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Managua, Nicaragua
31 de agosto del 2009

Doctor
CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Primer Secretario:

En nuestras calidades de Diputados ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada LEY QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS HECHOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INOBSERVANDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, para que por su digno medio sea presentada ante la Junta Directiva de este Poder del Estado y se proceda a darle el trámite correspondiente que establece la Ley Orgánica de este Poder del Estado.

Adjuntamos a la presente misiva el texto de la Ley con sus respectivas copias y el archivo electrónico.

Atentamente;

Nombre y firmas de los Diputados:


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.


Managua, Nicaragua
31 de agosto del año 2009

Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

En nuestras calidades de Diputados ante la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 140 y 141 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículo 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la presente iniciativa de ley denominada LEY QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS HECHOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INOBSERVANDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, para que por su digno medio sea presentada al Plenario de la Asamblea Nacional y se proceda a darle el trámite correspondiente.

EN QUE CONSISTE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

La Supremacía Constitucional es un principio teórico del derecho Constitucional que postula originalmente en ubicar a la Constitución Política de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas. Es decir, es el principio que se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad, ley o tratado pueda contravenir la carta magna.

QUE REGULA NUESTRAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA SOBRE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

La Supremacía Constitucional es un principio teórico del derecho Constitucional que postula originalmente en ubicar a la Constitución Política de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas. Es decir, es el principio que se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad, ley o tratado pueda contravenir la carta magna.

QUE REGULA NUESTRAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA SOBRE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Nuestra Constitución dispone en el TÍTULO X, SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES, el principio de Supremacía Constitucional parte de que el Poder Originario ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico a la Constitución Política, es decir esta por encima de las leyes, reglamentos o decretos, es por ello que el artículo 182 Cn dice:

“La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ellas. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

La Constitución Política de la República de Nicaragua, es un cuerpo normativo superior y que tiene por finalidad la organización de los Cuatro Poderes del Estado a como lo dispone el artículo 7 Cn: “Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral”. Así mismo, regula lo concerniente a la división del Poder y el reconocimiento de los derechos civiles, políticos y sociales.

Hoy en día en el marco del Estado Moderno inspirado en la Teoría de la Separación de Poderes, aparece como el estatuto del poder que regula, quién, cómo y con qué límite puede ejercer el Poder del Estado. El único límite que presenta la Constitución es única y exclusivamente su propio marco jurídico regulado en ella. Ninguno de los Poderes del Estado puede violentar la Constitución, ya que su irrespeto destruiría el régimen de Derecho dentro del que deben funcionar todas las autoridades del país, las que tienen la obligación de mantener incólume el Ordenamiento Supremo mediante el aseguramiento del Principio de Supremacía Constitucional con que está investido respecto a la legislación secundaria la cual está supeditada a ella. Es decir, en un país donde existe un verdadero Estado de Derecho, el respecto y observancia a la Constitución es la piedra fundamental que debe ser cumplida por todos y cada uno de los ciudadanos que viven en el país, sin exclusiones algunas.

QUE SON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y CUANTAS SE HAN REALIZADO EN NICARAGUA.

Las reformas constitucionales de un país son un ejercicio más de democracia dentro del Estado constitucional contemporáneo y no un ejercicio cualquiera, pues ciertamente la actividad reformadora del texto constitucional siempre opera para afectar decisiones que algún tiempo anterior se han considerado fundamentales por los habitantes de un Estado.

Con la reforma constitucional se modifica la concepción de la “utopía concreta” y el modelo del diseño de vida que el constituyente había previsto y entendido como deseables para un Estado.

NUESTRAS CONSTITUCIÓN HA EXPERIMENTADO VARIAS REFORMAS PARCIALES COMO SON:

1. La Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 46 del 6 de marzo de 1990.

2. La Nº 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 124 del 4 de julio de 1995.

3. La Nº 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 13 del 19 de enero del 2000.

4. La Nº 490, Ley que Reforma Parcialmente el artículo 138, inciso 12, párrafo primero y se adiciona el segundo párrafo, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 132 del 7 de julio del 2004.

5. La Nº 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 35 del 18 de febrero del 2005.

6. Ley Nº 521, Ley de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 35 del 18 de febrero del 2005.

7. Ley Nº 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 68 del 8 de abril del 2005.

OBJETO DE LA INICIATIVA DE LEY.

La Ley Nº 520 Ley de Reformas parciales a la Constitución Política de Nicaragua, aprobada el 13 de Enero del 2005 y publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 35 del 18 de Febrero del 2005; en uno de sus artículos reformatorios, le confiere dentro de sus atribuciones a la Asamblea Nacional la potestad de: Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.

Ciudadanos nicaragüenses recurrieron por Inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 520, ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número cincuenta y dos (52) de las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil cinco declaró la constitucionalidad de las reformas parciales y únicamente se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 520 la "coletilla" que se introdujo en cada uno de los artículos, de dicha ley y que a la letra dice " Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país, Los dos grupos parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas.

Así mismo, a través de una notificación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, Ingeniero René Núñez Téllez y que fue leída por el Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra durante la Sesión Solemne donde rindió el Informe Anual sobre su gestión en el año 2008, el Poder Judicial resolvió declarar inconstitucional La Ley Marco que suponía la creación de la Superintendencia de Servicios Públicos, SISEP, el Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural, INPRUR y la Ley de Seguridad Social. Igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, restituyó al Presidente de la República, la facultad de emitir decretos Ejecutivos en materia administrativa.

En la notificación que declara inconstitucional la Ley Marco, para la estabilidad y gobernabilidad del país y su reforma, lo que permitió la entrada en vigencia de las reformas constitucionales del año 2005, la cual faculta a los Diputados miembros de la Asamblea Nacional a ratificar o rechazar los nombramientos de funcionarios públicos como Ministros y Embajadores, así como la facultad para destituirlos. Con ello quedaba vigente la atribución de la Asamblea Nacional de conocer y aprobar los nombramientos de ministros, embajadores y todo lo que está establecido en esa reforma.

Sin embargo, el Presidente de la República de Nicaragua, ha realizado varios nombramientos de funcionarios, sin someterlos en el término establecido para ello al procedimiento de ratificación ante la Asamblea Nacional, irrespetando y violentando flagrantemente de esta forma nuestra carta magna.

El arto. 131 de la Constitución Politica de Nicaragua: Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, dispone que :

Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones….

Asimismo dispone que: … Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.

También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo.

En consecuencia, la finalidad que nos motiva a los promotores de la presente iniciativa de Ley, es el de hacer respetar el espíritu de la norma suprema del país, ya que consideramos que el artículo 138 numeral 30 Cn, es claro con referencia a la facultad que le confiere a este Poder del Estado, el relación a la ratificación de los funcionarios descritos en el.

Por último con la aprobación de la presente Ley, la Asamblea Nacional estaría una vez más reestableciendo los mecanismos esenciales para el fortalecimiento y respeto al verdadero Estado de Derecho en Nicaragua.

Es importante destacar que la obra "Teoría de la Constitución", del jurista alemán Karl Loewenstein menciona las diferentes clasificaciones y tipos de Constitución Politica que pueden existir en uno u otro estado desde el punto de vista ontológico; y entre otras clasificaciones menciona la Constitución Semántica y la define de esta manera: “Estas constituciones son en las que el o los gobernantes y/ó los gobernados no la cumplen ni la hacen cumplir, se mofan de ella y la utilizan para satisfacer intereses personales o de partidos políticos carentes de democracia. No hay una cultura de respeto a la legalidad y la legitimidad. El Estado en vez de ser de Derecho se vuelve en un botín, "aquí ni siquiera es un traje, es una mascarada, un disfraz".

Al parecer, en ciertos regimenes políticos y de gobierno, se pretende en ocasiones establecer el tipo de constitución política semántica dado que los gobernantes en este modelo se caracterizan por el irrespeto absoluto a la Carta fundamental, la violación de su contenido, la arrogancia y prepotencia frente a sus disposiciones más elementales y la reiterada violación de sus preceptos.


No obstante lo anterior, nuestro sistema democrático y los suscriptores del presente proyecto en particular creemos firmemente en el pleno respeto a la Constitución Política y a sus disposiciones elementales, demandando y fiscalizando constantemente como Padres de la Patria; su fiel y estricto cumplimiento a fin de mantener y promover una cultura de respeto a las normas jurídicas, el estado de derecho, la institucionalidad y el imperio de la Ley; lo cual nos ubicaría según el criterio de clasificación del mismo jurista alemán Loewenstein, dentro del marco de las Constituciones Normativas, donde prevalece la Carta Magna por encima de todo funcionario y por encima de toda disposición expresa o tácita que se le oponga o trate de oponérsele.


FUNDAMENTACIÓN.


La presente iniciativa de Ley denominada LEY QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS HECHOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INOBSERVANDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua, muy por el contrario viene a garantizar el respecto al orden constitucional en Nicaragua y como se dejó claro en la Exposición de Motivos, el objetivo fundamental es el de mantener la supremacía constitucional y el cumplimiento a sus preceptos, siendo el caso que hoy nos motiva a realizar la presente iniciativa de Ley.

Por otra lado, con la aprobación e implementación de la propuesta de Ley, no implica erogaciones presupuestarias al Estado de Nicaragua, en virtud de que se trata de garantizar el respecto y cumplimiento a nuestra carga magna.


Fundamentamos la presente iniciativa en lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y solicitamos al Honorable Plenario la aprobación de este proyecto de Ley.


LA ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I

Que es obligación constitucional del Presidente de la República de Nicaragua conforme el artículo 150 numeral 5 Cn, en un plazo no mayor de tres días, enviar para su ratificación los nombramientos de los funcionarios referidos en el artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II


Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 130 que: “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes”. Igualmente, el artículo 183 de la Constitución, dispone que: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”.Todo esto supone la sujeción de los gobernantes y gobernados al apego irrestricto a la Constitución y las leyes, además de su tarea de promover el bien común y el bienestar de sus ciudadanos. Todos los Poderes del Estado, están obligados a que sus actuaciones se ajusten al principio de legalidad.

III


Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 32 que: “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”.


IV

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 150, Atribuciones del Presidente de la República: Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.

V


Que el día diez de enero del año dos mil ocho entraron en vigencia las reformas constitucionales de la Ley Nº 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta Diario Oficial Nº 35 del 18 de febrero del 2005.

VI

Que el articulo diez de la Constitución Política de Nicaragua establece entre otras cosas que la República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional.

POR TANTO

EN USO DE SUS FACULTADES;

HA DICTADO

LA SIGUIENTE

Ley Nº_________.

LEY QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NOMBRAMIENTOS HECHOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INOBSERVANDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.

Artículo 1. Se declara la nulidad de los nombramientos hechos por el Presidente de la República de Nicaragua a partir del día diez de enero del año dos mil ocho que no hayan cumplido o no cumplan con el procedimiento de ratificación dispuesto por el artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Sin detrimento de lo anterior, el Ministerio Público deberá proceder a ejercer la acción penal conforme lo que disponga el Código Penal y el Código Procesal Penal en contra de aquellos funcionarios públicos que ejerzan o hayan ejercido funciones sin llenar los requisitos constitucionales para ello ; asimismo en contra de quien habiéndolos nombrado, hubiere omitido su remisión para su debida ratificación por la Asamblea Nacional en el plazo establecido para ello, en violación a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 2: Los ciudadanos nicaragüenses a la luz de lo establecido en el artículo 32 Cn, no están obligados a reconocer la autoridad de los funcionarios públicos nombrados o a nombrarse por el Presidente de la República de Nicaragua con omisión constitucional del artículo 138 numeral 30 Cn, y por consiguiente las actuaciones y disposiciones que estos realicen, así como sus consecuencias y efectos jurídicos derivados de tales actos o disposiciones serán nulos e inexistentes para todos los efectos de ley.

Artículo 3: El Presidente de la República deberá someter el nombramiento de los funcionarios que correspondan, al proceso de ratificación por parte de la Asamblea Nacional, no pudiendo someter a ratificación el nombramiento de aquellos funcionarios que hayan ejercido el cargo por más de treinta días sin haber sido ratificados.

Articulo 4: Por Ministerio de la presente Ley Declárese la nulidad de los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, que hayan sido o fueren suscritos por funcionarios públicos cuyo nombramiento no hubiere sido ratificado de conformidad con nuestra misma Constitución Política.

Articulo 5: De conformidad con el articulo diez de la Constitución Política de Nicaragua, la Asamblea Nacional como Primer Poder del Estado Nicaragüense no deberá ratificar ningún tratado, convenio o acuerdo y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, que hayan sido o fuere suscrito por funcionarios públicos cuyo nombramiento no hubiere sido ratificado de conformidad con nuestra misma Constitución Política.

Articulo 6: Facúltese y mandátese al Primer Secretario de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para que notifique oficialmente a los Gobiernos Extranjeros sobre la Ilegalidad e Inconstitucionalidad del nombramiento de Embajadores o funcionarios ante sus respectivos países, que no hayan sido sometidos y ratificados como corresponda, ante la Asamblea Nacional; asimismo para que notifique que el Estado de Nicaragua de conformidad con su Constitución Política, no reconocerá ni ratificará ningún tratado, convenio o acuerdo y demás instrumentos, que haya sido o fuere suscrito por funcionarios públicos cuyo nombramiento no hubiere sido ratificado de conformidad con nuestra misma Constitución Política.

Artículo 7: La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.


Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los_____ días del mes de_______ ___ del año ________,




Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional