En materia procesal sobre el segundo caso (b), el Código Procesal Penal establece en el apartado en el Titulo III De La Formación Del Proceso, De Su Custodia Y De Su Comunicación A Las Partes y en el Titulo VI de los Términos Judiciales, Apremios Y Rebeldías, sobre los supuesto jurídicos para su aplicación, y de igual manera se deja claro que este asunto no es de interés en la presente iniciativa de ley. El tercer caso (c) de la entrega de cosas u objetos, se tiene interés para relacionar y evaluar sobre el subterfugio del apremio corporal en materia civil, aplicado en ocasiones por la falta de pago cuando no existen garantías prendarías o industriales y prenda comercial, en fragante oposición al principio constitucional de que “nadie será detenido por deudas” según Arto. 41 Cn, asimismo esto posteriormente nos lleve al tema del examen de la constitucionalidad o no de la figura de apremio corporal en materia civil, hasta por un año, sin que previo exista un proceso penal, es decir, si es necesario enderezar el proceso establecido para la aplicación de esta figura jurídicas o su derogación, según se pueda concluir, pero mientras tanto, debe aprobarse mediante ley una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del Apremio Corporal por créditos con garantías personales.
Sobre la entrega de cosas u objetos, establecidos en el Código Civil, se refiere el numeral 1 del Arto. 2521, al depositario del depósito judicial, que puede ser apremiado, asimismo el plazo de duración del apremio corporal no puede durar más de un año, según Arto. 223 C, sin embargo a esta regla, se establece como excepción el depósito de naturaleza contractual, a través de la ley de “Ley De Prenda Agraria O Industrial”, Publicada en la Gaceta No. 174 del 14 de Agosto de 1937 y sus reformas (Decreto Legislativo del mismo año y publicado en La Gaceta No. 193 del 06-09-1937, reforma de los años 1960, 1971 y 1973).
Ø DEPÓSITO DE NATURALEZA CONTRACTUAL: Con Sanción de Apremió Corporal. La Ley De Prenda Agraria O Industrial, establece entre los artículos 1 al 3; El contrato de Prenda Agraria o Industrial, en garantía especial de préstamos de dinero; Bienes que pueden darse en prenda, entre estos por ejemplo están: Los animales de cualquier especie y sus productos; Las máquinas en general, instalaciones, herramientas; Las semillas, los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza, pendientes, en pié o separados, en estado natural o elaborados; Las maderas en pié, cortadas,…; Las cosechas o frutos futuros.
Esta ley otorga privilegios especiales a los bienes gravados con Prenda Agraria o Industrial, (Arto. 3), también establece disposiciones penales; Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el depositario. En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor mayor de dos mil Córdobas (Arto. 19). En este juicio no será admisible ninguna clase de tercerías (Arto. 20). Sobre el tema que nos ocupa de Apremio Corporal, en la Ley De Prenda Agraria O Industrial, se establece que; “El deudor o terceros depositarios de los bienes pignorados, que al ser requerido por la autoridad competente para la entrega de estos, no la efectuare, quedará sujeto a los procedimientos establecidos en el Código Civil, sobre apremio corporal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar (Arto. 38).- Debe destacarse que la Ley de Prenda Agraria o industrial fue promulgada con el objeto de facilitar la obtención de préstamos en metálico a las personas que, por carecer de bienes raíces, se les hacía difícil, si no imposible, dedicarse a la agricultura o a la industria, (Arto. 1 y 2), por lo que tal legislación viene a ser de interés público, ya que son las principales fuentes económicas de que se nutre la nación, y el apremio que en ella se establece es con el motivo de proteger al capital destinado con ese objeto, puesto que el dinero es uno de los factores esenciales de la producción de la riqueza, por lo que también en ese sentido, dicha ley es de orden público, ya que con ella se fomenta y garantiza el crédito, que es uno de los principios fundamentales de la sociedad. Que siendo esto así, el Arto. 38 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial es de Ineludible aplicación, según opinión del Tribunal de Apelaciones de Masaya, sentada en Considerando III de la Sentencia de las 10 y 30 a.m., del 29 de enero de 1970. También en esta misma sentencia (Tribunal de Apelaciones de Masaya, Considerando III de la Sentencia de las 10 y 30 a.m., del 29 de enero de 1970) “cabe el apremio corporal contra el depositario de los bienes dados en prenda Agraria o Industrial, cuando no presenten la prenda al ser legalmente requerido para ello”, asimismo dicen: “que el Arto. 38 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, creo un nuevo caso de apremio corporal, especial para los depositarios de los bienes dados en prenda agraria o industrial, aunque el depositario sea contractual, deriva de la ley anteriormente insertada, no tiene aplicación el No. 1 del Arto. 2521 C., la remisión al Código Civil, es tan sólo para la duración del apremio y la manera de ejecutarlo. 2) Que no es cierto que con el apremio corporal en los casos de prenda agraria o industrial se viole el Arto. 37 Cn., que prohíbe la prisión por deuda, porque en tales casos, el apremio se decreta, no por la deuda, como se hace ver en la doctrina primeramente sentada por este tribunal en la sentencia que se analiza, sino que se decreta por la negativa del depositario a entregar la cosa pignorada a pesar de haber sido requerido para ello por la autoridad competente, pues ese hecho constituye verdaderamente una contumacia, rebeldía o desacato a una orden judicial, siendo ésta la verdadera razón por la cual se decreta el apremio.” Sobre la legislación del depósito contractual, después de 55 años, nuevamente se desarrolla cuando los legisladores de la época aprobaron la Ley De Prenda Comercial (Ley No. 146 Aprobado el 5- 03- 1992), Publicado en La Gaceta No. 60 de 27 -03 - 1992, estableció que: Podrá constituirse prenda comercial sobre una cosa mueble para garantizar el pago del precio convenido cuando ha sido comprada a crédito o para garantizar un préstamo en dinero destinado a dicha compra. Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes ajenos previo y expreso consentimiento del dueño (Arto. 1). El deudor prendario tendrá el dominio de la cosa pignorada y conservará su posesión en calidad de depositario; podrá utilizarla, servirse de ella con las obligaciones de reparar su deterioro y mantenerla en buen estado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor (Arto. 2). En el juicio ejecutivo prendario: Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto de ser requerido todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de dictar en su contra acto de apremio corporal si no cumple, salvo caso fortuito o fuerza mayor (Arto. 13). Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el depositario. En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor mayor de dos mil Córdobas (Arto. 19). Tanto la Ley de Prenda Agraria o industrial y Ley De Prenda Comercial, siguen vigente, sin embargo la presente iniciativa de Ley De Moratoria A La Aplicación Del Apremio Corporal Por Créditos Con Garantías Personales, no tiene el interés de suspender la aplicación judicial de este tipos de casos, sino que precisamente evitar que se aplique la restricción de la libertad personal del deudor, encubierta por el subterfugio del apremio civil, cuando se trata de requerimientos de pagos, como que si el dinero adeudado se trata de un depósito judicial o contractual, es decir por obligaciones de créditos que no está relacionadas con los supuestos establecidos en estas leyes, lo que abiertamente significa una violación al principio de “nadie será detenido por deudas” - Arto. 41 Cn-, y disfrazado con la aplicación de una medida de apremio corporal de materia civil, una sanción por el delito de estafa contemplado en numeral 4 Arto. 283 Pn. Ø RELACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y EL APREMIO CORPORAL. El delito de Estafa (que debe contener los elementos de ánimo de lucro, perjuicio al patrimonio y engaño), los legisladores de la época lo relacionaron con el apremio corporal, en cuanto al supuesto que; Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal del Código Civil (Arto. 283, numeral 4 Pn), se le aplicará la penas que oscila entre el mino de 6 meses a 6 años según Arto. 284 Pn. Existe una confusión en el supuesto establecido en la ley penal, al señalar que cuando una persona se niega a restituir o no restituir entre estos dinero, se aplique el apremio corporal en materia civil que se refiere a la entrega de cosas u objetos dados en depósito judicial o deposito de naturaleza contractual relacionados con las leyes Ley de Prenda Agraria o industrial y De Prenda Comercial, para lo cual en el primer caso esta sujeto a un proceso penal y a otro un proceso civil, lo que es el principal interés de esta iniciativa de ley, evitar que se aplique la restricción de la libertad personal del deudor, encubierta por el subterfugio del apremio civil, cuando se trata de requerimientos de pagos. Ø DEFERENCIA DEL APREMIO CORPORAL CON LA CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA A LA PRESENCIA ANTE JUEZ.
Existe la figura jurídica de la conducción por la fuerza pública a la presencia ante juez competente, en el caso de los procesos judiciales, cuando es requerido una persona como testigo, perito o acusado o procesado, según lo determinado el Código Procesal Penal (Ley No. 406, Publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de Diciembre del 2001) en los artículos 147, 148, 280, 282 y 288, lo que es diferente al apremio corporal en materia civil, y se hace la explicación, para discriminar que la conducción por la fuerza pública no es de interés de la presente iniciativa de ley.
Ø DOCTRINA Y LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE EL APREMIO CORPORAL. Se sita como legislación comparada el Caso de la Monarquía Española, en la que posee mediante ley la figura del apremio corporal judicial y apremio corporal administrativo, según se desprende de la Ley de Enjuiciamiento Civil (libro III, título IV, capítulo IV, artículos 634 y sigs. sobre «procedimiento de apremio») y Ley General de Tributación –Rodrigo Uría, año 2001, Pág. 323 y 1234- Al respecto del apremio judicial señala Rodrigo Urías; “Pero, aun en el ejercicio de su acción ordinaria para el cobro de los portes, goza el porteador, en el mes siguiente a la entrega, del beneficio de actuar por la vía del apremio (juicio ejecutivo simplificado) contra el consignatario o el tercero que hubiera recibido las mercancías, en la forma que prescribe el artículo 634 y siguientes de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil –Rodrigo Uría, año 2001, Pág. 323 –“
Sobre el Apremio Administrativo señala Rodrigo Urías; “No se acumulan tampoco al juicio de quiebra los apremios administrativos iniciados con anterioridad ni las ejecuciones iniciadas por los trabajadores por créditos salariales. En efecto, respecto a los primeros, el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia, estableció que el procedimiento de apremio no será acumulable a los procedimientos judiciales y que sólo se suspenderá cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos (art. 93.1 RGR), de tal modo que la preferencia por el procedimiento de apremio o por el procedimiento concursal vendrá dada por la prioridad temporal (art. 95 RGR). De acuerdo con ello, el artículo 129.3.b) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley de 20 de julio de 1995, establece que «en los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concúrsales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia (...), siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal» (v. SSTCJ 14 de diciembre de 1990, 7 de noviembre de 1992, 7 de marzo de 1996, 23 de marzo y 23 de junio de 1998) –Rodrigo Uría, año 2001, Pág. 937 –“. También Luis Ribó Durán, en los apremios judiciales, señala el apremio en negocios de comercio (Derecho Procesal Civil). El juicio ejecutivo común sufre alteraciones sustanciales cuando el título en el que se funda la pretensión de ejecución es un documento mercantil ejecutivo; en tales supuesto, el procedimiento especial ejecutivo se denomina apremio en negocios de comercio –Luis Ribó, Año 1987, Pág. 52-. Sobre el apremio administrativo, Luis Ribó Durán, lo señala desde la Ejecución Forzosa Administrativa (Derecho Administrativo), lo cual dice: Cuando el acto administrativo es ejecutorio la Administración, a través de sus órganos competente, podrá proceder, previo apercibimiento del interesado; a la ejecución forzosa. Si el administrado a quien afecta el acto no lo ejecuta voluntariamente, la Administración puede obligarle a ello mediante; apremio sobre el patrimonio; ejecución subsidiaria, realizándolo a sus expensas, multas coercitiva, que es independiente de la impuestas; multa coercitiva, que es independiente de la impuesta en concepto de sanción; compulsión personal, como el arresto personal. En todo caso, las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido no podrán ser paralizadas por los administrados utilizando las acciones interdíctales ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la autoridad a quien compete resolver cualquier recurso administrativo contra un acto podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido siempre que de dicha ejecución se puedan derivar perjuicios de imposible o difícil reparación (Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento administrativo, Artículos 104 al 108) –Luis Ribó, Año 1987, Pág. 243-. Ø APREMIO CORPORAL LEGISLATIVO. En nicaragua no existe el apremio corporal administrativo y en el caso del Poder Legislativo, atiendo lo señalado en la Ley No. 350 (LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, Gaceta No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000) que los únicos actos administrativos que ejerce este poder son en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial y Constitucionalmente entre sus atribuciones de control parlamentario tiene la potestad de solicitar informes y comparecencia de los funcionarios determinados en el Arto. 138 numeral 4 Cn, que reza la parte conduce;“la comparecencia será obligatoria, bajo los mismo apremios que se observan en el procedimiento judicial”, es decir que la comparencia es para que brinde informe por escrito y su comparencia personal, en el primer caso el apremio corporal sería aplicado por analogía en el supuesto de “Rendición de Cuenta”, en su carácter de funcionario público, y en el segundo supuesto es la conducción por la fuerza pública a la presencia ante el Plenario de la Asamblea Nacional, dicha normativa esta incorporada en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, sin embargo la presente iniciativa de ley, no se refiere a este supuesto jurídico. FUNDAMENTO La presente iniciativa de Ley De Moratoria A La Aplicación Del Apremio Corporal Por Créditos Con Garantías Personales, no se opone a la Constitución Política, en lo que respecta a: Ø Seguridad Jurídica (Arto. 25 numeral 2 Cn).
1 Managua, Nicaragua 10 de septiembre del año 2008 Ingeniero RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ Presidente ASAMBLEA NACIONAL Su despacho Estimado Señor Presidente: Con fecha dos de junio del año dos mil ocho, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió de Primer Secretaria la iniciativa de LEY DE MORATORIA A LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍAS PERSONALES, para realizar el proceso de consulta y dictamen. I.- INFORME DE LA CONSULTA. 1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY. La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultados los alcances del mismo en nuestro ordenamiento nacional. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, el objeto de la iniciativa de Ley de Moratoria a la Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantías Personales, es desarrollar la disposición constitucional regulada en el artículo 41 Cn, que establece que nadie será detenido por deuda. La figura de apremio corporal, está regulada en el Código Civil de Nicaragua en sus artículos 2521 al 2529, la cual es aplicable ante la omisión deliberada por las partes a quienes se les requiere según los supuestos de la ley en los casos de: rendición de cuentas, entrega de documentos y entrega de cosas u objetos. Igualmente el apremio corporal regulado en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial. Más sin embargo, en la práctica están mal utilizando la figura del apremio corporal, al aplicar restricción de la libertad personal del deudor, encubierta por el subterfugio del apremio civil, cuando se trata de requerimientos de pagos como si el dinero adeudado se trata de un depósito judicial o contractual, es decir por obligaciones de créditos que no están relacionadas con los supuestos establecidos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial y la Ley de Prenda Comercial. Todo esto abiertamente significa una violación al principio “Nadie será detenido por deuda”, regulado en el artículo 41 Cn y disfrazado con la aplicación de una medida de apremio corporal de materia civil. La importancia de esta iniciativa de Ley en el ordenamiento jurídico, es establecer una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del apremio corporal cuando corresponde a una simple deuda de crédito, sin garantías prendarías o industriales o comerciales y garantizar la aplicación del principio constitucional que “nadie será detenido por deudas”, arto. 41 Cn. 2. CONSULTAS REALIZADAS. La Comisión procedió a consultar a los actores e instituciones involucradas y relacionadas con el proyecto de ley, a como se detalla a continuación: EL DÍA OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. A las dos de la tarde fueron invitados a comparecer ante la Comisión la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Banco Central de Nicaragua, la Asociación de Bancos Privados (ASOBANP) y la Asociación de Micro Financieras (ASOMIF). Compareciendo únicamente la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua por medio de sus titulares. En el caso de ASOBANP, se excuso por su no comparecencia, pero envió sus comentario y observaciones por escrito. Los comentarios y observaciones son: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. El proyecto de Ley estaría mandado a suspender un acto inexistente y más aún, cuando dicho acto conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal vigente, se podría tipificar como delito de prevaricato por parte del Juez o Magistrado que dicte resoluciones de apremio corporal ante el no pago de una obligación crediticia, por estar claramente en contraposición a la Constitución Política que de manera expresa lo prohíbe. La figura que se pretende suspender no existe y además de materializarse podría constituir un ilícito tipificado y penado por la ley. Respetuosamente opinamos la no conveniencia de aprobar el proyecto de ley. Igualmente, recomendaron que en la Ley de Prenda Comercial Ley Nº 146, en el artículo 13, se deja entrever la posibilidad de ejecutar apremio corporal por falta de pago, es por ello que aprovechando la oportunidad en el texto de la presente Ley, dejaremos claro a que se refiere el artículo en mención, respetando lo dispuesto por el artículo 41 Cn. Asociación de Bancos Privados (ASOBANP). El proyecto de ley manda a suspender por un plazo de tres años una práctica que por si misma es ilegal e inconstitucional, puesto que en Nicaragua no hay prisión por insolvencia del deudor. Sancionar una ley como ésta, es otorgarle a un subterfugio legal que a todas luces está contra ley expresa. La mala práctica judicial no se corrige con una ley, si no a través de los mecanismos de sanción que tiene la Corte Suprema de Justicia, sobre los jueces que aplican la ley de manera incorrecta o ejerciendo los afectados el derecho de denunciar al juez por prevaricato. Aprobar la ley en los términos propuestos crearía confusión entre los jueces en su aplicación, pues dejaría de dictar las órdenes de apremio corporal sobre los casos de desvíos de prendas en general. Banco Central de Nicaragua (BCN). El proyecto de ley trata de evitar la incorrecta utilización de la figura del apremio corporal en materia civil que viola principios constitucionales (arto. 41 Cn), que establece que nadie será detenido por deuda. El subterfugio legal que se ha utilizado y que el proyecto de ley persigue erradicar de forma temporal, es la equiparación del crédito sin garantías prendarías, industriales o comerciales, con la figura del depósito judicial. La razón del apremio corporal no radica en la simple falta de pago de una deuda, sino en la violación a otros deberes jurídicos, pues el hecho fundamental que da lugar al apremio es la ocultación de bienes o la rebeldía del deudor de ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional cuando éste lo decretare. Es necesaria una legislación que prevenga y termine con esta simulación o mala práctica judicial y no una simple postergación a la misma, pues consideramos que no debe legislarse sobre un ilícito o sobre un acto que jurídicamente es inexistente. Al contrario, una medida legislativa temporal implícitamente estaría reconociendo como legal una practica a todas luces ilícita y condenable. El Banco Central de Nicaragua, presento una propuesta de cambio de nombre de la ley y el contenido de la misma; el que una vez analizado por los miembros de la Comisión, se considero que llena la necesidad que origino la iniciativa de ley, como es el de corregir una mala práctica de uso de la figura jurídica del apremio corporal. EL DÍA ONCE DE AGOSTO A LAS DOS DE LA TARDE. Se invito a la Liga de Defensa al Consumidor y la Red de Defensa al Consumidor, compareciendo solamente la Red, quienes expresaron: La intención que se están tomando en la Asamblea nacional es importante, sin embargo debe ser acoplada o acompañada con medidas alternativas o complementarias. Se analiza una Ley de Moratoria, que no cabe en nuestra Ley por que es de orden público y esta ante todo por la justicia social, esa es nuestra labor, la ley nos protege en ese derecho, esto no puede seguir siendo al libre albedrío de la SIB , del Sistema Bancario, de las Micro Financieras y de todos los organismos no gubernamentales que se escudan en esa figura, meramente para un interés personal pero no para justicia social del pueblo nicaragüense, que ha gozado de mucho sacrificio de mucha honra para adquirir sus bienes y no para que le pisoteen la dignidad al pueblo de Nicaragua, el apremio corporal, no tiene lugar ni cabe, no tiene caso discutir una ley de moratoria, por cuanto contradice la Constitución Política de Nicaragua y en este país lo que manda la carta Magna, dice no cárcel por deuda, justicia social y la dignidad y reputación de este pueblo nicaragüense, que se obliguen a los Bancos a seguir la vía civil y no la vía penal. 3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.