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Managua, 16 de noviembre del 2008.





Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho



Estimado Doctor Navarro:




El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Declaración de Nulidad de las Elecciones Municipales del nueve de Noviembre del 2008. Adjunto la exposición de motivos, con tres copias y su soporte electrónico. Solicito al Honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.



Cordialmente





Diputado
Asamblea Nacional









EXPOSICION DE MOTIVOS



Managua 16 de Noviembre del 2008.


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

El suscrito diputado, con fundamento en el inciso 1 del artículo 138, inciso 1 del artículo 140 de la Constitución Política; artículo 14 y 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, por este medio presento para su discusión y aprobación del Plenario de la Honorable Asamblea Nacional, el presente Proyecto de Ley de Declaración de Nulidad de las Elecciones Municipales del nueve de Noviembre del 2008 con el objetivo de que la presente a través de su digno medio al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y tramite el proceso de formación de la Ley .


ANTECEDENTES

La reciente realización de las Elecciones Municipales en Ciento cuarenta y tres municipios de nuestra Patria el día domingo nueve de noviembre de dos mil ocho, ha dejado en los ciudadanos de los municipios referidos , una inmensa frustración ya que sus votos depositados no reflejan el mandato por ellos conferido a sus candidatos, pues se evidencia que los resultados que publicita el Consejo Supremo Electoral han desviado la voluntad expresada por ellos en las urnas., lo que se ha hecho público en los siguientes hechos:

1.- Que numerosas Juntas Receptoras de Votos (JRV), cerraron sus puertas antes de cumplirse el término legal de las seis de la tarde, claramente establecido en el arto. 114 LE, aún cuando los ciudadanos empadronados en dichas JRV hacían fila para esperar su turno para depositar su voto;

2.- Que en numerosos Centros de Votación , a un gran número de ciudadanos que portaban su documento electoral y que están empadronados en su respectiva Junta Receptora de Votos (JRV), se les impidió el derecho a ejercer el sufragio por los candidatos electorales de su preferencia, aduciendo el Presidente de la JRV que no se encontraban en dicho padrón electoral
3.- En otras ocasiones, en muchas de estas Juntas Receptoras de Votos (JRV), fueron expulsados del recinto electoral los Fiscales Electorales acreditados , lo que violó las disposiciones pertinentes de los artos. 28 y 29 L.E.;
4.- En otras oportunidades se anularon numerosas Boletas por causas ajenas a las que establece el arto. 125 L.E. el cual permite anular únicamente aquellas Boletas en las cuales no sea posible determinar la voluntad del elector y aquellas que fueron depositadas sin marca.-
5.-Así mismo, en muchas ocasiones a los fiscales acreditados no se les recibieron los recursos de impugnación que oportunamente presentaron ante las anomalías que detectaron y que ellos hicieron ver.- Estas impugnaciones debieron consignarse en el Acta de Escrutinio correspondiente, ya que así lo determina el arto. 127 de la Ley Electoral;
6.-En numerosas JRV se recibió impugnaciones por causales diferentes a las legalmente establecidas en el arto.162 LE, las cuales son:

a) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
b) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.
c) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.
d) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

7..- En diversos lugares de la República, como por ejemplo en “El Fortín de Acosasco” en el municipio de León, en Tipitapa departamento de Managua, en el municipio de Dolores en el departamento de Carazo, fueron descubiertos Crematorios Electorales en los que se incineraron tanto materiales electorales propios del Expediente Electoral (Actas de apertura, Actas de cierre, Actas de escrutinio, boletas electorales para Alcalde y Vicealcalde y Concejales propietarios y suplentes, Recursos de Impugnaciones, Quejas y Reclamos, padrones electorales de pared y de mesa, cédulas electorales y documentos supletorios), como materiales propios del Paquete Electoral (credenciales de miembros, votos válidos y nulos de diversos partidos y alianzas, boletas no usadas) y material auxiliar (engrapadoras, chinches, candelas, tintas indelebles, etc.), lo que sin lugar a dudas refleja una extraordinaria e ilegal manipulación de la Valija Electoral que nos menciona el documento “Guía Paso a Paso para Miembros de JRV, Elecciones Municipales 2008 CSE” y el arto. 184 LE que establece que el material electoral sólo puede reciclarse una vez proclamados los electos.

8..-Las Actas de Constitución y Apertura, Cierre y Escrutinio de numerosas Juntas Receptoras de Votos (JRV) distribuidas a lo largo y ancho de la República, así como las Actas Sumatorias Aritméticas de los Consejos Electorales Municipales (CEM) de estas JRV, de sus Consejos Electorales Departamentales (CED) y Consejos Electorales Regionales (CER), reflejan la existencia de un extraordinario número de Boletas Electorales declaradas Nulas por los funcionarios de estos organismos electorales, lo cual hace pensar que se anuló la voluntad del soberano.

Todas estas irregularidades descubiertas han producido un clima de inestabilidad, desconfianza y zozobra que alteró la tranquilidad pública y tiene al país al borde de una virtual guerra civil.- El Consejo Supremo Electoral ha puesto oídos sordos y no ha ordenado las providencias necesarias para corregir estas anomalías, a pesar de que los medios de comunicación social de nuestro país han publicado de manera cierta y evidente la existencia de todas estas anomalías y, sobre todo de los Crematorios Electorales, ilegales.

Por otro lado, la infundada e ilegal decisión tomada por el Consejo Supremo Electoral para no permitir la Observación Electoral Nacional e Internacional de los recién pasados comicios, echó por tierra los avances que en materia electoral había logrado nuestro país a partir de las Elecciones Nacionales de febrero de mil novecientos noventa.- La negativa de permitir la Observación Electoral, atentó contra la pureza y transparencia de los comicios y estuvo reñida con los derechos políticos que los Partidos Políticos nicaragüenses adquirieron en siete eventos electorales nacionales, regionales y municipales, celebrados en nuestra Patria.-

Esta decisión negativa atropelló también los derechos y garantías constitucionales de los nicaragüenses, especialmente sus derechos políticos y contravino el espíritu y disposiciones de la Carta Democrática Interamericana, suscrita en Lima, Perú, el once de septiembre del dos mil uno en el Vigésimo Octavo período Extraordinario de Sesiones de la Organización de Estados Americanos (OEA); de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, y de la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, mejor conocida como Pacto de San José, todos los cuales fueron suscritos y están vigentes en Nicaragua, ya que así lo consagra el arto. 46 Cn.-
A lo largo de todo el país, se han expresado diferentes sectores sociales, económicos, políticos y religiosos, llamando a la calma y a la justicia y transparencia del proceso electoral. En este sentido, la Conferencia Episcopal de Nicaragua ayudando a este proceso de clamor ciudadano, expresa a través de un comunicado: “que uno de los principales caminos para superar la desconfianza generalizada de la población en estos comicios electorales es la revisión y cotejo de las actas en manos de los partidos políticos tal y como fueron firmados en el momento de cierre de las JVR ante fiscales de los partidos políticos y de organismo de observación nacionales e internacionales”, y que urge, como lo sigue expresando el comunicado, “de parte de los miembros del Consejo Supremo Electoral (CSE) un actuar con honestidad, transparencia e imparcialidad por su dignidad personal y el respeto al voto sagrado que a conciencia depositó el pueblo en las urnas”, para que se respeten las libertades y derechos políticos consignados en la Constitución Política e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA DE LA OEA, EXPRESA:

Arto. 2: El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.- La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.-

Arto. 3: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de Partidos y Organizaciones Políticas; y la separación e independencia de los Poderes Públicos.-

PRESUPUESTOS DE LA DOCTRINA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

La democratización de los regimenes políticos muestra el diseño estructural, institucional y electoral de las naciones. La Democracia requiere de regimenes políticos respetuosos de la voluntad popular y de la garantía de instituciones y funcionarios públicos que velen por el fiel cumplimiento del Estado Social y Democrático de Derecho (artos. 2, 7, 130, 131, 182 y 183 Cn). En este marco de relaciones interinstitucional, la Constitución Política representa uno de los elementos fundamentales del sistema político nicaragüense, espacio donde, como bien lo afirma el profesor Manuel Alcatara Sáez, “se articulan y se agregan intereses, la hechura de la acción del gobierno, la aplicación y adjudicación de la misma y la comunicación”.


Lo anterior nos demuestra, que las naciones democráticas requieren de instituciones independientes entre si, que se coordinen armónicamente y estén subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución (arto. 129 Cn), en búsqueda del bien común. Este bien común requiere, como lo expresa el profesor Eudaldo Forment, de un “bienestar material, paz social y seguridad jurídica”, todos estos elementos se expresan y se logran concretizar en la voluntad soberana de los ciudadanos de elegir y participar en los procesos políticos y electorales que se presenten de una forma transparente y de legitimidad social (artos. 2, 6 y 7 Cn). De lo anterior, se denota la importancia de establecer una gobernabilidad democrática garante del respeto a la voluntad ciudadana. Los procesos políticos expresados a través de sistemas electorales son el cimiento de las democracias. Su relación genética es imprescindible.

En este aspecto, son validas las afirmaciones expresadas en el último informe de Estado de la Región (2008), capitulo 7, que manifiesta que “la democratización de los regimenes políticos sigue siendo el mayor logro político en las últimas décadas en Centroamérica. La mayoría de los sistemas políticos de la región son democracias electorales. Sin embargo, por diversas razones la democratización de los regimenes es una tarea inconclusa…las debilidades de los Estados Democráticos de Derecho, y la lentitud de los avances del tema, configuran el ámbito de menor progreso en la democracia del istmo. Las barreras para acceso al ciudadano a la justicia se agravan por las fuertes restricciones presupuestarias y la falta de transparencia y rendición de cuentas en varios poderes…esta es una seria amenaza a la democracia que, en al menos un país (Nicaragua), ha generado turbulencia social en anos recientes”.



FUNDAMENTACION

La Constitución de la República establece que la autodeterminación nacional es derecho irrenunciable del pueblo y fundamento de la nación nicaragüense (Arto. 1) y que la soberanía nacional reside en el pueble y la ejerce a través de instrumentos democráticos; que el poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal igual, directo y secreto (Arto. 2). Que son principios de la nación nicaragüense la libertad, la justicia y pluralismo político que asegura la existencia y participación de todas las Organizaciones Políticas (Arto. 5). Que Nicaragua es una República Democrática (Arto.7). Que no habrá discriminación por motivos políticos (Arto. 27). Que es obligación del estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad de los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política (Arto. 48). Que los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal (Arto. 50). Que los ciudadanos tienen derecho a elegir y a ser elegidos en elecciones periódicas (Arto. 51). Que los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos con el fin de participar, ejercer y optar al poder (Arto. 55). Que la nación Nicaragüense se constituye en un estado social de derecho (Arto. 130). Que la constitución política es la carta fundamental de la República y que no tendrán valor alguno las ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones (Arto. 182).

Siendo la Ley, la expresión de la voluntad general y existiendo el órgano del Estado, como lo es la Asamblea Nacional, mandatario legítimo del Poder soberano del Pueblo (arto. 2 Cn.) para expresar esa voluntad a través de la Ley, es su obligación, su función y deber, de conformidad con el arto. 138 Cn, regular por medio de la norma obligatoria para todos los procesos sociales, económicos y políticos.



POR TANTO,

Dados los hechos antes enumerados y por los fundamentos jurídicos y doctrinarios expresados , corresponde a la Asamblea Nacional, por mandato directo del pueblo, emitir por medio de la Ley, las disposiciones que le devuelvan la normalidad al país y permitan que en comicios realmente justos, transparentes y legales, el pueblo exprese su voluntad sin obstáculos de grupos de Poder, ajenos al espíritu de la democracia representativa.

Hasta aquí la Exposición de Motivos en lo que hace al Proyecto de Ley de Declaración de Nulidad de las Elecciones Municipales realizadas el nueve de noviembre del 2008. Solicito a la Junta Directiva le dé el trámite que corresponde y al Honorable Plenario, su discusión y aprobación.

CONSIDERANDO

I
Que el Consejo Supremo Electoral (CSE) de la República de Nicaragua convocó a Elecciones Municipales que se llevaron a cabo el día domingo 9 de Noviembre del año dos mil ocho en ciento cuarenta y tres municipios.
II
Que el proceso electoral municipal que recién acaba de concluir ha hecho retroceder al país casi medio siglo de su vida republicana, convirtiéndose en las elecciones más cuestionadas de que se tenga registro, provocando el rechazo total de la ciudadanía que a través de múltiples expresiones organizadas y espontáneas considera que con el mismo se han violentado la legalidad y la voluntad popular.


III

Que la transparencia electoral y política de los Estados Democráticos, como el caso de Nicaragua, expresado a través del sufragio, es considerado un Derecho Humano fundamental y que además son considerados como una norma de lus Cogens que no se puede renunciar y debe ser cubierta como una prioridad indispensable y universal. Asimismo, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho (artos. 7 y 130 párrafo 1 Cn) las instituciones del Estado son garantes de la ley, en especial de la Constitución Política (arto. 183 Cn), y del trabajo armónico y coordinado entre si, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo preceptuado en la Carta Magna (artos. 129 y 182 Cn), lo que conlleva a un sistema político y electoral: legitimo y garante de la voluntad ciudadana, cuya responsabilidad en representación del Pueblo; debe asumir la Asamblea Nacional.

IV
Que el Estado de Nicaragua es signatario de la Carta de las Naciones Unidas (ONU), del Pacto de San José, de la Carta Democrática Interamericana y del Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica instrumentos todos que consignan la obligación de organizarnos como una sociedad democrática sujeta al Estado de Derecho y obligado a la celebración de elecciones libres, justas y transparentes.
V
Que el régimen Democrático establecido por la Constitución Política de la Republica de Nicaragua garantiza a todos los nicaragüenses el derecho a elegir a sus autoridades tanto a nivel nacional como municipal en procesos electorales que proporcionen plena garantía del respeto a la voluntad ciudadana expresada en las urnas de votación.
VI


Que como resultado de estas elecciones municipales el país se encuentra nuevamente fracturado, sumido en una crisis política imprevisible que tendrá serias repercusiones en nuestra economía y en la cooperación internacional.

VII
Que el Consejo Supremo Electoral (CSE), sus diferentes funcionarios y estructuras infringieron durante el recién pasado proceso electoral las siguientes normas de la ley electoral:

ANTES DE LA VOTACIÓN:
- Arto. 13 LE. Al aprobar el calendario electoral sin consultar con los partidos participantes.
Violaciones del mismo calendario electoral aprobado:
Falta de entrega a la ciudadanía de su cédula de identidad contraviniendo los artos. 25 y 47 de nuestra Constitución y 2, 3 y 4 literal a. de la ley de Identidad Ciudadana.
No abrir oportunamente el proceso de entrega de cédula.
Incumplimiento de los horarios establecidos para la entrega de cédulas.
Coadyuvante a las anteriores transgresiones, la no entrega de partidas de nacimiento a personas no afines al partido de gobierno.
- Arto. 16. inciso 5 LE. Conformación de los Consejos Electoral Departamental, Electoral Municipal y Juntas Receptoras de Votos sin respetar el pluralismo político al no conceder la participación de los partidos violentando la proporcionalidad que establece la ley.
- Artos. 86 inciso 2 LE. Al no autorizar la realización de actividades partidarias dentro de los cuarenta y dos días que establece la ley electoral.
- Arto. 28 párrafo tercero LE. Al no otorgar las credenciales en tiempo y forma a los fiscales de los partidos políticos.
- Arto. 10 inciso 8 LE. Al negar sostenida y pertinazmente la observación electoral internacional prevista por la ley contraviniendo también los artículos 173 inciso 6 de nuestra Constitución, y arto. 10 inciso 8 de la Ley electoral.
- Arto. 173 inciso 11 LE. Al eliminar sin justificación legítima la personería jurídica a partidos de oposición al gobierno.
- Arto. 107 párrafo 4 LE. Al utilizar los bienes del estado para propaganda electoral de un partido político incurriendo en el tipo delictivo contemplado al Arto. 175 inc. 8 de la misma ley.

DURANTE LAS ELECCIONES:
- Arto. 18 inciso 3 LE. Constitución ilegal de juntas receptoras de votos al nombrar miembros incumpliendo los requisitos de ley y sin sus respectivos certificados de capacitación.
- Arto. 111 párrafo 2 LE. Conformación de juntas receptoras de votos fuera de los centros de votación, el lugar distinto del autorizado por el respectivo Consejo Electoral Municipal.
- Arto. 32 párrafo 3 LE: Inconsistencia en el padrón de pared y el padrón de mesa.
- Artos. 41 y 116 inciso 3 LE. Al no permitir el ejercicio del voto a personas que no aparecían en el padrón de la Junta Receptora de Votos aunque apareciesen en el padrón de pared; o de ciudadanos que según su cédula de identidad o documento supletorio residen en la circunscripción de esa junta. Agravando esta situación con negarle el voto a personas que portaban su legítima cédula de identidad, manifestándoles que ya habían votado y mostrándoles el padrón con una firma que no era la suya.
- Arto. 86 y 97 LE. Los miembros de las Juntas receptoras de votos permitieron la propaganda y el uso de símbolos partidarios a miembros y simpatizantes del partido gobierno.
- Arto. 110 LE. Constitución de Juntas Receptoras de Votos fuera de horario legal: a las cinco de la mañana e incluso antes o hasta con más de tres horas de retraso.
- Arto. 116 inciso 2 LE. No permitir el ejercicio del voto a personas no afines al partido FSLN que portaban documento supletorio.
- Arto. 117 LE. Coadyuvante a la anterior violación y transgrediendo la Guía Paso a Paso. No permitir el ejercicio del voto dentro de la Juntas Receptoras de Votos a fiscales propietarios y suplentes del partido de oposición asignados a las mismas.
- Arto. 119 LE. Al hacer acompañar de policía electoral a personas con discapacidad y no de la persona de su confianza, incumpliendo la Guía Paso a paso e impidiéndoles el ejercicio secreto de su voto transgrediendo con ello los Artos. 2 y 50 Cn.
- Arto. 120 inciso 6 LE. Formación de grupos agresivos conformados por activistas reconocidos del FSLN dentro y fuera de los Centros de Votación que intimidaban a la ciudadanía e impedían su ejercicio libre y soberano del voto, respaldando los cierres de JRV, las arbitrariedades y discriminaciones efectuadas por sus miembros, con lo que incurrieron en la tipificación contenida en el Artículo 175 inciso 5 de la misma ley.
- Arto. 29 LE. Al impedir que fiscales del partido de oposición firmaran actas de constitución y apertura; expulsarles a la hora del escrutinio así como a la hora de la transmisión de las actas de escrutinio; no entregarles copias de actas de escrutinio a fiscales de partidos de oposición, contraviniendo también la Guía Paso Paso y propiciando la indefensión de su partido.
- Arto. 120 inciso 9 LE. Al permitir la presencia de policía electoral dentro de las Juntas Receptoras de Votos.
- Arto. 121 último párrafo LE. Con la no entrega de formatos de impugnación y de queja a los fiscales de los partidos políticos.
- Arto. 114. y 120 inciso 8 LE. Con el cierre anticipado y todavía con fila de personas esperando ejercer su derecho al voto, de Juntas Receptoras de Votos por orden de miembros de dichas Juntas y de jefes de ruta del Consejo Supremo Electoral, reconocidos militantes de FSLN. Incurriendo en el tipo contenido al arto. 174 inc. 2 L.E.
- Arto. 23 LE. Inconsistencia entre la cantidad de votos válidos y nulos por Junta Receptora de Votos y la cantidad de boletas recibidas, contraviniendo también la Guía Paso Paso al resultar más votos que boletas y electores. Incurriendo en el tipo contenido al arto. 175 inc. 4 L.E.
- Arto.s 125 y 162 LE. Anulación de boletas por causas ajenas a las que establece la ley. Incurriendo en el tipo contenido al arto. 175 inc. 4 L.E.
- Arto. 127 LE. No recibir de los fiscales los documentos de impugnación oportunamente presentados.

DESPUÉS DE LAS ELECCIONES:
- Arto. 29 LE. No permitir la presencia y por ende fiscalización, de fiscales de partidos de oposición en los centros municipales y departamentales de cómputo impidiéndoles ejercer sus funciones legales en las áreas de recepción, archivo, procesamiento de datos, revisión aritmética… propiciando la indefensión de los partidos.
- Arto. 131 párrafo quinto LE. No entrega de copias de actas sumatoria municipal y departamental a los representantes legales de los partidos ni permitirles plasmar su firma.
- Artos. 161, 162 y 164 LE. No recibiendo protestas queja y recursos por detección de anomalías.
- Arto. 19 inciso 8 LE. Destrucción de material electoral utilizado en el proceso de elección, incurriendo en el tipo contemplado en el artículo 175 inciso 4 de la misma ley.
- Arto. 10 inciso 11 literal b. LE. Suspensión del área de revisión aritmética en los Centros de Cómputo Departamentales, ordenada por el Manual de Organización y Funciones de las áreas Sustantiva y de Apoyo Electorales vigente para las elecciones 2008.
Coadyuvado lo anterior con la alteración de datos de actas de escrutinio en las actas sumatorias municipales agregando votos al partido de gobierno y restándole al partido de oposición.
Durante todo el proceso electoral se ha violentado pertinazmente, entre otros, los artos. 1, 2, 4, 5, 27, 50 y 51 de nuestra Constitución.

VIII

Que el poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos y recae en la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo (Arto. 132) y que para mantener la institucionalidad democrática, garantizar la convivencia nacional y la supremacía constitucional la Asamblea Nacional en respuesta al rechazo de la mayoría del pueblo Nicaragüense debe hacer uso del poder político que la constitución le otorga, mas cuando este poder ninguna otra persona o reunión de personas puede arrogárselo; por lo que cuando el Consejo Supremo Electoral se arroga este poder al otorgar los votos de los Nicaragüenses al partido de su preferencia desnaturalizando sus funciones y mandato constitucional con persistentes y reiteradas violaciones a la Constitución y a la Ley Electoral ha quedado totalmente deslegitimado convirtiendo los resultados en ilícitos y quebrantando el orden constitucional.

IX

Que el desconocimiento de la voluntad popular violando las leyes mediante la imposición de fraudes y prácticas amañadas pretendiendo establecer un proceso electoral totalmente antidemocrático da paso al establecimiento de un régimen dictatorial que está prohibido por el Arto. 5 de nuestra Constitución.

X

Que la Asamblea Nacional en representación del pueblo debe reestablecer la democracia nicaragüense honrando los principios que conforman el derecho internacional americano y del sistema de integración Centroamérica reconocidos y ratificados soberanamente y con los cuales tiene comprometido el honor nacional.

XI

Que la Ley Electoral ha sido desbordada por la diversidad y dimensión de las prácticas fraudulentas, por la complicidad de la casi totalidad de los funcionarios del poder electoral que han participado en el proceso, que lo implican para resolver con justicia las innumerables impugnaciones y reclamaciones.

XII

Que la Ley Electoral prevé los vicios que dan origen a la nulidad de las votaciones los que pueden cometerse antes, durante y después del acto de la votación y obliga al Consejo a declararlas y ponerlas en conocimiento de la Asamblea Nacional cuando son de tal magnitud como las ocurridas en el presente proceso para que tome las disposiciones del caso, lo cual es claro que el Consejo Supremo Electoral no tiene la intención de efectuar por su descarada participación en el fraude.

Que el Arto. 131 de la Constitución obliga a la Asamblea Nacional a procurar resolver los problemas, reclamos y preocupaciones expresados por el pueblo nicaragüense.

Que en la Ley 659 “Ley de Adiciones al Articulo 3 de la Ley número 331 “Ley Electoral” la Asamblea Nacional previendo la actuación sesgada, ilegal, arbitraria e ilegitima del Consejo Supremo Electoral consigno como párrafo final del Arto. 3 que: “El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley Electoral siendo nula cualquier disposición en contrario”, estableciendo una verdadera reserva de Ley para garantizar la supremacía de la constitución y el resguardo de los derechos constitucionales de los nicaragüenses.


XIII


Que las actuaciones, resoluciones, proclamaciones y demás actos tomados por el poder electoral en el proceso electoral de las elecciones municipales del dos mil ocho están imposibilitados de integrarse al ordenamiento jurídico nacional por haber sido tomados o ejecutados en violación objetiva a los principios jurídicos fundamentales del orden constitucional.

XIV

El Consejo Supremo Electoral ha violado la Ley Electoral Flagrante y sistemáticamente en sobre todo en los artículos siguientes: 10, 28, 29, 30, 36,87,97,104,107,117,121,122,123,127,130 y 162, así como las disposiciones constitucionales citadas.
XV

Que a pesar de que no confiamos en que el Consejo Supremo Electoral en estos momentos esté actuando plenamente conforme a las reglas democráticas que rigen nuestra nación, que los partidos políticos demócratas participantes afectados por los resultados publicados, han interpuesto los recursos pertinentes establecidos en la Ley electoral en el ánimo de agotar las vías legales correspondientes, el Consejo Supremo Electoral en muchas de las ocasiones se ha negado a recibirlos .

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO LA SIGUIENTE

LEY DE DECLARACION DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES

MUNICIPALES REALIZADAS EL NUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2008.


Arto. 1.- La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, con base en los artos constitucionales 1, 2, 5, 7, 27, 46, 48, 50, 51, 55, 130, 131, 132 y 138 ordena lo siguiente:

Se declara la nulidad absoluta del proceso electoral organizado y dirigido por el Consejo Supremo Electoral para la elección en ciento cuarenta y tres municipio de Alcaldes, vicealcaldes y concejales cuya votación fue realizada el día nueve de noviembre del año dos mil ocho.

Arto.2.-El Consejo Supremo Electoral, organizará un nuevo proceso electoral municipal, de conformidad con la ley de la materia a realizarse dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la publicación de la presente Ley.

Arto. 3.-Para la organización del nuevo proceso electoral de que trata la presente ley, el Consejo Supremo Electoral convocará y acreditará a partir de la Convocatoria oficial al nuevo proceso electoral a observadores nacionales e internacionales.

Arto. 4.-La presente Ley es sin perjuicio del derecho que tienen las organizaciones políticas participantes en este Proceso electoral a recibir el correspondiente reembolso de conformidad con lo establecido en la Ley.

Arto. 5.-La Asamblea Nacional deberá aprobar la correspondiente partida presupuestaria para asegurar la realización del nuevo proceso electoral de que trata la presente ley.

Arto.6.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____días del mes de_______________del año Dos Mil Ocho.




Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA

Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional




Diputados Firmantes del Proyecto de Ley de Declaración de Nulidad de las Elecciones Municipales del nueve de Noviembre del 2008.


Nombre y Apellidos Bancada Firma


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