Ley No.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I


Que el Gobierno de Nicaragua reconoce y considera que las micros, pequeñ as y medianas empresas (MIPYME´s) tienen una importancia estraté gica para el desarrollo socioeconómico del país, por su aporte a la producción y comercialización, alta generación de empleo, intenso uso de materia prima nacional, con baja inversión de capital y su efecto redistribuidor de la riqueza nacional y su contribución a la estabilidad social.

II

Que es interés del Gobierno fomentar el desarrollo de la productividad y competitividad de este sector y promover su inserción en las nuevas formas de producción y competencia a nivel nacional e internacional, mejorando la capacidad competitiva de las micro, pequeñas y medianas empresas y la facilitación del acceso al crédito

III

Que el artículo 99 infini de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia.

IV

Que es necesario fortalecer la democratización del financiamiento como instrumento vital para el desarrollo del país y que el sistema financiero cuente con un mecanismo crediticio de apoyo que facilite el otorgamiento y recuperación de los recursos.

V

Que uno de los principales problemas que sufren la Micro, Pequeña y Mediana Producción Urbana y Rural, Agropecuaria y No Agropecuaria es la dificultad para acceder a una financiación adecuada, suficiente y oportuna, limitándoles sus posibilidades y su capacidad de crecimiento.

VI

Que es necesario facilitar el acceso al crédito en condiciones competitivas y a los servicios de asistencia técnica para el fomento de las inversiones y del desarrollo de los sistemas productivos del país.

VII

Que existen suficientes experiencias y resultados positivos en varios paí ;ses que demuestran que mediante el establecimiento de Sociedades de Garantías Recíprocas se puede garantizar las obligaciones crediticias eficientemente y permitirles a las empresas individuales o asociativas el desarrollo y crecimiento empresarial mediante la participación de las mismas en este tipo de sociedades en alianzas estratégicas con las grandes empresas.

VIII

Que el modelo de Sociedades de Garantías Recíprocas permite a los oferentes de servicios financieros garantías líquidas, reduciendo significativamente los riesgos crediticios y los costos y gastos de transacciones, ampliando el universo de clientes potenciales al sistema financiero nacional.

IX

Con el Sistema de Garantías Reciprocas se logra la promoción de la MIPYME, mediante nuevas inversiones que generan iniciativas empresariales que producen empleo, contribuyendo a la vez al ordenamiento de la economí ;a y al aumento de la base de contribuyentes, acordes con las Políticas de Fomento para los sectores productivos.

En uso de las facultades


HA DICTADO

La siguiente

LEY DE SOCIEDADES DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE NICARAGUA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto y alcance

Arto.1 Esta Ley es de orden público e interés social y tiene como propósito regular la creación, operaciones, funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas, con el fin de facilitar el acceso al crédito, otros servicios financieros y mejorar las condiciones generales de financiación para todos los sectores y actividades económicas MIPYME del país, agropecuaria y no agropecuaria, y que estén funcionando y cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidos en la legislación vigente que les son aplicables.

Términos

Arto.2 En esta Ley los siguiente términos tendrán el significado que aquí se les asigna:

Sociedades de Garantía Recíproca . Son las sociedades mercantiles de capital variable creadas conforme a lo establecido en la presente Ley y se encuadran dentro del sistema financiero nicaragüense y que están debidamente inscritas ante la Dirección General de Ingresos. En adelante se podrán denominar como "Sociedades de Garantía " ó “SGR´s” .

Sistema de Garantías Reciprocas : Para efectos de esta ley el Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas estará conformado por las SGR´s; la Sociedad de Reaval y el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas y al conjunto de ellas se les denominará “El Sistema de Garantías".

Certificado de Participación. Es el documento que representa las aportaciones de los socios. Emitido por la respectiva SGR.

Micro, Pequeña y Mediana Empresa o simplemente MIPYME . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Micro, Pequeña y Mediana Empresa, las que así defina el Ministerio Agropecuario y Forestal para el caso de las Agropecuarias y por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) para las demás actividades econó micas.

Reserva Legal. Es un fondo formado por el aporte de un mínimo del 50% de las utilidades netas anuales obtenidas en el ejercicio económico de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Reservas Voluntarias. Es el porcentaje sobre utilidades netas que, una vez dotada la reserva legal, la Junta Directiva decide se constituyan para responder en primera instancia de los pagos que pudieran producirse durante el ejercicio económico.

Fondo de Provisiones Técnicas. Son aquellos fondos constituidos por: las aportaciones no reembolsables de los socios protectores y reembolsables de los socios partícipes y traslados de reservas voluntarias.

Garantías financieras o de pago. Son las obligaciones asumidas por una Sociedad de Garantía Reciproca con sus Socios Participes. Estas son los avales y las fianzas.

Aval. Es un instrumento fiduciario para respaldar una obligación crediticia mediante el cual la SGR se compromete a pagar la obligación contraída por el Socio Participe avalado.

Fianza. Una fianza es un documento mediante el cual una SGR se compromete ante un organismo público o privado al cumplimiento de la penalidad establecida en el contrato por el socio partícipe.

Asesoría financiera. Llámese Asesoría financiera a todo proceso que involucre la optimización de todo bien de capital y recurso financiero de forma tal que permita la máxima optimización de los mismos y el ré dito de sus involucrados.

Servicios conexos. Son todos aquellos servicios que presta una SGR a sus socios participes

Sociedad de Reaval o Reavaladora. Es la sociedad que fortalecerá y respaldará a las SGRs, asegurando parcialmente el riesgo de cada SGR. Esta no podrá emitir garantías directamente y quedará encuadrada dentro del Sistema Financiero Nicaragüense.

Banco Central de Nicaragua , en adelante "BCN". Es la autoridad monetaria del Estado, que determina y ejecuta la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con la política económica global del Gobierno Nacional.

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras , en adelante “la Superintendencia o la SIBOIF”. Es la autoridad reguladora del Sistema Financiero Nacional.

Aplicación de Leyes

Arto.3 En los casos no previstos en la presente Ley se aplicará supletoriamente, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Ley 316); Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Ley 314), Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (Ley 317), el Código de Comercio y Código Civil de Nicaragua.

Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar las SGR’s, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Ley 314), y en lo que no fuere previsto a las disposiciones del derecho común.

Organismo Regulador

Arto.4 Las sociedades que se constituyan como Sociedades de Garantías Reciprocas deberán ser autorizadas y reguladas por la SIBOIF, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que esta institución establezca para esos efectos.


CAPITULO II

SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS


Naturaleza Jurídica

Arto.5 Las Sociedades de Garantías Recíprocas son las entidades financieras de capital variable autorizadas como tales por la SIBOIF y deberán constituirse y funcionar de acuerdo con esta Ley y en su defecto conforme al Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

Objeto de la Sociedad

Arto.6 Las “SGR’s” se constituirán con el fin exclusivo de otorgar a favor de sus Socios Partícipes, garantías para el cumplimiento de sus obligaciones, tales como: avales, fianzas y otras garantías aprobadas por la SIBOIF, denominadas en esta Ley como " garantías financieras o de pago"; también podrán brindar a los socios partícipes, servicios de capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos.

Denominación

Arto.7 Las SGR´s podrán adoptar y registrar cualquier denominación o razón social y nombre comercial, que crean conveniente con tal que no pertenezca a otra sociedad inscrita anteriormente. Al final del nombre o razón social deberá figurar, la indicación "Sociedad de Garantía Recíproca" o su abreviatura SGR, que es exclusiva de este tipo de sociedades.


Ninguna SGR usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado.

El Registro Público Mercantil no inscribirá aquellas SGR’s cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Autorización para Constituir una Sociedad de Garantía Recí proca

Arto.8 Las personas que tengan el propósito de establecer una SGR deberá n presentar una solicitud a la Superintendencia de Bancos, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:

Así mismo, la Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, ampliación de la información a que se refiere el presente artículo.

Estudio de la solicitud y autorización para constituir una SGR

Arto.9 Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de treinta (30) días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como SGR, todo dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la presentación de la solicitud.

Validez de escritura y estatutos

Arto.10 En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como SGR, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Requisitos para iniciar actividades

Arto.11 Para iniciar sus actividades las SGR’s constituidas conforme a la presente Ley, deberán tener: 1) El 50% de su capital social mínimo pagado en dinero efectivo; 2) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Pú blico; 3) Balance General de apertura, certificado por un Contador Pú blico Autorizado y 4) Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del principal ejecutivo de la SGR y del Auditor Interno.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito se aplicará conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 que antecede.

Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento

Arto.12 El Superintendente de Bancos comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una SGR y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la SGR autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta.

Clases de Socios

Arto.13 Los socios de las SGR`s podrán ser de dos tipos:

Socios Partícipes: Son las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al sector de la MIPYME, que se incorporan participando en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca y que pueden solicitar los servicios de las SGR’s y que están debidamente inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.

Socios Protectores: Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca. Estos socios proporcionan a la SGR apoyo financiero y solvencia frente a terceros y no podrán solicitar avales, fianzas, ni garantías y/o servicios de las SGR’s.

Mínimo de Socios

Arto.14 Las Sociedades de Garantías Reciprocas se constituirán con un mínimo de cincuenta (50) socios partícipes y un (1) socio protector.

Instituciones Financieras como Socios Protectores

Arto.15 Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la SIBOIF sean Socios Protectores, sus directores o las empresas relacionadas con las mismas, no podrán solicitar los servicios de las SGR`s.


CAPITULO III

CAPITAL SOCIAL Y LOS SOCIOS


Capital y Participaciones Sociales

Arto.16 El capital social en las SGR’s será variable, el cual no podrá ser menor a C$ 4,250,000.00 córdobas, representado por Certificados de Participación, de igual valor nominal, indivisibles e inconvertibles al portador.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos añ ;os en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. En dicho caso, las SGR’S cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que no deberá ser mayor de un año.

El valor nominal de cada “Certificado de Participación ” se determinará en el acta de constitución de la SGR´ s.


Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán responsabilidad limitada hasta por el monto de los certificados de participación suscritos.

Las Participaciones Sociales como parte del Capital

Arto.17 Cada una de las participaciones sociales concederá los mismos derechos a sus titulares indistintamente si éstos son partícipes o protectores, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artí culo 21.

Obligación de Aportar en efectivo el Capital

Arto.18 En el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán pagar en efectivo, no menos del cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de las participaciones sociales que suscriban.


Arto.19 Procedimiento de Aumento o Reducción de Capital

Para la variación del capital, y respetando los requisitos mí nimos de solvencia, los socios podrán aumentar o disminuir por medio de nuevas participaciones sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes, sin que para ello sea necesario la intervención de notario público, únicamente el certificado del acta de la Junta Directiva firmada por el Presidente y Secretario del misma.

Reducción del Monto del Capital Social de constitución

Arto.20 Cuando por razones de equilibrio financiero sea necesario la reducción del capital social establecido en el acta de constitución, esta deberá ser previamente autorizada por la SIBOIF y notificada en un plazo no mayor a 5 días hábiles a todos los socios y entidades financieras acreedoras.

Derechos que Atribuye la Participación Social

Arto.21 El titular de un certificado de participación social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:


Además de los derechos indicados en el presente artículo, los Socios Partícipes tienen derecho a solicitar garantías, asesoría financiera y demás servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones establecidos en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía Reciproca.

Derecho de Voto

Arto.22 Cada socio partícipe tendrá derecho a un voto, con independencia del número de certificados que ostente y el conjunto de los socios partícipes no podrá exceder del 50%.

Los estatutos establecerán que un Socios Protector podrá tener hasta un número de votos equivalente al 50 % del total; pero, de haber un segundo socio protector o más, en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de Socios Protectores podrán exceder de esa proporción. De ser necesario, se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada Socio Protector, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Registros de Socios

Arto.23 Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones, que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un registro que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe o de socio protector, y en su caso, la empresa cuya titularidad ostente y se le extenderá el certificado correspondiente.

En otro registro, también legalizado, anotará la sociedad, las garantías otorgadas por ella a los socios, con mención del monto, términos y condiciones de la deuda garantizada y su garantía, así como las fechas de otorgamiento y extinción de las mismas.

De la Transmisión de las Participaciones por Causa de Muerte

Arto.24 En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario adquirirá la condición de socio, con base en los requisitos establecidos en los estatutos de la respectiva SGR.


Obligación de Aportar en Efectivo el Capital para la obtención de Garantía

Arto.25 Para solicitar la prestación de una garantía el Socio Partí ;cipe deberá pagar previamente la totalidad de los certificados suscritos.


Derecho al Reembolso de las Participaciones Sociales

Arto.26 El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le sea exigida por los estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por la sociedad.

El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses al término del ejercicio económico respectivo, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, el que no podrá exceder de un año.

El importe del reembolso será el menor valor entre el valor contable de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos.


Exclusión de un Socio

Arto.27 Un socio podrá ser excluido por acuerdo de la Junta Directiva, ratificado en la siguiente Junta General, privándolo de su condición de tal, debiendo reembolsarle las participaciones sociales una vez extinguidas las obligaciones por cuyas garantías se hallaban afectadas. Los estatutos deberán establecer las causales para la exclusión y los procedimientos para la misma.

Participaciones Sociales Afectadas por una Garantía Otorgada y no Extinguida

Arto.28 La Sociedad de Garantía Reciproca, tendrá prelación sobre las participaciones sociales y sobre el depósito a provisiones té cnicas.

Repartición de Utilidades

Arto.29 Sólo podrán ser repartidas entre los socios las utilidades netas y las reservas voluntarias, siempre que el valor del activo total menos el pasivo exigible no sea inferior a la suma del capital social, reservas legales y fondo de provisiones técnicas.

La repartición de utilidades habrá de hacerse, en su caso, proporcionalmente al capital pagado, respetando los límites establecidos en la presente Ley y en particular los requisitos mínimos de solvencia que establezca la SIBOIF.

Fondo de Provisiones Técnicas

Arto.30 Después de completar el capital social mínimo exigido por esta ley para constituirse en SGR, esta deberá constituir un Fondo de Provisiones Técnicas, con carácter solidario, que formarán parte de su patrimonio.

Son aquellos fondos constituidos por las aportaciones no reembolsables de los socios protectores y reembolsables de los socios partícipes y traslados de reservas voluntarias.

Tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad y se constituye para responder en segunda instancia de los pagos que pudieran producirse por las obligaciones contraídas una vez agotadas las reservas voluntarias.

Dicho Fondo, estará integrado por:

a) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que la Sociedad a Garantía Reciproca se le hicieren; El monto que la Sociedad de Garantía Reciproca destine de las utilidades netas de cada ejercicio, sin limitaciones.

b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que la Sociedad a Garantía Reciproca se le hicieren.

c) Las aportaciones obligatorias proporcionales al monto de cada aval otorgado a los socios participes; las que deberán estar establecida en los estatutos de cada SGR y

d) El exceso de la reserva legal obligatoria.

e) Cualesquiera otras aportaciones que en los estatutos o reglamentos de cada SGR se determine.

Reserva Legal u otras reservas

Arto.31 La Sociedad de Garantía Reciproca constituirá como reservara legal, un mínimo del 50 % de las utilidades netas que obtenga en cada ejercicio, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual a tres veces del capital social mínimo; rebasada esta cantidad, el exceso, podrá ser capitalizado o llevarlo al fondo de provisiones técnicas.

La presente ley constituye esta reserva para responder en tercera instancia de los pagos que pudieran producirse por las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley.


Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que exija el Superintendente para cada institución financieras en particular, de acuerdo a su situación patrimonial.

CAPITULO IV

ADMINISTRACIÓN



Órganos de Gobierno

Arto.32 Los Órganos de Gobierno de la Sociedad de Garantía reciprocas son:

La Junta General de Socios

La Junta Directiva

El Gerente General

Clases de Juntas

Arto.33 Hay dos clases de Junta Generales de Socios: Ordinarias y Extraordinarias.

Atribuciones de la Junta General Ordinaria

Arto.34 La Junta General de Socios se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez al año dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual concluido al 31 de diciembre, y decidirá ; sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial sobre los siguientes:

Atribuciones de la Junta General Extraordinaria

Arto.35 La Junta General de Socios se reunirá con carácter Extraordinario especialmente para los asuntos siguientes:


a) Aprobación o modificación de los estatutos y reglamento de la sociedad;

b) Disminución del monto mínimo del capital social que figure en el acta de constitución;

c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad;

d) Nombramiento de representantes especiales en el caso de Disolución y Liquidación forzosa.

Convocatoria, quórum y resoluciones

Arto.36 Las convocatorias de Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se realizarán por acuerdo de la Junta Directiva o cuando lo soliciten un número de socios no inferior del 15%. La convocatoria deberá hacerse por escrito con una anticipación de por lo menos 15 días adjuntando la agenda a tratar.

Las formalidades de la convocatoria a Junta General Ordinaria y Extraordinaria así como lo relativo a la constitución del quórum y la proporción de votos necesarios para la toma de decisiones se regirán por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas; sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley

No será válido el ejercicio del derecho de voto para la toma de decisiones que se relacione con la liberación de obligaciones para quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad haga valer determinados derechos contra él mismo.


Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados únicamente para establecer el quórum de la Junta; pero no para el cómputo de la mayoría para la toma del acuerdo, debiendo hacer constar en el acta respectiva el retiro de los socios que tengan intereses dentro de las resoluciones de la sociedad.

Representación en la Junta General

Arto.37 Cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta General mediante comunicación escrita y con carácter especial para cada Junta.

Nadie podrá tener más de diez representaciones de socios participes, ni un número de votos delegados superior al 10% del total.

Ninguna persona podrá tener la representación de Socios Partícipes y Socios Protectores simultáneamente.

Modificación de Estatutos

Arto.38 La modificación de los estatutos deberá ser aprobada por la Junta General Extraordinaria, debiéndose especificar en la convocatoria y adjuntar el proyecto de modificaciones con las justificaciones que la motiva.

Previo a la convocatoria, la Junta Directiva someterá el proyecto de modificaciones ante la SIBOIF, la que resolverá en el plazo má ximo de treinta días siguientes a su presentación. En caso de realizarse observaciones por la SIBOIF, las Sociedades de Garantías Reciprocas deberán subsanar las mismas y presentarlas nuevamente ante la Superintendencia, teniendo en este caso un plazo máximo de veintiún días contados a partir de la recepción de la información corregida.

Concedida la autorización por la SIBOIF, se convoca a la asamblea y esta resolverá con el voto favorable de 2/3 de los socios activos presentes en la asamblea.

Las modificaciones se harán constar en escritura pública y se inscribirá en el Registro Público correspondiente, debiendo además publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Junta Directiva

Arto.39 La Junta Directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros que se denominaran Directores, de los cuales la mitad mas uno corresponderá a los socios participes y el resto a los socios protectores.

Los cargos en la Junta Directiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. La presidencia será ejercida por un socio participe y la vicepresidencia por un socio protector, distribuyéndose los demás cargos dentro del resto de los miembros.

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General de Socios, los que duraran en sus cargos un periodo de cuatro años, debiendo renovarse parcialmente cada dos años, pudiendo ser reelectos. Solo para el caso de la primera elección de la Junta Directiva, el cargo de Presidente, Secretario y el primer Vocal, serán electos por cuatro años y los restantes directores por dos años y a partir de la segunda elección todos serán electos por cuatro años.

En los estatutos de cada SGR se establecerá la forma de elección de los representantes de los socios participes y la designación de los socios protectores en la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva de las SGR’s podrán ser personas naturales o jurídicas, Socios Protectores o Partícipes; mayores de edad el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia empresarial o profesional; en el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores

Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo 42 de la presente Ley cesaran en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 3 al 10 del artículo 42 de la presente Ley, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente.

La Junta Directiva de la SGR tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial con facultades de mandatario generalísimo, actuando conjuntamente. Asimismo el Presidente de la misma tendrá la representación legal con las facultades que le designe la Junta Directiva, sin necesidad de autorización especial para cada acto que ejecute en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de lo que en materia de representación legal se disponga en la Escritura de Constitución y Estatutos.

Los poderes otorgados por la Junta Directiva o el Principal Ejecutivo, deberán ser inscritos en el Libro Tercero (Libro de Poderes) del Registro Público Mercantil correspondiente, con excepción de los mandatos judiciales.

Atribuciones de la Junta Directiva

Arto.40 Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:

Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Arto.41 Los directores y funcionarios de las SGR, en todo momento deberán velar por que las garantías se otorguen bajo criterios técnicos de eficiencia administrativa y legalidad, serán responsables de la administración de la Sociedad, como buenos comerciantes en negocio propio.

Restricciones para ser Directores

Arto.42 No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una SGR:

Efectos del Artículo anterior.

Arto.43 Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en la prohibición del artículo anterior carecerá de validez.

Comunicación al Superintendente.

Arto.44 Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y del Auditor Interno de una SGR, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, y el curriculum vitae respectivo Gerente general y del auditor interno.

Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.

Arto.45 Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las SGR’s que corresponden al Superintendente, dichas SGR’s deberán tener un Auditor Interno, facultado como Contador Público Autorizado, a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva SGR. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Socios por un período que establezca la junta general y podrá ser reelecto. El auditor deberá rendir al o a los vigilantes electos por la Junta General de Socios un informe trimestral de sus labores, conforme a las normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos para las instituciones supervisadas.

Auditoria Externa

Arto.46 Las SGR’s deberán contratar anualmente cuando menos una auditoria externa por una firma de auditoria autorizada por la Superintendencia y sujetas a las normas pertinentes y a los requisitos mínimos dictados por la Superintendencia para la contratación de los auditores y las auditorias externas.

Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia del Informe, dictámenes, Carta de Gerencia y Estados Financieros, con sus notas y anexos y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas

Estados Financieros

Arto.47 Las SGR formularán estados financieros mensualmente y se remitirá n copia a la Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores. Para remitir los estados financieros de cierre del ejercicio se permitirá treinta (30) días.

La Superintendencia determinará las normas contables aplicables a las Sociedades de Garantías Reciprocas compatibles con la presente Ley, así como los informes que le deberán suministrar, su frecuencia y contenido.


CAPITULO V

SOLVENCIA Y APLICACIÓN DE RESERVAS



Patrimonio y Solvencia

Arto.48 El Patrimonio de la Sociedad estará compuesto por: el capital social; reservas legales; reservas voluntarias y fondos de provisiones técnica.

La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo ponderado, será normada y fijada por la SIBOIF para cada SGR, y no podrá ser menor del 8 (ocho) por ciento.

La SIBOIF dictará las normas técnicas y prudenciales correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas sociedades.


Aplicación de Pérdidas y Reducción del Capital

Arto.49 En caso de haber pérdidas en un ejercicio económico, la Junta Directiva deberá cubrirlas según el siguiente orden:

Con las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores; si estas utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de capital en el siguiente orden: Reservas Voluntarias, Fondo de Provisiones Técnicas y la Reserva Legal y si las anteriores aplicaciones fueran insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas, la SIBOIF dictara las medidas preventivas y correctivas pertinentes.


CAPITULO VI

DE LAS OPERACIONES


Operaciones y Servicios

Arto.50 Las Sociedades de Garantías reciprocas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

Activos Extraordinarios

Arto.51 Las Sociedades de Garantías Recíproca podrán adquirir excepcionalmente bienes muebles, inmuebles y otros derechos, de cualquier clase, cuando tal adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:


Los bienes así adquiridos se consideran activos extraordinarios, tanto para su registro contable como para la creación de provisiones. La venta de los mismos será normada por la SIBOIF.

Régimen de Inversiones

Arto.52 Las Sociedades de Garantías Recíproca podrán invertir sus recursos líquidos, en Títulos Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Banco Central de Nicaragua (BCN) y entidades autorizadas por la SIBOIF.

Excepcionalmente podrán adquirir acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública de sociedades mercantiles nacionales y transadas en la Bolsa de Valores de Nicaragua.

Operaciones Prohibidas a las Sociedades de Garantías Recíproca

Arto.53 Las Sociedades de Garantías Recíprocas no podrán realizar las siguientes operaciones o servicios:

Régimen Aplicable a las Garantías

Arto.54 Los avales otorgados tendrán carácter mercantil y se regirá ;n por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad y por los contratos particulares para su emisión, los que serán formalizados mediante escritura pública.


Las Sociedades de Garantías Reciprocas no podrán otorgar avales, fianzas y garantías a un socio partícipe o cuando éstas excedan el 5 % del fondo patrimonial de la SGR

Las SGR’s podrán ceder un porcentaje determinado de cada una de las operaciones de aval a la Sociedad de Reaval, o bien compartir alguna de las operaciones con otra SGR. Cuando esto suceda, la SGR cedente tendrá la condición de gestora o líder de la operación, debiendo subordinarse las otras a las condiciones pactadas por la primera.

La garantía en todos los casos será por sumas fijas y determinadas, aunque el monto del crédito al que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será el tí tulo ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, y hasta por el importe total de la garantía.

Las garantías financieras o técnicas. La SGR solicitará, cuando lo considere necesario, una contra garantía a sus socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados. El socio partícipe deberá ofrecer a la SGR algú ;n tipo de contra garantía en respaldo de su operación.

Sigilo de las Operaciones:

Arto.55 Las SGR’s no podrán dar información de las operaciones que celebren con sus Socios Protectores y Socios Partícipes en calidad de deudores, acreedores o donantes, salvo cuando éstos lo autoricen expresamente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme la ley. Quedan exentas de esta disposición:

Para efectos de los incisos a) b) y c) y e) se entenderá que los solicitantes de la información deberán de mantener el sigilo sobre la información suministrada.

Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las SGR’s serán responsables personalmente por la violación del sigilo y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente y/o a la SGR.

Régimen Fiscal

Arto.56 Las Sociedades de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Reaval estarán exentas de IR en todas operaciones y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los aportes al Capital Social y/o al Fondo de Provisiones Técnicas realizados por los socios protectores y participes serán deducibles de sus rentas brutas correspondientes al periodo en que se efectuó el aporte.


CAPITULO VII

FISCALIZACION Y REGULARIZACION



Costo de Fiscalización de la SIBOIF

Arto.57 Las Sociedades de Garantías Recíprocas contribuirán a cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la SIBOF, pagando parte del presupuesto anual de ésta, tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, excluyendo las operaciones contingentes, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio econó ;mico del año calendario inmediato anterior.

Regularización

Arto.58 Cuando una Sociedad de Garantía Recíproca no cumpla con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas por esta ley y la SIBOIF, la sociedad deberá informarlo a la SIBOIF dentro de los diez días (10) hábiles siguientes de la constatación del hecho.

En el caso que el incumplimiento y que las pérdidas representen hasta el 50 % del Patrimonio de la sociedad, la SIBOIF otorgará un plazo de hasta noventa (90) días a la Junta Directiva de la sociedad para que regularice su situación.

Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Patrimonio con activos de riesgo ponderados cumple con las disposiciones de esta ley y la SIBOIF.

Plan de Regularización

Arto.59 En los casos contemplados en el artículo anterior la sociedad deberá presentarle a la SIBOIF un plan de regularización con las medidas que hubiese adoptado o adoptará para solucionar el problema, fijando un plazo para el cumplimiento del mismo. La Superintendencia deberá supervisar la ejecución del plan y al final de dicho plazo, verificará su cumplimiento.

Si el plan no fuera cumplido, la SIBOIF ordenará a la Junta Directiva de la Sociedad que convoque a una Junta General Extraordinaria de Socios tan pronto sea notificada de esa instrucción. La Junta General Extraordinaria de Socios deberá celebrarse en un término no superior a 20 días posteriores de recibida la notificación, para la cual deberán figurar como punto único de agenda el informe de la SIBOIF acerca del incumplimiento del plan de regularización propuesto por la Junta Directiva y las disposiciones que dicha institución ordene a la sociedad.

Si la Junta Directiva no convocara a la Junta General Extraordinaria de Socios en el plazo previsto, la deberá convocar la SIBOIF, manteniendo el punto de agenda y en este caso la sociedad se considera intervenida.

Término para la intervención y operaciones durante la misma.

Arto.60 Durante la intervención por la SIBOIF, la SGR no podrá emitir nuevos avales, fianzas o garantías.

Esta intervención tendrá un plazo de seis meses, prorrogable por un solo período de tres meses adicionales.

Durante el tiempo de intervención, la SIBOIF, en coordinación con los socios, o por sí misma, designará al nuevo representante legal de la empresa y a una comisión gestora, conformada por un má ;ximo de cinco personas, en la que los socios podrán tener una representación no mayor del 40% de los miembros de dicha comisió n.


CAPITULO VIII

FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN


Fusión

Arto.61 Las Sociedades de Garantías Recíprocas sólo podrán fusionarse con otras sociedades de su misma naturaleza.

La fusión de una Sociedad de Garantía Recíproca requerirá , sin perjuicio de otras leyes, la previa autorización de la SIBOIF, con los mismos requisitos exigidos para su constitución, según esta Ley y de acuerdo a la normativa que dicha institución apruebe.


Causas de disolución.

Arto.62 1. Serán causa de disolución:

Liquidación.

Arto.63 Una vez decidida la disolución, la Superintendencia solicitará a la instancia judicial correspondiente, dentro de los siguientes diez dí as, que declare la liquidación judicial de la sociedad, y que nombre una Junta Liquidadora, compuesta por un representante de la SIBOIF, tres miembros de los socios partícipes y tres miembros de los socios protectores, los que designarán a un presidente de dicha junta, quien la representará legalmente.

Declaratoria de Liquidación de una Sociedad

Arto.64 Dentro del segundo día de recibido el expediente, el juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación al o los representantes actuales de la sociedad.

El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación al o los representantes de la sociedad.

Sentencia

Arto.65 Contestándose la audiencia conferida al o a los representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia en los tres días siguientes; si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la audiencia de él o los representantes y en este caso el juez dictara sentencia ordenando o no la disolución y liquidación solicitada.

Apelación

Arto.66 La sentencia será apelable bajo los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Reparto del activo resultante.

Arto.67 La Junta Liquidadora realizará las siguientes tareas:

Exigibilidad Inmediata de Pasivos y Prelación de pagos de las S.G.R.

Arto.68 La liquidación de una Sociedad de Garantía Reciproca producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos, y los pagos se efectuarán con la prelación siguiente:

Valores no Reclamados

Arto.69 Si concluida la liquidación de una Sociedad de Garantía Recíproca no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán consignados ante la instancia judicial que haya dispuesto la liquidación de la Sociedad.

El judicial conservará dichos bienes por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de su depósito y podrá hacer los pagos correspondientes. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor de los socios que existían al momento de la liquidación.

Limitaciones Procesales.

Arto.70 Durante la liquidación de una Sociedad de Garantía Recí proca no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la presentación de solicitud de Liquidación.

Publicación de Estados Financieros.

Arto.71 La Junta Liquidadora de la SGR publicará los estados financieros que informen sobre la situación de la entidad en liquidación juntamente con el dictamen íntegro de un Auditor Externo.


CAPITULO IX

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS

SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS


Creación y Objetivos

Arto.72 Se crea, el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas , o simplemente Fondo, el cual será administrado por la FNI , y sus aportaciones las podrán realizar en todas las SGRs que se establezcan el territorio nacional.

El Fondo se podrá constituir mediante el aporte de:

Este Fondo tiene por objeto:

El establecimiento de la Sociedad de reaval y SGRs en todo el territorio nacional con el fin de propiciar el desarrollo de la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria.

Inversiones del Fondo

Arto.73 El Fondo contribuirá económicamente, en la creación de Sociedades de Garantías Reciprocas que se establezcan en el país. Aportando al capital y la formación del fondo de provisiones té cnicas.

El fondo financiará con un préstamo reembolsable los gastos de creación y de funcionamiento de los dos primeros ejercicios de las SGRs recién formadas hasta que sean autos sostenibles.

Otras Responsabilidades del Fondo

Arto.74 Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades de las MIPYME´s Agropecuarias y no Agropecuarias para promover y formular propuestas que permitan mayor participación de los sectores econó micos y financieros en las Sociedades de Garantías Reciprocas

Comité Técnico

Arto.75 La dirección técnica del fondo estará bajo la responsabilidad de un Comité Técnico compuesto por siete miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MIFIC, FNI, MAGFOR, ASOBANP, ASOMIF, Asociación de SGR´s, Sociedad de Reaval.

Los miembros deberán ser personas nicaragüenses de reconocida honorabilidad y tener conocimientos y experiencia en la gestión de servicios financieros a los sectores productivos. Las normas y procedimientos de funcionamiento del Comité serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría.

Normas Operativas

Arto.76 El Comité Técnico aprobará los términos y procedimientos necesarios para la realización de las inversiones y actividades indicadas en el artículo anterior.

El Fondo podrá participar hasta con el 30% en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca.

Funciones del Comité Técnico

Arto.77 El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

Aporte inicial

Arto.78 Se faculta al MHCP para que asigne fondos dentro del Presupuesto General de la República que serán utilizados como aporte al Fondo.


CAPITULO X

REAVALADORA DE LAS SOCIEDADES DE

GARANTÍAS RECÍPROCAS


Naturaleza y finalidad

Arto.79 La Reavaladora se constituirá bajo los mismos términos, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley para las SGR y tendrán como finalidad exclusiva:

Funciones

Arto.80 La Reavaladora tendrá las siguientes funciones:

Denominación

Arto.81 La Reavaladora podrá adoptar y registrar cualquier denominación o razón social y nombre comercial, que crea conveniente con tal que no pertenezca a otra sociedad inscrita anteriormente. Al final del nombre o razón social deberá figurar, la indicación abreviada RSGR, que es exclusiva de este tipo de sociedad.

Ninguna Reavaladora usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado

El Registro Público Mercantil no inscribirá aquella Reavaladora cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Objetivos

Arto.82 La Reavaladora tendrá los siguientes objetivos:

Constitución del Capital Social

Arto.83 El capital social de la Reavaladora estará integrada por:

Capital Mínimo

Arto.84 El capital mínimo inicial de la Reavaladora deberá ser del 50% del fondo para la promoción de SGRs, el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de su constitución.

Fondo Patrimonial y Solvencia

Arto.85 La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo ponderado, será normada y fijada por la SIBOIF para la Reavaladora.

Administración

Arto.86 La Reavaladora es la entidad financiera autorizada como tal por la SIBOIF y deberá constituirse y funcionar de acuerdo con esta Ley y en su defecto conforme al Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

Requisitos e Inhabilidades de los Directores

Arto.87 Se aplicarán a los miembros de la Junta Directiva de la Reavaladora, las regulaciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley.

Reservas de Saneamiento

Arto.88 La Reavaladora constituirá las respectivas reservas de saneamiento, con base en la calificación que dicha sociedad realice de los riegos que asume de cada SGR, de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la SIBOIF.

Régimen de Inversiones

Arto.89 La Reavaladora podrá invertir sus recursos líquidos, en Tí tulos Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico (MHCP), el Banco Central de Nicaragua (BCN) y entidades autorizadas por la SIBOIF.

Excepcionalmente podrán adquirir acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública de sociedades mercantiles nacionales y transados en la Bolsa de Valores de Nicaragua.


Operaciones Prohibidas a la Reavaladora

Arto.90 La Reavaladora no podrá realizar las siguientes operaciones o servicios:

Auditorias y Estados Financieros

Arto.91 Las Auditorias Internas y Externas y lo referente a los Estados Financieros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la presente Ley.

Supervisión

Arto.92 La Reavaladora estará sujeta a la supervisión de la SIBOIF, la cual emitirá todas las normas técnicas necesarias para realizar de manera eficiente su función supervisora.

Régimen Aplicable

Arto.93 Para lo no regulado en este capítulo se aplicará lo pertinente en las disposiciones de esta Ley para las SGR`s.


CAPITULO XI

TRANSITORIOS


Creación de la primera Sociedad de Garantía Recíproca y la Sociedad de Reaval

Arto.94 Con el fin de implementar el Sistema de Garantías Reciprocas para la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria, se constituirá la primera SGR, con la participación del Fondo como único socio Protector y el número de socios participes indicados en la presente Ley.

Con el mismo fin de implementar el Sistema de Garantías Reciprocas para la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria, se podrá constituir la primera Sociedad de Reaval, con la participación del Fondo como único socio y la primera SGR constituida.

No obstante lo anterior, una vez constituida dicha Sociedad de Reaval podrá participar con aportes adicionales otros Socios Protectores y otras SGR´s.


CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES


Reglamentación

Arto.95 La presente Ley deberá ser Reglamentada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política de Nicaragua

Derogaciones

Arto.96 Se deroga el Decreto 20-95 Creación del Fondo Nacional de Garantí as, publicado en La Gaceta numero 108 del 12 de junio de 1995.

Vigencia

Arto.97 La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí, el texto del Proyecto de Ley de Sociedades de Garantí as Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Nicaragua, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley, Managua, veintiocho de junio del año dos mil cinco.


ENRIQUE BOLAÑOS GEYER

Presidente de la República de Nicaragua


c/uv
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Proyecto de Ley de Sociedades de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Nicaragua.

El Gobierno de la República de Nicaragua, consciente de las dificultades que las micros, pequeñas y medianas empresas, tienen para acceder a los créditos por las altas tasas de intereses y por la falta de garantía para su financiación, ha considerado necesario someter a la consideración de la Asamblea Nacional, la presente Ley que regula el SISTEMA DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MIPYME, dando así ; un paso decisivo para el desarrollo y crecimiento de las MIPYME’s y por ende para la creación de empleo y el desarrollo de la NACIÓN.

La estructura empresarial nicaragüense es la propia de un país de pequeñas y medianas empresas, la cual constituye un factor clave de estabilidad y competitividad. Su importante papel en materia de creación de empleo, generación de riqueza y su contribución a la paz social; su flexibilidad de adaptación a los cambios producidos por los ciclos económicos, y su gran sensibilidad a los procesos de relanzamiento de la inversión, contrastan con las desventajas comparativas inherentes a su pequeña dimensión.

Las micro, pequeñas y medianas empresas representan más del 90 % del universo empresarial en Nicaragua, y se estima que aportan cerca del 60 % del empleo total, que sus aportaciones al Producto Interno Bruto (PIB) pueden llegar a ser hasta un 40 % y que en términos de exportaciones representan desde un 20% hasta un 40 % del total de las mismas.

Las dificultades más evidentes en este sector, en términos generales radican en la informalidad de las empresas, fuertes deficiencias en los aspectos gerenciales y técnicos productivos, una base tecnoló gica obsoleta, entre otros. Sin embargo, la más importante de las dificultades que sufren el sector es el de acceso a un financiamiento adecuado a sus necesidades, lo que condiciona negativamente su expansión y crecimiento.

El sector MIPYME cuenta con un capital social escaso, que limita su capacidad financiera y sus márgenes de maniobra. Esta limitación, en términos relativos con la gran empresa, se manifiesta por una insuficiencia de garantías ante las entidades de crédito , dificultades para acceder directamente al mercado de capitales, mayor distanciamiento de los centros de decisión financiera y una acusada carencia de información y asesoramiento en esta materia.

Para contribuir a la solución de estos problemas financieros, el Gobierno de la Republica, mediante esta Ley establece el Régimen Jurídico, Fiscal y Financiero de las Sociedades de Garantías Recíprocas, dando lugar a un régimen mercantil específico para estas sociedades, que permitirá facilitar el acceso al cré dito mediante el perfeccionamiento de garantías colectivas o solidarias.

Las Sociedades de Garantías Recíprocas estarán conformadas por Micros, Pequeñas y Medianas Empresas multisectoriales, agropecuarias y no agropecuarias, como socios partícipes, y socios protectores que podrán ser Instituciones Públicas, Municipalidades, Regiones Autónomas, Bancos, Financieras, Empresas privadas, Organismos Multilaterales e Internacionales, Cooperación Externa, etc.

Dentro de este sistema, las Sociedades de Garantías Recíprocas apoyadas en un marcado carácter mutualista facilitan a la MIPYME el acceso a la financiación del Sistema Financiero Nacional mediante el otorgamiento de avales para líneas de financiación privilegiadas y con mejores condiciones en sus créditos que las que conseguirí an por sí solas en el mercado.

Pero además, estas Sociedades de Garantías Reciprocas prestarán a sus socios una gama de servicios complementarios tales como:



Dictamen de Ley de Sistema de Sociedad de Garantías Recíprocas
1
DICTAMEN FAVORABLE
Managua 3 de junio del 2008






Ley No. 663
24
LEY No. 663

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:


LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y Alcance Art. 2 Naturaleza
CAPÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR
Art. 3 Creación
Art. 4 Integración Art. 5 Atribuciones del Órgano Regulador a) Promover, planificar y ejecutar las políticas nacionales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas en beneficio de las MIPYMEs. b) Autorizar la constitución y funcionamiento de las SGR y Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas (RSGR).

c) Aprobar los cambios y actualizaciones que soliciten las SGR y las (RSGR).

d) Velar para que las SGR y las RSGR, cumplan con las disposiciones de la presente Ley; pudiendo por lo menos una vez al año, cuando lo estime conveniente y por medio de inspectores contratados que para tal efecto, realizar inspecciones o auditorías.

e) Atender gestiones y consultas de las SGR y las RSGR o de sus socios.

f) Requerir, a solicitud de parte o de oficio, documentación para realizar investigaciones en las SGR y las RSGR.

g) Asistir, a solicitud de parte o de oficio, a las Asambleas Generales de Socios de las SGR y de las RSGR.

h) Llevar estadísticas actualizadas del registro de las SGR y las RSGR.

i) Coordinar su labor con otros organismos nacionales e internacionales.

j) Aprobar las resoluciones de los Órganos sociales de las SGR y RSGR, así como revocarlas o suspenderlas cuando éstas sean contrarias a la presente Ley y su Reglamento, a los Estatutos Sociales y a sus reglamentos internos.

k) Suspender, de oficio o a solicitud de parte que lo justifique, el funcionamiento de las SGR y las RSGR, así como intervenirlas, disolverlas y liquidarlas cuando se compruebe que cometió o comete infracciones o violaciones fragantes a esta Ley y su Reglamento.

l) Asistir y auxiliar oportunamente a los socios de las SGR y las RSGR, cuando se considere que se está lesionando los intereses de tipo societario y/o se ponga en grave peligro la propia existencia de la misma.

m) Divulgar información de experiencias que fortalezca el derecho y la jurisprudencia de las SGR y las RSGR en Nicaragua.

n) Convocar a Asamblea General conforme lo disponga la presente Ley. o) Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades de las MIPYME´s, para promover y formular propuestas que permitan mayor participación de los sectores económicos y financieros en las sociedades creadas por esta ley. p) Dictar las normas prudenciales de carácter general que considere necesarias para la aplicación efectiva de la presente ley. q) Aprobar o denegar la solicitud de distribución de utilidades, que previamente deberán presentar al Órgano Regulador, las SGR y RSGR. r) Contratar por cuenta de las SGR y RSGR auditoría forense. s) Aprobar su presupuesto anual de ingresos y egresos.

Art. 6 Recursos del Órgano Regulador 1. Los recursos que le asigne el Estado en el Presupuesto General de la República para el funcionamiento, fortalecimiento institucional, promoción y fomento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. 2. Los aportes que hagan las Sociedades de Garantías Recíprocas al Órgano Regulador en base al porcentaje determinado por la ley, de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico anual. 3. Los ingresos percibidos por los servicios de emisión de los documentos que le soliciten y las multas que se impongan de conformidad a las facultades y atribuciones otorgadas por esta ley al Órgano Regulador. 4. Los préstamos concesionales y donaciones provenientes de convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales celebrados por el Órgano Regulador dentro del ejercicio de sus facultades.

5. Las demás fuentes que determine la presente Ley. Art. 7 Denominación
Art. 8 Autorización para constituir Sociedades de Garantías Recíprocas 1. El proyecto de la escritura social y sus estatutos. 2. Un estudio de factibilidad de la SGR.

3. Minuta de depósito del uno por ciento del monto del capital mínimo, en la cuenta corriente del Órgano Regulador, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los solicitantes. En caso sea rechazada la solicitud, el diez por ciento del depósito ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas; el saldo le será devuelto a los interesados. Para efectos de la devolución, se establece un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir de la fecha de inicio de operación o de la fecha de la notificación de la denegación de la solicitud.

Art. 9 Estudio de la solicitud y autorización para constituir una SGR Art. 10 Validez de escritura y estatutos Art. 11 Requisitos para iniciar actividades 1. Pagado en dinero efectivo el cincuenta por ciento del capital social mínimo. El restante cincuenta por ciento deberá ser enterado en efectivo dentro del siguiente año a partir del inicio de sus operaciones. En ambos casos, deberá presentarse certificación emitida por un Contador Público Autorizado que acredite el entero en efectivo de esas aportaciones. 2. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público Mercantil.

3. Balance General de apertura, certificado por un Contador Público Autorizado, y

4. Certificación Notarial del acta de elección de los miembros de la Junta Directiva, del vigilante y del nombramiento del Gerente General.

Art. 12 Autorización de funcionamiento

CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS

Art. 13 Clases de Socios
Los Socios de las SGR son de dos tipos:
Art. 14 Prohibiciones a las Instituciones Financieras
Art. 15 Derecho de Voto

CAPÍTULO V
CAPITAL SOCIAL

Art. 16 Capital y Participaciones Sociales
Art. 17 Obligación de aportar en efectivo al Capital Art. 18 Actualización de Capital Social Mínimo Art. 19 Variación de Capital
Art. 20 Derechos que atribuye la participación social a) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias b) Elegir y optar a ser electo en los Órganos de gobierno de la SGR.

c) Solicitar el reembolso de la participación social.

d) Participar, en su caso, en los beneficios sociales establecidos en los estatutos de la sociedad.

e) Recibir información

f) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

g) Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Art. 21 Devolución de aportaciones
Art. 22 De la transmisión de las participaciones por causa de muerte
Art. 23 Obtención de garantía
Art. 24 Repartición de utilidades
Art. 25 Fondos de provisiones técnicas a) El monto que la Sociedad destine de las utilidades netas de cada ejercicio. b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones que a la SGR se le hicieren.

c) El exceso de la reserva legal obligatoria. d) Cualquier otra aportación que esta Ley, su Reglamento o escritura social determine.

Art. 26 Reserva legal u otras reservas
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN

Art. 27 Órganos de Gobierno a) La Asamblea General de Socios
b) La Junta Directiva
c) El Vigilante
d) El Comité de Garantías Art. 28 De las Asambleas Generales Art. 29 Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, del comité de garantías y al vigilante de conformidad con sus estatutos.

b) Aprobar los estados financieros anuales, debidamente auditados y la distribución de utilidades en su caso.

c) Aprobar la Memoria Anual.

d) Aprobar el Plan Operativo Anual y su Presupuesto, así como fijar el límite máximo a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio.

e) Establecer el monto del capital mínimo que los Socios Partícipes deben aportar a la Sociedad;

f) Nombrar al Gerente General.

g) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en el reglamento de la presente ley y en los estatutos de la respectiva sociedad;

h) Cualesquiera otros aspectos señalados en esta Ley o en los estatutos de la SGR. Art. 30 Atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria a) Aprobación o modificación de los estatutos de la sociedad. b) Disminución del monto del capital social que figure en el acta de constitución.

c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad.

d) Nombramiento de representantes especiales en el caso de disolución y liquidación forzosa.

Art. 31 Convocatoria y resoluciones a) Cuando exista un solo socio protector en la SGR se necesitará la participación de por lo menos el ochenta por ciento del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje un treinta por ciento de los votos de los socios partícipes; b) Cuando exista más de un socio protector se necesitará la presencia de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del total de los votos de la SGR debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinticinco por ciento de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Art. 32 Representación en la Asamblea General Art. 33 Modificación de Estatutos Art. 34 De la Junta Directiva. Art. 35 Atribuciones de la Junta Directiva a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios. b) Proponer la variación del capital social de la SGR mediante la creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando, en todo caso, los requisitos mínimos de solvencia.

c) Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social.

d) Proponer el nombramiento del Gerente General de la SGR.

e) Determinar las inversiones del patrimonio social.

f) Convocar la Asamblea General de Socios.

g) Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Asamblea General de Socios.

h) Proponer a la Asamblea General de Socios la fijación de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio.

i) Autorizar las transmisiones de participaciones sociales.

j) Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros acuerdos que no están expresamente reservados a la Asamblea General de Socios por precepto legal o estatutario. Art. 36 Del Vigilante Art. 37 Creación y Atribuciones del Comité de Garantías
a) Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías financieras o de pago que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes en particular. b) Otorgar o denegar las garantías financieras o de pago solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para conseguir la garantía financiera o de pago. Art. 38 Del Gerente General Art. 39 Restricciones para ser miembro de la Junta Directiva o del Comité de Garantías o Vigilante a) Las personas menores de edad. b) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la SIBOIF o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra. c) Los que fueren cónyuges o establecidos en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro miembro de la Junta Directiva. d) Los funcionarios o empleados de cualquier otra SGR.

e) Los funcionarios o empleados de la misma SGR.

f) Las personas que hayan sido sancionadas mediante sentencia judicial firme dentro de los cinco años anteriores, por causar perjuicio económico a una institución financiera o a la fe pública.

g) Las personas a quienes se les haya condenado por participación en las actividades relacionadas con Delitos conexos y relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra la falsificación de moneda, valores y efectos timbrados, lavado de dinero, bienes o activos, delitos de falsedad, delitos societarios, delitos contra el sistema bancario, delito de usura, delitos de quiebra e insolvencias punibles, delitos de defraudación establecidos en el Código Penal vigente de la República de Nicaragua.

h) Los que hayan participado como directores de un banco que haya sido declarado en estado de quiebra culpable, durante los últimos quince años.

i) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra dolosa, durante los últimos cinco años. Art. 40 Comunicación al Órgano Regulador Art. 41 Auditoría Externa Art. 42 Estados Financieros
CAPÍTULO VII
SOLVENCIA Y APLICACIÓN DE RESERVAS

Art. 43 Patrimonio y Solvencia Art. 44 Aplicación por Pérdidas
CAPÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES

Art. 45 Operaciones y Servicios a) Otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y otras garantías financieras; b) Brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y financiero.

c) Contratar reavales para cubrir las garantías otorgadas a sus Socios Partícipes.

d) Invertir sus recursos líquidos en Títulos Valores, acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública o privada;

e) Constituir depósitos en instituciones financieras.

f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley, en la escritura constitutiva y en sus estatutos.

g) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito de sus Socios.

h) Participar con carácter de socio en la creación de Sociedad Reavaladoras (RSGR) junto con otras SGR y Socios Protectores. i) Otras operaciones que apruebe el Órgano Regulador.

Art. 46 Operaciones Prohibidas a) Otorgar préstamos y créditos directos o indirectos.
b) Otorgar avales, fianzas u otras garantías a Socios Protectores y personas naturales y/o jurídicas que no sean Socios Partícipes.
c) Efectuar operaciones de intermediación financiera.
d) Intermediar y ofrecer seguros y otras que sean incompatibles con la finalidad de la sociedad. Art. 47 Régimen Aplicable a las Garantías Art. 48 Contra garantía. Art. 49 Sigilo de las Operaciones Art. 50 Régimen Fiscal

CAPÍTULO IX
FISCALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN

Art. 51 Costo de Fiscalización. Art. 52 Regularización Art. 53 Causales de Intervención 1. Encontrarse en una situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos. 2. Si no se presentare el Plan de Regularización mencionado en el artículo anterior.

3. Por reducción del capital social por debajo del monto mínimo establecido o actualizado para este tipo de sociedades.

4. Si la SGR persistiera en infringir la presente Ley, las disposiciones y normativas emanadas por el Órgano Regulador, su escritura de constitución social o sus propios estatutos.

5. Por quiebra de la sociedad.

6. Por revocación de la autorización de operación por parte del Órgano Regulador.

Art. 54 Plazo de la intervención Art. 55 Régimen sancionador Art. 56 Recursos Administrativos
CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN, FUSIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 57 Causales de disolución a) Por incapacidad manifiesta para realizar el fin social.
b) Por absorción o fusión con otras SGR.
c) Por escisión total de la sociedad para la constitución de dos ó más SGR.
d) Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, con los mismos requisitos exigidos para la modificación de los estatutos.
e) Por decisión del Órgano Regulador, basado en las causales establecidas en el artículo 49 de la presente Ley. Art. 58 Fusión y Escisión Art. 59 Liquidación Art. 60 Duración de la liquidación Art. 61 Atribuciones de la Comisión Liquidadora a) Levantar inventario de los activos patrimoniales y de los pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros correspondientes, de los documentos de la SGR. b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la SGR.

d) Vender todos los bienes muebles e inmuebles de la SGR.

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos.

f) Liquidar y cancelar las cuentas de la SGR con terceros, en primer lugar y con cada uno de los socios, si hubiere remanentes.

g) Presentar estados de liquidación ante los socios y el Órgano Regulador.

h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y solicitar el finiquito. Art. 62 Prelación de pagos de las SGR a) El salario y demás prestaciones sociales pendientes; b) Las obligaciones fiscales y municipales;

c) Las obligaciones derivadas de avales, fianzas y garantías otorgadas por la SGR;

d) Los saldos adeudados a las Sociedades Reavaladoras proporcionalmente;

e) Otros saldos adeudados a terceros que se documenten ante la comisión liquidadora en el período establecido para estos efectos; f) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según sus participaciones sociales pagadas. Los estatutos deberán contener las disposiciones al respecto. Art. 63 Limitaciones Procesales.
CAPÍTULO XI
FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS

Art. 64 Creación 1. Promover la constitución de las SGR; 2. Invertir por cuenta del estado en el capital de las SGR;

3. Fortalecer patrimonialmente a las SGR a través de aportes al fondo de provisiones técnicas;

4. Las demás que establezca la presente ley. Art. 65 Administración y recursos del Fondo a) Fondo Nacional de Garantías, creado por el Decreto Ejecutivo No. 20-95, el que pasa a formar parte del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíproca sin sucesión de continuidad. b) Presupuesto General de la República.

c) Fuentes de financiamientos alternas complementarias, vinculadas a la cooperación internacional y sector privado.

Art. 66 Integración de la Comisión Técnica
CAPÍTULO XII
SOCIEDADES REAVALADORAS

Art. 67 Naturaleza y Objeto Social
Art. 68 Denominación Art. 69 Capital Mínimo Art. 70 De los Socios Art. 71 Constitución de la primera Sociedad de Garantías Recíprocas

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Art. 72 Normas supletorias
Art. 73 Registro Público Mercantil Art. 74 Autonomía e independencia funcional Art. 75 Aporte para costos iniciales de supervisión Art. 76 Reglamentación
Art. 77 Derogaciones. Art. 78 Vigencia
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

Ley No.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I


Que el Gobierno de Nicaragua reconoce y considera que las micros, pequeñ as y medianas empresas (MIPYME´s) tienen una importancia estraté gica para el desarrollo socioeconómico del país, por su aporte a la producción y comercialización, alta generación de empleo, intenso uso de materia prima nacional, con baja inversión de capital y su efecto redistribuidor de la riqueza nacional y su contribución a la estabilidad social.

II

Que es interés del Gobierno fomentar el desarrollo de la productividad y competitividad de este sector y promover su inserción en las nuevas formas de producción y competencia a nivel nacional e internacional, mejorando la capacidad competitiva de las micro, pequeñas y medianas empresas y la facilitación del acceso al crédito

III

Que el artículo 99 infini de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia.

IV

Que es necesario fortalecer la democratización del financiamiento como instrumento vital para el desarrollo del país y que el sistema financiero cuente con un mecanismo crediticio de apoyo que facilite el otorgamiento y recuperación de los recursos.

V

Que uno de los principales problemas que sufren la Micro, Pequeña y Mediana Producción Urbana y Rural, Agropecuaria y No Agropecuaria es la dificultad para acceder a una financiación adecuada, suficiente y oportuna, limitándoles sus posibilidades y su capacidad de crecimiento.

VI

Que es necesario facilitar el acceso al crédito en condiciones competitivas y a los servicios de asistencia técnica para el fomento de las inversiones y del desarrollo de los sistemas productivos del país.

VII

Que existen suficientes experiencias y resultados positivos en varios paí ;ses que demuestran que mediante el establecimiento de Sociedades de Garantías Recíprocas se puede garantizar las obligaciones crediticias eficientemente y permitirles a las empresas individuales o asociativas el desarrollo y crecimiento empresarial mediante la participación de las mismas en este tipo de sociedades en alianzas estratégicas con las grandes empresas.

VIII

Que el modelo de Sociedades de Garantías Recíprocas permite a los oferentes de servicios financieros garantías líquidas, reduciendo significativamente los riesgos crediticios y los costos y gastos de transacciones, ampliando el universo de clientes potenciales al sistema financiero nacional.

IX

Con el Sistema de Garantías Reciprocas se logra la promoción de la MIPYME, mediante nuevas inversiones que generan iniciativas empresariales que producen empleo, contribuyendo a la vez al ordenamiento de la economí ;a y al aumento de la base de contribuyentes, acordes con las Políticas de Fomento para los sectores productivos.

En uso de las facultades


HA DICTADO

La siguiente

LEY DE SOCIEDADES DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE NICARAGUA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto y alcance

Arto.1 Esta Ley es de orden público e interés social y tiene como propósito regular la creación, operaciones, funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas, con el fin de facilitar el acceso al crédito, otros servicios financieros y mejorar las condiciones generales de financiación para todos los sectores y actividades económicas MIPYME del país, agropecuaria y no agropecuaria, y que estén funcionando y cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidos en la legislación vigente que les son aplicables.

Términos

Arto.2 En esta Ley los siguiente términos tendrán el significado que aquí se les asigna:

Sociedades de Garantía Recíproca . Son las sociedades mercantiles de capital variable creadas conforme a lo establecido en la presente Ley y se encuadran dentro del sistema financiero nicaragüense y que están debidamente inscritas ante la Dirección General de Ingresos. En adelante se podrán denominar como "Sociedades de Garantía " ó “SGR´s” .

Sistema de Garantías Reciprocas : Para efectos de esta ley el Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas estará conformado por las SGR´s; la Sociedad de Reaval y el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas y al conjunto de ellas se les denominará “El Sistema de Garantías".

Certificado de Participación. Es el documento que representa las aportaciones de los socios. Emitido por la respectiva SGR.

Micro, Pequeña y Mediana Empresa o simplemente MIPYME . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Micro, Pequeña y Mediana Empresa, las que así defina el Ministerio Agropecuario y Forestal para el caso de las Agropecuarias y por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) para las demás actividades econó micas.

Reserva Legal. Es un fondo formado por el aporte de un mínimo del 50% de las utilidades netas anuales obtenidas en el ejercicio económico de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Reservas Voluntarias. Es el porcentaje sobre utilidades netas que, una vez dotada la reserva legal, la Junta Directiva decide se constituyan para responder en primera instancia de los pagos que pudieran producirse durante el ejercicio económico.

Fondo de Provisiones Técnicas. Son aquellos fondos constituidos por: las aportaciones no reembolsables de los socios protectores y reembolsables de los socios partícipes y traslados de reservas voluntarias.

Garantías financieras o de pago. Son las obligaciones asumidas por una Sociedad de Garantía Reciproca con sus Socios Participes. Estas son los avales y las fianzas.

Aval. Es un instrumento fiduciario para respaldar una obligación crediticia mediante el cual la SGR se compromete a pagar la obligación contraída por el Socio Participe avalado.

Fianza. Una fianza es un documento mediante el cual una SGR se compromete ante un organismo público o privado al cumplimiento de la penalidad establecida en el contrato por el socio partícipe.

Asesoría financiera. Llámese Asesoría financiera a todo proceso que involucre la optimización de todo bien de capital y recurso financiero de forma tal que permita la máxima optimización de los mismos y el ré dito de sus involucrados.

Servicios conexos. Son todos aquellos servicios que presta una SGR a sus socios participes

Sociedad de Reaval o Reavaladora. Es la sociedad que fortalecerá y respaldará a las SGRs, asegurando parcialmente el riesgo de cada SGR. Esta no podrá emitir garantías directamente y quedará encuadrada dentro del Sistema Financiero Nicaragüense.

Banco Central de Nicaragua , en adelante "BCN". Es la autoridad monetaria del Estado, que determina y ejecuta la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con la política económica global del Gobierno Nacional.

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras , en adelante “la Superintendencia o la SIBOIF”. Es la autoridad reguladora del Sistema Financiero Nacional.

Aplicación de Leyes

Arto.3 En los casos no previstos en la presente Ley se aplicará supletoriamente, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Ley 316); Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Ley 314), Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (Ley 317), el Código de Comercio y Código Civil de Nicaragua.

Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar las SGR’s, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Ley 314), y en lo que no fuere previsto a las disposiciones del derecho común.

Organismo Regulador

Arto.4 Las sociedades que se constituyan como Sociedades de Garantías Reciprocas deberán ser autorizadas y reguladas por la SIBOIF, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que esta institución establezca para esos efectos.


CAPITULO II

SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS


Naturaleza Jurídica

Arto.5 Las Sociedades de Garantías Recíprocas son las entidades financieras de capital variable autorizadas como tales por la SIBOIF y deberán constituirse y funcionar de acuerdo con esta Ley y en su defecto conforme al Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

Objeto de la Sociedad

Arto.6 Las “SGR’s” se constituirán con el fin exclusivo de otorgar a favor de sus Socios Partícipes, garantías para el cumplimiento de sus obligaciones, tales como: avales, fianzas y otras garantías aprobadas por la SIBOIF, denominadas en esta Ley como " garantías financieras o de pago"; también podrán brindar a los socios partícipes, servicios de capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos.

Denominación

Arto.7 Las SGR´s podrán adoptar y registrar cualquier denominación o razón social y nombre comercial, que crean conveniente con tal que no pertenezca a otra sociedad inscrita anteriormente. Al final del nombre o razón social deberá figurar, la indicación "Sociedad de Garantía Recíproca" o su abreviatura SGR, que es exclusiva de este tipo de sociedades.


Ninguna SGR usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado.

El Registro Público Mercantil no inscribirá aquellas SGR’s cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Autorización para Constituir una Sociedad de Garantía Recí proca

Arto.8 Las personas que tengan el propósito de establecer una SGR deberá n presentar una solicitud a la Superintendencia de Bancos, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:

Así mismo, la Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, ampliación de la información a que se refiere el presente artículo.

Estudio de la solicitud y autorización para constituir una SGR

Arto.9 Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de treinta (30) días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como SGR, todo dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la presentación de la solicitud.

Validez de escritura y estatutos

Arto.10 En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como SGR, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Requisitos para iniciar actividades

Arto.11 Para iniciar sus actividades las SGR’s constituidas conforme a la presente Ley, deberán tener: 1) El 50% de su capital social mínimo pagado en dinero efectivo; 2) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Pú blico; 3) Balance General de apertura, certificado por un Contador Pú blico Autorizado y 4) Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del principal ejecutivo de la SGR y del Auditor Interno.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito se aplicará conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 que antecede.

Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento

Arto.12 El Superintendente de Bancos comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una SGR y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la SGR autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta.

Clases de Socios

Arto.13 Los socios de las SGR`s podrán ser de dos tipos:

Socios Partícipes: Son las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al sector de la MIPYME, que se incorporan participando en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca y que pueden solicitar los servicios de las SGR’s y que están debidamente inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.

Socios Protectores: Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca. Estos socios proporcionan a la SGR apoyo financiero y solvencia frente a terceros y no podrán solicitar avales, fianzas, ni garantías y/o servicios de las SGR’s.

Mínimo de Socios

Arto.14 Las Sociedades de Garantías Reciprocas se constituirán con un mínimo de cincuenta (50) socios partícipes y un (1) socio protector.

Instituciones Financieras como Socios Protectores

Arto.15 Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la SIBOIF sean Socios Protectores, sus directores o las empresas relacionadas con las mismas, no podrán solicitar los servicios de las SGR`s.


CAPITULO III

CAPITAL SOCIAL Y LOS SOCIOS


Capital y Participaciones Sociales

Arto.16 El capital social en las SGR’s será variable, el cual no podrá ser menor a C$ 4,250,000.00 córdobas, representado por Certificados de Participación, de igual valor nominal, indivisibles e inconvertibles al portador.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos añ ;os en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. En dicho caso, las SGR’S cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que no deberá ser mayor de un año.

El valor nominal de cada “Certificado de Participación ” se determinará en el acta de constitución de la SGR´ s.


Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán responsabilidad limitada hasta por el monto de los certificados de participación suscritos.

Las Participaciones Sociales como parte del Capital

Arto.17 Cada una de las participaciones sociales concederá los mismos derechos a sus titulares indistintamente si éstos son partícipes o protectores, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artí culo 21.

Obligación de Aportar en efectivo el Capital

Arto.18 En el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán pagar en efectivo, no menos del cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de las participaciones sociales que suscriban.


Arto.19 Procedimiento de Aumento o Reducción de Capital

Para la variación del capital, y respetando los requisitos mí nimos de solvencia, los socios podrán aumentar o disminuir por medio de nuevas participaciones sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes, sin que para ello sea necesario la intervención de notario público, únicamente el certificado del acta de la Junta Directiva firmada por el Presidente y Secretario del misma.

Reducción del Monto del Capital Social de constitución

Arto.20 Cuando por razones de equilibrio financiero sea necesario la reducción del capital social establecido en el acta de constitución, esta deberá ser previamente autorizada por la SIBOIF y notificada en un plazo no mayor a 5 días hábiles a todos los socios y entidades financieras acreedoras.

Derechos que Atribuye la Participación Social

Arto.21 El titular de un certificado de participación social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:


Además de los derechos indicados en el presente artículo, los Socios Partícipes tienen derecho a solicitar garantías, asesoría financiera y demás servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones establecidos en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía Reciproca.

Derecho de Voto

Arto.22 Cada socio partícipe tendrá derecho a un voto, con independencia del número de certificados que ostente y el conjunto de los socios partícipes no podrá exceder del 50%.

Los estatutos establecerán que un Socios Protector podrá tener hasta un número de votos equivalente al 50 % del total; pero, de haber un segundo socio protector o más, en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de Socios Protectores podrán exceder de esa proporción. De ser necesario, se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada Socio Protector, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Registros de Socios

Arto.23 Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones, que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un registro que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe o de socio protector, y en su caso, la empresa cuya titularidad ostente y se le extenderá el certificado correspondiente.

En otro registro, también legalizado, anotará la sociedad, las garantías otorgadas por ella a los socios, con mención del monto, términos y condiciones de la deuda garantizada y su garantía, así como las fechas de otorgamiento y extinción de las mismas.

De la Transmisión de las Participaciones por Causa de Muerte

Arto.24 En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario adquirirá la condición de socio, con base en los requisitos establecidos en los estatutos de la respectiva SGR.


Obligación de Aportar en Efectivo el Capital para la obtención de Garantía

Arto.25 Para solicitar la prestación de una garantía el Socio Partí ;cipe deberá pagar previamente la totalidad de los certificados suscritos.


Derecho al Reembolso de las Participaciones Sociales

Arto.26 El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le sea exigida por los estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por la sociedad.

El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses al término del ejercicio económico respectivo, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, el que no podrá exceder de un año.

El importe del reembolso será el menor valor entre el valor contable de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos.


Exclusión de un Socio

Arto.27 Un socio podrá ser excluido por acuerdo de la Junta Directiva, ratificado en la siguiente Junta General, privándolo de su condición de tal, debiendo reembolsarle las participaciones sociales una vez extinguidas las obligaciones por cuyas garantías se hallaban afectadas. Los estatutos deberán establecer las causales para la exclusión y los procedimientos para la misma.

Participaciones Sociales Afectadas por una Garantía Otorgada y no Extinguida

Arto.28 La Sociedad de Garantía Reciproca, tendrá prelación sobre las participaciones sociales y sobre el depósito a provisiones té cnicas.

Repartición de Utilidades

Arto.29 Sólo podrán ser repartidas entre los socios las utilidades netas y las reservas voluntarias, siempre que el valor del activo total menos el pasivo exigible no sea inferior a la suma del capital social, reservas legales y fondo de provisiones técnicas.

La repartición de utilidades habrá de hacerse, en su caso, proporcionalmente al capital pagado, respetando los límites establecidos en la presente Ley y en particular los requisitos mínimos de solvencia que establezca la SIBOIF.

Fondo de Provisiones Técnicas

Arto.30 Después de completar el capital social mínimo exigido por esta ley para constituirse en SGR, esta deberá constituir un Fondo de Provisiones Técnicas, con carácter solidario, que formarán parte de su patrimonio.

Son aquellos fondos constituidos por las aportaciones no reembolsables de los socios protectores y reembolsables de los socios partícipes y traslados de reservas voluntarias.

Tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad y se constituye para responder en segunda instancia de los pagos que pudieran producirse por las obligaciones contraídas una vez agotadas las reservas voluntarias.

Dicho Fondo, estará integrado por:

a) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que la Sociedad a Garantía Reciproca se le hicieren; El monto que la Sociedad de Garantía Reciproca destine de las utilidades netas de cada ejercicio, sin limitaciones.

b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que la Sociedad a Garantía Reciproca se le hicieren.

c) Las aportaciones obligatorias proporcionales al monto de cada aval otorgado a los socios participes; las que deberán estar establecida en los estatutos de cada SGR y

d) El exceso de la reserva legal obligatoria.

e) Cualesquiera otras aportaciones que en los estatutos o reglamentos de cada SGR se determine.

Reserva Legal u otras reservas

Arto.31 La Sociedad de Garantía Reciproca constituirá como reservara legal, un mínimo del 50 % de las utilidades netas que obtenga en cada ejercicio, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual a tres veces del capital social mínimo; rebasada esta cantidad, el exceso, podrá ser capitalizado o llevarlo al fondo de provisiones técnicas.

La presente ley constituye esta reserva para responder en tercera instancia de los pagos que pudieran producirse por las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley.


Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que exija el Superintendente para cada institución financieras en particular, de acuerdo a su situación patrimonial.

CAPITULO IV

ADMINISTRACIÓN



Órganos de Gobierno

Arto.32 Los Órganos de Gobierno de la Sociedad de Garantía reciprocas son:

La Junta General de Socios

La Junta Directiva

El Gerente General

Clases de Juntas

Arto.33 Hay dos clases de Junta Generales de Socios: Ordinarias y Extraordinarias.

Atribuciones de la Junta General Ordinaria

Arto.34 La Junta General de Socios se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez al año dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual concluido al 31 de diciembre, y decidirá ; sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial sobre los siguientes:

Atribuciones de la Junta General Extraordinaria

Arto.35 La Junta General de Socios se reunirá con carácter Extraordinario especialmente para los asuntos siguientes:


a) Aprobación o modificación de los estatutos y reglamento de la sociedad;

b) Disminución del monto mínimo del capital social que figure en el acta de constitución;

c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad;

d) Nombramiento de representantes especiales en el caso de Disolución y Liquidación forzosa.

Convocatoria, quórum y resoluciones

Arto.36 Las convocatorias de Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se realizarán por acuerdo de la Junta Directiva o cuando lo soliciten un número de socios no inferior del 15%. La convocatoria deberá hacerse por escrito con una anticipación de por lo menos 15 días adjuntando la agenda a tratar.

Las formalidades de la convocatoria a Junta General Ordinaria y Extraordinaria así como lo relativo a la constitución del quórum y la proporción de votos necesarios para la toma de decisiones se regirán por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas; sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley

No será válido el ejercicio del derecho de voto para la toma de decisiones que se relacione con la liberación de obligaciones para quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad haga valer determinados derechos contra él mismo.


Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados únicamente para establecer el quórum de la Junta; pero no para el cómputo de la mayoría para la toma del acuerdo, debiendo hacer constar en el acta respectiva el retiro de los socios que tengan intereses dentro de las resoluciones de la sociedad.

Representación en la Junta General

Arto.37 Cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta General mediante comunicación escrita y con carácter especial para cada Junta.

Nadie podrá tener más de diez representaciones de socios participes, ni un número de votos delegados superior al 10% del total.

Ninguna persona podrá tener la representación de Socios Partícipes y Socios Protectores simultáneamente.

Modificación de Estatutos

Arto.38 La modificación de los estatutos deberá ser aprobada por la Junta General Extraordinaria, debiéndose especificar en la convocatoria y adjuntar el proyecto de modificaciones con las justificaciones que la motiva.

Previo a la convocatoria, la Junta Directiva someterá el proyecto de modificaciones ante la SIBOIF, la que resolverá en el plazo má ximo de treinta días siguientes a su presentación. En caso de realizarse observaciones por la SIBOIF, las Sociedades de Garantías Reciprocas deberán subsanar las mismas y presentarlas nuevamente ante la Superintendencia, teniendo en este caso un plazo máximo de veintiún días contados a partir de la recepción de la información corregida.

Concedida la autorización por la SIBOIF, se convoca a la asamblea y esta resolverá con el voto favorable de 2/3 de los socios activos presentes en la asamblea.

Las modificaciones se harán constar en escritura pública y se inscribirá en el Registro Público correspondiente, debiendo además publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Junta Directiva

Arto.39 La Junta Directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros que se denominaran Directores, de los cuales la mitad mas uno corresponderá a los socios participes y el resto a los socios protectores.

Los cargos en la Junta Directiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. La presidencia será ejercida por un socio participe y la vicepresidencia por un socio protector, distribuyéndose los demás cargos dentro del resto de los miembros.

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General de Socios, los que duraran en sus cargos un periodo de cuatro años, debiendo renovarse parcialmente cada dos años, pudiendo ser reelectos. Solo para el caso de la primera elección de la Junta Directiva, el cargo de Presidente, Secretario y el primer Vocal, serán electos por cuatro años y los restantes directores por dos años y a partir de la segunda elección todos serán electos por cuatro años.

En los estatutos de cada SGR se establecerá la forma de elección de los representantes de los socios participes y la designación de los socios protectores en la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva de las SGR’s podrán ser personas naturales o jurídicas, Socios Protectores o Partícipes; mayores de edad el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia empresarial o profesional; en el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores

Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo 42 de la presente Ley cesaran en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 3 al 10 del artículo 42 de la presente Ley, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente.

La Junta Directiva de la SGR tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial con facultades de mandatario generalísimo, actuando conjuntamente. Asimismo el Presidente de la misma tendrá la representación legal con las facultades que le designe la Junta Directiva, sin necesidad de autorización especial para cada acto que ejecute en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de lo que en materia de representación legal se disponga en la Escritura de Constitución y Estatutos.

Los poderes otorgados por la Junta Directiva o el Principal Ejecutivo, deberán ser inscritos en el Libro Tercero (Libro de Poderes) del Registro Público Mercantil correspondiente, con excepción de los mandatos judiciales.

Atribuciones de la Junta Directiva

Arto.40 Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:

Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Arto.41 Los directores y funcionarios de las SGR, en todo momento deberán velar por que las garantías se otorguen bajo criterios técnicos de eficiencia administrativa y legalidad, serán responsables de la administración de la Sociedad, como buenos comerciantes en negocio propio.

Restricciones para ser Directores

Arto.42 No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una SGR:

Efectos del Artículo anterior.

Arto.43 Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en la prohibición del artículo anterior carecerá de validez.

Comunicación al Superintendente.

Arto.44 Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y del Auditor Interno de una SGR, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, y el curriculum vitae respectivo Gerente general y del auditor interno.

Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.

Arto.45 Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las SGR’s que corresponden al Superintendente, dichas SGR’s deberán tener un Auditor Interno, facultado como Contador Público Autorizado, a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva SGR. El auditor interno deberá ser debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Socios por un período que establezca la junta general y podrá ser reelecto. El auditor deberá rendir al o a los vigilantes electos por la Junta General de Socios un informe trimestral de sus labores, conforme a las normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos para las instituciones supervisadas.

Auditoria Externa

Arto.46 Las SGR’s deberán contratar anualmente cuando menos una auditoria externa por una firma de auditoria autorizada por la Superintendencia y sujetas a las normas pertinentes y a los requisitos mínimos dictados por la Superintendencia para la contratación de los auditores y las auditorias externas.

Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia del Informe, dictámenes, Carta de Gerencia y Estados Financieros, con sus notas y anexos y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas

Estados Financieros

Arto.47 Las SGR formularán estados financieros mensualmente y se remitirá n copia a la Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores. Para remitir los estados financieros de cierre del ejercicio se permitirá treinta (30) días.

La Superintendencia determinará las normas contables aplicables a las Sociedades de Garantías Reciprocas compatibles con la presente Ley, así como los informes que le deberán suministrar, su frecuencia y contenido.


CAPITULO V

SOLVENCIA Y APLICACIÓN DE RESERVAS



Patrimonio y Solvencia

Arto.48 El Patrimonio de la Sociedad estará compuesto por: el capital social; reservas legales; reservas voluntarias y fondos de provisiones técnica.

La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo ponderado, será normada y fijada por la SIBOIF para cada SGR, y no podrá ser menor del 8 (ocho) por ciento.

La SIBOIF dictará las normas técnicas y prudenciales correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas sociedades.


Aplicación de Pérdidas y Reducción del Capital

Arto.49 En caso de haber pérdidas en un ejercicio económico, la Junta Directiva deberá cubrirlas según el siguiente orden:

Con las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores; si estas utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de capital en el siguiente orden: Reservas Voluntarias, Fondo de Provisiones Técnicas y la Reserva Legal y si las anteriores aplicaciones fueran insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas, la SIBOIF dictara las medidas preventivas y correctivas pertinentes.


CAPITULO VI

DE LAS OPERACIONES


Operaciones y Servicios

Arto.50 Las Sociedades de Garantías reciprocas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

Activos Extraordinarios

Arto.51 Las Sociedades de Garantías Recíproca podrán adquirir excepcionalmente bienes muebles, inmuebles y otros derechos, de cualquier clase, cuando tal adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:


Los bienes así adquiridos se consideran activos extraordinarios, tanto para su registro contable como para la creación de provisiones. La venta de los mismos será normada por la SIBOIF.

Régimen de Inversiones

Arto.52 Las Sociedades de Garantías Recíproca podrán invertir sus recursos líquidos, en Títulos Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Banco Central de Nicaragua (BCN) y entidades autorizadas por la SIBOIF.

Excepcionalmente podrán adquirir acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública de sociedades mercantiles nacionales y transadas en la Bolsa de Valores de Nicaragua.

Operaciones Prohibidas a las Sociedades de Garantías Recíproca

Arto.53 Las Sociedades de Garantías Recíprocas no podrán realizar las siguientes operaciones o servicios:

Régimen Aplicable a las Garantías

Arto.54 Los avales otorgados tendrán carácter mercantil y se regirá ;n por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad y por los contratos particulares para su emisión, los que serán formalizados mediante escritura pública.


Las Sociedades de Garantías Reciprocas no podrán otorgar avales, fianzas y garantías a un socio partícipe o cuando éstas excedan el 5 % del fondo patrimonial de la SGR

Las SGR’s podrán ceder un porcentaje determinado de cada una de las operaciones de aval a la Sociedad de Reaval, o bien compartir alguna de las operaciones con otra SGR. Cuando esto suceda, la SGR cedente tendrá la condición de gestora o líder de la operación, debiendo subordinarse las otras a las condiciones pactadas por la primera.

La garantía en todos los casos será por sumas fijas y determinadas, aunque el monto del crédito al que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será el tí tulo ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, y hasta por el importe total de la garantía.

Las garantías financieras o técnicas. La SGR solicitará, cuando lo considere necesario, una contra garantía a sus socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados. El socio partícipe deberá ofrecer a la SGR algú ;n tipo de contra garantía en respaldo de su operación.

Sigilo de las Operaciones:

Arto.55 Las SGR’s no podrán dar información de las operaciones que celebren con sus Socios Protectores y Socios Partícipes en calidad de deudores, acreedores o donantes, salvo cuando éstos lo autoricen expresamente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme la ley. Quedan exentas de esta disposición:

Para efectos de los incisos a) b) y c) y e) se entenderá que los solicitantes de la información deberán de mantener el sigilo sobre la información suministrada.

Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las SGR’s serán responsables personalmente por la violación del sigilo y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente y/o a la SGR.

Régimen Fiscal

Arto.56 Las Sociedades de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Reaval estarán exentas de IR en todas operaciones y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los aportes al Capital Social y/o al Fondo de Provisiones Técnicas realizados por los socios protectores y participes serán deducibles de sus rentas brutas correspondientes al periodo en que se efectuó el aporte.


CAPITULO VII

FISCALIZACION Y REGULARIZACION



Costo de Fiscalización de la SIBOIF

Arto.57 Las Sociedades de Garantías Recíprocas contribuirán a cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la SIBOF, pagando parte del presupuesto anual de ésta, tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, excluyendo las operaciones contingentes, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio econó ;mico del año calendario inmediato anterior.

Regularización

Arto.58 Cuando una Sociedad de Garantía Recíproca no cumpla con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas por esta ley y la SIBOIF, la sociedad deberá informarlo a la SIBOIF dentro de los diez días (10) hábiles siguientes de la constatación del hecho.

En el caso que el incumplimiento y que las pérdidas representen hasta el 50 % del Patrimonio de la sociedad, la SIBOIF otorgará un plazo de hasta noventa (90) días a la Junta Directiva de la sociedad para que regularice su situación.

Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Patrimonio con activos de riesgo ponderados cumple con las disposiciones de esta ley y la SIBOIF.

Plan de Regularización

Arto.59 En los casos contemplados en el artículo anterior la sociedad deberá presentarle a la SIBOIF un plan de regularización con las medidas que hubiese adoptado o adoptará para solucionar el problema, fijando un plazo para el cumplimiento del mismo. La Superintendencia deberá supervisar la ejecución del plan y al final de dicho plazo, verificará su cumplimiento.

Si el plan no fuera cumplido, la SIBOIF ordenará a la Junta Directiva de la Sociedad que convoque a una Junta General Extraordinaria de Socios tan pronto sea notificada de esa instrucción. La Junta General Extraordinaria de Socios deberá celebrarse en un término no superior a 20 días posteriores de recibida la notificación, para la cual deberán figurar como punto único de agenda el informe de la SIBOIF acerca del incumplimiento del plan de regularización propuesto por la Junta Directiva y las disposiciones que dicha institución ordene a la sociedad.

Si la Junta Directiva no convocara a la Junta General Extraordinaria de Socios en el plazo previsto, la deberá convocar la SIBOIF, manteniendo el punto de agenda y en este caso la sociedad se considera intervenida.

Término para la intervención y operaciones durante la misma.

Arto.60 Durante la intervención por la SIBOIF, la SGR no podrá emitir nuevos avales, fianzas o garantías.

Esta intervención tendrá un plazo de seis meses, prorrogable por un solo período de tres meses adicionales.

Durante el tiempo de intervención, la SIBOIF, en coordinación con los socios, o por sí misma, designará al nuevo representante legal de la empresa y a una comisión gestora, conformada por un má ;ximo de cinco personas, en la que los socios podrán tener una representación no mayor del 40% de los miembros de dicha comisió n.


CAPITULO VIII

FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN


Fusión

Arto.61 Las Sociedades de Garantías Recíprocas sólo podrán fusionarse con otras sociedades de su misma naturaleza.

La fusión de una Sociedad de Garantía Recíproca requerirá , sin perjuicio de otras leyes, la previa autorización de la SIBOIF, con los mismos requisitos exigidos para su constitución, según esta Ley y de acuerdo a la normativa que dicha institución apruebe.


Causas de disolución.

Arto.62 1. Serán causa de disolución:

Liquidación.

Arto.63 Una vez decidida la disolución, la Superintendencia solicitará a la instancia judicial correspondiente, dentro de los siguientes diez dí as, que declare la liquidación judicial de la sociedad, y que nombre una Junta Liquidadora, compuesta por un representante de la SIBOIF, tres miembros de los socios partícipes y tres miembros de los socios protectores, los que designarán a un presidente de dicha junta, quien la representará legalmente.

Declaratoria de Liquidación de una Sociedad

Arto.64 Dentro del segundo día de recibido el expediente, el juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación al o los representantes actuales de la sociedad.

El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación al o los representantes de la sociedad.

Sentencia

Arto.65 Contestándose la audiencia conferida al o a los representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia en los tres días siguientes; si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la audiencia de él o los representantes y en este caso el juez dictara sentencia ordenando o no la disolución y liquidación solicitada.

Apelación

Arto.66 La sentencia será apelable bajo los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Reparto del activo resultante.

Arto.67 La Junta Liquidadora realizará las siguientes tareas:

Exigibilidad Inmediata de Pasivos y Prelación de pagos de las S.G.R.

Arto.68 La liquidación de una Sociedad de Garantía Reciproca producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos, y los pagos se efectuarán con la prelación siguiente:

Valores no Reclamados

Arto.69 Si concluida la liquidación de una Sociedad de Garantía Recíproca no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán consignados ante la instancia judicial que haya dispuesto la liquidación de la Sociedad.

El judicial conservará dichos bienes por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de su depósito y podrá hacer los pagos correspondientes. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor de los socios que existían al momento de la liquidación.

Limitaciones Procesales.

Arto.70 Durante la liquidación de una Sociedad de Garantía Recí proca no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la presentación de solicitud de Liquidación.

Publicación de Estados Financieros.

Arto.71 La Junta Liquidadora de la SGR publicará los estados financieros que informen sobre la situación de la entidad en liquidación juntamente con el dictamen íntegro de un Auditor Externo.


CAPITULO IX

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS

SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS


Creación y Objetivos

Arto.72 Se crea, el Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Reciprocas , o simplemente Fondo, el cual será administrado por la FNI , y sus aportaciones las podrán realizar en todas las SGRs que se establezcan el territorio nacional.

El Fondo se podrá constituir mediante el aporte de:

Este Fondo tiene por objeto:

El establecimiento de la Sociedad de reaval y SGRs en todo el territorio nacional con el fin de propiciar el desarrollo de la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria.

Inversiones del Fondo

Arto.73 El Fondo contribuirá económicamente, en la creación de Sociedades de Garantías Reciprocas que se establezcan en el país. Aportando al capital y la formación del fondo de provisiones té cnicas.

El fondo financiará con un préstamo reembolsable los gastos de creación y de funcionamiento de los dos primeros ejercicios de las SGRs recién formadas hasta que sean autos sostenibles.

Otras Responsabilidades del Fondo

Arto.74 Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades de las MIPYME´s Agropecuarias y no Agropecuarias para promover y formular propuestas que permitan mayor participación de los sectores econó micos y financieros en las Sociedades de Garantías Reciprocas

Comité Técnico

Arto.75 La dirección técnica del fondo estará bajo la responsabilidad de un Comité Técnico compuesto por siete miembros representantes de cada una de las siguientes instituciones: MIFIC, FNI, MAGFOR, ASOBANP, ASOMIF, Asociación de SGR´s, Sociedad de Reaval.

Los miembros deberán ser personas nicaragüenses de reconocida honorabilidad y tener conocimientos y experiencia en la gestión de servicios financieros a los sectores productivos. Las normas y procedimientos de funcionamiento del Comité serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría.

Normas Operativas

Arto.76 El Comité Técnico aprobará los términos y procedimientos necesarios para la realización de las inversiones y actividades indicadas en el artículo anterior.

El Fondo podrá participar hasta con el 30% en el capital social de una Sociedad de Garantía Recíproca.

Funciones del Comité Técnico

Arto.77 El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

Aporte inicial

Arto.78 Se faculta al MHCP para que asigne fondos dentro del Presupuesto General de la República que serán utilizados como aporte al Fondo.


CAPITULO X

REAVALADORA DE LAS SOCIEDADES DE

GARANTÍAS RECÍPROCAS


Naturaleza y finalidad

Arto.79 La Reavaladora se constituirá bajo los mismos términos, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley para las SGR y tendrán como finalidad exclusiva:

Funciones

Arto.80 La Reavaladora tendrá las siguientes funciones:

Denominación

Arto.81 La Reavaladora podrá adoptar y registrar cualquier denominación o razón social y nombre comercial, que crea conveniente con tal que no pertenezca a otra sociedad inscrita anteriormente. Al final del nombre o razón social deberá figurar, la indicación abreviada RSGR, que es exclusiva de este tipo de sociedad.

Ninguna Reavaladora usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado

El Registro Público Mercantil no inscribirá aquella Reavaladora cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Objetivos

Arto.82 La Reavaladora tendrá los siguientes objetivos:

Constitución del Capital Social

Arto.83 El capital social de la Reavaladora estará integrada por:

Capital Mínimo

Arto.84 El capital mínimo inicial de la Reavaladora deberá ser del 50% del fondo para la promoción de SGRs, el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de su constitución.

Fondo Patrimonial y Solvencia

Arto.85 La relación entre el Patrimonio y la suma de los activos de riesgo ponderado, será normada y fijada por la SIBOIF para la Reavaladora.

Administración

Arto.86 La Reavaladora es la entidad financiera autorizada como tal por la SIBOIF y deberá constituirse y funcionar de acuerdo con esta Ley y en su defecto conforme al Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

Requisitos e Inhabilidades de los Directores

Arto.87 Se aplicarán a los miembros de la Junta Directiva de la Reavaladora, las regulaciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley.

Reservas de Saneamiento

Arto.88 La Reavaladora constituirá las respectivas reservas de saneamiento, con base en la calificación que dicha sociedad realice de los riegos que asume de cada SGR, de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la SIBOIF.

Régimen de Inversiones

Arto.89 La Reavaladora podrá invertir sus recursos líquidos, en Tí tulos Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico (MHCP), el Banco Central de Nicaragua (BCN) y entidades autorizadas por la SIBOIF.

Excepcionalmente podrán adquirir acciones, valores y otros instrumentos de oferta pública de sociedades mercantiles nacionales y transados en la Bolsa de Valores de Nicaragua.


Operaciones Prohibidas a la Reavaladora

Arto.90 La Reavaladora no podrá realizar las siguientes operaciones o servicios:

Auditorias y Estados Financieros

Arto.91 Las Auditorias Internas y Externas y lo referente a los Estados Financieros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la presente Ley.

Supervisión

Arto.92 La Reavaladora estará sujeta a la supervisión de la SIBOIF, la cual emitirá todas las normas técnicas necesarias para realizar de manera eficiente su función supervisora.

Régimen Aplicable

Arto.93 Para lo no regulado en este capítulo se aplicará lo pertinente en las disposiciones de esta Ley para las SGR`s.


CAPITULO XI

TRANSITORIOS


Creación de la primera Sociedad de Garantía Recíproca y la Sociedad de Reaval

Arto.94 Con el fin de implementar el Sistema de Garantías Reciprocas para la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria, se constituirá la primera SGR, con la participación del Fondo como único socio Protector y el número de socios participes indicados en la presente Ley.

Con el mismo fin de implementar el Sistema de Garantías Reciprocas para la MIPYME Agropecuaria y no Agropecuaria, se podrá constituir la primera Sociedad de Reaval, con la participación del Fondo como único socio y la primera SGR constituida.

No obstante lo anterior, una vez constituida dicha Sociedad de Reaval podrá participar con aportes adicionales otros Socios Protectores y otras SGR´s.


CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES


Reglamentación

Arto.95 La presente Ley deberá ser Reglamentada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política de Nicaragua

Derogaciones

Arto.96 Se deroga el Decreto 20-95 Creación del Fondo Nacional de Garantí as, publicado en La Gaceta numero 108 del 12 de junio de 1995.

Vigencia

Arto.97 La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí, el texto del Proyecto de Ley de Sociedades de Garantí as Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Nicaragua, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley, Managua, veintiocho de junio del año dos mil cinco.


ENRIQUE BOLAÑOS GEYER

Presidente de la República de Nicaragua


c/uv

Dictamen de Ley de Sistema de Sociedad de Garantías Recíprocas
1
DICTAMEN FAVORABLE
Managua 3 de junio del 2008