Honorable señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, en el marco de sus competencia y conforme a los artículos: 50 inciso 1, 68, 98,99 y 100, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, procedió a estudiar, analizar y consultar el Proyecto de Ley denominado LEY DE REFORMA Y ADICIONES AL CAPITULO I DEL TITULO VIII DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, para emitir el presente Dictamen .
I.- Informe
El Proyecto de LEY DE REFORMA Y ADICIONES AL CAPITULO I DEL TITULO VIII DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, fue remitido a la Asamblea Nacional por el Poder Ejecutivo el día 15 de noviembre del año 2007. Presentado al Plenario en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el 11 de marzo del año 2008, y remitido a esta Comisión el día 14 de mayo del mismo año, para su respectivo Dictamen. La presente iniciativa fue sometida a Consulta, y en la misma se recibieron los aportes de las Centrales Sindicales: Frente Nacional de los Trabajadores (FNT), Central Sandinista de Trabajadores “José Benito Escobar” (CST-JBE); Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitarios (FESITUN); Movimiento de Mujeres María Elena Cuadra.
Cabe señalar que fueron invitados a participar en la Consulta, El Congreso Permanente de los Trabajadores (CPT) y la Coordinadora Sindical de Nicaragua (CSN), sin embargo no contamos con su participación.
De la misma manera se invito a funcionarios del Programa de Erradicación del Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo (IPET-OIT), y de la Federación Coordinadora Nicaragüense de ONG que trabajan con la Niñez y la Adolescencia (CODENI), excusándose esta última de no poder asistir por razones de agenda de trabajo.
También participaron en el proceso de consulta, el Ministerio del Trabajo, como institución involucrada en la aplicación de la Ley, por la temática que tiene que ver con la protección de la niñez y la adolescencia, invitamos al Ministerio de la Familia, pero lamentablemente no pudimos constar con su asistencia, no obstante recibimos la aportación de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos.
De manera particular se recibieron aportes del Centro de Estudios del Trabajo (CETRA), institución especializada en temas laborales adscrita a la Universidad “Paulo Freire” .De igual forma se intercambiaron puntos de vista con juristas especializados en la materia.
Con la presente iniciativa de Ley se pretende armonizar la legislación laboral con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua, particularmente los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la Edad Mínima de Admisión al Empleo y a la eliminación progresiva de las peores formas de trabajo infantil respectivamente.
Desarrolla también la disposición contenida en el artículo 71 de la Constitución de Nicaragua relativa a la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, en este caso estableciendo una normativa de protección especial para los y las adolescentes que prestan servicios domésticos.
El proyecto de Ley es concreto, delimitado a regular específicamente el Trabajo Domestico que prestan los y las adolescentes, puesto que existe en la legislación laboral la regulación del Trabajo Domestico de forma general. Las consideraciones de las organizaciones, instituciones y sectores consultados giraron en torno a catalogar de muy buena la iniciativa, ya que viene a regular y proteger de forma especial a los y las adolescentes, quienes en la prestación del servicio domestico son muy vulnerables y están expuesto a que se violenten sus derechos como tal. De igual manera se considera que una gran cantidad de niños y niñas son forzados a la prestación del servicio domestico bajo la figura del hijo o hija, in visibilizando de esta forma su trabajo, el cual no es remunerado debidamente. De las consideraciones presentadas, se incorporan a la iniciativa presentada, las modificaciones siguientes:
II.- DICTAMEN
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales , de conformidad con los artículos 50 inciso 1, 98,99,y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Ley 606, por considerar la presente iniciativa de gran trascendencia social y humana, y considerando que la misma está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las leyes constitucionales, ni a los tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, esta Comisión DICTAMINA FAVORABLEMENTE el Proyecto de Ley denominado: LEY DE REFORMA Y ADICIONES AL CAPITULO I DEL TITULO VIII DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. DIPUTADOS DE LA COMISION DE ASUNTOS LABORALES Y GREMIALES QUE FIRMAN ESTE DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY DENOMINADO: LEY DE REFORMA Y ADICIONES AL CAPITULO I DEL TITULO VIII DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
STANFORD CASH DASH ALBA PALACIOS BENAVIDEZ
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
I
"Ley de Reformas y Adiciones al Capítulo I del Título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua”.
Toda persona que contrate adolescentes para desempeñar servicios domésticos, deberá cerciorarse que tengan la edad permitida por la ley que es de 14 años cumplidos, y está obligado a notificarlo a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la contratación, debiendo esta instancia vigilar e inspeccionar a la parte empleadora a fin de garantizar a la o el adolescente contratado(a), el cumplimiento de todos los derechos que el presente Código y la legislación relacionada le conceda.
Las labores que se realicen en empresas, oficinas privadas o públicas, de negocios y otros sitios, en ninguno de los casos, serán consideradas domesticas, aunque sean iguales o similares a las que se realizan en los hogares o residencias familiares.
Para el pago de sus prestaciones se tomarán en cuenta adicionalmente los alimentos y habitación que se den, con un valor equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero.
En el caso de los y las trabajadoras adolescentes domésticos, el empleador no podrá contratar sus servicios con dormida adentro de la casa. En este caso sólo podrá realizarse dentro de la jornada laboral establecida de seis horas diarias y treinta semanales, en horario diurno.
El empleador podrá contratar el servicio domestico con dormida adentro de la casa cuando el o la adolescente tenga el permiso de sus padres o representante legal, y de manera excepcional cuando el o la adolescente no tenga un lugar donde dormir al finalizar la jornada laboral o carezca de los medios para procurarse uno; siempre con la autorización del tutor (a).
Cualquier trato humillante, de discriminación, de violencia física, psíquica y sexual debidamente comprobado por el Instituto de Medicina Legal, cometido por el empleador, sus familiares o personas que habitan o visitan la casa, en perjuicio del o la adolescente trabajador doméstico, que sea del conocimiento de la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente, obliga a ésta a aplicar las sanciones administrativas que sean de su competencia, y a informar al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para asegurar medidas de protección especial de la víctima, y la presentación de la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Tendrán derechos a los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud. Los empleadores tienen la obligación de promover y facilitar que él o la adolescente trabajador(a) doméstico (a), se matricule y asista regularmente a un centro de educación formal, programa especial y/o capacitación, acorde con su edad, nivel escolar y condiciones que favorezcan su desarrollo, sin deducir parte del salario pactado, el cual nunca será menor que el fijado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo.
El cumplimiento de esta disposición deberá ser fiscalizada por la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente.
Bajo ninguna circunstancia la parte empleadora pagará de otra manera que no sea en moneda de curso legal el salario correspondiente al servicio prestado, por lo que se prohíbe el pago en especie."
Artículo 5. El artículo 150 se leerá así:
Igualmente, no están en la obligación de prestar un servicio que desnaturalice la finalidad contractual de su desempeño; de modo tal que sí el empleador les exigiere la realización de labores contractuales o que de manera manifiesta sean incompatibles con la esencia de su trabajo doméstico, podrán negarse a su prestación y en el caso que su negativa, generare algún tipo de represalia de parte del empleador, podrán denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente u otra instancia que tutele los derechos humanos, debiéndose realizar una investigación exhaustiva del caso, en el ámbito de su competencia, resolviendo lo de derecho.
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional
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