Honorable Diputado Ingeniero René Núñez Téllez Presidente Asamblea Nacional Honorable Diputado Núñez: La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, ha estudiado y consultado el Anteproyecto de Ley de Cinematografía y Las Artes Audiovisuales, el que fue presentado el veintidós de enero del año dos mil cinco en Secretaria por la Diputada Emilia Torres y remitida a esta Comisión el dos de marzo del año dos mil siete para su debido proceso de Dictamen. Antecedentes La actividad cinematográfica y audiovisual nace con los primeros artistas nacionales los que han venido expresando y proyectando la identidad y la cultura nacional en los distintos formatos y escenarios. Nicaragua cuenta con una de las filmografías más extensas en el área Centroamericana, lo que ha contribuido a una mayor difusión de la realidad y la cultura nicaragüense, tanto dentro como fuera del país. Dentro de la evolución del arte cinematográfico y audiovisual nicaragüense, nos podemos remontar a casi medio siglo de historia, periodo durante el cual se han ido plasmando y conservando independientemente del soporte material algunos fragmentos de nuestra historia, así como acumulando una serie de producciones que constituyen una variada muestra de expresión artística nicaragüense. Informe de Consulta: La Comisión sometió a consulta el Anteproyecto de Ley de Cinematografía y Las Artes Audiovisuales,, con los sectores vinculados a la cinematografía audiovisual, el Instituto Nicaragüense de Cultura, Asociación de Cines (Cineastas), Asociación de Cables, Canales Televisivos, Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. Así mismo se hizo un estudio comparado de las legislaciones siguientes:
LEY No.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
En uso de las facultades;
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general. Articulo 2. Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos, tales como: cine, video digital y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales
Artículo 4. Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que en lo sucesivo se denominará CONICINE, que estará adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura en calidad de Institución de Derecho Público, dotada de personería jurídica y que funcionará de acuerdo a la presente ley, su reglamento y normas legales conexas. Estará integrado por:
a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 5. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de dos años. Cada miembro contará con un suplente.
Artículo 6. El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes audiovisuales.
Articulo.7. El Consejo Nicaragüense de Cinematografía es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y las artes audiovisuales nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional.
i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite.
l) Apoyará el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.
Articulo 8. CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y coordinará con el Consejo de Universidades en la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.
Articulo 9. CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Articulo 10. CONICINE coordinará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.
Articulo 11. CONICINE en coordinación con el Consejo, promoverán en la Empresa Estatal de Televisión y la Radioemisora del Estado, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico.
Articulo 12. CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos y comisiones que se requieran, para lo cual contratará a un Secretario Ejecutivo, designado por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros cuyas funciones serán el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo y las que el reglamento le delegue.
La Comisión elaborará sus normativas y reglamento interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta ley.
Articulo 13. Los miembros de CONICINE en su persona natural durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Articulo 15. Son atribuciones de la Cinemateca de Nicaragua:
a) La promoción y difusión de la cinematografía y las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos.
Artículo 17. Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:
a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en la Cinemateca de Nicaragua.
a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjeros residentes en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).
Artículo 20. Si los productores no desearen la participación del personal nacional o extranjero, residentes en el país, como una opción pagarán con dinero en efec-tivo el cinco por ciento (5%) sobre el costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Articulo 21. Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación para ser destinado al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 22. Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca de Nicaragua.
Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el archivo fílmico de la Cinemateca Nacional.
Artículo 23. Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la CINEMATECA DE NICARAGUA la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional, en lo relacionado a la publicidad se deberán producir dentro del País no menos de un veinte por ciento (20%) de los comerciales publicitarios exhibidos o transmitidos en las salas de cine, televisión ó televisión por cable.
Artículo 24. Créase el Fondo de Fomento al Cine Nacional, el cual estará destinado al fomento y la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual en su conjunto, tales como la creación, realización, producción, promoción, capacitación y difusión del cine nacional y a la protección del patrimonio cinematográfico y el Archivo Fílmico.
Artículo 25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de partida presupuestaria de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, apoyará la creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 26. El patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional, estará conformado por:
a) Una partida especial asignada en el presupuesto General de la República el que será otorgado una sola vez a través del Instituto Nicaragüense de Cultura
Articulo 28. CONICINE, convocará a distintos concursos para el apoyo a la producción, educación e investigación del cine y las artes audiovisuales de conformidad a lo que se determine en el reglamento de la presente ley.
Articulo 29. El Fondo financiará total o parcialmente el Proyecto seleccionado a optar a un financiamiento a criterio de CONICINE, participando el INC en calidad de patrocinador en el Proyecto; determinándose el procedimiento en el Reglamento que se emitirá al respecto.
Articulo 30. CONICINE elaborará el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional, en un período que no exceda los ciento ochenta (180) días posteriores a la conformación del Consejo.
a) La importación y donación de Equipos de filmación, grabación de imágenes y sonido, así como para su edición; equipos de computación para edición digital, equipos y accesorios de sonido, de laboratorio, películas, cintas y discos de video y audio para filmar, equipos de iluminación y vehículos destinados a la producción cinematográfica y audiovisual nacional, importados por personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la CINEMATECA NACIONAL. Estarán sujetas a la Ley de Equidad Fiscal en su Artículo 12 inciso 10.
Articulo 32. Las ventas nacionales e internacionales de todas las producciones cinematográficas nacionales, serán gravables de conformidad a la Ley de Equidad Fiscal.
Articulo 33. Las empresas exhibidoras de películas y los canales de televisión, procurarán utilizar y programar anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales en su programación publicitaria diaria.
Articulo 34. Las entidades del sector público y turístico que posean equipos de reproducción audiovisual para el público, deberán difundir materiales audiovisuales nacionales.
Articulo 35. Las empresas de televisión y las empresas de cable en sus canales particulares promocionarán en su programación producciones cinematográficas y de videos nacionales con el objeto de difundir la Cultura y el Arte Nacional.
Articulo 36. CONICINE establecerá una política de estímulos para los productores cinematográficos y audiovisuales nacionales que sean galardonados en concursos y certámenes nacionales o internacionales.
Articulo 37. La sala de exhibición de la Cinemateca Nacional exhibirá las producciones de la cinematografía nacional, así mismo será la responsable del resguardo y difusión de las producciones cinematográficas nacionales que sean depositadas en ella.
Articulo 38. Promoción de las inversiones.
Con el objetivo de promover la inversión de la industria cinematográfica y audiovisual se otorgarán incentivos y beneficios a todas las personas que se dediquen e inviertan en proyectos de promoción del arte cinematográfico y que además construyan salas artísticas cinematográficas, compañías productoras, compañías de servicios de alquileres de equipos y centros de capacitación o escuelas cinematográficas, conforme lo establecido en la Ley Tributaria correspondiente y la Ley No. 306, “Ley de incentivos al Turismo”.
Artículo 39. Sujetos de Incentivos.
Podrán acogerse a los incentivos de la presente ley previa aprobación del INTUR y de conformidad a lo establecido en la ley, los siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la producción nacional cinematográfica o audiovisual, debidamente registradas en CINEMATECA DE NICARAGUA y que efectúen además inversiones en filmaciones de películas, cortos metrajes y eventos de beneficio para el turismo nacional.
Para obtener los beneficios e incentivos establecidos en la presente Ley, los beneficiarios deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto creará y llevará la Cinemateca Nacional o CONICINE. Además deberán cumplir obligatoriamente con los requisitos de inscripción y registro establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en la Ley No. 306, “Ley de Incentivos al Turismo”, así como cualquier otro que se requiera para este fin.
Artículo 41. Incentivos, beneficios y obligaciones
Los incentivos y beneficios a la Industria Cinematográfica y Audiovisual, serán únicamente los establecidos en la ley No. 306, “Ley de Incentivos al Turismo” y su reglamento. Los artículos aplicables de ésta ley son los siguientes:
a) El artículo No. 3, incisos 7, 9 y 10. ( Capítulo II)
Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los incentivos y beneficios establecidos en la presente Ley, deberán sujetarse a las obligaciones establecidas en la Ley No. 306, “Ley de Incentivos al Turismo”
Artículo 43. CONICINE, será la autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones y avales para la obtención de los incentivos y beneficios señalados en los artículos 38, 39,40 y 41, de la presente Ley.
Artículo 45. El Estado de Nicaragua por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura, es el único y legítimo propietario del Patrimonio Cultural del Archivo de imágenes en movimiento de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, encomendándole las tareas de rescate, conservación, resguardo, promoción, difusión y preservación de dicho patrimonio, organizado en el Archivo Fílmico de la Cinemateca de Nicaragua de acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su salvaguarda.
La Cinemateca de Nicaragua, organizará un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.
Artículo 46. A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda persona o empresa productora podrá voluntariamente depositar en la Cinemateca Nacional, una copia de las películas que produzca en cualquier formato o solicitar los fondos a CONICINE para cubrir los gastos de copiado. La Cinemateca no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores.
Artículo 47 - Los excedentes obtenidos por la Cinemateca de Nicaragua, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica Nicaragüense.
Artículo 48. Se derogan los artículos del 15 al 22 de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, Ley 215 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996. Se derogan los artículos del 26 al 37 y 55 de su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del día 14 de junio de 1999. Se deroga el Decreto No. 100, Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 26 de septiembre de 1979 y sus reformas y el Decreto – Ley No. 22-90, Adscripción de Cine a la DIPP, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 20 de junio de 1990 y el Reglamento Creador de la Comisión de Clasificación de Cine, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 19 del 28 de septiembre de 1979.
Artículo 49. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, Nicaragua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _______________ día del mes de ____________ del año_______ ING. RENE NUÑEZ TELLEZ DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO