Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado señor Presidente
Desde la época del somocismo el fenómeno de la corrupción en la Administración Pública se ha incrementado sustancialmente generando múltiples e indeseables consecuencias de orden político, económico y social.
Efectivamente, la corrupción genera de manera directa una pérdida de credibilidad en el Estado, el Gobierno y la Administración Pública, desestimulando la participación ciudadana en los asuntos públicos (arto. 50Cns). Por otra parte, produce una ilegítima e inadecuada asignación de recursos del Estado, apropiados privadamente por quienes se benefician de la corrupción, lo que se refleja en una inequitativa reducción de fondos públicos que perjudica principalmente a los más desprotegidos de la sociedad.
Nicaragua como Estado miembros de la Organización de los Estados Americanos, con el objeto de crear instrumentos de control de la corrupción, suscribió la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, el día 29 de marzo de 1996, la cual tiene como fin principal, prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, considerando que es propio de la democracia representativa, combatir por cualquier medio posible este tipo de actuaciones.
Nuestro país como Estado suscriptor se comprometió a utilizar los instrumentos legales necesarios para aplicar dentro de su ordenamiento los principios y disposiciones consagrados en ella, con el propósito de lograr una mayor transparencia en el funcionamiento de sus entidades y por ende, generar una confianza pública frente a los dirigentes de cada país. Uno de tales instrumentos es el de consagrar legalmente la obligación de presentar una declaración de ingresos, pasivos y activos para las personas que desempeñan funciones públicas, con el fin primordial de aumentar la confianza de los ciudadanos en sus funcionarios y paralelamente, determinar si se ha abusado de las facultades concedidas a los funcionarios por la Constitución y la Ley (arts. 130.2, 154 y 155Cns; arts. 1, 2, 3, 4 y 5 LOCGR; arts. 1, 2, 3, 7, 8LPSP)
La presente iniciativa de ley denominada “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EJERCIDA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS” servirá a la Contraloría General de la República como una herramienta más ágil para combatir la corrupción y reducir sus efectos nocivos sobre la moral y la ética públicas.
En cumplimiento de los principios y disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ciertos Estados han adoptado diferentes mecanismos para combatir este fenómeno generado por las actuaciones nocivas de los funcionarios públicos. Uno de estos mecanismos, es el de establecer la obligación para los funcionarios y empleados públicos de presentar una declaración de ingresos y patrimonio, que tiene como objetivo lograr la transparencia de los funcionarios públicos y en consecuencia, generar en la comunidad una confianza pública frente a los dirigentes. Adicionalmente, con este mecanismo es posible detectar enriquecimientos injustificados que puedan tener origen en un acto de corrupción.
Después de un detenido estudio doctrinal, jurisprudencial y de legislaciones comparadas, en los cuales se describe el tratamiento legal y se analizan sus efectos. También se han investigado algunos casos particulares en donde el objetivo de esta iniciativa de ley es propiciar una mayor transparencia de los funcionarios y empleados públicos en el propósito de crear confianza de los ciudadanos; el propósito principal de esta iniciativa es, pues, detectar actuaciones que generen un enriquecimiento ilícito.
Nuestro país consagra la obligación a toda persona que ejerza cargos con funciones de autoridad o en el cual se maneje fondos o recursos del Estado, de declarar de acuerdo con un formulario predeterminado, los bienes de cualquier clase que integren su patrimonio, el de su cónyuge e hijos, que estén bajo su patria potestad al momento de hacerse la declaración.
La declaración debe presentarse a la Contraloría de la República en forma escrita y dentro de los 15 días posteriores a la posesión de su cargo, anualmente antes del 31 de enero, y 15 días después de finalizar sus funciones, siempre y cuando lo solicite la Procuraduría General de Justicia.
No existe disposición alguna en el caso que el funcionario cambie de cargo dentro del mismo Gobierno, ni establece obligación alguna de presentar la declaración antes de tomar posesión del nuevo cargo.
En caso en que el empleado público no cumpla con las obligaciones de presentar la declaración, la Contraloría podrá ordenar la suspensión del pago de su salario, pérdida de su capacidad jurídica o apremio corporal. En el caso que las presente de manera fraudulenta, la sanción será la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Por otra parte, la Contraloría tiene la obligación de denunciar los casos en los que se presuma, posterior a una debida investigación, que haya corrupción de los funcionarios públicos. A pesar de lo anterior, esta institución tiene la obligación de mantener una reserva de todos los datos de que tenga conocimiento, respecto a terceros ciudadanos que la soliciten.
Para realizar un control efectivo sobre el incremento patrimonial de los funcionarios públicos, es indispensable obtener la declaración una vez se retire del cargo, para hacer la comparación patrimonial necesaria para identificar actos corruptos. Sin embargo, el hecho de que sea a discreción de la Procuraduría, excluye a ciertos funcionarios de presentar la última declaración, así la selección pueda tener fundamentos de hecho para hacerlo.
De los informes anteriores se pueden concluir cuatro aspectos fundamentales de los mecanismos utilizados en Nicaragua: los sujetos obligados, los períodos de declaración, los órganos de control y la efectividad del mecanismo.
Respecto a los funcionarios y empleados públicos obligados, cabe mencionar que las legislaciones existen hasta el momento: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Ley de Probidad de Servidores Públicos, aunque ciertamente obliga a presentar la declaración a los funcionarios públicos no así a los demás empleados de menor rango, sin considerar que otras personas diferentes a los funcionarios públicos, pero vinculados indirectamente con las funciones estatales, deberían ser igualmente responsables de la presentación de la declaración, por su potencialidad de cometer actos corruptos.
Las dos legislaciones antes mencionadas no tienen, lamentablemente, una efectividad en el sistema, sino que por el contrario el mismo tiene falencias por diferentes motivos que no permiten identificar a los funcionarios que cometan actos corruptos. Por esta razón, nos vimos en la necesaria la creación de un mecanismo legal más eficiente a los ya existentes para combatir la corrupción.
FUNDAMENTACIÓN
Con base en el análisis anterior, se propone la iniciativa de ley denominada: “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EJERCIDA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS” cuyos elementos esenciales se desarrollan a continuación:
Los Estados de Derecho están comprometidos a asegurar la legitimidad de las instituciones públicas, para proteger el orden moral y la justicia de la sociedad. Es por ello que la preocupación sobre los vínculos cada vez más estrechos que se están creando entre la corrupción y los ingresos provenientes de diferentes mecanismos ilícitos como el contrabando, el tráfico ilícito de estupefacientes, y en general, formas de corrupción que entrañan delitos consagrados en la legislación penal como delitos o en los regímenes disciplinarios como faltas administrativas, han conducido a diferentes países, a aprobar leyes que contribuyan a erradicar o disminuir la corrupción.
Las normas en mención, pueden encontrarse consagradas en Códigos Penales, Códigos Disciplinarios Administrativos o estatutos sobre funciones públicas y sus disposiciones reglamentarias. Frente a esta situación, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos decidieron suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual tiene como fin principal, prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, considerando que es propio de la democracia representativa, combatir por cualquier medio posible este tipo de actuaciones.
Como mecanismo o medida preventiva para combatir la corrupción, el artículo tercero numeral 4º de la Convención consagró un sistema para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda, con el objetivo de que cada Estado Parte lo asumiera como un instrumento idóneo para tal efecto.
En desarrollo de esta disposición, diferentes países consagraron en su sistema normativo la obligación de presentar declaraciones de bienes y renta por parte de los funcionarios públicos, con el propósito lograr una mayor transparencia en el funcionamiento de sus entidades y por ende, generar una confianza pública frente a los dirigentes de cada país, identificando de igual forma posibles incrementos patrimoniales injustificados que pueden servir de indicio para detectar y sancionar debidamente casos de corrupción.
Si bien las disposiciones precitadas se han venido aplicando durante algunos años, es posible que se haya constituido en una obligación que cumple fines formales de control, sin que sirva de manera eficaz para lograr la transparencia deseada y para detectar los casos de enriquecimiento ilícito originados en actos de corrupción; mucho menos cuando la ausencia de autoridad y tal vez de facultades sancionadoras, contribuyen diariamente a que este fenómeno no sea controlado.
Hoy, pues, proponemos una iniciativa de ley que permita a los ciudadanos nicaragüenses denunciar los actos de corrupción y de esta forma recuperar la confianza pública que cada vez se ve más afectada por los funcionarios y empleos que no cumplen con los mandatos que la Constitución y la ley les han conferido.
Se permitirá a la comunidad el acceso a la información contenida en las declaraciones, siendo parte del proceso de análisis y verificación de la información, e incluso actuando como denunciante de posibles actos corruptos cometidos por los funcionarios y empleados públicos, lo cual no sólo constituirá una reserva legal por parte de las autoridades competentes, sino que corresponderá a unos incentivos por su colaboración con la justicia.
Esta iniciativa de ley, no sólo consagrará principios y obligaciones de los declarantes para identificar con precisión los bienes, activos y pasivos, sino igualmente dispondrá sanciones que podrán imponerse por el incumplimiento del deber.
Con el fin de desarrollar las consideraciones anteriores, el Proyecto de Ley se estructurará bajo cuatro capítulos principales: las definiciones principales de función pública, funcionario público, bienes y actos corruptos, las cuales serán tomadas de la Convención Interamericana contra la Corrupción; en segundo lugar las disposiciones relativas a la Obligación de Declarar, en donde se identificarán los períodos, forma, contenido, y en general, características de la obligación de declarar los ingresos, activos y pasivos; por otra parte se identificará la autoridad competente y sus respectivas funciones para el correcto funcionamiento del presente mecanismo, para finalmente complementar el Modelo con otras disposiciones relativas a los incentivos de la Población Civil y en general, la Cooperación Internacional, indispensables para la eficiencia del presente instrumento contra la corrupción.
Por lo expuesto y en base a los arts. 138Cns inc 1; art. 14 inc 2 y 90LOPL, presentamos la presente iniciativa de ley denominada: “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EJERCIDA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS”
De usted,
LEY No. _______
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades,
CONSIDERANDO:
I
Que desde la época del Somocismo se ha instaurado en el país la cultura de la corrupción, que ha rebasado los límites del buen gobierno en cuanto al manejo de la cosa pública, la administración de justicia y el uso de los fondos públicos;
II
Que para romper este círculo vicioso, se hace necesario fortalecer el sistema de controles de la administración pública para desterrar la corrupción y restaurar la confianza pública en un Estado de Derecho;
III
Que es tiempo de poner en vigencia una legislación concreta, realista y manejable para prevenir y reducir el impacto de la corrupción en el Estado;
IV
Que es necesario atacar la raíz de este flagelo, mediante la puesta en práctica de medidas a largo plazo, que fomenten el respeto al Estado de Derecho, en lugar de que únicamente se confronten los síntomas mediante leyes de corto plazo;
POR TANTO:
ha dictado:
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EJERCIDA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo el establecer y regular políticas que rijan la conducta de los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, para que se resguarde el erario y patrimonio público, los fondos de la cooperación externa y el destino y uso correcto de los fondos presupuestados.
Artículo 2. Están sujetos a esta ley los funcionarios y empleados públicos en los términos que se establecen en la misma.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se consideran funcionarios y empleados públicos:
1. Funcionario público: es la persona nombrada en un cargo jerárquico de confianza en la administración pública, designada por la autoridad competente o electo a través de votación libre y directa.
2. Empleado público: es la persona que ocupa un puesto en la Administración pública, la cual ha sido designada por un funcionario público de mayor jerarquía, para que ejerza las funciones que se le atribuyan.
Artículo 4. Se considera erario o patrimonio público aquel que pertenezca a:
1. Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral.
2. Municipalidades y Consejos Regionales Autónomos
3. Entes Autónomos o Descentralizados
4. Banco Central de Nicaragua.
5. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
6. Contraloría General de la República
7. Universidades Públicas o Privadas que reciban 6% del Presupuesto General de la República.
8. Ministerio Público, Ejército Nacional y Policía Nacional.
9. Empresas privadas con participación estatal o empresas dadas en concesión por el Poder Ejecutivo previa autorización del Poder Legislativo
10. Fundaciones o Asociaciones civiles sin fines de lucro que reciban fondos del Presupuesto General de la República.
11. Fondos de cooperación externa, entendidos como tales: empréstitos, donaciones en dinero o especies.
Puede ser también erario o patrimonio público, los recursos entregados a personas naturales o jurídicas particulares, por las instituciones de la administración pública enumeradas en el párrafo anterior, mediante cualquier tipo de transferencias o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés público, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades, incluidas las partidas extraordinarias asignadas a los Diputados de la Asamblea Nacional.
Las personas naturales o jurídicas particulares que administren tales recursos estarán sujetas a los controles y las sanciones que por ley establezca la Contraloría General de la República.
Capítulo II
Obligatoriedad de presentar la Declaración de Probidad de Entrada y Salida de los Funcionarios y Empleados Públicos
Artículo 5. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en la Ley de Probidad de los Servidores Públicos, todo funcionario y empleado público deberá obligatoriamente presentar su declaración de probidad de entrada y salida antes de la toma de posesión de su cargo y dentro de quince días posteriores a la fecha del cese de sus funciones.
Artículo 6. La Contraloría General de la República, en casos justificados, podrá prorrogar mediante resolución motivada el término establecido en el artículo que antecede. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso. La prórroga no podrá ser en ningún caso por más de treinta días calendario.
Artículo 7. La declaración de probidad de entrada y salida deberá cumplir los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de Probidad de los Servidores Públicos y los que mediante Resolución determine el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Probidad de Servidores Públicos, los Directores de Recursos Humanos de las instituciones de la administración pública a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración de probidad de entrada y salida, la que se incorporará al expediente del funcionario o empleado público en la Dirección de Recursos Humanos.
La Contraloría General de la República podrá ordenar la indagación de las declaraciones de probidad de entrada o salida presentadas por los funcionarios o empleados públicos, con el objetivo de verificar la veracidad del contenido de las mismas.
Artículo 8. La Procuraduría General de la República y los Juzgados Civiles o Penales, sean Locales o de Distrito, exigirán la presentación de la declaración de probidad de entrada y salida debidamente certificada por la Contraloría General de la República, a los funcionarios o empleados públicos indicados en el artículo 3 de la presente ley o a otras personas, cuando las investigaciones que se estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en la presente ley.
Artículo 9. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que en ella se contengan, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de diez días, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Artículo 10. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en una resolución en la cual la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si de la indagación realizada se concluye que los datos contenidos en la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración de probidad de entrada y salida no es veraz, por existir incongruencia entre lo declarado y el resultado de la indagación, la Contraloría General de la República previa sanción remitirá las actuaciones a la Procuraduría General de la República para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si la Procuraduría General de la República considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección de la Procuraduría General de la República.
Capítulo III
Sanciones Administrativas Previas
Artículo 11. Independientemente de la responsabilidad administrativa, civil o penal en su caso que resuelva la Contraloría General de la República, serán sancionados en dependencia a su jerarquía y salario, con multa de cinco mil a quinientos mil córdobas, los funcionarios o empleados públicos, que:
1. Omitieren presentar la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos dentro del término previsto para ello.
2. Omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos y no lo hicieren.
4. El Director de Recursos Humanos, cuando no exijan al funcionario o empleado público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración de probidad de entrada y salida
5. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio por renuncia, destitución o jubilación, a funcionarios y empleados públicos, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración de probidad de entrada y salida, o en lo casos en que dichos funcionarios o empleados públicos no tengan derecho a esa indemnización o esta fuese superior a lo establecido en la legislación laboral.
6. Cualquier persona que altere, falsifique u oculte la información contenida o que deba contener la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos
7. Los terceros, cuando se presten a ocultar bajo nombre, bienes o dinero en efectivo propiedad de un funcionario público, cualquiera que haya sido la forma en que hubiesen sido adquiridos.
Capítulo IV
Medidas Preventivas
Artículo 12. La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las sanciones procedentes, suspenderá sin goce de salario por un lapso de dos hasta seis meses a:
1. El funcionario o empleado público que no presente la declaración de probidad de entrada y salida, hasta tanto se demuestre que dio cumplimiento a la obligación
2. El funcionario o empleado público que no suministre los documentos que exija la Contraloría General de la República, en la indagación que se practique para corroborar la veracidad
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por la Contraloría General de la República.
4. El funcionario o empleado público que de algún modo obstaculice la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la indagación practicada para corroborar la veracidad de la declaración de probidad de entrada y salida
Artículo 13. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario o empleado público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración de probidad de entrada y salida
2. El funcionario o empleado público que altere, falsifique u oculte la información contenida en la declaración de probidad de entrada y salida
3. Quienes hayan sido sancionados por la Contraloría General de la República, por no cumplir con la obligación de presentar declaración de probidad de entrada y salida
4. Los representantes de la Procuraduría General de la República que intencionalmente no interpongan las acciones judiciales pertinentes en contra del funcionario o empleado público señalado por la Contraloría General de la República de infringir la presente ley
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquier delito establecido en la presente ley.
La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por la Contraloría General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no será menor a dos años, siempre que sea subsanado el incumplimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, la sentencia que dicte el Juez que conozca el caso será apelable y la pena que deba imponerse será por un período de entre tres y cinco años de prisión.
Artículo 14. Los funcionarios o empleados públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución o jubilación, no podrán retirar sus pagos correspondientes, hasta tanto presenten su declaración de probidad de entrada y salida al concluir sus funciones.
Capítulo V
Facultades y Obligaciones de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República relativos a actos de Corrupción ejercidos por Funcionario y Empleados Públicos
Artículo 15. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambas instituciones tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
1. Recibir, verificar y archivar las declaraciones de probidad de entrada y salida de funcionarios y empleados públicos
2. Exigir la presentación de la declaración de probidad de entrada y salida de funcionarios y empleados públicos que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República y Tribunales de Justicia en su caso, todos los documentos que ellos soliciten, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al erario o patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas y a sus directores, que contraten con alguna de las instituciones enumeradas en el artículo 4 de la presente ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpósita persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua.
5. Realizar las investigaciones necesarias cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sujetas a las disposiciones de esta Ley, personalmente o por medio de interpósita persona, hubiese trasladado fondos al extranjero con intención de ocultar su enriquecimiento sin causa.
Artículo 16. La Contraloría General de la República tiene facultad para averiguar e indagar todos los actos que tengan relación con el erario o patrimonio público, de conformidad con lo establecido su ley orgánica.
Artículo 17. Al momento que la Contraloría General de la República determine responsabilidad administrativa, civil o penal, en su caso, de un funcionario o empleado público de conformidad con la presente ley, remitirá a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República el resultado de sus indagaciones para ejercer las acciones judiciales que a cada institución por ley correspondan.
Artículo 18. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, deberá:
1. Ejercer las acciones pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, civil y penal en que hubieren incurrido las personas que laboran en las instituciones señaladas en el artículo 3 de la presente Ley.
2. Solicitar a la Policía Nacional realizar indagaciones necesarias que permitan recabar los elementos probatorios adecuados para determinar la procedencia del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, contra las personas sometidas a investigación por la Contraloría General de la República
3. Informar a la Contraloría General de la República del resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de indagación de la declaración de probidad de entrada y salida de los funcionarios y empleados públicos. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá dar parte a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimación.
4. Recabar cualquier elemento probatorio que considere necesarios para el procesamiento de las personas que incurran en actividades delictivas previstas en la presente ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás previstas por la ley.
Capítulo VI
Delitos contra el Erario y Patrimonio Público cometidos por Funcionarios y Empleados Públicos en el ejercicio de sus funciones
Artículo 19. Incurre en enriquecimiento sin causa el funcionario o empleado público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un acrecentamiento patrimonial desproporcionado, de forma tal que no guarde relación al salario establecido para su cargo en el Presupuesto General de la República.
Artículo 20. Para la determinación del enriquecimiento sin causa de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento, en relación con el importe de sus ingresos y egresos
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de actos y contratos con alguna de las instituciones señaladas en el artículo 4 de la presente ley
Artículo 21. Incurrirán en enriquecimiento ilícito las personas jurídicas o naturales que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 22. Los bienes que constituyen el enriquecimiento sin causa, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad del Estado.
Artículo 23. Cuando por cualquier medio, la Procuraduría General de la República o el Ministerio Público conozcan de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento sin causa, iniciarán la investigación correspondiente, para lo que requerirán el auxilio de la Dirección de Investigaciones Económicas de la Policía Nacional.
Artículo 24. La Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República en su caso, previo dictamen de la Contraloría General de la República, ejercerá la acción civil o penal que a cada Institución corresponda, en los siguientes casos:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento sin causa o cualquiera de los otros delitos contemplados en la presente ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Fiscalía General de la República, a fin de que decida lo correspondiente
3. Si resultare comprobados daños y perjuicios causados al erario y patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ejercerá la acción civil respectiva.
Artículo 25. Cualquier funcionario o empleado público que se apropie, en beneficio personal o de tercera persona, de los bienes del erario o patrimonio público o en poder de alguna institución pública, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y una multa a favor de la Tesorería General de la República equivalente al doble de lo apropiado.
Se aplicará la misma pena si el funcionario o empleado público, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o contribuya para que sean apropiados, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario o empleado de la administración pública.
Artículo 26. Cualquiera funcionario o empleado público que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de alguna institución pública, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia u omisión de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penado con prisión de seis meses a tres años, en razón de la cuantía de lo perdido.
Artículo 27. El funcionario o empleado público que en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones, utilice o permita que otra persona utilice bienes del erario o patrimonio público o en poder de alguna institución cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario o empleado público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 28. El funcionario o empleado público que ilegalmente diere a los fondos públicos a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos.
Artículo 29. El funcionario o empleado público que por dar ilegalmente a los fondos públicos a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 30. El funcionario o empleado público que con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación que establece la ley de la materia para efectuar determinada contratación, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos. Con igual pena serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones o no exigieran el otorgamiento de las fianzas necesarias para salvaguarda de los fondos destinados a la contratación y en caso de haber sido otorgadas, no exigieren su cumplimiento.
Artículo 31. El funcionario o empleado público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra el Estado o contra alguna de las instituciones indicadas en el artículo 4 de la presente ley, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos , excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario o empleado público, obtuviere la autorización del gasto por parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 32. El funcionario o empleado público que abusando de sus funciones, induzca a alguien a que prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos.
Artículo 33. El funcionario o empleado público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para tercera persona, retribuciones o utilidades que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo recibido o prometido e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el doble de lo otorgado o beneficiado, si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en actos o contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis meses, la pena de prisión será de cinco a diez años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos en cualquier poder del o empresa del Estado y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por diez años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario o empleado público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 34. El funcionario o empleado público que utilice, para sí o para tercera persona, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno a seis años y multa de hasta el cien por ciento del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Artículo 35. El funcionario o empleado público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en un cantidad igual al daño causado.
Artículo 36. El funcionario o empleado público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un año a tres años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos.
Artículo 37. El funcionario o empleado público que arbitrariamente exija o cobre algún tributo, impuesto o tasa, aunque sea legal y para tal fin emplee medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un mes a un año y multa de hasta el veinte por ciento de lo cobrado o exigido.
Artículo 38. El funcionario o empleado público que en forma indebida, directamente o por interpósita persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 39. El funcionario o empleado público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, o que haya sido requerido debidamente para ello, será sancionado con prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 40. Los representantes legales de las personas jurídicas o directores, por actos simulados o fraudulentos, que aprovechen de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus representados hubieren recibido de cualquier institución pública por concepto de crédito o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el erario o patrimonio público, serán penados con prisión de dos a diez años.
Artículo 42. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o de tercera persona utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno a cinco años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, a aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga la institución pública confiada a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Capítulo VII
Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicabilidad de la presente ley
Artículo 43. El Juez o Magistrado que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad o insuficiencia en la demanda o acusación, será penado con prisión de seis meses a un año. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez o Magistrado que viole lo preceptuado por la presente ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres a cinco años.
En ambos casos, se aplicará la pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 44. El Fiscal del Ministerio Público o el Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos a cuatro años; igual pena les corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores necesarios. Igualmente, todo funcionario judicial de instrucción, o policía que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis meses, sin goce de salario y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario.
Artículo 45. El Procurador Especial Penal o Civil, que dolosamente no interponga las acciones penales o civiles, o no promueva las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos y de la protección del debido proceso, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 46. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, la Procuraduría General de Justicia practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Artículo 47. La Procuraduría General de Justicia, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses, que por los actos delictivos imputados al enjuiciado, hubieren causado al erario o patrimonio público.
Artículo 48. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 50. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 51. Las instituciones bancarias están obligadas a levantar el sigilo bancario y abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra el erario o patrimonio público, previa orden judicial emitida por el Juez competente. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del Juez competente a solicitud de la Procuraduría General de Justicia.
Artículo 52. Cuando a juicio de la Procuraduría General de Justicia existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar ante el Juez competente que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 53. Cuando existieren indicios graves, la Procuraduría General de Justicia podrá solicitar al Juez competente, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 54. En la sentencia definitiva el Juez ordenará, según las circunstancias del caso, el traslado a dominio público de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto, solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Artículo 55. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
Artículo 57. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios o empleados públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 58. La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ____ días del mes de ____ del año ______
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario
Asamblea Nacional
Daniel Ortega Saavedra.
Presidente de la República