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Managua, 22 de Octubre del 2010



Señor
SECRETARIO
Asamblea Nacional

Estimado Señor:

En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y en base al artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta Secretaría, la Iniciativa de Ley denominada “Ley contra la violencia hacia las mujeres”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley antes mencionada, para su debida tramitación.

Así mismo, acompaño las copias de ley, tanto en formato sólido como en formato electrónico para su inclusión en agenda por la Junta Directiva, su presentación ante el Plenario, y demás trámites del proceso de formación de la Ley.

Sin más a que referirme, aprovecho la ocasión para saludarlo.


Siempre más allá,


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Managua, 20 de Octubre de 2010



Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el Artículo 140 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento el proyecto de “Ley contra la violencia hacia las Mujeres”, que a continuación le expongo:

La violencia contra las mujeres es un elemento cotidiano que afecta los ámbitos públicos y privados: los hogares, los centros de trabajo, los centros de estudio, las organizaciones privadas y públicas, los medios de comunicación, entre otros, de tal manera que es importante abordarlo de forma integral, para prevenirla, sancionarla y eliminarla y que se produzca:

³ Reconocimiento de su existencia, especialmente por parte de las mismas mujeres, de los tomadores de decisiones y de los prestadores de servicios.
³ Ejecución de Programas y Medidas de Protección que contribuyan a su prevención y a la atención de las víctimas.
³ Tipificación de delitos que incluyan todas las formas de violencia, incluido el femicidio como la forma extrema de violencia hacia las mujeres.
³ Sensibilidad y apertura al cambio para así posibilitar la adopción de medidas que favorezcan las modificaciones conductuales que contribuirán a eliminarla.
³ Modificaciones procesales que hagan expedita su sanción y creación gradual de instancias del sistema de justicia que apliquen los nuevos tipos penales.
³ Fortalecimiento de las coordinaciones interinstitucionales y de las organizaciones de la sociedad civil, que beneficien la atención eficiente con los recursos existentes y la erradicación de la violencia y la protección a las víctimas y a sus dependientes.

La escasa información disponible en Nicaragua incluye datos de la Red de Mujeres Contra la Violencia (RMCV), que contabilizan 79 mujeres asesinadas durante el año 2009 y en el primer trimestre de 2010, 12 mujeres –entre ellas 4 niñas menores de 6 años que fueron asesinadas con premeditación y en forma atroz, a manera de venganza contra las madres de las víctimas.

De estas 12 mujeres, un 42% son mujeres jóvenes (20-30 años) asesinadas por sus parejas o novios y un 25% son mujeres adultas (30 a 40 años). Las dos terceras partes de las asesinadas eran mujeres en edad reproductiva.

Los agresores son personas conocidas, cercanas al entorno social o afectivo de la víctima; y el ámbito de agresión por excelencia es el hogar, seguido de la vía pública o lugares desolados. Un 68% de los asesinos fueron ex parejas de las víctimas o de las madres de las víctimas, e incluso en dos casos fueron los propios padres de las niñas asesinadas.

En opinión de la RMCV, la crueldad y el ensañamiento con que fueron asesinadas esas 12 mujeres evidencian la fuerte presencia de misoginia en los asesinos. El feminicidio y/o femicidio sigue siendo la principal causa de muerte violenta intencional de mujeres, niñas, adolescentes y jóvenes en el país. Estos hechos ocurren en un contexto de relaciones de pareja e interpersonales y de historias de violencia y maltratos previos, lo que hace que muchas de esas muertes pudieron haberse prevenido mediante acciones públicas específicas.

En este mismo período (primer trimestre 2010), las estadísticas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez reportan 7 víctimas mortales por violencia intrafamiliar y violencia sexual, del universo de 8,613 denuncias; de las cuales las Comisarías dieron respuesta a 5,730 casos, para un 67% de efectividad policial. Fueron detenidos 1,143 victimarios, de un total de 8,305, para 13.76%.

Del total de denuncias recibidas, las faltas contra las personas registraron el 60% (5,235); los delitos de violencia intrafamiliar, 12% (1,012) y los delitos sexuales, 11% (927). Managua es el departamento con mayor incidencia (46%), seguido por Matagalpa (7%) y León (6%).

Las 8,613 denuncias reportan un total de 8,667 víctimas y 8,305 victimarios. El rango de edad más afectado entre las víctimas es de 26 a 45 años; con el 35% (2,646); en segundo lugar es el rango de 18 a 25 años, con 1,937 casos (25%) y las víctimas mayores de 45 años representan el 15% (1,130). Por su parte, entre los victimarios se presenta el mismo orden de prevalencia por rango de edades: de 26 a 45 años, 53% (3,640); de 18 a 25 años, 26% (1,898); y mayores de 45 años, 19% (1,212).

Del total de denuncias recibidas, 5,736 reportan hechos ocurridos en el hogar (83%) y 13% (121) en la vía pública. Y de las 8,667 víctimas, 3,248 se vieron afectadas cónyuges (39%); por ex cónyuges el 22% (1,831); y 564 por hijos (7%).

La condición mental del victimario al momento de cometer el hecho fue de sobriedad en el 61% de los casos (5,034), de ebriedad en 2,727 casos (39%) y 2% de discapacidad mental (194). De los 8,305 victimarios, el 90% no tenía antecedentes delictivos (7,495), y el 10% era reincidente (716) o multi-reincidente (94).

En el mes de enero del 2010 se presentó oficialmente la “Agenda Económica Concertada desde las Mujeres Nicaragüenses”, que demanda que se “hagan efectivos los espacios de participación ciudadana y, las leyes que protegen los derechos de las mujeres para el ejercicio de su ciudadanía…”. Asimismo la implementación de “políticas públicas que aborden temas cruciales como” …. “la no violencia contra las mujeres”.

A partir de esta Agenda, el Movimiento de Mujeres Trabajadoras y Desempleadas María Elena Cuadra” y 19 organizaciones (Secretaría de la Mujer (FENACOOP R.L), Congreso permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua (CPMEN), Federación de Mujeres Productoras del Campo de Nicaragua (FEMUPROCAN), Voces Caribeñas, Comité Nacional de Mujeres sindicalistas de Nicaragua (CNMSN), Foro de Mujeres para la Integración centroamericana (FMICA), Fundación Mujer y Desarrollo Económico Comunitario (FUMDEC),Secretaría de la Mujer de la Central de Cooperativas se Servicios Múltiples (PRODECCOP R.L), Red de Mujeres Chontaleñas, Secretaría de la Mujer de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (SM-UNAG), Las Gaviotas(ASOMUPRO), Fundación para la Promoción y Desarrollo de las Mujeres y la Niñez "Blanca Arauz" (FUNDEMUNI), el Consejo de Mujeres de Occidente (CMO), Colectivo de Mujeres Itza, Asociación de Mujeres para la Integración de la Familia (AMIFANIC), Instituto de Liderazgo de Las Segovias, Mesa por la Equidad de Género Nicaragua y Coordinadora de Mujeres Rurales, trabajaron una versión preliminar de anteproyecto de ley, que tomó en cuenta las experiencias legislativas sobre violencia contra la mujer de Costa Rica, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, República Dominicana y Venezuela.

La propuesta tuvo en cuenta el análisis de los siguientes documentos:

³ Organización de los Estados Americanos Comisión Interamericana de Mujeres Mecanismo de Seguimiento Convención Belém Do Pará (MESECVI) Respuestas al Cuestionario
³ Informes de País XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y El Caribe. Brasilia, Brasil, 13 Al 16 de Julio de 2010 Comisión Económica Para América Latina y El Caribe (CEPAL).
³ Ponencias I Encuentro Regional “Acceso de las Mujeres a la Justicia en casos de Violencia de Género, con énfasis En Violencia Sexual”. Antigua, Guatemala, 19 y 20 de Agosto de 2010.Corte Centroamericana de Justicia. Corte Suprema de Justicia de Guatemala y UNFPA.
³ Documentos CIDH Y CLADEM.
³ Investigación Preliminar de Protocolos de Actuación Judicial.

La versión preliminar se presentó en el local del MEC el día 24 de Septiembre del corriente y las organizaciones promotoras impulsaron durante la última semana del mes mencionado y la primera quincena de Octubre, un proceso de consulta con profesionales vinculadas a la problemática de la violencia, haciéndole modificaciones sustanciales.

Es relevante destacar que también se levantaron mas de seis mil firmas en apoyo al proyecto que se presenta

El proyecto de Ley contra la violencia hacia las mujeres” incorpora nuevos tipos penales orientados a la defensa de los derechos de las mujeres, especialmente de aquellas que han sido privadas de la vida o desaparecidas tipificando el delito de Femicidio y definiendo el concepto de Feminicidio.

El concepto y el potencial alcance de la figura de feminicidio es complejo, ya que engloba una serie de fenómenos que van desde la violencia sistémica y la impunidad, hasta el “homicidio de mujeres por el simple hecho de ser mujeres”.

Debe resaltarse que la introducción de normas diferentes, como la que se acompaña en el proyecto, es justificada cuando se busca abordar una realidad demostradamente diferente, como es la que afecta a las mujeres en los diversos casos de feminicidios y/o femicidios. Por otra parte, la violencia contra las mujeres está causando graves impactos que recientemente algunos países de la región, como Guatemala y Costa Rica, han tomado la delantera e incorporado en su legislación el tipo penal de femicidio. Otros Estados han optado por el agravamiento de las sanciones para castigar el homicidio doloso en contra de una mujer, por considerar que ésta es una medida más adecuada que la tipificación del feminicidio y/o femicidio para atender el problema.

Si bien existen diversos aspectos en que difieren los modelos de tipificación del feminicidio y femicidio, es posible arribar a ciertas conclusiones generales en torno a las ventajas y riesgos de tipificaciones de este tipo, más allá de la justificación de la existencia de estos tipos penales género-específicos o sus dificultades de técnica legislativa.

Dentro de las ventajas más claras se encuentra que estas figuras hacen visible los más graves crímenes que afectan a las mujeres y sus particularidades, constituyendo los primeros tipos penales que abordan la violencia contra las mujeres en forma específica, abandonando expresiones neutralizantes como violencia doméstica o familiar.

Esto trae consigo una serie de consecuencias favorables, desde la contribución a la reducción de la impunidad asociada a esta forma de criminalidad, a la facilitación del registro y seguimiento de los casos, a nivel policial y judicial, tanto por parte de organizaciones de la sociedad civil como de otros organismos del Estado. La posibilidad de contar con información fidedigna sobre los casos permite, a la vez, la adopción de políticas de prevención de la violencia contra las mujeres adecuadas a las características que revisten los casos que llegan al sistema de justicia por estos crímenes.

El proyecto de Ley que acompaña a esta Exposición de Motivos, tuvo en cuenta las prácticas judiciales y procesales penales propias del país, así como las actitudes hacia la tipificación de quienes intervienen en el sistema de justicia penal así como las persistentes dificultades que presenta el acceso a la justicia para las mujeres en casos de violencia en su contra. Por ello también se tuvo en cuenta la gradualidad de la aplicación así como la graduación de las penas teniendo en cuenta el catálogo de sanciones penales contenidas en el Código Penal.

El proyecto cuenta con 88 artículos divididos en 6 Títulos, los 3 primeros abordan aspectos sustantivos, el cuarto incorpora los tipos penales de violencia contra la mujer, el quinto y sexto los procedimientos especializados para la aplicación eficiente de la misma.

Por todo lo antes expuesto someto a consideración de los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional, la presente iniciativa, a fin de que sea acogida y aprobada por el Plenario y luego pasada a Comisión para su Dictamen y posterior aprobación.

FUNDAMENTACIÓN

Las normas constitucionales consignadas en los artículos 4 y 5 son relativos a los principios fundamentales, como lo son la protección a todos y a todas las nicaragüenses de toda forma “de discriminación y exclusión” y el respeto a la dignidad de la persona humana.

Así mismo, la igualdad entre hombres y mujeres y la protección de los derechos humanos de las mujeres está consignada en el catálogo de derechos y garantías constitucionales que la Carta Magna confiere al pueblo nicaragüense:

³ El derecho a la vida con carácter “inviolable e inherente a la persona humana”. (Artículo 23 Cn.)

³ La igualdad de todas las personas ante la ley y su derecho a igual protección. “No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”. (Artículo 27 Cn.)

³ La igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce y ejercicio de sus derechos políticos; y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, además de igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Artículo 48 Cn.)

³ Protección estatal y reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana; irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y “plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”.

Del análisis de las normas constitucionales citadas es posible afirmar que toda interpretación constitucional y legal debe partir del respeto a los derechos humanos y que las mujeres tienen derecho a vivir una vida sin violencia.

La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés), así como la creación de organizaciones civiles, redes sociales e instituciones gubernamentales para la igualdad entre mujeres y hombres, son actualmente un marco fundamental para los avances jurídicos de los derechos humanos de las mujeres.

La CEDAW define como discriminación contra la mujer "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

En 1993, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer considera a esta violencia como una violación a los Derechos Humanos y como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que ha conducido a la dominación de ésta y a la discriminación en su contra por parte del hombre y la sociedad.

En 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA), convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, retoma los avances mundiales hechos en la materia y aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, firmada en Belem Do Pará, Brasil (también conocida como Convención de Belem do Pará).

Esta Convención, al igual que la CEDAW, es un instrumento jurídico vinculante para los Estados firmantes. Incluye referentes fundamentales para la adecuación del sistema jurídico y de justicia acorde a las obligaciones que se asumieron al ratificarla, entre ellas está, en su artículo 1º, la siguiente definición de violencia contra la mujer: “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”

“Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”


Una buena parte de los esfuerzos y avances hasta ahora se han centrado en la violencia sexual y en la violencia que se comete en las relaciones familiares y de conyugalidad. A este trabajo se suma el énfasis que ha cobrado recientemente más visibilidad, el femenicido y/o femicidio cuya definición está incluida en la Convención de Belem do Pará como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”

En el artículo 3º de Belem do Pará se establece que: “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” y relaciona de manera expresa el derecho a una vida libre de violencia con los siguientes derechos:

³ el derecho a que se respete su vida;
³ el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
³ el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
³ el derecho a no ser sometida a torturas;
³ el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
³ el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
³ el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

De igual, el artículo 8, inciso h, de la Convención de Belem do Pará establece la obligación de los Estados a adoptar, de manera progresiva, medidas específicas y programas para garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer, y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios.

*****HASTA AQUÍ LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LA FUNDAMENTACIÓN*****





DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
DIPUTADO


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes

Sabed

Que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades:

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

TÍTULO I
PARTE GENERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de garantizar su acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a sus víctimas, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la discriminación y la desigualdad de género.

Esta violencia comprende los siguientes tipos penales: el femicidio, la violencia psicológica, la amenaza, la violencia física, la violencia sexual, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, la violencia patrimonial y económica, la violencia institucional, que serán sancionadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 2.- Principios rectores y fines.
El respeto a la vida, a la dignidad humana de las mujeres y a su integridad y seguridad personal, la no discriminación, la libertad e identidad y el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público y privado, donde se garantice la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales ratificados por Nicaragua, constituyen los principios rectores de esta ley, que articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

a) Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos ante los órganos del Estado, del gobierno y entes públicos, asegurando su acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

b) Fortalecer e impulsar campañas de difusión, sensibilización y concientización sobre la violencia hacia las mujeres, informando sobre los derechos, recursos y servicios públicos y privados para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

c) Mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia hacia las mujeres y de erradicación de la discriminación de género; y elaborar, implementar y monitorear un Plan de Acción para la Prevención, Sanción, Atención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres.

d) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias administrativas y jurisdiccionales, a las víctimas de violencia hacia las mujeres, estableciendo Protocolos de Actuación eficaces para atender a las víctimas de violencia con procedimientos sencillos y ágiles que posibiliten la adopción de medidas cautelares..

e) Garantizar recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, a las instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad civil, para asegurar la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de la misma y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.

f) Generar y reforzar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de la violencia, de acuerdo con el objeto de la ley, en los servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal, departamental, regional y nacional.

g) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia hacia las mujeres.

h) Fomentar la capacitación permanente y la especialización de las y los operadoras y operadores de justicia, integrantes de justicia comunitaria de la Costa Atlántica de Nicaragua y personal privado que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas, en especial de la Policía Nacional y del Ministerio Público. En el caso de los y las integrantes de los cuerpos policial y militar, considerando el uso de su arma de reglamento, realizarles exámenes psicológicos periódicos para darle seguimiento a su estado emocional.

i) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia.

j) Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley, así como la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

k) Abrir una línea telefónica gratuita y accesible conectada a las instancias policiales y al Ministerio Público, destinada a dar información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia hacia las mujeres y asistencia a quienes la padecen.

l) Crear el Observatorio Estatal de la Violencia hacia las Mujeres, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación en materia de violencia hacia las mujeres, con la participación de las instancias municipales y las organizaciones de mujeres.

m) Incorporar en todos los niveles de educación formal, la enseñanza de los principios rectores de la ley.

n) Garantizar en los programas de estudio de las carreras de educación superior, de las Universidades estatales y privadas y de la Academia de Policía, la formación en la dinámica de la violencia, así como de la normativa legal correspondiente, las formas de prevención, sanción y tratamiento.

Artículo 3.- Principios y valores del sistema educativo.
El sistema educativo incluirá:

a) Entre sus fines, la formación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad como principios democráticos de convivencia.

b) Entre sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

c) La eliminación de los estereotipos sexistas o discriminatorios y el fomento del igual valor de hombres y mujeres, en todos los materiales educativos.

d) En la educación infantil, contribuir a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.

e) En la educación primaria, contribuir a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.

f) En la educación secundaria, contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

g) En la formación profesional, contribuir a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

h) Entre los objetivos de la enseñanza para las personas adultas, desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.

i) En las universidades, incluir y fomentar en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Artículo 4.- Garantías.
Todas las mujeres, con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:

a) La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia son responsabilidad del Estado nicaragüense.

b) En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, debe asegurarse que la información que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible.

c) El Instituto Nicaragüense de la Mujer, así como las organizaciones, asociaciones, formas asociativas o comunitarias, organismos gubernamentales y no gubernamentales que trabajan con, por y para los derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.

d) Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, financiados por el Estado. Dichos servicios deberán tener carácter permanente, urgente, especializado y multidisciplinario; y actuarán coordinadamente y en colaboración con la policía nacional, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios de salud y los de medicina legal.

e) También tendrán derecho a la asistencia a través de los servicios enunciados en el numeral anterior, los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren bajo la responsabilidad de las mujeres víctimas de violencia.

f) Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.

g) Toda víctima de violencia tiene derecho a entrevistas periódicas con el o la fiscal o el o la defensor(a) público(a), según el caso, especialmente al momento de realizarse la acusación y antes del juicio oral y público con el objetivo de articular una acusación y defensa clara, precisa y circunstanciada del hecho punible o de la indefensión aprendida.

Artículo 5.- Aplicación.
En el cumplimiento de la presente ley intervendrán principalmente el Instituto Nicaragüense de la Mujer, la Procuraduría General de la República, los Ministerios de Educación, de Salud, de Familia, y de Gobernación a través de las Direcciones Generales de Policía Nacional y Migración y Extranjería, el Ministerio Público, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Poder Judicial, y las Instituciones y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan con, por y para las mujeres.

Artículo 6.- Obligación del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Las instituciones públicas que intervengan en su aplicación destinarán fondos de sus presupuestos para hacerla efectiva y mantendrán coordinaciones armónicas entre ellas y con otras instituciones u organizaciones, para utilizar eficientemente los recursos y cumplir con los fines de esta ley, los que podrán ser incorporados gradualmente en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Artículo 7.- Participación de la sociedad.
La sociedad a través de sus organizaciones tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente ley.

TÍTULO II
DEFINICIONES, PROGRAMA Y MODELOS DE ATENCIÓN

Artículo 8.- Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

Acceso a la información: es el derecho de la mujer víctima de violencia a recibir información completa y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las instituciones competentes, tanto públicas como privadas, mencionadas en el artículo 7 de la presente ley.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley, relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral.

Acoso u hostigamiento: es toda conducta abusiva, y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar o vigilar a una mujer, que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción o reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Persona agresora: es la persona natural, funcionario(a) público(a) y privado(a), que inflige cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, sin distingo de edad.

Ámbito privado: comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia hacia la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente en unión de hecho estable, con quien haya la víctima procreado o no, novio o ex novio, o pariente de la víctima dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Ámbito público: comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la sociedad; incluye el ámbito social, laboral, educativo, religioso, comunitario, o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado.

Amenaza: es el anuncio verbal, escrito o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, o a un miembro de la familia, sea en el ámbito privado o público.

Asistencia integral: la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos, tienen derecho a servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral.

La atención multidisciplinaria establecida en el literal d) del artículo 6 implicará especialmente:

1. Apoyo social, a cargo del Instituto de la Mujer (INIM), los Ministerios de Familia, Salud y Educación, y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

2. Atención médica y psicológica.

3. Seguimiento legal a la restitución de los derechos de la mujer y miembros de la familia que han sido víctimas de violencia.

Derechos humanos de las mujeres: Entendidos como los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales, contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.

Femicidio: Asesinato de mujeres por razones asociadas con su género.

Medidas de protección y seguridad: son aquellas que se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Misoginia: son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

Modalidades de violencia: son las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

Relaciones de poder: son las manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.

Resarcimiento a la víctima: es el conjunto de medidas tendientes a aproximar la situación de la víctima al estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho delictivo. El resarcimiento debe caracterizarse por su integralidad y comprende, además de indemnizaciones de carácter económico, todas aquellas medidas tendientes a otorgar a la víctima una reparación médica, psicológica, moral y social.

Víctima: es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia, así como las sobrevivientes de violencia que actúan como consecuencia de la indefensión aprendida.

Indefensión aprendida: son los cambios psicológicos responsables de la pérdida de confianza de la víctima en su capacidad para predecir las consecuencias de las conductas y la aparición o no de la violencia.

Violencia contra las mujeres: es toda acción u omisión, basada en su género, tanto en el ámbito privado como en el público, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.

Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en femicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.

Violencia física: es todo acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial y económica: es todo acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia psicológica: es todo acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan la depresión, al aislamiento, la devaluación de su autoestima e incluso el suicidio de la víctima.

Violencia sexual: es todo acto sexual o tentativa de consumar un acto sexual, comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, independientemente de la relación de ésta con la persona agresora, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.

Artículo 9.- Programa para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres.
El Programa para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres contendrá las acciones siguientes:

a) Impulsar y fomentar el conocimiento y el ejercicio los derechos humanos de las mujeres.

b) Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formal y no formal en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres.

c) Con el fin de dotarles de instrumentos que les permitan la atención y el juzgamiento con perspectiva de género, de acuerdo a lo previsto en esta ley, educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres a:
i. operadoras y operadores del sector justicia, incluyendo juezas y jueces, personal del Poder Judicial, fiscales, policías;
ii. funcionarias y funcionarios encargada(o)s de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres; y
iii. personal privado encargado de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

d) Brindar servicios especializados y gratuitos de atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas.

e) Vigilar que los medios de comunicación no promuevan el uso de la imagen de la mujer como objeto sexual comercial, ni fomenten la violencia hacia las mujeres, para contribuir a la erradicación de todos los tipos de violencia hacia las mujeres y fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.

f) Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida.

g) Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre causas, frecuencias y consecuencias de la violencia hacia las mujeres, con el fin de definir las medidas a implementar para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia.

h) Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia hacia las mujeres.

i) Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo, de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia hacia las mujeres.

j) Promover la cultura de denuncia de la violencia hacia las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones, para garantizar su seguridad y su integridad.

k) Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas de violencia.

l) Crear una Comisión Legislativa Especializada en Género que dé seguimiento a la administración de justicia y a las propuestas de reformas legales que adecuen la legislación a los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua, estableciéndole como parte de sus funciones brindar seminarios, foros y talleres específicos sobre la violencia hacia las mujeres, coordinar visitas de expertos/as nacionales e internacionales a las legislaturas para intercambiar experiencias al respecto y distribuir boletines, estadísticas, investigaciones e información relevante sobre violencia hacia la mujer a los/las legisladoras.

Artículo 10.- Presupuesto.
El Poder Ejecutivo propondrá cada año, en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, partidas presupuestarias específicas y suficientes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 11.- Modelos de atención, prevención y sanción.
Los modelos de atención, prevención y sanción que se establezcan son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Dichos modelos deberán tomar en consideración:

a) Proporcionar servicios de atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico, especializado y gratuito, a las víctimas, que reparen el daño causado por la violencia.

b) Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, a la persona agresora, para erradicar las conductas violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia.

c) Evitar que la atención que reciban la víctima y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

d) Garantizar la separación y alejamiento de la persona agresora respecto a la víctima.

e) Habilitar y fortalecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; que proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos.

Artículo 12.- Planes de colaboración.
El Poder Ejecutivo, en especial los Ministerios de Educación, de Salud, de Familia, y de Gobernación a través de las Direcciones Generales de Policía Nacional y Migración y Extranjería; el Poder Judicial, en especial las juezas, los jueces, la Defensoría Pública y el Instituto de Medicina Legal; el Instituto Nicaragüense de la Mujer; la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y las autoridades municipales elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones y su involucramiento en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia hacia las mujeres.

En el desarrollo de dichos planes se articularán Protocolos de Actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación integral y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. En particular, el Ministerio de Salud promoverá la aplicación permanente, actualización y difusión de Protocolos que contengan pautas uniformes de actuación, tanto para el sector público como para el privado.

Las actuaciones previstas tendrán consideración especial sobre la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener mayor riesgo de sufrir violencia o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta ley, tales como las que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
TITULO III
ATENCIÓN A LA VÍCTIMA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

CAPÍTULO I
ATENCIÓN A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

Artículo 13.- Instancias receptoras de denuncias.
Las instancias receptoras de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. En consecuencia, tales instancias deberán:

a) Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.

b) Proveer a las mujeres agredidas, información sobre los derechos que esta ley les confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

c) Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

d) Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se brinde protección a las mujeres víctimas de violencia.

e) Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, de atención y de servicio, públicas y privadas.

f) Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita.

g) Proporcionar un refugio seguro a las víctimas,

h) Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.

i) Cualquier otra información que las instancias receptoras consideren importante señalarle a las mujeres en situación de violencia, para su protección.

Artículo 14.- Comisarías de la Mujer y la Niñez.
El Poder Ejecutivo fortalecerá las Comisarías de la Mujer y la Niñez, dependientes de la Policía Nacional, como unidades especializadas en la prevención, el tratamiento y la investigación de las faltas y delitos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer y la niñez.

La actuación de la Policía Nacional tendrá en cuenta los Protocolos de Actuación en casos de violencia hacia las mujeres.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 15.- Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
Se establecen medidas de seguridad, precautorias y cautelares para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran violencia. Estas medidas solamente podrán ser aplicadas por el Juzgado o Tribunal competente.

Artículo 16.- Medidas de seguridad.
Son medidas de seguridad, aquellas que persiguen detener la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Se aplicarán con la sola presentación de la denuncia o de oficio; y en casos urgentes, por la Policía. Las medidas de seguridad son las siguientes:

a) Separar temporalmente a la persona agresora, del hogar que comparte con la mujer agredida.

b) Prohibir a la persona agresora su presencia en la casa de habitación o centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la agredida.

c) Ingresar al domicilio en caso de flagrancia.

d) Detener por un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48 horas), a la persona agresora in fraganti.

e) Advertir a la persona agresora de los delitos en que podría incurrir si continúa realizando las acciones u omisiones que constituyen violencia hacia las mujeres.

f) Inhabilitar a la persona agresora para la portación de armas.

g) Reintegrar al domicilio, a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, debiendo en este caso aplicar inmediatamente la medida establecida en el literal a) de este artículo.

Estas medidas tendrán carácter temporal de acuerdo con la evaluación que realice el Juzgado o Tribunales que conozca del caso concreto. La temporalidad de las mismas no podrá ser inferior a dos (2) semanas ni mayor de dos (2) meses. Cuando las mismas sean aplicadas por el Ministerio Público o la Policía, estas instituciones deberán remitir las diligencias al Juzgado competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

No obstante lo anterior, el Juzgado o Tribunal competente, a petición de la agredida, podrá prorrogar por igual período y por una sola vez, una o varias de las medidas de seguridad. La resolución que ordene la imposición de una o varias medidas de seguridad, es inapelable.

Artículo 17.- Medida precautoria.
Esta medida se orienta a prevenir la reiteración de la violencia hacia las mujeres, mediante la reeducación de la persona agresora y la elevación de la autoestima de la mujer.

La medida que podrá aplicarse será disponer la asistencia obligatoria de la persona agresora a servicios para su reeducación y de la persona agredida a servicios de atención psicológica especializada.

Al igual que las medidas de seguridad tiene carácter de temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 18.- Medidas cautelares.
Las medidas cautelares pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares de la persona agresora y serán aplicadas en los casos sometidos directamente o por remisión, pudiendo dictarse una o más de las siguientes:

a) Fijar de oficio una pensión provisional de alimentos, cuya cuantía estará en correspondencia con la capacidad económica del agresor y las necesidades del alimentario o alimentaria.

b) Establecer un régimen de guarda provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la mujer agredida, y a petición de ella a cargo de terceras personas, en caso debidamente comprobado de que se pusiera en riesgo la integridad personal de los menores y las menores de edad. En todo caso se establecerá un plan o régimen especial de visitas.,

c) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de alimentos, prohibiendo a la persona agresora la celebración de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el desplazamiento de los bienes muebles de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. La autoridad judicial realizará un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar esta medida como al suspenderla.

Son aplicables a las medidas cautelares, en lo conducente, las mismas disposiciones establecidas para las de seguridad y precautorias, sin perjuicio del derecho de la agredida de promover la acción correspondiente para garantizar, en forma permanente, la responsabilidad familiar del agresor.

La resolución judicial que ordene la aplicación de medidas cautelares, es inapelable.

Artículo 19.- Medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones.
La autoridad judicial podrá ordenar la salida obligatoria de la persona inculpada por violencia, del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.

La autoridad judicial podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impedirá acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

La autoridad judicial fijará una distancia mínima de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m) Siguiendo lo establecido en el Arto. 111 Pn. para los casos de violencia doméstica. entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquellas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. La autoridad judicial podrá prohibir a la persona inculpada toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

Las medidas establecidas en este artículo podrán acordarse acumulada o separadamente.

Artículo 20.- Medida de suspensión del régimen de visitas.
La autoridad judicial, por violencia hacia las mujeres, podrá ordenar la suspensión de visitas de la persona inculpada a sus descendientes.

Artículo 21.- Medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.
La autoridad judicial, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta ley, podrá acordar la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.

Artículo 22.- Aplicación de medidas de protección y seguridad.
Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes medidas de protección:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación.

b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros.

c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación.

d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros.

e) Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica en caso de que sea necesaria. A igual atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las reincidencias.

f) Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad involucrados en hechos de violencia doméstica o intrafamiliar y brindarles su debida atención.

g) En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen la investigación y brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento respectivo.

h) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la persona ofendida.

i) En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con problemas de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al agresor.

j) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la ofendida u ofendido incluyendo los medios electromagnéticos o de otra índole.

k) Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.

En el caso de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica las medidas serán aplicadas por la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes.

El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección referidas en los incisos anteriores al momento de tener conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

La Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa investigativa solicitarán a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección referidas en este artículo de forma preventiva, por un plazo que no exceda de diez días.

Cuando el Ministerio Público resuelva no ejercer la acción penal, la víctima o su representante podrán solicitar al juez penal que se apliquen o se mantengan las medidas de protección por el período que tarde en resolver los recursos respectivos.

En caso de incumplimiento por parte del imputado a las medidas de protección ordenadas por el juez, éste procederá a aplicar una medida más grave, a instancia de parte.

Artículo 23.- Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.
Las medidas podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

Artículo 24.- Duración de las medidas de protección y seguridad.
La duración de las medidas de protección o seguridad que se impongan a las personas agresoras, serán establecidas por la Juez o el Juez, según las circunstancias, reincidencias y de acuerdo con las regulaciones de esta ley y del Código Penal vigente.

Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas. La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se habían decretado anteriormente.
TÍTULO IV

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS Y PENAS

Artículo 25.- Acción pública.
Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública.

Artículo 26.- Circunstancias agravantes.
Las circunstancias que agravan la violencia hacia la mujer deben ser analizadas con relación a:

a) Las condiciones personales de la persona que agrede.

b) Las condiciones personales de la víctima.

c) Las relaciones de poder existentes entre la víctima y la persona agresora.

d) El contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima.

e) Los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho y el daño producido.

El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.

Artículo 27.- Obligación de aviso.
El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley, está obligado a dar aviso a los organismos competentes, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes, por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá hasta las cuarenta y ocho (48) horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa entre una y tres veces el valor de su salario u honorarios, por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 28.- Obligación de tramitar debidamente la denuncia.
Serán sancionadas con la multa prevista en el artículo anterior, los funcionarios y las funcionarias de los organismos operadores de justicia, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. En dependencia de la gravedad de los hechos, se impondrá como sanción la destitución del funcionario o la funcionaria.

Artículo 29.- Rehabilitación.
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada en sus derechos cuando haya transcurrido la mitad del plazo de ésta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima. Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.

Artículo 30.- Inasistencia a un acto judicial.
La inasistencia de alguno de los funcionarios y las funcionarias de los organismos operadores de justicia a la realización de un acto judicial, después de la reprogramación de la primera audiencia, será sancionado con el equivalente de tres a diez días de salario; si el salario no se puede determinar, la base será el salario mínimo vigente en el lugar y al tiempo de la resolución.

Para hacer efectiva esta sanción, la juez, el juez o el tribunal correspondiente notificará a la persona infractora la respectiva resolución, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente en un máximo de 3 días hábiles. Presentada o no la prueba, se resolverá lo conveniente en el término de veinticuatro (24) horas.

Artículo 31.- Prohibición de causales de justificación.
En los delitos tipificados en esta ley no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causales justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia hacia la mujer.

Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito público o privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta ley.
CAPÍTULO II
DELITOS Y PENAS

Artículo 32.- Femicidio
Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral o educativa.

c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

d) Como resultado de ritos grupales: religiosos, partidarios, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo.

e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

f) Por misoginia.

g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el Arto. 140 del Código Penal.

La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de quince a veinte años, si concurre alguna de las circunstancias señaladas en este artículo; y pena de prisión de veinte a treinta años cuando concurran dos o más de dichas circunstancias. Las personas procesadas por este delito no podrán ser beneficiadas con reducción de la pena por ningún motivo, ni gozar de ninguna medida sustitutiva, ni de indulto.

Artículo 33.- Violencia psicológica.
Quien mediante cualquier acto u omisión dañe la estabilidad psicológica de la víctima, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. El daño puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima cualquier tipo de trastorno psicológico, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Artículo 34.- Amenaza.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer víctima de violencia, la pena se incrementará en un tercio. Si quien comete el delito fuere funcionaria(o) pública(o) o pertenece a algún cuerpo policial, militar o de seguridad, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de 3 a 6 años. (en el escalafón anterior, el período máximo sería de 33 meses, casi 3 años (o sea, 22 más 11 que es la mitad de 22). Por eso se propone el último escalafón con una pena de 3 a 6 años).

Artículo 35.- Violencia física.
Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, como hematomas, cachetadas, empujones, lesiones leves, quemaduras, dislocaciones, fracturas, o cicatriz permanente en cualquier parte del cuerpo, será sancionado con prisión de 1 a 4 años. Si la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según las disposiciones del Código Penal vigente, se aplicará la pena prevista en dicho Código por la lesión infligida, más un incremento de un tercio. (Se observan muy duras estas penas, en comparación con las establecidas en el Código Penal para las lesiones (leves, de 6m a 2 años; graves, de 1 a 6; gravísimas, de 3 a 10). Se sugiere reducción de penas para este tipo penal)

Si los actos de violencia física ocurren en el ámbito doméstico, siendo la persona agresora el cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, ex cónyuge, ex acompañante en unión de hecho estable, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la pena se incrementará en un tercio a la mitad.

Artículo 36.- Violencia sexual.
Quien mediante el empleo de violencia o amenazas obligue a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración de cualquier parte del cuerpo o la introducción de objetos de cualquier clase por vía vaginal, anal o bucal, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si la persona agresora es el cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, ex cónyuge, ex acompañante en unión de hecho estable, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La pena será de quince a veinte años, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima niña o adolescente fuere hija de la mujer con quien la persona agresora mantiene una relación de cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, ex cónyuge, ex acompañante en unión de hecho estable, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 37.- Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1) En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad, o en todo caso de edad inferior a dieciocho años.

2) Cuando la persona agresora se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciocho años.

3) Cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la persona agresora.

4) Cuando se trate de una víctima con capacidades diferentes, físicas o mentales.

5) Cuando la víctima sea privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Artículo 38.- Violencia patrimonial y económica.
El cónyuge o el acompañante en unión de hecho estable, en situación de separación debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias, o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, o simule actos legales en relación a los bienes muebles o inmuebles, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que la persona agresora haya sido sometida a medidas de seguridad, precautorias y cautelares.

En el caso de que los actos estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito, sin ser cónyuge ni acompañante en unión de hecho estable, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de 6 a 12 meses de prisión.

Artículo 39.- Violencia institucional.
La persona que en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer haga efectivo su derecho a la oportuna respuesta por parte de la institución a la cual acude, con el fin de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente ley, será sancionada con multa de tres meses de salario.

La autoridad judicial que conoce de la causa remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria firme a la autoridad de quien depende la persona culpable, a los fines del cumplimiento de la pena.

Si se tratare de una jueza o un juez, la causa será conocida por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción correspondiente.

Artículo 40.- Pena principal.
La pena principal por los delitos consignados en esta ley será de prisión. La juez o el juez podrá reemplazarla por una pena accesoria, de las establecidas en el artículo 47 del Código Penal vigente, si con ello no se coloca en riesgo la vida o la integridad de la víctima, o si ésta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, ordenará examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, la juez o el juez de ejecución de la pena y vigilancia penitenciaria deberá escuchar a la víctima previamente, si ésta se encuentra localizable.

Artículo 41.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública.
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que la juez o el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de 8 a 16 horas semanales.

Artículo 42.- Revocatoria de una pena accesoria.
El incumplimiento de una pena accesoria facultará al juez de ejecución de la pena y vigilancia penitenciaria para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir. Ante la comisión de un nuevo delito, la juez o el juez tendrá la facultad de revocar la pena accesoria, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por violencia hacia las mujeres.

Artículo 43.- Pena de cumplimiento de instrucciones.
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por la juez o el juez que dicta la sentencia, o por la juez o el juez de ejecución de la pena y vigilancia penitenciaria; y podrá contener las siguientes instrucciones:

a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.

b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y psiquiátrico.

c) Prohibición de residencia: es la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. La juez o el juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, caserío, comarcas, municipio, departamento, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.

d) Limitación de uso de armas: es la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo.

Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto Nicaragüense de la Mujer y el Ministerio de Gobernación enviarán cada año a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.

Artículo 44.- Pena de inhabilitación.
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, la juez o el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido. La pena de inhabilitación consistirá en:

a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso de elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.

b) Impedimento para ejercer la tutela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurídicas.

La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 12 años.

El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de inhabilitación.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PROCESALES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS

Artículo 45.- Preeminencia del procedimiento especial.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se efectuará por el procedimiento especial aquí previsto.

Artículo 46.- Principios procesales.
En la aplicación e interpretación de esta Ley, además de los principios y garantías procesales establecidos en el Título Preliminar de la Ley Nº 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, los días 21 y 24 de diciembre de 2001, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

a) Inmediación: la juez o el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.

b) Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.

c) Concentración: iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si por causas de fuerza mayor ello no fuere posible, continuará al siguiente día durante el menor número de días consecutivos.

d) Publicidad: el juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.
CAPÍTULO II
INTERVENCIONES

Artículo 47.- Intervención de abogado y/o abogada.
Para la presentación de una denuncia y solicitud de medidas de protección y seguridad a que se refiere esta ley, no se requerirá la asistencia de un(a) profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior sí serán necesarios los servicios de dichos profesionales. Para garantizar la gratuidad, las instituciones de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres que sufren violencia, como el Ministerio Público, la Defensoría Pública, o cualquier organización no gubernamental, deberán suministrar asistencia técnica oportuna.

A los efectos de la presente ley, todo testigo es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones. El procedimiento a aplicar será oral.

Artículo 48.- Intervención de equipo interdisciplinario.
En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia hacia las mujeres. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas. El(la) funcionario(a) no debe en ningún momento referirse a la víctima tratando de hacerla sentirse culpable.

Artículo 49.- De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta ley se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. De acuerdo con el artículo 9 literal e), los medios de comunicación cumplirán con los protocolos integrales establecidos por las instancias correspondientes para proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y otros aspectos que las pueda exponer a ser sujeta de revictimización.

Las y los jueces competentes podrán acordar, a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.

Artículo 50.- Responsabilidad del Estado.
El Estado será solidariamente responsable por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o los funcionarios públicos que obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo ejercer contra éstas y éstos la acción de repetición si resultare condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles.
CAPÍTULO III
DENUNCIA

Artículo 51.- Denuncia.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia hacia la mujer, podrá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional o al Ministerio Público.

Cuando se trate de denuncia verbal, se deberá levantar acta circunstanciada de la misma.

La denuncia deberá contener la relación circunstanciada del o los hechos, con indicación de la persona responsable, los afectados, testigos y demás elementos que permitan conducir a su comprobación.

Artículo 52.- Obligación de denunciar.
Tienen obligación de dar aviso de los hechos constitutivos de violencia hacia la mujer:

a) Las y los funcionarios públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; y

b) Las o los médicos, farmacéuticos(as), enfermeros(as), maestros(as) y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, la educación y la asistencia social, que conozcan tales hechos al prestar sus servicios dentro de su profesión.

Artículo 53.- Víctima menor de edad.
Cuando la víctima fuere menor de edad o persona con capacidades diferentes, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO IV
ACTOS INICIALES

Artículo 54.- Aviso a la Policía Nacional.
Siempre que la Policía Nacional tenga conocimiento o recibiere aviso de que una mujer es víctima de violencia, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que esa persona sea maltratada y deberá realizar las gestiones siguientes:

a) Si la víctima manifiesta haber sufrido golpes o heridas aunque no sean visibles, o daños emocionales, o cuando se encontrare inconsciente, o en cualquier caso requiera atención médica y psicológica, deberá auxiliarla y hacer las coordinaciones pertinentes para que reciba el tratamiento médico y psicológico que necesite, proveyéndole el transporte hacia un centro de atención o servicio médico, forense, psicológico y legal.

Se deberá asegurar la permanencia de un(a) oficial de la Comisaría de la Mujer y la Niñez que brinde atención a las victimas de violencia en días feriados y fines de semana, y durante las veinticuatro (24) horas.

b) Si la víctima o sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad manifiestan preocupación por su seguridad personal o la de las personas con las que convive, deberá hacer las diligencias necesarias para garantizarles el bienestar físico y emocional de las y los perjudicados.

c) Asesorar a la víctima de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.

d) Proveer a la víctima, de información sobre los derechos que esta ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados, disponibles para las víctimas de violencia;

e) Detener a la presunta persona agresora si se constata la existencia de conductas tipificadas como delitos en esta Ley, y su participación en ellos, o cuando los hechos constituyan otros delitos. En todo caso, tomará las medidas pertinentes para proteger a la víctima e impedir que la persona agresora continúe realizando actos violentos.

f) En su deber de auxilio a las víctimas, y en aquellos casos en que la violencia no es aún constitutiva de delito, pero sí es observable una discusión acalorada, ambiente hostil o si el pedido de calma hecho por la Policía no es atendido de inmediato; podrá dictar la medida de protección especial temporal, que consistirá en ordenar a la presunta persona agresora, que se aleje del lugar de los hechos hasta por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La desobediencia a esta orden policial acarreará responsabilidad penal de 8 a 15 días de obras comunales.

Artículo 55.- Informe policial.
Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, la Policía Nacional avisará de inmediato al Tribunal competente, acompañando dicho aviso del informe de las diligencias practicadas. En el mismo se incluirá de manera concisa cualquier manifestación de la víctima, en cuanto a la frecuencia y severidad de los incidentes de violencia; y además, deberá informarse sobre la adopción de la medida especial de protección temporal a favor de la víctima, cuando se hubiere hecho uso de ella.

Si se hubiere detenido a una persona en flagrante delito, deberá procederse conforme el procedimiento penal ordinario.

Artículo 56.- Prueba testimonial.
Los/as agentes de la Policía Nacional podrán ser aceptados como testigos, si la persona agresora es capturada en flagrancia.

Artículo 57.- Actuación del Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de hechos constitutivos de violencia hacia la mujer, por aviso o por denuncia presentada ante él, citará a las personas en conflicto. Si de los hechos narrados se advierte la necesidad inmediata de proteger a la víctima, se solicitarán las medidas de protección pertinentes.

De igual manera, el Ministerio Público está en la obligación de aportar pruebas, si se inicia el procedimiento judicial a que se refiere la presente ley.

Artículo 58.- Improcedencia de la mediación.
No procederá la mediación en los delitos tipificados en esta ley.

Artículo 59.- Exámenes periciales.
Cuando el caso lo requiera, la Policía Nacional, el Ministerio Público o la autoridad judicial correspondiente ordenará de inmediato la práctica de los exámenes médicos forenses necesarios.

Artículo 60.- Dictamen pericial.
El dictamen pericial deberá ser expedido por escrito y se presentará de inmediato, o a más tardar dentro de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la solicitud.

El peritaje psicológico como medio de prueba debe ser determinante para valorar el grado de afectación de las mujeres víctimas de violencia.

La autoridad correspondiente deberá resguardar el dictamen pericial tomando las medidas necesarias para que todas las pruebas recopiladas estén a salvo.

Si del dictamen recibido resultare que el hecho denunciado constituye delito, la autoridad solicitante certificará lo conducente al Ministerio Público, para que inicie el proceso correspondiente.
CAPÍTULO V
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 61.- Solicitud de medidas.
Las medidas contenidas en este capítulo podrán ser solicitadas por:

a) La mujer directamente agredida.

b) Cualquier miembro del grupo familiar.

c) Cualquier funcionaria o funcionario, empleada(o) pública(o) o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con integrantes del grupo familiar.

d) Las organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y las organizaciones que, en general, atiendan la defensa de los derechos humanos.

e) Cualquier persona que conozca del caso.

La solicitud de aplicación de estas medidas se efectuará mediante petición verbal o escrita, formulada por cualquiera de las personas precedentemente nominadas.

Artículo 62.- Notificación de medidas de protección y seguridad.
Las medidas de protección y seguridad que se dicten deberán ser notificadas personalmente a la persona agresora en la primera comparecencia, en el caso de que atienda la citación; en caso contrario se requerirá apoyo policial.

La citación se hará en el domicilio o en el centro de trabajo de la persona agresora que señale la agredida y si en el domicilio nadie recibiere la cédula de citación, se tendrá por hecha en debida forma, pegándola en la puerta de entrada y levantando la respectiva acta.
CAPÍTULO VI
TRAMITACIÓN Y RECURSOS

Artículo 63.- Contenido de la acusación.
Los escritos de acusación y acusación particular, según el caso, deberán satisfacer los requisitos señalados en los Artos. 77, 78 y 79 CPP.

Artículo 64.- Lugar de presentación de la acusación.
La acusación debe ser presentada ante la juez o el juez competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá ser ante la juez o el juez de la causa.

En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepción y Distribución de Causas, el fiscal, según se trate, presentará allí la acusación. Dicha oficina designará la autoridad competente para conocerla, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

Artículo 65.- Comparecencia obligatoria de víctimas y personas denunciadas.
En el proceso judicial previsto en esta ley será obligatoria la comparecencia de víctimas y personas denunciadas, a las audiencias a que fueren citadas, salvo justo impedimento.

La no comparecencia de las víctimas o de las personas denunciadas les hará incurrir en una multa que les impondrá la juez o el juez en dicha audiencia, sin perjuicio de la facultad que tiene de hacerlos comparecer por apremio.

Artículo 66.- Procedimiento.
Para la tramitación de las causas penales a que hace referencia la presente ley, se seguirá un procedimiento abreviado, que se desarrollará en tres audiencias, a saber:

a) Audiencia primera, en la que se desarrollarán los objetivos y las diligencias previstos en el Código Procesal Penal, para las audiencias preliminar, inicial y preparatoria del juicio.

b) Audiencia de juicio, para satisfacer los objetivos previstos para la misma en dicho Código.

c) Audiencia de debate de la pena, a celebrarse a continuación del juicio.

Artículo 67.- Sentencia.
Producidas las pruebas ofrecidas, la juez o el juez en la misma audiencia dictará su fallo y ordenará las medidas previstas en esta ley o absolverá de responsabilidad al denunciado o denunciada.

Artículo 68.- Control de ejecución de la sentencia.
Durante el transcurso del proceso y después del mismo, la juez o el juez de ejecución de la pena y vigilancia penitenciaria controlará, por el tiempo que juzgue conveniente, el resultado de las medidas y decisiones adoptadas e impuestas en la sentencia.

Artículo 69.- Incumplimiento de la sentencia de medidas de protección o seguridad.
En caso que la juez o el juez de ejecución de la pena y vigilancia penitenciaria constatase el incumplimiento de las medidas de protección o seguridad impuestas por la juez o el juez en cualquier etapa del proceso, procederá a librar oficio al Ministerio Público, con certificación de las partes conducentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad; sin perjuicio de que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional, en su caso.

Artículo 70.- Recursos.
Las resoluciones pronunciadas por la juez o el juez en las que se absuelva a la persona agresora serán apelables ante las Salas de lo Penal de los Tribunales de Apelaciones competentes. El recurso deberá interponerse por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Sala Penal resolverá el recurso con sólo la vista del proceso, dentro de los ocho días hábiles después de haberlo recibido; esta resolución no admitirá recurso de casación.

Artículo 71.- Reincidencia.
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 72.- Protección de la víctima durante el proceso.
Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse desde el inicio de la investigación, las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Penal.

Artículo 73.- Funciones de los refugios para víctimas de violencia.
Corresponde a los refugios:

a) Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos.

b) Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada-

c) Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita.

d) Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención.

e) Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia.

f) Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

Artículo 75.- Seguridad de los refugios.
Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

Artículo 76.- Servicios en los refugios.
Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos servicios especializados y gratuitos de:

a) Hospedaje.

b) Alimentación.

c) Vestido y calzado.

d) Servicio médico.

e) Asesoría jurídica;

f) Apoyo psicológico.

g) Programas reeducativos integrales a fin de que las víctimas logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada.

h) Capacitación a las víctimas, para que puedan adquirir conocimientos que faciliten su desempeño de una actividad laboral

Artículo 77.- Permanencia máxima.
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres (3) meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Artículo 78.- Resarcimiento a la víctima.
La reparación a la víctima será proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor del delito. El resarcimiento podrá decretarse por los órganos de justicia que conozcan del caso concreto.

Cuando la víctima haya fallecido, el derecho a la reparación se extiende a sus sucesores, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 79.- Órganos jurisdiccionales.
Son competentes para conocer los delitos establecidos en esta ley, los juzgados penales, y en su caso el respectivo tribunal de apelaciones; mientras la Corte Suprema de Justicia no cree la jurisdicción especializada para conocer y aplicar lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 80.- Fortalecimiento de dependencias en el Ministerio Público.
En tanto el Ministerio Público no haya implementado la Fiscalía de Delitos de Violencia hacia la Mujer prevista en esta ley, el Fiscal General de la República deberá determinar, de acuerdo al régimen interno de la institución a su cargo, qué fiscalías deben conocer de las disposiciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81.- Juzgados especializados en violencia hacia la mujer.
Créanse la jurisdicción especializada que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente ley, la cual funcionará por medio de juzgados y tribunales especializados en violencia hacia la mujer en diferentes regiones del país, de acuerdo a los requerimientos concretos.

Artículo 82.- Fiscalía de Delitos de Violencia hacia la Mujer.
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, el Ministerio Público deberá crear la Fiscalía de Delitos de Violencia hacia la Mujer, especializada en la investigación de los delitos creados por esta ley, con los recursos presupuestarios, físicos, materiales, científicos y humanos que permitan el cumplimiento de los fines de la misma. Esta instancia debe crearse dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 83.- Protocolos de actuación.
La Corte Suprema de Justicia, como ente rector del Instituto de Medicina Legal, organizará los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración global forense, encargadas de diseñar y ajustar sus protocolos de actuación integral en casos de violencia hacia las mujeres.

Artículo 84.- Supremacía de esta ley.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente.

Artículo 85.- Supletoriedad.
Son aplicables supletoriamente a esta ley, las disposiciones del Código Penal, Código Procesal Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, Código Civil, Código Procesal Civil y Código de Comercio vigentes.

Artículo 86.- Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se reforman los Artos. 46 y 54 y se adiciona un nuevo Arto. 48 bis a la Ley Nº 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los que se leerán así:

«Competencia
Arto. 46. Los Juzgados de Distrito se clasifican, según la materia, en Juzgados Únicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo, de Violencia hacia la Mujer y los de otras especialidades que la ley determine.»

«Competencia
Arto. 54. Los Juzgados Locales se clasifican, según la materia, en Juzgados Únicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo, de Violencia hacia la Mujer y los de otras especialidades que la ley determine.»

«Competencia de los Juzgados Locales y de Distrito de Violencia hacia la Mujer
Arto. 48. (bis). Los Juzgados de Violencia hacia la Mujer son competentes para:

1) Conocer, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en el Código Procesal Penal, de los siguientes supuestos:
a. De los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos y faltas recogidos en los títulos del Código Penal relacionados con todas las formas de violencia sobre la mujer.
b. De los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el literal anterior.
c. De la adopción de las correspondientes medidas de protección y seguridad.

2) Los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal, de los asuntos en él señalados.

3) Cuando la juez o el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia hacia las mujeres, podrá decretar la inadmisión de la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

Artículo 87.- Derogatoria.
Se deroga expresamente el Artículo 155 del Código Penal vigente y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan o contravengan las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 88.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los …………… días del mes de …………… del año ……………


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional