1. El déficit habitacional que se reconoce es de 420,000 unidades de viviendas nuevas y una cifra similar que ameritan reparación. Además, cada año se conforman 22,000 nuevas familias que demandan vivienda. 2. El Gobierno de la República suscribió como parte de los 189 estados miembros de las Naciones Unidas, los Objetivos de Desarrollo del Milenio comprometiéndose a “Haber mejorado considerablemente para el año 2020, la vida de los habitantes de tugurios” lo cual demandaría que el país construya al menos 40,000 viviendas anuales para cumplir esa meta: 22.000 para evitar que crezca el déficit habitacional (familias jóvenes) y 18.000 para reducir en un 50% el déficit actual. 3. El Estado redujo hasta fines de 2006, a una visión parcial, patrimonialista e individualista, dejando a las fuerzas del mercado la responsabilidad de proveer las casas, soslayando el entorno público de la vivienda, como es la creación de infraestructura, los servicios de educación, salud y comercio y los espacios públicos de recreación e intercambio; desdibujando por tanto las ciudades y la vida ciudadana. 4. La precariedad de la vivienda, presente en casi toda la geografía nacional, tiene connotaciones trascendentales que lesionan fuertemente el concepto de una vida digna; no podemos pensar en futuras generaciones que puedan desarrollar sus talentos y capacidades en tanto nazcan, vivan y se desarrollen en el hacinamiento, la promiscuidad, la carencia de agua, electricidad, rodeados de basura y sin áreas de esparcimiento.
La precariedad se expresa en que:
Una de cada dos familias está clasificada como pobre, carece seguridad jurídica en la tenencia de la vivienda, usa letrina, no goza del sistema municipal de recolección de basura, utiliza leña como combustible para cocinar.
Una de cada tres familias nicaragüenses viven hacinadas, sin acceso a agua potable, sin electricidad, subempleada.
El promedio de ingresos de las familias pobres, quienes representan el 48.3% de la población nicaragüense, se estimó en el año 2005, en 346 dólares anuales per cápita.
1. La limitada capacidad de ingresos seguros y estables, el acceso de recursos financieros de corto plazo, las condiciones crediticias en que llegan a la población y los costos no accesibles de los precios de la vivienda, provocan que para la mayor parte de la población de bajos ingresos (hasta dos salarios mínimos) y moderados (hasta cinco salarios mínimos), los cuales representan mas del 80% de la población, no puedan tener acceso a una vivienda digna. 2. Limitado Liderazgo Institucional: falta de legislación marco y fragmentación institucional para atender el mandato constitucional, impiden organizar las voluntades, talentos y recursos que faciliten la obtención de una vivienda digna a las familias nicaragüenses. 3. Ausencia de un Sistema Financiero para la Vivienda popular (sistema ahorro y crédito, mercado de créditos hipotecarios, micro finanzas para vivienda, fondos de inversión inmobiliaria, sistema de titulación y seguridad, que permita movilizar recursos para que la población obtenga créditos a largo plazos (20-30 años) y en condiciones financieras razonables (tasa de interés, costos de transacción y monto con cuotas bajas). 4. Irregular acceso al suelo para familias de ingresos bajos y moderados, debidos a: insuficiente oferta de terrenos públicos o de legislación necesaria para el aprovechamiento de los mismos; limitada capacidad para elaborar planes de desarrollo territorial o urbanos; ausencia de normas que incentiven la optimización del suelo urbano, densificado mediante construcciones en planta. 5. Carencia de mecanismos de incentivos y que faciliten la participación coordinada del Estado, las organizaciones comunitarias y sociales, los sectores privados y no gubernamentales, lo que impide optimizar recursos de la población y los municipios. 6. A pesar de la aprobación desde 1999 de la Ley 309 de Regulación, Ordenamiento y Titulación de los Asentamientos Humanos Espontáneos, el 35% de la población pobre y el 38% de los pobres extremos declararon tener vivienda propia sin escritura en la Encuesta de Medición del Nivel de Vida
2005, lo que supone altos niveles de inseguridad social y jurídica.
Esta Ley procura llenar esas carencias, estructurando un sistema claro de responsabilidades y competencias; implementando mecanismos de operación ágiles y eficaces, que actúen coordinadamente en el marco de una planificación; asignando recursos y usando eficientemente los existentes; enfrentando físicamente el problema del acceso a la tierra mediante la utilización de los terrenos ociosos; estableciendo nuevas modalidades de producción, aporte, pago y tenencia; utilizando con fuerza la herramienta cooperativa y la autogestión; permitiendo la participación de todos los actores en el problema mediante diferentes mecanismos y ámbitos; uniendo los esfuerzos públicos y privados para hacerlos eficientes.
Esta Ley pretende también definir una atención priorizada a la producción social de viviendas como modalidad productiva viable para elevar el impacto de la atención a las necesidades habitacionales de las familias de menores ingresos, entendiendo por producción social de viviendas, aquella donde la vivienda es producida sin fines de lucro y con participación activa de los propios usuarios. Así mismo esta Ley persigue reafirmar el concepto de vivienda social como instrumento de política pública, donde se confirma su carácter, de bien social, y por tanto el Estado asigna recursos públicos y regula los procesos de producción y distribución, constituyéndola en un instrumento de redistribución de riqueza nacional.
2. PRINCIPIOS Los principios fundamentales de esta Ley son: Solidaridad: Hacer accesible la vivienda a las familias que no cuentan con los recursos económicos suficientes, estableciendo un sistema de subsidios, créditos, ahorro y autogestión, para el acceso a la misma dentro de un marco de justicia social. Sostenibilidad: Establecer un Marco Institucional que facilite el acceso a la vivienda digna, como una política de Estado, propiciando acciones diversas en la producción, financiamiento, acceso al suelo y concertación multiactoral. Integralidad: Abordar el mejoramiento de las condiciones habitacionales del conjunto de la población, propiciando soluciones amplias que incorporen las visiones de hábitat, ordenamiento territorial, derecho a la ciudad y a la ciudadanía. Participación ciudadana: En la priorización, formulación, ejecución, administración y fiscalización de programas y proyectos habitacionales y de desarrollo urbano, reforzando el papel de la autogestión y las formas de organización de la población. Transparencia: En el proceso de participación amplio y democrático de todos los sectores involucrados con el hábitat para la elaboración de políticas habitacionales que atiendan de manera efectiva y eficiente la problemática de la vivienda social. Descentralización: El impulso de los programas de vivienda recaerá en los municipios y otros organismos descentralizados, buscando integrarlos a los planes de desarrollo social, económico y territorial, y propiciando la participación intersectorial y multidisciplinaria. Control Social: El derecho de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil para conocer, supervisar y evaluar los resultados e impacto de las políticas públicas de vivienda y programas de subsidio. Fortalecimiento de la Economía Popular: A través de los programas habitacionales, deberán promoverse actividades y desencadenar procesos e iniciativas económicas que permitan crear nuevos empleos y/o aumentar los ingresos de la población. Desarrollo Urbano ordenado: Vincular la producción de viviendas a los programas de desarrollo urbano y local que permitan un crecimiento armónico de los territorios. Coherencia: Articular el marco jurídico que directa o indirectamente regule y promueva las soluciones habitacionales. 3. CONTENIDO Los capítulos que contiene esta Ley pretenden: Cap. I - Disposiciones Generales · Remarcar el mandato constitucional de derecho a la vivienda (Arto. 64 de la Constitución). · Definir parámetros que orienten el concepto de vivienda digna en términos de espacios, normas, técnicas y acceso a servicios. · Ampliar al mayor número de beneficiarios, las soluciones habitacionales que el Estado debe facilitar, clasificándolos por nivel de ingresos, en base al número de salarios mínimos que devenga la familia y la composición de ésta. · Clasificar las soluciones de vivienda de acuerdo al tamaño y necesidades de la familia. Cap. II - Organización Institucional del Sector Vivienda Para la ejecución de esta Ley se reconoce los siguientes niveles: 1. Gobierno Central: · Reformar las funciones del INVUR, para otorgarle las potestades necesarias para actuar como organismo rector de la política de vivienda. · Crear un Fondo Nacional de Vivienda autónomo y permanente. · Reformar las funciones del FOSOVI para otorgarle las potestades y capacidades necesarias para actuar como administrador financiero de dicho Fondo. · Crear un Banco de tierras urbanizables. · Promover la creación de un fideicomiso que se encargue de agilizar el mercado inmobiliario. · Facilitar la creación de “ventanillas únicas” de ordenamiento de los trámites de construcción en los municipios cabeceras departamentales y en los que el número de habitantes exceda a 20,000 y distritos de Managua. · Elaborar planes quinquenales de vivienda en el ámbito nacional y municipal. 2. Nivel Municipal: · Destinar parte de las transferencias municipales para infraestructura de vivienda. · Ampliar las competencias de las alcaldías en materia de vivienda, asentamientos humanos y planificación territorial. · Crear capacidad técnica para elaboración de planes municipales de vivienda, gestionar “ventanillas únicas” para permisos de construcción y administrar carteras de tierras urbanizadas y urbanizables. · Agilizar los trámites de titulación urbana.
Managua, 26 de Noviembre del 2008.-
Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley de Vivienda Digna que fuera presentado en Primer Secretaría el 26 de Octubre del año 2007 por el diputado Gustavo Eduardo Porras Cortés, y remitido a esta Comisión el 22 de Noviembre del año dos mil siete para su debido dictamen.
INFORME.-
I.- CONSULTA.-
Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de diversas Instituciones Publicas, tales como el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SIBOIF, el Asesor Económico de la Presidencia de la República, Licenciado Bayardo Arce Castaño, la Red de Vivienda y el Movimiento Comunal, quienes a su vez presentaron la cantidad de 43,171 firmas de apoyo a este Proyecto de Ley, firmas que fueron debidamente certificadas, la Cámara de Urbanizadores, CADUR, la Cámara Nicaragüense de la Construcción, CNC, el COSEP, y quienes participaron de forma propositiva con el afán de mejorar la Iniciativa de Ley, sin embargo, debemos de señalar que la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua, ASOBANP, de forma reiterada fue invitada con el fin de participar en el proceso de consulta a la cual no asistió aduciendo falta de tiempo para la elaboración de sus comentarios y poder comparecer ante esta Comisión. En consecuencia, las consideraciones de carácter general le han permitido a esta Comisión Dictaminadora poder establecer que la Iniciativa de Ley, sustentara de forma ágil y expedita los tramites de los permisos y demás requisitos para el desarrollo de los Planes y Programas de vivienda social para los nicaragüenses, indistintamente de quien sea el desarrollador o productor de las casas.
Esta Iniciativa de Ley es el resultado de la gestión de una serie de organismos de la Sociedad Civil y otros organismos e instancias de participación ciudadana y comunitaria las que junto a las respectivas Instituciones del Estado han sido consultadas para buscar un criterio uniforme que permita articular un cuerpo normativo lógico y sistemático que en su conjunto permita hacer posible la realización de los planes y programas de desarrollo habitacional en el país y ofrecer a las familias nicaragüenses una opción básica de alternativa habitacional.
II.- CAMBIO DE NOMBRE.-
Este Proyecto de Ley fue presentado con el nombre de Ley de Vivienda Digna, sin embargo en el seno de la Comisión hemos considerado que el nombre del mismo no es el adecuado, pues motivos estrictamente sociológicos nos han motivado a definir que la vivienda no se puede valorar como digna o indigna, pues estos criterios están íntimamente vinculados a la condición del ser humano y sus aspiraciones, una casa no determina la dignidad del ser humano, sino sus aspiraciones, forma de llevar y vivir la vida e interactuar con sus semejantes para obtener resultados diáfanos y equilibrados a su calidad y condición de ser humano, razones por las cuales resolvimos denominar esta Iniciativa de Ley con el nombre de LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, aplicando y valorando lo dispuesto en el parágrafo número XIII del Titulo Preliminar del Código Civil de Nicaragua y el que expresa y literalmente dice: “Las disposiciones de una ley relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. B.J. 18677 Cons II - 19528 Cons. II”
III.- MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA Y SU CONTENIDO.-
Se ha modificado el contenido de la Iniciativa de Ley presentada, tanto en su contenido como en su estructura, en lo que hace a su estructura debemos de señalar que se ha ordenado por Capítulos y no por Títulos para facilitar a los usuarios de la ley misma su manejo y localización del contenido mismo, así como la supresión de una serie de Capítulos relativos a la creación de instancias de carácter administrativo.
IV.- DEFINICION DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y REFORZAMIENTO INSTITUCIONAL.-
En contraposición a lo propuesto en la Iniciativa de Ley, que refería a la creación de instancias burocráticas innecesarias por parte del Estado, y en consecuencia incrementar la carga y el consumo del Presupuesto General de la República, se ha decidido fortalecer las instituciones de la administración públicas ya existentes, como lo es el caso del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, y el Fondo Social de Vivienda, FOSOVI, a quienes se les han establecido nuevas funciones para el proceso de administración y aplicación de esta Ley y su Reglamento y demás normas técnicas complementarias que resulten necesarias y poder cumplir con el objeto de la misma. Se debe de tener en cuenta que esta ley esta orientada a fomentar y promover la construcción de viviendas en general y con especial énfasis en aquellas viviendas de interés social, para lo cual es función y responsabilidad del Estado y sus autoridades correspondientes, establecer las condiciones financieras, crediticias, materiales y técnicas que posibiliten el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda de los nicaragüenses, dando prioridad a las familias en estado de vulnerabilidad socio – económica, debiéndose impulsar y organizar los programas y actividades propias de la materia, por lo que se deberá tomar en cuenta la participación ciudadana y los diferentes sectores sociales y la empresa privada, todo de conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y las normativas técnicas que al respecto se establezcan.
Por Ministerio de la presente Ley se ha establecido Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento y demás Normativas Técnicas al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, quien regulara lo relativo a vivienda y uso del suelo con fines habitacionales en el ámbito urbano y rural en todo lo concerniente a planeación y fijación de normas técnicas en materia habitacional y con jurisdicción nacional.
Lo relativo a las funciones en materia habitacional de los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense y de Gobiernos Municipales, así como otras dependencias del Gobierno Central, se regirán de conformidad a lo establecido en sus respectivas leyes reguladoras, términos establecidos en la Ley número 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, la Ley número 40 y 261, Ley de Municipios y sus reformas, y la Ley número 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus respectivas reformas.
En sentido general y sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley número 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, se le han establecido un conjunto de nuevas funciones con la finalidad de dirigir la política de vivienda del país, así como su desarrollo ordenado y planificado del territorio nicaragüense.
De igual forma, y sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley número 457, Ley Funcionamiento, Normativa y procedimiento del Fondo Social de Vivienda, FOSOVI, y con la finalidad de ejercer las funciones de organismo administrador de los subsidios y de fondos no convencionales de crédito, se le adicionaron nuevas funciones al FOSOVI, para que este pueda administrar los recursos de subsidios habitacionales, lo que comprende el otorgamiento de subsidios directos a postulantes de proyectos de vivienda de interés social de forma individual o grupal; el diseño y administración de los programas de crédito para viviendas de interés social, el otorgamiento de los mismos con los fondos que se destinen para tal fin.
V.- AREA PARA LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.-
Porque la vivienda de interés social es de 36 hasta 60 metros cuadrados?
En el año 2005, con el consenso de diferentes instituciones del Gobierno vinculadas a la materia, se aprobó la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 11-013-04, vigente a la fecha, en el inciso 4.9 de esta se estableció que:“la vivienda tendrá como norma aplicable 7 m² de construcción por habitante como mínimo”. Considerando lo contenido y establecido en la referida Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 11-013-04, y considerando que el número de hogares por número de personas, el promedio de miembros por hogar o núcleo familiar en Nicaragua asciende a 4.9 personas, es decir 5 personas en cifra cerrada, según el INIDE.
Teniendo como norma aplicable 10 metros y no 7 como establece la NTON, y en vez de 5 miembros por n·cleo familiar que resulta del censo del 2005, tomamos para efectos de cßlculo 6 miembros por familia, es decir superando los estßndares mÝnimos actuales, nos resulta una vivienda mßxima de 60 mts.², es decir 10 m. para cada persona por núcleos familiares de 6 personas nos resultan casas de 60mts.².
VI.- CONSIDERACIONES ECONOMICAS DE LA VIVENDA DE INTERES SOCIAL.-
Razones de por qué la vivienda de interés social tiene un costo máximo de $ 20,000.00 dólares de Estados Unidos de América.
1.- El precio máximo de la vivienda resulta de sumar 3 componentes, siendo estos: costo del bien inmueble rústico, el costo de urbanización y el costo de edificación de la vivienda, esto incluye los costos indirectos y la utilidad del productor de vivienda o desarrollador.
2.- El calculo del costo de la tierra, debemos de tomar en consideración que la referencia es la ciudad de Managua, pues tiene el precio más alto por vara cuadrada de tierra en todo el país, bien inmueble rustico. Estos precios oscilan entre $ 1.00 y $ 5 .00 por vara cuadrada, sin embargo para efectos de la vivienda de interés social en general se considera un precio de $ 8.00 /v a fin de que la autoridad de Aplicaci¾n de la Ley pueda disponer de cierto margen de elasticidad para la adquisici¾n de bienes inmuebles r·sticos para el desarrollo de programas y proyectos habitacionales en todo el territorio nacional.
3.- La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 11-013-04, vigente a la fecha, en el numeral 4.5 establece las dimensiones mínimas de los lotes de terreno, regulación en la que se establecen tres categorías: Los lotes en la categoría “A” cuya área es de 105 metros cuadrados, equivalente a 148 varas cuadradas; en la categoría “B” el lote tiene una área de 170 metros cuadrados, equivalente a un área de 239 varas cuadradas; y en la categoría “C” se definen 210 metros cuadrados, equivalente a 296 varas cuadradas. Para los efectos de la ley, tomaremos una memoria de calculo referencial en base a un bien inmueble rustico de 177.3 metros cuadrados equivalentes a 250 varas cuadradas, es decir, superior a la categoría “B” o intermedia de la NTON.
4.- Los registros históricos y los presupuestos actualizados de proyectos de viviendas de interés social financiados con subsidios directos o indirectos, lo que incluye las exoneraciones del IVA, por parte del INVUR; así como el costo de urbanización que incluye: los trazados de calles con revestimiento asfáltico de una capa, agua potable, servicio de alcantarillado sanitario, andenes peatonales y electricidad y alumbrado público, asciende a un costo promedio de $ 12.00 por vara cuadrada del bien inmueble rustico; así mismo, el costo de construcción por metro, incluyendo los costos indirectos y el margen de utilidad del 20%, asciende a $ 250.00 el metro cuadrado.
En consecuencia el costo de construcción de la vivienda resulta siendo, incluyendo el terreno urbanizado y el sistema constructivo tradicional, el cual es más costoso que el prefabricado, que equivale a $ 20,000.00 desglosándose de la forma siguiente:
Si el salario mínimo promedio de todos los sectores evaluados asciende a $ 80.00, la resultante del costo de la vivienda de interés social equivale a 250 salarios mínimos; lo que implica que si sube el costo de construcción por vivienda, el valor de la misma esté basado en un parámetro referencial que se ajuste al nivel de precios existentes.
El costo promedio por metro cuadrado de construcción por cada vivienda de interés social es de $ 333.00 dólares, esto incluye el lote de terreno urbanizado calculado anterior, resulta un costo de $ 333.00 por metro cuadrado. En los casos en que la familia ya dispone del lote urbanizado, como sucede en miles de casos, el costo por metro cuadrado de construcción de la vivienda será como máximo $ 250.00 dólares de conformidad el registro de datos históricos que para tal efecto maneja el INVUR.
Se usa el ponderado del Ingreso Máximo permitido a las familias los 7 salarios mínimos promedios, lo que implica que si tomamos como referencia el costo máximo permitido de la vivienda de interés social, es decir el equivalente a $ 20,000. Esto nos ubica en que el usuario del crédito realiza una prima del 5% del valor total de la vivienda, en base al área máxima permitida, lo cual da como resultado una prima de $ 1,000.00 de $ 20,000.00. En sentido general se acostumbre una prima mayor, sin embargo para estos casos de interés social estamos utilizando como referencia la prima más pequeña para que el adquirente comprendido en los parámetros establecidos por la ley pueda acceder al crédito de forma más favorable y en un escenario de crédito menos costoso.
Si el monto del crédito resultante fuera de $20,000.00 menos el primaje del 5 %, $ 19,000.00, a la tasa de interés del 5.5 %, deduciendo el subsidio, a un plazo de 20 años, resulta una cuota de pago mensual equivalente a $ 140.00, incluyendo seguros de vida del deudor y siniestro de la vivienda. Si consideramos que la cuota de pago de vivienda no debe afectar más del 25 % del ingreso familiar, resulta un ingreso mínimo requerido de $ 560.00, que divido entre el valor del salario mínimo promedio de $ 80, resultan 7 salarios mínimos promedios.
VII.- NECESIDAD.-
Visto desde la necesidad de ordenar y hacer coherente la Política Nacional de Vivienda con el ordenamiento jurídico nicaragüense, y de cara a una demanda real de los nicaragüenses de pocos ingresos que históricamente han esperado respuesta en los últimos treinta años, y no ha habido satisfacción sobre el tema de vivienda de interés social, razón por lo cual pensamos que esta ley sea el inicio de un periodo en el cual el Estado nicaragüense y sus autoridades establezcan políticas nacionales de Estado a corto, mediano y largo plazo para satisfacer la demanda histórica y real de las más de setecientas cincuenta mil viviendas nuevas y la reparación de ciento cincuenta mil viviendas, que juntas suman 900,000 viviendas y que se requieren para las familias nicaragüenses que viven en el hacinamiento como consecuencia de esta carencia real.
VII.- BANCO NACIONAL DE TIERRAS.-
Hemos tenido el cuidado de crear de forma directa el Banco Nacional de Tierras Urbanizables para uso exclusivo de las viviendas de interés social que forma parte integrante del patrimonio del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, estableciéndoles a los Gobiernos Regionales y/o Municipales el deber de destinar los recursos necesarios para aportar a la constitución del Banco de Tierras, así como habilitar los terrenos urbanizables consignados a proyectos de vivienda para sectores de ingresos bajos y moderados.
El Banco Nacional de Tierras Urbanizables para uso exclusivo de las viviendas de interés social dispondrá de un patrimonio que se integrará con los bienes inmuebles rústicos que pertenezcan al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR; los bienes inmuebles rústicos que el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, adquiera expresamente para este efecto, sea por medio de compra – venta, permuta, declaración de utilidad pública, donaciones o legados realizados por particulares; los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado, los de Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales sin destinos específicos y aptos para la construcción y/o para el uso de construcción de viviendas de interés social que le sean trasladados. También serán considerados para aquellos proyectos de desarrollo socioeconómico que incidan en el territorio, debiéndose priorizar los proyectos de vivienda de interés social; los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado o aquellos de los municipios que, habiendo sido cedido su uso a particulares, sean estas personas naturales o jurídicas, se resuelva revertir o desafectar la referida cesión a favor del INVUR para este fin; los bienes inmuebles rústicos cuya propiedad prescriba a favor del Estado de conformidad a la legislación vigente; los bienes inmuebles rústicos que se obtengan como resultado de ejecuciones judiciales o de otro tipo promovidas por el Estado, así como las daciones en pago de créditos insolutos; los bienes inmuebles rústicos que se adquieran bajo cualquier modalidad mediante contratos con lotificadores, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; y los bienes inmuebles rústicos que sean adquiridos por el Estado sea por medio de donaciones o legados con la finalidad de realizar proyectos habitacionales objeto de la presente ley;
Para los efectos de la construcción de viviendas de interés social se deberá realizar un inventario del patrimonio, lo cual estará bajo la responsabilidad del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, el que a su vez deberá de contener la información de los bienes rústicos o tierras que integren su patrimonio, así como de las demás tierras cuyo uso sea diferente al objeto de la presente ley y que pertenezcan al Estado o a los gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales o bien le pertenezcan a las instituciones descentralizadas o a las Comunidades Indígenas.
Las Instituciones Públicas y demás Organismos o Entes del Estado, estarán obligados a suministrar la información correspondiente a la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento con los datos catastrales y regístrales correspondientes. Se define la excepción alrededor de las propiedades rusticas perteneciente a las comunidades indígenas del país, las que continuaran su régimen en todo momento, tomando en cuenta sus tradiciones y normativas comunitarias particulares que rigen la tenencia de la tierra de las mismas.
IX.- REGIMEN ESPECIAL DE DESCUENTO AUTOMATICO DE PLANILLAS.-
En el texto de la ley se define un Régimen Especial de Descuento Automático de Planilla de Cuotas de Pago por Préstamos otorgados por las instituciones financieras del país para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de vivienda de habitación. Este Régimen Especial se aplicará en los centros de trabajo del país por parte de los Empleadores en general y cuyo naturaleza es de carácter voluntario para todos los empleados del sector público y privado, debiendo manifestarse expresamente por escrito su acogida al mismo debiéndose de notificar de la misma forma al empleador y a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Los montos del descuento a aplicar al trabajador serán tomados del total de sus ingresos ordinarios constitutivos en el salario, una vez que se hayan realizado las respectivas deducciones de Seguridad Social y del Impuesto sobre la Renta que correspondan u otras que hubiese.
X.- ADELANTO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES LABORALES POR AÑO DE SERVICIOS.-
Se determino la necesidad de establecer por Ministerio de ley el pago parcial adelantado de las prestaciones laborales por años de servicios o antigüedad, actividad que será en beneficio del trabajador por parte del empleador y que en ningún caso causa perjuicio a las prestaciones laborales de los mismos, dicho pago se realizará a solicitud de éste último, la finalidad de esto es la obtención de recursos financieros que le permitan al empleado, la adquisición, construcción o mejora de su vivienda o bien la liberación de gravámenes sobre bienes inmuebles susceptibles de convertirse en vivienda de habitación.
En este sentido se debe de entender por prestaciones laborales por años de servicio o antigüedad, la compensación económica que el empleador abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados de acuerdo a la ley, en este caso el Código del Trabajo, lo que comprende vacaciones, treceavo mes y antigüedad.
XI.- SUBSIDIO A LA TASA DE INTERES DE CREDITO HIPOTECARIO E INCENTIVOS.-
Lo relativo al subsidio de la tasa de interés de crédito hipotecario e incentivos es proporcionar a los trabajadores un esquema de apoyo a la tasa de interés de créditos hipotecarios para vivienda de interés social, y se norma el crédito fiscal para las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SIBOIF, de conformidad con la Ley número 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en lo relativo a los créditos hipotecarios previstos por la Ley.
Los sujetos beneficiados del subsidio al costo financiero por Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social solamente serán las personas que desde su calidad y condición de usuarios de créditos de Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.
Para poder hacer posible los efectos de la Ley y su Reglamento, los contratos relativos a vivienda de interés social celebrados con las instituciones financieras reguladas se les ha denominados como Contratos de Préstamos Hipotecarios de Vivienda de Interés Social. Para el goce del subsidio que se establece por ley debiéndose cumplir indistintamente con las condiciones estipuladas para tal efecto.
XII.-FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-
En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-
COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY VIVIVIENDA DIGNA
Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA
Dip. MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO Dip. ANA JULIA BALLADARES
Vicepresidente Miembro
Dip EDWIN CASTRO RIVERA Dip. JENNY A. MARTINEZ
Miembro Miembro
Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE Dip. VENANCIA DEL C. IBARRA SILVA
Dip. DOUGLAS ALEMAN BENAVIDES Dip. EDUARDO MONTEALEGRE
Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. GUILLERMO OSORNO
Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. RAMON A. MACIAS LUNA
Dip. JUAN RAMON JIMENEZ Dip. NORMAN T. ZAVALA
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
I
En uso de sus facultades;
LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
La presente Ley tiene por objeto fomentar y promover la construcción de viviendas, con énfasis en las viviendas de interés social a través del sector privado o cualesquiera de las empresas que se organicen bajo las formas de propiedad establecidas en la Constitución Política de la República las que gozaran de la igualdad ante la ley ante las políticas económicas del Estado.
En relación a las viviendas de interés social, es función y responsabilidad del Estado y sus autoridades, establecer las condiciones financieras, crediticias, materiales y técnicas que posibiliten el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda de los nicaragüenses, dando prioridad a las familias en estado de vulnerabilidad socio – económica, debiéndose impulsar y organizar los programas y actividades propias de la materia. En este sentido se deberá de tener en cuenta la participación ciudadana y los diferentes sectores sociales y la empresa privada, todo de conformidad a las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y las normativas técnicas que al respecto se establezcan.
Artículo 2. (Principios para la aplicación de la Ley.-)
Son principios para el fomento y construcción de viviendas los siguientes:
1.- Complementariedad: Consiste en la integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio;
2.- Equidad e inclusión social: Es la oportunidad de obtener una vivienda en igualdad de condiciones, que le permite a los nicaragüenses el goce y disfrute del derecho a una vivienda adecuada en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de discriminación basada en el nivel de ingresos, género, raza, procedencia étnica, credo político o religioso y estado familiar;
3.- Igualdad: Es la condición de derecho que tiene toda persona para adquirir una vivienda, sin distinción de sexo, lengua, raza o etnia alguna, forma de pensar u opinar, así como ideología, religión, sus preferencias o estado civil y origen;
4.- Solidaridad: Es el conjunto de mecanismos y procedimientos establecidos para apoyar y auxiliar a las personas cuyos ingresos sean entre mínimos, menores o moderados con necesidades sociales para la obtención de viviendas en condiciones adecuadas de calidad y a precio accesible a sus posibilidades, con el fin de contribuir al desarrollo humano de este grupo poblacional;
5.- Protección jurídica y legalidad: Es el conjunto de normas que le permitan al adquirente obtener de parte del Estado y los desarrolladores de proyectos habitacionales la seguridad jurídica sobre la vivienda; y
Articulo 3.- (Inclusión al derecho a una vivienda.-)
La inclusión social es el derecho a una vivienda adecuada el que se debe de ejercer en un ambiente sano, libre y armónico sin ningún tipo de discriminación por razón de género, raza, procedencia étnica, credo y estado familiar, y para lo cual los programas y proyectos habitacionales deben de contener en su diseño las áreas comunales, así como aquellas destinadas para la construcción exclusiva de escuelas, mercados, centro de salud o dispensarios médicos, entre otras.
Estos proyectos y programas deberán de adecuarse al nivel de ingresos de los beneficiarios.
En el diseño también deberá de tomarse en cuenta el trazo y construcción de los andenes peatonales, las calles de los proyectos y las conexiones a las vías de acceso principal, así como el sistema de hidrantes públicos para la lucha contra incendios.
Articulo 4.- (Políticas de Aplicación de la Ley y sus Reglas Generales.-)
Las políticas, programas y sub programas así como los instrumentos de apoyo para el fomento de la construcción de viviendas, se regirán bajo los principios contenidos en ésta Ley.
Las instituciones, dependencias y organismos de la Administración Pública, así como aquellas personas naturales o jurídicas que financien o desarrollen programas o acciones habitacionales, quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y las normativas técnicas que al respecto se establezcan.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, así como las demás instituciones publicas o privadas dedicadas al desarrollo de proyectos habitacionales, deberán ceñir sus actuaciones a la Política Nacional de Vivienda la cual constituye una política de Estado, que debe persistir con los ajustes que correspondan, más allá de la alternancia democrática de partidos políticos en el gobierno y la cual deberá ser ratificada por el Consejo Nacional de la Vivienda.
Las reglas generales para la definición de la Política Nacional de Vivienda son las siguientes:
2.- El fomento y construcción de proyectos habitacionales deberá de adecuarse en virtud del desarrollo de un Plan Nacional de Viviendas y la política diseñada para tal efecto, así como la atención y mitigación de desastres en función de los intereses de la sociedad;
4.- La clasificación de la generación de Programas y Sub Programas por parte de las Instituciones Públicas o Privadas involucradas, sean estas personas naturales o jurídicas e involucradas en la ejecución de proyectos habitacionales, deberán cumplir con las recomendaciones que al respecto emita el Sistema Nacional de Atención, Prevención y Mitigación de Desastres, SINAPRED; caso contrario, estas personas deberán de asumir las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que diere lugar su incumplimiento;
5.- Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento prestar observancia y cuidado al efectivo cumplimiento de las medidas previstas por otras autoridades, sin que esto represente poner en riesgo o retrasar injustificadamente, el desarrollo de los programas y proyectos habitacionales así como los derechos y garantías ciudadanos;
6.- Establecer los mecanismos de colaboración de manera interinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, con la finalidad de garantizar los elementos básicos necesarios para la coordinación interinstitucional y entre los agentes del sector público y privados; y
7.- Garantizar que la reducción de los riesgos eventuales ante los desastres forme parte de la planificación del desarrollo así como del ordenamiento territorial y de la inversión pública y privada, en los diferentes niveles de la organización territorial del país.
La presente ley garantiza el derecho de todas las personas, en base a las políticas dictadas para el acceso de los planes, programas, proyectos y acciones que el Estado y el sector privado desarrollen en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias en condiciones de vulnerabilidad y otros sujetos de atención especial definidos en esta Ley.
Artículo 6.- (Definiciones básicas.-)
Para efectos de la presente ley y su reglamento se establecen las definiciones básicas siguientes:
2.- Estímulos: Constituyen el conjunto de previsiones de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezca el Estado para promover y facilitar la participación de los sectores sociales y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;
3.- Familia: En base a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y para los efectos de la presente ley, se deberá entender por familia, el conjunto de personas conformado de la siguiente forma:
i.- Por los cónyuges, la unión de hecho estable y los hijos de ambos, menores de edad o mayores incapacitados;
ii.- La constituida por la madre o el padre y sus hijos menores o mayores de edad incapacitados que vivan con ella o él; y/o
iii.- El grupo de personas que conviven bajo un mismo techo, unidas por vínculos de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4.- Mejoramiento de vivienda: Son el conjunto de acciones orientadas a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna, saludable y decorosa;
5.- Producción social de vivienda: Es el proceso de construcción de vivienda de interés social que fomenta las formas autogestionarias o comunitarias con la presencia y participación de los propios usuarios en la toma de decisiones, fomentando el ejercicio de la participación ciudadana, y que funcionen sin fines de lucro, reafirmando el valor de uso de la vivienda por sobre el valor de mercado.
6.- Suelo: Son los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional de conformidad a las disposiciones aplicables; y
7.- Vivienda de Interés Social: Es aquella construcción habitacional con un mínimo de espacio habitable de 36 metros cuadrados y un máximo de hasta 60 metros cuadrados con servicios básicos incluidos para que se desarrolle y dar garantía a los núcleos familiares cuyos ingresos estén comprendidos entre uno y los siete salarios mínimos o considerados inferiores a un salario mínimo y cuyo valor de construcción no exceda de veinte mil dólares y forma parte del patrimonio familiar.
Se faculta a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a revisar anualmente, el costo de construcción de la vivienda de interés social considerando los costos de la tierra, urbanización y de edificación, debiéndose fundar en motivos estrictamente técnicos en resolución motivada y de conocimiento público.
Artículo 7.- (Inembargabilidad de la vivienda de interés social.-)
La vivienda de interés social, forma parte del patrimonio familiar, cuyo naturaleza es de carácter inembargable, inalienable hasta por un plazo de 25 años o su cancelación total. Las familias que adquieran viviendas sociales no perderán el derecho sobre los bienes inmuebles referidos a causa de deudas que pudieran contraer con terceros. Se exceptúan los compromisos que resulten del otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria para la construcción de vivienda nueva o mejoramiento de esta, todo de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículo 71.
El Estado proveerá la seguridad jurídica para el cumplimiento de la responsabilidad familiar, un adecuado enfoque de equidad de género, la conciencia ecológica y una cultura de prevención y mitigación de desastres y ante todo el uso de la vivienda como un derecho humano.
Artículo 8.- (Pago anticipado.-)
Las personas que desde su calidad de deudores de créditos hipotecarios de las viviendas de interés social que opten por la cancelación antes de la fecha de vencimiento del contrato de crédito inmobiliario hipotecario en ningún caso se les cobrará penalidad alguna por sus acreedores integrados en el Sistema Financiero Nacional u otras instituciones financiera no bancarias al momento de cancelar dicho crédito.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY
Y SU FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y demás Normativas Técnicas al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, quien regulara lo relativo a vivienda y uso del suelo con fines habitacionales en el ámbito urbano y rural en todo lo concerniente a planeación y fijación de normas técnicas en materia habitacional y con jurisdicción nacional, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos locales.
Artículo 10.- (Funciones del INVUR.-)
Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley número 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, y con la finalidad de dirigir la política de vivienda del país, así como su desarrollo ordenado y planificado del territorio nicaragüense, se le otorgan las siguientes funciones:
1.- Formular y proponer las estrategias y políticas en materia de vivienda, así como la elaboración de las propuestas para la ejecución, monitoreo, evaluación y ajuste de los planes multi anuales de vivienda;
2.- Adoptar las medidas de estímulo, planificación y complementación necesarias para garantizar la disposición de los insumos y mano de obra calificada para la ejecución de los planes debidamente previstos y autorizados;
3.- Facilitar la coordinación interinstitucional con las entidades prestadoras de los servicios públicos básicos, indistintamente de que sean prestados por entes públicos o privados, estos incluyen, salud, educación y estudios territoriales;
4.- Coordinar con los Gobiernos Locales y el sector privado local la elaboración de los planes municipales y fondos locales de vivienda, así como la ejecución de todos los planes habitacionales que tengan que ver con los mismos;
5.- Ejecutar el otorgamiento de tierras para la construcción de viviendas de interés social en las condiciones establecidas en la presente Ley;
6.- Coordinar con las instituciones públicas o privadas, especializadas o vinculadas en la realización de operaciones de regularización física, social y legal de los asentamientos informales, urbanos y rurales, así como los realojamientos de familias cuando fuese necesario;
7.- Elaborar y aplicar las normativas técnicas y administrativas correspondientes y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como elaborar y actualizar las normas técnicas de definición relativas a la vivienda de interés social y a las tasas de interés máximas de los préstamos hipotecarios de vivienda de interés social susceptibles de subsidio, así como la comprobación de que los beneficiarios de los programas habitacionales de interés social cumplan con los requisitos exigidos;
8.- Estimular el desarrollo del mercado secundario de títulos hipotecarios a través del sector publico y/o privado, derivados de las operaciones efectuadas en materia de soluciones habitacionales. Asimismo crear mecanismos tendientes a procurar el descenso efectivo en la cuota de pago de los créditos hipotecarios otorgados a los préstamos de vivienda de interés social, todo de conformidad a las leyes de la materia;
9.- Expresar los criterios técnicos sobre diseños arquitectónicos y urbanísticos, los materiales, procedimientos constructivos y sistemas de producción empleados en las diferentes modalidades de producción de vivienda;
10.- Promover los planes participativos y organizativos de los grupos autogestionarios y comunitarios;
11.- Promover a través de la empresa pública y/o mixta y/o privada en beneficio de los sujetos beneficiarios de las viviendas de interés social, la distribución de materiales de construcción a precios justos, sea al crédito o con facilidades de pago, o incluso subsidiado para apoyar a los nicaragüenses involucrados directamente en los proceso de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas;
12.- Administrar el Banco Nacional de Tierras;
13.- Promover la participación de unidades de asistencia técnica en construcción y administración de obra, para los auto constructores que en forma organizada se involucren en la producción de viviendas de interés social, mediante formas sociales, solidarias, auto gestionadas y /o comunitarias;
14.- El control de los costos de los insumos en general, así como las excesivas utilidades de los agentes económicos, tanto las que se dediquen a la fabrica o construcción de materiales y otros insumos para las viviendas de interés social; y
15.- La realización de controles de calidad a las empresas y talleres artesanales de producción de materiales de construcción para las viviendas de interés social.
En los casos de los organismos encargados de promover y financiar proyectos de vivienda se regirán en los términos legales contenidos en las leyes reguladoras de su propia organización y funcionamiento, debiendo coordinar sus lineamientos de política general y objetivos a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las Normativas Técnicas y el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 11.- (Funciones del FOSOVI.-)
Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley número 457, Ley Funcionamiento, Normativa y procedimiento del Fondo Social de Vivienda, FOSOVI, y con la finalidad de ejercer las funciones de organismo administrador de los subsidios y de fondos no convencionales de crédito para vivienda de interés social, se adicionan las funciones siguientes:
1.- Administrar los recursos de subsidios habitacionales, lo que comprende el otorgamiento de subsidios directos a postulantes de proyectos de vivienda de interés social de forma individual o grupal;
2.- Diseñar y administrar los programas de crédito para viviendas de interés social, así como el otorgamiento de los mismos con los fondos que se destinen para tal fin;
3.- Compensar o redescontar las inversiones en vivienda de interés social que promuevan organismos sociales, privados o públicos, siempre que se preserven los términos de las garantías, montos, plazos, ajustes, tasas de interés y sujetos de los créditos otorgados y se cumplan con las normas y lineamientos definidos para tal efecto por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural;
5.- Tutelar el cumplimiento de las garantías por vicios ocultos y manifiestos de las viviendas que se construyan en todos los programas y proyectos habitacionales en los cuales el FOSOVI conceda préstamos para la construcción de vivienda de interés social, la cual podrá ser en forma de seguro o garantía fianza la cual deberá ser emitida por una institución autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 12.- (Garantías.-)
Las personas naturales o jurídicas que reciban fondos provenientes del FOSOVI, deberán presentar garantías exigibles que respalden los fondos recibidos. La modalidad y características de las mismas serán establecidas en cada caso mediante contrato. Cuando cualquiera de ellas incumpla con lo establecido en el contrato, estará sujeta a las sanciones, las que deben de quedar fijadas en el contrato so pena de rescisión unilateral e inmediata del referido instrumento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar por medio de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
Artículo 13.- (Medidas de acceso al Crédito Hipotecario.-)
Sin perjuicio de las Leyes de la materia, se faculta al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, a promover entre las instituciones públicas o privadas la creación del Fondo de Hipotecas Aseguradas con el objetivo emitir seguros de hipoteca a las familias nicaragüenses, a fin de permitir que puedan acceder a créditos hipotecarios para compra, construcción o mejoramiento de viviendas de interés social mediante el resguardo del riesgo crediticio de las entidades financieras; brindando asesoría técnica y financiera, a compradores de viviendas, agentes productores de vivienda de interés social.
CAPITULO III
DEL BANCO DE TIERRAS
Créase el Banco Nacional de Tierras Urbanizables que se integrará tomando en cuenta los planes de desarrollo urbanísticos de cada gobierno local, el cual será para uso exclusivo de vivienda de interés social comprendidas en la presente Ley, el que en lo sucesivo se identificará como Banco de Tierras, y que forma parte integrante del patrimonio del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR.
Los Gobiernos Regionales y/o Municipales destinarán los recursos necesarios para aportar a la constitución del Banco de Tierras, así como habilitar los terrenos urbanizables consignados a proyectos de vivienda para sectores de ingresos bajos y moderados. Estas inversiones serán reembolsables en el tiempo, el Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Artículo 15.- (Composición del Banco Nacional de Tierras.-)
El Banco Nacional de Tierras se compondrá con los inmuebles siguientes:
1.- Los bienes inmuebles rústicos que pertenezcan al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR;
2.- Los bienes inmuebles rústicos que el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, adquiera expresamente para este efecto, sea por medio de compra – venta, permuta, declaración de utilidad pública de conformidad a la ley de la materia, donaciones o legados realizados por particulares;
3.- Los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado, los de Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales sin destinos específicos y aptos para la construcción y/o para el uso de construcción de viviendas de interés social que le sean trasladados. También serán considerados para aquellos proyectos de desarrollo socioeconómico que incidan en el territorio, debiéndose priorizar los proyectos de vivienda de interés social;
4.- Los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado o aquellos de los municipios que, habiendo sido cedido su uso a particulares, sean estas personas naturales o jurídicas, se resuelva revertir o desafectar la referida cesión a favor del INVUR, para este fin se reconocerá el pago del valor de las mejoras si las hubiere a las personas naturales o jurídicas que hubieren usufructuado el bien las cuales deberán ser probadas y demostradas judicialmente;
5.- Los bienes inmuebles rústicos aptos para la construcción de viviendas de interés social cuya propiedad le sea trasladada al Estado de conformidad a la legislación vigente;
6.- Los bienes inmuebles rústicos que se obtengan como resultado de ejecuciones judiciales o de otro tipo promovidas por el Estado, así como las daciones en pago de créditos insolutos;
7.- Los bienes inmuebles rústicos que se adquieran bajo cualquier modalidad mediante contratos con lotificadores, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; y
8.- Los bienes inmuebles rústicos que sean adquiridos por el Estado sea por medio de donaciones o legados con la finalidad de realizar proyectos habitacionales objeto de la presente ley;
Los bienes inmuebles rústicos propiedad del Estado o de los Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Municipales que fuesen destinados para la construcción y/o uso de vivienda, en ningún caso podrán ser usados para un objetivo diferente que no sea el habitacional.
Artículo 16.- (Inventario del patrimonio del INVUR.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, deberá llevar un inventario de los bienes rústicos o tierras que integren su patrimonio. Todas las Instituciones Públicas y demás Organismos o Entes del Estado, están obligados a suministrar la información correspondiente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento con los datos catastrales y regístrales correspondientes. El uso del suelo de las propiedades rusticas perteneciente a las comunidades indígenas del país, se seguirá y respetará en todo momento, tomando en cuenta sus tradiciones y normativas comunitarias particulares que rigen la tenencia de la tierra de las mismas.
Artículo 17.- (Utilidad Pública.-)
En los casos de declaración de utilidad pública de bienes inmuebles rústicos con fines exclusivamente habitacionales para programas y proyectos de vivienda de interés social se regirán de conformidad a lo establecido en la ley de la materia y demás leyes conexas.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALES
Las competencias regionales y municipales referidas a la vivienda social se definen en este cuerpo normativo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28, Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley 40 y 261, Ley de Municipios y sus reformas, la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, así como lo dispuesto en la Ley 475, Ley de Participación Ciudadana y demás normas de uso y ordenamiento territorial para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 19.- (Actividades para definir competencias.-)
Las competencias en materia de vivienda, tanto regional como municipal, se definen en función de las actividades siguientes:
1.- Planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural; y
2.- Aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos de la región o del municipio, en concordancia con los planes y normas nacionales;
Artículo 20.- (Responsabilidades de los Gobiernos Regionales y Municipales.-)
En materia de vivienda son deberes y responsabilidades de los Gobiernos Regionales y de los Municipales los siguientes:
2.- Destinar, en la medida de sus posibilidades, los recursos para la creación del Fondo Regional y/o Municipal de Vivienda;
3.- Fomentar y participar en la generación de condiciones técnicas y financieras de forma sostenida para el desarrollo de proyectos habitacionales, en el contexto de los programas multi anuales a nivel nacional, departamental, regional y municipal;
4.- Cumplir y hacer cumplir la normativa establecida en la Ley número 309, Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos;
5.- Administrar los bienes inmuebles rústicos incorporados al Banco de Tierras correspondientes a su territorio, sea regional o municipal, de conformidad con las disposiciones técnicas emitidas por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR.
6.- Establecer las coordinaciones que resulten necesarias y de forma expedita con la Oficina de Ordenamiento Territorial y la Oficina de Titulación Urbana para realizar los finiquitos correspondientes a los procesos de legalización pendiente al amparo de la Ley número 278, Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria.
CAPITULO V
DE LOS BENEFICIARIOS Y LOS INSTRUMENTOS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
Para el fomento del disfrute de los derechos a una vivienda de interés social, así como el acceso al suelo de uso habitacional urbano y rural, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, formulara Programas multi anuales de vivienda, los cuales deberán de ser concertados con los diferentes actores y sectores sociales y privados, así como los propios beneficiarios, de conformidad a los preceptos establecidos en el Plan Nacional de desarrollo que al respecto establezca el gobierno, al que se deberán ajustar las dependencias y entidades estatales, los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense y los Gobiernos Municipales.
Artículo 22.- (Categoría de los niveles de ingresos.-)
Para seleccionar a los beneficiarios de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación se regirá por lo dispuesto en la Ley número 625, Ley del Salario Mínimo y en base a lo cual se establecen las categorías de ingresos por núcleo familiar siguientes:
2.- Ingresos moderados: más de dos y hasta cinco salarios mínimos promedio mensuales;
3.- Ingresos medios: más de cinco y hasta diez salarios mínimos promedio mensuales; y
4.- Ingresos altos: más de diez salarios mínimos promedio mensuales.
Artículo 23- (Archivo de Beneficiarios de los programas de vivienda.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, y los Gobiernos Municipales, llevarán un archivo de los beneficiarios de los programas de vivienda de interés social y de suelo de uso habitacional urbano y rural nacional, regional y municipal a efecto de evitar que una misma persona adquiera para sí o para cónyuge o miembros de una unión de hecho estable, más de una vivienda o lote de los que se rijan por esta Ley. Con ese mismo fin, dicho archivo incluirá los datos de los solicitantes de cualquier tipo de las acciones para el fomento del acceso a la vivienda y al suelo de uso habitacional.
Artículo 24.- (Restricción a los beneficiarios.-)
Las personas que reciban el beneficio del subsidio habitacional total, en ningún caso podrán rentar, vender, ceder, donar o enajenar de cualquier forma el derecho de posesión o la titularidad del bien inmueble recibido en concepto de subsidio sin la autorización expresa del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR. La restricción deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil y su validez será de 25 años, contados a partir de la fecha de la formalización de la entrega del subsidio, sin perjuicio de su posterior inscripción registral. Para las viviendas de interés social objeto de subsidio otorgado por el Estado, no opera la prescripción en ninguna de sus modalidades. La presente restricción no se aplica en los casos en los que la vivienda de interés social haya sido adquirida con préstamo hipotecario.
Todo acto jurídico que implique renta, venta, cesión, donación, enajenación o simulación de cualquiera de las anteriores figuras referidas y de cualquier otra que implique la trasmisión del derecho posesorio, es nulo de nulidad absoluta, para tal efecto bastará la solicitud de la Autoridad de Aplicación de la presente ley ante la autoridad judicial correspondiente. En todos los casos dichas solicitudes deberán ser presentadas en la jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien inmueble y su tramitación será la de un Juicio Ejecutivo.
Cuando las personas que recibieron los fondos del subsidio proveniente del FOSOVI hubiesen hecho mal uso del mismo, éstas no podrán volver a solicitar este beneficio. Si el subsidio fue mal utilizado por los receptores del mismo, el INVUR les cancelará la categoría de receptores de fondos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de sus funcionarios involucrados, así como de la restitución de los daños y perjuicios causado por la persona que haya hecho uso indebido de dicho fondos a criterio de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que diere lugar frente a terceros.
Las personas que recibieron los fondos del subsidio, desde su calidad y condición de propietario del inmueble rústico para la construcción de vivienda social o para la compra de inmueble y mejoras, y no habiten el inmueble, salvo las excepciones previstas por la ley, deberán reintegrar al FOSOVI el cien por ciento del monto total recibido en concepto de subsidio habitacional. En caso que la persona se negare a reintegrar el monto del beneficio obtenido, la Autoridad de Aplicación de la presente ley demandará judicialmente por medio de la acción de pago el cien por ciento más las costas judiciales. Su tramitación será la de un Juicio Ejecutivo.
Artículo 25.- (Autorización para hipotecar.-)
En los casos de mejoras o de ampliación de viviendas financiadas completamente con subsidio, el bien inmueble podrá ser hipotecado hasta por el valor del 30% de la vivienda de interés social, excepto en los casos en los cuales el subsidio haya sido complementado con crédito habitacional.
El interesado deberá disponer de capacidad de pago y solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación de la presente ley la que se deberá pronunciar por escrito en un plazo no mayor de 15 días hábiles. La institución financiera habilitante, cualquiera que sea su naturaleza, deberá emitir una carta de intención de otorgamiento del crédito, en ningún caso se aceptarán los préstamos entre particulares.
En los casos en que el beneficiario del subsidio habitacional no pudiere continuar con los pagos en concepto de mejoras o ampliaciones de la vivienda, este notificará a la entidad financiera y a la a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley sobre dicha situación, a fin de verificar la misma.
En caso de comprobarse la imposibilidad de pago, el beneficiario gozará de una suspensión de pagos al principal del préstamo por un período de seis meses, los cuales una vez concluidos y no habiéndose superado la situación, dará paso en todos los casos a la opción preferencial de compra a favor del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, el que pagara el valor de las mejoras, en caso que las hubieren. En el caso de las cuotas pagadas por el primer adquirente, el INVUR le pagara al adquirente original de quien recibe el bien inmueble el 65 % del total amortizado quedando el diferencial a favor del FOSOVI. La Autoridad de Aplicación de la presente ley reasignará la vivienda a otra persona, con la condición de que el inmueble sea utilizando como vivienda familiar en el plazo definido por esta ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.
El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Artículo 26.- (Excepciones.-)
Las personas que reciban el beneficio del subsidio habitacional, previa comprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, podrán rentar el bien inmueble de interés social en los casos siguientes:
1.- En casos de enfermedad en fase terminal de cualquiera de los miembros del núcleo familiar, previa presentación de epicrisis emitida por facultativo del Ministerio de Salud y que el cien por ciento del canon de arrendamiento sea utilizado para sufragar los gastos médicos; y
2.- En los casos en que el núcleo familiar se traslade a vivir al exterior hasta por un periodo de doce meses por motivos laborales;
Artículo 27. (Preferencia a las solicitudes que provengan de jefes de familia.-)
En la definición de los programas de vivienda de interés social y de suelo de uso habitacional urbano y rural en igualdad de condiciones de necesidad, se dará preferencia a las solicitudes que provengan del mayor hábil que desde su calidad y condición de jefe de familia con más bajos ingresos, madres o padres solteros que estén a cargo de los menores con esas mismas características, así como a los que tengan un mayor número de dependientes económicos dentro de los cuales algunos de ellos sean de la tercera edad o personas con capacidades diferentes o que hayan hecho un mayor esfuerzo de ahorro.
Artículo 28. (Participación del SINAPRED.-)
El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación, y Atención de Desastres con la intervención del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, sin perjuicio de las funciones asignadas en la Ley número 337 Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación, y Atención de Desastres y demás normas conexas, demandará que se prevean en los diversos proyectos habitacionales todos los programas y medidas de protección civil en caso de cualquier eventual desastre, por lo que se deberá de considerar con oportunidad y suficiencia las acciones de previsión tanto en los modelos como en la construcción de las viviendas y sus entornos.
CAPITULO VI
DEL SUELO PARA VIVIENDA URBANA Y RURAL DE INTERÉS SOCIAL
El fomento al acceso a suelo de uso habitacional urbano y rural, sin perjuicio de lo que previenen las leyes que regulan el fomento a desarrollos de interés turístico, se sujetarán a las reglas siguientes:
1.- Se otorgará, preferentemente, a las personas cuyos ingresos no excedan de siete veces el salario mínimo promedio de la zona en la cual habite o labore;
2.- En ningún caso la superficie de los lotes podrá exceder de 300 metros cuadrados, debiendo tenerse en consideración el uso de los estándares internacionales de ocupación de área por persona;
3.- El precio máximo de venta de cada lote no deberá ser mayor a los que se establezcan conforme a lo dispuesto a la categoría de los respectivos niveles de ingresos reflejados en la presente Ley;
4.- En todos los casos se deberá de contar con las respectivas autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes.
Artículo 30.- (Características de los terrenos para los programas habitacionales.-)
Los diversos programas o proyectos habitacionales, indistintamente, se deberán desarrollar en bienes inmuebles rústicos con las características siguientes:
1.- Que no se encuentren en zonas de riesgo poblacional o que tengan características y condiciones ambientales inadecuadas;
2.- Que correspondan a zonas aptas para ser habitables de acuerdo a los planes de desarrollo territorial vigentes;
3.- Que no impliquen daños a los ecosistemas de las zonas o reservas ambientales o áreas protegidas, propiedad privada, terrenos de las comunidades indígenas, manto acuífero, zonas costeras, áreas comunales y los sitios arqueológicos; y
4.- Que haya posibilidades de acceso a todos los servicios públicos básicos, sistemas de hidrantes públicos para la lucha contra incendios, evacuación de aguas residuales y desechos sólidos, sistema de drenaje de aguas pluviales y vías de acceso de todo tiempo.
Los programas o proyectos habitacionales no se aprobarán ni reconocerán o ratificarán sobre terrenos que no cumplan con las características establecidas en el presente artículo, siendo responsabilidad exclusiva del promotor o ejecutor de éstos los costos, daños o erogaciones de cualquier tipo o naturaleza que se derivasen.
Artículo 31.- (Otorgamiento de terrenos a los agentes productores de viviendas.-)
Los terrenos que formen parte integrante del Banco de Tierras Urbanizables, deben estar inscritos y registrados, podrán ser otorgados a los productores de vivienda de conformidad a lo establecido en esta Ley, en calidad de:
2.- Derecho de uso y goce, gratuito y sin límite de tiempo, en los casos de viviendas totalmente subsidiadas. El derecho de uso será susceptible de trasmisión hereditaria, sin embargo, en ningún caso podrá ser cedido a un tercero que no sea el Estado mismo el cual solo reconocerá el valor de las mejoras si las hubiesen;
3.- Arrendamiento, con o sin opción de compra, de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente y con el propósito de bajar las cuotas del financiamiento. En este caso, las adjudicaciones de cualquier tipo realizadas serán exclusivamente para la construcción de la vivienda única y permanente del destinatario final la cual no deberá ser arrendada a un tercero, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 32.- (Formalización de adjudicaciones.-)
En los casos de las adjudicaciones, estas se deberán formalizar mediante un contrato en Escritura Pública, la que deberá contener entre otras, las cláusulas generales y las especiales relativas al convenio entre el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural y el adjudicatario, so pena de nulidad, contrato que deberá ser inscrito en Registro Publico de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente y gozará de la exoneración sobre los trámites, actos y servicios regístrales en los casos de viviendas de interés social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos para el otorgamiento y/o adjudicación de los terrenos integrantes del Banco de Tierras Urbanizables.
Artículo 33.- (Supervisión y control de los procesos de lotificación y desmembración.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, así como todas las demás dependencias, sean personas naturales o jurídicas, publicas o privadas involucradas en la producción de viviendas, sea a nivel regional y/o municipal, deberán supervisar y controlar que en los diferentes procesos de lotificación y desmembración o proyectos de regularización de la tenencia de la tierra, se hagan las previsiones de áreas o espacios para el equipamiento de las áreas sociales y comunales, así como las de infraestructura para los servicios públicos, las que en ningún caso deberán ser lotificables, caso contrario serán objeto de nulidad absoluta.
En los casos que el lote adjudicado indebidamente haya sido inscrito, la Autoridad de Aplicación de la presente ley, hará uso de los recursos legales que correspondan para la debida cancelación registral, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que diere lugar.
A los desarrolladores de programas o proyectos habitacionales o las personas que mediante engaño, dolo violen el contrato de adjudicación son responsables de incumplimiento de contrato y se procederá de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 34.- (Apoyo a los Programas.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, deberá apoyar los programas de regularización física, social y de asentamientos informales en las situaciones en que se deban de satisfacer las condiciones establecidas en la Ley número 309, Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos y la Ley número 278, Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Rural, así como los programas de legalización y titulación que se hagan efectivo.
Artículo 35.- (Facilitación y estímulo a la optimización de la inversión.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, los Gobiernos Regionales y/o los Gobiernos Municipales deberán establecer normas y reglas que faciliten y estimulen la optimización de la inversión en la producción de vivienda y suelo urbanizable. También deberán adecuar las normativas de edificación horizontal y vertical, así como las sanciones y las multas a imponer a los propietarios de las edificaciones inadecuadas por no cumplir con las reglas y normas técnicas y administrativas correspondientes.
Artículo 36.- (Contratos con lotificadores.-)
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento podrá realizar contratos con las personas naturales o jurídicas que desde su calidad de lotificadores, puedan facilitar la incorporación de bienes inmuebles rústicos urbanizables de conformidad a las siguientes modalidades:
2.- Financiamiento Privado de las obras de urbanización necesarias para proceder a la subdivisión de terrenos propiedad del Banco de Tierras, cediendo ésta a cambio tierras urbanizadas. Para realizar estos contratos el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, deberá llevar a cabo la licitación correspondiente.
Artículo 37.- (Fiscalización.-)
En los casos de Proyectos Habitacionales de interés social, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, podrá fiscalizar los procesos de urbanización o construcción de los proyectos habitacionales o aquellas situaciones proveniente por el incumplimiento de contratos siempre y cuando sean reparables y realizados por los agentes productores de viviendas, para tal efecto, la Autoridad de Aplicación de la ley deberá de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá otorgar un plazo de hasta 90 días para subsanar dichas situaciones, caso contrario se aplicara una multa al agente productor de vivienda equivalente al valor establecido para el o los lotes que resultaren afectados.
CAPÍTULO VII
DE LA VENTANILLA ÚNICA
Los Gobiernos Locales de los Municipios con más de 20,000 habitantes, deberán crear y establecer la Ventanilla Única para que funcione de forma exclusiva para la tramitación y otorgamiento de los permisos para realización de Programas y proyectos habitacionales, y cuyo objetivo fundamental sea la producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales, sean estas para uso personal o comercial.
Artículo 39.- (Objeto de la Ventanilla.-)
La Ventanilla Única tiene por objeto recibir, tramitar y otorgar todos los permisos, licencias, y constancias que agilicen los diversos procesos auténticos de transformación territorial en forma eficiente e integrada a efectos de viabilizar a nivel nacional un desarrollo urbano y rural ordenado y sostenido, así como propiciar que los diferentes usos del territorio se adecuen al interés social, a la sostenibilidad de los recursos naturales y a la seguridad jurídica.
Son funciones de la Ventanilla Única las siguientes:
2.- Simplificar el proceso de tramitación con el fin de reducir costos administrativos, financieros y humanos;
3.- Controlar de forma general el sistema de trámites, permitiendo generar las estadísticas nacionales requeridas para tal efecto;
4.- Atender las solicitudes de información y asesoría relacionadas con los trámites a seguir para viabilizar la producción de viviendas, sean estas de interés social o comercial;
5.- Realizar el trámite documentario en forma ágil, oportuna y expedita; y
6.- Otorgar cualquier otro permiso o trámite que resulte necesario al interesado.
Artículo 40.- (Integración de la Ventanilla Única.-)
La Ventanilla Única estará integrada por funcionarios delegados de las instituciones públicas siguientes:
1. Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, quien dirige y coordina la Ventanilla Única sin perjuicio de las funciones propias del INVUR; 2. Oficina de Urbanismo de la municipalidad; 3. Los Entes Reguladores de los Servicios Públicos como: INAA; INE; y TELCOR 4. Ministerio de Salud; 5. Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales; 6. Ministerio de Transporte e Infraestructura; 7. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 8. Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación; 9. Dirección General de Ingresos; 10. Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención a Desastres, SINAPRED; y 11. Por cualquier otra Institución Pública vinculada al sector vivienda de interés social y que se encuentre presente en el municipio, siempre y cuando resultase necesario.
En el desarrollo de sus actividades cada institución conservará su naturaleza orgánica y funcional. Los funcionarios delegados conservaran su independencia en cuanto a las facultades y funciones que le son inherentes a su cargo y propias en virtud de la ley de la materia. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá en su funcionamiento todas las acciones de coordinación y gestión a que diere lugar la Ventanilla Única. La remuneración económica de estos funcionarios será asumida por la institución a la que representan. En ningún caso habrá pago de dietas.
Artículo 41.- (Servicios de la Ventanilla Única.-)
La Ventanilla Única, coordinada por Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, brindará a los productores de vivienda, social y comercial, los siguientes servicios:
1.- Información y asesoría sobre los trámites y gestiones a realizar en general;
2.- Gestiona y otorgamiento las constancias, permisos y licencias para la realización de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales, sean estas para uso personal o comercial, y cuyo desarrollo sea realizado por personas naturales o jurídicas;
3.- Divulgar las normativas técnicas y administrativas que se aplican a los diversos programas y proyectos habitacionales y los tipos de vivienda;
4.- Armonizar las disposiciones administrativas con el marco jurídico que afecta al territorio;
5.- Emitir la respectiva constancia de uso de suelos;
6.- Aprobar y certificar en general los planos de los diversos programas y proyectos habitacionales para la producción de viviendas; y
7.- Otorgar los permisos, licencias y demás autorizaciones necesarias para gestión y construcción o ejecución de los diversos proyectos y programas para la producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones en general;
Una vez obtenidas la constancias, licencias y permisos, los titulares o desarrolladores de los proyectos o sus representantes legales o quienes hagan las veces de tales deberán mantener en un lugar visible y protegidas para que las autoridades o sus agentes puedan observarlas en los casos de supervisión o inspección en el sitio donde se ejecuta el proyecto. En caso de no estar visibles, a los desarrolladores se les aplicara una multa equivalente de entre 35 y hasta 70 salarios mínimos promedios por cada vez que se infrinja la presente disposición.
Artículo 42.- (Requerimiento y entrega de información.-)
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento requerirán por una sola vez la información pertinente a los diversos programas y proyectos habitacionales para la producción de viviendas, la cual debe ser presentada por el interesado a través de su representante legal o apoderado especialmente designados para tal efecto, sea persona natural o jurídica. La información documental en original y copia que será entregada en la Ventanilla Única, deberá ser relacionada a los trámites para la obtención de los permisos de ejecución de proyectos de construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal o comercial. En un plazo de 48 horas, después de haber sido revisada la misma, le serán devueltas las copias con el acuse de recibo, momento en el cual se iniciará el respectivo tramite en los términos y plazos establecidos en la presente ley. En ningún caso podrá ser requerida por los funcionarios de la Ventanilla Única nuevos requisitos para ese mismo trámite en esta dependencia, salvo que la ley lo establezca expresamente. Las funcionarios de las entidades de gobierno, órgano o funcionario público no podrán solicitar al interesado mayor información una vez que sus delegados hayan otorgado la autorización para la ejecución de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal o comercial. Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del interesado a la Ventanilla Única, la primera deberá contar con el consentimiento del afectado, se exceptúan de la presente disposición las personas jurídicas. Artículo 43.- (Solicitud de otra información.-) Los funcionarios que atiendan en la Ventanilla Única solamente podrán solicitarle al interesado copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. No podrán solicitarles requisitos o información que aún se encuentren en proceso de análisis o trámite para el conocimiento o resolución de otra entidad administrativa, caso en el cual bastará la presentación de la certificación de que el trámite está en proceso y su estado. Artículo 44. – (Cumplimiento de requisitos.-) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley independientemente de su fuente normativa, deberá publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas de la Ventanilla Única todos los requisitos exigidos en esta dependencia, a los representantes legales o los gestores de los desarrolladores de programas y proyectos habitacionales, para la producción de vivienda. Esta normativa deberá cumplir con las siguientes condiciones generales: 1.- Cumplir con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en la normativa administrativa y técnica que al respecto se emita; y 2.- Publicarlos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en medios electrónicos sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes. Será obligatorio colocar en un lugar visible dentro de la institución, avisos referidos a la publicación de los trámites o requisitos, el costo por servicio y el consolidado de los mismos. Los formularios serán vendidos a los interesados en la Ventanilla Única. Los pagos por los servicios prestados por las instituciones del gobierno central, deberán ser enterados en Caja de Banco comercial en una cuenta especialmente habilitada a nombre de la Tesorería General de la República, debiéndose presentar la copia respectiva de la minuta en la Ventanilla Única al momento de realizar el trámite correspondiente. El pago por los servicios prestados por las municipalidades deberá enterarse en la tesorería del gobierno municipal en las cajas establecidas al efecto, debiéndose presentar el recibo de pago correspondiente en Ventanilla Única. Los ingresos referidos en el párrafo anterior se regirán de conformidad con la Ley de la materia. Los pagos por servicios prestados en la Ventanilla Única, deberán ser directamente proporcionales a los costos administrativos de éstos, en consecuencia no se aplicarán criterios de obtención de utilidades. Asimismo el costo de los servicios de los gobiernos locales se corresponderá a la clasificación establecida en la Ley de Transferencias Municipales para las municipalidades del país. En ningún caso habrá dispensa de pago, excepto las establecidas en las leyes de la materia. La distribución de los ingresos obtenidos por los servicios prestados por las instituciones adscritas al gobierno central, la realizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en carácter de renta con destino específico y su distribución será de forma proporcional entre cada una de las instituciones que integran la Ventanilla Única de conformidad con la Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario. En ningún caso habrá devolución por el pago de servicios prestados en la Ventanilla Única. Artículo 45.- (Otorgamiento de información.-) El Director de la Ventanilla Única garantizará que los funcionarios de la Ventanilla Única proporcionen al interesado toda la información que éste requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos de las personas jurídicas bastará con la presencia del representante legal o apoderado debidamente acreditado, en el caso de las personas naturales se realizará por medio de un gestor debidamente acreditado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca lo contrario. Cualquier requisito adicional, deberá ser fundamentado por el Director de la Ventanilla Única, estando obligado éste a indicarle al interesado la base legal de la norma que sustenta dicho trámite, así como el instrumento y fecha en que fue publicado. Las entidades estatales colocarán en un lugar visible dentro de las oficinas de sus dependencias y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan los interesados y sus requisitos. Los trámites y requisitos serán comunes a todos los agentes productores de vivienda.
Artículo 46.- (Plazo para resolver los trámites.-)
La Ventanilla Única dispondrá de un plazo común de hasta noventa días calendarios para resolver los trámites y verificar la información de la gestión relativa a todos los permisos, licencias y constancias vinculadas a la construcción o ejecución de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales presentadas por el interesado, cuando la información o requisitos que presente el interesado este completa.
Dentro del plazo de las 48 horas ya establecido, la Ventanilla Única deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el interesado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o bien que aclare la información presentada. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la dependencia y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar. Transcurridos el término se continuará con el cómputo del plazo previsto para resolver. Si en este término se comprendiera un día feriado local o nacional, se repondrá con el siguiente día hábil a la fecha de conclusión del plazo. La Resolución podrá ser positiva o negativa.
Artículo 47.- (Uso exclusivo de la Ventanilla Única.-)
La solicitud de trámite de acuerdo a los requisitos para la construcción o ejecución de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales de uso personal o comercial se realizarán exclusivamente en la Ventanilla Única.
En ningún caso autoridad alguna diferente a la Ventanilla Única autorizará o rechazará trámites vinculados con la producción de vivienda. El funcionario público deberá de indicarle al interesado cual es la Ventanilla Única correspondiente.
Artículo 48.- (Sanciones para los casos de incumplimiento de los plazos.-)
Los funcionarios o empleados públicos delegados para que presten la función pública en la Ventanilla Única que por negligencia, displicencia, omisiones o falta de interés en el cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones no cumplan con los plazos y términos establecidos para la tramitación de las constancias, permisos y licencias relacionados con proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal o comercial, serán sujetos de sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por los daños causados al patrimonio de las instituciones que sirven y representan o a terceros, o bien por la comisión de faltas o delitos. Artículo 49.- (Graduación y tipos de faltas.-) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Ley No. 502, Ley de Carrera Administrativa Municipal y la Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos, la graduación y tipificación de faltas será la siguiente: I.- Leves: 1. Utilizar los medios y equipos de la Ventanilla Única para efectos distintos al desempeño de funciones; 2. Conducta negligente o impericia en el uso y manejo de la documentación correspondiente a los trámites a su cargo; y 3. Impuntualidad en las sesiones de capacitación convocadas por los superiores o el Director de la Ventanilla Única; II.- Graves: 1. Cometer o permitir actos constitutivos de delito vinculados a la prestación del servicio o que causen daños a las instituciones sujetas a esta Ley o a terceros; 2. Causar daños maliciosos en bienes de la Ventanilla Única; 3. Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo; 4. Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los superiores, subalternos o compañeros o al público al que atiende; 5. No informar sobre el trámite al interesado; 6. No respetar las competencias; y 7. No dar publicidad a los servicios establecidos en la ley. III.- Muy Graves:
6.- Utilizar la información presentada por los usuarios de los servicios de la Ventanilla Única para favorecer a otro agente productor de vivienda; y
7.- Pedir o recibir de los usuarios de los servicios de la Ventanilla Única remuneraciones o regalías por la realización de funciones inherentes a su cargo.
La aplicación de la sanción se hará teniendo en cuenta lo siguiente:
1.- La gravedad de la violación de la norma y la formación académica del empleado o funcionario público;
2.- La responsabilidad del cargo desempeñado;
3.- El daño causado a la institución del Estado o al Gobierno Local que representa en la Ventanilla Única, así como el daño a terceros; y
4.- La reiteración de la falta.
Artículo 53.- (Silencio Administrativo.-)
En los casos en que se trate de solicitudes para el otorgamiento de constancias, permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por la presente Ley a la Ventanilla Única, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por denegadas, sin perjuicio de los recursos correspondientes ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, recursos que se regirán en base a los mismos términos establecidos para la Apelación contenida en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
DE LOS AGENTES PRODUCTORES DE VIVIENDA
Son agentes productores de viviendas de interés social las personas naturales o jurídicas que con la finalidad de producir éstas, debiendo asumir todas las responsabilidades del desarrollo de las diferentes etapas y actividades que demanda el proceso productivo. Estos productores de viviendas se constituyen en agentes económicos clave para el desarrollo de la industria habitacional.
Las categorías de productores de viviendas de interés social comprenden:
2.- Los usuarios que actúen mediante organizaciones comunitarias establecidas o constituidas expresamente para tal fin, o en forma de cooperativas de viviendas de interés social;
3.- Las organizaciones de la sociedad civil no gubernamentales, las gremiales, sectoriales y las iglesias;
4.- Los agentes económicos desde su calidad de desarrolladores inmobiliarios del sector privado; y
5.- Los Gobiernos Locales o los Gobiernos Regionales que conformen una unidad especializada en viviendas de interés social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Artículo 55.- (Productor de viviendas o proyectos habitacionales a escala.-)
Todo productor de vivienda que desarrolle proyectos habitacionales a escala, sea que produzca viviendas con fines sociales o para ser comercializadas en el mercado, deberá responsabilizarse y obligarse a desarrollar en forma responsable y eficiente las fases siguientes:
2.- Formulación del proyecto habitacional;
3.- Gestión del financiamiento;
4.- Estudios y diseños;
5.- Gestión de avales y permisos institucionales;
6.- Construcción de la obras de urbanización y de viviendas propiamente dichas;
7.- Legalización de la propiedad;
8.- Administración de los recursos productivos para el uso eficiente de los recursos y control de calidad de los procesos y el producto;
9.- Otras gestiones y actividades conexas.
Artículo 56.- (Desarrollo de servicios técnicos requeridos.-)
Cualquier productor de vivienda podrá desarrollar directamente los servicios técnicos requeridos, o bien, convenir o contratar los servicios completos o la asesoría técnica, con empresas, organizaciones e instituciones privadas, sociales o públicas, que por su especialización tengan autorización y competencia para ello.
Artículo 57.- (Salvaguarda de los intereses del usuario.-)
En todo tiempo y momento el productor de vivienda deberá salvaguardar los intereses de los usuarios, estableciendo los mecanismos e instrumentos que permitan corregir o eliminar cualquier conflicto de interés que se pudiera presentar en la ejecución del proyecto habitacional.
Artículo 58.- (Fomento de participación empresarial.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, deberá fomentar la participación responsable de empresas de construcción según el tipo y monto de las obras físicas, debiendo estimular la libre y sana competencia empresarial de conformidad a la legislación vigente, en busca de lograr elevar el nivel de productividad de los agentes económicos involucrados en esta rama de la industria de la construcción.
Artículo 59.- (Coordinación.-)
De conformidad a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 76-200, Sistema de Evaluación Ambiental, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, procurará las acciones siguientes:
2.- Fomentar el empleo de la población de la zona en donde se realicen los proyectos habitacionales, en la construcción de viviendas y obras conexas y el uso de materiales naturales y renovables; y
3.- Realizar los convenios con los Gobiernos Regionales o Municipales, las facultades de ingeniería y arquitectura de las distintas universidades del país, así como las entidades no gubernamentales dedicadas a la protección del ambiente, para efectuar estudios de impacto ambiental cuando lo considere necesario, con relación a los programas de construcción de viviendas.
DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO
Las instituciones financieras privadas que otorguen préstamos para vivienda de interés social podrán solicitar al FOSOVI el redescuento de los mismos, siempre que los otorguen dentro de las condiciones que fije el reglamento establecido para tal efecto por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR.
Artículo 62.- (Convenios de colaboración y cooperación.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, podrá establecer convenios de colaboración y cooperación con las instituciones financieras, en condiciones especiales y más favorables para los potenciales deudores, a efectos de asegurarles a aquellas, previamente a su otorgamiento, el redescuento de los préstamos.
Artículo 63.- (Instituciones elegibles al redescuento.-)
Son entidades elegibles para solicitar redescuento los Bancos Comerciales, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Organizaciones No Gubernamentales de Micro - finanzas.
Artículo 64.- (Máximo de los monto de los créditos.-)
Los créditos a otorgarse con recursos del FOSOVI no superarán el ochenta por ciento, 80 % del costo total de las obras a realizar en el caso de concederse a los destinatarios, ni el sesenta por ciento, 60%, cuando se trate de préstamos concedidos a agentes productores de vivienda.
Artículo 65.- (Inclusión para cálculo del costo.-)
Para calcular este costo se incluirán los que corresponden al terreno, obras de movimiento de tierra e infraestructura que fueran necesarias, materiales, mano de obra, gastos generales, costos y beneficio de la empresa, si los hubiere; aportaciones a la seguridad social, impuestos, obras y tasas de conexión a servicios públicos básicos, permisos, asesoramiento técnico y cualquier otro costo que se requiera para la realización total de las obras.
Artículo 66.- (Aporte del interesado.-)
El porcentaje restante necesario para completar el financiamiento total de las obras deberá ser aportado por el interesado, sea esta persona natural o jurídica, en dinero, especie o trabajo, debiendo estar totalmente integrado al momento de otorgarse el préstamo, salvo en el caso de aportes en trabajo, en el que la integración deberá estar completa al culminar la entrega de la obra.
Artículo 67.- (Montos a pagar por las cuotas de los créditos.-)
En el caso de los créditos que se otorguen con recursos del FOSOVI en los diferentes programas correspondientes a viviendas de interés social y que hayan sido financiados por el mismo, sus cuotas mensuales en ningún caso podrán ser mayores a los porcentajes de los ingresos nominales totales del núcleo familiar que se establecen a continuación:
2.- Para los sectores de ingresos moderados y medios, el 25%;
Artículo 68.- (Adjudicación.-)
Las viviendas construidas con financiamiento del FOSOVI podrán ser adjudicadas a sus destinatarios de la forma siguiente:
2.- En régimen de uso y goce, para el caso de cooperativas de vivienda;
3.- En arrendamiento común;
4.- En arrendamiento con opción a compra;
5.- En condominio;
6.- Bajo otras modalidades que la misma ley prevea y autorice.
El Reglamento de la presente ley fijará los procedimientos para la adjudicación de las viviendas de interés social en sus diferentes formas.
DE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE DESCUENTO AUTOMÁTICO DE PLANILLA
Créase el Régimen Especial de Descuento Automático de Planilla de Cuotas de Pago por Préstamos otorgados por las instituciones financieras del país para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de vivienda de habitación. Este Régimen Especial se aplicará en los centros de trabajo del país por parte de los Empleadores en general.
Artículo 71.- (Carácter voluntario.-)
El Régimen Especial tendrá carácter voluntario para todos los empleados del sector público y privado, debiendo manifestarse expresamente por escrito su acogida al mismo y notificar de la misma forma al empleador y a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 72.- (Monto del descuento a aplicar.-)
El monto del descuento a aplicar al trabajador será tomado del total de sus ingresos netos constitutivos del salario, una vez que se hayan realizado las respectivas deducciones de Seguridad Social y del Impuesto sobre la Renta que correspondan u otras que hubiese.
Artículo 73.- (Plazo para el entero del importe.-)
Los empleadores, por medio de su área financiera deberán enterar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día de pago, la cuota correspondiente al descuento de planilla para el abono a la institución financiera o a la entidad auxiliar pertinente, so pena de pago de un recargo a costa del empleador del medio punto porcentual sobre el mismo. Este recargo será a favor del INVUR para el desarrollo de sus funciones rectoras en la materia.
El pago del medio punto porcentual se aplicara por cada día de retraso transcurrido.
Artículo 74.- (Condiciones para acceder al Régimen Especial de Descuento Automático de Planillas.-)
Para acceder al Régimen Especial de Descuento Automático de Planillas el préstamo obtenido deberá dirigirse exclusivamente a la compra, construcción, reparación y mejora de vivienda unifamiliar respectivamente, el cual puede ser de cualquiera de los miembros del núcleo familiar y que constituya la residencia única del solicitante del crédito.
Artículo 75.- (Beneficios.-)
Quienes formalicen préstamos para la adquisición de vivienda de interés social u obras conexas a éstas y que se acojan al Régimen Especial, tendrán los beneficios siguientes:
2.- Exoneración del Impuesto sobre la Renta por la transferencia de bienes inmuebles en la constitución como patrimonio familiar, siempre y cuando el valor del lote y la vivienda no exceda el valor de una vivienda de interés social, según lo dispuesto en la presente ley y además se trate de compra de una vivienda en carácter de primer adquiriente;
3.- Derecho a deducir de la renta total percibida mensualmente, el pago de los gastos legales y comisiones financieras de cierre derivados del financiamiento incurridos en el período, para el financiamiento hipotecario destinado a la compra o construcción de vivienda de interés social.
La deducción referida deberá realizarla el empleador o patrono de manera automática, si las cuotas del crédito hipotecario se encuentran afectas a la deducción de planilla; en caso contrario, la deducción será obligatoria solo si el trabajador presenta al empleador los recibos correspondientes al pago de las cuotas, durante los primeros diez días del mes siguiente.
Artículo 76.- (Multa.-)
Una vez aceptado el Régimen Especial por el empleado, el empleador que se niegue a realizar las deducciones salariales para el pago de créditos de vivienda y que hayan sido debida y formalmente solicitadas y autorizadas por sus empleados por escrito y con indicación del monto de la respectiva deducción, se les impondrá una multa de hasta cuatro veces el salario mínimo fijado de conformidad con la Ley Nº 625, Ley del Salario Mínimo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 120 del 26 de junio de 2007, por cada vez que se incumpla.
El Empleador será solidariamente responsable frente al acreedor por el pago de las cuotas en concepto de créditos de vivienda que omitió deducir y enterar, siendo además, responsable del pago de los intereses por mora y demás daños y perjuicios que genere su acción u omisión mientras el trabajador labore para este.
DEL PAGO ADELANTADO DE LA INDENIZACION POR ANTIGÜEDAD
El pago adelantado, total o parcial, de la indemnización por antigüedad por los años de servicios por parte del empleador al trabajador a solicitud de éste último, tiene por finalidad la obtención de recursos financieros que le faciliten al empleado, la adquisición, construcción o mejora de su vivienda o bien la liberación de gravámenes sobre bienes inmuebles susceptibles de convertirse en vivienda de habitación.
Artículo 78.- (Prestaciones laborales.-)
Se entenderá por pago de indemnización por años de servicio o antigüedad, la compensación económica que el empleador abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados de acuerdo a los términos y alcances del Código del Trabajo y la Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Artículo 79.- (Solicitud del pago parcial o total de la indemnización por años de servicio o antigüedad.-)
El trabajador solicitara por escrito al empleador el pago adelantado, total o parcial, de la indemnización por años de servicio o antigüedad para la adquisición de vivienda, reparación o modificación del inmueble, siempre y cuando esto constituya un derecho adquirido o bien se encuentre dentro del período de tiempo que señalan las leyes laborales para la obtención de este beneficio, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Colectiva.
En ningún caso el pago podrá ser mayor a las dos terceras partes del total del monto solicitado siempre y cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en el Código del Trabajo para gozar de los beneficios referidos.
Artículo 80.- (Pago de prestaciones laborales para reparaciones locativas o ampliaciones.-)
En los casos en que el trabajador solicite el pago adelantado, total o parcial, de la indemnización por antigüedad por los años de servicios para reparaciones locativas o ampliaciones del inmueble a mejorar y tenga crédito hipotecario con el empleador derivado de proyectos habitacionales patrocinados por éste, se aplicará en primer lugar, el valor de la deuda con el empleador; el saldo disponible se aplicará para el destino solicitado, de acuerdo con el orden reflejado en la respectiva solicitud.
Artículo 81.- (Prohibición.-)
En ningún caso, el empleador deberá pagar por adelantado, total o parcialmente, en concepto de antigüedad por años de servicios para inversión en inmuebles diferentes a la casa de habitación del trabajador, de su cónyuge o compañero en una unión de hecho estable permanente. Tampoco pagará adelantos por un valor mayor al solicitado, aún cuando el saldo que posea el trabajador por el concepto de prestaciones laborales por años de servicio sea mayor a este.
Artículo 82.- (Prioridad de pago de adelantos parciales.-)
Una vez pagadas las retenciones en concepto de INSS, IR y salarios de los trabajadores, el empleador deberá dar prioridad al pago de los adelantos parciales destinados a cancelar la cuota inicial, liberación de gravamen o abono al capital de los proyectos habitacionales de vivienda de interés social.
Artículo 83.- (Pago de acuerdo a la liquidación.-)
Los trabajadores podrán solicitar el pago de adelanto parcial o total de su indemnización laboral por años de servicio, de conformidad a su liquidación final que haga el empleador, quien deberá tomar en cuenta el siguiente orden:
1. Construcción de su vivienda; 2. Adquisición de la casa de habitación o del lote para edificarla; 3. Liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable permanente; y 4. Reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable permanente.
Artículo 84.- (Comprobación al empleador de la inversión de los montos solicitados.-)
El trabajador que reciba adelantos parciales o totales de su indemnización laboral por años de servicio con destino a compra de un bien inmueble para habitarlo, compra de bien inmueble rustico edificable, liberación de gravamen, construcción o autoconstrucción, reparación o ampliación, tendrá que comprobar al empleador la inversión de los montos solicitados con el presupuesto avalado por el INVUR.
El empleador que no disponga de los medios de comprobación del destino de los fondos motivo de la solicitud presentada por el trabajador, hará que el beneficio obtenido se considere únicamente un beneficio o incentivo más a los empleados y trabajadores.
Artículo 85.- (Pago del dinero en caso de otro uso del mismo.-)
En todos los casos en que se haya efectuado el pago de adelantos parciales o totales de su indemnización por antigüedad, el empleador por motivos fundados determine que no hubo inversión del dinero en el objeto previsto en la solicitud respectiva, podrá deducirlos del salario en doce cuotas o de la liquidación en caso de renuncia o despido.
El empleador se reserva el derecho de reclamar compensación por daños y perjuicios económicos en la vía correspondiente. En aquellos casos en los cuales se realice el pago de adelantos parciales o totales de su indemnización por antigüedad y posteriormente se sucedan causales de despido justificado para el trabajador de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente, este último estará obligado a devolver los pagos recibidos de parte del empleador.
La resolución administrativa o judicial respectiva confirmando la causa del despido, servirá de suficiente documento para que el empleador se apersone ante cualquier nuevo empleador del trabajador, solicitando las deducciones salariales que correspondan a efectos de compensarse los pagos efectuados. De todas estas diligencias el empleador informará al Ministerio del Trabajo, a fin de sancionar al nuevo empleador del trabajador que se negare a cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 86.- (Negativa de pago de adelanto por años de servicios.-)
El empleador podrá negar el pago del adelanto de pagos parciales de la indemnización por antigüedad en los casos siguientes:
2.- Cuando no se subsanen las inconsistencias que presente la documentación aportada como soporte de la solicitud después de transcurrido el término de dos meses contados a partir de la fecha de notificación o comunicación oficial de la inconsistencia; y
3.- Cuando las solicitudes presentadas por sus empleados excedan sus capacidades financieras para cumplir sus obligaciones. Tal situación deberá ser debidamente demostrada ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Son deducibles como gastos para el cálculo del Impuesto sobre la Renta todos los montos que en concepto de adelantos parciales de la indemnización por antigüedad que otorgue el empleador a los trabajadores de conformidad a la Ley de Equidad Fiscal, Artículo 12, numeral 1).
CAPÍTULO XII
DEL ESQUEMA DE APOYO A LA TASA DE INTERES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Se otorga subsidio al costo financiero generado por créditos generados de Préstamos Hipotecarios para Viviendas de interés social, y se norma el crédito fiscal para las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SIBOIF, de conformidad con la Ley número 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en lo relativo a los créditos hipotecarios objeto de la presente Ley.
Artículo 89.- (Sujetos beneficiados del subsidio al costo financiero por Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social.-)
Los sujetos beneficiados por la presente ley, son las personas que desde su calidad y condición de usuarios de créditos de Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social cumplan con los requisitos establecidos por esta ley.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, todos los contratos relativos a vivienda de interés social celebrados con las instituciones financieras reguladas, se les denominara “Contrato de Préstamo Hipotecario de Vivienda de Interés Social”. Para el goce del subsidio que establece esta ley, los referidos contratos deberán de cumplir, indistintamente, con las condiciones siguientes:
Las personas que desde su calidad de dirigentes o actores directos hayan participado en las tomas de propiedades, sean urbanas o rurales, quedan excluidas del goce de los beneficios que otorga la presente ley, siempre y cuando se demuestre policialmente opor medio de la investigación del Ministerio Público o judicialmente.
Artículo 90. (De la Tasa de Subsidio)
Se establece una Tasa de Subsidio a los intereses aplicables al saldo principal de los Préstamos Hipotecarios para Viviendas de interés social, contratados por los usuarios beneficiarios de la presente Ley, de la forma siguiente:
2.- Para los préstamos cuyos montos estén comprendidos de US $ 12,351.00 hasta a US $ 14,250.00 o su equivalente en moneda nacional, hasta 3.0 %; y
3.- Para los préstamos cuyos montos sean iguales o menores a US $ 12,350.00 o su equivalente en moneda nacional, hasta 3.5 %.
El beneficio establecido a la tasa de interés será otorgado por un periodo de 10 años contados a partir de la contratación del crédito respectivo.
Artículo 91.- (Crédito Fiscal.-)
Las instituciones financieras que hayan otorgado a sus clientes Préstamos Hipotecarios para Viviendas de interés social, se les otorgara en calidad de crédito fiscal por los primeros 10 años de vida de dichos préstamos, la suma equivalente en córdobas a la tasa de subsidio con cargo al Impuesto sobre la Renta, que correspondan al año gravable en que ocurran, según el procedimiento dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 92.- (Neutralidad Tributaria.-)
Las instituciones financieras deberán incluir como ingreso gravable del año en que ocurra, el monto total del subsidio cuya cuantía luego se impute como crédito fiscal.
Artículo 93. (De la transmisión del inmueble.-)
El traspaso por acto entre vivos, por causa de muerte o por subasta judicial del inmueble hipotecado con garantía hipotecaria, en nada afectará el crédito fiscal que al tenor de la presente ley ampara dicho préstamo, independientemente de la posible sustitución del deudor, siempre y cuando éste continué utilizando el inmueble como vivienda familiar y cumpla los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 94.- (Informe a la Autoridad de Aplicación de la ley.-)
Las instituciones financieras que otorguen créditos a los usuarios de Préstamos Hipotecarios para Vivienda de interés social, deberán remitir un informe trimestral al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá contener el listado de los clientes y los montos subsidiados, así como los saldos de los sujetos beneficiados por la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar, como Anexo, el listado referido en el párrafo anterior los reportes de ejecución trimestral del Presupuesto General de la República que se envían a la Asamblea Nacional.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y LA OPTIMIZACIÓN DE LOS RECURSOS Y SUS ACCIONES COMPLEMENTARIAS
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la República, se estimulará a los ciudadanos en la forma que establece las leyes de la materia, para que constituyan las organizaciones pertinentes para la construcción, conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de viviendas especialmente de interés social, así como lotificaciones populares para infraestructura urbana y rural.
Artículo 96.- (Formas de participación ciudadana.-)
Los ciudadanos, a través de las formas que reconoce la Ley, podrán organizarse y participar en las referidas actividades con aportaciones económicas o en especie, la prestación de apoyo técnico, o bien con jornadas de trabajo. Estas formas de organización comunitarias tendrán como objetivo contribuir en la reducción de los costos de producción de las viviendas de interés social y los servicios habitacionales, así como garantizar la eficiencia y efectividad en la gestión pública vinculada a la vivienda.
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, para tal efecto impulsara las modalidades organizativas y acciones comunitarias siguientes:
2.- La cogestión como una práctica en donde diferentes actores están comprometidos con el desarrollo y la gestión local para realización de proyectos en donde aportan conocimiento, experiencia, recursos humanos y materiales para el logro de los objetivos comunes;
3.- La ayuda mutua y autoconstrucción, la cual permite conocer el ciclo completo de un proyecto de construcción colectiva y utilizar al máximo la mano de obra comunitaria;
4.- La elaboración participativa de los programas municipales de vivienda y en la elaboración de los proyectos arquitectónicos y urbanísticos, para adaptarlos mejor a sus necesidades y aspiraciones de los destinatarios;
5.- La utilización de bienes inmuebles rústicos que ya posean servicios, o que no teniéndolos requieran de inversiones reducidas para dotarlos de ellos y que se usen en programas de nuevas construcciones de proyectos habitacionales;
6.- La innovación tecnológica y la realización de proyectos pilotos para ensayar nuevos materiales de construcción y procedimientos;
7.- El uso de tecnologías tradicionales en la producción de viviendas, así como de materiales naturales disponibles en cada localidad;
8.- El respeto a la cultura y las tradiciones locales; y
9.- Promover la construcción de edificios multifamiliares que permite densificar las áreas pobladas, optimizar la infraestructura de servicios y limitar la ampliación de la frontera agrícola.
Artículo 97.- (Registro de las organizaciones o asociaciones comunitarias.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, deberá de llevar un Registro de las organizaciones o asociaciones comunitarias vinculadas directa o indirectamente con el sector de la construcción de viviendas de interés social o actividades conexas, en los casos de edificios, unidades y conjuntos de vivienda de interés social y de lotificaciones populares, a efecto de que participen en programas de uso racional de servicios públicos básicos y otros beneficios de interés colectivo.
También establecerá un Registro de las Asociaciones civiles sin fines de lucro con personalidad jurídica vinculada con la ejecución de programas y proyectos habitacionales de interés social, en este último caso se deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Gobernación para que facilite la información pertinente a cada caso.
Artículo 98.- (Actividades a realizar.-)
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, podrá realizar las actividades siguientes:
2.- Realizar convenios con las facultades de ingeniería y arquitectura, así como otros centros de estudio técnico y superior para desarrollar programas de capacitación y perfeccionamiento de profesionales especializados en la gestión y asesoramiento en programas de viviendas de interés social.
3.- Realizar convenios con centros educativos, públicos o privados, con el fin de desarrollar tecnología adecuada, investigaciones en el uso y empleo de nuevos materiales o nuevas utilizaciones de materiales tradicionales, así como la actualización, adaptación y simplificación de las normativas arquitectónica y urbanística;
4.- Realizar convenios con los Gobiernos Locales a fin de otorgar planos tipo y cartillas de autoconstrucción a las familias interesadas en construir o mejorar su vivienda con su propio esfuerzo, así como para simplificar al máximo y dar prioridad al otorgamiento de permisos de construcción a estos sectores; y
5.- Supervisar los precios de comercialización de los materiales y otros insumos para la construcción de vivienda de interés social, además de la calidad de estas, para lo cual podrá establecer programas de certificación.
Artículo 99.- (Prestación de servicio social.-)
Las autoridades universitarias, donde se oferten las carreras de ingeniería civil, ingeniería eléctrica, arquitectura, topografía, geografía, dibujo técnico y arquitectónico y demás carreras afines y conexas, deberán coordinar con el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, la prestación de un servicio social para los estudiantes de 4to y 5to año de dichas carreras, todo de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, el cual se realizará en los diferentes programas y proyectos de viviendas que desarrollen los agentes productores de viviendas en el territorio nacional por un plazo que en ningún caso podrá ser menor a un año lectivo o cuatrocientas horas hábiles.
Los productores de vivienda asumirán el estipendio que al respecto se establezca para los estudiantes de forma mensual, el cual será fijado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley tomando en cuenta los parámetros socioeconómicos correspondientes.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
No surtirá ninguna consecuencia jurídica la celebración de un contrato de adquisición de vivienda de interés social o de arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles rústico, ni el otorgamiento de títulos de propiedad con dicho fin, cuando el interesado ya haya adquirido una vivienda de interés social o lote dentro de los programas auspiciados por el INVUR a través de sus Entidades Auxiliares, o bien dentro de programas ejecutados por los Gobiernos Municipales, sin importar su fuente o programa., sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que esta Ley y demás ordenamientos establecen.
Artículo 101.- (Multa y acción penal.-)
Las personas naturales o jurídicas que promuevan a otras personas que ya hayan recibido los beneficios de la presente Ley y su Reglamento para la adquisición de viviendas de interés social o de bienes inmuebles rústicos con dicho fin, se les aplicara una multa de doscientos salarios mínimos promedio. El Reglamento desarrollará esta materia.
Artículo 102.- (Nulidad de la trasmisión de derechos sobre bienes inmuebles.-)
La transmisión de los derechos de cualquier bien inmueble objeto de la presente Ley será nula de mero derecho si el crédito está insoluto y no ha sido autorizado expresamente por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, o los Gobiernos Municipales, según sea el caso. Los terceros adquirentes podrán interponer su acción judicial contra la persona que le haya vendido de manera indebida de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.
Los notarios que intervengan en estas transacciones se harán acreedores de las sanciones que establece la Ley del Notariado y sus reformas y demás leyes conexas, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
Los registradores públicos de la Propiedad Inmueble se abstendrán de realizar las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando las transacciones que involucren a cualquier bien inmueble sujetos de la presente Ley no cumplan con los requisitos establecidos en ésta.
Artículo 103.- (Causas de resición del contrato.-)
El contrato de adquisición de bienes inmuebles podrá ser rescindido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, y así deberá quedar estipulado en el contrato, únicamente por las causas siguientes:
1.- Por incumplimiento de la letra del contrato;
2.- Cuando el beneficiario tenga a su nombre otra vivienda en el momento en que se le otorgue la que solicitó, habiendo quedado probado que se condujo con falsedad al proporcionar sus datos mediante su solicitud; y
3.- Cuando el beneficiario ceda sus derechos sobre la vivienda a un tercero, sin la autorización expresa del organismo que otorgo el crédito y del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, máxime cuando la persona a la cual se los haya cedido no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley para gozar del beneficio.
Artículo 104.- (Restricciones.-)
Ningún beneficiario a titulo personal ni núcleo familiar alguno podrá ser propietario de más de una vivienda de interés social o de más de un inmueble rústico destinado para tal fin, que formen parte de programas habitacionales de interés social, siendo esto causal de nulidad absoluta del contrato de adjudicación del bien inmueble, acción que deberá ser impulsada por el organismo que otorgó el crédito o el subsidio por la vía judicial, tramitándose el proceso por la vía ejecutiva.
Artículo 105.- (Plazo para ocupar el inmueble.-)
Los beneficiarios de viviendas de interés social una vez entregadas las mismas, deberán habitarlas en un plazo no mayor de treinta días; en los casos de los bienes inmuebles rústicos, sean urbanos o rurales destinados para vivienda de interés social, la ocupación deberá hacerse efectiva por los beneficiarios en un plazo no mayor de sesenta días. En caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento deberán notificar por escrito a los mismos para que concurran dentro de tercero día a normalizar su situación. Si no comparecen se rescindirá el contrato de adjudicación y el otorgamiento de crédito o del subsidio, según sea el caso.
Artículo 106.- (Derecho a la denuncia.-)
En virtud de los efectos sociales de la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación de la misma creara una oficina de recepción de denuncia ciudadana para que la ciudadanía en general haga del conocimiento del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural o los Gobiernos Regionales o Municipales o el Ministerio Público las trasgresiones a la presente Ley.
Artículo 107.- (Sistemas de recursos.-)
En los casos de inconformidad de parte de los agentes productores de viviendas de interés social y/o los solicitantes de los beneficios de la presente ley, debidamente fundamentados y razonados en la Ley, podrán hacer uso del sistema de Recursos establecidos en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Capítulo IV, De los Procedimientos y Conflictos Administrativos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del 3 de Junio de 1998 o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la Ley Nº 40 y 261, Ley de Municipios, Título IV, Capítulo Único, De las Relaciones Inter - Administrativas y de los Recursos, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 162, del 26 de Agosto de 1997, según corresponda.
DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS PARA LA CONSTRUCCION
DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL
El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, de conformidad a lo dispuesto en el Capitulo II, de la Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 17, del 25 de Enero del 2005, Artículo 14, promoverá la formación de cooperativas para la construcción de viviendas de interés social.
Debiéndose entender como cooperativas de viviendas de interés social aquéllas que se constituyan con el objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas de interés social, o producir, obtener o distribuir materiales básicos para sus socios, para lo cual la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá requerir nuevos requisitos para su funcionamiento sin que estos desnaturalicen el concepto de Cooperativa de vivienda de interés social.
Artículo 109.- (Limitante de asociación.-)
Las cooperativas en ningún caso podrán asociarse con productores de viviendas en proyectos que no sean de interés social y cuyos beneficios impliquen el incremento de utilidades de los productores de vivienda o el goce de beneficios que esta ley contempla exclusivamente para las viviendas de interés social o para al régimen cooperativo.
Artículo 110.- (Presentación de informe.-)
Del informe de actividades que anualmente se debe de presentar a la autoridad de la materia, las cooperativas de viviendas de interés social deberán remitir copia del mismo al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la ley Nº 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 17 del 25 de enero del 2005.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Los productores de viviendas digna y de interés social deberán de cumplir con lo dispuesto en el conjunto de normas jurídicas contenidas en las diferentes leyes y su Reglamentos de la materia, así como las demás disposiciones de carácter técnico y administrativo relacionadas con el sector de la Construcción y el Desarrollo Urbano, incluyendo aquellas relativas a la Construcción de Caminos y Puentes; Leyes, Reglamentos y Normas Urbanas; Leyes, Reglamentos y Normas reguladoras de los aspectos arquitectónicos; las normas mínimas para definir la dimensión de las viviendas de interés social y las normas mínimas de accesibilidad y seguridad.
Artículo 112.- (Programas y proyectos habitacionales del Ejército y la Policía.-)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional podrán desarrollar programas y proyectos habitacionales de interés social para los miembros de estas instituciones, sean civiles o castrenses, indistintamente. Todo de conformidad a lo establecido en la ley.
En los casos en que dichas instituciones, por si o por medio de terceros, tengan interés de participar en programas y proyectos habitacionales con fines comerciales, deberán de regirse de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas por el INVUR para tal efecto.
Articulo 113.- (Entrega de obras de ampliación de la red de servicios públicos.-)
Independientemente de la naturaleza de la empresa prestadora del servicio público, una vez concluidos los trabajos de la ejecución física de los proyectos habitacionales y de las obras de urbanización inherentes a los mismos, las primeras, deberán asumir la infraestructura de ampliación de la red de servicios públicos correspondiente en un plazo no mayor de 60 días calendarios para su debida administración y mantenimiento.
En todos los casos las empresas prestadoras de los servicios públicos harán una inspección técnica previa de las obras antes referidas, dentro del plazo de los mismos sesenta días, para que en los casos de requerirse algún ajuste técnico este sea realizado por el agente productor de vivienda y del cual se deberá remitir copia la autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Cuando la empresa prestadora del servicio se negare a recibir las obras antes referidas, se aplicara una multa para el funcionario de mayor jerarquía que equivaldrá a seis salarios de este, so pena de responsabilidad civil o penal del mismo. En caso de persistir la negativa para recibir las obras referidas, la Autoridad de Aplicación de la Ley deberá notificar por escrito a los representantes legales de las empresas, mediante Resolución Administrativa debidamente razonada, el traslado de la red sin mayor trámite.
Articulo 114.- (Plazo para remisión de trámites.-)
Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley están encargadas de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico y que se encuentre relacionado con permisos de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales para uso personal o comercial, deberán remitir en un plazo no mayor de quince días el expediente con todas las diligencias y sus respectivos soportes a la Ventanilla Única para que el interesado pueda concluir sus respectivos tramites gozando del beneficio que la ley otorga al iniciar la gestión y que mediante un trámite único y de conformidad a la competencia institucional que la presente ley establece se conozca y resuelva el caso en la Ventanilla Única.
Articulo 115.- (Pago por servicios.-)
Por Ministerio de la presente ley, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, queda facultada para cobrar por servicios a los agentes productores de viviendas, y quien deberá de elaborar una tabla de costos por servicios y zonas la cual deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 116.- (Prohibición.-)
Se les prohíbe a las entidades del Estado que hayan tenido funciones por ley para otorgar permisos de proyectos de producción y construcción de viviendas, urbanizaciones y lotificaciones urbanas y rurales con fines personales o comerciales, continuar recibiendo solicitudes en dicho sentido. Cualquier permiso o trámite emitido contraviniendo la presente disposición quedará sin valor ni efecto legal alguno.
Articulo 117.- (Restricciones al costo de las obras de urbanización.-)
En los casos que los agentes productores de viviendas de interés social hubieren incluido en los costos de las mismas el valor de las obras de urbanización, las empresas prestadoras de servicios públicos básico deberán de abstenerse de realizar nuevamente el cobro relativo a estas obras. Si lo hicieren, estas empresas deberán pagar una multa equivalente al valor de la tasa promedio del consumo del proyecto de viviendas de interés social.
Articulo 118.- (Restricciones al costo de las obras civiles de urbanización.-)
Los nuevos proyectos de desarrollo habitacional que requieran la construcción de líneas nuevas que impliquen la ampliación de la red de distribución eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico y demás instalaciones necesarias para estos servicios, se regirán de conformidad a las normativas técnicas que al respecto determinen los Entes Reguladores correspondientes, para que los distribuidores presten los servicios antes referidos en las nuevas urbanizaciones y demás obras asociadas a la conexión a una red de distribución y prestación de los servicios y su infraestructura física.
En un plazo no mayor de doce meses, contados a partir del inicio de los servicios públicos referidos en el párrafo anterior, las empresas prestadoras de los servicios referidos en el párrafo primero, deberán de rembolsar y con mantenimiento de valor al agente productor de vivienda de interés social, el costo de las obras realizadas. En los casos de las servidumbres de los servicios de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario se regirá de conformidad a la ley de la materia.
En ningún caso los agentes productores de viviendas deberán cobrar a los adquirentes los costos de las obras civiles de urbanización relativas a los servicios públicos relacionados en el párrafo primero de este artículo, cuando el costo de las mismas sea reembolsado por las empresas prestadoras de los servicios públicos básicos que asuman dichas obras de infraestructura, quienes deberán de rembolsar sin mayor tramite ni requerimiento la inversión total de acuerdo a los costos de inversión, aprobados por el INVUR exclusivamente para los proyectos de viviendas de interés social. En los casos en que los agentes productores de vivienda de interés social cobrasen a los beneficiarios o adquirentes de las mismas, deberán pagar por cada cobro a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento una multa equivalente a 250 salarios mínimos promedio de todos los sectores.
Artículo 119.- (Plazo para coordinaciones.-)
Le corresponde al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, en un plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, para que formule y establezca las coordinaciones con los demás organismos involucrados en la aplicación de ésta y remita a la Asamblea Nacional, por medio del Poder Ejecutivo, un Plan multi anual, que articule las políticas, planes, programas y acciones que establece la presente Ley.
Artículo 120.- (Extensión de beneficios de la presente Ley.-)
Por ministerio de la presente ley, los beneficios contenidos en ésta se hacen extensivos a todos aquellas viviendas comprendidas en la Ley de Condonación de adeudos a los discapacitados de guerra del Ejército de Nicaragua, Ministerio de Gobernación y la ex Resistencia Nicaragüense con el Banco de la Vivienda en liquidación, BAVINIC, Ley No. 545, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 04 de octubre del 2006
Artículo 121.- (Reconocimiento.-)
Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, se reconocen como sujetos de los beneficios de ésta a quienes dispongan de la solvencia de revisión y disposición emitida por la OOT para que puedan acceder a los beneficios de la construcción de vivienda de interés social. En estos casos, se requerirá que los afectados por leyes anteriores hayan sido debidamente indemnizados y éstas hayan sido publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir las respectivas constancias a los interesados por medio de la Intendencia de la Propiedad.
Artículo 122.- (Derogaciones.-)
Deroganse los Artículos 26 y 31 de la Ley Nº 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 109 del 12 de junio del año 2002; los Artículos 35 y 36 de la ley número 457, Ley de Funcionamiento, Normativas y Procedimientos del Fondo Social de Vivienda, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 117 del 24 de junio del año 2003.
Artículo 123.- (Anexo.-)
El Acuerdo Interinstitucional Nº 05-2007, entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, INVUR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, numero 31 del 13 de Febrero del año 2008 se constituye en Anexo de la presente ley, sin perjuicio de la ampliación o reducción de la lista de materiales que contiene por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley en coordinación con el Ministerio referido.
Artículo 124.- (Reglamentación.-)
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, el Presidente de la Republica dispondrá de un plazo de 60 días para la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 125.- (Vacatio legis y vigencia.-)
La presente Ley entrara en vigencia 120 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, plazo mismo dentro del cual está comprendido el término de los 60 días establecidos para la reglamentación.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los…………………días del mes de……….. del año dos mil ocho. INGENIERO RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional. DOCTOR WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario Asamblea Nacional.