Que las bendiciones de Nuestro Padre Celestial sean derramadas sobre Usted y los suyos.
En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, le remito el Proyecto de LEY QUE PROHIBE LA INSTALACION DE CANTINAS, BARES Y JUEGOS DE AZAR CERCA DE IGLESIAS Y CENTROS DE ESTUDIOS para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se le brinde el trámite de ley.
Adjunto al presente, las copias de ley correspondiente, archivo electrónico, así como propuesta de Proyecto de Ley y exposición de motivos.
Atentamente,
REV.GUILLERMO OSORNO MOLINA DIPUTADO CAMINO CRISTIANO NICARAGUENSE
El suscrito Diputado Propietario ante la Asamblea Nacional, de conformidad al artículo 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y a los artículos 14 numeral 2 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento el siguiente de LEY QUE PROHIBE LA INSTALACION DE CANTINAS, BARES Y JUEGOS DE AZAR CERCA DE IGLESIAS Y CENTROS DE ESTUDIOS.
Este proyecto de Ley tiene por objeto prohibir la instalación de cantinas, bares y juegos de azar a 500 metros de las Iglesias y de los centros de estudio ya sea primaria, secundaria, técnico, y universitaria.
Históricamente los gobiernos se han preocupado en tomar medidas para garantizar que los lugares de expendios de licor puedan funcionar sin que afecten a instituciones que se encargan de formar tanto espiritual, material y físicamente a los ciudadanos como son las iglesias y los centros de estudios por tanto se han dictado las siguientes disposiciones :
a) El Reglamento de Policía emitido en 1875, regulaba el establecimiento de las cantinas y establecía penas a los consuetudinarios y consideraba como tales a los que ingerían licor por cinco o más días al mes.
b) En la ley del 29 de Diciembre de 1900, se establecían las horas durante las que podrían abrirse al publico las cantinas.
c) Por la ley del 14 de marzo de 1910, el gobierno asumió la administración de la venta de licores, pero por la ley del 31 de diciembre del mismo año se declaraba libre la elaboración y ventas de aguardientes.
d) La ley del 17 de noviembre de 1911, prohibía la venta de aguardientes en domingos y días feriados.
e) El Primer Plan de arbitrio del ayuntamiento de Managua, del 28 de Febrero de 1914 se multaba como 8 reales a los que se embriagaban.
f) Por ley del 2 de junio de 1914, se establecían los primeros impuestos sobre los aguardientes, luego entre esta fecha y 1917 se dictaron varias leyes sobre la misma materia.
g) Por ley del 26 de febrero de 1918, se declaró ilícito el comercio de aguardiente de caña, frutas y otros, si el gobierno no lo autorizaba de previo. Era una prohibición dirigida especialmente contra la "cususa", aguardiente que se producía artesanalmente a través de la fermentación de dulce de rapadura, maíz cocido, piña, guineo y otras frutas.
h) Por la ley del 19 de enero de 1923, se ordenó el envase de ciertos licores nacionales, seguidas de varias leyes semejantes en los años consecutivos, con el objeto de mejorar la calidad de los licores nacionales y hacer decente y presentable su bebida; no lograron este propósito, sino hasta muchos años después, con el envase de algunos rones y aguardientes.
i) El Decreto 521 aprobado el 28 de Julio de 1960 se reglamenta los negocios e bares, restaurantes y similares donde se expenda licores.
j) El gobierno Sandinista, dictó la ley del 17 de Noviembre de 1979, que prohibía a billares, bares, cantinas u otros establecimientos de expendios de licores, establecerse a menos de 500 metros de distancia de escuelas, iglesias, hospitales, oficinas publicas, cuarteles, cementerios, planteles viales, mercados y centros deportivos.
k) Mediante el Decreto 596 emitido el 12 de Diciembre de 1980 y publicado en La Gaceta el 12 de Diciembre de 1980, prohibió la venta de Licor a menores de 18 años, estableciendo inclusive sanciones privativas de libertad a los dueños de establecimientos que infringieran tal disposición.
FUNDAMENTACION
Este proyecto de ley esta fundamentado en el Art. 104 de nuestra Constitución Política el cual establece en su párrafo segundo que “Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”.
La Policía Nacional es la encargada de autorizar, regular y supervisar la apertura de los expendios de licor, en el Reglamento a la Ley de la Policía en su Art.77 se establecen los requisitos para otorgarles permiso de operación a estos centros, y no establece ningún requisito con respecto a su ubicación, por lo que esta medida vendrá a otorgar el marco jurídico a la Policía Nacional para regular esta actividad y que además coadyuvara en el trabajo policial de reducción de los índices delictivos ya que estos lugares son catalogados por el órgano policial como vulnerables a incrementar la delincuencia.
Las cantinas y bares son considerados por el órgano policial como factores de riesgo para el incremento de la delincuencia en nuestro país por lo que hay que prevenir, controlando la instalación y funcionamiento
Es fundamental coadyuvar con la Policía Nacional estableciendo normas jurídicas que le permitan su actuar en la prevención del delito y de esta forma garantizar la seguridad ciudadana.
Con los fundamentos expresados, procedo a presentar esta iniciativa para que una vez cumplido con los requisitos de ley el plenario de la Asamblea Nacional proceda a su aprobación.
Ley No. _____
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE PROHIBE LA INSTALACION DE CANTINAS, BARES Y JUEGOS DE AZAR CERCA DE IGLESIAS Y CENTROS DE ESTUDIOS
Artículo 2.- Se prohíbe a todos los expendios de bebidas alcohólicas (incluyendo pulperías, mercados, supermercados, gasolineras, billares, tragamonedas, gallerías, comedores, restaurantes, hoteles, auto hoteles, moteles, hospedajes, pensiones y cualquier otro centro de expendio), venderles rones, cervezas, vinos y toda bebida que contenga alcohol y sirva para embriagar a menores de dieciocho años de edad, discapacitados, enfermos mentales, y personas uniformadas (ya sea con uniformes escolares, hospitalarios, de policía, de militar, o de guarda de seguridad).
Articulo.3. La prohibición establecida en el artículo anterior debe estar visible en un rotulo de 10 x 40 pulgadas instalado en la entrada del establecimiento.
Articulo 4. La violación a lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley será sancionada con multa de un dos mil a tres mil córdobas a favor de la Policía Nacional y cuando se trate de reincidencia se cancelará el permiso de operación para venta de licor.
Articulo.5. La Policía Nacional para otorgar el permiso de operación de los expendios de bebidas alcohólicas deberá solicitar como requisito adicional a ya los establecidos en el Art.77 del Reglamento a la Ley de la Policía, una constancia emitida por la Alcaldía Municipal de la localidad que indique que el negocio que se pretende instalar no esta ubicado dentro las prohibiciones del perímetro establecido en el Art.1 de esta ley.
Articulo 6. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los __________ días del mes de _____________ del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional