Managua, 25 de enero de 2011

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

Los Suscritos Diputados ante la Honorable Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 138 inciso 1, 140 inciso 1 de la Constitución Política de Nicaragua y el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitimos el siguiente ante proyecto de Ley denominado LEY PARA GARANTIZAR LA OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, PLEBISCITOS Y REFERENDOS EN NICARAGUA.

Acompaña a la presente Exposición de Motivos y el Texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas.

Sin más a que hacer referencia, nos despedimos de usted.

Atentamente,







Managua, 25 de enero de 2011

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Ingeniero Núñez:


Los Suscritos Diputados ante la Honorable Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 138 inciso 1 y 140 inciso 1 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remitimos el siguiente ante proyecto de ley denominado: LEY PARA GARANTIZAR LA OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, PLEBISCITOS Y REFERENDOS EN NICARAGUA

Distintos sectores de la sociedad civil entre ellos la Unión Ciudadana por la Democracia (UCD), han manifestado su alta preocupación por la transparencia en los procesos electorales, así mismo de la necesidad de fortalecer la democracia mediante un instrumento jurídico que fortalezca al Consejo Supremo Electoral en el proceso de observación electoral nacional e internacional de todos los procesos lectorales, plebiscitos y referendos en Nicaragua.

La Constitución Política de Nicaragua garantiza los derechos individuales, políticos y sociales según el Arto 51 de la Constitución garantiza a los ciudadanos el derecho a elegir y ser elegido en elecciones periódicas y optar a cargos públicos. Y que de acuerdo con el Arto. 52 los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas en forma individual o colectivas a los Poderes del Estado y a cualquier autoridad.

La Asamblea Nacional está en la obligación de establecer las condiciones necesarias para desarrollar la democracia real con instrumento jurídicos que garanticen formalmente la observación electoral nacional e internacional como parte fundamental de la protección, y promoción de los derechos humanos.

Para la consolidación de una verdadera democracia y el estado de derecho es requisito indispensable que las autoridades sean el resultado de la expresión de la voluntad popular, de autoridades electas en elecciones limpias, con garantías suficientes de transparencia, de información, con equidad, justicia y con el debido proceso.


FUNDAMENTACIÓN.


La Constitución Política de la República de Nicaragua atribuye al Consejo Supremo Electoral la responsabilidad en el Arto. 173 numeral 6) De dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía. Así mismo establece en el numeral 7) del mismo artículo la obligación de demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

Por lo que la presente iniciativa de ley es un instrumento que fortalece al Consejo Supremo Electoral en lo que respecta a la observación electoral nacional e internacional para los distintos procesos electorales con el objetivo de incorporar al calendario electoral la actividad de observación nacional e internacional.

Una ley de observación no supone ningún costo económico adicional en los procesos electorales, solamente trae beneficio al país, al considerar el pueblo de Nicaragua que existen más garantía para respetar su voluntad, al desarrollarse procesos electorales transparente, el país gana en todos sus ámbitos al haber paz, estabilidad, seguridad en los resultados y la esperanza de no haber fraude, es energía para que la democracia siga siendo modelo de vida de la nación nicaragüense. Teniendo como producto final la validación de los resultados de las elecciones.

De conformidad al derecho que nos otorga la Constitución Política en el artículo 140 y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley No. 606 en su arto. 99, presentamos la siguiente iniciativa de ley denominada: LEY PARA GARANTIZAR LA OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, PLEBISCITOS Y REFERENDOS EN NICARAGUA

Por lo que solicitamos sea acogida por el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y se le dé el trámite de Ley correspondiente.


LEY PARA GARANTIZAR LA OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, PLEBISCITOS Y REFERENDOS EN NICARAGUA

Ley No._______

La Asamblea Nacional de Nicaragua

En uso de sus facultades,


CONSIDERANDO que de acuerdo con el Artículo 173, Numeral 6, de la Constitución Política corresponde al Consejo Supremo Electoral dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

II

CONSIDERANDO que entre las atribuciones que el Artículo 10, Numeral 8, de la Ley Electoral, otorga al Consejo Supremo Electoral está la de reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral.

III

CONSIDERANDO que el CSE no tiene facultades legislativas, las que son privativas de la Asamblea Nacional, y que es a ésta a quien corresponde establecer los marcos legales necesarios para que puedan tomarse las medidas pertinentes a fin de que los procesos electorales se desarrollen en plena garantía.

IV

CONSIDERANDO que la observación electoral, tanto nacional como internacional, en virtud del principio de que nadie puede ser juez en su propia causa, es materia cuya regulación no está entre las atribuciones dadas al Consejo Supremo Electoral por la Constitución y la Ley Electoral.

V

CONSIDERANDO que es necesario y urgente normar la observación electoral, nacional e internacional, para garantizar que los procesos electorales, nacionales, regionales, y municipales, plebiscitos y referéndums, se desarrollen en condiciones de plena garantía.

VI

CONSIDERANDO que la observación electoral nacional e internacional es parte fundamental de la protección, y promoción de los derechos humanos y del derecho de la ciudadanía a la información, materias que son del más alto interés de esta Asamblea Nacional.


VII

CONSIDERANDO que el Artículo 48 de la Constitución establece la igualdad condicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; y que el Arto 50 establece que los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión pública.

VIII

CONSIDERANDO que el Arto 51 de la Constitución garantiza a los ciudadanos el derecho a elegir y ser elegido en elecciones periódicas y optar a cargos públicos. Y que de acuerdo con el Arto. 52 los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas en forma individual o colectivas a los Poderes del Estado y a cualquier autoridad.

IX

CONSIDERANDO que de acuerdo al artículo 66 de la Constitución, los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz y que de acuerdo al Artículo 131 los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responde ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales, atender y escuchar sus problemas y procurar responderlo, y que la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

X

CONSIDERANDO que el Artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua consagra la plena vigencia en el territorio nacional de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos.

POR TANTO

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA GARANTIZAR LA OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, PLEBISCITOS Y REFERENDOS EN NICARAGUA


Artículo 1. Naturaleza jurídica de la observación electoral. La observación electoral, nacional e internacional, se desarrolla de forma paralela a los procesos electorales, plebiscitos y referéndum regulados en el artículo 1 de la Ley electoral, Ley No. 331; su naturaleza y objeto es la protección y promoción del derecho al sufragio periódico, universal, libre y secreto, en tanto derecho humano universal reconocido en el Derecho Internacional y en la Constitución Política, la Ley Electoral y otras leyes especiales de la República. La observación electoral también se fundamenta en el derecho ciudadano a tener acceso a la información pública, generada en todos los procesos de carácter público, derecho reconocido en la Constitución Política y la Ley 621 Acceso a la Información Pública.

Artículo 2. Definición de Observación Electoral. La observación electoral es la sistemática, completa y exacta reunión de información acerca del contenido y aplicación de las leyes, reglamentos, resoluciones y procesos y de las instituciones relacionados con la celebración de elecciones, plebiscitos y referéndums, y otros factores atinentes al entorno electoral general; el análisis imparcial y profesional de dicha información, y la extracción de conclusiones sobre el carácter de los procesos electorales sobre la base de los criterios más exigentes en materia de exactitud de la información e imparcialidad del análisis y de los principios, estándares y buenas prácticas definidos en la presente Ley.

La observación internacional y nacional de elecciones, plebiscitos y referéndums, debe brindar recomendaciones para mejorar la integridad y la eficacia del proceso electoral y los procesos conexos. Dichas recomendaciones deberán hacerse en el momento oportuno y por los canales adecuados, de manera que puedan ser consideradas a tiempo por las autoridades correspondientes y susceptibles de ser implementadas.

Artículo 3. Las fuentes de los principios internacionales y nacionales en materia de elecciones democráticas. Los principios internacionales en materia de elecciones democráticas están recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados en los que Nicaragua es parte y que representan estándares internacionales básicos.

También son aplicables los principios y normas recogidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que Nicaragua es parte, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.

Otros tratados de Derechos Humanos proporcionan estándares adicionales para los procesos electorales y el entorno general en el que tienen lugar, entre estos se encuentran la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Otros tratados internacionales de derechos humanos proporcionan estándares adicionales para los procesos electorales y el entorno general en el que tienen lugar

En cuanto al Derecho nicaragüense los principios en materia de elecciones democráticas están recogidos en la Constitución Política y la Ley Electoral, así como en la Ley de Amparo, la Ley de Acceso a la Información, la Ley de Identidad Ciudadana, la Ley de Participación Ciudadana, las leyes especiales de protección de derechos de minorías y el sistema jurídico en su conjunto, encargado de garantizar la plena vigencia de los derechos, garantías y libertades ciudadanas, sin cuyo ejercicio no es posible la expresión plena del derecho al sufragio activo y pasivo.

Artículo 4. Objetivos y funciones. La observación electoral expresa el interés de la comunidad internacional y nacional en el logro de elecciones democráticas, como parte del desarrollo de la democracia, que comprende el respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley. La observación electoral centra la atención en los derechos civiles y políticos y forma parte de la supervisión internacional y nacional de los derechos humanos. Entre sus funciones están las siguientes:

a) Elevar el nivel de integridad y transparencia de los procesos electorales, impidiendo y revelando las irregularidades y el fraude y brindando recomendaciones para mejorar los procesos electorales.

b) Evaluar los procesos electorales de conformidad con los principios internacionales en materia de elecciones democráticas auténticas y con el respeto a las disposiciones del derecho interno.

c) Propiciar la participación ciudadana y contraloría social de los procesos electorales.

d) Promover la confianza pública y la participación de la ciudadanía en el proceso electoral, así como mitigar las posibilidades de que surjan conflictos relacionados con las elecciones.

e) Incrementar el conocimiento nacional e internacional de buenas prácticas electorales mediante el intercambio de experiencias e información de estos procesos.

Artículo 5. Imparcialidad y objetividad de la observación. La observación electoral centra la atención en los derechos civiles y políticos y forma parte de la supervisión internacional y nacional de los derechos humanos. Debe llevarse a cabo, por tanto, con imparcialidad, independencia y objetividad en relación con los contendientes políticos nacionales y debe estar libre de toda clase de consideraciones bilaterales o multilaterales que puedan entrar en conflicto con la imparcialidad.

Artículo 6. Principios y estándares. Los principios y estándares internacionales y nacionales en materia de elecciones democráticas están relacionados con los siguientes derechos y libertades:

a) El derecho y la oportunidad de los ciudadanos, sin distinción o restricción no razonable, a participar en el gobierno y los asuntos públicos a través de elecciones periódicas, auténticas, sufragio universal, igual y secreto;

b) El derecho a presentarse como candidato a las elecciones;

c) El derecho al voto;

d) El derecho al secreto del voto;

e) La libre expresión de la voluntad del votante;

f) La libertad de expresión;

g) La libertad de asociación;

h) La libertad de reunión;

i) La libertad de movimientos;

j) La libertad contra la discriminación;

k) El derecho a un recurso legal eficaz;

L) los derechos de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión pública;

La observación electoral tiene como principio fundamental que se respeten los estándares internacionales y nacionales en materia de elecciones democráticas, valorando el grado de cumplimiento con el marco legal nacional y el grado en que estas leyes apoyan o impiden el cumplimiento de los estándares internacionales para elecciones.

Artículo 7. Las buenas prácticas. Los estándares también incluyen las buenas prácticas electorales, las que por la extensión de su uso a nivel internacional se pueden considerar como facilitadoras de oportunidades para unas elecciones democráticas. Aunque los tratados internacionales universales o regionales no siempre se refieren específicamente a ellas, muchas de estas prácticas pueden ser consideradas esenciales para un proceso electoral auténtico y democrático. Las siguientes son ejemplos clave de buenas prácticas para elecciones democráticas:

a) La existencia de transparencia en el proceso electoral.

b) La administración electoral actúa de manera eficaz, imparcial, independiente y responsable.

c) La existencia de un acceso igual a los recursos del Estado para candidatos y partidos políticos.

d) La existencia de un acceso igual a cualquier medio de comunicación estatal o financiado con recursos públicos, así como una cobertura equilibrada para candidatos y partidos políticos.

e) El electorado está informado sobre sus derechos por medio de campañas de educación cívica y electoral.

f) La existencia de una atmósfera pacífica –libre de violencia, intimidación o represalias- para candidatos y partidos a la hora de hacer campaña y para el electorado a la hora de votar.

Artículo 8. Metodologías científicas y cooperación de las autoridades y actores en el proceso. Para la exacta e imparcial observación electoral es necesario contar con metodologías creíbles y con la cooperación del Consejo Supremo Electoral y las autoridades nacionales, los contendientes políticos nacionales (los partidos políticos, los candidatos y los partidarios de las distintas posiciones en los plebiscitos y referendos), las organizaciones nacionales de supervisión de las elecciones y otras organizaciones internacionales creíbles de observación de las elecciones, entre otras. En sus Informes Finales, los organismos y misiones internacionales y nacionales de observación electoral deben hacer públicos, con sus conclusiones y valoraciones, las metodologías científicas utilizadas.

Artículo 9. Misiones de observación electoral. Las misiones de observación electoral pueden ser llevadas a cabo por organizaciones internacionales intergubernamentales o supranacionales y asociaciones u organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales.

Artículo 10. Acreditaciones de las misiones de observación. Estas Misiones de Observación deben ser acreditadas de manera que se les garantice el pleno desarrollo de sus actividades y acceso a las fuentes de información pública, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto establezca el Consejo Supremo Electoral de conformidad con el Numeral 8 del Artículo 10 de la Ley Electoral y en el marco del deber que tiene este poder del Estado de adoptar las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía, de conformidad con las normativas jurídicas correspondientes y, en particular, con las disposiciones de la presente Ley de la materia.

Artículo 11: Requisitos para ejercer la misión de observación electoral y su acreditación. Serán requisitos suficientes para llevar a cabo la observación electoral y para que los observadores sean acreditados los siguientes:

a) Gozar de personalidad jurídica internacional y nacional, según el caso, acreditada con la documentación correspondiente.

b) Presentar los datos personales y profesionales de los integrantes de la Misión de Observación Electoral, así como la forma en que la Misión estará organizada, su Jefe y responsables sectoriales y territoriales.

c) Informar sobre la fecha de inicio y finalización de la Misión y las diferentes fases de despliegue.

El Consejo Supremo Electoral, de conformidad con el Artículo 10, Numeral 8, de la Ley Electoral, procederá a la acreditación expedita de los miembros de las Misiones Internacionales y Nacionales de Observación Electoral, por medio del procedimiento que establecerá a través del Reglamento de acreditación correspondiente, sin más requisitos sustantivos y materiales que los establecidos en la presente ley.

Artículo 12. Ámbitos material y temporal de la observación electoral. La observación electoral evalúa el período preelectoral, el día de las elecciones y el período postelectoral, mediante una observación completa y a largo plazo. Podrá, no obstante, limitarse a períodos o aspectos específicos del proceso electoral, lo que deberá puntualizarse en el momento de su despliegue y resaltarse en sus informes de conclusiones y recomendaciones.

La observación electoral examina las condiciones relacionadas con el derecho a votar y a ser elegido, que comprenden, entre otras cosas, la discriminación u otros obstáculos que ponen trabas a la participación en los procesos electorales por motivos de opinión política o de otra índole, género, raza, color, origen étnico, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otras condiciones, entre ellas, las discapacidades físicas. Examina igualmente el grado de cumplimiento de los derechos mencionados en el Arto. 6 de la presente Ley.

Artículo 13. Financiamiento y apoyo. Las misiones de observación electoral no deben aceptar financiación ni apoyo de infraestructura del Gobierno, del Consejo Supremo Electoral ni otro poder o institución del Estado de Nicaragua, ni de los partidos políticos nacionales, a fin de evitar conflictos de intereses y socavar la confianza en la integridad de la misión de observación electoral.

Las misiones de observación electoral, nacionales e internacionales, deben estar preparadas para revelar sus fuentes de financiación, en caso de que se formulen solicitudes apropiadas y razonables.

Artículo 14. Información pública. Las misiones de observación electoral deben anunciar públicamente su presencia en el país, e informar acerca del mandato, la composición y la duración de la misión, elaborar informes periódicos, según corresponda, y formular una declaración postelectoral preliminar de comprobaciones y un informe definitivo cuando concluya el proceso electoral.

Artículo 15. Respeto a las leyes y cooperación con las autoridades nacionales. Las misiones de observación electoral deben respetar las leyes del país, así como a las autoridades nacionales, incluido los órganos electorales, y actuar de manera compatible con el respeto y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Las misiones de observación electoral deben procurar activamente la cooperación con las autoridades electorales del país y no deben obstruir el proceso electoral.

Las misiones de observación deberán contar con su propio código de conducta, que podrá tener como referencia el Código de Conducta para Observadores Internacionales suscrito en las Naciones Unidas el 27 de octubre del 2005.

Artículo 16. Garantías para la realización de la observación electoral. El Gobierno de la República, el Consejo Supremo Electoral, la Fiscalía Electoral y en general las autoridades vinculadas en los temas electorales, en su caso-, deberán otorgar las siguientes garantías para la plena realización de la observación electoral:

a) Garantía de acceso sin obstáculos a la misión de observación electoral en todas las etapas del proceso electoral y a todas las tecnologías empleadas en la elección, incluidas las tecnologías electrónicas y los procesos de certificación de la votación electrónica en su caso y otras tecnologías, sin exigir que las misiones de observación electoral celebren acuerdos de confidencialidad u otros acuerdos de no revelación acerca de las tecnologías o los procesos electorales, o en los que se reconozca que las misiones de observación internacional de elecciones no pueden certificar que las tecnologías son aceptables;

b) Garantía de acceso sin trabas a todas las personas que intervienen en el proceso electoral, entre ellas:

i . los funcionarios electorales de todos los niveles, cuando se les solicite información sobre el desarrollo del proceso electoral y de las elecciones.

ii. los miembros de la Asamblea Nacional y los funcionarios del gobierno y de los servicios de seguridad, cuyas funciones sean pertinentes para la organización de elecciones democráticas auténticas;

iii. todos los partidos políticos, organizaciones y personas que hayan procurado competir en las elecciones (comprendiendo a los que fueron admitidos, los que no fueron admitidos y los que desistieron de participar) y todos los que se abstuvieron de participar;

iv. el personal de los medios de información, y

v. todas las organizaciones y personas que estén interesadas en lograr que se celebren elecciones democráticas auténticas en el país;

c) Garantía de libertad de circulación en todo el país para todos los miembros de la misión de observación electoral;

d) Garantía de que la misión de observación electoral tendrá libertad para emitir sin interferencia alguna declaraciones públicas e informes sobre sus comprobaciones y recomendaciones acerca de los procesos y acontecimientos conexos con la elección;

e) Garantía de que ninguna autoridad gubernamental, de seguridad o electoral interferirá en la selección de los observadores individuales u otros miembros de la misión de observación electoral o tratará de limitar su cantidad;

f) Garantía de una acreditación oportuna, completa y válida para todo el país para todas las personas seleccionadas por la misión de observación electoral en calidad de observadoras o para otro tipo de participación, siempre que la misión cumpla los requisitos establecidos para la acreditación claramente definidos en el Reglamento que apruebe el Consejo Supremo Electoral, los que deberán ser razonables y no discriminatorios y respetar lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley;

g) Garantía de que ninguna autoridad gubernamental, de seguridad o electoral interferirá en las actividades de la misión de observación electoral; y

h) Garantía de que ninguna autoridad gubernamental ejercerá presión, amenazará tomar medidas o tomará represalias contra cualquier nacional o ciudadano extranjero que trabaje para, la misión de observación electoral, o preste asistencia o suministre información a la misión, de conformidad con la presente Ley y los principios internacionales para la observación de elecciones,

Como requisito previo para la organización de la misión de observación electoral, las organizaciones internacionales supranacionales o intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales pueden pedir que las garantías anteriormente enumeradas se consignen en un memorando de entendimiento o un documento aceptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Consejo Supremo Electoral, o por ambos.

Artículo 17. Interpretación. La Declaración de principios para la observación internacional de elecciones y el Código de Conducta para observadores internacionales de elecciones, suscrita en las Naciones Unidas el 27 de octubre de 2005, podrán servir como fuente auxiliar para la interpretación de la presente Ley.

Artículo 18. La solicitud de inscripción y acreditación de los organismos de observación electoral nacionales e internacionales, deberá efectuarse el mismo día en que se realice la convocatoria a la elección realizada a los partidos políticos, esta actividad debe incluirse en el calendario electoral como actividad permanente.

Artículo 19.- Una vez presentada al Consejo Supremo Electoral la solicitud de observación electoral, este tendrá un plazo de quince días calendario laboral para proceder a su acreditación.

Articulo 20.- TRANSITORIO. Para las elecciones generales del 2011, la acreditación de los organismo de observación electoral nacional e internacional deberá iniciarse por el Consejo Supremo Electoral quince días después de publicada la presente ley en cualquier medio de comunicación escrito.

Artículo 21.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL