Managua, 01 de Octubre del 2009.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.
Honorable Doctor Navarro:
El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Adjunto la exposición de motivos, con tres copias y su soporte electrónico. Solicito al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.
Cordialmente
SALVADOR TALAVERA ALANIZ
Diputado
Asamblea Nacional
Managua, 01 de Octubre del 2009.
Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Honorable Señor Presidente:
El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
EL DERECHO DE ASOCIACION
El Derecho de Asociación está considerado como un derecho fundamental de la persona, de ahí que la mayoría de los ordenamientos constitucionales del mundo lo ubiquen en el título correspondiente a los Derechos y Garantías individuales. Por su índole predominantemente privado, en muchos países el Registro de personas jurídicas es meramente publicitario (España, Costa Rica). En Chile y Perú el derecho de asociarse se establece sin permiso previo. Por su naturaleza, este derecho tiene que gestionarse de forma colectiva, por lo que los individuos para ejercerlo se constituyen en una persona jurídica o una asociación que se rige por sus Estatutos.
Véanse a modo de ejemplos el contenido de este derecho en las constituciones políticas de los siguientes países:
CHILE
ARTICULO 19, inciso 15º.-(Todos los ciudadanos tienen) El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
GUATEMALA
ARTICULO 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
ESPAÑA: Art. 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
PERU:
Arto. 1: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
VENEZUELA:
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho
ALEMANIA
Artículo 9 [Libertad de asociación]
(1) Todos los alemanes tienen el derecho de crear asociaciones y sociedades.
(2) Están prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales o que estén dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos.
Ubicación Constitucional Nicaragüense
En nuestra Constitución Política no está establecido taxativamente “el derecho de asociarse”, tal como lo vemos en otros ordenamientos Constituciones. Lo más cercano a este derecho en nuestra Constitución Política es el arto. 49, aunque más parece referirse al derecho de crear gremios. Sin embargo, considerando que el derecho de asociarse es un derecho de la persona, es preexistente a la misma Constitución por lo que su ejercicio por los ciudadanos y su respeto por el Estado, son elementos que no están en discusión.
Situación Legislativa
En nuestro país el derecho de asociación lo desarrolla la Ley 147, Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro, en la cual se establece un doble control, por un lado de la Asamblea Nacional que debe aprobar la personalidad jurídica a los grupos solicitantes, y por otro lado, El Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Registro y Control, ejerce un control administrativo de las personas jurídicas de conformidad con la citada Ley 147. El derecho de asociación tiene una débil protección, ya que aunque esta ley establece el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo, no deja a salvo el Recurso de Amparo para la protección constitucional, lo cual es inconcebible, pues la misma Constitución establece el Amparo para proteger los derechos constitucionales (arto.188Cn).
NECESIDAD DE NUEVA LEGISLACION SOBRE LA MATERIA
El Órgano de Control
Desde el año 1979 a 1993, en la Dirección de Registro y Control del Ministerio de Gobernación había 326 asociaciones registradas y 212 en trámite de inscripción, para un total de 538. Esta cantidad se ha multiplicado por diez veces, en la actualidad, lo que obliga a preguntarse si realmente esta Dirección de Registro y Control cumple con su cometido, no sólo de la gestión del control sino también del servicio que demandan los ciudadanos.
Se hace necesario entonces transformar dicho organismo de control en uno de mayor capacidad de gestión y de atención a las organizaciones interesadas. Por lo cual este Proyecto de Ley propone la creación de un Instituto de Registro y Control con mayor capacidad y ámbito de cobertura y atención.
Se mantiene el doble papel de control de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al continuar aprobando, el primero, las solicitudes de personalidad jurídica y el segundo, nombrando al Director del nuevo órgano que se propone. Como parte del derecho de autogestión, se crea un Consejo Asesor proveniente de los organismos registrados que tengan mayor incidencia en el desarrollo y prestación de servicios den el país.
Clasificación de Personas Jurídicas
Otro vacío de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, es que considera por igual a todas las asociaciones, y esto es un error a la luz de lo que establece la propia Ley, del Derecho comparado y de la propia naturaleza de cada entidad jurídica. Este proyecto clasifica las personas jurídicas y establece distintos requisitos de formalización de la existencia legal y privilegios derivados de acuerdo con el derecho que ejercen los interesados, su forma de constitución y el alcance del fin a que pretenden dedicar la organización que crean. En este sentido el Proyecto propone la siguiente clasificación:
Asociaciones Civiles: cuentan con una directiva con al menos cinco cargos más la libre asociación de otros miembros. Fijan objetivos de interés social y desarrollan proyectos desde el nivel local hasta el nacional.
Asociaciones de utilidad pública: Tomamos este tipo de la tradición costarricense. Son similares a las anteriores, con la única diferencia de su tamaño, dado por el presupuesto, la envergadura de los proyectos que ejecutan y su incidencia visible en municipalidades de todo el país. No distribuyen utilidades, dado su carácter sin fines de lucro, pero manejan una planta importante de personal asalariado. El Proyecto establece el procedimiento para adquirir la calidad de utilidad pública, lo que debe entenderse como un reconocimiento del Estado al aporte de estas asociaciones, lo cual se concreta en estímulos a su gestión.
Fundaciones: La Ley 147 define a las Fundaciones como “Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada”, pero tanto la Asamblea Nacional como la Oficina de Registro y Control del Ministerio de Gobernación, han permitido hasta ahora el error de considerar su constitución como si fuesen asociaciones con una junta directiva y fines similares a aquéllas, lo cual es un yerro, como lo establece la misma Ley 147 y como se conoce en la Doctrina Jurídica. En el presente Proyecto se corrige el error que se le ha dado a su constitución, aprobación y registro, dándole el tratamiento correcto que deben tener en la ley y en su Registro.
Iglesias o Asociación religiosas: éstas se forman como un grupo de personas que constituyen una Iglesia con el fin exclusivo de ejercer el derecho de libertad religiosa establecido en el arto.29 de nuestra Constitución Política. En el Proyecto, se corrige el error de que tales iglesias tengan que aprobarse en la Asamblea Nacional, pues ello implica que en dicho trámite deban declarar su credo, lo cual está prohibido por la norma constitucional. Entonces, basta que se constituyan ante notario y así se registren en el órgano de control del Estado, tal como se establece también para las fundaciones. Por el carácter de derecho fundamental que ejercen estas Iglesias, no podrán ser afectadas por multas gubernativas de ninguna especie.
Asociaciones religiosas con objetivos sociales: estos son los denominados “Ministerios”, los que se constituyen como asociaciones similares a las civiles, con la sola diferencia de que tienen una inspiración religiosa, pero no son iglesias. Estas, sí deben de seguir el trámite de las asociaciones civiles.
Organismos no gubernamentales de Desarrollo (ONGD). Estos son organismos que ejecutan grandes proyectos de desarrollo en uno o más municipios del país, con una población meta establecida y un presupuesto garantizado por la cooperación extranjera. Igual que las asociaciones de utilidad pública, sus proyectos tienen una incidencia directa y visible en una gran cantidad de comunidades del país.
Tanto las Asociaciones civiles de utilidad pública como los Organismos no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), deben recibir especial atención por el órgano de control en cuanto al seguimiento de los proyectos que ejecutan, a fin de armonizarlos con los planes nacionales y municipales.
Universidades: se constituyen como asociaciones sin fines de lucro y siguen su trámite de acuerdo con la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
Finalmente, el presente Proyecto actualiza conceptos y reordena el articulado en todo el texto de la ley original, por lo cual se presenta un solo texto refundido con el título de LEY DE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO. Hasta aquí la exposición de Motivo del Proyecto de Ley de Personas Jurídicas sin fines de Lucro.
Solicito sea sometido al Honorable Plenario el presente Proyecto de ley para su discusión y posterior aprobación.
SALVADOR TALAVERA ALANIZ
DIPUTADO
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
EN USO DE SUS FACULTADES
HA DICTADO
LA SIGUIENTE
LEY DE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento, Registro, Clasificación y extinción de las Personas Jurídicas civiles, religiosas y educativas sin fines de lucro.
Artículo 2.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, y Organismos no gubernamentales de Desarrollo, sin fines de lucro, de que trata la presente ley, gozarán de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos establecidos en esta Ley.
Clasificación
Artículo 3.- A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes clases de personas jurídicas sin fines de lucro: Asociaciones Civiles, Asociaciones civiles de utilidad pública, fundaciones, Asociaciones religiosas, Asociaciones religiosas con objetivos sociales, Organismos no gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y Universidades.
Acto Constitutivo
Artículo 4.- El acto constitutivo de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones y Organismos no gubernamentales de Desarrollo, deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de cinco personas mayores de edad, salvo el caso de las fundaciones que se rigen de acuerdo con los artículos siguientes.
Definición de Fundaciones
Artículo 5.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada. Por lo que estas personas jurídicas no se constituyen con juntas directivas , sino con un Director o Directores que se limitan a llevar a efecto el objetivo del fundador con el capital que ha afectado y constituido en el acto fundacional.
Derecho de Asociatividad
Artículo 6.- Dos o más asociaciones con personalidad jurídica podrán constituir una Federación. Esta nueva entidad adquirirá personalidad jurídica independiente de la personalidad de las entidades que la componen.
Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad Jurídica propia.
Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a todas las disposiciones de la presente Ley.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y Confederaciones que las entidades que las conformen estén destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de actividades.
Funcionamiento, Organización y Régimen legal
Artículo 7.- Toda Asociación, Federación o Fundación elegirá sus máximas autoridades de conformidad con la Escritura de Constitución y con sus Estatutos. De forma subsidiaria aplicaran el derecho común.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN y REGISTRO
Artículo 8.-La Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos deberán, además, inscribirse en el registro correspondiente.
Constitución y registro de Fundaciones
Artículo 9.-Las fundaciones no necesitan para su constitución la autorización de la Asamblea Nacional. Su constitución se realizará por acto fundacional ante notario público en el que comparecerá el fundador o fundadores expresando su voluntad de afectar su patrimonio en una cantidad determinada de capital fundacional. Establecerá el fin social a que se destinará el mismo y nombrará a los Directores, en número no menor de tres, que administrarán y cumplirán el objetivo señalado por el fundador.
Para su registro, presentarán la copia del testimonio de la Escritura Constitutiva y los libros de Control de sus actividades y ejecuciones.
El Instituto, revisará los documentos presentados y mandará a subsanar los defectos si los hubiere; de lo contrario devolverá a los solicitantes a los efectos de publicidad en La Gaceta a costa de los interesados, un aviso en el que se hará constar el nombre del fundador, los nombres de los Directores, el objetivo u objetivos sociales, el número perpetuo asignado, y la afirmación de su autorización a partir de tal fecha.
Constitución y registro de Iglesias
Artículo 10.-Las personas jurídicas constituidas para fines de practicar un culto religioso, de conformidad con el derecho establecido en el arto. 29 de la Constitución Política de la República, no necesitan de autorización de la Asamblea Nacional para ejercerlo. Pero deberán seguir el proceso de Constitución establecido anteriormente para las fundaciones para el solo efecto de actuar como colectivo ante terceros o ante las instituciones del Estado. Estas personas jurídicas no podrán ser afectadas por las multas establecidas en el arto. 27 de la presente ley.
Cuando una asociación de inspiración o patrocinio religioso persiga objetivos sociales, deberá seguir el trámite ordinario ante la Asamblea Nacional, como cualquier otra asociación, establecido en la presente ley.
Declaratoria de utilidad PúblicaArtículo 11.-Las Asociaciones y Organismos no gubernamentales de Desarrollo (ONGD), cuyos objetivos de interés social incidan de manera notable en determinados sectores humanos, podrán solicitar ante el Instituto, la declaratoria de utilidad pública. En la solicitud detallarán el presupuesto que administran anualmente, la población meta beneficiada, el Plan de Desarrollo anual y demás datos que les sean requeridos por el Instituto a los efectos de valorar la calificación solicitada.
La declaratoria de utilidad pública se hará constar por el Instituto en un Certificado de duración anual, mismo que servirá a los efectos de las exenciones fiscales de ley. Las asociaciones y organismos que adquieran esta categoría podrán recibir fondos públicos y deberán de ser consultadas por los gobiernos locales a fin de compatibilizar las áreas de desarrollo de su interés con las de las municipalidades.
Esta categoría de asociaciones y organismos deberán de ser registradas de manera especial por el Instituto a fin de darles un mejor seguimiento a sus proyectos de desarrollo.
Declaratoria de Oficio
Artículo 12.- Cuando los Proyectos de Desarrollo de una Asociación u Organismo no Gubernamental de Desarrollo, alcancen un monto de Cien Mil dólares o más, su carácter de utilidad pública será declarado de oficio. En estos casos el Instituto deberá establecer las comunicaciones necesarias con los interesados a fin otorgarles el Certificado correspondiente para que gocen de las prerrogativas de tal condición establecidas en esta ley.
Solicitud de Personalidad Jurídica
Artículo 13.- Las personas interesadas en la concesión de una Personalidad Jurídica harán ante el Secretario de la Asamblea Nacional una solicitud y Exposición de Motivos, firmada y presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pública de constitución y dos copias del mismo.
Artículo 14.- La Escritura Pública de constitución deberá contener los siguientes requisitos:
a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores;
b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad;
c) El nombre de su Representante o Representantes;
d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.
Artículo 15.- La Exposición de Motivos a que alude el artículo 11 de esta Ley expresará la fundamentación de la persona jurídica que se desea constituir, su importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa del país.
Artículo 16.- El Secretario de la Asamblea Nacional devolverá la solicitud de Personalidad Jurídica cuando no cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley, expresando los defectos que se deban subsanar.
Si la solicitud de Personalidad Jurídica cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, el Secretario le dará el trámite señalado en la Ley Orgánica de la
Asamblea Nacional.
Constitución y registro de Universidades
Artículo 17.- Para la concesión de Personalidad a que se refiere el párrafo final del Artículo 58 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, siempre que sean sin fines de lucro, los interesados harán la solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia de la solicitud presentada al Consejo Nacional de Universidades, en que pidió autorización para el funcionamiento de la Universidad;
b) Certificación del Secretario del Consejo Nacional de Universidades, de la resolución que autorizó el funcionamiento de la Universidad. La Secretaría de la Asamblea Nacional le dará el trámite establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
c) Escritura Pública de Constitución de la entidad
CAPÍTULO III
ORGANISMO QUE APLICA LA LEY
Arto. 18.-A los fines de aplicación de la presente Ley, Créase el Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), en esta ley conocido como el Instituto, como un ente descentralizado del Estado, con personalidad Jurídica Propia con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
El Instituto gozará de autonomía administrativa, técnica y funcional y estará dirigido por un Director nombrado por el Presidente de la República y estará asesorado por un Consejo Asesor integrado por al menos cinco representantes designados por las asociaciones y ONGD de los tipos más representativos inscritos en el Instituto.
Artículo 19.- El Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), llevará el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro, donde deberán inscribirse todas las entidades jurídicas establecidas en el país a que se refiere ésta Ley.
A toda Persona Jurídica registrada le será extendido un número identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales.
Cuando la Personalidad Jurídica haya sido adquirida mediante una Ley anterior, el número identificativo perpetuo será otorgado con sólo solicitarlo.
Artículo 20.- Los Ministerios, Entes Gubernamentales y Registros Públicos que por la Ley deban tramitar documentos referentes a Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no los tramitarán si no se comprueba que están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro y se presenta su número respectivo.
Artículo 21.- El Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD),
registrará las Personalidades Jurídicas solicitantes, previa clasificación establecida en esta ley y dará seguimiento a los Planes de Desarrollo que ejecuten las que adquieran la calificación de utilidad pública y los organismos no gubernamentales de desarrollo.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 22.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 23.- Las Personas Jurídicas constituidas por esta Ley tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de nombre o razón social, el cual una vez inscrita la Persona Jurídica no podrá ser usado por ninguna otra;
b) Gozar de Personalidad Jurídica desde la fecha de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica por la Asamblea Nacional; o desde su registro en el Instituto, en los casos que corresponda.
c) Tener su propio patrimonio;
d) Mantener oficinas de acuerdo con sus necesidades;
e) Realizar publicaciones en relación con sus fines.
Artículo 24.- Son obligaciones de las Personas Jurídicas las siguientes:
a) Presentar sus estatutos al Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica de la Asamblea Nacional;
b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional conjuntamente con los documentos relacionados en los Artículos 13 al 16 de la presente Ley, el testimonio y dos copias de la Escritura Pública o dos copias Certificados del Acta mediante las cuales se hayan aprobado los Estatutos de la Asociación, Fundación, Federación o Confederación respectiva;
c) Inscribirse en el Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica;
d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones llevarán el Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley.
Todos los libros serán sellados y rubricados por el Director del
Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD y
e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar al Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD y al Ministerio de Cooperación Externa sobre las donaciones que reciban;
f) Remitir al Instituto, los balances contables al finalizar el año fiscal;
g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y Estatutos.
CAPÍTULO V
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 25.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que posean Personalidad Jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua, deberán para ser autorizadas, presentar los documentos correspondientes al El Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente. Una vez autorizadas deben cumplir con esta Ley y con todas las Leyes de la República.
Artículo 26.- Las Personas Jurídicas extranjeras que operen en el país de conformidad con Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales, se regirán por éstos.CAPÍTULO VI
LAS SANCIONES Y CANCELACIONES
Artículo 27.- El Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD),
podrá imponer a las entidades contempladas en esta Ley, las siguientes sanciones administrativas:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a cinco mil córdobas (C$5,000.00) a favor del Fisco, aplicada conforme el procedimiento gubernativo, en caso de violaciones a los incisos a), b), c), d), e), f), y g), del Artículo 24 y Artos. 29 y 30 de la presente Ley;
b) Intervención por el plazo estrictamente necesario para solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del Artículo 17 de la presente Ley o en caso de reincidencia.
Artículo 28.- De la resolución del El Instituto de Registro y Control de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), a que se refiere el artículo anterior, cabe el recurso de apelación para ante el Ministro de Gobernación.
Artículo 29.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones sujetas a esta Ley podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Instituto en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público;
c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por ésta Ley;
d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas;
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Instituto, habiéndosele aplicado de previo las medidas establecidas en el Artículo 26;
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.
Artículo 30.- Cancelada una Personalidad Jurídica, los bienes y acciones que pertenezcan a la Asociación tendrán, previa liquidación, el destino previsto en el acto constitutivo o en sus Estatutos. Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a ser propiedad del Estado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Para la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas bastará una solicitud con indicación de la fecha y número de "La Gaceta", Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la personalidad Jurídica.
Artículo 32.- En todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley y no se oponga a ella, se estará a lo dispuesto en el Libro I, Título I, Capítulo XIII del Código Civil.
Disposición derogatoria
Artículo 33.- Derógase la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro, publicado en La Gaceta No.102 del 29 de jayo de 1992.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 34.-Las Fundaciones constituidas con directivas como asociaciones conservan la personalidad jurídica que les fue otorgada por la Asamblea Nacional, pero deberán registrarse como asociaciones, a menos que deseen ajustar su constitución al estilo de la presente ley para las fundaciones, si reúnen los requisitos de éstas.
Vigencia
Artículo 35.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ______________ días del mes de______ del año Dos Mil____ René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional – Wilfredo Navarro Moreira.- Secretario de la Asamblea Nacional.