Managua, Nicaragua
19 de octubre del año 2010


Doctor
CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Primer Secretario:


En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remito la presente iniciativa de Ley denominada
LEY ESPECIAL PARA LA REINSERCIÓN ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL PARA MILITARES RETIRADOS DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, para que a través de su medio sea presentada ante la Junta Directiva de este Poder del Estado y se proceda a darle el trámite correspondiente tal y como lo establece la Ley Orgánica de este Poder del Estado.

Adjunto a la presente misiva el texto de la Ley con sus respectivas copias y el archivo electrónico.





Atentamente;





______________________________________
Firma del Diputado proponente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.


Managua, Nicaragua

19 de octubre del año 2010

Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:


En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remito la presente iniciativa de ley denominada
LEY ESPECIAL PARA LA REINSERCIÓN ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL PARA MILITARES RETIRADOS DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, para que por su digno medio sea presentada al Plenario de la Asamblea Nacional y se proceda a darle el trámite correspondiente.

Durante la década de los ochenta la función principal del Ejercito Popular Sandinista y del Ministerio de Gobernación (EPS-MINGOB) con todos sus hombres y mujeres que lo integraban, era defender las conquistas de la revolución y la soberanía nacional, en tiempo de guerra.

A partir de 1990, cuando el FSLN pierde las elecciones presidenciales, el EPS queda sin referentes ideológicos y se ve en la obligación de redefinir sus funciones en el nuevo escenario de democratización y pacificación. El Ejército entra a partir de esta fecha en un proceso de transformación y modernización que involucra cambios a lo interno del cuerpo Castrense, así como en su base jurídica.

Muchos de sus integrantes quedaron desprotegidos, ya que el Estado no creo políticas Institucionales, tendiente a reinsertarlos a la vida económica, social y productiva del país.

Es una obligación y un deber del Estado y del Gobierno de la República de Nicaragua, asegurar el bien común, procurando el mejoramiento social y económico de todos los militares retirados del E. P. S, MINGOB, promoviendo la protección de los mismos en contra de la Discriminación y la Exclusión de beneficios a los que por derecho propio en igualdad, en equivalencia de condiciones, con justicia hacia los derechos humanos de militares retirados, tienen derecho en materia de seguridad social a una pensión de jubilación justa, a salud, a educación, a viviendas, a trabajos dignos, a permisos y concesiones acompañados de financiamiento en las áreas de transporte, agricultura, ganadería, pesca, forestales, de minerales fósiles inclusive de todo tipo tanto en la plataforma terrestre como del lecho marino de la mar pacífico y atlántico y otros rubros de interés hacia los retirados del E. P. S, y MINGOB así mismo a la asignación y titulación de lotes urbanos y tierras para la producción.
Para ello se hace necesario la creación de una Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB, inspirada en la gestión y respuesta de los servicios de seguridad social hacia los militares retirados activos del E. P. S, y del MINGOB. Esta Comisión Nacional se creará para Coordinar, Planificar, Organizar y Ejecutar, Programas, Planes y Proyectos que fortalezcan el aseguramiento y el bien común, procurando el mejoramiento social y económico y en especial la reinserción productiva de todos los militares retirados del E. P. S, y del MINGOB.

Por todo lo anteriormente referido y en virtud que desde muchos años atrás, el Estado de Nicaragua esta en deuda con estos hombres y mujeres que dieron su juventud, esperanzas, sueños y metas, para que las futuras generaciones gozaran de la patria libre y soberana que hoy tenemos, se hace necesario aprobar la presente iniciativa de Ley, como un aporte del Estado de Nicaragua para con dichos ciudadanos nicaragüenses.


FUNDAMENTACIÓN.

La presente iniciativa de Ley denominada LEY ESPECIAL PARA LA REINSERCIÓN ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL PARA MILITARES RETIRADOS DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, el objetivo fundamental de la iniciativa, es el de reconocerle y restituirle en alguna medida a esos hombre y mujeres que pertenecieron al Ejercito Popular Sandinista y al Ministerio de Gobernación, por sus meritos, esfuerzos, tenacidad y dedicación a la patria y a sus ciudadanos.

Existe impacto por parte del Estado de Nicaragua, pero que es justo y necesario otórgalo a este sector tan olvidado y desprotegido que a lo largo de estos años a permanecido de esta forma, por carecer de políticas Institucionales que le garanticen muchos derechos que la presente Ley les concede.

Fundamento la presente iniciativa en lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicitamos al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.


Ley Nº_________

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO.

I

Reafirmando que es voluntad de este Gobierno Solidario y de Unidad Nacional, cumplir compromisos que gobiernos anteriores en los períodos (1990 – 2006), no tuvieron la voluntad de cumplir para poder otorgar seguridad jurídica en el ámbito de Seguridad Social, como un derecho adquirido a los militares retirados activos del Ejército Popular Sandinista, Ministerio de Gobernación desde 1979 a 1993.

II

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional y que estos principios han sido consagrados en la Constitución Política de Nicaragua y que la Solidaridad, la Reconciliación y la Unidad Nacional es un proyecto que Dios ha iluminado a nuestros gobernantes para que vivan en paz, en solidaridad y en unidad con sus gobernados, juntos, en justicia social disfrutando de los bienes terrenales a los cuales todos tenemos derecho a disfrutar, para satisfacer ciertas necesidades de urgencia para los retirados del E. P. S, y MINGOB, ya que la seguridad social es un signo de justicia que equivale al principio de solidaridad con equidad e igualdad EN Y ANTE LA LEY.

III

Reiterando que la reducción del Ejército Popular Sandinista y Ministerio de Gobernación como instituciones nacionales de carácter profesional, no fue una simple operación de pasar militares a civiles, porque estos militares fueron profesionales graduados en el arte castrense, y que la reducción de estas dos instituciones se da para culminar con una guerra impuesta por el imperialismo en contra del pueblo de Nicaragua y a la vez para alcanzar altos niveles de organización y profesionalización, del cual el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército y del MINGOB, y es quien debe impulsar este ANTEPROYECTO DE LEY ESPECIAL, para beneficiar a miles de militares retirados que sirvieron a la patria por mas de 12 años EN TIEMPO DE GUERRA y que fueron retirados en los planes especiales de retiro del E. P. S, y del MINGOB, personas que sirvieron como columna vertebral para los triunfos de la Revolución Popular Sandinista y del pueblo nicaragüense, y fueron la válvula de escape, para alcanzar el cese al fuego definitivo producto de la guerra impuesta en la década de los años ochenta.
IV

Considerando que la solución al problema que demandan de la seguridad social los militares retirados del E. P. S y del MINGOB, es una realidad, es un problema heredado por los gobiernos en turno de 1990 al 2006, ya que ninguno tuvo la voluntad de dar respuesta real, por considerarlo un problema político que había creado el gobierno sandinista, y no lo tomo como el cumplimiento de una ley y un llamado patriótico a la defensa de la soberanía nacional y de esta forma fueron dejando a un lado el problema sin valorar, que estaban ocasionando daños a miles de defensores de la patria, de la institución castrense del E. P. S, y del MINGOB, y el gobierno de turno en aquel entonces, desconoció el reconocimiento que estas personas convertidas en militares por la necesidad de defender su patria, que eran jornaleros, estudiantes, obreros, campesinos y que habían servido fielmente a Nicaragua, por mas de una década de guerra cruenta, exponiendo sus vidas día y noche, sin horarios de trabajo, con sacrificio, por convicción, cumpliendo misiones orientadas por los mandos del Ejército y del presidente de la República, abandonando sus familias, atravesando por situaciones de mucho riesgo, todo por la defensa de la soberanía, la defensa de los ideales de libertad, de democracia y justicia social para el pueblo nicaragüense y para alcanzar una paz verdadera, que al final los que defendieron la justicia social, injustamente se les este aplicando lo contrario, la injusticia y la inequidad social hacia sus derechos sociales y humanos.
V

Que el Gobierno Solidario y de Unidad Nacional, encabezado por el Presidente de la República Comandante José Daniel Ortega Saavedra, es, quien mediante Decreto Presidencial Nº 49 – 2007, creó la Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia, coordinada por su eminencia Cardenal Miguel Obando y Bravo, y entre sus principales objetivos es verificar los acuerdos de paz suscritos por el gobierno de la República de Nicaragua con los militares retirados de las fuerzas armadas en general, formular proyectos e iniciativas de ley que contribuyan al cumplimiento de los beneficios de los mismos, los que deben ser aprobados por el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, para marcar una verdadera justicia social histórica, otorgando beneficios de seguridad social a los que hoy, héroes anónimos de muchas victorias, militares graduados y condecorados por las muchas victorias alcanzadas con mucho esfuerzo, escribieron parte de la historia de Nicaragua en los años 1979 a 1993 y marcaron su vida con su presencia en el servicio activo y efectivo del Ejército popular Sandinista y del MINGOB.

VI

Que se hace necesaria la creación de una Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB, inspirada en la gestión y respuesta de los servicios de seguridad social hacia los militares retirados activos del E. P. S, y del MINGOB, Comisión que será integrada por un delegado del Gobierno asignado por el Ejecutivo, el Ejército de Nicaragua y el MINGOB mediante las Direcciones de Personal y Cuadros, quienes llevan los registros de todas las personas que sirvieron a la patria, un agente asignado del Instituto de Seguridad Social, un miembro del Ministerio de Finanzas, y un representante de los militares retirados tanto del E. P. S, y MINGOG, por departamento, electos por los mismos retirados en asamblea departamental, mediante ternas de compañeros o compañeras que sean presentadas por el Consejo de Defensores de la Patria, Comandante Camilo Ortega Saavedra, esta Comisión Nacional se creará para Coordinar, Planificar, Organizar y Ejecutar, Programas, Planes y Proyectos que fortalezcan el aseguramiento y el bien común, procurando el mejoramiento social y económico y en especial la reinserción productiva de todos los militares retirados del E. P. S, y del MINGOB.

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente

LEY ESPECIAL PARA LA REINSERCIÓN ECONÓMICA, PRODUCTIVA Y SOCIAL PARA MILITARES RETIRADOS DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y MINISTERIO DE GOBERNACIÓN.
Capítulo I
Pensión de Retiro Especial

Artículo 1. El Ejército Popular Sandinista fue una institución jurídica de carácter profesional creada por la Ley No. 75 del 27 de diciembre de 1989, LEY DE ORGANIZACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA, mediante decreto 003 del 8 de Diciembre de 1989, y el numeral 7 de la Constitución Política, Publicado en La Gaceta No. 39 del 23 de febrero de 1990, que el Ejército Popular Sandinista como brazo armado del pueblo, fue heredero directo del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional, quien organizo y dirigió exitosamente la participación popular en la defensa armada de la Patria y las conquistas de la Revolución, el Ejército Popular Sandinista preparo, organizo y dirigió la participación popular en la defensa armada de la Patria, en correspondencia con la Doctrina Militar de la Revolución.

Artículo 2. Que para alcanzar altos niveles de organización y profesionalización, el Ejército Popular Sandinista y el Ministerio de Gobernación, debió reducir en cantidad sus Fuerzas y Medios efectivos, y para los efectos de la presente ley y obtener eficacia jurídica, el Ejercito Popular Sandinista cambió su razón social, derogando la Ley Nº 75 del 27 de Diciembre de 1989, por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y a propuesta del Presidente de la República de Nicaragua, crea la LEY No. 181, Aprobada el 23 de Agosto de 1994, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR, Publicada en La Gaceta No. 165 del 02 de Septiembre de 1994, en la que deja al descubierto beneficios que por derecho adquirido, obtuvieron por sus años de servicio los retirados del extinto E. P. S. y del MINGOB. Así mismo ningún fuero militar, ninguna jurisdicción Nicaragüense podrá cercenar los DERECHOS DE GUERRA del personal permanente del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio de Gobernación en general de los hombres y mujeres con un mínimo de cinco años de servicio, de los Planes de Retiro y Planes Especiales establecidos en los años 1990 a 1993 inclusive

Artículo 3. Se considerarán militares retirados de las fuerzas Armadas, a los oficiales, clases, y soldados que por medio de los planes de licenciamiento pasaron a retiro por circunstancias especiales tanto del E. P. S, como del MINGOB, como el retiro forzoso, producto de los acuerdos de paz en procura de un cese al fuego definitivo de una guerra impuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica al pueblo de Nicaragua, estos retirados deben presentar para su acreditación e incorporación Certificados de Retiro extendidos por el E. P. S o por el MINGOB, o presentar constancias extendidas por la Direcciones de Personal y Cuadros de ambas instituciones armadas, quienes llevan el registro de las personas militares retiradas y de quienes no salieron en los planes de retiro, pero salieron de forma legal por diversas situaciones como rebajas de servicio, comisiones de servicio, permisos y otras.

Artículo 4. Por las circunstancias especiales de (TIEMPO DE GUERRA), circunstancias que causaron el retiro de militares Oficiales, Clases y Soldados, sujetos de la presente ley, el 100 % de servicio activo en las Fuerzas Armadas comenzará a contarse a partir del momento en que causó alta en el Ejército Popular Sandinista y Ministerio de Gobernación concluyendo en el período contemplado como licenciamiento establecido en el Artículo 3 de la presenta ley.

Artículo 5. Se reconocerá el retiro especial para los militares, Oficiales, Clases y Soldados comprendido en el período (1979 – 1993), cuando dicho retiro pudo haber sido forzoso y /o voluntario.

a) Será forzoso, cuando medien las circunstancias especiales contempladas en el Artículo tercero de la presente ley, con un mínimo de 5 años de servicio, contados éstos a partir de su licenciamiento en los diferentes Planes de Licenciamiento, o Especiales, hacia atrás.
b) Será voluntario cuando el militar hubiese solicitado su retiro, mediante cualquier circunstancia antes de efectuarse los Planes de Licenciamientos contemplados en el artículo tercero de la presente ley, y que como mínimo haya pertenecido 5 años al E. P. S o MINGOB durante el período de 1979 a 1993.

c) No se reconocerá pensión de retiro, para aquellos Oficiales, Clases y Soldados que se compruebe que fueron desertores, que tuvieron baja deshonrosa, actos de deslealtad, pérdida o cambio de ciudadanía, por intervención comprobada en negocios ilícitos de acuerdo a las leyes vigentes o que formaron parte de operaciones contrarrevolucionarias en el período comprendido de 1979 a 1993.

Artículo 6. Cuando el retiro haya sido por incapacidad física o mental y que le afecte de por vida, como consecuencia de la guerra en cumplimiento de misiones en su servicio activo durante el período comprendido de 1979 - 1993, se le reconocerá tal y como lo establece el artículo tercero de la presente ley.

Artículo 7. Los militares en retiro activo oficiales, clases, y soldados con capacidades y aptos físicamente para el ejercicio militar, constituirán la reserva del Ejército de Nicaragua y del Ministerio de Gobernación y estarán obligados a prestar servicios en tiempo de guerra y / o desastres naturales causados por la naturaleza, tales como terremotos, maremotos y huracanes.

Artículo 8. Los militares en retiro oficiales, clases, y soldados, estarán sujetos por la presente ley y podrán prestar servicios dentro de ambas instituciones, si los altos mandos aprueban su ingreso, en estas circunstancias devengaran además del salario de su nuevo cargo, también la pensión de retiro a la que tienen derecho.

Artículo 9. Para la Asistencia y Mejoramiento Social de todos Los militares en retiro oficiales, clases, y soldados y de sus familiares, se creará una Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB, inspirada en la gestión y respuesta de los servicios de seguridad social hacia los militares retirados, Comisión que será integrada por un delegado de Gobierno asignado por el Ejecutivo, el Ejército de Nicaragua y del Ministerio de Gobernación mediante las Direcciones de Personal y Cuadros, quienes llevan los registros de todas estas personas que sirvieron a la patria, un agente asignado del Instituto de Seguridad Social, un miembro del Ministerio de Finanzas, y un representante de los militares retirados por departamento, electo por los mismos retirados en asamblea departamental, mediante ternas de compañeros o compañeras que sean presentadas por el Consejo de Defensores de la Patria, Comandante Camilo Ortega Saavedra los que se mantendrán en dichos cargos por un período de cinco años, el presidente de la Comisión será nombrado de forma alterna dentro del seno de la asamblea de la Comisión, dicha comisión tendrá entre sus operaciones las siguientes, gestionar:

a) Planes de ahorro y pensiones complementarias.
b) Programas para préstamos hipotecarios para compra de viviendas.
c) Programas para préstamos personales y de producción.
d) Programas de salud para los Militares retirados y sus familias.
e) Programas de Becas de Estudio.
f) Brindar el auxilio funerario cuando los militares retirados fallezcan o cuando fallezca alguien de su núcleo familiar, Padre, Madre, Esposa, Hijos e Hijas.
g) Cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social que autorice el estado de Nicaragua mediante la aprobación de Proyectos de diferente índole.
h) Cumplimiento en la entrega de Lotes Urbanos y Tierra para la producción.
i) Impulsar la exoneración del pago de impuesto tanto de la Alcaldía, Renta, Policía, Migración y Extranjería, o por la introducción de productos donados o donaciones que vengan en función de aliviar las necesidades de los militares retirados del E. P. S, y del MINGOB, discapacitados de guerra, madres de caídos, huérfanos de guerra, viudas.
j) Así mismo procurará la implementación de planes y programas para los pensionados militares que permitan fortalecer las condiciones de vida de éstos durante la nueva inserción que deben tener los militares retirados de estos en la vida civil destinando esfuerzos en las coordinaciones con los diferentes entes de la administración pública a fin de que estos se les garantice trabajo y que también gocen de los beneficios de otras leyes y programas del estado, referidos a la seguridad social en general.

Artículo 10. La Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB tendrá dentro de sus funciones las siguientes:

a) Elaborar la normativa para el funcionamiento y organización interna de la Comisión Nacional la que deberá ser aprobada por la Presidencia de la República.
b) La elaboración de un listado general nacional de todos los militares retirados, tanto del Ejército Popular Sandinista como del Ministerio de Gobernación desde los años noventa.
c) Elaborar planes anuales específicos en las diferentes áreas y programas de atención productiva y social, para beneficiar a los militares retirados de ambas instituciones que se impulsen en pro de generar bienestar en materia de seguridad social.
d) Realizar planes anuales de todas sus actividades.
e) Realizar el presupuesto de gastos anual para el desarrollo de su trabajo.
f) Elaborar informes anuales de la gestión realizada en el año y presentarlo a la Presidencia de la República y a las asambleas de retirados de cada departamento, por cada representante departamental.
g) Ejecutar y gestionar los Planes, Programas y Proyectos planificados por año.

Artículo 11. El Gobierno de la República de Nicaragua dentro de su voluntad de unidad nacional y la Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB en conjunto, impulsarán Proyectos y Programas de Pensiones de Jubilación y Pensiones por Discapacidad de guerra a las víctimas de guerra que aún no están siendo beneficiados con la Ley Nº 119, Titulación de Propiedades, Entrega de Lotes para Viviendas, Propiedades para producción agrícola y agropecuaria, impulsar Proyectos Productivos de Huertos Familiares, proporcionar Créditos Blandos para la construcción de Viviendas, Desarrollo de la Producción o para desarrollar la Pequeña y Mediana Empresa, impulsar Programas de Salud en la atención especializada para los militares retirados del E. P. S, y del MINGOB y sus familiares, Programas de Becas tanto en el interior del país, como en el extranjero garantizando para ello paquetes escolares que sirva de ayuda al inicio de cada año, impulsar y fomentar Proyectos de carácter social, tales como Plan Techo, Casas para el Pueblo, Instalación de agua potable, luz eléctrica, letrinas, centros de estudio, centros de salud, básicamente en los Barrios, Repartos, Asentamientos, o Comunidades donde habiten los militares retirados del E. P. S, y del MINGOB, todo en base a un plan que anualmente deberá ser elaborado por la Comisión y aprobado por el Presidente de la República de Nicaragua, para su implementación.

Artículo 12. Para la implementación del artículo anterior el Gobierno de la República de Nicaragua destinará anualmente partidas económicas dentro del Presupuesto Nacional de la República de Nicaragua de conformidad con los planes elaborados por la asamblea de la Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB.

Capitulo II
De las Pensiones

Artículo 13. Se entenderá por pensión de retiro, aquellas prestaciones a la cual tienen derecho todos los militares en retiro oficiales, clases, y soldados, del E. P. S, y del MINGOB que pasaron a la condición de retiro mediante Planes de Licenciamientos y Planes Especiales, todos por el cumplimiento de acuerdos de paz en procura de un cese al fuego definitivo, y que además hubieren acreditado un mínimo de cinco años y un máximo de diez a mas años de servicio activo y que cumplan con los requisitos del artículo tercero de la presente ley.

Artículo 14. Para dar inicio al cumplimiento de la presente Ley, el Estado realizará gestiones ante gobiernos amigos y solidarios, o bien de aquellos países que se involucraron en el conflicto de los años ochenta, como Rusia, Honduras, Costa Rica, Argentina, Cuba, Estados Unidos de Norte América, Corea del Norte, Alemania y países del ex bloque socialista de Europa, todo para garantizar, el monto de dinero suficiente que permita de acuerdo a estimaciones técnicas actuariales, el cumplimiento de las pensiones de jubilación de los militares retirados del E. P. S y del MINGOB, valorando que las mismas estarán en relación a los años de servicio. Así mismo quedará establecida la descentralización de la atención hacia los militares retirados, todo con el propósito de brindar una excelente respuesta, por lo tanto se realizará de la siguiente forma:

a) Los retirados activos del Ejército Popular Sandinista, serán atendidos por el Instituto de Previsión Social Militar del Ejército de Nicaragua.
b) Los retirados del Ministerio de Gobernación, serán atendidos por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Mingob.
c) Las víctimas de guerra y madres de caídos, serán atendidos por el Instituto Nicaragüense y Seguridad Social INSS.
d) Los desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense, serán atendidos por la Comisión de Paz y Gobernabilidad del Cardenal Miguel Obando y Bravo.

Artículo 15. Serán beneficiados con la pensión de retiro, todos aquellos militares retirados del E. P. S y del MINGOB que se encuentren incorporados en los registros de la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua o del Ministerio de Gobernación que cumplan con lo establecido en el artículo tercero de la presente ley, o bien con los requerimientos que establezca la Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB, para incorporarlos en los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 16. Se establecerá la creación de un Fondo de Pensiones mediante una cuota mensual para todos los militares retirados del E. P. S y del MINGOB del 5 % mensual, los que serán deducidos de su pensión, para ir creando un fondo de ahorro personal, que le posibilite un respaldo para obtener créditos financieros, o que en el momento del fallecimiento del pensionado, le sea entregado a sus beneficiarios, todo de acuerdo a políticas que se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 17. La prestación de Pensión de Retiro se otorgará de la forma siguiente:

a) Treinta y cinco 35 % por ciento de la pensión para los militares retirados, que hubieren cumplido cinco años de servicio activo en el E. P. S o del MINGOB.
b) Cincuenta 50 % por ciento de la pensión para los militares retirados, que hubieren cumplido ocho años de servicio activo en el E. P. S o del MINGOB.
c) Setenta y cinco 75 % por ciento de la pensión para los militares retirados, que hubieren cumplido de ocho a diez años de servicio activo en el E. P. S o del MINGOB.
d) Cien 100 % por ciento de la pensión para los militares retirados, que hubieren cumplido diez a más años de servicio activo en el E. P. S o del MINGOB.

Artículo 18. Se reconocerá una pensión del cincuenta 50 por ciento, a los familiares de militares retirados que hayan fallecido hasta el momento de la aplicación de la presente ley, todo mediante la presentación de certificados de matrimonio, certificados de defunción, testigos u otros requisitos que se establecerán en el momento del reclamo de los beneficios del fallecido, se perderá la pensión en el caso que la viuda contraiga nuevas nupcias, o abandone a los hijos del fallecido, en el caso de la pensión se mantendrá a favor de los hijos del fallecido por partes iguales y de acuerdo a la voluntad del occiso.

Artículo 19. Los beneficios otorgados por la presente ley, son irrenunciables, es nula toda enajenación o cesión de tales derechos y solo podrán ser embargados para efectos de prestación obligatoria de alimentos de conformidad con la ley, no obstante lo aquí dispuesto, los citados beneficios podrán ser dados en garantía de cumplimiento de obligaciones contraídas con la Comisión de Reinserción Nacional para Militares Retirados del E. P. S. y del MINGOB quien en calidad de acreedor, será el único que podrá proceder contra ellos.

Capítulo III
Del Procedimiento

Artículo 20. La pensión de retiro y otros beneficios otorgados en la presente ley para los militares retirados Oficiales, Clases y Soldados del Ejército Popular Sandinista, y del Ministerio de Gobernación, será mediante Iniciativa de Ley presentada de oficio ya sea por el Jefe Supremo de las fuerzas Armadas, Presidente de la República de Nicaragua de acuerdo al Artículo 144 de la Constitución Política, y por los mismos afectados mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, donde no se le podrá oponer recurso alguno, la que será trasladada a la Asamblea Nacional para su aprobación y publicación en el diario oficial la Gaceta.

Artículo 21. El monto base de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente del Ejército de Nicaragua, pudiendo utilizarse una formula simétrica con los haberes del personal de las Fuerzas Armadas de Honduras, El Salvador y República de Guatemala, y en su defecto al salario mínimo que pagare el Ejército de Nicaragua o el Ministerio de Gobernación a los militares activos Oficiales, Clases y Soldados en correspondencia a los cargo o niveles jerárquicos que ocuparon al momento de causa retiro.

Artículo 22. Si por cualquier causa es necesario evaluar o valorar, cantidad de semanas que debieron haber cotizado al seguro social INSS, por los militares retirados en especial sujetos a la presente ley, se tomará como parámetro el mismo período de semanas que hayan sido cotizadas por miembros del E. P. S, y del MINGOB, que presenten su estado de cotizaciones acumuladas extendidas por el INSS, esto deberá ser efectivo tenga o no registro la institución especializada correspondiente, ya que la violación a la Ley de Seguridad Social, establece que es de carácter obligatorio que los empleadores aseguren a sus empleados, en este caso el E. P. S, debió haber dado cumplimiento al aseguramiento de su personal trabajador y por tanto violentó la ley de Seguridad Social del INSS al no haberlo hecho y debe asumir las consecuencias que de ello se esté generando, y más aún, porque el trabajo de los militares retirados lo desarrollaron exponiendo la seguridad de sus vidas en TIEMPO DE GUERRA, y la Ley de Seguridad Social lo contempla como Riesgo Profesional en su Articulado del 60 y siguientes.

Capítulo V
Disposiciones Finales

Artículo 23. Los militares retirados del E. P. S, del MINGOB, Cumplidores del Servicio Militar Patriótico, Reserva, Víctimas de Guerra, Huérfanos de Guerra, hijos de Militares retirados ya fallecidos, Madres de Héroes y Mártires, Viudas, tendrán prioridad especial en la consecución de empleos en las Entidades, Ministerios, Empresas del Estado, Alcaldías, sin que para ello esté de por medio la limitante de la edad, estableciendo para ello dichas entidades, cuotas a cada una de las organizaciones que representen a estas personas y que a la vez estén organizados en el Concejo de Defensores de la Patria, Comandante Camilo Ortega Saavedra, así mismo podrán obtener financiamientos, programas de viviendas, y otros beneficios que se les pueda otorgar en materia de seguridad social, tanto de las instituciones del estado así como del mismo estado de Nicaragua para satisfacer necesidades planteadas por las condiciones socioeconómicas de cada miembro, señalados al inicio de este artículo y en el orden que aquí se establece.

Artículo 24. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los ___________ del mes de ________________ del año 20_____





René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional