financiero de los comités de agua potable y saneamiento se llevará de conformidad con lo establecido en el documento “Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales”, aprobado por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, en sesión No. 101 del 6 de noviembre del año 2001, o cualquier otra disposición emanada de la autoridad de aplicación, posterior a la promulgación de esta ley. En esta materia el INAA les dará capacitación, seguimiento y monitoreo apoyado por el FISE, las Alcaldías e INIFOM.


CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LOS COMITES
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES

Artículo 22.- Los comités de agua potable y saneamiento están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos, debidamente autorizados, sellados y rubricados por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Artículo 23.- Los comités de agua potable y saneamiento deberán presentar en las Delegaciones Departamentales del Ministerio de Gobernación lo siguiente:

a) Una nómina completa de los usuarios, actualizados los nuevos ingresos y los retiros, con, al menos, treinta días de anticipación a la fecha de la sesión ordinaria anual de la Asamblea General de Usuarios.

b) Los nombres y cargos de las personas electas para integrar la Junta Directiva también, los nombres de aquellas personas electas para desempeñar los cargos de Gerente General y de Contador, estos dos últimos en caso que hubiera, dentro de los treinta días siguientes a su elección.

c) Una vez al año presentaran informe de ingresos y egresos.

d) Proporcionar todos los demás datos e informes solicitados por éste, dentro del término prudencial que sea señalado en cada caso.

e) Cuando haya cambio de autoridades deberán reportar dichos cambios.

Con el apoyo de las Alcaldías, deberán enviar copia de estos al Registro Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

Artículo 24.- Los comités de agua potable y saneamiento están exentos del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable y saneamiento, así como de las obras que ejecute. Están exentas, también, de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas. Así mismo, las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los comités de agua potable y saneamiento, quedan exentas de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Artículo 25.- Los comités de agua y saneamiento en ningún caso gozarán de un régimen de protección o de privilegios menores a los otorgados a asociaciones, cooperativas, sociedades o empresas con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

Artículo 26.- Las normas y los procedimientos para la obtención de las exenciones y beneficios serán definidos en normativa diseñada entre el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (INAA) en su calidad de ente regular del servicio, el Departamento de Registro y Control del Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) con criterios amplios y ágiles.

Articulo 27.- Los Comités de Agua Potable y Saneamiento serán asistidos, a nivel técnico y de forma temporal, por la empresa operadora que preste los servicios mas cerca del territorio, mientras las municipalidades, asesorados por el Fondo Social de Emergencia (FISE) forman la Unidad Técnica Municipal que de apoyo y capacitación a todos los comités de agua y saneamiento con la coordinación y supervisión de INAA, que establece las normas técnicas y procedimientos para construir, mantener y administrar el Sistema de Agua Potable.

El ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS, con el fin asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua en el medio rural.

También serán apoyados por otros entes del Estado, tales como INIFOM, MINSA, MARENA, en coordinación con las Alcaldías, con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente y en especial el cuido de las fuentes de agua.


CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28.- Los casos no previstos expresamente en la presente Ley y los Estatutos de los comités de agua potable y saneamiento, se resolverán de acuerdo a los principios, la doctrina, la práctica y la jurisprudencia referida a las formas jurídicas asociativas universalmente reconocidos y, finalmente, por los preceptos del derecho común que le sean aplicables.


Artículo 29.- A partir de la fecha que entre en vigencia la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), llevará un control de todos los CAPS existentes y de los que en el futuro se organicen y para tal fin establecerá el Registro Público de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense del Acueductos y Alcantarillados (INAA), el que estará bajo la responsabilidad. Su organización, atribuciones y funcionamiento será determinado dentro de las facultades que le otorga su ley orgánica.


Artículo 30.- Todos los organismos del sector público relacionados con los comités de agua potable y saneamiento quedan obligados a proporcionar al Registro Público de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense del Acueductos y Alcantarillados (INAA) la información que éste le solicitare para la eficaz realización de sus funciones.


Artículo 31.- Las formaciones jurídicas prestadoras de servicios de agua en el área rural existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deben inscribirse en el Registro Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley.


Artículo 32.- La presente ley esta acorde y forma parte de la legislación del sector agua potable y alcantarillado sanitario vigente y deberá cumplir con todas las leyes, reglamentos y normativas establecidas como Prestador del servicio de agua potable.


Artículo 33.- Los comités de agua potable y saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial, deberán tener su representante en cada una de las instancias siguientes: el Consejo Nacional Económica y Social (CONPES), la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. (CONAPAS), Comités de Desarrollo Departamental (CDD), Comités de Desarrollo Municipal (CDM), y los Comités de Cuenca, los que serán electos democráticamente por los mismos CAPS en sus respectivos territorios.


Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, derógase cualquier otra disposición legal que se le oponga.


Artículo 35.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ del mes ___________ del año dos mil _____________.





ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ DR. WILFREDO NAVARRO M. Presidente Primer Secretario



Managua, 03 de Febrero del 2010




INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Número 620, del 29 de Diciembre del 2006, presentamos el Informe de la Consulta del Proyecto de Ley Especial de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, CAPS, presentado ante la Asamblea Nacional por varios Diputados el 24 de Octubre del 2008.

EXPOSICIÓN

El Proyecto de Ley con Registro 2008-5659 fue remitido por la Primera Secretaría a esta Comisión para su Dictamen el 13 de abril del 2009, en ese orden, dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a realizar las consultas correspondientes a las instituciones y organizaciones involucradas en el tema, obteniendo la Comisión, importantes aportes y recomendaciones para mejorar la iniciativa mencionada.

Las consultas se iniciaron 29 de abril del 2009 con la exposición de la consultora que formuló y elaboró el Proyecto de Ley, continuando con la Red Nacional de CAPS, concluyendo con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (INAA), la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) y el Ministerio de Gobernación (MIGOB).

Durante las consultas la Comisión conoció que al 2006 el INAA, mantenía un registro aproximado de 5,238 obras de agua potable a nivel nacional, distribuidos en diversas categorías: Captación de Agua de Lluvia (CALL); Captación de Manantial (CM); Miniacueducto por Bombeo Eléctrico (MABE); Miniacueducto por Gravedad (MG); Pozos Comunales (PC); Pozos Perforados (PP); Pozos Excavados a Mano (PEM) y Pozos Familiares (PF).

De estos, la mayor cobertura la tenían los Pozos Comunales con unos 3,746, seguido de los Miniacueductos por Gravedad con 896 y los Miniacueducto por Bombeo Eléctrico con 297. Los Pozos familiares con apenas 8 registrados. En captación de manantial 172 y Captación de agua de lluvia 119.

El INAA ha venido regulando a estas organizaciones comunitarias mediante una serie de normas técnicas, amparado en lo establecido en la parte in fine del art. 12, de la Ley General de Agua Potable y Saneamiento, Ley 297, del 2 Julio de 1998, que señala: “Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas para la explotación de los servicios y fijación de tarifas”.

Entre estas normativas tenemos: La Guía para la organización y administración de acueductos rurales. El Manual de operación y mantenimiento de sistemas de suministro de agua en el medio rural. La Guía para el cálculo y fijación de tarifas de agua potable y alcantarillado sanitario para sistemas menores de 500 conexiones. Las Normas para el Diseño de Abastecimiento de Agua en el Medio Rural y las Normas para el Saneamiento Básico Rural.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales, establece en su Artículo 75, que en “las comunidades rurales donde el prestador de los servicios no tiene cobertura, los sistemas serán administrados por la comunidad, conformando para ello los Comités de Agua Potable, que garantizarán el servicio a la comunidad, todo bajo la supervisión y control de ENACAL.

En la construcción de estos acueductos se contarán con el apoyo del FISE o cualquier otro organismo estatal, o de cooperación, que tengan como objetivo contribuir al mejoramiento de los acueductos rurales”.

Sin embargo, en la práctica ENACAL solo les brinda asistencia técnica y capacitación, advirtiendo que todas tienen diferencias en su actuar y en su capacidad de desarrollo y sostenibilidad, afectando mucho el cambio constante de personas con preparación. Además que el Decreto Ejecutivo 109-2004 de octubre del 2008, reformó las funciones al FISE (Fondo de Inversión Social de Emergencia) y le trasladó el control de estas organizaciones estableciendo que, “para asegurar la adecuada operatividad del Fondo en función de su propósito fundamental y competencia, este queda facultado para: b) Gestionar, ejecutar y dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones que favorezcan a la población para que puedan acceder a los servicios de agua potable y saneamiento en el sector rural y marginal en coordinación con la CONAPAS.”

De allí, el planteamiento de la Red Nacional de CAPS al señalar la importancia de contar con un Marco Legal Específico que regule la organización y funcionamiento de estos Comités, que no son más que grupos de personas organizadas voluntariamente a nivel de las comunidades, encargadas de darle mantenimiento y sostenibilidad a los proyectos de agua potable y saneamiento. En pocas palabras, realizar acciones y gestiones que le corresponde al Estado para asegurar la accesibilidad de la población al vital líquido en las zonas urbanas-rurales del País.



El objetivo fundamental del proyecto de ley es, el reconocimiento de la existencia de los CAPS como organizaciones comunitarias y la legalización de los mismos, bajo un sistema que les permita resolver los problemas de carácter sociales, económicos, administrativos y operativos que se le presentan en el desarrollo y funcionamiento de cada uno de ellos. De ahí que la Comisión valoró la necesidad de establecer una clasificación de las diferentes organizaciones para poder establecer las diferencias pertinentes en cuanto a su actuación y el respaldo legal respectivo.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

Visto lo anterior, la Comisión en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Legislativo y con base a los resultados de las consultas, procedió a mejorar la redacción y hacer las correcciones del texto del Proyecto para lograr la armonía y coherencia con el espíritu de la propuesta.

Esta Ley reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones comunitarias sin fines de lucro conformadas por un grupo de hombres y mujeres electos por la comunidad, que se encargan de organizar a la población, coordinar acciones con otras instancias en el ámbito comunitario, municipal, departamental y nacional, con el objetivo de realizar acciones que contribuyan a la gestión integrada del recurso hídrico.

También, declara de interés económico y social de la nación la promoción, fomento, protección y desarrollo de los CAPS, como instrumentos que contribuyen, mediante la disposición de sus propios esfuerzos y capacidades, a garantizar el acceso al agua potable y saneamiento a la población nicaragüense en general.

Establece las categorías de Comité de Agua Potable y Saneamiento en dos Sistemas de manejo: los de mayor complejidad que son los Mini acueducto por bombeo eléctrico (MABE) y Mini-acueducto por gravedad (MAG), y los de menor complejidad, los Pozos excavados con bomba de mano (PEBM), los Pozos perforados (PP) y la Captación de Manantial (CM). En este sentido, la Comisión ha procedido a regular la organización, el régimen legal y régimen económico y fiscal, entre otros aspectos, de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional.

La mayoría de los líderes comunitarios y especialmente los miembros de los CAPS dan su apoyan esta Ley, ya que consideran que viene a darles un mayor respaldo en todo su quehacer cotidiano. Al respecto, una expresión recogida durante las consultas fue la siguiente: “De aprobarse esta Ley, sería apenas la cancelación de una de las tantas deudas que tienen los Gobiernos y los Diputados con nosotros, ya que hemos estado haciéndoles el trabajo al Gobierno sin recibir nada a cambio, más bien hemos sido sacrificados con el pago de altos precios de los materiales que compramos, en general hemos sido abandonados por el Gobierno y las Alcaldías Municipales….”

Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el Proyecto de LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.

Atentamente,


Francisco Jarquín Urbina
Presidente


José Martínez Narváez Carlos García Bonilla
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente



Indalecio Rodríguez Alaniz Ramiro Silva Gutiérrez



Carlos Oliva Montiel Porfirio Castro Arauz



Filiberto Rodríguez López Nasser Silwany Báez


Odell Incer Barquero Juan González Henríquez

Mónica Baltodano Marcenaro


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II
Que siendo el recurso agua Patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

III
Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.
IV
Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V
Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), se estaría contribuyendo al cumplimiento del Objetivo 7 de los Objetivos del Milenio impulsado por las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.
VI
Que la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el País.

En uso de sus facultades

Ha dictado
La siguiente


LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 La presente Ley Especial tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados abreviadamente en el curso de esta Ley como CAPS.

Art. 2 Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones comunitarias sin fines de lucro, integrados por hombres y mujeres que son electos democráticamente por la comunidad, con el fin de realizar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH) y como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general. En consecuencia es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3 El ingreso a los Comités de Agua Potable, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. Tampoco se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
Art. 4 La declaración de utilidad pública de bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujeta a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 5 La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, (INAA), con el apoyo de ENACAL y en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el Ministerio de Salud, en su caso.
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Art. 6 Para efectos de esta Ley se definen a los CAPS, como organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria, y electos democráticamente, tienen a su cargo garantizar, con el apoyo de todos los usuarios, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades. En este sentido los CAPS se regirán por los siguientes principios:

CAPITULO III
CONSTITUCION DE LOS CAPS

Art. 7 Los CAPS se identifican mediante la denominación general “Comité de Agua Potable y Saneamiento”, (CAPS), seguido de un nombre específico cualquiera escogido por los asociados, pero vinculado a la comunidad.

Art. 8 Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos en asamblea general de pobladores, en la que también se deberá elegir a la junta directiva y se aprobaran los estatutos y reglamento de los mismos. A tal efecto y para su validez, corresponde al Presidente y Secretario electos, levantar un acta en documento privado de la asamblea general de pobladores, con la firma de todos los participantes.

Art. 9 La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los CAPS en todo el territorio nacional, será ejercido en la forma que determinen su acta constitutiva, el estatuto y reglamento respectivo. El INAA en su calidad de ente regulador apoyará a los CAPS en la formulación, elaboración y presentación de estos instrumentos legales.

Art. 10 Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS):
b.- Mini-acueducto por gravedad (MAG)
b.- Pozo perforado (PP)
c.- Captación de Manantial (CM)



CAPITULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS

Art. 11 Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos siguientes:

Art. 12 Los CAPS existentes a la entrada en vigencia de esta Ley, que no cumplan con lo establecido en el art. 12, no gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Art. 13 Es facultad de INAA mantener actualizado e informar periódicamente a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS a nivel nacional.

Art. 14 Los CAPS también se regirán por lo establecido en la Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales y de las normativas que para tales efectos se elaboren y aprueben en el futuro, por INAA.
CAPÍTULO V
FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS

Art. 15 Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua Potable y Saneamiento tendrán entre otras facultades, las siguientes:

Art.16 Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los CAPS, éstos deben establecer una Administración o Gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe estar un administrador o gerente, subordinado a la Junta Directiva.

Art. 17 Los CAPS tendrán las siguientes funciones:
Art. 18 Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos. Estos libros deberán ser autorizados, sellados y rubricados por la Oficina de Registro Central de los CAPS, adscrita a INAA, a quien le corresponderá el control y seguimiento de los mismos de conformidad a las normativas y procedimientos que para tales efectos se elaboren y aprueben.


CAPITULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS

Art. 19 El ejercicio económico de los CAPS se llevará de conformidad con lo establecido en el documento “Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales”, o cualquier otra disposición emanada de la Autoridad de Aplicación, posterior a la promulgación de esta ley.

Art. 20 Con relación al Patrimonio de los CAPS, los recursos o cualquier tipo de bienes, así como, su correspondiente denominación, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Art. 21 Para el caso de los CAPS existentes y reconocidos en esta Ley, el patrimonio inicial estará conformado por lo bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente les pertenecen o están en posesión.

Art. 22 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento estarán exentos del pago de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales o municipales, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable, así como de las obras que ejecute.

Art.23 De igual forma, están exentos, de todas las obligaciones fiscales e impuestos que graven la compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

Art. 24 Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los Comités de Agua Potable y Saneamiento, quedan exentas de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Art. 25 Para los Comités de Agua Potable y Saneamiento de mayor complejidad en la categoría de Miniacueductos por Bombeo Eléctrico (MABE), se establecerá un tarifa de energía eléctrica diferenciada con respecto a la tarifa domiciliar y comercial. La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o en su caso el INAA, deberá realizar las coordinaciones necesarias con las instituciones rectoras en materia energética del país, para lograr dicho acuerdo o convenio en beneficio de los CAPS.
CAPITULO VII
PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 26 El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, (INAA), con el apoyo de la Empresa Nacional de Agua y Alcantarillado (ENACAL) establecerán las coordinaciones y mecanismos de control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de los Comité de Agua Potable y Saneamiento, que se encuentren debidamente registrados.

Art. 27 El INAA y ENACAL, prestarán las debidas asesorías técnicas y capacitación a cada CAPS, para efectos de garantizar su operatividad y funcionamiento en el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 28 El INAA como ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS con el fin de asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua potable en el medio rural.

Art. 29 El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, el Ministerio de Salud, MINSA, el Instituto Nacional Forestal (INAFOR, el Instituto Nicaragüense de Fomento, INIFOM y el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), en coordinación con las Alcaldías respectivas, apoyarán a los CAPS con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente y en especial la protección y conservación de las fuentes de agua.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 30 Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento de los CAPS, el INAA y las Alcaldías respectivas, deberán crear las estructuras orgánicas administrativas, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Art.31 El cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 para el registro y obtención de los certificados de los CAPS, se sujeta a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 32 Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS de conformidad a lo establecido en el artículo 12, deberán realizarse en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 33 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial en los Organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 34 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) podrán optar a obtener la personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992.

Art. 35 Las organizaciones existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley que hayan adquirido personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992, para la prestación de servicios de abastecimiento de agua en el área rural, para conservar su validez y derechos adquiridos deben inscribirse en el Registro Central de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Art. 36 Lo no dispuesto en esta Ley se sujetará a lo establecido en la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de septiembre del 2007, la Ley No.297, Ley General de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reformas, publicada en La Gaceta No. 297 del 2 de Julio de 1998 y demás normativas vigentes sobre la materia.

Art. 37 El Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, reglamentará la presente Ley sin desnaturalizar el espíritu de la misma.

Art. 38 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ del mes ___________ del año dos mil _____________



René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario





Ley No. 722

2/14




LEY No. 722



El Presidente de la República de Nicaragua



A sus habitantes, Sabed:


Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
II

Que siendo el recurso agua, patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.
III

Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.
IV

Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.
V

Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, se estaría contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de desarrollo del Milenio impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.
VI

Que la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el País.

POR TANTO:


En uso de sus facultades


Ha ordenado la siguiente:



Ley No. 722,

LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1 Objeto de la Ley.

La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que se organicen conforme la presente ley. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados en el curso de esta Ley por su sigla “CAPS”.

Art. 2 Características de los CAPS.

Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin fines de lucro e integrados por personas naturales electas democráticamente por la comunidad, como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general, con la finalidad de ejecutar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH). Es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3 Ingreso a los CAPS.

El ingreso a los Comités de Agua Potable y Saneamiento, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. No se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Art. 4 Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 4 de septiembre de 2007.

Art. 5 Autoridad de aplicación.

CAPITULO II

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS



Art. 6 Principios rectores de los CAPS.

CAPITULO III

CONSTITUCION DE LOS CAPS



Art. 7 Denominación de los CAPS. Art. 8 Constitución de los CAPS. Art. 9 Gobierno, dirección, administración y representación legal. Art. 10 Categorías de los CAPS. b. Mini-acueducto por gravedad (MAG)
b. Pozo perforado (PP)
c. Captación de Manantial (CM)

CAPITULO IV

RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS



Art. 11 Legalización de los CAPS. Art. 12 Registro de CAPS existentes. Art. 13 Actualización del Registro Central. Art. 14 Normativas adicionales.

CAPÍTULO V

FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS



Art. 15 Facultades de los CAPS. Art. 16 Administración o Gerencia. Art. 17 Funciones de los CAPS. Art. 18 Libros y registros contables.

CAPITULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS



Art. 19 Ejercicio económico. Art. 20 Patrimonio de los CAPS. Art. 21 Patrimonio de los CAPS existentes. Art. 22 Exenciones tributarias. Art. 23 Exenciones por compra local de maquinarias e insumos. Art. 24 Exención de presentación de boletas. Art. 25 Tarifa de energía eléctrica y otros beneficios.

CAPITULO VII

PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO



Art. 26 Control, monitoreo y seguimiento de los CAPS. Art. 27 Asesoría y capacitación técnica. Art. 28 Supervisión del cumplimiento de normas técnicas. Art. 29 Apoyo en administración, salud y medio ambiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 30 Plazo para la creación del Registro Nacional y de las Unidades Técnicas Municipales. Art. 31 Sanciones por el incumplimiento del plazo de emisión de los Certificados de Registro.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 11 de esta ley para la emisión del Certificado de Registro Municipal por las Unidades Técnicas Municipales y el Certificado de Inscripción en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a favor de los CAPS, se sujetará a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 32 Plazo para formalización y legalización de los CAPS.

Art. 33 Asociaciones existentes.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Art. 34 Representación en instancias de desarrollo local y de participación ciudadana. Art. 35 Derecho a tramitar personalidad jurídica conforme la Ley No. 147. Art. 36 Normas supletorias. Art. 37 Reglamentación. Art. 38 Vigencia.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez.





René Núñez Téllez
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Alba Palacios Benavidez
Secretaria en funciones
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO


Managua, 23 de Octubre del 2008.

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional



Doctor Navarro:

Con fundamento en los Artículos 140, inc. 1, de la Constitución Política de Nicaragua y el Articulo 14, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada “Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)”, junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentaciòn, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de ley, Art. 90 y 91 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder legislativo, por lo que solicitamos se le conceda el tramite de ley que en derecho corresponde.

Acompañamos a la presente, las copias respectivas y el debido soporte electrónico.

Sin más a que referirnos, nos despedimos de Usted.

Atentamente,


Lic. José Martínez Narváez Ing. Nasser Silwany Báez
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN



Ing. Jenny Martínez Gómez
Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Odell Incer Barquero Ing. Sadrach Zeledón Rocha
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN

Lic. Juan Manuel González
Diputado Bancada Alianza FSLN

Cc/archivo




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS





Honorable Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional



Honorable Señor Presidente:


En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado, de conformidad con el Arto. 140, numeral 1) de la Constitución Política y Artos. 14 numeral 2), Arto. 90 y 91 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente Iniciativa de ley denominada “Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS)”, la que tiene suficiente justificación social y asidero jurídico, en correspondencia con el marco constitucional, siendo necesario que este Poder del Estado la tome en cuenta, dándole el tramite correspondiente.

Con esta ley se propone institucionalizar, regular, apoyar y facilitar procesos legales y administrativos a las organizaciones comunitarias, que el área rural de nuestro país, han sido las encargadas de operar, mantener y administrar los sistemas de agua potable que han sido construidos ya sea por ENACAL, el FISE u otras organizaciones no gubernamentales. Estas organizaciones, en su gran mayoría existen de hecho, muchas de ellas desde hace más de 30 años.

Las razones y justificación que nos han impulsado a proponer esta iniciativa de ley son las siguientes:

1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948, manifiesta que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Más recientemente, en el año 2002, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la Organización de Naciones Unidas (ONU) declaró el agua como un derecho humano independiente y “un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. 2. En Nicaragua, la Constitución Política vigente establece —en su artículo 59— que “los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud” y, también —según el artículo 60— “de habitar en un ambiente saludable”. Más adelante —artículo 102—, declara que “los recursos naturales son patrimonio nacional”. Por otra parte —de conformidad con el artículo 105—, señala que “es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos”
3. Pese a los esfuerzos del Estado, el nivel de cobertura de agua potable en el área urbana es del 75.8% y en el área rural es apenas del 48.5%. Las metas del Plan Nacional de Desarrollo, mismo que recoge a su vez las metas del Milenio, son las de elevar el nivel de cobertura de agua potable a nivel nacional al 82.5% para el 2009 y al 90.3% para el 2015. Con respecto al área rural estas mismas metas son 63% para el 2009 y 80.4% para el 2015.

4. En la actualidad, las inversiones en agua y saneamiento en el área rural, andan por el orden de US$50,000.000 de dólares.

5. De conformidad con la Ley 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, los sistemas de agua potable menores de 500 conexiones existentes en el área rural, pondrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. No obstante, en su gran mayoría, los operadores de los sistemas de agua potable en el campo de nuestro país, recaen sobre los COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS), organizaciones que, una buena parte de ellos existen “de hecho” desde hace más de 30 años. Solo un 1% de estas organizaciones comunitarias, tienen personalidad jurídica, este hecho es ubicado como uno de los problemas del sub- sector para el cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo.

6. En efecto, los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), son organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria, y electos democráticamente, tienen a su cargo garantizar, con el apoyo de todos los usuarios, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad. Estas organizaciones cuentan con el respeto y reconocimiento de sus comunidades.

7. Los CAPS carecen de personalidad jurídica, no obstante la importante labor que desempeñan para satisfacer esta necesidad básica del ser humano, y el apoyo que esto significa para el Estado en su obligación indeclinable de dar acceso al agua y saneamiento a todos los nicaragüenses, en especial en el ámbito rural, donde existe la menor cobertura y la mayor pobreza.

8. Según datos del Censo Poblacional del año 2005, la población total del país es de 5,142,098; la población urbana es de 2, 875,550 (55.92 %) y en el área rural es de 2, 266,548 (44.07 %).

9. Según datos del SINAS, manejado por el Programa de Agua y Saneamiento Rural (PASR), de 8,259 comunidades existentes en Nicaragua, se estima que en la actualidad hay más o menos cerca de 5,197 comunidades que tienen sistemas de agua administrado por los CAPS, esto significa que más de un millón de personas reciben servicios de agua potable a través de dicha organización comunitaria.

10. Estos sistemas de agua tienen diferentes niveles de complejidad, ya que el diseño de los mismos depende de factores culturales, económicos y sociales de cada comunidad. Según datos suministrados por ENACAL, hasta diciembre del 2005, los principales sistemas que funcionan según su diseño, son los siguientes: Pozo Excavado a Mano (PEM): 1780 unidades; Pozo Perforado (PP): 1772; Mini-acueducto por Gravedad (MAG): 874; Mini Acueducto por Bombeo Eléctrico (MABE): 413; Captación de Manantial (CM): 182. De la complejidad del sistema, depende también la complejidad de su operación, mantenimiento y administración por parte de la comunidad.




FUNDAMENTACIÓN


El conjunto de normas legales referidas al acceso de agua potable y saneamiento y sus servicios, tienen su fundamento en la Constitución Política de la Republica de Nicaragua —aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de noviembre de 1986— y sus reformas parciales posteriormente dictadas. Nuestra Carta Magna, en su Art. 4, estable que: “El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión”.

De conformidad con el Art. 59, “Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.

Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.

Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.

Según el Art. 60, los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

El Art. 98, define que la función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.

De conformidad con el Art. 99, el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar, y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.

Según el Art. 102, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

El Art. 105, establece que: Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. …

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que es responsabilidad y obligación del estado de la república de Nicaragua, tomar las medidas que sean necesarias, para facilitar el trabajo de aquellas organizaciones comunitarias que con sus propios esfuerzos garantizan el servicio de agua potable a casi un millón de personas en el área rural, por tanto, esperamos que los diputados acojan favorablemente este proyecto de ley, que vendría a contribuir al ordenamiento y fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento rural, superando las limitaciones de los CAPS, en cuanto a sostenibilidad, propiedad, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento, derivadas en gran medida, de la falta de personalidad jurídica, y abonando así, al cumplimiento de las metas establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos del Milenio para el sub-sector.

La elaboración de esta iniciativa ha sido producto de un trabajo de consultas con diferentes especialistas en el área, así mismo con los mismos beneficiarios, en este caso los CAPS. Se ha contado con el apoyo técnico de la OPS-OMS.




Managua, veintitrés de Octubre del dos mil Ocho.-




Lic. José Martínez Narváez
Diputado Bancada Alianza FSLN



Ing. Jenny Martínez Gómez
Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Odell Incer Barquero Ing. Sadrach Zeledón Rocha
Diputado Bancada Alianza FSLN Diputado Bancada Alianza FSLN




Lic. Juan Manuel González
Diputado Bancada Alianza FSLN


cc. archivo.













LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO


l

Que el acceso al agua es un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable.

III

Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, como, así mismo, es su obligación promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

IV

Que, pese al empeño del Estado, la sociedad civil y organizaciones internacionales amigas, un sector importante de la población nicaragüense, mayormente concentrada en el área rural, carece de acceso a servicios de agua potable y saneamiento.

V

Que las insuficiencias prevalecientes en la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, demandan un esfuerzo concertado en aras de alcanzar el acceso equitativo de toda la población a tales servicios, a partir de un enfoque orientado a la preservación de los derechos humanos y la promoción del desarrollo integral y sostenible.



VI

Que Nicaragua cuenta con una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, destacando respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, la existencia en el área rural del país de unos cinco mil proyectos ejecutados gracias a la intervención de formaciones de organización comunitaria integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias.

VII

Que, por conjugar una finalidad orientada al bien común con un accionar sustentado en un modelo basado en la solidaridad y de servicio a la comunidad, dichas formaciones de organización comunitaria representan un valioso apoyo al Estado en su obligación de proveer a la población de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento, especialmente en el área rural, donde, por las desfavorables condiciones físicas, económicas y sociales prevalecientes, otras modalidades de intervención difícilmente podrían lograr los mismos resultados.

VIII

Que, sin embargo, la mayoría de tales formaciones de organización comunitaria funcionan de hecho, carentes de personalidad jurídica, por tanto, no pudiendo ser dueños de medios y recursos materiales, ni contar con concesiones para operar los servicios que de hecho prestan, ni aplicar tarifas, normas o reglamentos que regulen la prestación de los servicios, ni ser sujetos de crédito, ni beneficiarse de posibles ayudas financieras, entre otras muchas limitaciones.

IX

Que la adquisición de un status legal de parte de las formaciones de organización comunitaria, además de contribuir al fortalecimiento de sus capacidades, facilita las relaciones de las instancias gubernamentales con las comunidades beneficiarias de las inversiones en servicios de agua potable y saneamiento, estableciendo bases formales sobre las cuales concertar la participación ciudadana en los proyectos ejecutados y por ejecutar, a la vez que asegurando la aplicación de las regulaciones establecidas para la operación de los servicios prestados.

X

Que disponer de personalidad jurídica representa para las formaciones de organización comunitaria un salto cualitativo en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.


Por tanto

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE COMITES
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO



CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.- La presente ley especial tiene por objeto establecer la promoción, constitución, autorización, inscripción, organización y funcionamiento, integración e interrelación, de los comités de agua potable y saneamiento existentes y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional.


Artículo 2.- Para los fines de esta Ley se entiende por:

COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS): A las organizaciones sociales comunitarias sin fines de lucro, que tienen la finalidad de administrar, operar, y mantener, el servicio de agua potable y saneamiento de sus comunidades.

ENTE REGULADOR: Instituto nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, INAA.

GUIA PARA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DE ACUEDUCTOS RURALES: Documento aprobado por el Consejo de Dirección del ente regulador, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y sus Reformas, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 18 del 28 de enero del 1998, en sesión No. 101, del día 6 de noviembre del año 2001, para ser reproducido y entregado a los administradores de los Acueductos Rurales del país para su correspondiente aplicación.

SISTEMA DE AGUA POTABLE: Conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre si para proveer un servicio público de agua potable.


MABE: Mini acueducto por bombeo eléctrico.

MAG: Mini-acueducto por gravedad.

PEBM: Pozo excavado con bomba de mano.

PP.- Pozo perforado.

CM.- Captación de Manantial


Artículo 3.- Declárese de interés económico y social de la nación la promoción, fomento y protección de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como instrumentos que contribuyen, mediante la disposición de sus propios esfuerzos y capacidades, a garantizar el acceso al agua potable y saneamiento en condiciones sanitarias adecuadas de parte de la población nicaragüense y, por tanto, al desarrollo económico y social, la democracia participativa y la justicia social de la nación. En consecuencia, es deber del Estado garantizar y fomentar su promoción y el desarrollo.




CAPÍTULO lI

DEFINICIÓN, NATURALEZA, CAPACIDADES Y LIMITACIONES DE LOS COMITÈS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO


Artículo 4.-. El comité de agua potable y saneamiento es una pluralidad de personas residentes en una comunidad que se unen voluntariamente con la finalidad u objeto social de satisfacer sus necesidades de agua potable y saneamiento en condiciones sanitarias adecuadas, así como de las comunidades en que presta sus servicios y forman parte de su ámbito territorial de operación, mediante el establecimiento de una organización orientada a la instalación, administración, operación y mantenimiento de las unidades o sistemas de agua potable y saneamiento. Su ámbito territorial de operación es variable y la duración de su existencia legal será la que establezcan los miembros residentes de la comunidad, pero no podrá exceder de noventa y nueve años. Carecen de finalidad lucrativa y es de propiedad conjunta, democráticamente controlado y poseedor de un patrimonio social dispuesto en función del fin propuesto.

Artículo 5.- Los comités de agua potable y saneamiento se identifican mediante la denominación general “Comité de Agua Potable y Saneamiento”, (CAPS) seguido de un nombre especifico cualquiera escogido por los asociados.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de su finalidad u objeto social, los comités de agua potable y saneamiento pueden: captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y suministrar agua potable destinada a los requerimientos humanos domésticos, de igual manera, recolectar, tratar y disponer aguas residuales, como, también, promover la participación de la comunidad en la construcción, operación, mantenimiento y administración del sistema y vigilancia de la calidad del agua, promover el aumento de la cobertura del servicio en su localidad, promover la educación en salud y el correcto uso de agua, promover y vigilar la conservación y protección de las cuencas que alimentan las fuentes de agua, vigilar que el manejo de los desechos (líquidos y sólidos) sea el adecuado conforme la leyes, normas y reglamento, en condiciones de igualdad con otros sujetos de derecho privado, otras personas jurídicas y entes estatales. En consecuencia, pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos u obligaciones, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes.

Artículo 7.- Los comités de agua potable y saneamiento pueden asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines y objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y exenciones que les son propias.

Artículo 8.- Los comités de agua potable y saneamiento no pueden:

a) Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica.

b) Realizar actividades que no estén orientadas a la consecución del fin u objeto social propuesto, o que sean diferentes a las establecidas en el Estatuto, o que vayan en perjuicio de los asociados o de las comunidades en que prestan sus servicios.

c) Integrar en la Asamblea General de Usuarios y la Junta Directiva a personas que no sean miembros residentes de la comunidad.

d) Conceder ventajas, preferencias o privilegios a fundadores, dirigentes o funcionarios, así como exigir a nuevos asociados aportaciones superiores a las establecidas en el Estatuto.

e) Permitir a terceros participar directa o indirectamente de privilegios o beneficios que la Ley les otorga.


CAPÍTULO llI

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN,


Artículo 9.- Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que existan de hecho, y manejen sistemas de mayor complejidad como mini acueductos por gravedad (MABE) y bombeo eléctrico (MAG), por ser organizaciones comunitarias sin fines de lucro, se constituirán de conformidad con la Ley 147- Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.

Artículo 10.- Por ser organizaciones que apoyan al Estado en su deber de garantizar el agua en el área
rural con el fin de facilitar y promover su legalización gozaran de las siguientes facilidades y flexibilización en los procedimientos:

1.- Una vez introducida en la Asamblea Nacional la solicitud de Personalidad Jurídica, esta deberá aprobarse con carácter de urgencia y en bloque, pudiendo el plenario en un solo decreto otorgar más de
una personalidad jurídica.

2.- El Decreto que otorga la personalidad jurídica a Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), deberá ser publicado con carácter de urgencia en la Gaceta Diario Oficial.

3.- Quedan exentos los Comités de Agua Potable y Saneamiento del pago de tasas por servicios de inscripción es el registro de personas jurídicas y la publicación de sus Estatutos en la Gaceta Diario Oficial, no podrá exceder de C$500.00- Los plazos para inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación será de tres meses y el plazo para presentar sus estatutos al departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación será de cuatro meses, ambos plazos contados a partir de la fecha de publicación del decreto de otorgamiento de personalidad Jurídica, en el Diario Oficial la Gaceta. Las multas por sanciones a los plazos aquí establecidos deberán oscilar entre C$50.00 a C$500.00.-

4.- Los comités de agua potable y saneamiento están obligados a llevar libros de registro de usuarios o Asociados, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos, debidamente autorizados, sellados y rubricados por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Artículo 11.- Para los comités de agua potable y saneamiento que a la promulgación de la presente ley, operen sistemas de menor complejidad como: captación de manantiales, pozo excavado o perforado con bomba manual, podrán integrarse y fusionar como asociaciones sectoriales, de conformidad con el Art. 65 y 66 de la Ley 475, Ley de Participación Ciudadana, debidamente inscritos en los Libros de Registro que para tal efecto llevan las Alcaldías Municipales, sin menoscabo de su derecho de optar a la personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la presente ley.

Articulo 12.- La Representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los Comités de Agua Potable y Saneamiento en todo el territorio Nacional, será ejercido en la forma que determine su Acta Constitutiva y sus Estatutos.

Artículo 13.- El Estatuto de los comités de agua potable y saneamiento debe ajustarse a las condiciones locales de los servicios respectivos, a las pautas que establezca la Ley 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y su reglamento Decreto No. 52-98, y debe contener, como mínimo, lo siguiente:

a. Constitución, denominación, duración y domicilio;
b. Objetivos y actividades;
c. De los miembros. Obligaciones de los miembros;
d. De los órganos. Atribuciones de cada órgano. Asamblea de usuarios. Junta directiva. Comités de apoyo.
e. Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, salud y 2 Vocales;
f. Del patrimonio;
g. Régimen de administración del acueducto;
h. Régimen de operaciones de los servicios;
i. Del personal del Comité;
j. Integración y fusión
k. Prorroga, Disolución y liquidación; y,
l. Disposiciones generales.

El Ente Regulador proporcionará a los comités un modelo de constitución y de estatuto, que desarrolle en detalle los temas enunciados anteriormente.

Los comités podrán asociarse entre sí, para prestar los servicios a comunidades ubicadas en uno o más territorios municipales.

Artículo 14.- Una vez obtenida la personalidad jurídica, los comités agua potable y saneamiento, deberán inscribirse en el Registro Público Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. Esta inscripción incluye la anotación, en el Libro de Registro que llevará dicha instancia, del Acta de Constitución, del Estatuto, de los nombres de los asociados que integran la Junta Directiva, y del nombre del representante legal.



CAPÍTULO lV

ASOCIADOS

Artículo 15.- Pueden ser asociados de los comités de agua potable y saneamiento los residentes de una comunidad, comarca y caserío, que tengan las siguientes condiciones:

a) Personas naturales legalmente capaces.

b) Personas jurídicas públicas y privadas.


CAPÍTULO V

REGIMEN LEGAL

Artículo 16- Los comités de agua potable y saneamiento se rigen por las disposiciones consignadas en la presente Ley, su Acta Constitutiva y Estatuto, acuerdos y resoluciones emanadas de sus órganos de gobierno, sin menoscabo de las demás leyes y normativas relativas al sector de agua potable y saneamiento y otras vigentes que le sean aplicables.


CAPÍTULO VI

REGIMEN DE GOBIERNO

Artículo 17.- Los órganos de los comités de agua potable y saneamiento, son:

a) La Asamblea General de Usuarios.

b) La Junta Directiva.

c) Las Comisiones de Apoyo.

La definición, integración, atribuciones y funcionamiento de los órganos de los comités de agua potable y saneamiento serán establecidas en sus estatutos.


Administración

Artículo 18.- Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los comités de agua potable y saneamiento, éstos pueden establecer una Administración o Gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe estar un administrador o gerente, subordinado a la Junta Directiva, siendo dicho Administrador responsable por sus actos, en su carácter individual, ante el comité, ante la Junta Directiva y ante terceros.


CAPÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 19.- El patrimonio de los comités de agua y saneamiento lo constituyen:

a) Las aportaciones de los asociados.

b) Las ayudas, donaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos, legados y otros recursos análogos provenientes de terceros.

c) Los bienes adquiridos.

d) Las reservas y fondos permanentes.

e) Los ingresos por servicios prestados.

El patrimonio inicial estará conformado por lo bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente pertenecen a los comités de agua potable y saneamiento.

En el caso de los comités de agua y saneamiento nuevos este patrimonio será el sistema de agua potable construido.

Artículo 20.- Los recursos o cualquier tipo de bienes de los comités de agua potable y saneamiento, así como su correspondiente denominación, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Artículo 21.- El régimen de administración y financiero de los comités de agua potable y saneamiento se llevará de conformidad con lo establecido en el documento “Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales”, aprobado por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, en sesión No. 101 del 6 de noviembre del año 2001, o cualquier otra disposición emanada de la autoridad de aplicación, posterior a la promulgación de esta ley. En esta materia el INAA les dará capacitación, seguimiento y monitoreo apoyado por el FISE, las Alcaldías e INIFOM.


CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LOS COMITES
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES

Artículo 22.- Los comités de agua potable y saneamiento están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos, debidamente autorizados, sellados y rubricados por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Artículo 23.- Los comités de agua potable y saneamiento deberán presentar en las Delegaciones Departamentales del Ministerio de Gobernación lo siguiente:

a) Una nómina completa de los usuarios, actualizados los nuevos ingresos y los retiros, con, al menos, treinta días de anticipación a la fecha de la sesión ordinaria anual de la Asamblea General de Usuarios.

b) Los nombres y cargos de las personas electas para integrar la Junta Directiva también, los nombres de aquellas personas electas para desempeñar los cargos de Gerente General y de Contador, estos dos últimos en caso que hubiera, dentro de los treinta días siguientes a su elección.

c) Una vez al año presentaran informe de ingresos y egresos.

d) Proporcionar todos los demás datos e informes solicitados por éste, dentro del término prudencial que sea señalado en cada caso.

e) Cuando haya cambio de autoridades deberán reportar dichos cambios.

Con el apoyo de las Alcaldías, deberán enviar copia de estos al Registro Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

Artículo 24.- Los comités de agua potable y saneamiento están exentos del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable y saneamiento, así como de las obras que ejecute. Están exentas, también, de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas. Así mismo, las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los comités de agua potable y saneamiento, quedan exentas de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Artículo 25.- Los comités de agua y saneamiento en ningún caso gozarán de un régimen de protección o de privilegios menores a los otorgados a asociaciones, cooperativas, sociedades o empresas con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

Artículo 26.- Las normas y los procedimientos para la obtención de las exenciones y beneficios serán definidos en normativa diseñada entre el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (INAA) en su calidad de ente regular del servicio, el Departamento de Registro y Control del Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) con criterios amplios y ágiles.

Articulo 27.- Los Comités de Agua Potable y Saneamiento serán asistidos, a nivel técnico y de forma temporal, por la empresa operadora que preste los servicios mas cerca del territorio, mientras las municipalidades, asesorados por el Fondo Social de Emergencia (FISE) forman la Unidad Técnica Municipal que de apoyo y capacitación a todos los comités de agua y saneamiento con la coordinación y supervisión de INAA, que establece las normas técnicas y procedimientos para construir, mantener y administrar el Sistema de Agua Potable.

El ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS, con el fin asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua en el medio rural.

También serán apoyados por otros entes del Estado, tales como INIFOM, MINSA, MARENA, en coordinación con las Alcaldías, con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente y en especial el cuido de las fuentes de agua.


CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28.- Los casos no previstos expresamente en la presente Ley y los Estatutos de los comités de agua potable y saneamiento, se resolverán de acuerdo a los principios, la doctrina, la práctica y la jurisprudencia referida a las formas jurídicas asociativas universalmente reconocidos y, finalmente, por los preceptos del derecho común que le sean aplicables.


Artículo 29.- A partir de la fecha que entre en vigencia la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), llevará un control de todos los CAPS existentes y de los que en el futuro se organicen y para tal fin establecerá el Registro Público de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense del Acueductos y Alcantarillados (INAA), el que estará bajo la responsabilidad. Su organización, atribuciones y funcionamiento será determinado dentro de las facultades que le otorga su ley orgánica.


Artículo 30.- Todos los organismos del sector público relacionados con los comités de agua potable y saneamiento quedan obligados a proporcionar al Registro Público de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense del Acueductos y Alcantarillados (INAA) la información que éste le solicitare para la eficaz realización de sus funciones.


Artículo 31.- Las formaciones jurídicas prestadoras de servicios de agua en el área rural existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deben inscribirse en el Registro Nacional de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley.


Artículo 32.- La presente ley esta acorde y forma parte de la legislación del sector agua potable y alcantarillado sanitario vigente y deberá cumplir con todas las leyes, reglamentos y normativas establecidas como Prestador del servicio de agua potable.


Artículo 33.- Los comités de agua potable y saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial, deberán tener su representante en cada una de las instancias siguientes: el Consejo Nacional Económica y Social (CONPES), la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. (CONAPAS), Comités de Desarrollo Departamental (CDD), Comités de Desarrollo Municipal (CDM), y los Comités de Cuenca, los que serán electos democráticamente por los mismos CAPS en sus respectivos territorios.


Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, derógase cualquier otra disposición legal que se le oponga.


Artículo 35.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ del mes ___________ del año dos mil _____________.





ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ DR. WILFREDO NAVARRO M. Presidente Primer Secretario





Managua, 03 de Febrero del 2010




INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Número 620, del 29 de Diciembre del 2006, presentamos el Informe de la Consulta del Proyecto de Ley Especial de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, CAPS, presentado ante la Asamblea Nacional por varios Diputados el 24 de Octubre del 2008.

EXPOSICIÓN

El Proyecto de Ley con Registro 2008-5659 fue remitido por la Primera Secretaría a esta Comisión para su Dictamen el 13 de abril del 2009, en ese orden, dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a realizar las consultas correspondientes a las instituciones y organizaciones involucradas en el tema, obteniendo la Comisión, importantes aportes y recomendaciones para mejorar la iniciativa mencionada.

Las consultas se iniciaron 29 de abril del 2009 con la exposición de la consultora que formuló y elaboró el Proyecto de Ley, continuando con la Red Nacional de CAPS, concluyendo con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (INAA), la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) y el Ministerio de Gobernación (MIGOB).

Durante las consultas la Comisión conoció que al 2006 el INAA, mantenía un registro aproximado de 5,238 obras de agua potable a nivel nacional, distribuidos en diversas categorías: Captación de Agua de Lluvia (CALL); Captación de Manantial (CM); Miniacueducto por Bombeo Eléctrico (MABE); Miniacueducto por Gravedad (MG); Pozos Comunales (PC); Pozos Perforados (PP); Pozos Excavados a Mano (PEM) y Pozos Familiares (PF).

De estos, la mayor cobertura la tenían los Pozos Comunales con unos 3,746, seguido de los Miniacueductos por Gravedad con 896 y los Miniacueducto por Bombeo Eléctrico con 297. Los Pozos familiares con apenas 8 registrados. En captación de manantial 172 y Captación de agua de lluvia 119.

El INAA ha venido regulando a estas organizaciones comunitarias mediante una serie de normas técnicas, amparado en lo establecido en la parte in fine del art. 12, de la Ley General de Agua Potable y Saneamiento, Ley 297, del 2 Julio de 1998, que señala: “Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas para la explotación de los servicios y fijación de tarifas”.

Entre estas normativas tenemos: La Guía para la organización y administración de acueductos rurales. El Manual de operación y mantenimiento de sistemas de suministro de agua en el medio rural. La Guía para el cálculo y fijación de tarifas de agua potable y alcantarillado sanitario para sistemas menores de 500 conexiones. Las Normas para el Diseño de Abastecimiento de Agua en el Medio Rural y las Normas para el Saneamiento Básico Rural.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales, establece en su Artículo 75, que en “las comunidades rurales donde el prestador de los servicios no tiene cobertura, los sistemas serán administrados por la comunidad, conformando para ello los Comités de Agua Potable, que garantizarán el servicio a la comunidad, todo bajo la supervisión y control de ENACAL.

En la construcción de estos acueductos se contarán con el apoyo del FISE o cualquier otro organismo estatal, o de cooperación, que tengan como objetivo contribuir al mejoramiento de los acueductos rurales”.

Sin embargo, en la práctica ENACAL solo les brinda asistencia técnica y capacitación, advirtiendo que todas tienen diferencias en su actuar y en su capacidad de desarrollo y sostenibilidad, afectando mucho el cambio constante de personas con preparación. Además que el Decreto Ejecutivo 109-2004 de octubre del 2008, reformó las funciones al FISE (Fondo de Inversión Social de Emergencia) y le trasladó el control de estas organizaciones estableciendo que, “para asegurar la adecuada operatividad del Fondo en función de su propósito fundamental y competencia, este queda facultado para: b) Gestionar, ejecutar y dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones que favorezcan a la población para que puedan acceder a los servicios de agua potable y saneamiento en el sector rural y marginal en coordinación con la CONAPAS.”

De allí, el planteamiento de la Red Nacional de CAPS al señalar la importancia de contar con un Marco Legal Específico que regule la organización y funcionamiento de estos Comités, que no son más que grupos de personas organizadas voluntariamente a nivel de las comunidades, encargadas de darle mantenimiento y sostenibilidad a los proyectos de agua potable y saneamiento. En pocas palabras, realizar acciones y gestiones que le corresponde al Estado para asegurar la accesibilidad de la población al vital líquido en las zonas urbanas-rurales del País.



El objetivo fundamental del proyecto de ley es, el reconocimiento de la existencia de los CAPS como organizaciones comunitarias y la legalización de los mismos, bajo un sistema que les permita resolver los problemas de carácter sociales, económicos, administrativos y operativos que se le presentan en el desarrollo y funcionamiento de cada uno de ellos. De ahí que la Comisión valoró la necesidad de establecer una clasificación de las diferentes organizaciones para poder establecer las diferencias pertinentes en cuanto a su actuación y el respaldo legal respectivo.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

Visto lo anterior, la Comisión en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Legislativo y con base a los resultados de las consultas, procedió a mejorar la redacción y hacer las correcciones del texto del Proyecto para lograr la armonía y coherencia con el espíritu de la propuesta.

Esta Ley reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones comunitarias sin fines de lucro conformadas por un grupo de hombres y mujeres electos por la comunidad, que se encargan de organizar a la población, coordinar acciones con otras instancias en el ámbito comunitario, municipal, departamental y nacional, con el objetivo de realizar acciones que contribuyan a la gestión integrada del recurso hídrico.

También, declara de interés económico y social de la nación la promoción, fomento, protección y desarrollo de los CAPS, como instrumentos que contribuyen, mediante la disposición de sus propios esfuerzos y capacidades, a garantizar el acceso al agua potable y saneamiento a la población nicaragüense en general.

Establece las categorías de Comité de Agua Potable y Saneamiento en dos Sistemas de manejo: los de mayor complejidad que son los Mini acueducto por bombeo eléctrico (MABE) y Mini-acueducto por gravedad (MAG), y los de menor complejidad, los Pozos excavados con bomba de mano (PEBM), los Pozos perforados (PP) y la Captación de Manantial (CM). En este sentido, la Comisión ha procedido a regular la organización, el régimen legal y régimen económico y fiscal, entre otros aspectos, de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional.

La mayoría de los líderes comunitarios y especialmente los miembros de los CAPS dan su apoyan esta Ley, ya que consideran que viene a darles un mayor respaldo en todo su quehacer cotidiano. Al respecto, una expresión recogida durante las consultas fue la siguiente: “De aprobarse esta Ley, sería apenas la cancelación de una de las tantas deudas que tienen los Gobiernos y los Diputados con nosotros, ya que hemos estado haciéndoles el trabajo al Gobierno sin recibir nada a cambio, más bien hemos sido sacrificados con el pago de altos precios de los materiales que compramos, en general hemos sido abandonados por el Gobierno y las Alcaldías Municipales….”

Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el Proyecto de LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.

Atentamente,


Francisco Jarquín Urbina
Presidente


José Martínez Narváez Carlos García Bonilla
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente



Indalecio Rodríguez Alaniz Ramiro Silva Gutiérrez



Carlos Oliva Montiel Porfirio Castro Arauz



Filiberto Rodríguez López Nasser Silwany Báez


Odell Incer Barquero Juan González Henríquez

Mónica Baltodano Marcenaro


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II
Que siendo el recurso agua Patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

III
Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.
IV
Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V
Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), se estaría contribuyendo al cumplimiento del Objetivo 7 de los Objetivos del Milenio impulsado por las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.
VI
Que la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el País.

En uso de sus facultades

Ha dictado
La siguiente


LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 La presente Ley Especial tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados abreviadamente en el curso de esta Ley como CAPS.

Art. 2 Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones comunitarias sin fines de lucro, integrados por hombres y mujeres que son electos democráticamente por la comunidad, con el fin de realizar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH) y como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general. En consecuencia es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3 El ingreso a los Comités de Agua Potable, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. Tampoco se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
Art. 4 La declaración de utilidad pública de bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujeta a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 5 La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, (INAA), con el apoyo de ENACAL y en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el Ministerio de Salud, en su caso.
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Art. 6 Para efectos de esta Ley se definen a los CAPS, como organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria, y electos democráticamente, tienen a su cargo garantizar, con el apoyo de todos los usuarios, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades. En este sentido los CAPS se regirán por los siguientes principios:

CAPITULO III
CONSTITUCION DE LOS CAPS

Art. 7 Los CAPS se identifican mediante la denominación general “Comité de Agua Potable y Saneamiento”, (CAPS), seguido de un nombre específico cualquiera escogido por los asociados, pero vinculado a la comunidad.

Art. 8 Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos en asamblea general de pobladores, en la que también se deberá elegir a la junta directiva y se aprobaran los estatutos y reglamento de los mismos. A tal efecto y para su validez, corresponde al Presidente y Secretario electos, levantar un acta en documento privado de la asamblea general de pobladores, con la firma de todos los participantes.

Art. 9 La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los CAPS en todo el territorio nacional, será ejercido en la forma que determinen su acta constitutiva, el estatuto y reglamento respectivo. El INAA en su calidad de ente regulador apoyará a los CAPS en la formulación, elaboración y presentación de estos instrumentos legales.

Art. 10 Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS):
b.- Mini-acueducto por gravedad (MAG)
b.- Pozo perforado (PP)
c.- Captación de Manantial (CM)



CAPITULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS

Art. 11 Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos siguientes:

Art. 12 Los CAPS existentes a la entrada en vigencia de esta Ley, que no cumplan con lo establecido en el art. 12, no gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Art. 13 Es facultad de INAA mantener actualizado e informar periódicamente a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS a nivel nacional.

Art. 14 Los CAPS también se regirán por lo establecido en la Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales y de las normativas que para tales efectos se elaboren y aprueben en el futuro, por INAA.
CAPÍTULO V
FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS

Art. 15 Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua Potable y Saneamiento tendrán entre otras facultades, las siguientes:

Art.16 Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los CAPS, éstos deben establecer una Administración o Gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe estar un administrador o gerente, subordinado a la Junta Directiva.

Art. 17 Los CAPS tendrán las siguientes funciones:
Art. 18 Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos. Estos libros deberán ser autorizados, sellados y rubricados por la Oficina de Registro Central de los CAPS, adscrita a INAA, a quien le corresponderá el control y seguimiento de los mismos de conformidad a las normativas y procedimientos que para tales efectos se elaboren y aprueben.


CAPITULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS

Art. 19 El ejercicio económico de los CAPS se llevará de conformidad con lo establecido en el documento “Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales”, o cualquier otra disposición emanada de la Autoridad de Aplicación, posterior a la promulgación de esta ley.

Art. 20 Con relación al Patrimonio de los CAPS, los recursos o cualquier tipo de bienes, así como, su correspondiente denominación, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Art. 21 Para el caso de los CAPS existentes y reconocidos en esta Ley, el patrimonio inicial estará conformado por lo bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente les pertenecen o están en posesión.

Art. 22 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento estarán exentos del pago de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales o municipales, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable, así como de las obras que ejecute.

Art.23 De igual forma, están exentos, de todas las obligaciones fiscales e impuestos que graven la compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

Art. 24 Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los Comités de Agua Potable y Saneamiento, quedan exentas de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Art. 25 Para los Comités de Agua Potable y Saneamiento de mayor complejidad en la categoría de Miniacueductos por Bombeo Eléctrico (MABE), se establecerá un tarifa de energía eléctrica diferenciada con respecto a la tarifa domiciliar y comercial. La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o en su caso el INAA, deberá realizar las coordinaciones necesarias con las instituciones rectoras en materia energética del país, para lograr dicho acuerdo o convenio en beneficio de los CAPS.
CAPITULO VII
PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 26 El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, (INAA), con el apoyo de la Empresa Nacional de Agua y Alcantarillado (ENACAL) establecerán las coordinaciones y mecanismos de control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de los Comité de Agua Potable y Saneamiento, que se encuentren debidamente registrados.

Art. 27 El INAA y ENACAL, prestarán las debidas asesorías técnicas y capacitación a cada CAPS, para efectos de garantizar su operatividad y funcionamiento en el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 28 El INAA como ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS con el fin de asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua potable en el medio rural.

Art. 29 El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, el Ministerio de Salud, MINSA, el Instituto Nacional Forestal (INAFOR, el Instituto Nicaragüense de Fomento, INIFOM y el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), en coordinación con las Alcaldías respectivas, apoyarán a los CAPS con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente y en especial la protección y conservación de las fuentes de agua.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 30 Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento de los CAPS, el INAA y las Alcaldías respectivas, deberán crear las estructuras orgánicas administrativas, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Art.31 El cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 para el registro y obtención de los certificados de los CAPS, se sujeta a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 32 Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS de conformidad a lo establecido en el artículo 12, deberán realizarse en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 33 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial en los Organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 34 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) podrán optar a obtener la personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992.

Art. 35 Las organizaciones existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley que hayan adquirido personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992, para la prestación de servicios de abastecimiento de agua en el área rural, para conservar su validez y derechos adquiridos deben inscribirse en el Registro Central de Comités de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Art. 36 Lo no dispuesto en esta Ley se sujetará a lo establecido en la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de septiembre del 2007, la Ley No.297, Ley General de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reformas, publicada en La Gaceta No. 297 del 2 de Julio de 1998 y demás normativas vigentes sobre la materia.

Art. 37 El Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, reglamentará la presente Ley sin desnaturalizar el espíritu de la misma.

Art. 38 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ del mes ___________ del año dos mil _____________



René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario