Estimado Diputado
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Diputado Navarro:
El suscrito diputado en uso de sus facultades que nos otorga el artículo 138 numeral 3 y el articulo 140 numeral 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos el Anteproyecto de la LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE.Solicito a los Honorables Diputados prioricen la aprobación de este Proyecto de la LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE. ya que ante el avance de la globalización tanto los Profesionales Nicaragüenses como los usuarios podrían ser victimas de un mercado negro de Servicios Profesionales, convirtiéndose de manera disimulada en una indefensión generalizada en los usos y servicios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua 19 de marzo 2009
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Los suscritos diputados representantes ante la Asamblea Nacional de Nicaragua, con las facultades que nos otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Art. 138 e Inc. 1, 2, 3 del art. 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el art. 14 inc. 2 presentamos la iniciativa de LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE.Anteriormente el ejercicio de casi todas las profesiones carecía de normas que con carácter especial las regulasen, careciéndose también de organismos que apliquen y controlen su ejercicio así como la protección de los profesionales, hoy contamos con esa norma jurídica que es la ley de colegiación y ejercicio profesional Ley No. 588, que nos viene a garantizar todos los elementos necesarios para el ejercicio del profesional nicaragüense, por estar revestido de una serie de normas que controlan y legitiman el ejercicio de los profesionales.
FUNDAMENTACION
La Ley No. 588 de Ejercicio Profesional y Colegiación establece en su artículo 31 y 32 que para las organizaciones colegiadas dispondrán de un periodo de seis meses a partir de la publicación de la Ley No. 588 para adecuar su ley creadora a lo dispuesto a la presente ley; en su artículo 32 las asociaciones que no fueran colegios dispondrán de un mes para cambiar su razón social y conformarse en colegios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Colegiación y Servicios Profesionales.
Por otra parte, en todas las Profesiones, una serie de personas que no ostentan ningún título Profesional ejercen ilegalmente la profesión, estafando a los usuarios que tienen la desgracia de contratarlos. Así como muchos extranjeros ejercen profesionalmente en Nicaragua sin que estén incorporados o hayan sido acreditados legalmente, ejerciendo una competencia desleal a los Profesionales Nicaragüenses. La mayoría de estos extranjeros trabajan realizando labores de asesoría y consultoría para Ministerios y otras dependencias estatales, organismos internacionales o empresas privadas; debiendo cumplir con las debidas obligaciones tributarias, a las que están sujetos los servicios profesionales.
Los Tratados de Libre Comercio (TLC) establecen que los Organismos de Profesionales de cada país deben elaborar las normas y criterios uniformemente aceptables para el otorgamiento de Licencias y Certificados a los Prestadores de Servicios Profesionales.
Estos mismos tratados han reconocido los efectos positivos que tienen la expansión del Comercio de los Servicios Profesionales, así como las garantías que dan las medidas de Reglamentación de los Títulos Profesionales y Licencias.
En el Mundo Contemporáneo, estos problemas se están resolviendo a través de la Colegiación de Profesionales. El Estado delega en los Colegios Profesionales la autorización y el control, tutelando la ética y la calidad del ejercicio profesional, como el sistema idóneo para garantizar tanto los derechos de los usuarios como los derechos de los profesionales.
En Centroamérica, países como Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá y Nicaragua tienen Leyes de Colegiación funcionando con buenos resultados, solo falta El Salvador.
Este cuerpo normativo es además una contribución a la Administración Pública y Privada, en su proceso de desarrollo y constante búsqueda de la eficiencia como fundamentos para el fortalecimiento y modernización del país, lo que requiere de profesionales responsables, comprometidos y capaces, que realicen sus funciones y desarrollen su ejercicio profesional bajo reglas claras e inspirados en principios normadores de su conducta en el ejercicio de su propia disciplina profesional y comportamiento ético.
Para que el ejercicio profesional cumpla con una función social, deberá ejercerse bajo regulaciones que aseguren una cultura de servicio en el marco de las leyes y principios éticos tutelados, así como ejerciendo con calidad y objetividad la necesaria lealtad a la ciudadanía en general y a los clientes en particular.
El Proyecto de Ley que acompañamos con la presente Exposición de Motivos, ha sido elaborado buscando la homologación con las Leyes de Colegiación y del Ejercicio Profesional en Centroamérica, en el marco jurídico de nuestro país y en correspondencia con las tendencias actuales que nos orientan a la Internacionalización de los Servicios Profesionales en el contexto de la Globalización, fundamentos por los que dicho proyecto regula, entre otros, los siguientes:
· La función social del Ejercicio Profesional.
· La materia de especialización en la que podrá ejercer el Profesional.
· Las empresas que brindan servicios profesionales.
· La incorporación al Consejo Nacional de los Colegios Profesionales.
· La creación de un Registro Nacional de los Profesiones.
· La creación y uso de los Timbres Profesionales.
· Los Títulos Profesionales obtenidos en una Universidad Nacional y los obtenidos en una extranjera, su reconocimiento y autorización.
· La autorización del colegio profesional para ejercer la profesión.
· Los Colegios Profesionales, su naturaleza, forma de obtener personalidad jurídica, así como sus fines y objetivos.
· Las conductas profesionales consideradas como infracciones.
· Las sanciones disciplinarias que el colegio impone a los que incurran en la comisión de una infracción.
· Los aspectos más relevantes del procedimiento disciplinario.
Solicitamos a los Honorables Diputados prioricen la aprobación de este Proyecto de la LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE. ya que ante el avance de la globalización tanto los Profesionales Nicaragüenses como los usuarios podrían ser victimas de un mercado negro de Servicios Profesionales, convirtiéndose de manera disimulada en una indefensión generalizada en los usos y servicios.
Con el ánimo de que el Servicio Profesional sea un ejercicio digno, confiable y equitativo, hemos preparado este Anteproyecto de la LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE. para que regule el ejercicio profesional y la creación de los Colegios Profesionales y haga posible en lo más próximo la vigencia de estos preceptos, sin olvidarnos de la Calidad y la Ética Profesional, como estandartes de todos los Profesionales.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los…………… días del mes de…………….. del año dos mil nueve.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE
Considerando:
Que conforme los avances y desarrollo de la ciencia odontológica en todas sus especialidades es necesario constituir el marco legal del ejercicio de la profesión en el país.
Considerando:
Que el decreto No. 319 del 22 de febrero de 1974 publicado en La Gaceta No. 45 y el Decreto No. 33 del 11 de octubre de 1975 publicado en La Gaceta No. 231, constituían la Asociación odontológica Nicaragüense, hoy se constituyen en colegio de conformidad con la Ley No. 588, Ley de Colegiación y de Ejercicio Profesional, y por el progreso y evolución alcanzada por la ciencia y la técnica odontológica, conforme lo requiere la Globalización y las respectivas normas internacionales.
Considerando:
Con el propósito fundamental de fortalecer el ejercicio de la profesión y establecer el marco legal para la definición de las normas odontológicas de manera general que contribuyan a la actualización de la profesión para mayor beneficio del sector público y privado y genere a los usuarios normas y procedimientos confiables, oportunos y de aplicación general.
Considerando:
Que conforme las doctrinas y tendencias modernas del Derecho para el cumplimiento constitucional de su función social, el ejercicio de las profesiones puede ser regulado por leyes ordinarias y en concordancia con la ley No. 588 y con los artículos pertinentes.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO ODONTOLOGICO NICARAGUENSE
CAPITULO I
Artículo 1.- Se constituye el Colegio Odontológico Nicaragüense, con personalidad jurídica de derecho público sin fines de lucro creada por ley a política y no religiosa con plena capacidad para ejercer derecho y contraer obligaciones Art. 29 ley 588 y patrimonio propios, que se regirá por la Constitución de la República, la Ley de Colegiación Ejercicio Profesional ley 588, la presente Ley y sus Reglamentos, y en lo no previsto, por las demás leyes del país. El domicilio del Colegio será la Capital de la República de Nicaragua.
CAPITULO II
FINALIDADES
Artículo 2.- El Colegio cumplirá las siguientes finalidades:
a) Regular el ejercicio de la Profesión de Odontologia en todo el país;
b) Proteger el ejercicio profesional de los colegiados;
c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados;
d) Propulsar y estimular la superación cultural, científica y técnica de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión y que esta cumpla la función social que le corresponde;
e) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior en los aspectos administrativo, técnico, docente, cultural y científico;
f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;
g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;
h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;
i) Procurar el acercamiento con gremios profesionales similares de otros países, y especialmente de Centro América;
j) Aplicar las normas de ética para el ejercicio de la profesión;
k) Evacuar consultas y emitir dictámenes y opiniones;
l) Ejercer cualquier otra actividad licita en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país;
m) Regular el ejercicio de las actividades del personal técnico y auxiliar en todas sus áreas y niveles de preparación.
n) Mantener actualizada en la página web del colegio las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados que quieran prestar sus servicios al público o empresa privada o al Estado.CAPITULO III
MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 3. - Son miembros del Colegio;
a) Los Profesionales de la Carrera de odontologia de Nicaragua, egresados de las Universidades Nicaragüenses reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades, en estricto cumplimiento con los artículos 116 al 125 del Título VI de la Ley General de Educación No. 582, publicada en La Gaceta No. 150 del tres de Agosto del 2006 y todas aquellas asociaciones a fines que se quieran colegiar.
b) Los profesionales que ostenten título equivalente al anterior, librado por otras universidades nacionales o extranjeras y que esté debidamente reconocido e incorporado en nuestro país por las Universidades debidamente autorizadas para tal efecto.
c) Todos aquellos profesionales extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley 588 Ley de Colegiación y Ejercicio Profesional, también con la ley y reglamento del colegio y que exista reciprocidad con el país de origen de donde viene el profesional extranjero.
Artículo 4. - No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el Artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes y los que hubieren sido suspendidos temporalmente por el Colegio en el ejercicio profesional, de acuerdo con la Ley.
Artículo 5. - Las personas que obtengan los títulos a que se refiere el Artículo 3 inciso a) de esta ley, se considerarán incorporados al Colegio, pero para ejercer los derechos de colegiados deberá presentar solicitud de inscripción acompañar el titulo. La solicitud de inscripción deberá ser resuelta dentro del término que señale el reglamento del Colegio y cuando sea favorable se realizara la inscripción previo pago en la tesorería del Colegio de la cuota que establezca el indicado reglamento.
Artículo 6. - Cualquier miembro podrá separarse libre y voluntariamente del Colegio. El reglamento respectivo determinara la forma de retiro y de reingreso.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 7. - Son obligaciones de los colegiados:
a) Ceñir su conducta profesional a las normas de ética que emita el Colegio;
b) Cumplir en el ejercicio de la profesión y en el desempeño de cargos y empleos, las leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio;
c) Empeñarse por el adelanto científico de la profesión y por el prestigio de la misma;
d) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, por si o por medio de representante;
e) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas;
f) Desempeñar los cargos y comisiones que le fueren encomendados por la Asamblea General o la Junta Directiva;
g) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los sentimientos de solidaridad y confraternidad gremial.
Artículo 8.- Son derechos de los colegiados:
a) Ejercer la profesión de acuerdo con esta Ley, los Reglamentos y las normas de ética del Colegio.
b) Gozar de la protección y de las prerrogativas del Colegio;
c) Participar en las deliberaciones y emitir su voto en las Asambleas Generales.
d) Optar y desempeñar los cargos directivos del Colegio cuando hubieren sido electos;
e) Presentar a la Junta Directiva o a las Asambleas Generales, iniciativas relacionadas con las finalidades del Colegio o con el interés general de la profesión;
f) Tener opción a desempeñar cátedras en los centros de enseñanza superior, así como en los demás en que se impartan materias que corresponda al contenido académico-científico de la carrera de Odontologia;
g) Pactar los honorarios profesionales, siempre y cuando los mismos no sean inferiores a las tarifas asignadas en el arancel profesional; y
h) Ejercer libremente el derecho de petición a interponer los recursos legales ante los órganos respectivos del Colegio en defensa de sus derechos.
CAPITULO V
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 9. - Todos los Profesionales odontologos que se colegian podrán gozar de los beneficios y prerrogativas de esta ley.
Artículo 10. - Los miembros del Colegio de Profesionales de Odontologia Nicaragua tienen derecho a ejercer su profesión, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otros profesionales universitarios incorporados en asociaciones de acuerdo a sus respectivos reglamentos.
CAPITULO VI
ORGANIZACION
Artículo 11. - El Colegio de Profesionales de odontologia de Nicaragua tendrá los siguientes órganos:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) El Tribunal de Honor; y
d) Las Comisiones Especiales.
CAPITULO VII
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 12. - La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estará formado por los colegiados legalmente convocados, y podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el tercer sábado del mes de Julio de cada año y en ella se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva o a solicitud suscrita por un número no inferior a diez colegiados.
Artículo 13. - Las Asambleas Generales se celebraran previa convocatoria, la cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por avisos en uno o varios diarios de amplia circulación en el país. La convocatoria deberá hacerse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para celebrarla, expresándose en los avisos respectivos la agenda, lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo. La convocatoria para la segunda reunión será veinticuatro horas después de la hora señalada para la primera.
Artículo 14. - Para que una asamblea se considere legalmente reunida en primera convocatoria, se requiere la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de los colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, se considerará legalmente constituida con el número de los miembros que asista.
Artículo 15. - Las sesiones de la Asamblea durarán el tiempo requerido para la resolución de los asuntos señalados en la Agenda respectiva.
Artículo 16. - Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolverán por mayoría de votos. El voto será directo y secreto en los casos que determinen esta ley o sus Reglamentos, y los colegiados solo tendrán derecho a voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se acreditará por simple carta. Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son definitivas y no cabrá contra ellas, recurso alguno, salvo los constitucionales cuando procedan.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Acordar las reformas a la presente Ley que sean necesarias y tramitarlas ante los órganos competentes del Estado;
b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, los representantes del Colegio ante otros organismos y acordar su remoción cuando a su juicio hubiere mérito para ello;
c) Emitir el Código de ética Profesional y los Reglamentos del Colegio y acordar las reformas que sean necesarias;
d) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que someta la Junta Directiva;
e) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados;
f) Examinar y aprobar o reprobar los informes y actos de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;
g) Conocer de las quejas o recurso contra las resoluciones de La Junta Directiva y del Tribunal de Honor; por infracciones de su Ley Orgánica o Reglamentos;
h) Acordar las suspensiones temporales de los colegiados en el ejercicio profesional.
i) Acordar la formación de comisiones permanentes o transitorias entre los miembros para ejercer funciones o actividades especiales, cuando la Junta Directiva sometiere a su conocimiento, delegando en esta la autoridad ejecutiva para el cumplimiento de los mismos;
j) Conocer y aprobar el proyecto de arancel profesional elaborado por la Junta Directiva y darle facultades a esta para que lo someta a la aprobación correspondiente; y,
k) Todas las demás atribuciones que determinen esta Ley o los Reglamentos.
CAPITULO VIII
JUNTA DIRECTIVA
Artículo18. - La Junta Directiva es el órgano ejecutivo encargado de la dirección y gobierno del Colegio. Estará integrada así: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales. Y serán elegidos por simple mayoría mediante voto directo y secreto.
Artículo 19. - La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva que la ejercerá por medio del Presidente con facultades de Apoderado general Administrativo o quien haga sus veces, en los casos específicos que esta Ley establezca.
Artículo 20. - La Junta Directiva ejercerá sus funciones en la capital de la República y designará en cada departamento del país los representantes que estime convenientes, quienes serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo departamento y el Colegio. Podrá organizar, además Capítulos en los lugares en donde el número de colegiados lo justifique, de acuerdo con lo establecido en su reglamento.
Artículo 21. - Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser Colegiado en el pleno ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley;
b) Estar solvente con el Colegio;
c) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva.
d) Tener un mínimo de 3 años de ser miembro activo del Colegio
Artículo 22. - Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos en la misma asamblea en que resultaran electos y duraran en sus funciones por dos años, salvo lo dispuesto en el Artículo 17 inciso b) de esta Ley, y no podrán ser electos en el mismo cargo.
Artículo 23. - La Junta Directiva celebrara sesiones ordinarias mensualmente en la fecha que fije el reglamento respectivo y extraordinario cuando así lo determine el Presidente o cuatro de sus miembros.
Artículo 24. - La Junta Directiva solamente podrá celebrar sesiones cuando concurran por lo menos cinco de sus miembros, y las resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. La inasistencia de los miembros directivos a las sesiones por tres veces consecutivas o cinco alternas, sin excusa justificada, se tendrá como renuncia al cargo. Los suplentes complementaran el periodo de los propietarios.
Artículo 25. - En caso de ausencia del Presidente, actuara el Vice-Presidente, y en el defecto de este, los vocales por el orden de su elección.
CAPITULO IX
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 26.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y las resoluciones de la Asamblea General;
b) Proponer a la Asamblea General las reformas a esta Ley que fueren necesarias; y someter a su aprobación los proyectos de reglamento de la misma que elaborare emitiendo las disposiciones pertinentes para su eficaz cumplimiento; una vez llenado los requisitos de ley en los organismos pertinentes;
c) Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria en la forma prescrita por esta Ley;
d) Presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria el Presupuesto, así como un informe detallado de sus gastos a través de un reporte auditoriado de la administración sobre los fondos del Colegio;
e) Nombrar comisiones de trabajo y representantes del Colegio para participar en cónclaves profesionales, nacionales e internacionales;
f) Promover la celebración de congresos, simposios o seminarios relacionados con las diversas ciencias de la Carrera de Odontologia, procurando la participación activa, el reconocimiento profesional y las relaciones entre los miembros del colegio;
g) Dirigir las publicaciones del Colegio y apoyar las que estime convenientes para la difusión de las experiencias en las ciencias relacionadas con la profesión de odontologos;
h) Administrar el patrimonio del Colegio de acuerdo de acuerdo con el presupuesto respectivo y autorizar todo gasto que exceda de quinientos córdobas;
i) Resolver de acuerdo con el reglamento respectivo, las solicitudes de ingreso al Colegio;
j) Nombrar y remover al personal administrativo del Colegio de conformidad con las necesidades del colegio y los reglamentos;
k) Recibir, tramitar y resolver quejas y consultas que le formulen los colegiados por violaciones a esta Ley y sus Reglamentos, trasladándolos al Tribunal de Honor, cuando hubiere meritos para ello;
l) Conocer la renuncia de cualquiera de sus miembros;
m) Conceder licencia a los Miembros de la Junta Directiva para separarse de sus cargos por más de quince días, cuando hubiere causa justificada para ello;
n) Resolver las consultas que le formulen las dependencias estatales o particulares;
o) Designar los representantes del Colegio en los departamentos de la República, así como en los organismos públicos o privados donde tuviere representación el Colegio;
p) Velar porque los colegiados cumplan la presente Ley y sus Reglamentos y que observen las normas de ética profesional; y las demás que determine la presente Ley, sus Reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General y del Tribunal de Honor.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 27. - Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y las de la Junta Directiva, y ejecutar los acuerdos y resoluciones que tomen validamente;
b) Formular con el secretario la agenda de los asuntos a tratar en cada sesión y dirigir las deliberaciones;
c) Conceder licencia por justa causa y hasta por quince días a los miembros de la Junta Directiva;
d) Autorizar los gastos que no excedan de quinientos córdobas y dar cuenta oportunamente a la Junta Directiva;
e) Firmar conjuntamente con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones; y con el Tesorero los cheques para retiro de fondos, y otros documentos y valores; y autorizar con su “visto bueno” los recibos contra la tesorería y las órdenes de pago;
f) Convocar a sesiones a la Junta Directiva y a la Asamblea General;
g) Supervisar con el tesorero y el Fiscal los cortes de caja trimestrales haciendo constar en los libros de contabilidad estas acciones;
h) Recibir la promesa de Ley a los miembros al incorporarse al Colegio, y a los funcionarios nombrados o electos al tomar posesión de sus cargos;
i) Proponer a la junta Directiva el nombramiento o remoción de los empleados del Colegio;
j) Autorizar con el Secretario los certificados de colegiación;
k) Representar al Colegio en todos los actos extrajudiciales y culturales;
l) Las demás que determine La Ley, Reglamentos y Asamblea General.
Artículo 28. - El Vicepresidente sustituirá al Presidente en las ausencias temporales o definitivas; a cualquiera de los dos los sustituirá cualquier vocal electo por la asamblea general a como los demás cargos directivos.
Artículo 29. - Son atribuciones del Secretario:
a) Actuar como órgano de comunicación del Colegio, recibiendo las solicitudes y comunicaciones que se le dirijan al Colegio y a sus diferentes organismos;
b) Redactar las actas de las sesiones, leerlas y firmarlas con el Presidente; lo mismo que los acuerdos, resoluciones y comunicaciones;
c) Llevar la correspondencia del Colegio;
d) Extender a solicitud de parte interesada certificaciones con el “Visto Bueno” del presidente;
e) Cursar las convocatorias, citaciones, requerimientos y notificaciones emanadas de la Presidencia o de la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
f) Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Colegio;
g) Auxiliar al Presidente en la preparación del Informe anual de los actos y trabajos de la Junta Directiva y someterlo a conocimiento de esta, previo a su presentación a la Asamblea General; y,
h) Las demás que esta Ley y sus Reglamentos le señalen.
Artículo 30. - Son atribuciones del Tesorero:
a) Administrar bajo su responsabilidad el patrimonio del Colegio de acuerdo con las normas presupuestarias y recaudar las contribuciones e ingresos legalmente acordados.
b) Efectuar los pagos cuyos recibos se presenten en debida forma, debidamente autorizados por el Presidente. Firmando cualquier documento o titulo valor junto con el presidente;
c) Supervisar el manejo de los libros de contabilidad necesarios debidamente revisados por el Fiscal para el manejo de fondos;
d) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva, y en cada Asamblea General Ordinaria el balance e informe general de la tesorería;
e) Preparar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y egresos del Colegio, ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva para su presentación a la Asamblea General;
f) Depositar los fondos del Colegio en una institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de liquidez inmediata, según lo disponga la Junta Directiva;
g) Realizar cortes de caja trimestrales para conocer el estado económico financiero del Colegio;
Artículo 31. - Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;
b) Supervisar con el Presidente los cortes de caja y dar su “Visto Bueno” a las Cuentas de fin de año;
c) Examinar en cualquier momento las cuentas de la tesorería y rendir el respectivo informe a la Junta Directiva o a la Asamblea General, pudiendo para tal fin obtener la asesoría que estime necesario;
d) Proponer a la Junta Directiva la práctica de auditorias a la tesorería del Colegio;
e) Supervisar los libros de contabilidad y demás necesarios que lleve la tesorería; y;
f) Hacer del conocimiento al tribunal de honor cualquier denuncia de violación a esta ley, sus reglamentos y acuerdos y las resoluciones de la asamblea general o junta directiva del colegio; así como hacer del conocimiento del tribunal de honor el nombre de los colegiados morosos que no han cumplido con el pago de sus obligaciones ante el colegio.
Articulo 32. Son atribuciones de los Vocales:
a) Todas aquellas que emanen de la junta directiva o de la asamblea general.
CAPITULO XI
TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 33. – El Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta de los miembros del colegio que infrinjan el Código de ética Profesional, los reglamentos, los acuerdos y resoluciones emanadas del colegio. Proponer a la asamblea general el caso quien determinará la sanción que corresponda bajo el procedimiento del derecho a la defensa.
Artículo 34. - El Tribunal de Honor podrá proponer, asimismo, a la Asamblea, el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio cuando se hicieren acreedores a ellas por meritos o acciones relevantes en beneficio del Colegio o de la sociedad en general.
Artículo 35. - El Tribunal de Honor esta compuesto por siete miembros propietarios y tres suplentes, electos anualmente por la Asamblea General Ordinaria, siguiendo el mismo procedimiento y bajo los mismos principios establecidos para elegir a los miembros de la Junta Directiva; y tomaran posesión de sus cargos en la fecha señalada en el Artículo 22 de esta Ley, pudiendo ser reelectos solamente por un periodo mas consecutivo. El cargo es obligatorio para todos los colegiados que resulten electos.
Artículo 36. - En su primera sesión el Tribunal de Honor elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario, debiendo comunicar dicha elección a la Junta Directiva, pudiendo ser sustituido por cualquiera de sus miembros a elección de estos.
Artículo 37. - Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere estar debidamente colegiado, encontrarse solvente con el Colegio, ser de reconocida honorabilidad, con experiencia no menor de tres años en el ejercicio profesional y no haber sido sancionado por el Colegio ni condenado por delito común.
Artículo 38. - El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes:
a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre estos y los particulares;
b) Conocer de las denuncias y acusaciones contra los colegiados, previa audiencia de estas y con las garantías de defensa; y señalar a la Asamblea General, según el caso, las sanciones que deban imponerse con fundamento en esta Ley, sus reglamentos y las normas de ética profesional;
Artículo 39. -. Los expedientes que se forman contra los miembros del Colegio por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, faltas a las normas de ética profesional o infracción a esta Ley o sus reglamentos podrán iniciarse de oficio, a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colégio. Las denuncias hechas a instancia de parte interesada, deberán presentarse directamente al Tribunal de Honor por escrito y firmadas o por medio de la Junta Directiva con una exposición detallada de los hechos y las normas legales en que se fundan.
Articulo 40. - Todo lo referente a la organización, funcionamiento y procedimientos del Tribunal de Honor, serán determinados por el Reglamento y el código de Ética Profesional.
CAPITULO XII
COMISIONES ESPECIALES
Artículo 41.- El Colegio constituirá las Comisiones Especiales que consideren convenientes; estas serán nombradas por la Junta Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14 inciso h) de esta Ley y estarán integrados por un número suficiente de miembros del colegio. Sus funciones duraran el mismo periodo que el de la Junta Directiva que los designe.
Artículo 42. - Cada Comisión designará de entre sus miembros un Coordinador que deberá presentar a la Junta Directiva un informe semestral de las realizaciones de la respectiva Comisión.
Artículo 43. - Son atribuciones de las Comisiones Especiales:
a) Evacuar las consultas técnicas, científicas o profesionales que hagan los propios colegiados, organismos o instituciones estatales o privadas; y,
b) Promover el desarrollo de sus actividades específicas tratando de enaltecer la profesión.
CAPITULO XIII
NORMAS DE ETICA PROFESIONAL
Artículo 44. - Todos los miembros del Colegio deberán observar estrictamente las normas de ética profesional que emita el Colegio con el fin de elevar y dignificar la profesión, Para dar un mejor servicio al usuario.
Artículo 45. - Es contrario a la ética profesional:
a) Realizar actos de solidaridad, complicidad o encubrimiento de acciones dolosas o culposas, aun cuando se ejecutaren en el cumplimiento de órdenes superiores;
b) Publicar total o parcialmente, con su nombre, obras o artículos de otras personas o entidades sin autorización del autor y sin declarar la fuente de la información;
c) Ejecutar a sabiendas acciones u omisiones que constituyan violaciones a la presente Ley y sus reglamentos y demás leyes vigentes en el País;
d) Buscar beneficio propio a costa de vulnerar las gestiones de otros miembros del Colegio;
e) Ejercer competencia desleal en perjuicio de colegas en el libre ejercicio de su profesión;
f) Faltar al cumplimiento de sus deberes con el Colegio o actuar deslealmente en contra de este por conveniencias personales o de otro orden;
g) Prestarse para la apertura y funcionamiento de establecimientos que estén al margen de la ley y que pertenezcan a personas o entidades que no reúnan las condiciones, que no llenen los requisitos establecidos en la ley de ejercicio profesional y colegiación;
h) Denigrar el prestigio, la honra y la capacidad de cualquier profesional; y,
i) Realizar actos reñidos con las normas establecidas en el Código de ética Profesional.
CAPITULO XIV
SANCIONES
Artículo 46. - De acuerdo con la gravedad de las infracciones en violación a está ley y demás leyes de la República vigente, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones a sus miembros:
a) Amonestación privada por negligencia grave o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión;
b) Amonestación publica por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión;
c) Multa que se determinará por la Junta Directiva por cada inasistencia de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, a las de Asamblea General o por falta de cumplimiento en el desempeño de las comisiones o labores que les asignen las autoridades del Colegio y,
d) Suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis meses a tres años dependiendo de la gravedad, de la infracción.
Artículo 47. - Las sanciones las recomendará el Tribunal de Honor a la junta directiva conforme a su reglamento cuidando que se asegure al colegiado el más amplio derecho de defensa y se cumplan las garantías constitucionales. La suspensión temporal en el ejercicio profesional deberá ser puesta en conocimiento de la Asamblea General para su confirmación o no, aun cuando el sancionado no hubiere interpuesto el recurso de apelación.
Artículo 48. - El incumplimiento injustificado debidamente comprobado en el pago de más de diez cuotas ordinarias dará lugar a la suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. En cualquier momento que el colegiado se ponga al día, será rehabilitado inmediatamente.
Artículo 49. - Las resoluciones firmes que impongan sanciones serán ejecutadas por la Junta Directiva, conforme lo prescriba el Reglamento.
CAPITULO XV
PATRIMONIO DEL COLEGIO
Artículo 50. - El patrimonio del Colegio estará constituido por:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde La Asamblea;
b) La cuota por derecho de inscripción;
c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o sus reglamentos;
d) Los bienes muebles o inmuebles que adquiere el Colegio a cualquier título;
e) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio de conformidad con esta Ley y las finalidades de la institución;
f) Los bienes derechos y acciones de cualquier naturaleza que adquiera en virtud de donaciones, herencias o legados que se le efectuaren; y,
g) El producto de los bienes del Colegio.
Articulo 51.- La administración del patrimonio de Colegio corresponde a la Junta Directiva que la ejercerá por medio del Tesorero.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 52. - Las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, dictadas en la esfera de su importancia y de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos serán de obligatorio cumplimiento para todos los miembros del Colegio comprendidos en ellos.
Articulo 53. - En el Registro de Colegiados que Llevara el Secretario se dará un numero a cada miembro, el que se consignara en el Certificado de Colegiación.
Articulo 54. - Queda prohibido al Colegio participar como entidad en actividades sectarias de tipo político o religioso.
Artículo 55. - Al tomar posesión de sus cargos los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, Comisiones Especiales, representantes y los nuevos miembros que se hayan incorporado al Colegio, prestaran la siguiente promesa de Ley: “Prometo ser fiel al Colegio de Profesionales de la Carrera de Odontología; honrar sus principios y cumplir su Ley Orgánica y las demás disposiciones que dicte para el logro de sus fines y el enaltecimiento de la profesión”
Articulo 56. - Por su carácter de organización sin fines de lucro, el Colegio deberá gozar de excensión de impuestos por su naturaleza y de cualquier otro impuesto indirecto creado por la ley en las actividades propias de su ejercicio profesional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57. - Dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la Asamblea General del Colegio de Profesionales de Odontología de Nicaragua convocarán para elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, quienes tomaran posesión de sus cargos en la misma Asamblea y ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que establece la presente Ley.
Artículo 58. - Al entrar en vigencia esta Ley, y por una sola vez, tendrán derecho a convertirse en miembros del Colegio de Profesionales, todas aquellas personas que tiene mas de cinco años de ser miembros activos de la Asociación de odontólogos de Nicaragua, así como aquellas personas no miembros de la misma que tengan mas de cinco años comprobados de ejercer en Nicaragua la profesión de Odontología en cualquiera de sus áreas.
Para ingresar al colegio de profesionales de la carrera de Odontología de Nicaragua, cualquier ciudadano profesional deberá presentar solicitud de ingreso al Colegio dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de este reglamento en la Gaceta, diario oficial. La solicitud de inscripción deberá ser resuelta dentro del término que señale el reglamento del Colegio y cuando sea favorable se realizara la inscripción previo pago en la tesorería del Colegio de la cuota que establezca el reglamento.
Artículo 59. - La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los…………… días del mes de…………….. del año dos mil nueve.
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro
Presidente Asamblea Nacional. Primer Secretario Asamblea
ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHO (08).- CONSTITUCIÓN DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS.
a las ocho de la mañana, a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil ocho; Ante mi Luis Mariano Montalvan Salmerón, mayor de edad, soltero, Abogado y Notario Público y de este domicilio, con cedula de Identidad Número 001-240544-0016F, debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, durante el quinquenio que expira el día veintisiete de Junio del año dos mil diez, comparecen los señores previa convocatoria hecha en Diario La Prensa el día diecinueve de Agosto del año dos mil ocho : GEMA YAMNI OBREGON ORTEGA, 001-120381-0024Y, del domicilio de Managua; LILY PATRICIA CANTON TERCERO, 201-080952-0000P, del domicilio de Managua; VICTOR MANUEL NOGUERA ZELAYA, 241-251251-0000W, del domicilio de Managua; AUGUSTO CESAR DUARTE SEQUEIRA, 362-150279-0001N, del domicilio de Managua; MARIA TERESA PASTORA CARCAMO, 281-221056-0009F, del domicilio de Managua; PATRICIA AUXILIADORA AVILES BACA, 001-061269-0064D, del domicilio de Managua; CESAR AUGUSTO MOLINA SANCHEZ, 001-160781-0020E, del domicilio de Managua; MARIA LUISA MIRANDA RIVAS, 123-210657-0002R, del domicilio de Managua; CARLOS ALBERTO FLORES JIMENEZ, 001-131074-0074P, del domicilio de Managua; NORMA MARIA FRECH FONSECA, 001-161061-0080X, del domicilio de Managua; CARLOS ADAN ESPINOSA PEREIRA, 001-251033-0011U, del domicilio de Managua; ENOE LORENA CORTEZ AGUILERA, 281-020259-0023J, del domicilio de Managua; GERARDO ANTONIO AVILES BONILLA, 001-270776-0047K, del domicilio de Managua; LORENA MARCELA LOPEZ GUTIERREZ, 001-280877-0055W, del domicilio de Managua; JULIO CESAR GUILLEN RAMOS, 001-050158-0044S, del domicilio de Managua; DANELIA DEL ROSARIO JUAREZ MURILLO, 001-011278-0066V, del domicilio de Managua; CLAUDIA FERMINA GALO HOOKER, 888-241074-0000J, del domicilio de Managua; LIGIA LOPEZ SUAREZ, 364-060955-0000D, del domicilio de Nindiri, Departamento de Masaya; ERNESTO JOSE RUGAMA CASTILLO, 561-260259-0000F, del domicilio de Managua; ANA RAQUEL PINEDA PINEDA, 001-260770-0007W, del domicilio de Managua; ROBERTO SEBASTIAN GAITAN PAVON, 406-200166-0000C, del domicilio de Managua; RIGOBERTO MARTIN UGARTE REYES, 601-150855-0000N, del domicilio de Managua; LUIS DOUGLAS CONTRERAS LEAL, 568-180370-0000G, del domicilio de Rivas, JOHANNA CALDERA ESPINOZA; 161-090264-0009U, del domicilio de Managua, MARIA AUXILIADORA LOPEZ RIVERA, 202-230657-0005X, del domicilio de Nandaime, Departamento de Granada; CARLOS ANTONIO SEQUEIRA, 001-051161-0001U, del domicilio de Managua; RENE ANTONIO CHAVEZ GALLO, 001-250142-0011M, del domicilio de Managua; JOSE MANUEL FERNANDEZ SOBALVARRO, 128-110655-0000Q, del domicilio de Juigalpa, Departamento de Chontales; NORMA DEL CARMEN MENA RUIZ, 001-260559-0017E, del domicilio de Managua; LEYLA MARIA BALLADARES ROBELO, 281-141059-0009W, del domicilio de Managua; YOVANIA DE LOURDES MORALES MARTINEZ, 001-240455-0014M, del domicilio de Managua; BELAGIA MAYRA RUIZ GOMEZ, 281-110759-0012Y, del domicilio de Managua; MARTHA JUDITH ARGUELLO BOJORGE, 481-281063-0001A, del domicilio de Managua; MARTA LISBETH RAMIREZ AGUILAR, 001-230466-0008T, del domicilio de Managua; NOHEMI DEL CARMEN CRUZ CRUZ, 161-140959-0007B, del domicilio de Managua; MARTA SAGRARIO MURILLO NAVARRETE, 082-060159-0000A, del domicilio de Managua; WILLIAM OSWALDO CHAVEZ RUIZ, 281-220762-0002V, del domicilio de Managua; JORGE ISAAC GAITAN GUTIERREZ, 001-050381-0054R, del domicilio de Managua; JESSICA SAMANTA JARQUIN LESAGE, 281-150481-0005L, del domicilio de Jinotepe, Departamento de Carazo, YARA MARCELA BENDAÑA GUTIERREZ, 001-100486-0013M, del domicilio de Managua; CLAUDIA DE LOS ANGELES BENDAÑA BENDAÑA, 121-120656-0003T, del domicilio de Managua: MARIA VICTORIA SANCHEZ LOPEZ, 287-300364-0000D, del domicilio de Nagarote, Departamento de León; MARIA AUXILIADORA BETETA QUINTANILLA, 001-070361-0060L, del domicilio de Managua; CLAUDIA CAROLINA CENTENO HERNANDEZ, 281-110677-0002J, del domicilio de León; URIEL MANUEL ESCOBAR GARCIA, 281-060171-0002X, del domicilio de León; ROLANDO XAVIER PALACIOS VARGAS, 281-270678-0014B, del domicilio de León; LISETH DEL SOCORRO MIRANDA REYES, 122-030374-0000V, del domicilio de Granada; KRISTABEL DEL CARMEN DAVILA RIVERA, 001-050882-0040D, del domicilio de Managua; FRANCES LEONOR NARVAREZ FONSESA, 001-251063-0004Y, del domicilio de Managua; SIDNIA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, 001-191063-0046G, del domicilio de Managua; SCARLETT EUGENIA DELGADO ROJAS, 281-291078-0007Y, del domicilio de León; MIRIAM DEL SOCORRO TERCERO ROQUE, 451-020976-0002V, del domicilio de Matagalpa, todos mayores de edad, casados, Odontólogos; los comparecientes tienen suficiente capacidad legal, civil necesaria para la ejecución de este acto, y que procediendo conjuntamente en interés propio exponen: UNICO: Que se han Constituido los comparecientes en Asamblea con el acuerdo de conformar el Colegio de Odontólogos de Nicaragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de ley No. 588, Ley de Ejercicio Profesional y Colegiación, que junto con está Acta de Constitución se adjunta la iniciativa de Ley para la creación del Colegio, para que sea aprobada para la Asamblea Nacional. Y que puedan ejercer la profesión de conformidad con la ley. Así se expresaron los comparecientes bien instruidos por mí el notario, acerca del valor objeto y trascendencia legal de este acto, de las cláusulas generales y especiales que en concreto han hecho, así como de las estipulaciones explicitas e implícitas. Y leída que fue la presente a los otorgantes, estas la encontraron conforme, aprueban ratifican y firmamos. Doy fe de todo lo relacionado. (f).-Gema Obregon Ortega.- L Cantón III.- M. Noguera Z.- C Duarte S.- ilegible.- Patricia A. Avilez.- Cesar M S.- MLM.- Firma ilegible.- Norma Frech F.- C Espinoza P.- Enoe Cortez A.- G Avilez B.- Lorena Lopez.- J. Guillen.- D. Juarez M.- Claudia Galo H.- L Lopez S.- E. Rugama C.- A Pineda.- R.G.- R Ugarte.- Firma ilegible.- J Caldera E.- Ma Auxiliadora Lopez R.- Firma ilegible.- Rene Chavez G.- J Manuel Hernandez S.- N Mena Ruiz.- L. Balla.- Y Morales M.- B Ru.G.- M Arguello B.- Firma ilegible.- N Cruz C.- Firma ilegible.- W Chavez R.- Jorge Isaac Gaitan.- Yessica S. Jarquin L.- Y Marcela B G.- Claudia Bendaña, Ma. Aux Beteta Q.- Claudia Centeno.- U Escobar G.- Rolando Palacios V.- Lisseth Miranda R.- K Davila R.- Firma ilegible.- Firma Ilegible.- Scarlett Delgado.- Miriam del S. Tercero R.- (F).- L. M. Montalván S. Notario.
Pasó ante mi del frente del folio número ocho (8) al frente del folio número diez (10) de mi Protocolo Número treinta y seis (36), que llevo en el presente año y a solicitud del Doctor Luis Douglas Contreras Leal Presidente del Colegio de Odontólogos de Nicaragua, libro este primer testimonio en dos hojas útiles de papel de ley, las que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día nueve de Septiembre del año dos mil ocho.