Managua, 28 de Febrero del 2007

Doctor

Wilfredo Navarro Moreira

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Estimado Doctor:

Con fundamento en los Artículos 138 inciso 3 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el Artículo 14 de la Ley orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada Ley de Reforma y Adición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de Ley, por lo que le solicitamos se le de el trámite de ley correspondiente.

Acompañamos a la presente la Exposición de Motivos y el Texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas.

Sin más a que referirnos, nos despedimos de usted.

Atentamente,

LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY No. 606

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO


DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Arto.1 Refórmese el numeral 3 del Arto. 50. el cual se leerá así: Facultad de las Comisiones en el á mbito de su competencia. Las Comisiones tienen las siguientes facultades, Para la validez de los actos de las Comisiones, se requerirá la existencia de quórum integrado con la mitad más uno de sus Miembros.

Arto 2. Refórmese el Arto. 51. Asistencia de los Funcionarios Públicos, el cual se leerá así:

Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados pú blicos. Cualquiera de los Diputados miembros de la Comisión, podrá ;n presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto con el cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día o el siguiente día hábil. La Comisión aprobará la solicitud y el cuestionario con el voto de la mayoría de sus integrantes y el Secretario gestionará ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el envío de la citación al Funcionario requerido. El funcionario deberá ser citado con por lo menos tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.

Arto 3. Refórmese el Arto. 52. Asistencia de particulares, el cual se leerá así: Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas de competencia de la Comisión conforme la presente Ley.

Arto. 4. Refórmese el título del Arto. 53. Ausencia Injustificada., el cual se leerá así: De las Ausencias de los Diputados a las funciones legislativas

Arto. 5. Refórmese el Arto. 57. Citación a funcionarios de la Administración del Estado, el cual se leerá así: Las Comisiones podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria sobre temas de la competencia de la respectiva Comisión conforme la presente Ley. La Primer Secretarí a de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de los Secretarios de la Junta Directiva.

Arto. 6 Refórmese el Arto. 58. De las personas citadas, el cual se leerá así: Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañados de un asesor, quien podrá intervenir con la autorización de la Comisión.

Arto. 7. Suprímase el Arto. 59 .

Arto. 8. Refórmense los numerales 1, 2 y 5 del Arto. 82. Atribuciones del Jefe de Bancada, el cual se leerá así: El Jefe de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la próxima siguiente sesión, y en segunda y ultima instancia, por el Plenario en su siguiente sesión , pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación.

5) Suprímase este inciso. Razón: El procedimiento está establecido de manera más clara en el Arto. 93

Arto. 9. Refórmese el Arto. 83. Caso de dispensa de entrega de documentos con cuarenta y ocho horas de antelación, el cual se leerá así: La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados, podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del Plenario, cuando se trate de situaciones de emergencia, establecidas conforme la Ley de la materia.

Arto. 10. Refórmese el Arto. 94. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa, el cual se leerá así: Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada ante la Asamblea Nacional podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputado en ejercicio.

Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Comisión podrá solicitar por una vez prórroga del tiempo de consulta y dictamen a la Junta Directiva, la participación de otra Comisión relacionada con el tema o la integración de una Comisión Especial Dictaminadora según sea el caso.

Arto. 11. Refórmese el Arto . 95. Caducidad de la iniciativa por falta de impulso, el cual se leerá así: Las iniciativas de ley, decreto, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en ésta ni en la siguiente legislatura no fuere impulsado su dictamen y aprobación ni por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados ante la Asamblea Nacional, la Comisión dictaminadora puede solicitar y el Plenario otorgar, una prórroga del plazo de una legislatura más. En esta nueva legislatura la Comisión emitirá un Dictamen, favorable o desfavorable, para ser sometido a debate en el Plenario.

Arto. 12. Refórmese el Arto. 96. Registro del proceso de consulta y dictamen, el cual se leerá así: Los Secretarios Legislativos de cada Comisión, llevaran un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión para Dictamen, del proceso de consulta, de la presentación del Dictamen, del debate del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.

La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará bimensualmente a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso la formación de la ley, así como la lista de las proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que esta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.

Los Presidentes de las Comisiones al comienzo de cada periodo legislativo presentaran a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las iniciativas de ley pendientes de dictamen y aprobación.

Arto.13. Refórmese el Arto. 99. De la Consulta, el cual se leerá así ;: Durante el Proceso de consulta y dictamen, la Comisión Dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnostico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al ó rgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios.

L a consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y una vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria. Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado por el Plenario.

Arto.14. Refórmese el Arto. 104. Lectura del Dictamen, el cual se leerá así: Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al Secretario de la Junta Directiva, sometiéndolo después, a discusión en lo general y una vez aprobado en lo general, lo someterá a discusión en lo particular,

Arto. 15. Refórmese el Arto. 105. Previos, el cual se leerá así: Cada tres sesiones plenarias, previo al Orden del Día, la Junta Directiva deberá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. Ningún expositor utilizará más de tres minutos.

Arto. 16. Refórmese el Arto. 110. Votación y Aprobación, el cual se leerá así: Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo.

Si el dictamen favorable fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.

Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobació n en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrara una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.

En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se debatan y aprueben capítulo por capítulo.

La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así: a) Los que votan a favor, b) Los que votan en contra, c) Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en la tabla electró nica se considerará como abstención. Votar es un derecho y un deber. Es necesario estar presente en su curul para ejercer el voto, no se permite la votación por otro Diputado.

Arto. 17. Suprímase el Arto. 111. Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso.

Arto. 18. Refórmese el Arto. 116. Reforma Parcial de la Constitución Política, el cual se leerá así: La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política corresponde al Presidente de la Repú blica o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá contener: a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone; b) la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y c) el articulado propuesto.


Una vez presentada la iniciativa en la Primera Secretaría y cumplidos los requisitos de ley será puesta en conocimiento de la Junta Directiva la que ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará ; a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para el proceso de consulta y emitir su dictamen.

Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera Legislatura. La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60 por ciento de los diputados.

Arto. 19. Refórmese el Arto. 117. Segunda Discusión de la Reforma Constitucional, el cual se leerá así: Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá ; directamente al Plenario iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política, en los primeros sesenta días del segundo periodo Legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá constar con el voto favorable del sesenta por ciento de los diputados en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial, sino lo hace el Presidente de la Asamblea Nacional, mandará a publicarla.

Arto. 20 Refórmese el artículo 118. Reforma total de la Constitución, el cual se leerá . así: La iniciativa de reforma total corresponde a un tercio de los diputados . . de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total deberá ser . . . acompañada de la exposición de motivos por los cuales se propone la . . . reforma.


Una vez presentada la iniciativa en la Primera Secretaría y cumplidos los requisitos de ley será puesta en conocimiento de la Junta Directiva la que ordenará ; que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitació n será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará ; a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para el proceso de consulta y emitir su dictamen.

Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Arto. 21. Refórmese el Arto. 120. Veto Presidencial, el cual se leerá así: El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará parte del mismo.

La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el rechazo o aceptación del veto. En el caso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo o aceptación de cada uno.

El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.

La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo. Si el plenario acepta el veto a todos los artículos, se elaborarán los autógrafos con la nueva redacción, el que se enviará al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación. Si el plenario no acepta la totalidad del veto parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

Arto. 22. Arto. 121. Estado de Emergencia.- Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la Constitución Política y la Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea Nacional el Decreto del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de Emergencia.

Arto. 23. Arto. 122. Aprobación, rechazo, modificación.- La Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros podrá aprobar, rechazar o modificar por medio de un Decreto Legislativo el Decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su conocimiento.

Arto. 24. Refórmese el Arto. 126. Procedimiento de interpretación auténtica, el cual se leerá ; así: Una vez presentada en Secretaria la solicitud de interpretación auténtica, será puesta en conocimiento de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la que decidirá su incorporación en la Agenda y el Orden del Día para su presentación en el Plenario. Una vez presentada la iniciativa de interpretación auténtica ante el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional la enviará a la Comisión de Justicia para el proceso de consulta y dictamen.

Arto. 25. Refórmese el Arto. 127. Publicación de la interpretación auténtica, el cual se leerá así. La interpretación aprobada no requiere sanción, el Presidente de la Asamblea Nacional la mandará a publicar en "La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auté ntica para su aplicación y todos los efectos legales.

Arto. 26. Refórmese el Arto. 138. Quejas en contra de los Ministros y Viceministros de Estado, el cual se leerá así: Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidos dentro de ocho días há biles, podrán solicitar a la Asamblea Nacional la suspensión de la inmunidad, presentando su queja en la Primera Secretaría la que deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley correspondiente.

Arto. 27 Refórmese el Arto. 149. De la Solicitud de Interpelación, el cual se leerá así: Los Diputados podrán solicitar la interpelación de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de Justicia, y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal solicitud podrá ser presentada por los Jefes de Bancada o al menos cinco de los Diputados en ejercicio.

Arto. 28. Refórmese el Arto. 159. Del Referendo, el cual se leerá asì ;: la Iniciativa de los Diputados equivalente a un Tercio de la Asamblea Nacional o los ciudadanos para que se apruebe el Referendo deberá identificar en su Exposición de Motivos, la reforma Constitucional, La Ley o La Ley de Reforma, que se requiere someter al Pueblo para su ratificación, asís como las razones para ello. En la Fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tiene que presentar al pueblo. El texto del articulado deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de convocatoria.

Arto. 29 Reformese el Artículo 160. Proceso de Consulta y Dictamen, el cual se leerá así: Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el Proceso de Consulta y Dictamen. Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.

Arto. 30. Refórmese el Artículo 163. Mensaje del Proyecto de Ley.- El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá cumplir con lo establecido en la “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” Ley Número 505, especialmente en su artículo 30 Política Presupuestaria, que dice así: La política presupuestara anual que sirva de base para formular el Presupuesto General de la República, estará en concordancia con los objetivos planes y programas econó micos y sobre estas bases preparar una propuesta de prioridades presupuestarias, en general y de programas de gastos en particular.

Se considerarán como elementos básicos para la formulación de la política presupuestaria y por ende, del presupuesto General de la República: El Plan Nacional de Desarrollo, El Programa Econó mico- Financiero, El Marco presupuestario de mediano plazo, la política de endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas. De igual forma, la cuenta de inversiones del ejercicio presupuestario clausurado, el presupuesto ejecutado y el consolidado del sector público del ejercicio vigente entre otros.

La política presupuestaria para el ejercicio a presupuestar será informada por el ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Organismos y entidades del sector público regulados por el presente capítulo, a más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de esta política el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público establecerá el límite y máximo de gastos que cada una de las referidas entidades y organismos tendrá para el ejercicio presupuestario siguiente, discriminando los grupos de gastos a que se refiere en el artículo 19 de esta ley. En base a esta polí tica y a los objetivos y programas de estos organismos y entidades los mismos deberán formular según fuere el caso sus respectivos presupuestos y/o propuestas de asignación presupuestaria. n y análisis económico.

Arto. 31. Refórmese el Arto. 166. Introducción de modificaciones, el cual se leerá así: Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días del Proceso de Consulta y Dictamen, para lo cual el Presidente de la Comisión Dictaminadora informará por escrito a los Jefes de Bancada al Inicio del Proceso de Consulta y Dictamen.

Arto. 32. Refórmese el Arto. 167. Informe de la Consulta y Dictamen, el cual se leerá así: Las mociones no acogidas en el dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.

Arto. 33. Refórmese el Arto. 181. Normativa Reglamentaria Interna, el cual se leerá así: De conformidad con el artículo 138 numeral 25 de la Constitución Política, en su capacidad autonormadora, la Asamblea Nacional, por medio de la Comisión de Modernización elaborará dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de esta Ley, las siguientes normas de régimen interior:

Las Normativas serán presentadas a la Junta Directiva, quien las discutirá con los Jefes de Bancada y aprobará mediante Resolución. Una vez aprobadas las Normativas, serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 34. Refórmese el título del Arto. 182. el cual se leerá así: De la Carrera Legislativa.-

Arto. 35. Refórmese el Arto. 185. Incorporación al Régimen de Carrera Legislativa, el cual se leerá así: Los Funcionarios Legislativos que en virtud de la presente Ley han sido definidos como funcionarios de Carrera Legislativa, que tuvieren al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, más de tres años de antigüedad al servicio del Poder Legislativo y que satisfagan los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, se consideran, por imperio de esta Ley, incorporados en el Régimen de Carrera Legislativa.

Los demás funcionarios legislativos nombrados para cargos permanente y que hubiesen sido contratados cumpliendo las formalidades establecidas en las normativas vigentes, ingresarán gradualmente al Régimen de Carrera Legislativa si satisfacen los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, al alcanzar los tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo anterior.

Aún cuando se apruebe la Normativa Reglamentaria Interna, se aplicará la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa publicada en La Gaceta Diario Oficial No. y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto de dos mil cuatro, en lo que fuere aplicable.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de del año dos mil

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira

Presidente de la Asamblea Nacional Secretario de la Asamblea Nacional .


Managua, 28 de Febrero del 2007


EXPOSICION DE MOTIVOS

Ingeniero

René Núñez Téllez

Presidente

Asamblea Nacional

Estimado Señor Presidente:

Con fundamento en los Artículos 138 inciso 3 y 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, estamos presentando el siguiente proyecto de Ley denominado “Ley de Reforma y Adición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”.

Conociendo que en estos momentos, cuando aún en la opinión pública se debate el contenido y la constitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, recientemente aprobada por la Asamblea Nacional, conviene traer a la atención de la ciudadanía y de la Asamblea Nacional, no únicamente la opinión de los especialistas en Derecho Constitucional, que han encontrado varios roces de la nueva Ley con la Constitución Política, sino también la opinión de la misma Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia Nº 170 del 24 de noviembre de 1992 que, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, deja claro el criterio del más alto tribunal de justicia de nuestro país sobre la naturaleza jurídica del cuerpo normativo que debe regular la organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional.

En efecto, a raíz de un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Dr. Alvaro Ramírez González, en contra de la Ley Nº 122, del 4 de enero de 1991, denominada Estatuto General de la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de Justicia, en el Considerando IV de su sentencia dijo: “ Es incuestionable la facultad que tiene la Asamblea Nacional para decretar su propio Estatuto y su Reglamento Interno (Art. 138 numeral 25 Cn.); pero en ellos tan sólo puede regular lo propio, lo interno; los procedimientos a que debe sujetar sus actuaciones; la integración de su Junta Directiva y su período; el número de comisiones y cuantos diputados las integran; forma de presentar mociones, duración de las intervenciones de los que participan en las discusiones, manera de recibir las votaciones, etc., etc…; y para esto no es preciso elaborar y aprobar una Ley; porque la Ley es la voluntad del Estado que nos obliga a todos, que nos manda, nos prohíbe o nos permite hacer algo, en cambio el Estatuto de la Asamblea y su Reglamento sólo deben disponer y regular a lo interno de la misma, es decir, a los propios diputados, pero jamás a las personas que integran la comunidad nacional. Es por eso que tal Estatuto, impropiamente llamado Ley Nº 122, no fue sometido al procedimiento que la Constitución Política establece para la elaboración de la Ley; porque no tiene esa jerarquía, es un instrumento que tan só lo obliga a los propios Representantes. Carece de lo esencial en toda Ley, de sus elementos fundamentales, como son la generalidad y la obligatoriedad.”

Los constitucionalistas que han abordado el tema han insistido que el cuerpo normativo de la Asamblea Nacional no es una Ley General de la República, aplicable a todos los ciudadanos, sino que un Decreto Legislativo, que no requiere sanción del Poder Ejecutivo, ya que ésta es la categoría que le otorga la propia Constitución Política en su Art. 138 inc. 25, cuando entre las atribuciones de la Asamblea Nacional incluye la de “Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno”.

Sin embargo, opinamos que en la anterior legislatura la Asamblea Nacional desatendiendo la opinión fundamentada de miembros de su Junta Directiva y de algunas bancadas aprobó la Ley Orgánica del Poder Legislativo la que, después de una amplia revisión, consideramos debe ser reformada en su contenido para garantizar el restablecimiento de algunas garantías y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna y en Convenios Internacionales.

Por lo anteriormente expuesto, pierde fundamento legal la disposición contenida en el Art. 52, recientemente aprobado, que establece lo siguiente: “Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Juta Directiva para que según el caso y bajo juramento; oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés de la Comisión. La renuencia a responder será sancionada como desacato a la autoridad, debiendo ponerse la denuncia correspondiente al Ministerio Público.” ; Este artículo tan polémico tiene roces evidentes con al menos once artículos constitucionales, por lo que debe reformarse.

Cabe observar que en Nicaragua no existe el juramento sino la “promesa de ley”. Una disposición que obligue a toda la ciudadanía, incluyendo a los extranjeros y que, además, tipifique un delito, no puede estar contenida en un cuerpo normativo cuyo ámbito personal de vigencia se limita, por su propia naturaleza, a los señores diputados y al personal administrativo de la Asamblea Nacional.

Este argumento condujo también a la CSJ a declarar inconstitucional, en la misma sentencia que hemos citado, la facultad que el Estatuto conferí a a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de interpelar a los funcionarios públicos.

Asimismo, consideramos deben reformarse otros artículos que atribuyen a la Asamblea Nacional facultades o atribuciones no establecidas en la Constitución Política y que además invaden las facultades del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la República entre otros.

La Ley número 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, vigente desde el día uno de enero de dos mil siete por así disponerlo el artículo 192 de la misma ley, la cual fue publicada en el Nuevo Diario, edición del día veintinueve de diciembre de dos mil seis, por la Asamblea Nacional de Nicaragua, viola la Constitución Política de la República de Nicaragua por contener artículos que contravienen sus normas supremas.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Mediante la aprobación de la Ley No. 606 antes referida, la Asamblea Nacional violó las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 7, 26, 27, 32, 34, 50, 97, 130, 132, 138, 141, 150, 154, 155, 159 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Tales violaciones a las normas constitucionales se fundamentan en lo siguiente:

1. El artículo 138.25 de la Constitución Política establece claramente que la Asamblea Nacional tiene la facultad de “ Dictar o reformar su Estatuto o Reglamento Interno ”. No se incluye dentro de las atribuciones constitucionales del ó rgano legislativo la aprobación de una Ley Orgánica del Poder Legislativo. Es claro que la intención del legislador constitucional era establecer el concepto de “estatuto y reglamento interno” y no el concepto de “Ley Orgánica” dentro de la referida norma constitucional. La Ley es una norma jurídica de carácter general, abstracta e impersonal, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas dentro del territorio de aplicación de la ley y su inobservancia conlleva una sanción o la coerción por la fuerza pública. En cambio, el “estatuto y reglamento interno” se refieren a la forma de autogobierno dentro de la Asamblea Nacional. Al adoptar la norma la forma de una ley y no la del “estatuto y reglamento interno” adquiere un carácter coercitivo y es de obligatorio cumplimiento para todas personas. En consecuencia, la aprobación de la Ley No. 606 como “Ley Orgánica” del Poder Legislativo constituye una violación de la norma constitucional contenida en el referido arto. 138.25 por tanto se convierte un estatuto normativo para la Asamblea Nacional en una Ley vinculante para todos los nicaragüenses. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 170, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, deja claro el criterio del más alto tribunal de justicia de nuestro país sobre la naturaleza jurídica del cuerpo normativo que debe regular la organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional. En efecto, a raíz de un recurso por inconstitucionalidad presentado por el Doctor Alvaro Ramírez González, en contra de la Ley No. 122 del cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, denominada Estatuto General de la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de Justicia en el Considerando IV de su sentencia, dijo: “Es incuestionable la facultad que tiene la Asamblea Nacional para decretar su propio Estatuto y su Reglamento Interno (Art. 138 numeral 25 Cn.); pero en ellos tan sólo puede regular lo propio, lo interno; los procedimientos a que debe sujetar sus actuaciones; la integración de su Junta Directiva y su período; el número de comisiones y cuantos diputados las integran; forma de presentar mociones, duración de las intervenciones de los que participan en las discusiones, manera de recibir las votaciones, etc., etc...”; y para esto no es preciso elaborar y aprobar una Ley; porque la Ley es la voluntad del Estado que nos obliga a todos, que nos manda, nos prohíbe o nos permite hacer algo, en cambio el Estatuto de la Asamblea y su Reglamento sólo deben disponer y regular a lo interno de la misma, es decir, a los propios diputados, pe ro jamás a las personas que integran la comunidad nacional.-

Es por eso que tal Estatuto, impropiamente llamado Ley No. 122, no fue sometido al procedimiento que la Constitución Política establece para la elaboración de la Ley; porque no tiene esa jerarquía, es un instrumento que tan sólo obliga a los propios Representantes.-

Carece de lo esencial en toda Ley, de sus elementos fundamentales, como son la generalidad y la obligatoriedad.- Es por ello, que la Asamblea Nacional, cuando fueron aprobados, los mandó publicar de inmediato, sin esperar la sanción y promulgación del Poder Ejecutivo. (Art. 141 inciso último Cn.).” (BJ 1992 páginas 254-259; el resaltado es mío). Por las mismas razones expuestas por tan honorable Corte, la Ley No. 606 tampoco podía tener el carácter de ley y por lo tanto cae bajo la sanción prevista en el arto. 182 Cn que establece que: “ …no tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

2. El artículo 50 de la Constitución Política recoge el principio de democracia participativa señalando textualmente que: “ Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.”

En virtud del citado artículo 50 Cn, la aprobación de la Ley que por su mismo estatus resulta vinculante para todas las personas, debe someterse a consulta con la ciudadanía. De conformidad con lo establecido en la Ley No. 475, “Ley de Participación Ciudadana”, por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, la consulta ciudadana en el procedimiento de aprobación de una Ley no es algo opcional de la Comisión dictaminadora, sino que es una obligación y por lo tanto cabe solicitar la presencia de representantes de organismos privados y particulares a que se refería el artículo 34 del Estatuto de la Asamblea Nacional vigente al momento de dar tramite a la aprobación de la Ley. En consecuencia, dentro del trámite de aprobación de la Ley No. 606, por el solo hecho de darle erró neamente el carácter de ley, debió consultarse a los ciudadanos en igualdad de condiciones, lo cual no ocurrió.

La citada Ley No. 475, en fiel cumplimiento al mandato estipulado en el arto. 50 de la Constitución Política, regula el derecho polí tico de participación ciudadana. El Considerando IV de la referida Ley textualmente establece: “IV. Que en Nicaragua existe una práctica del poder público, en lo que hace a la consulta en cuanto a la formulación de políticas y proyectos de ley que inciden de manera directa y sensible en la vida cotidiana de la ciudadanía. De igual forma, existen disposiciones de orden normativo que regulan aquellos aspectos vinculados a la participación ciudadana en lo que hace a la potestad exclusiva del Poder Judicial en cuanto a la administración de Justicia, mediante la institución denominada jurados de conciencia, y en lo electoral, mediante el plebiscito y el referéndum, así como los procesos de consulta de las iniciativas de ley .” (El resaltado es mío).

Como reza el Considerando IV antes citado, los nicaragüenses tenemos el derecho a participar en los proyectos de ley que inciden de manera directa y sensible en la vida cotidiana de la ciudadanía, tal como lo es la aprobación de un proyecto de Ley que pretende establecer obligaciones, tipificar delitos y sanciones por la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que la Asamblea Nacional, además de haberse extralimitado en sus atribuciones al haber dado rango de Ley a una normativa interna; en el proceso de dictamen de esa ley, por pretender dársele tal rango, debió haber hecho uso de los instrumentos de participació n ciudadana establecidos en el artículo 2 de la ya citada Ley No. 475, que incluye entre dichos instrumentos: “ La consulta ciudadana de normas en la fase del dictamen, en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y local”.

Para sustentar más la base legal antes citada, cabe mencionar que el artículo 9 de la referida Ley No. 475 señala en su parte conducente que “ …toda ley debe ser sometida a consulta a fin de garantizar una efectiva participación de la ciudadanía ”. Además, el arto. 15 de la misma Ley textualmente dice: “ Una vez que la iniciativa de ley sea enviada a comisión para su dictamen, ésta dispondrá del plazo que al respecto establece el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, respectivamente, dentro del proceso de formación de la ley, para la realización del programa de consulta ciudadana. Para tal efecto se podrá citar a las instituciones públicas y privadas, asociaciones civiles sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, gobiernos regionales y municipales, instancias de consultas municipales y departamentales, personas particulares que representen intereses de un colectivo o cualquier organización y especialistas, todos ellos relacionados con el objeto de la presente Ley ”. Adiciona el artículo 16 de la referida Ley, que “ los resultados obtenidos en el proceso de consultas ilustrarán el trabajo de la comisión y ésta deberá de hacer referencia explícita de los aportes de las personas particulares y/o jurí dicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado por el Plenario.

Para garantizar este derecho a participar en el proceso de formación de la ley, los ciudadanos nicaragüenses a título individual o en grupo, señala el arto. 98 de la referida Ley No. 475, “ tienen el derecho de emitir sus opiniones ante los órganos de consulta establecidos en la presente Ley y ante las comisiones legislativas, por cualquier medio escrito, en el proceso de formación de la ley, sin perjuicio del derecho a ser consultados. Estas opiniones formarán parte integrante de la memoria de trabajo de los órganos consultivos y legislativos correspondientes”.

El artículo 106 de la citada Ley No. 475 señala que dicha Ley “ es de orden público, su cumplimiento es de carácter obligatorio y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial ”, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2003, fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial número 241. Por esta razón lo establecido en la misma es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo a la Asamblea Nacional, como poder del Estado y a los diputados que la conforman y no puede obviarse ni omitirse en el proceso de aprobación de la ley, principalmente cuando se trata de una ley que establece obligaciones para todos los particulares, nacionales y extranjeros, sean personas naturales o jurídicas.

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Reafirmo que fue violentado el arto. 50 Cn por la Asamblea Nacional por no haber sido consultada en forma individual ni en forma colectiva mi opinió ;n como ciudadano nicaragüense. De igual manera, al violentar lo dispuesto en la ley # 475, los diputados han violentado el principio de legalidad consagrado en el arto 183 Cn, el cual establece claramente que “ ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la Repú blica ”, y como puede apreciarse claramente en las atribuciones del Poder Legislativo la Constitución Política no le confiere esta facultad.

3. El artículo 7 de la Constitución Política establece que “ Nicaragua es una República democrática participativa y representativa” . La falta de consulta a la ciudadanía sobre los proyectos de Ley es una violación a este artículo por cuanto contradice el principio de democracia participativa. Este principio ha sido definido por la ya citada Ley No. 475, Ley de Participación Ciudadana, en su artículo 4 donde textualmente la define como: “ el derecho de los ciudadanos a participar efectiva y directamente en igualdad de condiciones en los asuntos públicos nacionales y la gestión local a fin de dar la plena garantía de su participación ”. Además, este mismo artículo 4 de la mencionada Ley No. 475 define la “participación ciudadana” textualmente como: “ el proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas pú blicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en correspondencia con el Estado ”. Asimismo la referida Ley define textualmente “políticas públicas” como: “ el conjunto de disposiciones administrativas que asume el poder público para hacer efectiva el ejercicio de la administración de la cosa pública y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones”.

Por tal razón y en virtud de la base legal citada, la Constitució n Política al definir a Nicaragua como una República democrática participativa, está reconociendo ese derecho político de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, que incluyen los procesos de aprobación de las leyes, más aun cuando dicha ley tiene como fin establecer obligaciones para los particulares y tipificar un delito. En consecuencia, la aprobación inconsulta de la Ley Orgánica resulta en contravención con el referido arto. 7 Cn.

4. El artículo 141 párrafo 2 de la Constitución Polí tica ordena que “ Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría . No existe en la Constitución Política el concepto de “ mayoría simple”. Si el quórum se conforma con la mitad más uno de los diputados, la “mayoría absoluta” requiere como mínimo la existencia del quórum. Por lo tanto la definición de “mayoría simple” contenida en el arto. 4 de la Ley No. 606 contraviene lo establecido en el referido arto. 141, pá ;rrafo 2 de la Constitución, al señalar que “ Se denomina “Mayoría Simple”, el voto en un mismo sentido de más de la mitad de los Diputados presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley”.

5. El Artículo 138. 4 de la Constitución Política establece las atribuciones de la Asamblea Nacional, en relación a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo al señalar: “ (…) 4) Solicitar informes a los ministros y viceministros del Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”. Esta atribución es exclusiva para citar a los funcionarios pú blicos del Poder Ejecutivo, según la enumeración que ahí se hace y por lo tanto, no faculta a la Asamblea Nacional a citar a otros funcionarios del Estado, mucho menos a las personas naturales o jurí dicas, sean estas naturales o jurídicas. En consecuencia, esta norma constitucional es contravenida por el arto. 50 de la Ley No. 606 por señ alar en sus numerales 2 y 3, como facultad de las Comisiones en el á mbito de su competencia el:

“(…) 2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.

3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata”.

La Asamblea Nacional no tiene facultad para solicitar informes a todos los funcionarios de los diversos Poderes del Estado. Tampoco la Asamblea Nacional tiene facultad de solicitar “documentación” y que los funcionarios citados “exponga sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones”. Esta atribución de investigar a la administración pública no está incluida en la Constitución Política. El control y fiscalización de la administración corresponde a otro órgano constitucional, como es la Contraloría General de la Republica, conforme el arto 154 Cn que establece que “La Contralorí a General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado”.

El artículo 138 Cn además es contravenido por los artí culos 52, 57 y 58 de la referida Ley No. 606, por atribuir a la Asamblea Nacional facultades no establecidas en dicho arto. 138 Cn, al disponer:

Arto. 52. Asistencia de particulares.- Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean interés de la Comisión. La renuncia a responder será sancionada como desacato a la autoridad, debiendo ponerse la denuncia correspondiente al Ministerio Público.”

“Arto. 57. Citación a funcionarios de la Administración del Estado.- (…) Asimismo, con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos.”

“Arto. 58. De las personas citadas.- Las personas citadas a comparecer en las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañados: de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma”.

Con estas disposiciones se atribuye a la Asamblea Nacional funciones que corresponden a otros órganos del Estado tales como la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nació n, la Policía Nacional y el propio Poder Judicial, contraviniendo el arto. 138 Cn y otras normas constitucionales como más adelante se señala. Se ha violentado el principio de equilibrio de los poderes y de competencias de los mismos. El arto 129 Cn establece que “los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución ”. De la misma forma, el arto 130 Cn establece que “ Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes”. La Asamblea Nacional no tiene competencia para citar a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a responder interrogatorios bajo juramento, ya que solo puede citar a los funcionarios del poder ejecutivo. Las facultades de la Asamblea Nacional están enumeradas taxativamente en el arto. 138 de la Constitución Política y en ninguno de sus numerales establece la facultad de citar a los ciudadanos o a las personas jurídicas.

Adicionalmente, El arto. 30 de la Ley Orgánica contradice la norma constitucional contenida en el arto. 138.4, al señalar respecto a las atribuciones del Plenario de la Asamblea Nacional que “ La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.”

En la actualidad, La Asamblea Nacional no tiene facultades para destituir a los funcionarios públicos y por lo tanto esta disposición contraviene lo establecido en el arto. 138 Cn.. La controversial Ley Marco y su prorroga han suspendido la vigencia de las reformas constitucionales del año 2005, por lo que la Asamblea Nacional no tiene facultad de destituir a funcionarios del poder ejecutivo.

6. Los Artículos 154 y 155 de la Constitución Política establecen: “Arto. 154.- La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado (…) Arto. 155 Corresponde a la Contraloría General de la República: (…) 3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público ”. Por lo tanto, las disposiciones contenidas en los artos. 50, 52, 57 y 58 de la Ley No. 606 antes citadas contravienen los artos. 154 y 155 Cn. al pretender otorgar a las Comisiones de la Asamblea Nacional atribuciones que son propias de la Contraloría General de la República, contradiciendo su competencia y funciones de fiscalización como “ Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pú blica y fiscalización de los bienes y recursos del Estado ”.

7. El artículo 97 de la Constitución Política establece que “ La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley (…)”. El arto. 50 de la Ley No. 606 antes citado pretende otorgar a la Asamblea Nacional funciones de investigación de supuestos delitos que corresponden a la Policía Nacional y por lo tanto contradice la norma constitucional contenida en el referido artículo 97 Cn. La Asamblea Nacional puede crear conforme el arto 138,16 Cn “Comisiones de investigación” sobre temas de interés publico, para crear nuevas leyes que beneficien a la población, pero no puede asumir competencias de otros órganos o instituciones del Estado

8. El Artículo 159, párrafo dos de la Constitución Polí ;tica dispone que “ Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial (…) ”. Con las disposiciones contenidas en los antes citados artículos 52 y 58 de la Ley No. 606, la Asamblea Nacional pretende trasladar atribuciones constitucionales del Poder Judicial a las Comisiones del Poder Legislativo, arrogándose funciones jurisdiccionales que la Constitución Política no le otorga por no estar contenidas en el arto. 138 Cn arriba citado, y peor aún transmitiendo dichas facultades que no le competen a las comisiones internas de la Asamblea Nacional. El Poder Legislativo solo tiene control político, por ende puede citar a aquellas personas indicadas en el arto. 138.4 Cn, pero no tiene atribuciones para citar ni mucho menos sancionar a particulares, sean estos personas naturales o jurí dicas.

9. El artículo 32 de la Constitución Política establece el principio constitucional que “ nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”. No cabe duda que la Asamblea Nacional tiene la facultad para decretar regulaciones de autogobierno a través de su Estatuto y Reglamento Interno como se ha dejado dicho al inicio de este escrito, pero no puede ni debe aplicarse dichas regulaciones a personas ajenas o particulares, del sector privado. La Ley Orgánica del Poder Legislativo no puede ser considerada una ley, sino un Estatuto interno aún cuando emane del Poder Legislativo, y por lo tanto no tiene dicha norma, el imperio para mandar a los particulares en contravención de lo dispuesto en el artículo 32 Cn.

Por tal razón, un particular no puede ser obligado a presentarse ante las Comisiones de la Asamblea Nacional “ para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean interés de la Comisió ;n ”, a como lo pretende el arto. 52 de la Ley No. 606, en contravenció ;n con el arto. 32 Cn. por no tratarse de una Ley sino de una regulación interna de la Asamblea Nacional, aún cuando en violación con la Constitución Política se le haya pretendido dar carácter de ley.

10. El artículo 130 de la Constitución Política establece que: La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes”. En clara contravención de esta norma constitucional, el artículo 52 de la Ley No. 606 antes citado violenta entonces un principio general del Estado democrático contemporáneo que es que una normativa interna del Poder Legislativo no puede atribuirse funciones o atribuciones que la Constitución no le otorga o señala para otros Poderes del Estado, como las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado. Tampoco puede la Asamblea Nacional tipificar delitos en una norma de autorregulación por no poder tratarse de una Ley vinculante a terceros.

Por su parte, el arto. 60 de la Ley No. 606 también significa un brutal ataque al Principio de Legalidad establecido en el arto. 130 Cn al establecer: “ Arto. 60. Carácter enunciativo de las atribuciones de las Comisiones.- Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta Directiva, pueda asignarles otras”. Con esta disposición, la Ley No. 606 pretende dejar establecida la “ ;discrecionalidad” del poder legislativo en contravención del arto. 130 Cn anteriormente citado de forma tal que le pueda otorgar a las Comisiones funciones que no les han sido conferidas expresamente por la Constitució ;n y las leyes.

11. El artículo 34.2 de la Constitución Política señala que: “ (…) No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.” El fuero de los particulares son los tribunales comunes. Con el arto. 52 de la Ley No. 606 antes citado se está creando un fuero especial para procesar a los particulares que violenta la norma constitucional contenida en el arto. 34.2 Cn.

12. El artículo 34.4 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho “ A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa ”. La citación a los particulares establecido en el arto. 52 de la Ley No. 606 antes citado junto con la disposición contenida en el arto. 58 de la misma Ley, convierten la comparecencia de los particulares ante las Comisiones de la Asamblea Nacional en un proceso inquisitivo que procesa al particular sin derecho a la defensa.

13. El Artículo 34.7 de la Constitución Política establece que todo procesado tiene derecho “ (…) 7.- A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero de unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni confesarse culpable.” Al obligarse a los particulares a que “ declare o rinda informe sobre temas que sean interés de la Comisió ;n ” bajo el arto. 52 de la Ley No. 606, se contraviene la disposición contenida en el arto. 34.7 Cn antes citado, ya que se le estaría obligando a declarar y de no hacerlo, se le estaría condenando como culpable, sin haberse cumplido las normas constitucionales del debido proceso.

El procesamiento establecido en el citado arto. 52 de la Ley No. 606, bajo la figura de una “comparecencia personal” que castiga la “renuncia a responder”, es una flagrante violación al citado arto. 34.7 Cn.

14. El artículo 26 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información ”. Bajo esta norma constitucional, cualquier funcionario que está siendo investigado por la Asamblea Nacional, no solo tiene derecho a la defensa, sino que tiene derecho a conocer toda la información que sobre él o ella recopile la misma Asamblea Nacional, incluyendo el origen de las mismas. De igual manera, a los particulares que comparecen a declarar o se le puede negar el derecho de conocer de la información sobre su persona, o los motivos por los cuales estaría siendo citado a declarar. En contravención a esta norma constitucional, el arto. 59 de la Ley No. 60 establece: “ Arto. 59. Protección y seguridad de la fuente informativa.- Los Diputados no están obligados a revelar la fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones, por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio sobre los hechos que hayan denunciado como actos irregulares del Gobierno.

Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad a favor del informante, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal.”

15. El artículo 141 párrafos 3 y 4 de la Constitución Política establece que Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisió n”. La Constitución establece entonces como único requisito para la iniciativa de ley que vaya acompañada de su “ correspondiente exposición de motivos ”. No obstante, la Ley No. 606 en su artículo 46 pretende establecer otro tipo de regulación que disminuye la libre iniciativa de los diputados, otorgándole a la Secretaría de la Asamblea Nacional la capacidad de “revisar” las iniciativas y devolverlas para subsanar fallas, al establecer, respecto a la Recepción de Iniciativas que: “ Las Iniciativas serán presentadas en la Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar fallas, dentro de las veinticuatro horas de recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin de permitir el acceso de las personas interesadas en el tema”. El antes referido artículo 46 de la Ley No. 606 contradice por las razones antes expuestas al arto. 141 Cn.

Por su parte el arto. 90 de la Ley No. 606 establece: “ Arto. 90. Presentación de Iniciativas.- La Fundamentación, deberá contener los fundamentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurí ;dico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicació ;n, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgare oportunas. (…) Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. ” La “Fundamentación” para la presentación de iniciativas de ley, es un concepto que no existe en el proceso de formación de la Ley contenido específicamente en el arto. 141 Cn y por lo tanto contraviene esta norma constitucional.

16. El artículo 150.5 de la Constitución Política señala que “Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes: (…) 5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado”. Por su parte, El artículo 12 de la Ley No. 606 pretender obligar al Presidente de la República a establecer montos determinados en el Proyecto de Presupuesto General de la República, lo que constituye una violación al artículo 150 Cn, al establecer: “ Arto. 12. Proyecto de Presupuesto.- El primer día del mes de agosto de cada año, el Presidente de la Asamblea Nacional con el concurso de los Jefes de Bancada, presentará a la Junta Directiva para su discusió ;n y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado, el Presidente de la Asamblea Nacional los enviara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin reformas en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e informara de ello debidamente al Plenario.” Se debe diferenciar la facultad de la Asamblea Nacional de elaborar su propuesta de presupuesto para el Poder Legislativo, de la facultad exclusiva del Presidente de la Republica de elaborar “el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Republica”.

17. El Artículo 150.7 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República tiene la facultad de “ solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia ”. Es decir, constitucionalmente solo el Presidente de la República puede impulsar la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional. Se trata de una prerrogativa entre los titulares del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Por lo tanto, la disposición contenida en el arto.8 de la Ley No. 606 contraviene esta norma constitucional y pretender otorgar a la Junta Directiva del Poder Legislativo atribuciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República, al disponer: “ Arto.8. Receso Parlamentario.- (…) La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su propia iniciativa , podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario”.

Además, la Ley No. 606 también contraviene lo establecido en el artículo 150.7 por omisión al no regular la forma en que se deberá proceder en caso que el Presidente de la República solicite al Presidente de la Asamblea Nacional que convoque a sesión extraordinaria.

Adicionalmente, respecto al proceso de aprobación de la Ley Orgá nica, el referido arto. 150.7 fue violado también por la Asamblea Nacional al haberse realizado la sesión extraordinaria mediante la cual se rechazó el veto presidencial a la Ley No. 606 por citación del Vicepresidente de ese Poder del Estado sin haberlo solicitado el Presidente de la República. En consecuencia, la sesión extraordinaria antes referida es nula y así lo es también la resolución tomada por los diputados de la Asamblea Nacional respecto al rechazo al veto total del Presidente de la República y por lo tanto, también es nula la publicación de la Ley y su entrada en vigencia.

18. El Artículo 141 párrafo 5 de la Constitución Polí tica establece que “ En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Según la norma constitucional contenida en el artículo 141, párrafo 5 el Presidente de la República tiene la facultad de presentar iniciativas de urgencia a la Asamblea Nacional, en cuyo caso, la Asamblea deberá someterla de inmediato a discusión del plenario siempre que el proyecto se haya entregado a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Por el contrario, el numeral 5 del artí culo 82 de la Ley No. 606 señala como atribución del Jefe de Bancada: “ 5) Solicitar, con el concurso de otros Jefes de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud.” El artículo 82.5 pretende atribuir a los Jefes de Bancada la facultad de retirar la calificación de urgencia de una iniciativa del Presidente en menoscabo de sus atribuciones constitucionales. La Asamblea Nacional “ podrá someter de inmediato a discusión” la iniciativa urgente de acuerdo con la norma constitucional, pero no tiene la facultad de retirar el carácter de “urgente”, ni mandarla a Comisió n ni muchos pueden los jefes de bancadas atribuirse tal facultad. Por esta razón, el artículo 82.5 constituye una violación al artículo 141 párrafo 5 Cn.

19. El Artículo 132 de la Constitución Política establece que el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional (…)” . Aún cuando los partidos políticos son los que presentan las listas de candidatos a la ciudadanía para su elección, los diputados son representantes del pueblo y no de los partidos políticos que los propusieron como candidatos durante el proceso electoral. Por tal razón, la disposición contenida en el arto. 82 de la Ley No. 606 contradice la norma constitución antes citada, al establecer entre las siguientes atribuciones del Jefe de Bancada con relación a la Asamblea Nacional la de: “ 1. Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional.” Un diputado no debe representar a su partido sino pueblo que lo elige y que delega en él o ella el Poder Legislativo del pueblo. Los diputados representan a los ciudadanos nicaragüenses y no a las estructuras partidarias constituidas en bancadas.

20. El artículo 27 de la Constitución Política establece el principio constitucional de Igualdad ante la Ley al disponer que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social (…)”. Este principio constitucional de igualdad ante la ley es violentado por la Ley No. 606 al contener algunas disposiciones que diferencia entre los diputados “Jefes de Bancadas” y lo demás diputados, como el arto. 82 de la Ley que establece que “ ;El Jefe de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las siguientes atribuciones: (…)” Todos los diputados son igualmente electos y la recurrida Ley al darle a los jefes de bancada atribuciones que no tienen los demás diputados menoscaban el derecho de estos, favoreciendo de esta manera el caudillismo, la conformación de más bancadas que obtendrían beneficios del Presupuesto General de la República y finalmente haría más engorroso y lento el proceso de elaboración de la Ley. Debe recordarse que de conformidad con el derecho parlamentario moderno, los jefes de bancadas no son órganos de la Asamblea Nacional, pues las bancadas son formas de organización de los ciudadanos electos como diputados los que fueron propuestos por los partidos políticos, al igual que lo son los grupos mixtos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, sometemos a la consideración del Honorable Plenario de la Asamblea Nacional de la República Nicaragua, el texto íntegro de la Iniciativa de Reforma y Adición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Sin más a que hacer referencia, le saludamos.

Atentamente