En uso de sus facultades
a) La identificación del solicitante en caso de ser extranjero deberá contar con un representante legal. b) Identificación del solicitante (natural o jurídico). en caso de que resida en el exterior deberá contar con un representante legal en Nicaragua. c) Documentos que acrediten su capacidad jurídica para contratar. d) La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible asociado. e) La identificación y documentos de referencia de la institución nacional que será la contraparte. f) La identificación y currículo vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo. g) La solicitud deberá estar acompañada del proyecto. h) Presenta la carta compromiso del consentimiento fundamentado previo donde se establezcan términos de referencias para su debido acceso al recurso genético.
Artículo 58- La propuesta de proyecto deberá contener, entre otros, lo siguiente:
a) La actividad de acceso que se solicita ( taxonomía, colección, investigación, comercialización entre otras); tipo y cantidad de recursos genéticos; b) Fecha de inicio y duración de la actividad c) La localidad o área en que se realizará el acceso, señalando sus coordenadas geográficas d) Evaluación de la forma por la que la actividad de acceso puede repercutir en la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, para determinar los costos y beneficios de conceder el acceso. e) Metodología a utilizarse en la investigación y el desarrollo f) indicación de los acuerdos de participación en los beneficios g) presupuesto Artículo 59 - Si la información relacionada en el artículo anterior es incompleta o según criterio de la autoridad de aplicación se requiere de nueva información para la toma de decisión, el usuario dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días para completarla, de no hacerlo se desechará la solicitud y se tendrá como no presentada. Artículo 60- De presentarse completa la información, la autoridad de aplicación comunicará al solicitante sobre cualquier costo o gasto a incurrir, el cual será depositado en la cuenta que se le indicara en un plazo máximo de 8 días a partir de la comunicación. Dicho monto se utilizará para efectos de realizar inspecciones, verificaciones, practicar el análisis del riesgo, y otras actividades necesarias para emitir una resolución.
Artículo 61- Cumplido con lo previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo máximo de 90 días para emitir una resolución. Misma que será aprobatoria o denegatoria de la solicitud, debidamente fundamentada.
Artículo 62- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud de acceso, la autoridad de aplicación mandara a publicar a cuenta del interesado durante tres días, un resumen de la misma en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, a los efectos de que cualquier persona natural o jurídica en un plazo de doce días presente oposiciones fundamentadas ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63 - La solicitud de acceso será denegado en los casos siguientes: a) Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. b) Exista falsedad en la información presentada para obtener la autorización respectiva. c) Cuando el análisis del riesgo y/o evaluación del impacto ambiental, presentado, de ser necesario, no disponga de calidad técnica o científica. d) Si el solicitante es reincidente, previa comprobación de resolución firme, en actividades ilegales de acceso a los recursos genéticos o biológicos. e) Cuando el acceso, producto del análisis del riesgo y/o evaluación del impacto ambiental, provoque impactos negativos de carácter social, económico y ecológico. f) Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
Artículo 70 - Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y locales. Artículo 71 - Para registro de derechos de propiedad intelectual la autoridad competente en la materia solicitara al interesado un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica. Dicho aval será emitido por la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 72 - Para registro de derechos de propiedad intelectual otorgado fuera del ámbito nacional; la autoridad competente en la materia deberá exigir comprobación mediante la documentación correspondiente emitida por la autoridad nacional competente del país de origen del recurso. Articulo 73 - La falta de cumplimiento de lo anterior o cualquier falsedad o inexactitud en la información que proporcione el solicitante traerá consigo la denegatoria de la solicitud, la anulación o cancelación del registro y las sanciones administrativas, civiles y penales que se deriven de ellas.
Artículo 94 - La Autoridad de Aplicación deberá proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado.
Artículo 95 - La Autoridad de Aplicación deberá promover la divulgación y protección de los componentes de la diversidad biológica vinculados a la cultura.
Cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efecto positivo.
Artículo 97 - Toda multa deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de un mes. En caso de incumplimiento de la presente disposición se procederá conforme lo establecido en la legislación penal.
Artículo 98 - El funcionario que actúe de forma dolosa en la aplicación de la presente Ley, será sancionado por vía administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal
Artículo 99 - Para los fines de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican en:
a) Leves b) Graves c) Muy Graves
Artículo 100 - Las acciones u omisiones a la presente ley, que constituyan una infracción administrativa dará lugar a las siguientes sanciones: Multa, cancelación de la autorización, permiso o licencia, intervención, decomiso del producto y Sub- productos, Suspensión temporal de operaciones y obligaciones compensatorias del daño causado.
Artículo 101 - Se considera infracciones leves:
a) Suministrar a la Autoridad de Aplicación la información fuera de los plazos previstos. b) Desacatar las notificaciones de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 102 - Se consideran infracciones graves:
a) Impedir o dificultar la labor de los inspectores ambientales. b) Operar sin contar con la licencia de funcionamiento y el registro de la Autoridad de Aplicación en todas las actividades que requieran de autorización para su funcionamiento c) Todas aquellas Instituciones, Centros de Investigación o Conservación Ex situ que utilicen la información con fines comerciales sin autorización de la Autoridad de Aplicación d) La acción ilegal de captura, movilización, comercio y tenencia de, vida silvestre, productos, subproductos y material genético. e) La realización de movimientos transfronterizos de material genético o de cualquiera de los componentes de la Diversidad Biológica sin autorización. f) El incumplimiento del sistema de veda de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 103 - Se consideran infracciones muy graves:
a) Acceder a los componentes de la diversidad biológica, genéticos o al conocimiento tradicional asociado, sin hacer uso de los procedimientos previstos en esta ley. b) Incumplir los términos establecidos en el contrato de acceso. c) El que causare daños graves o irreversibles a cualquier componente de la diversidad biológica o a la salud humana. d) Brindar información falsa en la documentación presentada a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 104- Las infracciones señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:
a) En caso de las faltas leves, la multa será por la cantidad de C$ 10, 000,00 (DIEZ MIL CÓRDOBAS NETOS) A C$ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CÓRDOBAS NETOS), además de amonestaciones por escrito, suspensión temporal. El infractor asumirá los costos de los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales. b) En caso de faltas graves, la multa será por la cantidad de C$19,000.00 (DIECINUEVE MIL CÓRDOBAS NETOS) a C$190,000.00 (CIENTO NOVENTA MIL CÓRDOBAS NETOS), dependiendo del daño causado y la reincidencia del infractor. Además de la multa procede la suspensión temporal de sus operaciones y decomiso según el caso. El infractor asumirá los costos de la remediación de los daños ocasionado, sin perjuicios de las acciones civiles y penales. c) En los casos que se trate de infracciones muy graves, la multa será de C$190,000 (CIENTO NOVENTA MIL CÓRDOBAS NETOS) a C$900,000.00 (NOVECIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS), además del decomiso del material genético o recurso biológico, clausura definitiva del establecimiento, cancelación de las autorizaciones, permisos de operaciones; ejecución de garantía de cumplimiento, obligaciones compensatorias del daño causado y cualquier otra medida para corregir los daños ocasionados, sin perjuicios de las acciones civiles y penales.
Artículo 108- Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por esta disposición.
Artículo 109- El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, mandará a instalar la Comisión Nacional de Diversidad Biológica, la cual funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma elabore.
Artículo 110 - En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula dicha actividad.
Artículo 111 - La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 112 - La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación de la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los________ días del mes de _________ del año dos mil seis.
EDUARDO LOPEZ GÓMEZ MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS
Presidente Secretaria
Los suscritos diputados en uso de sus facultades constitucionales de representar la voluntad soberana del pueblo y respondiendo a la necesidad de velar por los intereses de los y las Nicaragüenses y con fundamento en el Art. 140 inc. 1 de la Constitución Política, Art. 44 y 43 del Estatuto General de la Asamblea Nacional y Art. 83 de su Reglamento Interno presentamos esta iniciativa de ley denominada: “Ley de conservación y utilización sostenible de la Diversidad Biológica”. La cual tiene como objetivo establecer las normas para regular la conservación, preservación, recuperación, regeneración, utilización sostenible de la diversidad biológica y una participación justa y equitativa en los beneficios.
Por cuanto Nicaragua Constituye un País que cuenta con uno de los porcentajes más grandes de Diversidad Biológica en el Mundo, sin embargo, en la actualidad este Recurso Natural importante, no ha sido atendido con la relevancia que se merece. La Diversidad Biológica y sus componentes poseen valores intrínsecos y valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos; que constituyen pilares para un verdadero desarrollo integral de la Sociedad nicaragüense.
El Estado de Nicaragua con la finalidad de dar pasos y ser condescendiente en la Protección, Conservación y recuperación de este vital recurso, firmo el 13 de Junio de 1992 el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual fue ratificado por la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua, el 20 de Noviembre de 1995.
El Convenio sobre Diversidad Biológica, proporciona un marco apropiado para detener la perdida de la Diversidad Biológica, y constituye en sí, un tratado internacional que vincula a los países partes a la consecución de tres objetivos: La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de los recursos Genéticos. A su vez reconociendo, la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos.
Sin embargo a pesar de que el convenio sobre Diversidad Biológica fue adoptado en 1992, hasta el día de Hoy el Estado de Nicaragua no ha realizado esfuerzos sistemáticos que contribuyan efectivamente al cumplimiento de los compromisos adquiridos, entre algunas de las acciones realizadas por el Estado de Nicaragua se encuentran:
· Formulación del Plan de Acción Ambiental y la Estrategia de Conservación de Biodiversidad (ECOBIO).
· Formulación de la Ley General del Ambiente (1996), incorporando en ella los temas de biodiversidad y patrimonio genético nacional, sistema nacional de información, biotecnología y participación ciudadana entre otros. Y se Mandata a la Formulación de la Ley sobre Diversidad Biológica. · Mediante la Ley 217 se crea la Dirección General de Biodiversidad (1998) en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) · Se formula el documento “Biodiversidad en Nicaragua: Un Estudio de País”. En él se establece un diagnóstico nacional sobre el estado de conservación y uso de la biodiversidad.
Es justamente, que considerando la importancia de nuestra diversidad biológica para nuestro país y nuestras futuras generaciones; a su vez considerando la importancia de hacer cumplir nuestra legislación nacional y las Obligaciones contraídas a nivel internacional; Se Formuló la Iniciativa de “Ley de conservación y utilización sostenible de la Diversidad Biológica”.
Esta Ley surge de un proceso de concertación interinstitucional e intersectorial, en donde entidades como MARENA, INTA, UNA, URACCAN, MAGFOR, y La Alianza de Protección de la Biodiversidad conformada por Organizaciones de Sociedad Civil entre ellas: CENIDH, CISAS, CENTRO HUMBOLDT, FENACOOP, LIDECONIC, UNAPA, UITA, SIMAS y PCAC-UNAG; abocaron sus capacidades técnicas, tiempo y esfuerzo en la construcción de una iniciativa que respondiera a los interés de Nación, de los ciudadanos Nicaragüense y los nuevo retos de País.
Esta Ley contribuirá al Fortalecimiento del Marco Jurídico Ambiental y las medidas de control que garanticen que los recursos naturales de nuestro país, contribuyan al desarrollo de la nación, apegada a derecho y teniendo como principio el respecto de los derechos de las futuras generaciones Nicaragüenses a vivir en un Ambiente sano. Es por ello que consideramos apremiante la aprobación de la presente iniciativa de ley.
ALBA A. PALACIOS BENAVIDEZ ANA ESPERANZA LAZO ALVAREZ
DIPUTADA DIPUTADA
Dictamen a la Ley de Biodiversidad.pdf