CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley está dirigida a las y los productores individuales u organizados, que implementan o tiene el interés de desarrollar Sistemas de producción agroecológica u orgánica, mediante la realización de buenas prácticas productivas.
Artículo 3. Definiciones. En los Sistemas de Producción Agroecológica y Orgánica, se entenderá por:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6. Facultades. El Ministerio Agropecuario y Forestal tendrá las siguientes facultades:
DE LOS MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 8. Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación deberá crear un Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos, para disponer de datos actualizados sobre la distribución espacial, rubros, potencial productivo y cantidad de unidades productivas, entre otros, los cuales proporcionen los elementos para la adecuación de las políticas y programas dirigidos al fortalecimiento de los Sistemas de producción agroecológica u orgánica.
Las y los productores agroecológicos u orgánicos deberán registrarse ante la autoridad de aplicación, lo que será regulado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 9. Registro de los organismos de certificación nacional e internacional. La autoridad de aplicación deberá crear un Registro de los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de producción agroecológica u orgánica. Estos organismos deberán registrarse ante la autoridad de aplicación, para proceder al proceso de acreditación ante la Oficina Nacional de Acreditación.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el registro de los organismos de certificación nacional e internacional.
Artículo 10. Certificación. La autoridad de aplicación creará una Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de producción agroecológicos u orgánicos, para el aseguramiento del uso de buenas prácticas productivas en las unidades de producción. El reglamento de la presente Ley normará el funcionamiento de esta Unidad, los requisitos y procedimiento en los procesos de certificación.
Las y los productores podrán solicitar la certificación de sus Sistemas de producción agroecológica u orgánica, ante la Unidad de Especializada Certificación u otros organismos de certificación nacional o internacional. De obtener la certificación podrán utilizar un sello agroecológico u orgánico, cuyo derecho de uso se establecerá en el reglamento de la presente ley.
Artículo 11. Acreditación. La Unidad Especializada de Certificación y los organismos de certificación nacionales e internacionales de los Sistemas de producción agroecológica u orgánica, deberán acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en base a la Ley No. 219: Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en la gaceta diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1996.
Artículo 12. Pago por servicios administrativos. Los servicios administrativos que brinde la Unidad Especializada de Certificación en materia de certificación y sus actividades, serán por cuenta de los interesados y los costos se establecerán por norma de aplicación general contenida en el instrumento legal correspondiente.
Artículo 13. Destino de los ingresos por servicios administrativos. Los ingresos que resultaren por los servicios administrativos prestados por la Unidad Especializada de Certificación deberán ser recaudados a través de la ventanilla única de la autoridad de aplicación y cumplir con lo establecido en el Arto. 57 de la Ley No. 550: Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) liquidará y transferirá mensualmente a la autoridad de aplicación el cien por ciento de las sumas que ingresen por los servicios administrativos prestados, todo de acuerdo a la Ley No. 550: Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario y a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario.
DEL CONSEJO DE PRODUCCIÓN AGROECOLOGICA U ORGÁNICA
Artículo 15. Integración del Consejo. El COPAGRO estará conformado por las instituciones del sector público y entidades del sector privado vinculados a la producción agroecológica u orgánica, y se integrará de la siguiente manera:
1) Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), quien lo coordinará. 2) Un representante del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA). 3) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). 4) Un representante del Instituto de Desarrollo Rural (IDR). 5) Un representante de la Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA). 6) Un representante por cada uno de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica. 7) Un representante por las Universidades Públicas y uno por las Privadas vinculadas con la investigación científica en la producción agroecológica u orgánica. 8) Un representante del sector de acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización. 9) Un representante por las organizaciones de productores, correspondiendo uno a las y los productores agroecológicos y uno a las y los productores orgánicos. 10) Un representante de organismos no gubernamentales (ONG) que realizan programas o proyectos vinculados al modelo de producción agroecológica u orgánica. 11) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
Los representantes de los numerales 8, 9 y 10 serán electos por sus sectores, en consulta y consenso con sus agremiados, ejercerán el cargo por un periodo de dos años y podrán ser reelectos las veces que su sector así lo decida.
El coordinador del Consejo podrá invitar a otros representantes de instituciones públicas y privadas, que sean necesarios según la agenda de sesión. El reglamento de la presente Ley definirá el funcionamiento de este Consejo y su representatividad territorial.
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LA PRODUCCION AGROECOLOGICA U ORGÁNICA
Artículo 17. De los trámites, servicios, asociación y acceso a la información. El Estado mediante la autoridad de aplicación garantizará que los trámites y gestiones de las y los productores agroecológicos u orgánicos se desarrollen en base a lo establecido en la Ley No. 691: Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública. Asimismo promoverá y fomentará la libertada asociativa y el acceso a la información pública, en base al ordenamiento jurídico vigente. Artículo 18. Acceso al Crédito. En base a la Ley No. 640: Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) y su reforma, las y los productores agroecológicos u orgánicos podrán solicitar el otorgamiento de créditos para las actividades productivas dentro del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica. Dichos productores gozarán de especial atención y prioridad en las políticas de crédito y demás programas que impulsa esta institución financiera del Estado.
Artículo 19. De los incentivos. Se faculta a la autoridad de aplicación para unificar y sistematizar en el reglamento de la presente ley, los incentivos vigentes en las normas jurídicas existentes que de acuerdo a sus objetivos, son aplicables a los Sistemas de producción agroecológica u orgánica. Para este fin, la autoridad de aplicación deberá desarrollar la coordinación debida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
Artículo. 20. Otros incentivos. Los Gobiernos municipales podrán establecer sobre la base de los bienes y servicios ambientales que generan los Sistemas de producción agroecológica u orgánica, otros tipos de incentivos que sirvan de promoción y fomento de este tipo de sistemas.
Artículo 21. Del fomento. Dentro de las políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica y programas especiales de crédito del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), se dará especial atención y preferencia a las y los productores cuyos sistemas de producción estén encaminados a la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad, todo bajo el criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 22. Acciones de promoción y fomento. A fin de promover la producción agroecológica u orgánica, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización interna y externa, la autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en materia de sus competencia ejecutarán acciones dirigidas a:
b) Promover, fomentar y divulgar en los nicaragüenses el consumo de productos agroecológicos u orgánicos, que abonen al desarrollo de actitudes de consumo responsable y con criterios preventivos de salud, garantizando a través de las instancias correspondientes la calidad e inocuidad de los mismos.
c) Fomentar la comercialización interna y externa de los productos agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) deberán y desarrollar y acompañar a las y los productores en campañas destinadas a la promoción y comercialización de estos productos para su consumo a nivel interno y externo.
d) Promover la producción agroecológica u orgánica a nivel nacional y territorial, así como la declaratoria de zonas de producción agroecológica u orgánica, garantizando que se establezcan en correspondencia al tipo y vocación de suelo según el uso en la producción de que se trate.
e) Promover el ordenamiento territorial de las zonas de producción agroecológica u orgánica en el territorio nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24. Vigencia La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ del mes de _______ del año dos mil ___________.