El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de Decreto Legislativo de Convocatoria de Referendo para que se someta directamente al Pueblo Nicaragüense si se aplican las reformas constitucionales aprobadas por la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 2 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece “La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.

La Ley Electoral, en su artículo 134, define el referendo como el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.

Esos son los parámetros legales del “referendo” como forma de expresión de la voluntad del pueblo nicaragüense.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua en uso de sus atribuciones constitucionales aprobó el trece de enero de dos mil cinco y en segunda discusión reformas parciales a la Constitución Política, modificándose los artículos 138, numeral 4, 9 y 30; 143, y 150 numeral 6. Esa Ley fue denominada Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 35 el 18 de febrero de dos mil cinco.

Se promovieron Recursos por Inconstitucionalidad en contra de dicha Ley y la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante Sentencia No.52 de las ocho y treinta minutos de la mañana del 30 de agosto de dos mil cinco, la inconstitucionalidad parcial de la llamada “coletilla” quedando en plena vigencia las reformas constitucionales que fueron objeto de este recurso.

Como producto de un Acuerdo Político entre el Presidente de la República y los Partidos Políticos representados en la Asamblea Nacional, se aprobó la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, que suspendió hasta el 20 de enero del 2007, la aplicación de varias leyes, entre ellas la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, teniendo como consecuencia que las reformas a la Constitución aprobadas por esa ley, no se encuentran en vigencia a pesar de que el artículo 182 Cn. establece “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”

La no aplicación de las reformas constitucionales aprobadas en la Ley No. 520, alegando que están suspensas por la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, es una violación a la constitución misma, ya que como dice la misma Corte Suprema de Justicia, en el

Considerando I de la sentencia del 30 de agosto de 2005, manifiesta: “La razón de ser de la Constitución en la historia del Derecho Constitucional es la de establecer un límite al Poder Soberano; “La Constitución es el estatuto del poder en cuento regula quién, cómo y con qué limite, puede ejercer el Poder del Estado.” La Constitución tiene como límite, única y exclusivamente su propio marco, establecido en ella. Ninguno de los Poderes del Estado puede violentar la Constitución. Su irrespeto, destruiría el régimen de Derecho dentro del que deben funcionar todas las autoridades del país, las que tienen la obligación de mantener incólume el Ordenamiento Supremo mediante el aseguramiento del Principio de Supremacía con que está investido respecto a la legislación secundaria, la cual está supeditada a ella.

En la práctica, la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, se ha convertido en un valladar a la vigencia plena de la Constitución Política de la República, convirtiendo a ésta en una Carta Magna disminuida.

Aprovechando las elecciones que se verificarán el cinco de noviembre de dos mil seis, y haciendo uso del derecho constitucional de iniciativa los que suscriben la presente, que suman más de un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional, presentan esta iniciativa de Decreto Legislativo de Convocatoria de Referendo para que se someta directamente al Pueblo Nicaragüense si se aplican las reformas constitucionales aprobadas por la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, para que la Constitución Política, recupere su plena vigencia y la supremacía constitucional tal como está expresada en el artículo 182 Cn: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”