Managua cuatro de Diciembre del 2009
Doctor
Wilfredo Navarro
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Dr. Navarro:
Con fundamento en los artos. 138 numeral 1) y 140 numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República y de los arto. 14 inc.2, arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la iniciativa de ley denominada
“LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS”
junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompañamos a la presente copias de ley y el debido soporte electrónico.
Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludamos.
Atentamente,
_________________________ ______________________
Walmaro Antonio Gutiérrez Mercado José Bernard Pallais Arana
Diputado Diputado
Bancada FSLN Bancada PLC
4
Managua cuatro de Diciembre del 2009
Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado y de conformidad con el arto. 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República y de los arto. 14 inc.2, arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa de Ley de Factura Cambiaria para su debida inclusión en el Orden del Día, con la finalidad de iniciar el proceso de formación hasta convertirse en Ley de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la última década Latinoamérica ha entrado en un proceso de reformas legales en materia mercantil que permita a los países de la región competir en mejores condiciones en los mercados de la globalización.
Las micro, pequeñas y medianas empresas enfrentan el gran desafío de desarrollar sus negocios en condiciones de competencia con empresas que cuentan con fuentes de financiamiento suficientes para mejorar sus productos, ciclos productivos y posicionamiento en los mercados locales e internacionales. Esto solo será posible en la medida en que las micro, pequeñas y medianas empresas sean sujetos de crédito de bajo costo y a más largo plazo.
El gran problema no radica en tener acceso a programas de financiamiento sino en poder ofrecer a sus acreedores garantías satisfactorias para éstos. La mayoría de las empresas nicaragüenses no cuentan con bienes inmuebles suficientes para garantizar sus créditos con hipotecas inmobiliarias. Dentro de este proceso, se ha hecho necesario incluir reformas al régimen de garantías mobiliarias que permitan a la micro, pequeña y mediana empresa garantizar sus créditos con sus bienes muebles y derechos que constituyen sus activos de mayor valor.
En los países latinoamericanos, el régimen de garantías mobiliarias tradicional ha sido bastante deficiente, con leyes de prenda que restringen la lista de bienes aceptables como garantías, con registros inadecuados y sistemas de ejecución judicial largos, caros y engorrosos.
Nicaragua es un ejemplo de lo anterior. Contamos con cuatro tipos de prenda diferentes. La Prenda Civil regulada en el Código Civil; la Prenda Comercial, regulada en el Código de Comercio; la Prenda Mercantil y la Prenda Agraria e Industrial, reguladas en leyes especiales. Esto ocasiona la existencia de diferentes regímenes que no permiten determinar el orden de prelación de los acreedores, limita las posibilidades de dar en garantías algunos bienes que no son aceptables bajo las leyes vigentes, restringen la libertad de los deudores para continuar explotando los bienes prendados y además, salvo la prenda agraria e industrial, no son registrables, lo cual imposibilita la publicidad de las prendas.
Nicaragua necesita modernizar su régimen de garantías mobiliarias con una ley que unifique la forma de constituir, publicitar y ejecutar las garantías sobre bienes muebles y derechos. Por esta razón, la iniciativa de ley de garantías mobiliarias busca regular ese nuevo régimen, conteniendo una estructura lógica que incluye todos los aspectos necesarios para su aplicación de manera efectiva.
En el capítulo I de la iniciativa de ley, se establecen disposiciones generales respecto al objeto, ámbito de aplicación de la ley, conceptos y definiciones utilizados en el cuerpo normativo.
En el capítulo II, se regula la constitución de las garantías mobiliarias, el contrato de garantías mobiliarias y sus requisitos, obligaciones de los sujetos de la ley, transferencia del contrato, derechos del deudor, extinción de la garantía y otras disposiciones relacionadas con lo anterior.
El capítulo III se refiere a las garantías mobiliarias sobre depósitos bancarios, carteras de crédito, títulos valores y otros derechos, conteniendo disposiciones especiales para estos tipos de garantías.
En el capítulo IV, se establece el régimen de prelación de las garantías mobiliarias, la publicidad de la garantía, el derecho de prioridad del acreedor garantizado, privilegios por ministerio de la ley, caducidad de la prelación y otras disposiciones relativas al derecho del acreedor que obtenga la prelación.
El Registro de Garantías Mobiliarias, creado y regulado en el capítulo V, es un registro nacional, de acceso público que se operará de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley y las normas reglamentarias que se emitan.
El capítulo VI establece la forma de realizar la garantía mobiliaria en caso de incumplimiento por parte del deudor de la obligación garantizada, mediante un procedimiento alterno al judicial, así como la posibilidad de la venta directa del bien en caso de así disponerlo las partes de mutuo acuerdo y el procedimiento judicial, en caso de no haber acuerdo.
El capítulo VII dispone la derogación y reformas de normas vigentes para asegurar la adecuación de la legislación actual y la uniformidad del nuevo régimen de garantías mobiliarias. También se establecen disposiciones transitorias y finales que permitirán la entrada en vigencia y aplicación efectiva de la ley.
FUNDAMENTACION
La Ley de Garantías Mobiliarias tiene como objetivo principal el aprovechar el valor económico de los bienes muebles como garantía de un préstamo para crear una nueva fuente de capital en nuestro país que hoy en día es casi totalmente desaprovechada. Con dicho instrumento legal, por consiguiente, se desarrollan conceptos y principios jurídicos que tienen entre otros, dos objetivos fundamentales: Primero,
dar una gran flexibilidad a las partes a una transacción,
y segundo,
dar mayor certeza jurídica
.
La Ley de Garantías Mobiliarias será el mecanismo que permitirá a los acreedores tener más seguridad al otorgar financiamientos a sus clientes deudores y al mismo tiempo, esa seguridad se verá reflejada en la capacidad de la micro, pequeña y mediana empresa de acceder a más y mejores fuentes de financiamiento.
Por lo tanto, basado en las consideraciones anteriores, presentamos el Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias y solicitamos sea acogida por el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y se le dé el trámite de ley correspondiente.
____________________________ __________________________
Walmaro Antonio Gutiérrez Mercado Josè Bernard Pallais Arana
Diputado Diputado
Bancada FSLN Bancada PLC
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I. Que es necesario resolver los problemas de acceso al crédito en general para todos los actores de la cadena económica del país, pero sobre todo para los micro, pequeños y medianos productores y empresarios, que demandan instrumentos de garantía más modernos para acceder a fuentes de financiamiento de más largo plazo y menos costo, que les permita financiar sus necesidades de expansión, tecnificación y crecimiento, y lograr insertarse exitosamente y de forma competitiva, en los procesos de globalización económica que se están desarrollando en la región centroamericana.
II. Que la actual legislación mercantil, así como las normas de derecho civil que la complementan, no les permiten a las pequeñas y medianas empresas prestar mejores garantías para obtener créditos bancarios y financiamiento con el respaldo de sus propios recursos y capital de que disponen.
III. Que para fomentar la expansión de las actividades económicas, se hace necesario introducir reformas legislativas que les permitan a los agentes económicos reducir los costos de sus transacciones crediticias y les faciliten sus operaciones de refinanciamiento, mediante el uso de nuevas modalidades de crédito garantizado que generen aumentos en las inversiones productivas y se traduzcan en mayores niveles de crecimiento económico y social del país.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO:
La siguiente:
“LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS”
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
(Objeto)
. La presente ley tiene por objeto regular las garantías reales mobiliarias que puedan otorgarse para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sobre bienes o derechos dispositivos, estableciendo a través de la misma, las normas para su constitución, prelación, publicidad y ejecución.
Artículo 2.
(Ámbito de aplicación de la ley.)
La presente ley se aplicará a toda garantía mobiliaria que puede constituirse contractualmente sobre los bienes y derechos dados en garantía de conformidad con los alcances y términos de la misma.
En cuanto a su prelación y publicidad, queda también comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta ley, toda cesión de derechos de crédito garantizados conforme a esta ley.
Artículo 3.
(Concepto de Garantía Mobiliaria).
La garantía mobiliaria es el derecho real de garantía constituido mediante contrato, por el Garante a favor del Acreedor, sobre uno o más bienes y derechos susceptibles de darse en garantía de conformidad con la presente ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.
La garantía mobiliaria puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, sobre la totalidad de los bienes muebles del Garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente.
La garantía mobiliaria otorga al Acreedor el derecho de preferencia en el pago de la obligación garantizada y para el caso de incumplimiento, el derecho de posesión y retención del bien o derecho en garantía, el derecho a satisfacer su obligación con la venta del bien o derecho en garantía o de sus productos, y el derecho de persecución del bien o derecho en garantía o de sus productos cuando el tercero que los posea a cualquier título, tuviese o hubiese debido tener conocimiento de la existencia del gravamen.
La garantía mobiliaria asegura en toda su extensión la obligación; entendida como tal, el valor principal, los intereses pactados o legales en su defecto, los gastos de conservación y administración, así como las costas legales ocasionadas por la exigibilidad, a menos que las partes dispongan expresamente de otra manera los alcances de la cobertura.
Artículo 4.
(Ampliación del Concepto).
El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles y derechos, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquiera otra garantía mueble contemplada o no prohibida en la legislación vigente con anterioridad a la presente ley.
Artículo 5.
(Definiciones).
Para efectos de aplicación de esta ley se entenderá por:
a) “Acreedor”, la persona acreedora de la obligación garantizada en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
b) “Titular del crédito cedido”, el deudor o garante que constituye garantía sobre su cartera de crédito a favor del Acreedor.
c) “Registro de Garantías”, el Registro de Garantías Mobiliarias y otros actos jurídicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, y que consiste en una base de datos electrónica montada en la Internet que es públicamente accesible y en la cual los acreedores y otras partes interesadas pueden gestionar la anotación electrónica de formularios de inscripción conteniendo extractos sobre la información básica de garantías reales, gravámenes o contratos sobre bienes para darles publicidad.
d) “Bien o derecho en garantía”, todo bien o derecho que ha sido dado en garantía de conformidad con la presente ley.
e) “Bien o derecho garantizable”, todo bien o derecho susceptible de ser otorgado en garantía de conformidad con el artículo 9 de la presente ley.
f) “Contrato de garantía”, el contrato celebrado entre acreedor y garante para constituir una garantía mobiliaria sobre bienes o derechos a favor de un determinado acreedor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor y de otorgarle al acreedor los derechos de retención, persecución y preferencia, reconocidos por esta ley y otras disposiciones legales.
g) “Deudor del crédito en garantía”, la persona obligada frente al titular del crédito cedido al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero y que sirve de garantía frente al Acreedor.
h) “Garante”, la persona, quien puede ser el deudor o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta ley, a favor del Acreedor, para garantizar el cumplimiento de la obligación del Deudor. El Garante incluirá a los cesionarios o adquirentes de las garantías mobiliarias fuera del curso normal de los negocios.
i) “Deudor”, la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el Garante.
j) “Garantía”, “garantía mobiliaria” o “garantía real mobiliaria”, la carga o gravamen constituido sobre bienes en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
k) “Obligación garantizada”, toda obligación garantizada con los bienes y derechos establecidos en la presente Ley.
l) “Facilitadores del Registro”, aquellas personas e instituciones públicas y privadas que están autorizadas a realizar la gestión de inscripción de aviso en el Registro de Garantías Mobiliarias.
m) “Productos”, todo beneficio, bien o retribución, que se reciba por la venta, permuta, cobranza, indemnización, transformación, u otra forma de administración o disposición del mismo; como así también a los productos de aquellos originados anteriormente. También se considera como productos del bien o derecho en garantía, el monto de indemnización por seguro debido en caso de siniestro, pérdida o deterioro del bien o derecho en garantía, siempre que dicha indemnización sea debida a las partes del contrato de garantía o a sus cesionarios.
Artículo 6.
(Excepciones).
Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:
a) La garantía real sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la definición del Artículo 9, y
b) Los privilegios creados por ministerio de ley, salvo lo dispuesto por el Capítulo IV de la presente ley.
Artículo 7.
(Sujetos de la ley).
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, puede ser acreedor o garante de una garantía mobiliaria constituida bajo el ámbito de esta ley.
Artículo 8.
(Obligaciones Garantizadas).
Todo tipo de obligación es susceptible de ser garantizado con una garantía mobiliaria.
Además de la obligación principal, pueden ser garantizados, entre otros, pero no limitados a:
a) Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés legal establecida en el Código Civil;
b) Las comisiones que deban ser pagadas al Acreedor, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;
c) Los gastos en que razonablemente incurra el Acreedor, el martillero o centro de subasta para la guarda y custodia de los bienes en garantía en los casos previstos en la presente Ley;
d) Los gastos en que razonablemente incurra el Acreedor con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
e) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción; y
f) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
Artículo 9.
(Bienes y derechos).
Son susceptibles de ser dados en garantía mediante una garantía mobiliaria, los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes muebles según las definiciones del Código Civil;
b) Los bienes adheridos natural o artificialmente a un bien inmueble sin perder su individualidad, que se encuentren permanentemente afectados a un fin económico u ornamental, y sean susceptibles de remoción o extracción; y siempre y cuando no exista una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que se adhieren.
c) Bienes futuros o aquellos adquiridos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, incluyendo tanto los que tenían existencia al momento de la constitución de la garantía como aquellos que llegasen a existir con posterioridad. Se incluyen, entre otros, pero no se limitan a, bienes en importación, bienes que se transforman en un proceso de fabricación; créditos o cuentas por cobrar presentes o futuras o cualquier combinación de todos estos.
d) Todos los derechos sobre los bienes de los apartados anteriores.
e) Los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles siempre que exista la autorización expresa del arrendador.
Artículo 10.
(Bienes y derechos)
.
De conformidad con los alcances del artículo 9 de esta ley, son susceptibles de ser dados en garantía cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su gravamen por la ley.
CAPITULO II. CONSTITUCION DE GARANTIAS MOBILIARIAS
Artículo 11.
(Constitución de una Garantía Mobiliaria, Efectos).
La garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito celebrado entre el Garante y el Acreedor y surte efecto entre las partes desde el momento de la celebración del contrato, salvo que las mismas hayan acordado en forma expresa otro momento.
Las garantías mobiliarias pueden constituirse por su dueño sobre los bienes dados en garantía o que puedan ser dados en garantía. Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias, la posesión que el Garante tenga sobre el bien en garantía, equivale a su título, salvo los casos de posesión de mala fe contemplados en el Código Civil y aquellos casos de bienes o derechos cuya titularidad por ley deba ser demostrada por algún documento en particular o registro.
Las garantías mobiliarias se constituyen sin que el Garante trasmita al Acreedor, la posesión o control de los bienes y derechos en garantía, salvo que las partes dispongan otra cosa.
Artículo 12.
(Garantía Mobiliaria por endoso del título).
La garantía mobiliaria sobre un título de crédito a la orden puede constituirse también por el endoso y entrega del título.
Artículo 13.
(Garantía Mobiliaria sujeta a condición).
Las partes podrán constituir garantía mobiliaria con anterioridad a que el garante adquiera la propiedad o tenga la posesión u otros derechos sobre el bien o derecho en garantía. En consecuencia, las garantías mobiliarias pueden constituirse sobre bienes o derechos futuros.
También, podrá constituirse una garantía mobiliaria con anterioridad al desembolso del préstamo o de la contraprestación.
En estos casos, la constitución de la garantía mobiliaria se encontrará sujeta a condición suspensiva y entrará en efecto a partir del momento en que se cumpla la condición sin necesidad de trámite o documento alguno.
Las garantías mobiliarias sujetas a condición suspensiva tendrán prelación frente a terceros desde el momento en que se hagan públicas conforme lo establece el Capítulo IV de esta ley. Este rango de prelación será siempre efectivo aunque sea anterior al cumplimiento de la condición.
Artículo 14.
(Constitución de garantías reales sucesivas, actos de disposición).
Durante la vigencia de un contrato de garantía regulado por la presente ley, el Garante puede constituir sucesivos gravámenes sobre el mismo bien, sin la autorización de acreedores con garantías mobiliarias de rango superior.
Será nula la cláusula que exija el pago total o parcial de la obligación principal garantizada o que imponga cualquier pago o carga al Deudor, si el Garante constituyera otra garantía mobiliaria sobre el mismo bien. Sin embargo, será válida la cláusula de tanteo a favor del acreedor o acreedores anteriores al nuevo crédito garantizado y la de vencimiento anticipado del crédito garantizado si el Garante por cualquier forma transmite total o parcialmente el dominio del bien o derecho en garantía, sin perjuicio del derecho del acreedor de perseguir el bien contra el tercer adquirente o poseedor cuando la garantía.
Durante la vigencia del contrato de garantía, y en tanto se encuentre en adecuado y razonable cumplimiento a la obligación garantizada, el Garante puede realizar actos dispositivos del bien o derecho en garantía de su propiedad que no comprometan el dominio sobre el mismo y disponer de las utilidades que éste produzca.
Artículo 15.
(Contrato de garantía mobiliaria).
El contrato de garantía mobiliaria deberá constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado o en documento electrónico o en cualquier medio que deje constancia permanente e inalterable del consentimiento de las partes respecto a la constitución de la garantía y sea susceptible de ser reproducido en forma tangible dejando constancia de su reproducción.
Cuando el contrato de garantías conste en documento privado, las firmas de los contratantes deberán ser autenticadas por Notario Público, quien deberá poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma. No obstante, podrá obviarse la razón notarial, si la presentación del contrato al Registro la realizan el garante y el acreedor de manera personal, con su documento de identidad y así se hace constar en el formulario de inscripción.
En todos los supuestos anteriores, el contrato de garantía tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial previo.
Artículo 16.
(Contenido).
Para surtir efectos jurídicos, el contrato de garantía mobiliaria deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Lugar, día, mes y año de celebración;
b) Nombres y apellidos, generales de ley, documento de identidad, y demás datos que permitan la plena identificación del Deudor, del Garante, si éste fuese distinto al deudor, y del Acreedor;
c) Dirección del Deudor para requerimiento y notificaciones en caso de ejecución. Cuando la dirección para el requerimiento sea distinta de la de su residencia se señalará la persona en quien se habrá de practicar el requerimiento.
d) Una clara y precisa referencia a la obligación garantizada, para lo cual podrá o no manifestarse el monto estimado de la obligación garantizada, tipos de intereses, el plazo, las condiciones a que se sujeta la obligación garantizada y la forma de su cumplimiento o pago;
e) Una descripción de los bienes o derechos en garantía, de manera genérica o específica según lo acuerden las partes; y se podrá asimismo señalar la ubicación de los bienes al momento de la constitución;
f) Expresión indubitable respecto a la voluntad de las partes de constituir una garantía mobiliaria sobre los bienes o derechos en garantía descritos;
g) El procedimiento de ejecución forzosa extrajudicial, si el mismo es pactado por las partes;
h) La inclusión de la cláusula de resolución alterna de conflictos, si es pactada por las partes;
i) Otros derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 17.
(Firma del Contrato)
Como condición de validez, el contrato de garantía mobiliaria deberá ser firmado por el garante y el acreedor; o de no poder hacerlo alguna de las partes, se hará a ruego, haciéndolo constar así el notario autorizante. También podrá usarse la firma electrónica según lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 18.
(Derecho de persecución).
La garantía mobiliaria mantiene su existencia, vigencia y validez legal sobre el bien o derecho en garantía identificado aún en caso de disponerse del mismo en cualquier forma por el Garante, salvo cuando el acreedor haya autorizado la enajenación y siempre que se haya dado publicidad a la misma de conformidad con el Capítulo IV de esta ley.
El acreedor tiene la opción de ejercer su derecho de persecución contra el tercer adquirente o poseedor del bien gravado, sus divisiones o anexos si resultasen inseparables o de sus productos o ambos, conforme a su propia elección.
Salvo acuerdo en contrario, la garantía mobiliaria se extiende en todos sus efectos, alcance y contenido, a los productos logrados con la enajenación del bien o derecho en garantía que perciba el garante y que permanezcan en su posesión o control, sólo cuando puede establecerse que tales productos son resultado de la disposición o transferencia del bien originalmente gravado.
Artículo 19.
(Presunción respecto a los productos del bien o derecho en garantía).
Cualquier bien percibido por el garante después de la disposición del bien o derecho en garantía se presume que es resultado de la disposición o transferencia del bien originalmente dado en garantía o del producto de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 20.
(Continuidad de la garantía mobiliaria en bienes muebles o inmuebles).
La garantía mobiliaria continuará sobre el bien o derecho en garantía aunque éste cambie su naturaleza por accesión de mueble a inmueble y viceversa.
Artículo 21.
(Titularidad y Posesión del Bien Gravado).
Las disposiciones de esta ley con respecto a los derechos, obligaciones y acciones de las partes se aplicarán independientemente de si el acreedor o el garante tienen documentada la titularidad sobre el bien o derecho en garantía o sólo la posesión con apariencia de título.
Artículo 22.
(Obligaciones del Garante o poseedor del bien).
El Garante o quien tenga la posesión del bien o derecho en garantía, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Ejercer cuidado razonable sobre los bienes y derechos en garantía y preservarlos, evitando su pérdida o deterioro. El cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma.
b) Poner en conocimiento al acreedor cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el bien en garantía sufra destrucción, deterioros, o se pierda su posesión, el garante o quien tuviera la posesión del bien, tan pronto se dé el evento.
c) Suspender el ejercicio de sus derechos cuando el Acreedor, en caso de incumplimiento, le requiera del pago del bien o derecho en garantía.
d) Permitir que el Acreedor inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.
e) Las demás que pacte el Garante con el Acreedor y que no contravenga la ley.
El incumplimiento de estas obligaciones, serán causal suficiente para que el Acreedor a su sola opción, proceda a realizar la garantía de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la presente ley. El Acreedor podrá además reclamar del Garante por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento.
Artículo 23
. (Obligaciones del Acreedor). Cuando el bien gravado se encuentre bajo posesión del Acreedor o de un tercero, éstos asumirán todas las obligaciones establecidos por el Código Civil, con referencia al depósito voluntario.
El acreedor o tercero en posesión del bien o derecho en garantía está obligado a devolver el bien gravado a dominio de su propietario al momento de satisfacer la obligación garantizada, siendo responsable por los daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, causados en caso de pérdida o en caso de demora injustificada en la devolución, incluyendo el caso de resistencia injustificada en la recepción del pago de la obligación garantizada y consiguiente liberación del gravamen constituido. Se exceptúa de esta obligación, el tercero que esté en posesión legítima del bien bajo un acto jurídico independiente de la garantía.
El acreedor, por cuenta del deudor y solo cuando tenga la posesión del bien o derecho en garantía, tendrá derecho a percibir los frutos o intereses del bien gravado que tenga en posesión, y, salvo pacto en contrario, los imputará primero a los gastos de conservación, normales y razonables, luego a los intereses corrientes, pactados o legales y finalmente al principal de la obligación garantizada.
Artículo 24.
(Disposición del contrato de garantía mobiliaria).
Toda garantía mobiliaria es transmisible por la cesión de derechos del contrato de garantía mobiliaria, que podrá realizarse mediante endoso en propiedad al pie del contrato de garantía cedido, notificando de la cesión al deudor o al garante si fueran distintas personas. También la garantía mobiliaria podrá otorgarse a su vez en garantía mediante el correspondiente endoso en garantía en la manera regulada en el capítulo III de la presente ley.
Un aviso de la cesión o de la garantía, según sea el caso, deberá anotarse en el Registro de Garantías para ser oponible frente a terceros.
Artículo 25.
(Derechos del Deudor a Solicitar un Estado de Cuenta).
El deudor podrá solicitar del acreedor, en cualquier momento, una declaración del monto de la obligación garantizada. A tal efecto, el deudor podrá incluir en su solicitud, una declaración estimativa del monto para que el acreedor la corrija o apruebe. El acreedor deberá responder a la solicitud del deudor dentro de los siete días calendarios siguientes a haber recibido dicha solicitud. Si el acreedor no respondiere se estará a la declaración estimativa del deudor.
Artículo 26.
(Extinción de la garantía mobiliaria).
La garantía mobiliaria se extingue cuando se extinga la obligación principal bajo las causales de extinción de las obligaciones establecidas en los artículos 2004 y 2005 del Código Civil.
Asimismo, la garantía mobiliaria puede ser extinguida por un acto liberatorio expreso del acreedor y por orden judicial.
CAPITULO III. GARANTIAS MOBILIARIAS SOBRE DEPOSITOS BANCARIOS, CARTERAS DE CREDITO, TITULOS VALORES Y OTROS DERECHOS.
Artículo 27.
(Garantía sobre depósitos bancarios).
El Deudor o garante, siempre que tuviere la libre disponibilidad de los fondos, para garantizar el cumplimiento de una obligación, podrá pignorar a favor del Acreedor su derecho de crédito sobre el saldo de su depósito bancario de dinero, quedando comprendidos tanto el capital como los intereses devengados que no hubieren sido previamente retirados por el titular de la cuenta al momento de la realización de la garantía.
La garantía podrá constituirse sobre todo tipo de cuenta bancaria, sea cuenta de ahorro a la vista o a plazo, o cuenta corriente a la vista.
Artículo 28.
(Garantía sobre Depósitos Bancarios en Cuentas a la Vista).
Para constituir una garantía sobre depósitos bancarios en cuentas a la vista (sean de ahorro o en cuenta corriente) será necesario que el garante, como titular de la misma, acredite la existencia de dicha cuenta (señalando el tipo y número de cuenta así como el tipo de moneda y el saldo del depósito existente en la misma a la fecha de constitución). Lo anterior podrá acreditarse mediante constancia emitida, en documento privado con razón notarial de fecha cierta, por la institución bancaria depositaria.
El garante, como titular de los fondos existentes o por existir en una cuenta bancaria a la vista, sea de ahorro o en cuenta corriente, podrá continuar disponiendo libremente de los fondos existentes en la cuenta, sea mediante débitos, transferencias, libramientos de cheques o cualquier otro acto de disposición, manteniendo, en caso de así haberlo acordado con el acreedor, el saldo mínimo requerido en el contrato de garantías.
Artículo 29.
(Garantía sobre Depósitos Bancarios en Cuentas de Ahorro a Plazo).
Para constituir una garantía sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro a plazo será necesario que el titular de la misma endose en garantía y entregue al Acreedor, el correspondiente Certificado de Depósito de Ahorro a Plazo Fijo, emitido previamente por la institución bancaria depositaria a requerimiento del titular de la cuenta. De igual forma, será necesario que dicho endoso en garantía sea comunicado a la institución bancaria acreedora, lo que podrá ser efectuado tanto por el garante como por Acreedor.
Artículo 30.
(Instrucciones. Sigilo Bancario).
El garante, titular de la cuenta con saldos pignorados a favor de terceros, continuará siendo el dueño de la misma y única persona facultada para girar, a la institución bancaria depositaria, cualquier tipo de instrucción relativa al manejo de la misma, sin que ésta deba, para atender la ejecución de las mismas, realizar ningún tipo de consulta o confirmación con el Acreedor.
Por lo anterior, el Acreedor no podrá solicitar a la Institución bancaria depositaria, ningún tipo de información o documentos relativo a la cuenta bancaria con saldos en garantía a su favor, salvo con autorización escrita y previa del titular de la cuenta.
Artículo 31.
(Cierre de Cuentas Bancarias).
En ningún caso, la institución bancaria responderá ante el acreedor cuando, de conformidad con la Ley, regulaciones prudenciales, reglamentos bancarios o de conformidad con sus propias políticas corporativas, procedieren al cierre o suspensión de una cuenta bancaria con saldos dados en garantía a favor del acreedor. Por razones de sigilo bancario, la medida anterior no deberá ser consultada ni informada, por la institución bancaria depositaria, al Acreedor.
Artículo 32.
(Garantía mobiliaria sobre carteras de crédito)
.
Para facilitar la obtención de financiamiento, el titular de una cartera de crédito podrá constituir garantía mobiliaria sobre dicha cartera. La garantía se perfeccionará con la celebración del contrato de garantía celebrado entre el titular de la cartera en garantía y su Acreedor, en la forma prevista en los siguientes artículos.
La constitución de la garantía no trasladará al Acreedor la custodia y administración de la cartera que le fuera dada en garantía, salvo pacto en contrario entre las partes expresado en el contrato de garantía.
Artículo 33.
(Garantías sobre carteras de crédito no garantizadas o con garantías personales)
. La garantía sobre cartera de crédito sin garantía o con garantías personales podrá constituirse mediante documento privado, indicando, ya sea en el mismo contrato de garantía o en documento adjunto, los créditos dados en garantía, con datos suficientes que permitan su individualización, entre otros: número del crédito (según registros del acreedor garante), nombre o denominación social del deudor del crédito en garantía y del fiador (si hubiere), documentos legales de identidad, si fuesen personas naturales o los datos de publicidad registral, jurídica o administrativa de los instrumentos constitutivos si fuesen personas jurídicas y número de Registro Único de Contribuyente (RUC), si fuesen contribuyentes, del deudor del crédito en garantía y del fiador; naturaleza del crédito, monto del saldo deudor y estado de mora, si hubiere.
Sin perjuicio de lo convenido entre las partes respecto de la entrega o no de los contratos de crédito dados en garantía, el Acreedor, para garantizar su derecho de prelación, deberá hacer constar la garantía efectuada a su favor en los contratos de créditos cedidos, mediante la puesta de una razón no notariada, en cada contrato, que indique, como mínimo, la razón de haber sido dados en garantía, el nombre, denominación o razón social del Acreedor, domicilio de las partes, fecha de la cesión y la circunstancia de si la cartera dada en garantía podrá o no ser ampliada a favor del mismo Acreedor o si podrá ser objeto de sucesivas garantías constituidas a favor de terceros.
Para dar cumplimiento a lo anterior, por ministerio de la Ley, el acreedor garante estará obligado a permitir al Acreedor el acceso a sus instalaciones y a los contratos de crédito dados en garantía, a efectos de hacer constar en los mismos la razón antes referida, la que deberá ser coincidente con la fecha de la cesión. La omisión de este requisito hará perder el derecho de prelación del Acreedor. La negativa del acreedor garante a permitir la puesta de la razón antes referida, equivaldrá a incumplimiento del contrato garantizado.
Artículo 34.
(Constitución de garantía sobre cartera de crédito con garantía real).
La garantía sobre cartera de crédito con garantía real podrá constituirse mediante escritura pública o documento privado, según el tipo de documento que contuviere el crédito dado en garantía. El notario que autorice el contrato de garantía mobiliaria deberá poner una razón notariada en los contratos de crédito sobre los cuales se hubiese constituido la garantía, haciendo constar como mínimo, la razón de haber sido dados en garantía, el nombre, denominación o razón social del Acreedor, domicilios de las partes, fecha de la garantía y la circunstancia de si la cartera dada en garantía podrá o no ser ampliada a favor del mismo Acreedor o si podrá ser objeto de sucesivas garantías constituidas a favor de terceros.
La cesión en garantía de un crédito garantizado con garantía real deberá ser objeto de inscripción registral puesta al margen de la inscripción respectiva en el Registro Público competente.
Sin perjuicio de lo convenido entre las partes respecto de la entrega o no de los títulos que amparan los créditos cedidos en garantía, el acreedor cesionario o garantizado, para garantizar su derecho de prelación deberá inscribir su garantía en el correspondiente Registro Público, donde se encontrase inscrita la garantía real.
Artículo 35.
(Notificación al Deudor)
. La garantía sobre el total o una cuota de cartera de crédito no requerirá de la notificación a los deudores de cada crédito que forma la garantía, salvo: i) cuando tal circunstancia hubiere sido convenida en el contrato de crédito integrante de la cartera puesta en garantía, o ii) cuando independientemente de lo convenido por las partes en relación a la notificación al deudor del crédito en garantía, hubiere sido convenido que la custodia y administración de la cartera cedida en garantía corresponda al acreedor.
En ningún caso, los derechos y obligaciones del deudor del crédito parte de la cartera en garantía se tendrán por modificados como consecuencia de la garantía otorgada y las instrucciones de pago recibidas. Los pagos que efectúe el deudor del crédito parte de la cartera en garantía, en cumplimiento del contrato de crédito dado en garantía y de las instrucciones de pago recibidas del acreedor garante, tendrán un efecto liberatorio de sus obligaciones crediticias. Dichas instrucciones, deberán continuarse ejecutando hasta la cancelación del saldo deudor, de nuevas instrucciones de parte del acreedor garante, o de orden judicial, lo que ocurra primero.
Artículo 36.
(Ampliación de la Garantía)
. Las partes podrá convenir en el contrato de garantía que ésta se pueda extender a las ampliaciones o renovaciones del crédito garantizado, en cuyo caso, deberá hacerse constar tal circunstancia en la razón que deberá ponerse al pié del contrato de crédito dado en garantía.
Artículo 37.
(Garantías sucesivas)
. Salvo pacto en contrario o en caso de administración de la cartera cedida por el acreedor, la cartera cedida en garantía podrá ser objeto de nuevas cesiones en garantía por parte del garante, respetándose en todo momento el derecho de prelación del acreedor de grado preferente. Para tales efectos, la prelación se determinará, para los créditos sin garantía o con garantía personal, por la fecha de la garantía indicada en la razón puesta en el contrato de crédito correspondiente y, para los créditos con garantía real, por la fecha de inscripción en el Registro Público competente.
Artículo 38.
(Razón de cancelación o de liberación de la garantía)
. Una vez cumplida la obligación garantizada, total o parcialmente, el titular de la cartera cedida en garantía estará obligado a hacer constar en el contrato de garantía, la cancelación total o parcial de la obligación garantizada y a liberar, total o parcialmente, la garantía constituida a su favor dentro de un plazo no mayor de quince días calendario, contados desde la fecha de cancelación del crédito. La negativa a cumplir con la presente obligación en tiempo y forma, le hará incurrir en los daños y perjuicios causados al acreedor garante, según sean determinados judicialmente.
Artículo 39.
(Conflicto de leyes)
. En caso de constituir una garantía sobre carteras de crédito internacionales, la ley aplicable a la garantía será la indicada por las partes contratantes en el contrato de garantía mobiliaria. En su defecto, la ley aplicable será la del domicilio del acreedor cedente.
Artículo 40.
(Mercaderías en depósito en Almacenes Generales de Depósito).
Las mercaderías que resguarda un certificado de depósito de Almacenes Generales de Depósito sólo podrán ser gravadas a través del certificado de depósito que se haya emitido. Los tenedores de certificado de depósito podrán constituir garantía mobiliaria sobre el certificado de depósito bajo las normas de esta ley.
Artículo 41.
(Títulos de Participación en Garantía)
. El Acreedor que hubiere recibido en garantía acciones en una sociedad, siempre que se hubiere cumplido con las regulaciones estatutarias de la sociedad emisora y la legislación pertinente al momento de constituirse la garantía, tendrá los derechos inherentes a las acciones que hubieren sido acordados entre las partes. A falta de acuerdo, el accionista conservará los derechos inherentes a las acciones dadas en garantía, siendo necesario al acreedor la exhibición de las acciones y su registro en el libro de acciones a efectos de ejercer sus derechos de accionista y participar en las asambleas de accionistas correspondientes.
CAPITULO IV. PRELACIÓN DE GARANTIAS MOBILIARIAS
Artículo 42.
(Prioridad, oponibilidad, y preferencial).
Toda garantía mobiliaria tiene prelación o mejor derecho sobre los bienes o derechos en garantía respecto de terceros, ante quienes es oponible, y goza de preferencia en el pago frente cualquier otro acreedor o tercero adquirente del bien gravado, desde el momento de su publicidad.
Artículo 43.
(Publicidad).
La publicidad de una garantía mobiliaria, para sus efectos frente a terceros se da mediante la inscripción de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, salvo los casos siguientes:
a) Para toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso del instrumento.
b) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, desde el momento de su anotación en el libro de acciones de dicha sociedad, previo endoso en garantía al reverso o al pie del título o certificado que ampara las acciones cedidas en garantías.
c) Para la garantía otorgada sobre depósitos bancarios en cuentas a la vista, desde la fecha de notificación del contrato de garantías al banco correspondiente.
d) Para toda garantía mobiliaria sobre cartera de crédito sin garantía o con garantía personal, desde la fecha de su anotación al pié del contrato de crédito dado en garantía.
e) Para toda garantía mobiliaria sobre cartera de crédito con garantía real inmobiliaria, desde la fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble;
f) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura cambiaria, desde la fecha de la razón de al pie o reverso de la factura, de haber sido cedida en garantía.
g) Para toda garantía constituida sobre bienes inmateriales o de propiedad intelectual, desde el momento de su anotación en el Registro administrativo correspondiente.
h) Cuando la garantía mobiliaria esté destinada a garantizar el pago de una obligación cuyo valor no exceda quinientos dólares estadounidenses, o su equivalente en moneda nacional y no estuviese el bien afecto a registros especiales o de la propiedad inmueble, desde la toma de posesión de los bienes o derechos en garantía, o desde su anotación en el Registro de Garantías, prevaleciendo la que fuera anterior.
Para efectos de la exigibilidad de las obligaciones entre las partes del contrato de garantía: acreedor, deudor garante y garante, no es necesaria la publicidad.
Artículo 44.
(Prioridad del Acreedor).
La prelación de una garantía mobiliaria conforme a los modos de publicidad expuestos en el artículo anterior, tiene prioridad y preferencia en el pago y es oponible frente cualquier otro acreedor o tercero adquirente del bien gravado, que haya adquirido publicidad con posterioridad.
La garantía mobiliaria otorgada por el comprador al vendedor a crédito, de bienes específicos, prevalecerá sobre dichos bienes y sus productos, siempre y cuando antes de entregar la posesión de los bienes al garante, el vendedor a crédito inscriba un aviso de su garantía, aun con posterioridad a cualquier otro aviso respecto a dichos bienes.
Entre una garantía mobiliaria sobre el inventario de un negocio y otra sobre los bienes específicos de tal inventario, prevalece la que haya adquirido publicidad con anterioridad.
Artículo 45.
(Títulos valores).
En el caso de títulos valores y los títulos de deudas garantizados con garantía mobiliaria, el endosatario o tenedor del instrumento tendrá prioridad sobre el bien o derecho en garantía, de acuerdo a la prelación que tenga la garantía mobiliaria incorporada al instrumento.
La disposición anterior aplica para cualquier título valor, incluyendo el emitido en el extranjero y considerado un título valor de acuerdo a la ley de su creación. A su vez, el título valor puede ser objeto de garantía mobiliaria de otra obligación.
Artículo 46.
(Concurrencia de distintas clases de gravámenes).
La prelación de la garantía mobiliaria respecto a los bienes accesorios o adheridos al inmueble, se obtiene mediante su inscripción en el Registro de Garantías, siempre que al momento de la constitución de la garantía no exista hipoteca sobre dichos bienes. Si con posterioridad a la anotación de la garantía mobiliaria, se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble competente, una hipoteca sobre el bien inmueble en el que se encuentren los bienes accesorios o adheridos dados en garantía, la garantía mobiliaria anotada conservará la prelación por lo que hace a los bienes accesorios o adheridos.
Artículo 47.
(Privilegios creados por ministerio de la propia ley).
Por regla general, un acreedor privilegiado prevalece respecto de una garantía mobiliaria, desde el momento en que haya inscrito su derecho en el Registro de Garantías, o desde su endoso o toma de posesión de los bienes, cuando el privilegio dependa de tales actos.
Se exceptúan de lo anterior, los privilegios creados por ministerio de la propia ley, tales como, el privilegio legal de las cooperativas sobre las aportaciones de capital de sus asociados que por ministerio de ley quedan afectadas desde su origen a favor de la cooperativa, como garantía de las obligaciones que ésta tenga o contraiga frente a terceros.
El privilegio de los Almacenes Generales de Depósito por servicios de almacenaje depende del momento de inscripción de un aviso del certificado de depósito en el Registro de Garantías.
Artículo 48.
(Embargos y otros actos judiciales).
El acreedor embargante de bienes muebles o derechos susceptibles de ser dados en garantía bajo la presente ley, prevalece sobre cualquier acreedor con garantía mobiliaria posterior al embargo, desde el momento del embargo, siempre y cuando no exista una garantía mobiliaria anterior que otorgue prelación al acreedor garantizado bajo los términos de esta ley.
Artículo 49.
(Derechos del comprador de buena fe).
El comprador que adquiere bienes muebles en el curso ordinario de los negocios de venta al público del garante, se considera un comprador de buena fe y recibirá estos bienes libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos, por lo que la garantía mobiliaria será inoponible a dicho comprador. Estarán exceptuados de esta categoría, los parientes dentro del grado de ley del Garante, sus socios, sus representantes legales, sus síndicos o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o interés alguno con éste.
Con relación al caso señalado en el párrafo anterior, no se presume la mala fe del comprador aún cuando el gravamen del Acreedor haya sido inscrito en el Registro de Garantías.
Artículo 50.
(Exclusión de Compensación legal).
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos del Acreedor bajo esta ley.
Artículo 51.
(Caducidad).
Cualquier anotación en el Registro de Garantías conservará su rango de prioridad hasta la extinción de la obligación garantizada. La vigencia de la anotación no puede ser interrumpida ni suspendida por ninguna razón, salvo lo dispuesto en la presente ley.
CAPITULO V. REGISTRO DE AVISOS DE GARANTIAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS JURIDICOS
Artículo 52.
(Registro de Garantías).
Créase el Registro Público de Garantías Mobiliarias, que en el texto de esta ley se denomina El Registro, como una dependencia adscrita a la Corte Suprema de Justicia, organizada a nivel central por un Director y un equipo técnico de mantenimiento del sistema, supervisión y control y que tendrá una ventanilla en cada uno de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble del país, que podrá estar a cargo de un Registrador Auxiliar o del mismo Registrador, en dependencia del volumen de trabajo de cada registro departamental y a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
La Dirección del Registro autorizará el funcionamiento de entidades privadas encargadas de facilitar la presentación electrónica de las garantías mobiliarias ante el Registro para su inscripción. Estas entidades facilitadoras se podrán organizar como dependencias adscritas a las alcaldías, cámaras empresariales, asociaciones gremiales o municipales; y deberán cumplir con los requisitos de capacitación, información e infraestructura establecida por la Dirección del Registro Público de Garantías Mobiliarias.
Artículo 53.
(
De los actos registrables)
Las garantías mobiliarias que se constituyan bajo la presente ley y aquellos actos jurídicos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma, se inscribirán en el Registro, que será de amplio acceso público, físico y en línea, sin perjuicio que por su naturaleza o por su régimen administrativo, algunos bienes y sus gravámenes, se inscriban en otros registros especiales; en estos casos, se inscribirá el contrato de garantías mobiliarias en el Registro y se pondrá razón de la inscripción en el registro especial correspondiente.
Artículo 54.
(Del formulario de presentación). La inscripción se hará mediante un formulario de presentación que deberá constar en un formato electrónico estandarizado prescrito en las normativas técnicas del Registro. El formulario de presentación deberá contener como mínimo:
a) Nombre completo y dirección para requerimiento y notificaciones del Deudor así como del Garante cuando no sea el mismo Deudor. Cuando la dirección para el requerimiento sea distinta de la de su residencia, el nombre completo de la persona en quien se habrá de practicar el requerimiento.
b) Nombre completo y dirección para notificación del Acreedor.
c) Documento de identificación para las personas naturales o datos de registro para las personas jurídicas.
d) Forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Si la ejecución es judicial, indicación de la circunscripción judicial al que se someten la partes.
e) Método de resolución alterna de conflicto si es pactado entre las partes.
f) Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria.
g) Fecha de vencimiento del crédito.
h) Forma y condiciones de pago.
i) Transcripción de la descripción que en el contrato se haga del bien o derecho en garantía.
j) Cualquier otra información relacionada con el contrato o la garantía mobiliaria que las partes consideren necesaria para mejor resguardo de sus derechos.
Cuando un bien o derecho en garantía pertenezca a varias personas, se hará la identificación de aquellas que se constituyan garantes y por lo que hace a sus derechos indivisos. Todos los garantes deberán identificarse separadamente en el formulario de presentación.
Los datos de inscripción podrán modificarse en cualquier momento mediante un formulario de modificación, con la información modificada del contrato de garantía mobiliaria. La modificación tendrá efecto para terceros desde la fecha de su inscripción.
Los formatos electrónicos accederán al Registro, en línea, a través de las terminales del sistema autorizadas a las entidades facilitadoras.
El Acreedor podrá acompañar al formulario de presentación, copia auténtica del Contrato de Garantías Mobiliarias. Su no acompañamiento legitimará al deudor y terceros para oponer excepciones al momento de la ejecución.
Artículo 55.
(Del Certificado de Inscripción).
La oficina del Registro Público del lugar donde se haya presentado el contrato para su inscripción deberá entregar al usuario en ventanilla o a través de la entidad facilitadora según donde haya sido presentado, en un término no mayor de ocho días calendario, un Certificado de Inscripción que constituirá el documento idóneo para efectos de publicidad y oponibilidad.
Artículo 56.
(De la subsanación de omisiones o silencio)
. En caso que el Registrador encargado del Registro Público de Garantías Mobiliarias del lugar de la presentación considere insuficientemente completado el formato, pondrá en conocimiento de esto al usuario a través de su ventanilla o de la entidad facilitadora en su caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas de presentado para su subsanación o completamiento; pasado dicho término, por el silencio del Registrador se tendrá por inscrita definitivamente la garantía mobiliaria bajo la responsabilidad del funcionario.
Artículo 57.
(Del rechazo)
. El Registrador del lugar donde haya sido presentada la solicitud de inscripción podrá rechazarla motivadamente. Del rechazo habrá apelación administrativa ante el Director del Registro, la que deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del rechazo mediante formato electrónico ante la entidad facilitadora o en ventanilla según el caso conteniendo la razón motivada del rechazo y los argumentos de agravio del apelante. De la apelación interpuesta, el Director del Registro deberá resolver fatalmente en el término de ocho días calendario; de no hacerlo, el contrato se tendrá por inscrito. La resolución del Director del Registro se comunicará al apelante de la misma forma, agotándose así la vía administrativa.
Artículo 58
.
(De la inscripción provisional)
. Presentado el formato, en línea, sin perjuicio del término de cuarenta y ocho horas para su calificación o del trámite de la apelación si hubiese sido rechazado, el Registro Público de Garantías Mobiliarias lo subirá a la plataforma en calidad de inscripción provisional.
Artículo 59.
(Normativas Técnicas).
Todo lo relativo a la administración y funcionamiento del Registro Público de Garantías Mobiliarias, sus formularios electrónicos, su plataforma informática y otras disposiciones técnicas se regularán mediante normativas técnicas que deberá dictarse por Acuerdo de Corte Plena a propuesta del Director del Registro. Entre otras materias, deberán normarse:
a) Sistemas y procedimientos de inscripción de la garantía mobiliaria en una base de datos electrónica, centralizada y en red nacional.
b) Sistemas y procedimientos de información para los usuarios de sus servicios y las autoridades competentes.
c) Régimen de autorización y funcionamiento de las entidades facilitadoras.
d) Sistema de faltas y sanciones aplicables a las entidades facilitadoras y liquidación en sede administrativa, con carácter de presunción de derecho iuris tantum, de daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de sus servicios.
e) Facultades de supervisión y control del Director del Registro sobre las entidades facilitadoras; así como sobre los funcionarios responsables del Registro e inscripción de las garantías mobiliarias y otros actos jurídicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en las distintas ventanillas o terminales del registro en el país.
Artículo 60.
(Bases operativas).
El Registro Público de Garantías Mobiliarias operará sobre las siguientes bases:
En el sistema de Registro se anotará la información del formulario en una base de datos electrónica. La normativa deberá establecer el uso obligatorio de estándares técnicos universales para la base de datos.
El Registro Público de Garantías Mobiliarias cobrará un arancel de inscripción fijo del 0,5% sobre el valor garantizado, el que será enterado en cuenta de la Tesorería General de la República y revertido vía Presupuesto General de la República del siguiente año, para el mantenimiento y desarrollo del sistema del Registro.
Por lo que hace a los aranceles de las entidades facilitadoras, la gestión de una inscripción tendrá como contraprestación un precio competitivo propuesto por las entidades facilitadoras y el Director del Registro y aprobado por Acuerdo de Corte Plena.
El Registro deberá ser público y automatizado y estar abierto a la consulta gratuita de cualquier persona por vía directa o remota, sin limitación ni requerimiento alguno, durante el horario que establezca la normativa técnica.
Artículo 61.
(Dirección para requerimiento y notificaciones). S
e tendrán por válidas y vinculantes todas las actuaciones relacionadas con la garantía mobiliaria que se efectúen por las partes, en la dirección señalada en el formulario de presentación, inclusive la primera.
Artículo 62.
(Cancelación).
La inscripción de una garantía mobiliaria será cancelada mediante formulario de cancelación presentado por el deudor acreditando documentalmente la extinción de la obligación garantizada o cuando así lo disponga una resolución judicial firme. Transcurridos cuatro años desde la fecha del formulario de presentación, la inscripción se tendrá por cancelada si el acreedor no presenta un formulario de renovación.
CAPITULO VI. EJECUCION DE GARANTIAS REALES
Artículo 63.
(Procedimientos de Realización de Garantías).
Las partes en el contrato de garantía mobiliaria podrán pactar un procedimiento de venta forzada alternativo al judicial en caso de incumplimiento de la obligación garantizada bajo esta ley. De no haberse pactado, ésta se realizará en sede judicial.
Artículo 64.
(Avalúo y precio base).
El acreedor y el garante podrán pactar en el contrato el método de avalúo o el precio base de realización de la garantía. Si no se ha pactado, se tendrá como justiprecio la suma liquidada más las costas de ejecución.
Se considerará suma liquidada, la que resulte del principal debido más los intereses corrientes y moratorios liquidados a la fecha del requerimiento de pago; así como, las comisiones o cargas por vencimiento anticipado de los créditos no vencidos, siempre que se hayan hecho estipulaciones al respecto en los contratos respectivos.
Se considerarán costas de ejecución las que resulten de los gastos de requerimiento, depósito, conservación y otros relacionados con los procedimientos de desposeimiento y venta.
Cuando el requerimiento se haga por Notario, los honorarios notariales serán calculado conforme lo que disponga para los protestos, la ley que rige los aranceles notariales.
Artículo 65.
(De los martilleros).
Para facilitar los procedimientos alternativos a la venta judicial, se autoriza la constitución de martilleros o centros de subasta especiales para ventas forzadas, los primeros serán comerciantes individuales constituidos y los segundos, serán compañías mercantiles o dependencias adscritas a las cámaras empresariales, asociaciones gremiales o municipales.
Los martilleros y centros de subastas cobrarán por sus servicios un porcentaje competitivo sobre el precio de venta logrado, de conformidad con las tarifas previamente aprobada por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 66.
(Realización Extrajudicial de las Garantías Mobiliarias)
.
El acreedor, para la realización extrajudicial de la garantía real mobiliaria, deberá sujetarse al procedimiento que se establece a continuación.
Artículo 67.
(Requerimiento de Pago al Deudor)
.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el Acreedor deberá requerir al deudor o a la persona indicada por éste según el formulario de presentación y al Garante, cuando éste sea distinto al deudor, para que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de requerido, proceda al pago de la suma liquidada. Si el Deudor no hiciere el pago en el plazo establecido, quedará expedita la vía de ejecución pertinente de conformidad con los términos del contrato y los artículos anteriores.
Artículo 68.
(Formas de Requerimiento)
.
El requerimiento podrá hacerse a opción del acreedor por Notario público o autoridad judicial, en las direcciones para requerimientos y notificaciones según el formulario de presentación.
También podrán hacerse los requerimientos al Deudor y al Garante, cuando fuese persona distinta, en su residencia, sede de negocios o en el lugar en que se encuentren, sin perjuicio de que las secuelas de la ejecución se realicen en la circunscripción señalada en el formulario de presentación. No se podrá alegar nulidad del requerimiento cuando éste se realice en cualquiera de las formas o lugares señalados.
Cuando la persona en quien se practica el requerimiento no se encontrase en la dirección señalada, se seguirán las reglas generales para este tipo de situación según el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 69.
(Del Acta de Requerimiento)
.
Del requerimiento, se levantará acta en la que se hará constar la hora, fecha y lugar del acto; el nombre, cédula o documento de identidad de la persona en quien se practicó el requerimiento y la suma liquidada.
La negativa del deudor o de la persona indicada en el formulario de presentación a firmar el acta de requerimiento de pago no afectará su validez y eficacia, debiendo el notario dar fe de la circunstancia anterior.
Artículo 70.
(Denuncia de pago)
.
En el acto de requerimiento, si el deudor alegase haber cancelado la obligación cuyo pago se requiere exhibiendo los documentos correspondientes, el requirente lo relacionará así en el acta sin que esto implique otorgamiento de carta de solvencia o finiquito a favor del deudor o impida el desposeimiento. Cuando el requerimiento se realice en la persona indicada por el Deudor en el formulario de presentación, los documentos podrán ser presentados en cualquier momento antes del desposeimiento ante el Notario o juez que requirió.
El deudor que oponga pago, otra forma de extinción documentada de la obligación o improcedencia de la ejecución por falta de mora u otras causas, deberá solicitar judicialmente en vía sumaria de mero derecho, la declaración pertinente, suspendiéndose mientras tanto la venta. La impugnación de la sentencia que rechace la oposición no impedirá la venta del bien y el pago al acreedor, debiendo caucionar éste las resultas. De la misma manera, si el deudor pidiese se mantenga la suspensión de la venta, deberá depositar ante el juez la suma liquidada y los costos de ejecución a reserva de las resultas de la impugnación.
Artículo 71.
(Reservas legales)
.
Independientemente de la vía de ejecución que escoja el acreedor, se entiende que el deudor o garante tiene reserva legal para discutir eventuales derechos en vía declarativa sumaria, la que deberá promover a más tardar diez días después de haber sido requerido de pago; sin embargo, esta reserva legal de derechos no suspenderá la entrega y venta del bien o derecho en garantía.
Las disposiciones de este capítulo no impedirán que, en cualquier momento antes de la venta, el deudor pueda liberar el bien cancelando la obligación garantizada mediante efectivo pago de la suma liquidada y los costos de ejecución, o de conformidad con el acreedor, mediante dación en pago del bien en garantía o de cualquier otro bien.
En todo momento, quedará a salvo el derecho del deudor o garante de reclamar los daños y perjuicios por el abuso en el ejercicio de los derechos por parte del Acreedor.
Artículo 72.
(Ocupación del bien gravado)
.
Al momento del requerimiento y sin perjuicio de las cuarenta y ocho horas concedidas al deudor para pagar, se le prevendrá de poner a disposición del martillero, centro de subasta o depositar en un tercero previamente establecido en el contrato, o por acuerdo al momento de la entrega.
De la entrega o desposeimiento del bien gravado se levantará acta por la autoridad requirente u otra por su delegación o auxilio judicial. En dicha acta se relacionará circunstanciadamente el bien o bienes y derechos gravados. Cuando lo bienes sean de naturaleza inmaterial, el desposeimiento será mediante anotación en el Registro especial administrativo correspondiente.
Durante los actos para el desposeimiento según éste artículo, no podrá intervenir la fuerza pública, salvo que los mismos estén dirigidos por autoridad judicial.
Artículo 73.
(Obligación de entregar el bien gravado).
El garante o la persona que estuviere en posesión del bien dado en garantía, estará obligado a entregar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Para tales efectos, será necesario que se levante un Acta Notarial y que, en el acto de desposeimiento del bien dado en garantía, el acreedor exhiba al Garante o tercer poseedor, el acta de requerimiento de pago hecho al Deudor.
El garante o tercero que entregare la posesión del bien no será responsable por la pérdida, destrucción o cualquier otra circunstancia relativa al destino, administración o custodia del bien entregado.
Artículo 74.
(De los derechos del tercer tenedor).
El tercer tenedor del bien podrá reclamar judicialmente al deudor o al garante, por los daños y perjuicios que se le hubieran causado por la entrega del bien, siempre y cuando no hubiese tenido conocimiento de la garantía. La inscripción de la garantía en el Registro es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario del conocimiento.
En caso que el tercero en posesión del bien tuviere sobre el mismo un derecho real o personal anterior a la constitución de la garantía, tendrá prelación para el pago sobre el acreedor requirente, siempre que este derecho hubiese sido publicitado o mencionado en la inscripción de la garantía; sin embargo, no podrá retrasar o impedir la venta de la garantía. Si el título por el cual el tercero detenta el bien fuese posterior a la constitución de la garantía mobiliaria, podrá el tercero subrogar al deudor pagando la suma liquidada y reteniendo el bien como subrogante del acreedor.
Artículo 75.
(Negativa a la entrega del bien gravado)
Si el deudor, el garante o el tercer tenedor, se negare a la entrega del bien para su venta extrajudicial, el Acreedor podrá requerir del auxilio judicial para ocupar el bien dado en garantía.
El juez civil de distrito o el local a prevención de aquél, ante quien fuese solicitado el auxilio, lo despachará siempre que el contrato de garantía reúna los requisitos mínimos del artículo 16 y en él se haya pactado la venta extrajudicial. Todo sin necesidad de audiencia con el deudor, garante o tercer tenedor.
Artículo 76.
(Cobertura provisional de los gastos de ocupación del bien)
. Los gastos en que se incurran desde la solicitud de entrega del bien hasta su efectiva puesta en manos del martillero, centro de subasta o el depositario, correrán provisionalmente por cuenta del acreedor y luego serán liquidados como parte de las costas de ejecución.
Artículo 77.
(De la aceptación del encargo de venta).
El martillero o centro de subastas, salvo que constare por escrito que hubiese tenido conocimiento o aceptación previa del encargo, no estarán obligados a aceptar sin más el mismo.
Sin embargo, frente al desposeimiento del deudor, si estarán obligados a ejercer como depositarios, y tendrán un término que no podrá exceder de cinco días naturales para aceptar, rechazar el encargo o presentar una propuesta para la venta de la garantía.
Cuando el bien fuese de difícil realización en el mercado local por su naturaleza o por constituir un conjunto y éste fuese susceptible de ser dividido o separado en partes, podrá el martillero o centro de subastas presentar una propuesta de venta, en otros mercados o por unidad o piezas del conjunto.
El rechazo de plano del encargo por el martillero o centro de subasta sin propuesta alternativa para la venta no dará derecho a honorarios por el depósito. Tampoco habrá derecho a honorarios por el depósito, si la propuesta de venta no fuese competitiva respecto del bien o bienes. Si hubiese desacuerdo por el precio base aduciendo no ser competitivo podrá someterse el establecimiento del precio base a un perito valuador inscrito en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, por cuenta de quien manifieste el desacuerdo.
La aceptación del encargo o la presentación de la oferta las tratará el martillero con el acreedor pero con el conocimiento del deudor o garante, quien podrá plasmar sus objeciones en el acta de acuerdo, las que se considerarán reservas para reclamar daños respecto del precio en la vía jurisdiccional sin detenerse por eso la venta.
Artículo 78.
(Aviso y publicidad de la subasta)
.
Los martilleros y centros de subasta estarán obligados a anunciar la venta en pública subasta al menos por una vez en un medio de comunicación escrito, con una descripción general de los bienes y su precio base. En este aviso se podrán incluir bienes realizados en razón de distintas ejecuciones.
Cuando el martillero o centro de subastas, deudor, garante o acreedor lo crean conveniente para sus intereses, podrán realizar a su costo cualquier otro tipo adicional de publicidad y por cualquier medio.
Entre el aviso formal al cual está obligado el martillero o centro de subasta y la apertura de la subasta, deberán mediar al menos siete días naturales sin incluir ni el día de la publicación ni el día de la subasta.
Artículo 79.
(Comunicación de la Fecha de venta del bien gravado a los interesados)
.
Antes de la subasta del bien o derecho, so pena de nulidad, deberá comunicarse en papelería oficial del martillero o centro de subastas, la fecha de venta del bien a todo acreedor que tenga inscrito un gravamen sobre el bien o derecho en garantía a ser ejecutado, los que podrán concurrir y pagarse en el orden de prelación que les corresponda.
Esta comunicación podrá hacerse por cualquier conducto que garantice fe pública y deberá hacerse en los domicilios que los acreedores a quienes se comunica tengan señalado en el Registro de Garantías Mobiliarias o en el del su residencia habitual o sede de negocios, con al menos tres días naturales antes de la venta.
Artículo 80.
(De la venta inmediata)
. Cuando por la naturaleza de los bienes, éstos estuviesen sujetos a desmejorar o a próxima corrupción, el martillero o centro de subastas no podrá rechazar el encargo ni esperar agotamiento de términos para la subasta y podrá proceder a la venta inmediata del bien a precio de mercado.
Artículo 81.
(Venta directa)
.
Procederá la venta directa del bien en garantía cuando así lo hubiesen convenido previamente las partes en el contrato de garantía mobiliaria o con posterioridad a su celebración. En tal supuesto, las partes deberán acordar el precio de venta o la forma de su determinación al momento de su realización.
A falta de acuerdo o incumplimiento del mismo, el bien se depositará para su subasta en manos del martillero o centro de subastas que elija el acreedor recurriendo si fuere necesario al auxilio judicial para su desposeimiento.
Cuando hubiese otros acreedores garantizados con el mismo bien, no podrá realizarse la venta directa sino con su consentimiento.
Articulo 82.
(De la venta judicial)
.
Cuando el acreedor haya optado por la vía judicial o por haberse establecido así en el contrato, se observarán las siguientes disposiciones.
Serán competentes los jueces para lo civil tanto los de distrito como los locales a prevención de aquellos independientemente de la cuantía. Con la solicitud del acreedor acompañada del contrato y de la certificación del Registro de Garantía Mobiliarias, el juez despachará ejecución y se requerirá al deudor y al garante, cuando sean personas distintas, para que en el acto de requerimiento paguen o pongan a disposición del juez el bien o derecho en garantía; pudiendo el juez nombrar depositario.
Si no se cumple con el requerimiento de pago, el juez ordenará la venta del bien o derecho mediante subasta, nombrando al martillero o centro de subasta a cargo de la venta y se procederá conforme a lo establecido en los artículos 78 al 81 de la presente ley.
En este procedimiento, no se admitirán incidentes ni excepciones de ningún tipo excepto la de pago total u otra forma legal documentada de extinción de las obligaciones, que resolverá el juez en audiencia oral a más tardar tres días después de opuesta la excepción que tendrá como requisito de admisibilidad la documentación indubitada. Cualquier otro derecho que asista al deudor ejecutado será considerado reserva que deberá ser propuesta a más tardar dentro de los diez días siguientes al requerimiento y no podrá en ningún caso detener la venta del bien en garantía.
Artículo 83.
(Venta sin desposesión).
Los bienes pueden venderse en cualquiera de las formas previstas en la presente ley, sin necesidad de ocupar materialmente el bien o derecho en garantía del deudor, garante o tercero que lo detente. En tal caso, el acreedor y quien detente el bien podrán acordar el régimen de tenencia hasta el momento de su liquidación.
En este caso, el comprador, luego de la subasta o venta directa, podrá exigir del tenedor la entrega del bien y si éste se negare, podrá requerir el auxilio judicial que le será brindado sin formar artículo, bastando para ello la presentación del acta de adjudicación del bien.
Artículo 84.
(Imputación del producto del bien).
En caso de realización de los bienes en garantía, los frutos del bien, cualquiera fuese su naturaleza, desde el momento del requerimiento, serán imputados al pago de las obligaciones en el siguiente orden:
a) La comisión del martillero o centro de subastas;
b) Las costas de ejecución;
c) Los gastos en que haya incurrido el acreedor para el requerimiento del deudor.
d) Los tributos que hubiesen correspondido al vendedor en caso de venta no forzada.
e) Los créditos liquidados a los acreedores según su grado de prelación. No se tomarán en cuenta acreedores con garantías no inscritas o inscritas con posterioridad al requerimiento.
Artículo 85.
(De las sumas remanentes de la venta)
. El remanente resultante de la venta y pago conforme los artículos precedentes, deberá ser puesto de inmediato a disposición del garante. Si no fuese posible ponerlo a disposición del garante por desconocerse su paradero o estar fuera del país sin haber dejado apoderado conocido, sobre el remanente se constituirá depósito y se ofrecerá en consignación en alguna de las formas prevenidas en el Código Civil; igual se procederá cuando el garante no quiera recibir el remanente.
Articulo 86.
(Del saldo insoluto)
. Por el saldo insoluto de la obligación garantizada, el Acreedor conserva un título que presta mérito ejecutivo, pero habiéndose agotado la garantía, tendrá derecho a reclamar el pago mediante las acciones ejecutivas judiciales corrientes.
Artículo 87.
(Ejecución de saldos en cuentas bancarias de ahorro).
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada con fondos en cuentas bancarias de ahorro, el acreedor requerirá de pago al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley. Con certificación del acta de requerimiento, se presentará a la institución bancaria depositaria solicitando la entrega de los fondos hasta por el monto del saldo deudor.
Artículo 88.
(Ejecución de saldos en cuentas corrientes)
. El acreedor que tenga constituida garantía sobre saldos en cuenta corrientes deberá requerir judicialmente al deudor o garante titular de la cuenta, quien estará obligado a poner a disposición de la autoridad judicial requirente en el momento del requerimiento, la chequera o chequeras que tenga habilitadas y el comprobante de emisión del último cheque librado con relación del saldo. En caso de no poner a disposición la o las chequeras, se presumirá mala fe del deudor o garante y la autoridad judicial constituida en cualquier sucursal o ventanilla de la institución bancaria ordenará de inmediato, de los saldos de la cuenta, la entrega de las sumas debidas al acreedor.
En caso que el deudor pusiese a disposición de la autoridad judicial la o las chequeras habilitadas, éstas serán ocupadas y entregadas a la institución bancaria, quedando ésta ultima obligada a pagar los cheques librados antes del requerimiento, excepto aquellos endosados a favor del deudor o garante.
Artículo 89.
(Entrega de Fondos)
. Ninguna entrega de fondos en cuentas bancarias corrientes procederá mientras no hubiere transcurrido un plazo de diez días, contados desde la fecha de la comunicación a la institución bancaria del requerimiento hecho al deudor o garante.
Transcurrido el plazo anterior, la institución bancaria depositaria entregará al Acreedor las sumas debidas liquidadas siempre que no estuviese incurso el saldo en algunas de las excepciones señaladas en el artículo siguiente; haciéndolo así saber al acreedor garantizado.
La institución bancaria depositaria entregará los fondos al acreedor garantizado en la misma moneda en que se hubiere constituido la cuenta a ser debitada. Para tales efectos, en caso que la cuenta girara en moneda distinta a la moneda de la obligación garantizada, el pago se hará conforme al tipo de cambio del día de la institución bancaria depositaria.
Artículo 90.
(Improcedencia de la entrega).
No procederá la entrega de fondos, aún transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, en las siguientes situaciones:
a) Cuando hubiese otros acreedores privilegiados por título de cualquier naturaleza; en cuyo caso, así lo hará saber al acreedor ejecutante para que notifique su ejecución a los otros acreedores y se liquiden los créditos en orden de prelación.
b) En caso que la cuenta a ser debitada hubiere sido objeto de un embargo judicial previo al requerimiento; no obstante, el acreedor podrá comparecer ante el juez ante cuya autoridad se sujeta el embargo, alegando la prelación y el privilegio de la garantía mobiliaria, debiendo el juez reconocer el título y ordenar a la institución depositaria la entrega de los fondos hasta por el monto debido liquidado.
c) Tampoco procederá la entrega cuando, tratándose de una cuenta de ahorros, los fondos existentes en la misma fueren tenidos como inembargables de conformidad con los términos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras No Bancarias.
Artículo 91.
(Ejecución de Garantía sobre Depósitos Bancarios en Cuentas de Ahorro a Plazo)
: En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, total o parcialmente, con un certificado de depósito bancario en cuenta de ahorro a plazo, el acreedor o un tercero endosatario, en caso que hubiere sido objeto de circulación jurídica, deberá requerir del titular o último endosante del Certificado de Depósito, el correspondiente endoso en propiedad total o parcial.
La negativa del titular del documento facultará al Acreedor para recabar el endoso en propiedad por el juez civil de distrito, o local a prevención de aquél, del domicilio del garante, el que lo hará por sí y ante sí en nombre del titular o último endosante. Bastará para esto, la presentación al juez de la solicitud acompañada del acta de requerimiento, del contrato de garantía que establezca el estado de mora o exigibilidad y el certificado a ser endosado.
En caso de que el vencimiento del plazo del depósito aún estuviese pendiente al hacerse exigible la obligación garantizada, se liquidará primero la suma exigible y luego se aplicará ésta al monto garantizado por el depósito con el descuento que las partes hubiesen acordado en el contrato de garantía.
Artículo 92.
(Del Sigilo Bancario)
. La institución bancaria depositaria no pagará suma alguna ni brindará información protegida por el sigilo bancario en caso que el acreedor no señalare la cuenta específica a ser debitada o no tuviese la institución bancaria conocimiento de la existencia del contrato de garantía. El ejercicio de esta facultad no hará incurrir a la institución bancaria, sus empleados, directores y asesores, en ningún tipo de responsabilidad civil o penal.
Artículo 93.
(Ejecución de Garantía sobre Carteras de crédito): En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el Acreedor, para la realización de su garantía, deberá requerir la cesión en propiedad y la entrega de los créditos que constituyen la cartera en garantía, al deudor titular de la cartera en garantía, quien estará obligado a hacerlo. La cesión en propiedad no excederá la suma debida liquidada teniendo el acreedor el derecho de seleccionar los créditos que constituirán el pago, quedando el resto, por ese hecho, liberados. Si el total de la cartera en garantía fuese insuficiente, el acreedor tendrá a su favor un título que presta mérito ejecutivo respecto del saldo restante.
Tanto el acreedor garantizado como el titular de la cartera en garantía tendrán derecho de pedir que la cartera sea subastada; en este caso, si hay acuerdo, los gastos serán a prorrata; si no lo hubiera, correrán por cuenta de quien la pida. Corresponderá al martillero o centro de subastas seleccionar del total de la cartera que forman la garantía, los créditos que formarán la cuota a subastarse.
Artículo 94.
(De la cesión judicial)
. La negativa del titular de la cartera en garantía de suscribir la cesión en propiedad de la cartera u optar por la subasta, legitimará al acreedor para acudir a la vía judicial solicitando la ejecución forzosa de la garantía con obligación de hacer la cesión en propiedad. De lo anterior, deberá dar aviso por cualquier medio susceptible de ser probado, a todos los deudores que constituyen la cartera en garantía, del inicio del procedimiento de ejecución forzosa de la misma y del juzgado en el que será radicado, previniéndoles de no hacer, a partir de ese momento, pago al titular de la cartera, incluso de cuotas vencidas, bajo apercibimiento de no ser tenido tal como pago.
Los sujetos que en carácter de deudores integren la cartera en garantía estarán obligados a partir del momento de recibido el aviso, a consignar sus pagos ante el juez que en el aviso haya sido señalado o ante el de su propio domicilio; para que éste por vía de auxilio judicial ponga en conocimiento y a su disposición de la consignación al juez que conozca de la cesión en pago.
Los deudores que constituyen la cartera en garantía no podrán oponer ninguna excepción personal a la ejecución de la cartera.
El juez que conoce de la cesión en pago a más tardar diez días siguientes de la solicitud de ejecución forzada señalará audiencia con intervención del titular de la cartera en garantía para formalizar la cesión en propiedad o venta en subasta de la misma, apercibiéndole que de no comparecer se hará, a elección del acreedor, la cesión en propiedad o la subasta, a costa del deudor.
Las partes en el requerimiento o en cualquier momento antes de la venta forzada, podrán acordar la postergación de la cesión en propiedad o venta forzosa determinando medidas de protección o de manejo de la cartera.
Artículo 95.
(Garantía sobre Títulos representativos de mercaderías)
.
Cuando la garantía mobiliaria recaiga sobre un certificado de depósito de un Almacén General de Depósito, el Acreedor podrá disponer de las mercancías de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo. El dinero que resulte de dicha disposición se distribuirá también de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo.
En los casos del bono de prenda, las partes pueden pactar que su emisión y ejecución se lleve a cabo en la forma establecida en la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 96.
(De la ejecución de garantía mobiliarias constituida sobre títulos valores y otros bienes y derechos representativos o inmateriales)
.
Cuando un crédito estuviese garantizado por títulos valores o por otros bienes y derechos representativos o inmateriales, tales como, pero no limitado a, acciones societarias, certificados de participación, marcas, signos distintivos, patentes, diseños industriales, derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, concesiones enajenables y cualquier otro bien o derecho inmaterial o representativo, el apoderamiento del bien o derecho y su realización se llevará a efecto de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para la realización de las carteras de crédito en garantía en todo lo que le fuese aplicable.
Artículo 97.
(Del derecho de persecución en caso de quiebra del deudor)
.
El procurador en el concurso o quiebra del deudor o garante, que haya tomado posesión de bienes del deudor, sobre los que se hallen constituidas garantías mobiliarias, deberá a solicitud del acreedor y de acuerdo con éste, entregarlos al martillero o centro de subastas para su venta, pagándose al acreedor su crédito liquidado y llevando a la masa el remanente y no podrá en ningún caso bajo su responsabilidad solidaria disponer de ninguna otra forma de dichos bienes; siempre que la garantía haya sido constituida y publicitada antes de la fecha declarada del estado de insolvencia o quiebra.
El acreedor, en caso que haya ocupado del bien antes de la intervención del procurador, podrá ejercer su derecho a satisfacer su crédito con el bien gravado, conforme a las reglas generales, poniendo en conocimiento al procurador o interventor en la quiebra del deudor o garante para efectos de los que resulte remanente, en cuyo caso, será ocupado por el procurador.
CAPITULO VII. DEROGACIONES Y REFORMAS
Artículo 98.
(Unificación de garantías mobiliarias).
La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todas las garantías sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la legislación de la República de Nicaragua. En consecuencia, en las leyes vigentes, toda referencia a la prenda civil, mercantil, comercial, agraria o industrial, con o sin desplazamientos, bonos de prenda u otras garantías reales constituidas sobre bienes muebles y derechos dentro del campo de aplicación de esta ley, se considera una referencia a una garantía mobiliaria comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.
Todo contrato de garantía que afecte bienes y derechos definidos en esta ley, se regirá por esta ley, aunque las partes denominen al contrato o a la garantía “prenda” o “hipoteca” o cualquier otra denominación.
Artículo 99.
(Derogaciones).
Por ministerio de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Artículos 3728 a 3770 y 2483 Inciso 6 del Código Civil.
b) Artículos 506 a 518 del Código de Comercio.
c) Ley de Prenda Agraria o Industrial (publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.174, del 14 de Agosto de 1937).
d) Ley de Prenda Comercial (publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.60 del 17 de Marzo de 1992).
e) Ley sobre Habilitaciones (publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.226 del 9 de Octubre de 1934).
Artículo 100.
(Reformas).
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
a) Código Civil: Título VII, Capítulo III De la eficacia de los contratos, Artículo 2483, Inciso 1, que en su nuevo texto se lee:
“Artículo 2483 (Deberán constar en instrumento público) 1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto aquellos bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Mobiliarias que podrán constar en instrumentos privados.”
b) Ley de Títulos Valores, artículo 68, que en su nuevo texto lee:
“Artículo 68.-
El endoso en garantía se otorgará con las clausulas
en
garantía
u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.”
c) Los artículos 3808 a 3883 y 3937 del Código Civil no serán aplicables a las garantías reales sobre bienes o derechos regulas en esta ley.
d) La ley de Aranceles del Registro Público, Decreto No.40-91, publicada en La Gaceta No.182 del 30 de Septiembre de 1991, no será aplicable a las garantías mobiliarias reguladas en esta ley.
e) Por falta de función de revisión de legalidad por parte de los operadores autorizados del Registro de Garantías Mobiliarias, las normas sobre los registros públicos de Nicaragua, en particular, el título XXV del Registro Público, y cualquier otra norma en materia de registros públicos, no serán aplicables a las garantías y derechos regulados en esta ley.
f) Por falta de formalidad del contrato de garantía y documentos conexos, no serán aplicables a las garantías mobiliarias reguladas en ésta ley, el régimen de valor probatorio de los documentos públicos y privados. En particular las normas del Título VI, Capítulo III (de los documentos públicos), Artículos 2364 a 2384, y Capítulo IV (de los documentos privados), Artículos 2385 a 2398, del Código Civil; ni los artículos 1151 y 1195 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 101.
(Concurrencias con otras leyes).
Las disposiciones de esta ley prevalecerán en su aplicación sobre las de cualquier otra ley.
Artículo 102.
(Régimen de transición).
Los gravámenes constituidos y perfeccionados conforme a la normativa derogada, mantienen plena validez legal, para efectos de preferencia, persecución, oponibilidad, cobro judicial y ejercicio de otros derechos. Sus acreedores garantizados tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para anotar un Aviso de Garantías Vigente en el Registro de Garantías Mobiliarias a efectos de prevalecer sobre las garantías mobiliarias constituidas bajo esta ley.
Artículo 103.
(Derecho supletorio): En lo no dispuesto en la presente ley se aplicarán con carácter supletorio, en primer lugar, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en segundo lugar, las contenidas en el Código Civil.
Artículo 104.
(Entrada en vigencia).
Esta ley entrará en vigencia en el plazo de sesenta días de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____ días del mes de __________ del año dos mil ____.
c./archivo
1.- Artículo Artículo 17 -->
2.- Artículo Artículo 42 -->