Managua, 04 de Julio de 2006


Doctora
María Auxiliadora Alemán Zeas
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimada Doctora Alemán:

Reciba cordiales saludos:

Los suscritos diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el artículo 140, numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua y en el Artículo 4, numeral 2 de los Estatutos de la Asamblea Nacional, presentamos para su tramitación la siguiente iniciativa de ley denominada “Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica”.

Adjuntamos al presente texto de proyecto de ley, la exposición de motivos, versión electrónica y las copias respectivas con las formalidades requeridas en el Artículo 86 del Reglamento de la Asamblea Nacional.

Sin más al respecto, le reiteramos nuestro saludos.


Atentamente,



ALBA A. PALACIOS BENAVIDEZ ANA E. LAZO ALVAREZ
Diputada Diputada

LEY No._____________

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los mismos.

II
Que los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vida tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como fomentar la distribución.


Que la Constitución Política en el artículo 181, en el segundo párrafo establece que las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo.
III
Que el Convenio sobre Diversidad Biológica, del cual Nicaragua es parte, manda a que los países miembros tomen las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, participación justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica.
IV

Que Nicaragua es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las especies

V

Que la Ley 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” en su artículo 70 mandata que se norme a través de ley el resguardo y preservación de la Diversidad Biológica del país.

VI

Que la Conservación y el Desarrollo Sostenible, son aspectos fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la Diversidad Biológica y sus componentes, entendiendo que tienen un valor ecológico, social, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético.


POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CONSERVACION Y UTILIZACION SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para regular la conservación, preservación, recuperación, regeneración, utilización sostenible de la diversidad biológica y una participación justa y equitativa en los beneficios.

Artículo 2- El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Articulo 3- Es de orden público, la conservación, preservación, recuperación y el uso sustentable de la Diversidad Biológica.

Artículo 4- Los elementos de la diversidad biológica son de dominio público, los cuales serán utilizados sustentablemente, en atención a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5- La presente ley es aplicable a:

· Conservación in situ y ex situ,
· Áreas naturales protegidas,
· Centro de diversidad genética,
· Acceso a recursos biológicos,
· La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica,
· La investigación sobre la diversidad biológica,
· Respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos las innovaciones y las practicas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Articulo 6- Son componentes de la diversidad biológica; Ecosistemas, Especies y Genes. Se consideran conocimientos tradicionales las innovaciones y prácticas de los Pueblos Indígenas, Comunidades étnicas y locales, que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 7- Se excluye la aplicación de la presente Ley, las disposiciones objeto de regulación en las leyes siguientes:

· Ley de Producción y Comercio de Semillas; 280
· Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal. 291
· Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales; 318
· Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y diseños Industriales; 354
· Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. 274
· Ley de conservación fomento y desarrollo sostenible del sector Forestal y su reglamento, 462
· Ley de Pesca y Acuicultura; 489.
· Ley de Medicamentos y Farmacias, 292.

Asimismo:
· Los recursos genéticos humanos y sus derivados.
· El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes intangibles asociados a éstos que realicen productores o los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas tradicionales o consuetudinarias
· Las Especies Domesticadas, para el caso de su Utilización, no así de su Protección y Conservación.




CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8- La presente ley, se rige por los siguientes principios:

a. Principio de Sostenibilidad: Constituye un deber del Estado y de los particulares la utilización de los componentes de la diversidad biológica de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad, para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

b. Principio Precautorio: Cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.

c. Principio Preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

d. Principio de Equidad: Constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y utilización de los recursos genéticos y su elemento intangible asociado entre los diferentes grupos sociales e individuos.

e. Equidad intra e intergeneracional: El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

f. Principio de Equidad de Género: Se deberá de buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres entre la distribución de los beneficios derivados la Diversidad Biológica.

g. Principio de Integralidad: El manejo de la diversidad biológica es integral y por tanto requiere de medidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes, programas que se desarrollen en el país.

h. Principio de Internalización de Costos Ambientales: El Estado deberá promover que el uso de los componentes de la diversidad biológica se base en el principio de internalización de los costos ambientales, de forma que el costo de las medidas que deban tomarse recaiga en quien los utiliza.







CAPITULO III
DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 9 - A los efectos de esta Ley se entenderá como:

· Acceso: La obtención adecuada y autorizada de muestras de recursos genéticos y biológicas, o bien a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a ellos.

· Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y Ácido Ribonucleico (ARN): Material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia.

· Auditoria Ambiental: Herramienta de gestión ambiental que tiene por objeto evaluar de forma sistemática el impacto de una Actividad, producción o la existencia que una empresa produce en el ambiente y permite la identificación, definición, y aplicación de los procesos correctivos mitigantes y de prevención.

· Área Protegida: Se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

· Biosistema: Unidad integrada por el conjunto de organismos vivos que funcionan en conjunto.

· Biotecnología: Se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

· Centros de Rescate: Centros Autorizados y Especializados que tienen como objetivo recibir, atender, rehabilitar y reintegrar a su hábitat a animales silvestres heridos, enfermos, discapacitados, huérfanos o que han sido objeto de cautiverio o maltrato.

· Conocimiento tradicional o intangible: Todo conocimiento, innovación y practica, individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado a los recursos biológicos, que a su vez sean expresiones tangibles o intangibles

· Consentimiento fundamentado previo: Es el acto mediante el cual los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales o los propietarios privados, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, o bien el acceso al conocimiento colectivo de las comunidades indígenas, étnicas o locales, bajo las condiciones mutuamente convenidas y establecidas en un contrato que se perfecciona con el Contrato de Acceso.

· Conservación ex situ: La conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

· Conservación in situ: La conservación de los ecosistemas y los habitat naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especificas.

· Contrato de Acceso: Es el Contrato Principal que se firma entre el Estado, representado por la Autoridad de Aplicación y el solicitante del acceso, en el que se establecen los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos y biológicos, sus productos derivados y en su caso el componente intangible asociado.

· Contratos Accesorios al Contrato de Acceso: Son aquellos que se suscriben a efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados tales como el que se firma entre el solicitante y el propietario de la tierra en donde se encuentre el recurso a accesar o con el centro de conservación ex situ, Universidades entre otros.

· Diversidad Biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprenden, la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

· Especie: Jerarquía comprendida entre él genero y la variedad. Una Especie es el conjunto de los individuos descendiendo uno del otro o de padres comunes y los que se parecen tanto como aquellos entre sí.

· Ecosistema: Un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

· Especie domesticada o cultivada: Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humano para satisfacer sus propias necesidades.

· Especie exótica: Especie de flora o fauna, incluyendo microorganismos cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional y se encuentra en el país producto de actividades humanas, voluntarias o no.

· Especies invasoras: Es aquella especie animal o vegetal que existe fuera de su distribución normal y actúa como agente de cambio, convirtiéndose en una amenaza para la diversidad biológica nativa y sus ecosistemas.

· Evaluación de impacto ambiental: Instrumentos de políticas y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puede causar sobe el ambiente.

· Erosión genética: pérdida de material genético (genes, genotipos) de individuos o poblaciones.
· Flora: Conjunto de Unidades sistemáticas vegetales.

· Fauna: Conjunto de animales considerando todas las especies representadas y que se han desarrollado en función de las condiciones medioambientales imperantes.

· Genotipo: Constitución genética de un organismo.

· Gen: Unidad básica para la transmisión activa de información que determina patrones de herencia. Cada región del ADN que produce moléculas de ARN funcional constituye un gen.

· Genoma: Conjunto de información genética de un organismo vivo.

· Hábitat: Lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismos o una población.

· Humedales: Las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

· Innovación: Cualquier conocimiento o tecnología de uso, propiedades, valores y procesos, bien sean individuales o colectivos y acumulativos de cualquier recurso biológico o genético que le añada uso o valor mejorado como resultado de dicho conocimiento o tecnología, incluyendo el conocimiento o tecnologías de pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales.

· Material genético: Todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

· País de origen de recursos genéticos: El país que posee esos recursos en condiciones in situ.

· País que aporta recursos genéticos: El país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

· Proveedor del recurso: La persona física o jurídica, pública o privada que posea derechos sobre el recurso biológico y genético que le faculten para disponer de él y autorizar por su parte, el acceso al mismo, previa verificación del procedimiento fundamentado previo y sin perjuicio de las reglas relativas al acceso a los recursos genéticos.

· Participación Ciudadana: Es el proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible en corresponsabilidad con el Estado.

· Recurso biológico: Se entiende los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

· Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada con fines de protección o conservación.

· Recursos genéticos: Material genético de plantas, animales u otros organismos, que determina caracteres útiles de valor actual o potencial

· Utilización sostenible: Utilización de componentes de la Diversidad Biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la Diversidad Biológica, con lo cual se mantiene la posibilidad de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

· Vida silvestre: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.

· Variedades locales tradicionales: Son variedades o cultivares primitivos que han evolucionado a lo largo de siglos o incluso milenios y en los que han influido de forma decisiva las migraciones y la selección tanto natural como artificial.


TÍTULO II
DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 10 - El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), a través de la Dirección General de Biodiversidad y los Recursos Naturales, es la autoridad competente para la aplicación de todo lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 11- Corresponde a la autoridad de aplicación en materia de diversidad biológica:

a) Elaborar las normas técnicas y jurídicas especificas necesarias que garanticen la conservación y el uso sostenible de los efectos en la diversidad biológica y su aprovechamiento sostenible.

b) Establecer el Sistema de Vedas.

c) Conducir la formulación y evaluación de la política y estrategia nacional de diversidad biológica

d) Coordina la implementación de la Política y Estrategia Nacional de Protección, Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica.

e) Definir los criterios e indicadores de sostenibilidad de la diversidad biológica.

f) Fiscalizar, inspeccionar a los titulares de autorizaciones de acceso a la diversidad biológica y recursos genéticos, conforme a las condiciones, modo, término y caducidad establecidos en la autorización respectiva.

g) Procesar administrativamente a cualquier infractor de las disposiciones en materia de diversidad biológica.

h) Ejercer las funciones de instancia científica de consulta y asesoría en todo lo relacionado con la materia de diversidad biológica.

i) Dar asistencia técnica a los proyectos financiados por el Fondo de Diversidad Biológica.

j) Otorgar los derechos de aprovechamiento y acceso de los recursos de diversidad biológica.

k) Acreditar, autorizar, designar y supervisar los centros nacionales depositarios de muestras en materia de diversidad biológica.

l) Generar información con base en la investigación científica que fortalezca la gestión del MARENA y las instituciones involucradas en el manejo sostenible de la diversidad biológica.

m) Coordinar las políticas para la transferencia de tecnologías orientadas a la conservación de la diversidad biológica, para la utilización sostenible de sus componentes y acceso a recursos genéticos.

n) Conduce la política nacional de información y difusión en materia de diversidad biológica.

o) Promueve la participación de la sociedad en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

p) Promover, mejorar y supervisar la administración eficiente de los elementos de la Diversidad Biológica.

q) Brinda asistencia legal y técnica a los proveedores acerca de los acuerdos de transferencia de materiales.

r) Suministra información a los interesados acerca del acuerdo fundamentado previo y los acuerdos de transferencia de materiales.

s) Promover y participar en la formulación y seguimiento de la política nacional de respeto, preservación y mantenimiento de las innovaciones y conocimientos tradicionales vinculados a la conservación y utilización sostenible de la Diversidad Biológica.

t) Determinar los criterios y el listado de especies y ecosistemas en riesgo para su conservación y recuperación.

u) Regula el acceso y posibilitar la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 12 - Se crea la Comisión Nacional de Diversidad Biológica, en adelante CONADIBIO, como un órgano permanente que sirve de instancia de consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de diversidad biológica a la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales.

Artículo 13- La CONADIBIO en su función asesora discutirá y recomendara las políticas, estrategias, planes y programas propuestos por la DGBRN, dirigidos a la conservación, protección, utilización sostenible y distribución justa con equidad social y de género de los beneficios derivados de la Diversidad Biológica y sus componentes.

Artículo 14- La CONADIBIO podrá integrar subcomisiones de trabajo para el tratamiento sectorial especializado de asuntos que así lo requieran.

Artículo 15- La CONADIBIO estará integrada por un delegado (a) y su suplente respectivo de las siguientes instituciones:


a) El secretario general de MARENA que la presidirá.

b) El director general de la DGRNB que será el secretario técnico.

c) Un representante Ministerio Agropecuario y Forestal.

d) Un representante Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

e) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

f) Un representante de la Universidad Nacional Agraria.

g) Un Representante de la Universidad Centroamericana.

h) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua.

i) Un representante de la Universidad de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense.

j) La Presidencia del Consejo Regional del Atlántico Norte.

k) La Presidencia del Consejo Regional del Atlántico Sur.

l) El Director de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

m) Dos representantes de las Organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro vinculados a la materia.

La designación de los representantes recaerá en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con la diversidad biológica. Sus integrantes tendrán vos y voto.

Articulo 15- El Presidente de la República juramentara a los integrantes de la CONADIBIO, los que serán designados por un periodo de dos años. En el caso de las Universidades serán designados por los rectores respectivos, en cuanto a los representantes de las Organizaciones sin fines de lucro vinculados a la materia, la selección se realizara de las propuestas que presenten los diferentes gremios o asociaciones.

Articulo 16- Es obligación del Estado, a través del MARENA brindar las facilidades de orden logístico y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Articulo 17- Los representantes del sector académico devengaran dietas, siendo asumida en su presupuesto por la autoridad competente. En su primera sesión de trabajo aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 18- El presidente de la CONADIBIO podrá solicitar la inclusión de cualquier otro integrante en calidad de asesor (a) cuando la materia por tratar lo demande.

Artículo 19- Las instituciones del Estado deberán establecer los criterios para la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies con equidad social y de género en:
a) El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado.
b) El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de los distintos instrumentos de gestión relacionados con la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies.

c) La elaboración de directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas o de áreas donde haya que tomarse medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

d) El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones destinadas a la conservación y rescates de la Diversidad Biológica de variedades tradicionales en Nicaragua.

Artículo 20- El Estado priorizará el desarrollo de programas de conservación de variedades, especies y ecosistemas considerando entre otros los siguientes criterios:

a) Especies incluidas en el sistema nacional de Vedas , listas rojas de UICN, las y las especies incluidas en los listados de los apéndices de la Convención Sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES
b) La existencia de usos comunitarios, conocimientos y prácticas de mujeres y hombres, sobre los recursos genéticos o biológicos incluidos en estas listas, que sean acordes con la conservación y el uso sostenible.

c) La importancia local de las especies como alimento, materia prima o medicamentos tradicionales, aún cuando estas no se encuentren en listas de especies en peligro de extinción.

d) Especies en riesgo de erosión genética.

CAPÍTULO III
DEL CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y CONSERVACION DE DIVERSIDAD BIOLOGICA

Artículo 21 - Con el objetivo de fortalecer la actividad de investigación destinada a la conservación, preservación, recuperación, regeneración, y utilización sostenible de la diversidad biológica, la autoridad de aplicación de la presente ley en un plazo máximo de doce meses creara por medio de ley el Centro Nacional de Investigación de Diversidad Biológica, el cual constara de personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa, presupuestaria, patrimonio propio y de duración indefinida.
TITULO III
DE LA CONSERVACION
CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN IN SITU

Artículo 22- La administración y manejo del sistema nacional de áreas protegidas y zonas de amortiguamiento será objeto de regulación en la legislación de la materia y lo previsto en la presente ley.

Artículo 23 - Las actividades de uso y aprovechamiento sostenible de flora y fauna silvestre en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP), serán autorizadas por el MARENA a través de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales (DGBRN), atendiendo a lo establecido en la presente ley, en concordancia con lo previsto en otras legislaciones relacionadas con la preservación y mantenimiento de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 24 - El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) en el marco de sus competencias regularán la introducción y manejo de especies exóticas.

Artículo 25 - El MARENA, a través de la DGBRN y en coordinación con instituciones especializadas en la materia, evaluará el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones de especies y tomará las medidas necesarias para su conservación, especialmente en las áreas protegidas del SINAP.

Artículo 26 - Serán objeto prioritario de conservación in situ los siguientes:

a) Especies, poblaciones, razas, variedades o poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
b) Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.
c) Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico o económico actual o potencial.
d) Especies o poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular significado religioso o cultural.
e) Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas y que puedan ser utilizadas para mejoramiento genético.
f) Especies claves y especies sombrilla.
g) Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyen centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.
h) Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales susceptibles de ser degradados o destruidos por la intervención humana.
i) Ecosistemas y territorios considerados críticos para las especies migratorias.

CAPITULO II
DE LA CONSERVACIÓN EX SITU

Artículo 27- Es deber del Estado la conservación ex situ de la diversidad biológica y sus componentes como complemento indispensable para la conservación in situ, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle un uso sostenible.

Artículo 28- El Estado promoverá a través de terceros la conservación ex situ de la diversidad biológica y sus componentes.

Artículo 29- Para fines de conservación ex situ y su utilización sostenible serán objeto de atención prioritaria:

a) Especies que cumplen una función clave en las cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.

b) Especies, poblaciones, razas o variedades amenazadas o en peligro de extinción.

c) Especies o material genético de singular valor estratégico, científico o económico actual o potencial.

d) Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.

e) Especies con particular significado religioso y cultural.

Artículo 30- Toda persona natural o jurídica interesada en la conservación Ex situ deberá cumplir con los requisitos que serán determinados en la presente ley y su reglamento.

Artículo 31- La autoridad competente realizara visitas de inspección y seguimiento para verificar que las instalaciones que manejen recursos de la diversidad biológica y sus componentes cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, su reglamento y otras normativas.

Artículo 32- El aprovechamiento con fines de comercialización o industrialización de las especies de vida silvestre sus partes, productos y subproductos fuera de su hábitat requiere de la autorización de la autoridad competente.

Artículo 33- Sé prohibe la captura, acopio, comercialización o industrialización de las especies amenazadas o en peligro de extinción

Artículo 34 - La autoridad competente autorizara la captura o acopio de ejemplares de las especies amenazadas o en peligro de extinción en el medio silvestre, únicamente para el desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental.

Artículo 35 - Toda persona natural o jurídica interesada en operar centros de rehabilitación deberá contar con la autorización de la autoridad competente

Artículo 36 - Sé prohibe toda exportación de especimenes extraídos de la vida silvestre bajo la categoría de mascota, excepto aquellos cuyo origen sean los zoocriaderos debidamente autorizados.

TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS BIOLOGICOS Y GENETICOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37- Todo procedimiento de acceso a los recursos biológicos y genéticos requerirá la presentación, admisión, publicación y aprobación de una solicitud, suscripción de un contrato, emisión y publicación de la correspondiente resolución y registro de la declaración de los actos vinculados con dicho acceso.

Artículo 38- Para el acceso a los recursos biológicos, genéticos y conocimientos asociados se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:

a) El fortalecimiento de mecanismos de transferencias de conocimientos y tecnologías, incluida biotecnología, que sean cultural, social y ambientalmente sanas y seguras.

b) El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas, locales y científicas, con relación a los componentes intangibles asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados.

c) El deposito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en instituciones designadas por la autoridad de aplicación.

d) Los documentos relacionados con el procedimiento de acceso, figuraran en un expediente publico que deberá llevar la autoridad de aplicación

e) La obligación de poner en conocimiento de la autoridad de aplicación los resultados de las investigaciones realizadas.

f) Los resultados de las investigaciones realizadas deben estar disponibles al conocimiento del público.

g) El consentimiento fundamentado previo de las comunidades étnicas, indígenas o locales en que se encuentren los recursos biológicos o genéticos o del conocimiento tradicional que posean estas comunidades

h) La conservación y uso sostenible de los recursos.

i) La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

j) La participación justa y con equidad social y de género de los beneficios que deriven de su utilización.

k) El desarrollo de las capacidades nacionales técnicas, científicas y tecnológicas.

l) La promoción de la investigación y el intercambio de información, con el objeto de conocer, conservar y aprovechar su valor científico, ambiental, social, económico y estratégico para la nación, priorizando el lugar donde se colecta el recurso genético.

Artículo 39- Para el proceso de autorización y otros procedimientos la autoridad de aplicación llevara un registro público.

Artículo 40- Los criterios para el acceso a los recursos genéticos y biológicos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, serán considerados en:

a) El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado.

b) Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones relacionadas con el acceso a los recursos de la diversidad biológica y genéticos.

c) Los contratos de acceso a recursos biológicos y genéticos así como en los acuerdos de transferencia de materiales.

d) Las negociaciones internacionales vinculadas con el tema de acceso a los recursos genéticos y biológicos.


Artículo 41- La autoridad competente garantizara la confidencialidad de aquellos datos e información que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso. El solicitante deberá presentar la justificación de su petición, acompañada de un resumen no confidencial que formara parte del expediente publico.

Artículo 42- La autoridad competente aceptara como información confidencial todos aquellos datos e información, contemplada como tal, en la legislación nacional existente y los instrumentos internacionales ratificados en la materia. Si la petición de confidencialidad no cumpliera con los requisitos establecidos, la autoridad competente la denegara de pleno derecho.

Artículo 43 - La información confidencial figurara en un expediente reservado, en custodia de la autoridad competente, y no podrá ser divulgado a tercero, salvo orden judicial en contrario.

Artículo 44 - La autoridad competente es la única facultada en otorgar los derechos de acceso a los recursos biológicos, genéticos y conocimientos asociados.

Artículo 45 - Sé prohibe el empleo de los recursos genéticos y sus productos derivados como armas biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana.

CAPTITULO II
DELCONTRATO DE ACCESO

Artículo 46 - Son parte del Contrato de Acceso:

a) El Estado, representado por la autoridad de aplicación y,
b) El Solicitante, interesado en el recurso genético.

Artículo 47- El contrato de acceso deberá contener, al menos los siguientes aspectos:

a) Descripción del objeto del contrato.
b) Derechos y obligaciones de las partes, en particular.
c) Limites, plazos e información sobre el componente biológico al que se accederá.
d) La determinación de la titularidad y eventuales derechos de Propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados.
e) Dar crédito en cualquier tipo de publicación del aporte del país y sus nacionales a la investigación sobre el recurso.
f) Establecimientos de fianzas o garantías que aseguren el resarcimiento por el incumplimiento contractual sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que correspondan.

Artículo 48 - Son condiciones básicas para la suscripción de todo contrato de Acceso, aquellas relativas a la distribución de beneficios y al seguimiento del recurso solicitado.

En el proceso de negociación deberán considerarse las siguientes condiciones:

a) Participación de al menos un investigador nicaragüense, perteneciente a una institución científica calificada nacional como contraparte, sin perjuicio de lo convenido en los contratos accesorios.
b) El acceso a la tecnología empleada y a la biotecnología derivada de la utilización del recurso genético en condiciones mutuamente acordadas.
c) La transferencia de tecnología empleada y biotecnología derivada de la utilización del recurso genético en condiciones acordadas.
d) El pago de los beneficios acordados derivado de la comercialización de todos los productos generados a partir del recurso genético solicitado.
e) Designación de un centro depositario de las muestras recolectadas.

Artículo 49- La negociación se realizará considerando la obligación del solicitante de informar y solicitar autorización de la Autoridad Nacional Competente respecto de:

a) Cesión y transferencia a terceros de la autorización de acceso, manejo o uso de los recursos genéticos.
b) Informes de avance y resultado de las actividades de acceso.
c) Informe de ejecución de nuevas o futuras investigaciones, actividades y usos de los recursos genéticos objeto del acceso.
d) Informe sobre la utilización de productos y procesos nuevos o distintos de aquellos objetos del acceso solicitado.
e) Autorización para el traslado o movilización del recurso genético fuera de las áreas designadas para el acceso.

Los mecanismos de implementación de estas obligaciones estarán determinados en la cláusula de seguimiento del contrato de acceso de estas condiciones se establecerán en la cláusula de distribución de beneficios de los contratos de acceso.

Artículo 50 - Los costos por monitoreo, evaluación y seguimiento del proyecto serán asumidos por el interesado.

CAPITULO III
DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO

Artículo 51 – El solicitante aplicará de consulta o consentimiento con la comunidad, sus representantes y autoridades locales para obtener carta compromiso de acceso del recurso genético o su componente intangible. La Autoridad competente verificará el procedimiento de consulta.

Artículo 52 – Los procedimientos de consulta o consentimiento respetaran las formas de organización tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades locales.



CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS

Artículo 53 - Son Contratos accesorios del Contrato de Acceso los que se suscriban, a los efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, entre el solicitante y:

a) El propietario, poseedor o administrador del terreno donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético.
b) El Centro de Conservación ex situ;
c) La institución nacional contraparte, sobre actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso

Artículo 54- La celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al recurso genético o su producto derivado.

Artículo 55- La Institución nacional contraparte deberá estar autorizado por la Autoridad competente.

Artículo 56- La nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato accesorio.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE ACCESO


Artículo 57 - El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud de acceso ante la Autoridad de Aplicación que deberá contener, entre otras, la siguiente información:

a) La identificación del solicitante en caso de ser extranjero deberá contar con un representante legal.
b) Identificación del solicitante (natural o jurídico). en caso de que resida en el exterior deberá contar con un representante legal en Nicaragua.
c) Documentos que acrediten su capacidad jurídica para contratar.
d) La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible asociado.
e) La identificación y documentos de referencia de la institución nacional que será la contraparte.
f) La identificación y currículo vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo.
g) La solicitud deberá estar acompañada del proyecto.
h) Presenta la carta compromiso del consentimiento fundamentado previo donde se establezcan términos de referencias para su debido acceso al recurso genético.

Artículo 58- La propuesta de proyecto deberá contener, entre otros, lo siguiente:

a) La actividad de acceso que se solicita ( taxonomía, colección, investigación, comercialización entre otras); tipo y cantidad de recursos genéticos;
b) Fecha de inicio y duración de la actividad
c) La localidad o área en que se realizará el acceso, señalando sus coordenadas geográficas
d) Evaluación de la forma por la que la actividad de acceso puede repercutir en la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, para determinar los costos y beneficios de conceder el acceso.
e) Metodología a utilizarse en la investigación y el desarrollo
f) indicación de los acuerdos de participación en los beneficios
g) presupuesto

Artículo 59 - Si la información relacionada en el artículo anterior es incompleta o según criterio de la autoridad de aplicación se requiere de nueva información para la toma de decisión, el usuario dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días para completarla, de no hacerlo se desechará la solicitud y se tendrá como no presentada.

Artículo 60- De presentarse completa la información, la autoridad de aplicación comunicará al solicitante sobre cualquier costo o gasto a incurrir, el cual será depositado en la cuenta que se le indicara en un plazo máximo de 8 días a partir de la comunicación. Dicho monto se utilizará para efectos de realizar inspecciones, verificaciones, practicar el análisis del riesgo, y otras actividades necesarias para emitir una resolución.

Artículo 61- Cumplido con lo previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo máximo de 90 días para emitir una resolución. Misma que será aprobatoria o denegatoria de la solicitud, debidamente fundamentada.

Artículo 62- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud de acceso, la autoridad de aplicación mandara a publicar a cuenta del interesado durante tres días, un resumen de la misma en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, a los efectos de que cualquier persona natural o jurídica en un plazo de doce días presente oposiciones fundamentadas ante la Autoridad de Aplicación.


Artículo 63 - La solicitud de acceso será denegado en los casos siguientes:

a) Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

b) Exista falsedad en la información presentada para obtener la autorización respectiva.

c) Cuando el análisis del riesgo y/o evaluación del impacto ambiental, presentado, de ser necesario, no disponga de calidad técnica o científica.

d) Si el solicitante es reincidente, previa comprobación de resolución firme, en actividades ilegales de acceso a los recursos genéticos o biológicos.
e) Cuando el acceso, producto del análisis del riesgo y/o evaluación del impacto ambiental, provoque impactos negativos de carácter social, económico y ecológico.
f) Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.


TITULO V
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES SUI GENERIS

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS INTELECTUALES SUI GENERIS

Artículo 64 - El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.

Artículo 65 - Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, por lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Artículo 66 - Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas. Estos solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien en cada caso tenga derecho de otorgarlos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 67 - La autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual, atenderá lo concerniente a los derechos de propiedad intelectual sui generis relacionado a la conservación o el uso sostenible de la diversidad biológica, con el objeto de proteger los derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.

Artículo 68- La autoridad de aplicación, en conjunto con las autoridades correspondiente en un plazo no mayor de doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley iniciará un proceso de regulaciones vinculadas a dicha categoría donde se protejan los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales relacionadas con la diversidad biológica.

Artículo 69 - Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes observando la presente ley.

Artículo 70 - Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y locales.

Artículo 71 - Para registro de derechos de propiedad intelectual la autoridad competente en la materia solicitara al interesado un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica. Dicho aval será emitido por la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 72 - Para registro de derechos de propiedad intelectual otorgado fuera del ámbito nacional; la autoridad competente en la materia deberá exigir comprobación mediante la documentación correspondiente emitida por la autoridad nacional competente del país de origen del recurso.

Articulo 73 - La falta de cumplimiento de lo anterior o cualquier falsedad o inexactitud en la información que proporcione el solicitante traerá consigo la denegatoria de la solicitud, la anulación o cancelación del registro y las sanciones administrativas, civiles y penales que se deriven de ellas.

TÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

CAPÍTULO I
DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 74 - Constituyen instrumentos de planificación nacional de la diversidad biológica, además de los previstos en la Ley 217, los siguientes:

a) Leyes, Reglamentos y Normas en materia de Planificación.

b) La Política y el Plan de Acción Ambiental de Nicaragua.

c) La Estrategia Nacional de Biodiversidad.

d) Plan Nacional de Desarrollo

e) La Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Planes y Programas vinculados a la Diversidad Biológica.

g) El Subsistema de Información de la Diversidad Biológica del Sistema Nacional de Información Ambiental.

h) Convenios, programas y otros instrumentos internacionales.

i) Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Artículo 75 - La Estrategia Nacional de Biodiversidad constituye la herramienta principal del proceso de planificación nacional de la diversidad biológica. Dicha estrategia será ejecutada por medio de planes de acción de acatamiento obligatorio. Las autoridades sectoriales deberán integrar dicha estrategia a sus planes y programas.

Es deber de la autoridad de aplicación darle seguimiento periódico, actualizarla y poner en aplicación nuevos planes cuando corresponda.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 76 - El MARENA a través de la Autoridad de Aplicación, deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental, Información sobre la Diversidad Biológica con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.

Artículo 77 - El Sistema de Información de Diversidad Biológica contendrá:

a) Identificación de los componentes de la diversidad caracterizándolos en términos de su riqueza, representatividad, importancia o potencial social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están amenazados, entre otros.

b) Inventarios de la diversidad biológica existente en el territorio nacional.

c) Planes, programas y acciones que se realicen para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

d) Resultados obtenidos del seguimiento y monitoreo de los ecosistemas y sus componentes.

e) Autorizaciones que en la materia deberán otorgarse.

f) Registro de actividades o medidas que afectan o puedan afectar la diversidad biológica.

g) Información sobre tecnologías, incluidas las tradicionales, destinadas a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

h) Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

i) El marco legal que regula la diversidad biológica.

j) Información sobre el uso, acceso y beneficio de la Diversidad Biológica que obtienen hombres y mujeres en sus comunidades.

k) Las demás que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 78 - Las autoridades competentes deberán realizar las gestiones pertinentes para la repatriación de la información vinculada a la diversidad biológica a través de programas y convenios suscritos con otros países e instituciones públicas y privadas.

CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 79 - Para la aprobación de una solicitud de acceso a un recurso genético es un requisito realizar una Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a la legislación vigente en todas aquellas actividades que puedan representar riesgos en materia de biodiversidad o practicas asociadas.

Artículo 80 - Para la evaluación de impacto de políticas, planes, programas, actividades y proyectos se tomarán al menos los siguientes criterios:

a) La descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por las políticas, planes, programas, actividades y proyectos de que se trate, debiéndose considerar el conjunto de elementos que conforman dichos ecosistemas;
b) Las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente y la población.
c) La compatibilidad con los objetivos y directrices para la administración de las áreas protegidas y su zona de amortiguamiento, en su caso.
d) Evaluación del impacto sobre conocimientos tradicionales, innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas, étnicas y locales asociados a la diversidad biológica.
e) Cualquier otra que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 81 - Con el objeto de monitorear y dar seguimiento a los proyectos en ejecución la autoridad de aplicación podrá realizar auditorias pertinentes a fin de evaluar su impacto.

Artículo 82- Para aquellos proyectos que se encuentren en funcionamiento y que se determine que puedan presentar efectos adversos sobre la diversidad biológica o alguno de sus componentes, la autoridad de aplicación podrá reevaluar los permisos otorgados.

Artículo 83 - En caso, que la Evaluación de Impacto demuestre la existencia de efectos adversos significativos, peligros inminentes, o daños a la diversidad biológica de otros estados o zonas mas allá de la jurisdicción nacional considerando acuerdos internacionales, la autoridad de aplicación notificara a los involucrados con la mayor brevedad posible e iniciar medidas de prevención, mitigación y remediación según se establezca.
TITULO VII
DE LOS INCENTIVOS

CAPITULO I
DE LOS INCENTIVOS

Artículo 84 - La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan causaran derechos compensatorios a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.

Artículo 85 - Las compensaciones serán objeto de incentivos. Estos serán regulados en el Reglamento de la presente ley.
TITULO VIII
DE LA CUENTA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

CAPITULO I
DE LA CUENTA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 86 - Se crea la Cuenta de la Diversidad Biológica, como parte del Fondo Nacional del Ambiente, con el objetivo de financiar los planes, programas, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar los objetivos de la presente ley. Los ingresos del Fondo se destinarán de manera prioritaria a las siguientes actividades:

a) Desarrollo de tecnologías tradicionales, la ampliación de los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de comunidades étnicas, locales y pueblos indígenas.

b) Proyectos de investigación sobre el uso tradicional de los recursos biológicos con plena participación, equidad social y de género respetando los derechos de quienes guardan estos conocimientos.

c) Fortalecimiento de las capacidades de las comunidades indígenas étnicas y locales para la negociación de contratos accesorios sobre la utilización de los componentes de la diversidad biológica.

d) El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica así como proyectos de investigación que fomenten la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica.

e) Generación, actualización y transferencia de la información en materia de Diversidad Biológicos

f) Proyectos comunitarios de conservación, preservación, manejo y uso sostenible de la Diversidad Biológica.

g) Proyectos de conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por parte de comunidades étnicas, locales y pueblos indígenas, especialmente aquellos que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser restaurados o recuperados.

h) El desarrollo de investigación científica y el desarrollo y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

i) Conservación y rescate de material genético de importancia productiva, económica, social, cultural o religiosa.

j) Proyectos territoriales destinados a mujeres con fines de generación de capacidades para la conservación de la Diversidad Biológica en comunidades étnicas, locales y pueblos indígenas.

Artículo 87 - La Cuenta se financiará, entre otros, de la siguiente forma:

a) Por partidas del presupuesto ordinario del país asignadas a tal efecto.

b) Por donaciones o legados de cualquier fuente, incluyendo la cooperación internacional.

c) Por pagos de servicios: licencias, contratos de acceso y pagos por tarifas y multas derivados de la aplicación de la presente ley.

d) Por pagos de otros servicios brindados conforme al ordenamiento jurídico.

e) Por el monto equivalente a dos pesos centroamericanos (PCA), en concepto de impuestos para la protección de la diversidad biológica se recaudara a la salida del país en los aeropuertos y demás puertos fronterizos internacionales, por nacionales y extranjeros.

Articulo 88 - La autoridad de aplicación en coordinación con las instituciones competentes dentro del marco de protección de los derechos de propiedad intelectual, facilitara el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y que no causen daños al ambiente o a la población.

TITULO VIII
DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

CAPITULO IX
DE LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

Artículo 89 - El Estado tomará las medidas correspondientes, con el objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología descrita en el artículo anterior, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 90 - La autoridad de aplicación promoverá el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 91 - La autoridad de aplicación promoverá la investigación científica en materia de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Para lo cual podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

Artículo 92 - La autoridad competente, podrá firmar convenios con universidades nacionales con fines exclusivamente académicos; para el otorgamiento de otros derechos deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN


Artículo 93 - La Autoridad de Aplicación en coordinación con las demás entidades públicas y privadas competentes deberá fomentar la capacitación de recursos humanos, para alcanzar los objetivos de la presente ley.

Artículo 94 - La Autoridad de Aplicación deberá proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado.

Artículo 95 - La Autoridad de Aplicación deberá promover la divulgación y protección de los componentes de la diversidad biológica vinculados a la cultura.









TITULO X
DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA


Artículo 96 - Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de la presente Ley, cabe los recursos administrativos previstos en la legislación aplicable.

Cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efecto positivo.

Artículo 97 - Toda multa deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de un mes. En caso de incumplimiento de la presente disposición se procederá conforme lo establecido en la legislación penal.

Artículo 98 - El funcionario que actúe de forma dolosa en la aplicación de la presente Ley, será sancionado por vía administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal

Artículo 99 - Para los fines de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican en:

a) Leves
b) Graves
c) Muy Graves

Artículo 100 - Las acciones u omisiones a la presente ley, que constituyan una infracción administrativa dará lugar a las siguientes sanciones: Multa, cancelación de la autorización, permiso o licencia, intervención, decomiso del producto y Sub- productos, Suspensión temporal de operaciones y obligaciones compensatorias del daño causado.

Artículo 101 - Se considera infracciones leves:

a) Suministrar a la Autoridad de Aplicación la información fuera de los plazos previstos.
b) Desacatar las notificaciones de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 102 - Se consideran infracciones graves:

a) Impedir o dificultar la labor de los inspectores ambientales.
b) Operar sin contar con la licencia de funcionamiento y el registro de la Autoridad de Aplicación en todas las actividades que requieran de autorización para su funcionamiento
c) Todas aquellas Instituciones, Centros de Investigación o Conservación Ex situ que utilicen la información con fines comerciales sin autorización de la Autoridad de Aplicación
d) La acción ilegal de captura, movilización, comercio y tenencia de, vida silvestre, productos, subproductos y material genético.
e) La realización de movimientos transfronterizos de material genético o de cualquiera de los componentes de la Diversidad Biológica sin autorización.
f) El incumplimiento del sistema de veda de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 103 - Se consideran infracciones muy graves:

a) Acceder a los componentes de la diversidad biológica, genéticos o al conocimiento tradicional asociado, sin hacer uso de los procedimientos previstos en esta ley.
b) Incumplir los términos establecidos en el contrato de acceso.
c) El que causare daños graves o irreversibles a cualquier componente de la diversidad biológica o a la salud humana.
d) Brindar información falsa en la documentación presentada a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 104- Las infracciones señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

a) En caso de las faltas leves, la multa será por la cantidad de C$ 10, 000,00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS NETOS) A C$ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CÓRDOBAS NETOS), además de amonestaciones por escrito, suspensión temporal. El infractor asumirá los costos de los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales.
b) En caso de faltas graves, la multa será por la cantidad de C$19,000.00 (DIECINUEVE MIL CÓRDOBAS NETOS) a C$190,000.00 (CIENTO NOVENTA MIL CÓRDOBAS NETOS), dependiendo del daño causado y la reincidencia del infractor. Además de la multa procede la suspensión temporal de sus operaciones y decomiso según el caso. El infractor asumirá los costos de la remediación de los daños ocasionado, sin perjuicios de las acciones civiles y penales.
c) En los casos que se trate de infracciones muy graves, la multa será de C$190,000 (CIENTO NOVENTA MIL CÓRDOBAS NETOS) a C$900,000.00 (NOVECIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS), además del decomiso del material genético o recurso biológico, clausura definitiva del establecimiento, cancelación de las autorizaciones, permisos de operaciones; ejecución de garantía de cumplimiento, obligaciones compensatorias del daño causado y cualquier otra medida para corregir los daños ocasionados, sin perjuicios de las acciones civiles y penales.


CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL


Artículo 105 - La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a la diversidad biológica y sus componentes es objetiva, en lo demás se regirá conforme a lo establecido en la Ley 217, y demás instrumentos aplicables, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley.



CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Articulo 106 - El funcionario que actúe contraviniendo por acción u omisión la presente Ley, será sancionado por la vía administrativa sin perjuicio de la responsabilidad penal. de forma dolosa en la aplicación de la presente Ley, será sancionado por vía administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal.


TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 107 - La Autoridad de Aplicación deberá formular las normas técnicas adecuadas para su aplicación y cumplimiento, previa consulta con las entidades públicas y privadas competentes y de la sociedad civil.

Artículo 108- Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por esta disposición.

Artículo 109- El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, mandará a instalar la Comisión Nacional de Diversidad Biológica, la cual funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma elabore.

Artículo 110 - En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula dicha actividad.

Artículo 111 - La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga.

Artículo 112 - La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación de la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los________ días del mes de _________ del año dos mil seis.

EDUARDO LOPEZ GÓMEZ MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS

Presidente Secretaria

EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua, 4 de Julio de 2006



Doctora
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS
Primer Secretaria de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho.

Los suscritos diputados en uso de sus facultades constitucionales de representar la voluntad soberana del pueblo y respondiendo a la necesidad de velar por los intereses de los y las Nicaragüenses y con fundamento en el Art. 140 inc. 1 de la Constitución Política, Art. 44 y 43 del Estatuto General de la Asamblea Nacional y Art. 83 de su Reglamento Interno presentamos esta iniciativa de ley denominada: “Ley de conservación y utilización sostenible de la Diversidad Biológica”. La cual tiene como objetivo establecer las normas para regular la conservación, preservación, recuperación, regeneración, utilización sostenible de la diversidad biológica y una participación justa y equitativa en los beneficios.

Por cuanto Nicaragua Constituye un País que cuenta con uno de los porcentajes más grandes de Diversidad Biológica en el Mundo, sin embargo, en la actualidad este Recurso Natural importante, no ha sido atendido con la relevancia que se merece. La Diversidad Biológica y sus componentes poseen valores intrínsecos y valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos; que constituyen pilares para un verdadero desarrollo integral de la Sociedad nicaragüense.

El Estado de Nicaragua con la finalidad de dar pasos y ser condescendiente en la Protección, Conservación y recuperación de este vital recurso, firmo el 13 de Junio de 1992 el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual fue ratificado por la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua, el 20 de Noviembre de 1995.

El Convenio sobre Diversidad Biológica, proporciona un marco apropiado para detener la perdida de la Diversidad Biológica, y constituye en sí, un tratado internacional que vincula a los países partes a la consecución de tres objetivos: La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de los recursos Genéticos. A su vez reconociendo, la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos.

Sin embargo a pesar de que el convenio sobre Diversidad Biológica fue adoptado en 1992, hasta el día de Hoy el Estado de Nicaragua no ha realizado esfuerzos sistemáticos que contribuyan efectivamente al cumplimiento de los compromisos adquiridos, entre algunas de las acciones realizadas por el Estado de Nicaragua se encuentran:

· Formulación del Plan de Acción Ambiental y la Estrategia de Conservación de Biodiversidad (ECOBIO).

· Formulación de la Ley General del Ambiente (1996), incorporando en ella los temas de biodiversidad y patrimonio genético nacional, sistema nacional de información, biotecnología y participación ciudadana entre otros. Y se Mandata a la Formulación de la Ley sobre Diversidad Biológica.
· Mediante la Ley 217 se crea la Dirección General de Biodiversidad (1998) en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
· Se formula el documento “Biodiversidad en Nicaragua: Un Estudio de País”. En él se establece un diagnóstico nacional sobre el estado de conservación y uso de la biodiversidad.

Es justamente, que considerando la importancia de nuestra diversidad biológica para nuestro país y nuestras futuras generaciones; a su vez considerando la importancia de hacer cumplir nuestra legislación nacional y las Obligaciones contraídas a nivel internacional; Se Formuló la Iniciativa de “Ley de conservación y utilización sostenible de la Diversidad Biológica”.

Esta Ley surge de un proceso de concertación interinstitucional e intersectorial, en donde entidades como MARENA, INTA, UNA, URACCAN, MAGFOR, y La Alianza de Protección de la Biodiversidad conformada por Organizaciones de Sociedad Civil entre ellas: CENIDH, CISAS, CENTRO HUMBOLDT, FENACOOP, LIDECONIC, UNAPA, UITA, SIMAS y PCAC-UNAG; abocaron sus capacidades técnicas, tiempo y esfuerzo en la construcción de una iniciativa que respondiera a los interés de Nación, de los ciudadanos Nicaragüense y los nuevo retos de País.

Esta Ley contribuirá al Fortalecimiento del Marco Jurídico Ambiental y las medidas de control que garanticen que los recursos naturales de nuestro país, contribuyan al desarrollo de la nación, apegada a derecho y teniendo como principio el respecto de los derechos de las futuras generaciones Nicaragüenses a vivir en un Ambiente sano. Es por ello que consideramos apremiante la aprobación de la presente iniciativa de ley.

ALBA A. PALACIOS BENAVIDEZ ANA ESPERANZA LAZO ALVAREZ

DIPUTADA DIPUTADA

Dictamen a la Ley de Biodiversidad.pdf Dictamen a la Ley de Biodiversidad.pdf





Ley No. 807 Diversidad Biológica.pdf