Managua 30 de abril de 2008
Managua 30 de abril de 2008

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Managua, Nicaragua
10 de septiembre del año 2008

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

Con fecha dos de junio del año dos mil ocho, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió de Primer Secretaria la iniciativa de LEY DE MORATORIA A LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍAS PERSONALES, para realizar el proceso de consulta y dictamen.

I.- INFORME DE LA CONSULTA.

1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.

La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultados los alcances del mismo en nuestro ordenamiento nacional. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, el objeto de la iniciativa de Ley de Moratoria a la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantías Personales, es desarrollar la disposición constitucional regulada en el artículo 41 Cn, que establece que nadie será detenido por deuda. La figura de apremio corporal, está regulada en el Código Civil de Nicaragua en sus artículos 2521 al 2529, la cual es aplicable ante la omisión deliberada por las partes a quienes se les requiere según los supuestos de la ley en los casos de: rendición de cuentas, entrega de documentos y entrega de cosas u objetos. Igualmente el apremio corporal regulado en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial.

Más sin embargo, en la práctica están mal utilizando la figura del apremio corporal, al aplicar restricción de la libertad personal del deudor, encubierta por el subterfugio del apremio civil, cuando se trata de requerimientos de pagos como si el dinero adeudado se trata de un depósito judicial o contractual, es decir por obligaciones de créditos que no están relacionadas con los supuestos establecidos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial. Todo esto abiertamente significa una violación al principio “Nadie será detenido por deuda”, regulado en el artículo 41 Cn y disfrazado con la aplicación de una medida de apremio corporal de materia civil.

La importancia de esta iniciativa de Ley en el ordenamiento jurídico, es establecer una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del apremio corporal cuando corresponde a una simple deuda de crédito, sin garantías prendarías o industriales o comerciales y garantizar la aplicación del principio constitucional que “nadie será detenido por deudas”, arto. 41 Cn.

2. CONSULTAS REALIZADAS.

La Comisión procedió a consultar a los actores e instituciones involucradas y relacionadas con el proyecto de ley, a como se detalla a continuación:

EL DÍA OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fueron invitados a comparecer ante la Comisión la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Banco Central de Nicaragua, la Asociación de Bancos Privados (ASOBANP) y la Asociación de Micro Financieras (ASOMIF). Compareciendo únicamente la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua por medio de sus titulares. En el caso de ASOBANP, se excuso por su no comparecencia, pero envió sus comentario y observaciones por escrito. Los comentarios y observaciones son:

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El proyecto de Ley estaría mandado a suspender un acto inexistente y más aún, cuando dicho acto conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal vigente, se podría tipificar como delito de prevaricato por parte del Juez o Magistrado que dicte resoluciones de apremio corporal ante el no pago de una obligación crediticia, por estar claramente en contraposición a la Constitución Política que de manera expresa lo prohíbe. La figura que se pretende suspender no existe y además de materializarse podría constituir un ilícito tipificado y penado por la ley. Respetuosamente opinamos la no conveniencia de aprobar el proyecto de ley.

Igualmente, recomendaron que en la Ley de Prenda Comercial Ley Nº 146, en el artículo 13, se deja entrever la posibilidad de ejecutar apremio corporal por falta de pago, es por ello que aprovechando la oportunidad en el texto de la presente Ley, dejaremos claro a que se refiere el artículo en mención, respetando lo dispuesto por el artículo 41 Cn.

Asociación de Bancos Privados (ASOBANP).

El proyecto de ley manda a suspender por un plazo de tres años una práctica que por si misma es ilegal e inconstitucional, puesto que en Nicaragua no hay prisión por insolvencia del deudor. Sancionar una ley como ésta, es otorgarle a un subterfugio legal que a todas luces está contra ley expresa. La mala práctica judicial no se corrige con una ley, si no a través de los mecanismos de sanción que tiene la Corte Suprema de Justicia, sobre los jueces que aplican la ley de manera incorrecta o ejerciendo los afectados el derecho de denunciar al juez por prevaricato.

Aprobar la ley en los términos propuestos crearía confusión entre los jueces en su aplicación, pues dejaría de dictar las órdenes de apremio corporal sobre los casos de desvíos de prendas en general.

Banco Central de Nicaragua (BCN).

El proyecto de ley trata de evitar la incorrecta utilización de la figura del apremio corporal en materia civil que viola principios constitucionales (arto. 41 Cn), que establece que nadie será detenido por deuda. El subterfugio legal que se ha utilizado y que el proyecto de ley persigue erradicar de forma temporal, es la equiparación del crédito sin garantías prendarías, industriales o comerciales, con la figura del depósito judicial.

La razón del apremio corporal no radica en la simple falta de pago de una deuda, sino en la violación a otros deberes jurídicos, pues el hecho fundamental que da lugar al apremio es la ocultación de bienes o la rebeldía del deudor de ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional cuando éste lo decretare.

Es necesaria una legislación que prevenga y termine con esta simulación o mala práctica judicial y no una simple postergación a la misma, pues consideramos que no debe legislarse sobre un ilícito o sobre un acto que jurídicamente es inexistente. Al contrario, una medida legislativa temporal implícitamente estaría reconociendo como legal una practica a todas luces ilícita y condenable.

El Banco Central de Nicaragua, presento una propuesta de cambio de nombre de la ley y el contenido de la misma; el que una vez analizado por los miembros de la Comisión, se considero que llena la necesidad que origino la iniciativa de ley, como es el de corregir una mala práctica de uso de la figura jurídica del apremio corporal.

EL DÍA ONCE DE AGOSTO A LAS DOS DE LA TARDE.

Se invito a la Liga de Defensa al Consumidor y la Red de Defensa al Consumidor, compareciendo solamente la Red, quienes expresaron:

La intención que se están tomando en la Asamblea nacional es importante, sin embargo debe ser acoplada o acompañada con medidas alternativas o complementarias.

Se analiza una Ley de Moratoria, que no cabe en nuestra Ley por que es de orden público y esta ante todo por la justicia social, esa es nuestra labor, la ley nos protege en ese derecho, esto no puede seguir siendo al libre albedrío de la SIB , del Sistema Bancario, de las Micro Financieras y de todos los organismos no gubernamentales que se escudan en esa figura, meramente para un interés personal pero no para justicia social del pueblo nicaragüense, que ha gozado de mucho sacrificio de mucha honra para adquirir sus bienes y no para que le pisoteen la dignidad al pueblo de Nicaragua, el apremio corporal, no tiene lugar ni cabe, no tiene caso discutir una ley de moratoria, por cuanto contradice la Constitución Política de Nicaragua y en este país lo que manda la carta Magna, dice no cárcel por deuda, justicia social y la dignidad y reputación de este pueblo nicaragüense, que se obliguen a los Bancos a seguir la vía civil y no la vía penal.


3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

La Comisión es del criterio que es necesario legislar sobre un hecho real, cierto y violatorio a las leyes del país que en la práctica está ocurriendo, como es que a los deudores crediticios, ante la insolvencia de pago se les aplica la figura del apremio corporal, sin que haya cabida para ello. Constituyendo esto un abuso o mala aplicación de una medida judicial, que conlleva violaciones a garantías constitucionales.

Es importante señalar que lo que se persigue, no es crear una cultura de no pago en las personas que tienen deuda con las Instituciones Financieras, ya que la deuda es una obligación de pagar o reintegrar algo y hay que honrarla, sino por el contrario es subsanar una aplicación errónea y mal intencionada de la figura del apremio corporal por deuda que han venido aplicando en la vía jurisdiccional, lo que constituye una evidente violación a la norma constitucional recogida en el arto. 41 Cn, ya que al apresarse a una persona vía apremio corporal por no devolver una cosa (dinero) que tenía en su poder (simulación de depósito), se está enviando a prisión a una persona en violación a garantías y principios constitucionales.

Por ello, considera la Comisión que es correcta la afirmación de las Instituciones consultada, cuando afirman que aprobar la iniciativa de ley, tal y como esta concebida, estaríamos legislando sobre una práctica que es inexistente e ilícita. Más sin embargo, por la realidad con que se mal utiliza la figura del apremio corporal, se hace necesario aprobar una ley que deje meridianamente claro este aspecto, por consiguiente a través del presente proponemos darle un nombre diferente a la iniciativa de ley y cambiar su contenido, manteniendo el espíritu de la iniciativa de ley.

Por ser amplio la denominación que se le da a la ley, se aborda un aspecto que fue sugerido por los actores consultados, específicamente por la Superintendencia de bancos y de Otras Instituciones Financieras, procediendo a reformar el artículo 13 de la Ley Nº 146 Ley de Prenda Comercial, agregándole “PRESENTARE LA COSA PIGNORADA”, ante de salvo caso fortuito o fuerza mayor del texto de la ley vigente, para evitar aplicaciones erróneas en la práctica.

Es así que proponemos que se denomine a la ley así: Ley que aclara la aplicación del apremio corporal por créditos con garantía Personales y que reforma el artículo 13 de la Ley Nº 146, Ley de Prenda Comercial, conservando el objetivo y finalidad con que fue concebida la iniciativa, que es el de respetar lo que dispone el artículo 41 Cn y corregir la práctica viciada de dictar apremio corporal por deuda crediticia.




II.- DICTAMEN.

Por las razones anteriormente expuestas y porque este proyecto es necesario para el fortalecimiento Institucional y el Estado de Derecho en materia civil y comercial, está bien fundamentado y no se opone ni a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a las leyes Constitucionales, ni a los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua, es que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto de Ley que aclara la aplicación del apremio corporal por créditos con garantía Personales y que reforma el artículo 13 de la Ley Nº 146, Ley de Prenda Comercial y solicita al plenario su aprobación en lo general y particular de la ley.

COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS




José Palláis Arana Luís Ulises Alfaro Moncada




Marcelino García Quiroz Adolfo José Martínez Colé




Juan Enrique Sáenz Navarrete Noel Pereira Majano




José Ramón Villagra Edwin Castro Rivera




Alejandro Ruiz Jirón Cesar Castellanos Matute





Maximino Rodríguez Martínez
LA ASAMBLEA NACIONAL

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO


LEY QUE ACLARA LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONALES Y QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL.

Artículo 1. En base al Arto. 41 de la Cn., y los Artos. 2521 al 2529 C., téngase sin valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier Auto o Resolución Judicial o Pre-Judicial emitida con el fin de Decretar Apremio corporal y consecuente restricción de la libertad contra cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En consecuencia el Juez cometerá el delito de Prevaricato y se le aplicará la sanción correspondiente al Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil, todo al tenor del Arto.463 CP.

No obstante, los deudores estarán obligados al cumplimiento de sus obligaciones crediticias, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2: Reformase el artículo 13 de la Ley de Prenda Comercial,
Ley Nº 146, aprobado el 5 de Marzo de 1992 y publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 60 de 27 de Marzo de 1992, le que se leerá así:

Artículo 13.- En el juicio ejecutivo prendario se observará el siguiente procedimiento:

Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo, el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto, de ser requerido, todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dictar en su contra acto de apremio corporal si no presentare la cosa pignorada, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____________ días del mes de ________ del año dos mil __________. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Primer Secretario de la Asamblea Nacional.





2/2
1/2
Ley No. 676

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:

LEY ACLARATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY No. 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL

Artículo 1 En base al artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al Capítulo Único del Título IX, Libro Tercero del Código Civil de Nicaragua, téngase sin valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier auto o resolución judicial o prejudicial emitida con el fin de decretar apremio corporal y la consecuente restricción de la libertad contra cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En consecuencia cometerá el delito de prevaricato tipificado en el artículo 463 del Código Penal el Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil.

Art. 2 Reformase el artículo 13 de la Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, aprobada el 5 de marzo de 1992 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 27 de Marzo de 1992, el que se leerá así:

Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve.






Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

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Managua 30 de abril de 2008
Managua 30 de abril de 2008
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Managua, Nicaragua
10 de septiembre del año 2008

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

Con fecha dos de junio del año dos mil ocho, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió de Primer Secretaria la iniciativa de LEY DE MORATORIA A LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍAS PERSONALES, para realizar el proceso de consulta y dictamen.

I.- INFORME DE LA CONSULTA.

1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.

La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultados los alcances del mismo en nuestro ordenamiento nacional. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, el objeto de la iniciativa de Ley de Moratoria a la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantías Personales, es desarrollar la disposición constitucional regulada en el artículo 41 Cn, que establece que nadie será detenido por deuda. La figura de apremio corporal, está regulada en el Código Civil de Nicaragua en sus artículos 2521 al 2529, la cual es aplicable ante la omisión deliberada por las partes a quienes se les requiere según los supuestos de la ley en los casos de: rendición de cuentas, entrega de documentos y entrega de cosas u objetos. Igualmente el apremio corporal regulado en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial.

Más sin embargo, en la práctica están mal utilizando la figura del apremio corporal, al aplicar restricción de la libertad personal del deudor, encubierta por el subterfugio del apremio civil, cuando se trata de requerimientos de pagos como si el dinero adeudado se trata de un depósito judicial o contractual, es decir por obligaciones de créditos que no están relacionadas con los supuestos establecidos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial. Todo esto abiertamente significa una violación al principio “Nadie será detenido por deuda”, regulado en el artículo 41 Cn y disfrazado con la aplicación de una medida de apremio corporal de materia civil.

La importancia de esta iniciativa de Ley en el ordenamiento jurídico, es establecer una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del apremio corporal cuando corresponde a una simple deuda de crédito, sin garantías prendarías o industriales o comerciales y garantizar la aplicación del principio constitucional que “nadie será detenido por deudas”, arto. 41 Cn.

2. CONSULTAS REALIZADAS.

La Comisión procedió a consultar a los actores e instituciones involucradas y relacionadas con el proyecto de ley, a como se detalla a continuación:

EL DÍA OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fueron invitados a comparecer ante la Comisión la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Banco Central de Nicaragua, la Asociación de Bancos Privados (ASOBANP) y la Asociación de Micro Financieras (ASOMIF). Compareciendo únicamente la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua por medio de sus titulares. En el caso de ASOBANP, se excuso por su no comparecencia, pero envió sus comentario y observaciones por escrito. Los comentarios y observaciones son:

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El proyecto de Ley estaría mandado a suspender un acto inexistente y más aún, cuando dicho acto conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal vigente, se podría tipificar como delito de prevaricato por parte del Juez o Magistrado que dicte resoluciones de apremio corporal ante el no pago de una obligación crediticia, por estar claramente en contraposición a la Constitución Política que de manera expresa lo prohíbe. La figura que se pretende suspender no existe y además de materializarse podría constituir un ilícito tipificado y penado por la ley. Respetuosamente opinamos la no conveniencia de aprobar el proyecto de ley.

Igualmente, recomendaron que en la Ley de Prenda Comercial Ley Nº 146, en el artículo 13, se deja entrever la posibilidad de ejecutar apremio corporal por falta de pago, es por ello que aprovechando la oportunidad en el texto de la presente Ley, dejaremos claro a que se refiere el artículo en mención, respetando lo dispuesto por el artículo 41 Cn.

Asociación de Bancos Privados (ASOBANP).

El proyecto de ley manda a suspender por un plazo de tres años una práctica que por si misma es ilegal e inconstitucional, puesto que en Nicaragua no hay prisión por insolvencia del deudor. Sancionar una ley como ésta, es otorgarle a un subterfugio legal que a todas luces está contra ley expresa. La mala práctica judicial no se corrige con una ley, si no a través de los mecanismos de sanción que tiene la Corte Suprema de Justicia, sobre los jueces que aplican la ley de manera incorrecta o ejerciendo los afectados el derecho de denunciar al juez por prevaricato.

Aprobar la ley en los términos propuestos crearía confusión entre los jueces en su aplicación, pues dejaría de dictar las órdenes de apremio corporal sobre los casos de desvíos de prendas en general.

Banco Central de Nicaragua (BCN).

El proyecto de ley trata de evitar la incorrecta utilización de la figura del apremio corporal en materia civil que viola principios constitucionales (arto. 41 Cn), que establece que nadie será detenido por deuda. El subterfugio legal que se ha utilizado y que el proyecto de ley persigue erradicar de forma temporal, es la equiparación del crédito sin garantías prendarías, industriales o comerciales, con la figura del depósito judicial.

La razón del apremio corporal no radica en la simple falta de pago de una deuda, sino en la violación a otros deberes jurídicos, pues el hecho fundamental que da lugar al apremio es la ocultación de bienes o la rebeldía del deudor de ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional cuando éste lo decretare.

Es necesaria una legislación que prevenga y termine con esta simulación o mala práctica judicial y no una simple postergación a la misma, pues consideramos que no debe legislarse sobre un ilícito o sobre un acto que jurídicamente es inexistente. Al contrario, una medida legislativa temporal implícitamente estaría reconociendo como legal una practica a todas luces ilícita y condenable.

El Banco Central de Nicaragua, presento una propuesta de cambio de nombre de la ley y el contenido de la misma; el que una vez analizado por los miembros de la Comisión, se considero que llena la necesidad que origino la iniciativa de ley, como es el de corregir una mala práctica de uso de la figura jurídica del apremio corporal.

EL DÍA ONCE DE AGOSTO A LAS DOS DE LA TARDE.

Se invito a la Liga de Defensa al Consumidor y la Red de Defensa al Consumidor, compareciendo solamente la Red, quienes expresaron:

La intención que se están tomando en la Asamblea nacional es importante, sin embargo debe ser acoplada o acompañada con medidas alternativas o complementarias.

Se analiza una Ley de Moratoria, que no cabe en nuestra Ley por que es de orden público y esta ante todo por la justicia social, esa es nuestra labor, la ley nos protege en ese derecho, esto no puede seguir siendo al libre albedrío de la SIB , del Sistema Bancario, de las Micro Financieras y de todos los organismos no gubernamentales que se escudan en esa figura, meramente para un interés personal pero no para justicia social del pueblo nicaragüense, que ha gozado de mucho sacrificio de mucha honra para adquirir sus bienes y no para que le pisoteen la dignidad al pueblo de Nicaragua, el apremio corporal, no tiene lugar ni cabe, no tiene caso discutir una ley de moratoria, por cuanto contradice la Constitución Política de Nicaragua y en este país lo que manda la carta Magna, dice no cárcel por deuda, justicia social y la dignidad y reputación de este pueblo nicaragüense, que se obliguen a los Bancos a seguir la vía civil y no la vía penal.


3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión es del criterio que es necesario legislar sobre un hecho real, cierto y violatorio a las leyes del país que en la práctica está ocurriendo, como es que a los deudores crediticios, ante la insolvencia de pago se les aplica la figura del apremio corporal, sin que haya cabida para ello. Constituyendo esto un abuso o mala aplicación de una medida judicial, que conlleva violaciones a garantías constitucionales.

Es importante señalar que lo que se persigue, no es crear una cultura de no pago en las personas que tienen deuda con las Instituciones Financieras, ya que la deuda es una obligación de pagar o reintegrar algo y hay que honrarla, sino por el contrario es subsanar una aplicación errónea y mal intencionada de la figura del apremio corporal por deuda que han venido aplicando en la vía jurisdiccional, lo que constituye una evidente violación a la norma constitucional recogida en el arto. 41 Cn, ya que al apresarse a una persona vía apremio corporal por no devolver una cosa (dinero) que tenía en su poder (simulación de depósito), se está enviando a prisión a una persona en violación a garantías y principios constitucionales.

Por ello, considera la Comisión que es correcta la afirmación de las Instituciones consultada, cuando afirman que aprobar la iniciativa de ley, tal y como esta concebida, estaríamos legislando sobre una práctica que es inexistente e ilícita. Más sin embargo, por la realidad con que se mal utiliza la figura del apremio corporal, se hace necesario aprobar una ley que deje meridianamente claro este aspecto, por consiguiente a través del presente proponemos darle un nombre diferente a la iniciativa de ley y cambiar su contenido, manteniendo el espíritu de la iniciativa de ley.

Por ser amplio la denominación que se le da a la ley, se aborda un aspecto que fue sugerido por los actores consultados, específicamente por la Superintendencia de bancos y de Otras Instituciones Financieras, procediendo a reformar el artículo 13 de la Ley Nº 146 Ley de Prenda Comercial, agregándole “PRESENTARE LA COSA PIGNORADA”, ante de salvo caso fortuito o fuerza mayor del texto de la ley vigente, para evitar aplicaciones erróneas en la práctica.

Es así que proponemos que se denomine a la ley así: Ley que aclara la aplicación del apremio corporal por créditos con garantía Personales y que reforma el artículo 13 de la Ley Nº 146, Ley de Prenda Comercial, conservando el objetivo y finalidad con que fue concebida la iniciativa, que es el de respetar lo que dispone el artículo 41 Cn y corregir la práctica viciada de dictar apremio corporal por deuda crediticia.




II.- DICTAMEN.

Por las razones anteriormente expuestas y porque este proyecto es necesario para el fortalecimiento Institucional y el Estado de Derecho en materia civil y comercial, está bien fundamentado y no se opone ni a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a las leyes Constitucionales, ni a los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua, es que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto de Ley que aclara la aplicación del apremio corporal por créditos con garantía Personales y que reforma el artículo 13 de la Ley Nº 146, Ley de Prenda Comercial y solicita al plenario su aprobación en lo general y particular de la ley.

COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS




José Palláis Arana Luís Ulises Alfaro Moncada




Marcelino García Quiroz Adolfo José Martínez Colé




Juan Enrique Sáenz Navarrete Noel Pereira Majano




José Ramón Villagra Edwin Castro Rivera




Alejandro Ruiz Jirón Cesar Castellanos Matute





Maximino Rodríguez Martínez
LA ASAMBLEA NACIONAL

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO


LEY QUE ACLARA LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONALES Y QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL.

Artículo 1. En base al Arto. 41 de la Cn., y los Artos. 2521 al 2529 C., téngase sin valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier Auto o Resolución Judicial o Pre-Judicial emitida con el fin de Decretar Apremio corporal y consecuente restricción de la libertad contra cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En consecuencia el Juez cometerá el delito de Prevaricato y se le aplicará la sanción correspondiente al Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil, todo al tenor del Arto.463 CP.

No obstante, los deudores estarán obligados al cumplimiento de sus obligaciones crediticias, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2: Reformase el artículo 13 de la Ley de Prenda Comercial,
Ley Nº 146, aprobado el 5 de Marzo de 1992 y publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 60 de 27 de Marzo de 1992, le que se leerá así:

Artículo 13.- En el juicio ejecutivo prendario se observará el siguiente procedimiento:

Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo, el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto, de ser requerido, todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dictar en su contra acto de apremio corporal si no presentare la cosa pignorada, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____________ días del mes de ________ del año dos mil __________. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Primer Secretario de la Asamblea Nacional.