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Managua, 1 de Julio del 2010.




Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Doctor Navarro:


Los suscritos Diputados miembros de la Bancada Unidad Nicaragüense (BUN), con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14 y 90, 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presentamos para la discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS, LEY 561, PUBLICADA EN LA GACETA 232 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2005.

Adjuntamos la Exposición de Motivos, con tres copias y su soporte electrónico.

Solicitamos se le dé el trámite de ley y al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.

Cordialmente,

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MARIO VALLE DAVILA GUILLERMO OSORNO MOLINA
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ANA JULIA BALLADARES CARLOS OLIVAS MONTIEL


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JUAN RAMON JIMENEZ ALFREDO GOMEZ URCUYO


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FRANCISCO SARRIA GARCIA







Managua 1 de Julio del 2010.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos Diputados miembros de la Bancada Unidad Nicaragüense (BUN), con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140, de la Constitución Política; artículo 14 y 90 , 91, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS, LEY 561, PUBLICADA EN LA GACETA 232 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2005 con el objetivo de que la presente a través de su digno medio al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y tramite el proceso de formación de la Ley .

El reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales o derechos humanos, hoy en día esta positivisado prácticamente en todos los ordenamientos constitucionales y legales del mundo. Ello es debido a la internacionalización de los Derechos Humanos y a su concreción en los ordenamientos internos de cada país. Como diputados, representantes del pueblo, debemos de velar porque se respeten las garantías constitucionales de los ciudadanos, armonizando la legislación ordinaria con la norma Suprema.

Nicaragua es signataria de los Instrumentos Internacionales sobre derechos Humanos y además el legislador Constitucional ha plasmado en nuestra Carta Magna la protección de los derechos humanos, estableciendo las garantías para su debido respeto. Pero en las leyes ordinarias a veces ocurre que se pasan normas que afectan o lesionan derechos humanos, por lo que se hace necesario revisar constantemente nuestro ordenamiento jurídico vigente.





FUNDAMENTACION :
La presente iniciativa de Ley se refiere a la protección del derecho a la Honra y la reputación. En la doctrina ampliamente aceptada, este derecho se inserta en el área de la libertad. Humberto Nogueira Alcalá, señala que “El derecho a la honra y reputación, según la clasificación de Luis Prieto, de acuerdo al Objeto y Finalidad, lo ubica en los derechos de Libertad. En los derechos de Libertad subdistingue la libertad como ámbito de inmunidad garantizada frente a interferencias ajenas y la libertad como posibilidad de actuación en el ámbito social. En el primer subgrupo de la libertad como ámbito de inmunidad garantizada sitúa el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la seguridad personal, las garantías procesales y penales, el derecho al honor, a la vida privada, a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones”.(Derechos Humanos, págs. 59-60).

Derecho Internacional de Derechos Humanos

1. La Declaración Universal de los derechos Humanos establece:

“Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

2. La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José retoma la misma protección así:

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”







Derecho Interno
1. Nuestra Constitución Política establece:
Arto. 26.- Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.

3) Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.”

Más adelante, el artículo 46Cn establece: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción protección de los derechos humanos…”

Mecanismos de Protección en la Legislación interna
Puede decirse que la protección de los derechos humanos es una demanda permanente de los gobernados y una tarea urgente de los gobernantes. Esta protección se logra en el derecho interno a través del establecimiento de garantías de respeto a dichos derechos, más que a su establecimiento nominal pues los derechos humanos son inherentes a la persona Humana. De ahí que como representantes de los primeros, debemos depurar nuestro ordenamiento jurídico de aquellas normas que lesionen los derechos de la persona humana.

Lesión al derecho a la honra y reputación

1. Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros o Ley 561.
En concreto nos referimos al numeral 3 del arto. 113 de la Ley General de Bancos, Instituciones financieras no Bancarias y Grupos Financieros, Ley 561, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Numero 232 del 30 de noviembre de 2005. Dicho numeral contiene una excepción al sigilo bancario que lesiona directamente la honra y reputación de los nicaragüenses, un derecho humano garantizado expresamente en el arto. 26 de nuestra Carta Magna, como hemos citado anteriormente. Léase detenidamente dicha disposición:

“Sigilo Bancario
Artículo 113.- Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual este vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.
2. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes.
3. Las publicaciones que por cualquier medio realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de aquellos clientes que libren cheques sin fondo.
4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.


Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos, información particular o individual de sus clientes bancarios.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los numerales anteriores.”




En el primer párrafo de este artículo se establece la protección de la información sobre “las operaciones pasivas que celebren con sus clientes”, por medio de la figura del sigilo bancario, pero a continuación establece en el numeral 3 una excepción de dicha protección para los clientes morosos, autorizando a los bancos a publicar por cualquier medio la lista de los nombres de los clientes en mora o en cobro judicial. Cabe preguntarse, ¿a quién protege el primer párrafo del arto. 113? O para que este párrafo si el numeral 3 anula totalmente su contenido?

Esta excepción no tiene una finalidad técnica ni practica porque no produce ningún efecto a favor de los intereses de los bancos en la recuperación de cartera, pues lo único que se logra es lesionar el honor y dignidad de un deudor moroso o en ejecución judicial al ver publicado su nombre en los periódicos.

Obviamente se trata de una afectación ilegal a un derecho constitucional de los nicaragüenses. La afectación a un derecho constitucional se hace por orden de un juez, Y CUANDO LA CONSTITUCION permite dicha afectación. Véase por ejemplo lo establecido en el
arto 246 CPP: “Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá de autorización judicial debidamente motivada por cualquier juez de Distrito de lo Penal con competencia por razón del territorio. Una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización, el juez de la causa.”

Otro ejemplo elocuente de cómo se logra la protección a un derecho constitucional, como el de habeas data establecido en el arto. 26 de nuestra Constitución Política es el contemplado en el arto. 27 del Código Tributario vigente, véase:

“Suministro de Información y su Valor Probatorio

Artículo 27.- Únicamente para fines y efectos fiscales, todas las instituciones del estado o instituciones privadas están obligadas a suministrar toda información que sobre esa materia posean y que sea requerida por la Administración Tributaria, a excepción de aquella información que por mandato de ley se pueda acceder a ella,

previa autorización de las autoridades judiciales competentes. Si las Instituciones a las que se les solicita esta información son de las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario.

Cuando la Administración Tributaria solicite la información referida en el párrafo primero del presente artículo y cuando la obtenga si es para fines y efectos de fiscalización, tales hechos deberán ser notificados a la persona natural o jurídica de la cual se ha solicitado la información, en el momento mismo de realizar la solicitud e inmediatamente después de haber obtenido el resultado de tal gestión, respectivamente. La información obtenida deberá ser de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica de la cual se solicitó la




misma. En caso que la Administración Tributaria no cumpla con este requisito, ninguna información obtenida por esa vía podrá ser presentada como prueba en ningún proceso administrativo o civil. En todo lo relativo a la sustanciación de proceso penal por delito tributario, se estará a lo dispuesto en la legislación penal vigente.

La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su situación tributaria.

La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del presente artículo.”


Vemos pues que en dos importantes Códigos de la República, el legislador nacional ha plasmado con sumo cuidado sendas garantías para el respeto de los derechos humanos, en este caso, de la honra y reputación de los nicaragüenses, por lo cual se debe establecer en el resto de la legislación ordinaria el respeto a este derecho humano,-que además goza de una mención directa en nuestra Carta Magna- o evitar que se afecte con disposiciones lesivas expresas, como la señalada en la Ley General de Bancos. Debemos pues, reformar el numeral 3 del arto 113 de la citada Ley General de Bancos…Ley 561, que contiene la disposición lesiva, a fin de restablecer, contrario sensu, el respeto a los derechos humanos que consagra nuestra Constitución Política y los instrumentos Internacionales.

Hasta aquí la Exposición de Motivos en lo que hace al Proyecto de LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS, LEY 561, PUBLICADA EN LA GACETA 232 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2005.

Solicitamos a la Junta Directiva le dé el trámite que corresponde y al Honorable Plenario, su discusión y aprobación.

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LEY No.

LA ASAMBLA NACIONAL

DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO

LA SIGUIENTE



LEY DE REFORMA AL ART.113 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

Arto1.-Se adiciona un párrafo del Artículo 113 y se suprime el Inciso 3 del mismo Artículo de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, Ley 561, publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005, el cual y se leerá así:

“Sigilo Bancario
Artículo 113.- Los bancos y demás instituciones reguladas no podrán dar informes de las operaciones pasivas que celebren con sus clientes sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo, mediante orden escrita en la que se debe expresar dicha causa respecto a la cual este vinculado el depositante, ahorrador o suscriptor. En caso de fallecimiento del depositante podrá suministrársele información al beneficiario si lo hubiere.
Se prohíbe a los Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, micro financieras y cualquier otra entidad similar a realizar actos que lesionen el derecho a la honra y reputación de sus clientes, tales como la publicación de los nombres de quienes se encuentren en mora o en cobro judicial, así como de aquellos que libren cheques sin fondo, entre otras actuaciones que lesionen el derecho aquí referido.

Quedan exceptuados de estas disposiciones:

1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar



2. información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.
3. La información que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones con sus clientes.
4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o de otros países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.

Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos, información particular o individual de sus clientes bancarios.

Las operaciones activas y de prestación de servicios que los bancos celebren con sus clientes están sujetas a reserva y solo podrán darse a conocer a las autoridades e instituciones indicadas en los numerales anteriores.”

Arto. 2. La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los______días del mes de _____________del año Dos Mil Diez.




Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional