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LEY No._________
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República a través del FOMAV persigue lograr el mantenimiento efectivo de la infraestructura vial que permita facilitar el desarrollo económico y social del país.
II
Que las limitaciones financieras impiden que el Estado destine una mayor transferencia de recursos del Tesoro para financiar las actividades del FOMAV, y así esta institución pueda cumplir con los objetivos establecidos en su Ley creadora.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
“Ley de Creación del Impuesto Especial para el Financiamiento
del Fondo de Mantenimiento Vial (IE-FOMAV)”
Arto. 1 Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar los recursos financieros para el Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV) en consonancia con su Ley Creadora y su Reglamento, que procuran disponer de los fondos suficientes para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial mantenible a nivel nacional.
Arto. 2 Hecho generador. Créase el Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IE-FOMAV) que será aplicable a la enajenación o importación de los bienes derivados del petróleo que se encuentran comprendidos en la tabla del artículo 3 de la presente Ley. Estos bienes se describen e interpretan conforme a la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente.
Arto. 3 Base imponible. El impuesto para cada bien comenzará a devengarse de la forma siguiente:
Mes y Año | Gasolina Premium Posición Arancelaria (SAC) = 2710.11.30.10 | Gasolina Regular Posición Arancelaria (SAC) = 2710.11.30.20 | Diesel Posición Arancelaria (SAC) = 2710.19.21.00 |
 | Dólares por Galón |  |  |
1o de noviembre 2005 | 0.06 | 0.06 | 0.06 |
|  |  | |
1o de noviembre 2006 | 0.08 | 0.08 | 0.08 |
|  |  | |
1o de noviembre 2007 | 0.12 | 0.12 | 0.12 |
|  |  | |
1o de noviembre 2008 | 0.15 | 0.15 | 0.15 |
|  |  | |
1o de noviembre 2009 en adelante | 0.16 | 0.16 | 0.16 |
Para efecto del pago del impuesto en córdobas se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.
Arto. 4 Período de pago. El impuesto se pagará de la siguiente manera:
1. En la enajenación de bienes, se hará mensualmente a la Dirección General de Ingresos, dentro de los 15 días subsiguientes al período gravado.
2. En la importación o internación de bienes, se hará previo al retiro del bien del recinto o depósito aduanero, conforme lo dispone la Legislación Aduanera vigente.
Arto. 5 Declaración. La Dirección General de Ingresos podrá exigir, a los responsables recaudadores, el pago de este impuesto mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán en tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Arto. 6 Operaciones exentas. Estarán exentas del pago del impuesto creado en esta Ley las importaciones y compras locales de los bienes detallados en el artículo 2 anterior, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No.272, Ley de Industria Eléctrica.
Arto. 7 Operaciones sujetas a devolución. Tendrán derecho a la devolución de este impuesto, el monto pagado e incorporado en la producción exportable y aquellas actividades que no están directamente relacionadas con el uso de la red vial, tal como lo especifica el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 8 Exoneración del Impuesto del Valor Agregado. Los contratos para la construcción y mantenimiento de obras públicas, financiadas con fondos provenientes del FOMAV, estarán exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado. Para gozar de esta exoneración, los contratos requerirán del aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 9 Destino de la recaudación. Las recaudaciones provenientes del impuesto creado por la presente Ley deberán ser entregadas por la Tesorería General de la República al FOMAV en carácter de renta con destino específico el último día hábil de cada mes.
Arto. 10 La presente Ley reforma cualquier disposición que se le oponga.
Arto. 11 La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua.
Arto. 12 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Creación del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IE-FOMAV)”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, veintiocho de octubre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua