Rene Núñez Téllez
Presidente de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Ingeniero Núñez Téllez:
En pleno ejercicio de las facultades que nos confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 140 y el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, relativo a la competencia que tenemos los Diputados de presentar iniciativas de leyes. Es por ello que sobre la base de lo que establece el artículo 90 de la Ley Nº 606, estamos procediendo a presentar para su tramitación y proceso de formación de ley la presente iniciativa denominada LEY DE REFORMA AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, con su respectiva exposición de Motivos, Fundamentación y texto del articulado.
Sin más a que hacer mención, nos suscribimos de Usted. Se adjunta las copias respectivas y soporte electrónico para todos los efectos.
DIPUTADOS:
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Es de vital importancia su aplicación en la realidad socio econó mica del país, ya que en muchos de los casos las mujeres que laboran en el sector formal que es quien normalmente cotiza al seguro social, son madres y padres de hogar y en muchos de los casos descuidan a sus hijos y familiares por la necesidad y responsabilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y contractuales, para conservar su empleo y ser la fuente de manutención e ingresos en su hogares. Por lo tanto, es necesario crear normar compensatorias, pero que a la vez restituyan esa perdida humana que han tenido a lo largo de su vida laboral.
Tomando en cuenta que la redacción actual de la Ley de Seguridad Social se presta a confusiones, en lo relativo a la contabilización de los años cotizados cuando se refiere a cinco años y que los trabajadores estén en la edad mínima de jubilarse, se hace necesario dejar meridianamente claro que forma en que se computa las doscientos setenta semanas de cotizaciones mínimas para jubilarse, la que puede ser computada con cinco años consecutivos o por fracciones de añ os, de tal forma que la resultante es los cinco años de cotizaciones.
En lo que respecta a la edad mínima de admisión a la pensió ;n por vejez de las mujeres, ya existe precedente en Nicaragua, ya que LEY DE CARRERA DOCENTE Ley No. 114, Aprobada el 10 de octubre de 1990 y Publicada en La Gaceta No. 225 del 22 de Noviembre de 1990, dispone en su artículo 35 la misma edad de jubilación.
Por lo tanto, solicitamos al honorable plenario, que previo cumplimiento de los trámites de proceso de formación de ley, se apruebe la presente reforma a los artículos 48 y 49 de la Ley de Seguridad Social, por ser de interés nacional su aprobación.
Artículo 1. Reformase el Artículo 48, del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 01 de marzo de 1982, el que se leerá así:
Artículo 48. La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años para los hombres y para las mujeres de 55 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental.
Artículo 2. Reformase el Artículo 49, del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 01 de marzo de 1982, el que se leerá así:
Artículo 49. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere, además, acreditar un período no menor de quince años como asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 45% del salario prescrito para aquellos casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no haya cumplido el período de calificación siempre que acredite como mínimo absoluto cinco años de pagos de cotizaciones, ya sea de forma ininterrumpida o por fracciones en meses o años .
Artículo 3. Vigencia y Publicación. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicació n en cualquier medio de comunicación social escrito de circulació n nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil siete. ING. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ , Presidente Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA , Secretario de la Asamblea Nacional.
26 de abril de 2007
La carta magna de la República de Nicaragua, establece que el Estado a través de sus organizaciones garantizará a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo en la forma y condiciones que determine la ley. Para el cumplimiento de este mandato, se hace necesario adecuar aquellas leyes que producto de los avances y exigencia actuales deban transformase, de cara a mantener una equiparación de la norma con la realidad cotidiana que enfrentan los y las nicaragüense y particularmente el sector privilegiado que tiene un trabajo en la actualidad, que al final de cuenta es quien va dirigido la presente iniciativa de Ley.
La Ley de Seguridad Social, fue aprobada mediante DECRETO No. 974. Aprobado el 11 de Febrero de 1982 y Publicado en La Gaceta No. 49 del 1 de Marzo de 1982, por lo que a todas luces se deduce que efectivamente las condiciones de aquella época no son iguales a las que vivimos en la actualidad. La referida ley tiene como objetivos la "cobertura integral en profundidad y diversidad de las múltiples contingencias vitales y la promoción del hombre al máximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente integración al núcleo social.
Dentro de los derechos consignados en la ley, esta el derecho que tienen los trabajadores nicaragüense de jubilarse una vez cumplido ciertos requisitos para ello. En lo que nos ocupa esta vez, tocaremos el requisito de años y cotizaciones aportadas al Régimen de Seguridad Social, que regula la norma vigente, en donde se establece que la edad mínima para optar al derecho de jubilarse es de 60 años sea hombre o mujeres, regulado en el artículo 48 de la Ley.
No obstante, los y las proyectistas de la iniciativa de reforma, hemos considerado que en las realidades sociales, las condiciones y expectativas de vida que se tiene como país de las mujeres y los hombres son inconsistentes con la edad de accesibilidad a la jubilación. No puede ser igual la edad de jubilación de una persona del sexo masculino, que una persona del sexo femenino, aún cuando esto a sido a la inversa tradicionalmente en países desarrollados, ya que las mujeres se jubilan antes que los hombres, es decir reciben un trato preferente en cuanto a la edad para que puedan jubilarse, ya que tal y como se ha demostrado en varios estudios y escritos, las mujeres física y psicológicamente se deterioran más rápidamente que los hombres, como resultado entre otras a la concepción social que tiene arraigado los hombres y que a la fecha no se ha podido cambiar este estereotipo, al igual que el parto, que deja secuelas irreversibles en las mujeres. Es por ello que surge la necesidad imperiosa de ajustar a la realidad social la edad de admisión de las mujeres y hombre a la jubilación.
La transición de las mujeres a la jubilación difiere de la de los hombres por su distinta posición en el mercado laboral. Las tasas de empleo para las mujeres mayores son todavía más bajas que las de los hombres de sus mismas edades, aunque las de éstos han bajado considerablemente debido a las políticas de jubilación anticipada. A causa de sus responsabilidades familiares, las mujeres tienden más que los hombres a interrumpir temporalmente sus carreras profesionales, están también mayoritariamente representadas en el sector de servicios, con una elevada proporción de empleos a tiempo parcial y otras formas de empleos flexibles. Lo que significa que para ellas es más difícil acceder a las pensiones, que habitualmente están basadas en un trabajo continuado y a jornada completa.
En algunos países existen normas que compensan a las mujeres por las dificultades con que tropiezan para acceder a una provisión de pensión adecuada. Algunas de esas normas, se fijan en el sexo, en el estado marital o en una combinación de los dos. Las disposiciones de este tipo abarcan diferentes edades de jubilación, prestaciones para el cónyuge sobreviviente, subsidios por dependencias y transmisión de derechos.
Otro aspecto importante que se esta planteando en la presente reforma, es elevar en un 5 % las pensiones por vejez que la ley vigente les otorga a los trabajadores que a pesar de no haber cumplido el período de calificación, acredite como mínimo absoluto cinco años de pago de cotizaciones, quedando dicha pensión en un 45 %, es decir la forma de cotización de los cinco años para efecto de computo puede ser de forma ininterrumpida o escalonada en fracciones de años. Este aspecto de la reforma, surge por la necesidad de ir a la par de la realidad económica que tiene el país, ya que en la actualidad vemos que los productos de la canasta básica sufren incrementos y el poder adquisitivo día a día se pierde, al igual que los servicios básicos necesarios para la subsistencia del ser humano sufre incrementos.
Hasta aquí exposición de motivos.