La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,


En uso de sus facultades,


HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales


Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.105 del 06 de junio de 1996, conforme a las disposiciones aquí establecidas.


Arto. 2 Se adicionan al artículo 5 de la Ley No. 217, los siguientes conceptos:

Servicios Ambientales: son aquellas funciones de los ecosistemas que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad  y los ecosistemas.

Seguridad Química: conjunto de actividades encaminadas a prevenir los efectos adversos y deletéreos, a corto y largo plazo, que presentan para los seres humanos y el medio ambiente, la fabricación, el almacenamiento, el transporte, el uso y la eliminación de productos químicos y sus desechos.
Adaptación al Cambio Climático: ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.


Cambio Climático: importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más). El cambio climático se puede deber a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes antropogénicos en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.

Estudio de Impacto al Cambio Climático: consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y naturales. Según la medida de la adaptación, se pueden distinguir impactos potenciales e impactos residuales.

Impactos Potenciales: Todos los impactos que pueden suceder dado un cambio proyectado en el clima, sin tener en cuenta las medidas de adaptación.

Impactos Residuales: impactos del cambio climático que pueden ocurrir después de la adaptación.

Gases de Efecto Invernadero: gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación en determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera, y las nubes. Esta propiedad causa el efecto invernadero. El vapor de agua (H2O), dióxido de carbono (CO2), óxido nitroso (N2O), metano (CH4), y ozono (O3), son los principales gases de efecto invernadero en la atmósfera terrestre. Además existe en la atmósfera una serie de gases de efecto invernadero totalmente producidos por el hombre, como los halocarbonos y otras sustancias que contienen cloro y bromuro, de las que se ocupa el Protocolo de Montreal. Asimismo del CO2, N2O, y CH4, el Protocolo de Kyoto aborda otros gases de efecto invernadero, como el hexafluoruro de azufre (SF6), los hidrofluorocarbonos (HFC), y los perfluorocarbonos (PFC).

Mitigación del Cambio Climático: intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero.

Vulnerabilidad al Cambio Climático: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar, los efectos adversos del cambio climático, incluidos la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Pago por Servicios Ambientales: Es un instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica útil para valorar los servicios que brindan los ecosistemas, permitiendo con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, públicos y privados.

Auditor Ambiental:  persona física acreditada para realizar auditorias ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas.  

Auditoría Ambiental: examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.  

Fianza Ambiental: garantía monetaria depositada a favor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar  una actividad, obra o proyecto esta obligada a elaborar un  Estudio  de Impacto Ambiental, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental o la restauración del ambiente y los recursos naturales ocasionados por la ocurrencia de daños, sea por acciones propias o fortuitas.

Zona de Amortiguamiento: Áreas colindante o  circundante  de incidencia directa a las áreas protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible, que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). En la Zona de Amortiguamiento se desarrollan labores de conexión y corredores biológicos, con modelos productivos sostenibles, que disminuyen la vulnerabilidad e impactos ambientales y propician la concertación social e interinstitucional.


Arto. 3 Se adicionan los siguientes numerales al arto.11, los que se leerán así:

“11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales
De la Auditoría Ambiental
Del Cambio Climático y su Gestión”


Arto. 4 Se reforma el arto.17, el que se leerá así:

“Arto.17. Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas protegidas declaradas  a la fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.”

Arto. 5 Se adicionan los siguientes numerales al arto.18, los que se leerán así:

“7) Promover el desarrollo local fomentando la implementación de tecnologías  para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio económico nacional y el desarrollo sostenible.”

Arto. 6 Se reforma el arto.21, el que se leerá así:

“Arto.21. Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el MARENA, los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezca. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo se desarrollarán las actividades de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se procurará integrar a la comunidad.”

Arto. 7 Se reforma el arto.22, el que se leerá así:

“Arto.22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la instancia institucional competente para la administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP.  Podrá así mismo dar en administración las Áreas Protegidas  bajo  la figura de comanejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecidos para tal efecto.”

Arto. 8 Se reforma el arto. 23, el que se leerá así:

“Todas las tierras propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo establecidas en la legislación  que regula la materia. Los derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las condiciones que se establezcan, estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo pago en efectivo de justa indemnización, debiéndose inscribir dichas propiedades a nombre del Estado.”

Arto. 9 Se reforma el arto.24, el que se leerá así:

“Arto.24. Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual  se deberá proceder de la siguiente forma:

En el caso de declaración de nuevas Áreas Protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.

Cuando existan Áreas Protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento, estas se deben establecer por Decreto Ejecutivo.

Para el establecimiento de Zonas de Amortiguamiento en aquellas Áreas Protegidas que cuenten con Planes de Manejo, se estará a las disposiciones establecidas en éste.”

Arto. 10 Se reforma el segundo párrafo del arto.26, el que se leerá así:

“Aquellos que no cumplan con las exigencias, recomendaciones o controles que se fijen, serán sancionados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Los costos de los estudios, medidas de mitigación, monitoreo, programas de gestión ambiental y demás actividades  para obtener el permiso ambiental estará a cargo del  proponente de la actividad, obra o proyecto.”

Arto. 11 Se reforma el arto.106, el que se  leerá así:

“Arto .106. No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas legalmente declaradas.  

Se exceptúan los recursos geotérmicos existentes en las áreas protegidas, por considerarse de interés nacional, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y se seguirá además el procedimiento siguiente:

Las labores de exploración, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida, de no existir éste, los concesionarios estarán en la obligación de formularlo de acuerdo a lo establecido por el MARENA. El concesionario finalizada la exploración debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto.

A partir de la firma del contrato de explotación, el concesionario estará obligado en el primer año a asumir los costos de la implementación del plan de manejo.

El concesionario a partir del primer  año de explotación deberá enterar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el 0.2 % (0.20/100) anual del ingreso bruto por la energía producida para sus labores de seguimiento, monitoreo y control. El monto referido se depositará en el Ministerio de Hacienda y Crédito en cuenta de rentas con destino específico.”

Arto. 12 Se reforma el  arto.149, el que se leerá así:

“Arto.149. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes:

1. Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.

2. Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.

3. Suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.

4. Suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones.

Complementariamente a estas sanciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, esta facultado para sancionar a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos con la imposición de medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados.”

Arto. 13 Crease  el Sistema de Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, útil para generar financiamiento e incentivo para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales.

El Poder Ejecutivo establecerá mediante Decreto Ejecutivo las disposiciones relativas al Sistema de Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:

Implantar el marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema  de Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa.

Establecer los mecanismos e instrumentos de participación pública, para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema.

Definir los objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.

Determinar las principales esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país.

Las demás funciones y atribuciones que sean de carácter ejecutivas y operativas.

Arto. 14 Crease la Comisión Nacional Interinstitucional en adelante denominada la CINA, como instancia permanente especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado y Gobiernos Locales, para la afrontación de problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. La Comisión será coordinada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales y sesionará cuando sea citada por éste.

La Comisión Interinstitucional estará integrada por:

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El Ministerio de Salud.

El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

El Instituto Nicaragüense de Energía.

La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

La Alcaldía Municipal o Alcaldías Municipales de la circunscripción  en donde se identifica el daño causado al ambiente.

Arto. 15 Crease la Oficina de Servicios Ambientales y Cambio Climático como  un ente desconcentrado dependiendo jerárquicamente del MARENA la que tendrá por objetivos:

Administrar el Sistema de Pagos Por Servicios Ambientales.
Guiar la instalación del Sistema Nacional de Pago por Servicios Ambientales.
Promover la utilización de esquemas de pago por  servicios ambientales para facilitar la protección de los recursos naturales y el ambiente.
Facilitar la adopción de instrumentos jurídicos y administrativos para que los esquemas de servicios ambientales puedan ser utilizados en pro de la protección del ambiente y los recursos naturales.
Dar apoyo a las diversas instancias de gobierno y a la empresa privada para que puedan utilizar los mecanismos de pago por servicios ambientales como un instrumento de la gestión ambiental.
Promover un mejor entendimiento de los esquemas de pago por servicios ambientales para que éstos puedan ser utilizados con efectividad y eficiencia.
Gestionar recursos nacionales e internacionales para la instalación del Sistema de Pago por Servicios Ambientales y  esquemas de pago por servicios ambientales prioritarios.
Formular e impulsar un Marco de Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación dentro de Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales.

Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos extremos.
Promover un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, para desarrollar estrategias y priorizar medidas de adaptación.
Fortalecer la capacidad de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes de adaptación a nivel regional y nacional.
Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático.
Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país.
Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.  

Coordinar la utilización de los fondos provenientes del Fondo Especial de Cambio Climático y el Fondo de Adaptación al Cambio Climático, creados por el Protocolo de Kyoto.
Facilitar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Convención Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, así como otros Acuerdos Internacionales  que sobre la materia suscriba el país.


Arto. 16 Todas las actividades que se desarrollen para la administración del Sistema de Pagos por Servicios Ambientales y Cambio Climático o algunas de sus temáticas tales como: fondos nacionales para pagos por servicios ambientales, reglamentación sobre pagos por servicios ambientales, mitigación de gases de efecto invernadero, comunicaciones nacionales, impactos, escenarios climáticos, vulnerabilidad y adaptación, entre otras, deberán ser coordinadas por la Oficina de Servicios  Ambientales y Cambio Climático. Por Decreto Ejecutivo se establecerán  las funciones específicas de esta oficina, las que  estarán orientadas al cumplimiento de los artos.5 y 7 de la presente Ley.

Arto. 17 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, y que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.  Por Decreto Ejecutivo se regularán los requisitos que debe cumplir toda persona natural para ejercer la función de auditor ambiental y el procedimiento administrativo para la realización de las auditorías ambientales.

Arto. 18 Se establece la Fianza Ambiental  como garantía monetaria, la que será  depositada a favor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar  una actividad, obra o proyecto esta obligada a elaborar un  Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso ambiental o la restauración del ambiente y los recursos naturales ocasionados por la ocurrencia de daños, sea por acciones propias o fortuitas. Por Decreto Ejecutivo se establecerá el porcentaje de esta fianza, el mecanismo para su otorgamiento  y su vigencia.      


Arto. 19 El MARENA es la autoridad competente en materia de seguridad química, sin detrimento de las funciones y competencias específicas de otras entidades, y establecerá las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional.

Arto. 20 Se creará un Comité Nacional de Seguridad Química (CNSQ) coordinado por el MARENA, integrado por las instituciones involucradas con la regulación, control y uso de todas las sustancias y residuos peligrosos en el país. El CNSQ será convocado por el Ministro del MARENA y solicitará a las instituciones competentes su integración al mismo, para planificar, analizar, y coordinar acciones sobre seguridad química. Este Comité se regirá por su normativa interna de funcionamiento.


Arto. 21 Los avales ecotoxicológicos son obligatorios para el registro de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). El MARENA organizará una unidad de análisis y evaluación, coordinado con el Ministerio de Salud (MINSA) para la realización del dictamen respectivo y el intercambio de información vinculada a los análisis conjuntos de avales ecotoxicológicos (ambiente) y toxicológicos (salud). Las disposiciones técnicas establecidas en los avales ecotoxicológicos para los productos a registrarse en el país por primera vez son de obligatorio cumplimiento y deben ser requeridas por el MAGFOR para el correspondiente registro, regulación y control.

Arto. 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, veintiocho de junio del año dos mil cinco.






Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua
























a Honorable Asamblea Nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El artículo 102 de la Constitución Política establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

El presente Proyecto de Reforma a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996, obedece a la necesidad de dotar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) de instrumentos modernos para una eficiente y efectiva gestión del ambiente y los recursos naturales, los cuales han sido identificados a lo largo de los nueve años de su aplicación.

Se establece la creación de nuevos instrumentos de Gestión Ambiental como son: el Sistema de Pagos por Servicios Ambientales, la Auditoría Ambiental, el Cambio Climático y su Gestión.  

El Sistema de Pagos por Servicios Ambientales como mecanismo de financiamiento e incentivo para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales, permite introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, tanto en empresas privadas como en empresas de servicios públicos.

La Auditoría Ambiental, es otro instrumento novedoso en la legislación ambiental nicaragüense, la cual tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente.

El otro elemento es el Cambio Climático y su Gestión, se enmarca en el reconocimiento que el cambio climático constituye una preocupación común de toda la humanidad, por ello Nicaragua suscribió en 1992 y ratificó en 1995, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), la cual tiene como objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto de invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.

Se propone la creación de la Comisión Nacional Interinstitucional  para la atención de problemáticas resultantes del daño al medio ambiente, la cual estará integrada por las principales instituciones que por competencia, están ligadas a la gestión del ambiente y los recursos naturales, logrando con ello integrar distintos perfiles profesionales para atender los problemas derivados de daños causados al medioambiente. La experiencia ha demostrado que ante una afectación ambiental se debe actuar en forma ágil, oportuna e interinstitucionalmente, a efectos de valorar los daños y establecer las medidas técnicas necesarias para la restauración y mitigación, por ello la propuesta de reforma crea esta comisión presidida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), donde no sólo están presentes las instituciones del Poder Ejecutivo sino también de los Gobiernos Locales, a fin de identificar el daño causado al ambiente.

Asimismo, se propone la creación de la Oficina de Servicios Ambientales y Cambio Climático como ente desconcentrado dependiendo jerárquicamente del MARENA. Nuestro país también suscribió en 1997 el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la ratificó en 1999, el cual a través del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) le brinda la oportunidad a Nicaragua como país en vías de desarrollo, de participar en el mercado de los certificados de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; motivo por el cual nuestro país requiere de una instancia especializada que se encargue de facilitar la entrada del país en el mercado internacional de carbono, y que ofrezca asistencia técnica a los interesado en este tipo de proyectos ambientales de negocio, y que a la vez fomente la creación de capacidades nacionales para utilizar este nuevo instrumento de financiamiento para proyectos de mitigación del cambio climático. De igual manera,  sería la encargada de r
ectorar las actividades relacionadas con la evaluación de los impactos y la vulnerabilidad en los sistemas humanos y naturales (recursos hídricos, salud humana, ecosistemas y biodiversidad, etc.); así como la preparación de planes y políticas de adaptación en respuesta a los impactos adversos del cambio climático, con el objetivo último de incluir la adaptación dentro del Plan Nacional de Desarrollo y administrar el Sistema de Pagos por Servicios Ambientales.

El presente proyecto contempla además la figura de la Fianza Ambiental, como garantía monetaria depositada a favor del MARENA, que tendrá que presentar toda persona natural o jurídica, que en virtud de ejecutar una obra o proyecto está obligada a elaborar un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso ambiental o la restauración del ambiente y los recursos naturales por la ocurrencia de daños.

Se establece al MARENA como la autoridad competente en materia de seguridad química, éstos aspectos se refieren específicamente a la protección de la salud y del ambiente en cualquier esfera del desarrollo, para asegurar la calidad del ambiente, la sostenibilidad de los recursos naturales bióticos y abióticos, la salud y la calidad de vida de la población para impulsar la producción y el comercio en el marco del desarrollo sostenible. Este es el fundamento estratégico que se está impulsando a nivel internacional y que en la actualidad está tomando auge bajo la coordinación del PNUMA y del PNUMA Químicos. A nivel internacional, los Ministerios o entidades que manejan la política ambiental son las instancias competentes para desarrollar y liderar este aspecto en coordinación con los Ministerios o entidades de salud y apoyados por los sectores agropecuarios, forestales, industriales, comerciales, etc.

Como autoridad competente el MARENA participará directa y activamente en los convenios de seguridad química, programas, proyectos y actividades derivadas a nivel internacional y regional; entre ellos el Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), el Convenio de Basilea sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, el Foro Intergubernamental de Seguridad Química (IFCS), y el Enfoque Estratégico para el Manejo Internacional de Sustancias Químicas (SAICM). También realizará las coordinaciones con las instituciones internacionales y regionales para asegurar la implementación de los Capítulos 19, 20 y 21 de la Agenda 21 de la Cumbre Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD o UNCED).

Con relación a las Áreas Protegidas, se abre la posibilidad que en aquellas donde existan recursos geotérmicos puedan estos ser aprovechados, por considerarse de interés nacional, mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, estableciéndose a favor del MARENA el  0.2 % (o.20 /100) anual del ingreso bruto por la energía producida, para sus labores de seguimiento, monitoreo y control.

Se eleva la cuantía de las multas a ser aplicadas por infracciones a la Ley No. 217 y sus reglamentos, pasando el techo máximo que era de cincuenta mil córdobas a cien millones de córdobas, que oscilará entre un mil córdobas a cien millones de córdobas; estableciéndose en forma complementaria la facultad del MARENA de imponer  a los infractores medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales, para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política.

Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación  el Texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”.

LEY No._________






Ley No. 647

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La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,


En uso de sus facultades,


HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales


Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.105 del 06 de junio de 1996, conforme a las disposiciones aquí establecidas.


Arto. 2 Se adicionan al artículo 5 de la Ley No. 217, los siguientes conceptos:

Servicios Ambientales: son aquellas funciones de los ecosistemas que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad  y los ecosistemas.

Seguridad Química: conjunto de actividades encaminadas a prevenir los efectos adversos y deletéreos, a corto y largo plazo, que presentan para los seres humanos y el medio ambiente, la fabricación, el almacenamiento, el transporte, el uso y la eliminación de productos químicos y sus desechos.
Adaptación al Cambio Climático: ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.


Cambio Climático: importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más). El cambio climático se puede deber a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes antropogénicos en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.

Estudio de Impacto al Cambio Climático: consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y naturales. Según la medida de la adaptación, se pueden distinguir impactos potenciales e impactos residuales.

Impactos Potenciales: Todos los impactos que pueden suceder dado un cambio proyectado en el clima, sin tener en cuenta las medidas de adaptación.

Impactos Residuales: impactos del cambio climático que pueden ocurrir después de la adaptación.

Gases de Efecto Invernadero: gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación en determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera, y las nubes. Esta propiedad causa el efecto invernadero. El vapor de agua (H2O), dióxido de carbono (CO2), óxido nitroso (N2O), metano (CH4), y ozono (O3), son los principales gases de efecto invernadero en la atmósfera terrestre. Además existe en la atmósfera una serie de gases de efecto invernadero totalmente producidos por el hombre, como los halocarbonos y otras sustancias que contienen cloro y bromuro, de las que se ocupa el Protocolo de Montreal. Asimismo del CO2, N2O, y CH4, el Protocolo de Kyoto aborda otros gases de efecto invernadero, como el hexafluoruro de azufre (SF6), los hidrofluorocarbonos (HFC), y los perfluorocarbonos (PFC).

Mitigación del Cambio Climático: intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero.

Vulnerabilidad al Cambio Climático: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar, los efectos adversos del cambio climático, incluidos la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Pago por Servicios Ambientales: Es un instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica útil para valorar los servicios que brindan los ecosistemas, permitiendo con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, públicos y privados.

Auditor Ambiental:  persona física acreditada para realizar auditorias ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas.  

Auditoría Ambiental: examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.  

Fianza Ambiental: garantía monetaria depositada a favor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar  una actividad, obra o proyecto esta obligada a elaborar un  Estudio  de Impacto Ambiental, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental o la restauración del ambiente y los recursos naturales ocasionados por la ocurrencia de daños, sea por acciones propias o fortuitas.

Zona de Amortiguamiento: Áreas colindante o  circundante  de incidencia directa a las áreas protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible, que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). En la Zona de Amortiguamiento se desarrollan labores de conexión y corredores biológicos, con modelos productivos sostenibles, que disminuyen la vulnerabilidad e impactos ambientales y propician la concertación social e interinstitucional.


Arto. 3 Se adicionan los siguientes numerales al arto.11, los que se leerán así:

“11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales
De la Auditoría Ambiental
Del Cambio Climático y su Gestión”


Arto. 4 Se reforma el arto.17, el que se leerá así:

“Arto.17. Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas protegidas declaradas  a la fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.”

Arto. 5 Se adicionan los siguientes numerales al arto.18, los que se leerán así:

“7) Promover el desarrollo local fomentando la implementación de tecnologías  para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio económico nacional y el desarrollo sostenible.”

Arto. 6 Se reforma el arto.21, el que se leerá así:

“Arto.21. Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el MARENA, los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezca. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo se desarrollarán las actividades de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se procurará integrar a la comunidad.”

Arto. 7 Se reforma el arto.22, el que se leerá así:

“Arto.22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la instancia institucional competente para la administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP.  Podrá así mismo dar en administración las Áreas Protegidas  bajo  la figura de comanejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecidos para tal efecto.”

Arto. 8 Se reforma el arto. 23, el que se leerá así:

“Todas las tierras propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo establecidas en la legislación  que regula la materia. Los derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las condiciones que se establezcan, estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo pago en efectivo de justa indemnización, debiéndose inscribir dichas propiedades a nombre del Estado.”

Arto. 9 Se reforma el arto.24, el que se leerá así:

“Arto.24. Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual  se deberá proceder de la siguiente forma:

En el caso de declaración de nuevas Áreas Protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.

Cuando existan Áreas Protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento, estas se deben establecer por Decreto Ejecutivo.

Para el establecimiento de Zonas de Amortiguamiento en aquellas Áreas Protegidas que cuenten con Planes de Manejo, se estará a las disposiciones establecidas en éste.”

Arto. 10 Se reforma el segundo párrafo del arto.26, el que se leerá así:

“Aquellos que no cumplan con las exigencias, recomendaciones o controles que se fijen, serán sancionados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Los costos de los estudios, medidas de mitigación, monitoreo, programas de gestión ambiental y demás actividades  para obtener el permiso ambiental estará a cargo del  proponente de la actividad, obra o proyecto.”

Arto. 11 Se reforma el arto.106, el que se  leerá así:

“Arto .106. No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas legalmente declaradas.  

Se exceptúan los recursos geotérmicos existentes en las áreas protegidas, por considerarse de interés nacional, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y se seguirá además el procedimiento siguiente:

Las labores de exploración, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida, de no existir éste, los concesionarios estarán en la obligación de formularlo de acuerdo a lo establecido por el MARENA. El concesionario finalizada la exploración debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto.

A partir de la firma del contrato de explotación, el concesionario estará obligado en el primer año a asumir los costos de la implementación del plan de manejo.

El concesionario a partir del primer  año de explotación deberá enterar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el 0.2 % (0.20/100) anual del ingreso bruto por la energía producida para sus labores de seguimiento, monitoreo y control. El monto referido se depositará en el Ministerio de Hacienda y Crédito en cuenta de rentas con destino específico.”

Arto. 12 Se reforma el  arto.149, el que se leerá así:

“Arto.149. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes:

1. Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.

2. Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.

3. Suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.

4. Suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones.

Complementariamente a estas sanciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, esta facultado para sancionar a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos con la imposición de medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados.”

Arto. 13 Crease  el Sistema de Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, útil para generar financiamiento e incentivo para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales.

El Poder Ejecutivo establecerá mediante Decreto Ejecutivo las disposiciones relativas al Sistema de Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:

Implantar el marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema  de Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa.

Establecer los mecanismos e instrumentos de participación pública, para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema.

Definir los objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.

Determinar las principales esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país.

Las demás funciones y atribuciones que sean de carácter ejecutivas y operativas.

Arto. 14 Crease la Comisión Nacional Interinstitucional en adelante denominada la CINA, como instancia permanente especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado y Gobiernos Locales, para la afrontación de problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. La Comisión será coordinada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales y sesionará cuando sea citada por éste.

La Comisión Interinstitucional estará integrada por:

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El Ministerio de Salud.

El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

El Instituto Nicaragüense de Energía.

La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

La Alcaldía Municipal o Alcaldías Municipales de la circunscripción  en donde se identifica el daño causado al ambiente.

Arto. 15 Crease la Oficina de Servicios Ambientales y Cambio Climático como  un ente desconcentrado dependiendo jerárquicamente del MARENA la que tendrá por objetivos:

Administrar el Sistema de Pagos Por Servicios Ambientales.
Guiar la instalación del Sistema Nacional de Pago por Servicios Ambientales.
Promover la utilización de esquemas de pago por  servicios ambientales para facilitar la protección de los recursos naturales y el ambiente.
Facilitar la adopción de instrumentos jurídicos y administrativos para que los esquemas de servicios ambientales puedan ser utilizados en pro de la protección del ambiente y los recursos naturales.
Dar apoyo a las diversas instancias de gobierno y a la empresa privada para que puedan utilizar los mecanismos de pago por servicios ambientales como un instrumento de la gestión ambiental.
Promover un mejor entendimiento de los esquemas de pago por servicios ambientales para que éstos puedan ser utilizados con efectividad y eficiencia.
Gestionar recursos nacionales e internacionales para la instalación del Sistema de Pago por Servicios Ambientales y  esquemas de pago por servicios ambientales prioritarios.
Formular e impulsar un Marco de Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación dentro de Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales.

Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos extremos.
Promover un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, para desarrollar estrategias y priorizar medidas de adaptación.
Fortalecer la capacidad de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes de adaptación a nivel regional y nacional.
Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático.
Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país.
Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.  

Coordinar la utilización de los fondos provenientes del Fondo Especial de Cambio Climático y el Fondo de Adaptación al Cambio Climático, creados por el Protocolo de Kyoto.
Facilitar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Convención Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, así como otros Acuerdos Internacionales  que sobre la materia suscriba el país.


Arto. 16 Todas las actividades que se desarrollen para la administración del Sistema de Pagos por Servicios Ambientales y Cambio Climático o algunas de sus temáticas tales como: fondos nacionales para pagos por servicios ambientales, reglamentación sobre pagos por servicios ambientales, mitigación de gases de efecto invernadero, comunicaciones nacionales, impactos, escenarios climáticos, vulnerabilidad y adaptación, entre otras, deberán ser coordinadas por la Oficina de Servicios  Ambientales y Cambio Climático. Por Decreto Ejecutivo se establecerán  las funciones específicas de esta oficina, las que  estarán orientadas al cumplimiento de los artos.5 y 7 de la presente Ley.

Arto. 17 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, y que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.  Por Decreto Ejecutivo se regularán los requisitos que debe cumplir toda persona natural para ejercer la función de auditor ambiental y el procedimiento administrativo para la realización de las auditorías ambientales.

Arto. 18 Se establece la Fianza Ambiental  como garantía monetaria, la que será  depositada a favor del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar  una actividad, obra o proyecto esta obligada a elaborar un  Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso ambiental o la restauración del ambiente y los recursos naturales ocasionados por la ocurrencia de daños, sea por acciones propias o fortuitas. Por Decreto Ejecutivo se establecerá el porcentaje de esta fianza, el mecanismo para su otorgamiento  y su vigencia.      


Arto. 19 El MARENA es la autoridad competente en materia de seguridad química, sin detrimento de las funciones y competencias específicas de otras entidades, y establecerá las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional.

Arto. 20 Se creará un Comité Nacional de Seguridad Química (CNSQ) coordinado por el MARENA, integrado por las instituciones involucradas con la regulación, control y uso de todas las sustancias y residuos peligrosos en el país. El CNSQ será convocado por el Ministro del MARENA y solicitará a las instituciones competentes su integración al mismo, para planificar, analizar, y coordinar acciones sobre seguridad química. Este Comité se regirá por su normativa interna de funcionamiento.


Arto. 21 Los avales ecotoxicológicos son obligatorios para el registro de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). El MARENA organizará una unidad de análisis y evaluación, coordinado con el Ministerio de Salud (MINSA) para la realización del dictamen respectivo y el intercambio de información vinculada a los análisis conjuntos de avales ecotoxicológicos (ambiente) y toxicológicos (salud). Las disposiciones técnicas establecidas en los avales ecotoxicológicos para los productos a registrarse en el país por primera vez son de obligatorio cumplimiento y deben ser requeridas por el MAGFOR para el correspondiente registro, regulación y control.

Arto. 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, veintiocho de junio del año dos mil cinco.






Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua