20
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política establece que los nicaragüenses tienen el derecho, por igual, a la salud y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación, correspondiéndole también dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
II
Que también los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, por lo que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
III
Que en las últimas décadas se ha venido manifestando en todo el mundo el interés y la tendencia de retomar el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y la atención que se le presta, así como su incorporación al Sistema Nacional de Salud, lo que ha venido a ser reforzado con la Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 publicado por la Organización Mundial de la Salud, con el objetivo de formular políticas, fomentar la seguridad, eficacia y calidad, garantizar el acceso, y promover el uso racional para lograr un mayor reconocimiento y respaldar su integración al Sistema Nacional de Salud.

IV
Que la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias históricamente han venido siendo accesible y asequible en países en vías de desarrollo, utilizándose para tratar o prevenir dolencias, enfermedades crónicas y para mejorar al mismo tiempo la calidad de vida.

V
Que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias forman parte del acerbo cultural y que se hace necesario una legislación que norme y regule su ejercicio para la protección y beneficio de los ciudadanos, así como la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de plantas medicinales como materia prima.

En uso de sus facultades

HA DICTADO


La siguiente,


LEY DE MEDICINA TRADICIONAL Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones y mecanismos para la protección, promoción, reconocimiento y ejrecicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias ejercida de manera colectiva o individual en todo el país.

Arto. 2 También son objetivos de esta Ley, el establecimiento de mecanismos para regular el aprovechamiento, la preparación, distribución y comercio de plantas, hierbas, animales, minerales, y otros productos utilizados en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 3 El Estado promoverá la realización de estudios técnicos o investigaciones científicas sobre la biodiversidad y los recursos naturales existentes en el país que son usados como materia prima para la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, asegurando el reparto equitativo de los beneficios obtenidos por la comercialización de los conocimientos, así como la protección y aprovechamiento de la Propiedad Intelectual Autoctona de conformidad con la legislación vigente.

Arto. 4 Para efecto de esta Ley, se entiende como Medicina Tradicional a la suma de todos los conocimientos, aptitudes y prácticas basados en la teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las distintas culturas, que se utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales.

Arto. 5 Las poblaciones indígenas, las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica y demás población en general, tienen derecho a hacer uso de sus propias medicinas y a realizar sus prácticas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales de interés e importancia desde el punto de vista medicinal.

Arto. 6 Las Políticas de Salud públicas tomarán en cuenta la valoración de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias de las poblaciones indígenas, las comunidades étnicas y población en particular que las ejerce, propiciando la inclusión de cada una de ellas en el Sistema de Salud alópatica del país.

Arto. 7 En el aprovechamiento de los recursos biológicos o de la biodiversidad existentes en los territorios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se deberán reconocer los derechos de las poblaciones Indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del régimen de propiedad comunal de Los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigente sobre la materia.

Arto. 8 El Estado fomentará y promoverá una visión integral de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con respecto a la medicina formal del Sistema de Salud o alópatica, que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de incorporación y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias se realizará a partir del conocimiento o validación científica de la autoridad competente de cada una de ellas.
CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 9 Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

Aceites Esenciales: Son esencias extraídas de hojas, corteza de árboles específicos que se aplican en combinación con agua para tratar dolencias en el cuerpo.
Autoridades Indígenas: Son los representantes de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas electos conforme a los procedimientos y tradiciones de cada población según sus costumbres o regulaciones internas, entre estos los Consejos de Ancianos que es la autoridad tradicional regida por la tradición y la costumbre y responden al Derecho Natural y la autoridad formal (Junta Directiva) electa a través de procesos electorales y que responden al Derecho Positivo.

Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres, acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean planta o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.
Biotecnología: Es toda aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológico y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Cromoterapia: Utilización de colores según la dolencia, se utilizan telas de colores o luces, en centros de energía o chakras del cuerpo o zonas donde aparece la dolencia.




Desarrollo Ambientalmente Sustentado: Proceso orientado a alcanzar apropiadas condiciones de vida, resultantes del aprovechamiento responsable y equilibrado de espacios y recourses naturales, garantizando la distribución colectiva y equitativa de sus beneficios, sin menoscabar el principio universal de mejorar y proteger el ambiente.

Digitopuntura: Forma de tratamiento que se aplica mediante presión digital y manipulaciones en puntos específicos de los meridianos que gobiernan el flujo de energía de los órganos afectados para restituirles la salud.



CAPITULO III
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Arto. 10 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, conocidas también como medicina complementaria o alternativa, realizadas de manera colectiva o individual por personas naturales o profesionales debidamente reconocidos, pertenecientes a los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y población en particular, para responder a sus necesidades de salud en todos sus aspectos.
Arto. 11 Se crea la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en adelante la Dirección, adscrita al Ministerio de Salud (MINSA), quién será la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

Arto. 12 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapia Complementaria tendrá entre sus funciones las siguientes:

d.- Garantizar a los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular involucrada, que el uso comercial de los conocimientos sobre los recursos biológicos que surjan de las investigaciones en sus territorios sean en beneficio de la colectividad y en particular de la población de origen. g.- Elaborar en consulta con las comunidades las normas y procedimientos que permitan la validación de los conocimientos y que a su vez normen las investigaciones de prospección, bioprospección o cualquier otra investigación asegurando los derechos de estas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.

h.- Apoyar y colaborar con los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, en la realización de las gestiones ante las instituciones respectivas para patentar, promover y comercializar los conocimientos tradicionales.

i.- Apoyar por medio de campañas de publicidad masiva el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias como medio de prevención y sanación de enfermedades.

j.- Realizar capacitaciones al personal de salud sobre el conocimiento del uso de plantas medicinales, científicamente avaladas o validadas, así como el resto de terapias alternativas naturales para la atención primaria de salud.

k.- Promover investigaciones cualitativas y cuantitativas en enfermos tratados por los métodos de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, efectuando análisis de los resultados de sus aplicaciones y presentando los resultados a las sociedades médicas del país.

l. Proponer los mecanismos de control de calidad de los servicios terapéuticos tradicionales y terapias complementarias, a fin de garantizar un adecuado servicio a la población.

m.- Formular y proponer un Manual Ëtico para el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en el que se establezcan las debidas sanciones por el incumplimiento del mismo.

Arto. 13 El Sistema Local de Atención Integral de Salud (SILAIS) creará una Unidad especializada en el tema, con personal debidamente capacitado y equipada, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas que son susceptibles de recibir tratamiento de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias. Estas Unidades podrán contar con el apoyo de personas que ejercen este tipo de actividades que estén certificadas y validadas por la Dirección.

Arto. 14 Se crea la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias (CONAMETCO) como una instancia de alto nivel, de consulta y coordinación entre el sector, para la formulación, aprobación y consenso de políticas y propuestas de legislación específica. La CONAMETCO estará integrada por : - El Director de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
- Un representante de cada Consejo Regional Autónomo
- Un representante de las autoridades de los Pueblos indígenas y Comunidades Etnicas legalmente constituida.
- Un representante de los gremios y asociaciones sin fines de lucro que desarrollan la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias,
- Un representante de cada Facultad de Ciencias Médicas alopáticas y de Medicina Natural.

La Comisión aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DE LA MEDICINA TRADICIONAL

Arto. 15 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas tradicionales de los Pueblos Indígenas, comunidades étnicas y otras organizaciones sin fines de lucro, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido desarrollando sobre los recursos biológicos y aplicándolos a la atención primaria de salud en todo el país.

Arto. 16 Los programas y proyectos de salud que tienen influencia o incidencia en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en particular donde se ejerce la Medicina Tradicional, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada lugar, que permita lograr una respetuosa relación entre este Medicina y los servicios de atención médica del sector salud o alópatico.

Arto. 17 La Dirección, en coordinación con las autoridades indígenas de los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y otras organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de la costumbre y tradiciones, los parámetros y límites del ejercicio de la medicina tradicional con respecto a la medicina alópata.

Arto. 18 El Ministerio de Salud fomentará el otorgamiento de incentivos que promuevan la práctica colectiva de la Medicina Tradicional , su promoción e investigación. Dichos incentivos deberán tomar en cuenta los conocimientos, la costumbre y cosmovisión de esta práctica lde modo que no altere las culturas existentes.

Arto. 19 La Dirección establecerá las sanciones a la mala práctica de la Medicina Tradicional, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, respetando lo establecido en el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Arto. 20 La Dirección promoverá y fomentará el uso de la Medicina Tradicional en Los pueblos indígenas, comunidades étnicas y resto de la población, debiendo registrar y acreditar a las personas que usen estos métodos tradicionales.

Arto. 21 El Ministerio de Salud a través de la Dirección, establecerá los mecanismos necesarios para que el personal de esas instituciones de salud pública, reciban la capacitación necesaria sobre los conocimientos básicos de la cultura, costumbres e idioma que se usan en estas comunidades, que les permita colaborar y apoyar las labores de la Medicina Tradicional.

CAPITULO V
DE LA INVESTIGACION DE PROSPECCIÓN Y
BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Arto. 22 Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, su biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.

Arto. 23 La realización de investigaciones para la recolección, prospección y bioprospección sobre los recursos biológicos o de biodiversidad dentro de los territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, serán autorizados con el consentimiento previo e informado a las autoridades indígenas y municipales correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. El Ministerio de Salud en conjunto con las autoridades indígenas y municipales respectivas velaran por su cumplimiento efectivo. De la autorización que se otorgue se deberá informar al Gobierno Municipal o Consejo Regional respectivo.

Arto. 24 Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de los pobladores, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional.

Arto. 25 La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva o individual.

Arto. 26 Las solicitudes de patentes de invención que tengan como base los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, deberán ser presentadas a la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, quien las revisará y comprobará el cumplimiento de los requisitos para remitirla al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, para su aprobación y registro. El interesado deberá indicar el origen y lugar donde se obtuvo el conocimiento que sirvió de base para la invención.

Arto. 27 En los Acuerdos contractuales a que se hace referencia en los artículos anteriores se deberá tener en cuenta:

a.- Informar previamente a las autoridades correspondientes sobre los objetivos de la investigación y los resultados que se esperan obtener, así como la elaboración de un plan de conservación in si tu de las especies nativas. Concluida la investigación, se deberá devolver los resultados obtenidos a la comunidad donde se hizo la investigación.

e.- Asegurar que los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, individual o colectiva, recibirán los beneficios económicos que se obtengan de las investigaciones y que tengan como base de sus conocimientos, innovaciones y prácticas, una aplicación comercial o que sean patentados debidamente.


Arto. 28 El MINSA en coordinación con otras instituciones u organizaciones nacionales e internacionales, establecerán convenios de cooperación científico-tecnológico para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional y Terapias Complementarias


Arto. 29 El MINSA deberá brindar el apoyo necesario, ya sea técnico o económico, a toda persona natural o jurídica que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional. Debiendo además de formar un banco de datos sobre las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación de la Medicina Tradicional en todos sus aspectos.


CAPITULO VI
DEL REPARTO DE BENEFICIOS

Arto. 30 El acceso a los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y demás población involucrada, colectivo o individuales, en relación a la medicina tradicional además de requerir la celebración de acuerdos contractuales deberán asegurar un reparto equitativo y justos de los beneficios del conocimiento, sea directa o indirectamente.

Arto. 31 El MINSA a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en coordinación con las autoridades indígenas, municipales y regionales, en su caso, deberán establecer los mecanismos necesarios que aseguren esta distribución de beneficios sin afectar la cultura y costumbre de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, de manera colectiva o individual.

Arto. 32 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, velará porque el porcentaje de los beneficios destinados a una colectividad o grupo de interés sean invertidos en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita rescatar y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.

Arto. 33 El MINSA y otras instituciones del Estado deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional y Terapias Complementarias o temas afines.

Arto 34 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá incluir en sus actividades la realización de foros, seminarios o talleres en las Regiones Autónomas que permita una mayor participación y asistencia de la población indígena y comunidades étnicas.

CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Arto. 35 Los conocimientos, practicas e innovaciones de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, son protegidos por la legislación vigente en materia de derechos de propiedad intelectual.

Arto. 36 Ninguna persona natural o jurídica podrá alegar derechos de Propiedad Intelectual, sobre los conocimientos, innovaciones y prácticas colectivas de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, si no es mediante la presentación de las pruebas documentales respectivas y una certificación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

Arto. 37 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en conjunto con la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, y las autoridades regionales, municipales o indígenas serán los encargados de establecer las regulaciones para la validación y registro de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades y pueblos indígenas, colectivo o individual, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia.

Arto. 38 Los resultados de las investigaciones y estudios a que se hacen referencia en los artículos 23 y 25 podrán ser sujetos de derechos de Propiedad Intelectual previo cumplimiento de los requisitos de conformidad a la legislación vigente.

CAPITULO VIII
DE LAS PLANTAS MEDICINALES

Arto. 39 El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales se deberá realizar en armonía con el interés social, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara a las plantas medicinales de interés nacional.

Arto. 40 Las plantas y sus mezcla, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas quedan sujeto al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especiales farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Arto. 41 El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá levantar y dar a conocer públicamente mediante Acuerdo Ministerial, un inventario anual de plantas medicinales cuya calidad y cantidad de principios activos tengan propiedades terapéuticas para la salud humana. Asimismo el listado de aquellas con toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos.

Arto. 42 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, del MINSA, deberá contemplar en sus programas de capacitación la existencia y previsiones a tomar en el uso de las plantas tóxicas.

Arto. 43 El derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario que de a conocer el MINSA, deberá sustentarse en la realización de acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental, a la distribución de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población en particular.

Arto. 44 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, (CONAMETCO) impulsará la formulación y ejecución de programas, planes y políticas para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, para lo cual deberá:

a.- Realizar evaluaciones periódicas que determinen la biomasa existente y registren las variedades de plantas con atributos medicinales.

c.- Promover en tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, la creación de unidades productivas de plantas medicinales, así como jardines botánicos, viveros y semilleros con la participación activa de sus pobladores y el apoyo de las instituciones del sector público y privado. d.- Establecer un régimen de protección preventiva o impulsar un programa de repoblación de aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, para asegurar su conservación y uso sostenible.

e.- Fomentar en los pueblos indígenas y comunidades étnicas la exportación racional de plantas medicinales con valor agregado, garantizando de previo el consumo interno.
Arto. 45 La realización de investigaciones y la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, debidamente validados, corresponde al MINSA, a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con el apoyo o involucramiento de las Universidades y organismos vinculados al tema y la participación de las autoridades regionales, municipales e indígenas. También serán los encargados de la divulgación de los aspectos biológicos y fitoquímicos, de la caracterización morfológica y molecular de las plantas medicinales.

Arto. 46 El MINSA en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas elaborará la Guía Terapéutica de las plantas medicinales con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas en beneficio de la salud humana. Esta Guía Terapéutica deberá ser aprobada para su vigencia por la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 47 La adulteración o suplantación de plantas medicinales que afecte su calidad o que cuestionen la efectividad de su uso medicinal o materia prima para la industria farmacéutica será sujeto de sanción de conformidad a la Ley de la materia.

Arto. 48 Las Universidades que ofrezcan la carrera de Medicina, deberán contemplar en sus programas de estudios asignaturas sobre las plantas medicinales, generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimiento y habilidades de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
CAPITULO IX
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE LA MEDICINA TRADICIONAL
Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 49 La comercialización de los productos derivados del conocimiento, innovaciones y prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias podrán efectuarse en el ámbito nacional e internacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos y de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 292, Ley de Medicamentos y Farmacias del 4 de febrero de 1999.

Arto. 50 El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas, establecerá los parámetros necesarios para la elaboración de los productos con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades respectivas para su comercialización, garantizando que cada producto que llegue al consumidor sea seguro, efectivo y técnicamente aceptable.

Arto. 51 El MINSA, en conjunto con las autoridades indígenas y organizaciones especializadas en el tema, deberá ejercer los controles sobre la calidad del producto durante el acopio de las materias primas, la preparación y la elaboración de los productos terminados para usarlo en la Medicina Tradicional y Terapias Complementaria. Dichos controles implican aspectos físicos, fitoquímicos y microbiológicos.

Arto. 52 Siempre que se brinde un mismo trato a los productos de la medicina tradicional y terapias complementarias de origen nacional, se podrá permitir la importación de productos medicinales provenientes del extranjero. La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, regulará y tomará las medidas correspondientes para su introducción.

Arto. 53 Para el funcionamiento de establecimientos fabricantes de medicamentos a base de recursos naturales y/o biodiversidad, será necesario contar con una Licencia sanitaria otorgada por el MINSA con una vigencia de cinco (5) años, la que podrá ser renovada por un mismo período cuando se solicite con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la misma. Arto. 54 Podrán funcionar establecimientos fabricantes de preparados herbales sin Licencia Sanitaria siempre que su escala de producción sea limitada a un sector pequeño de la población, en beneficio de su comunidad o de personas de escasos recursos económicos, utilizando las medidas higiénicas-sanitarias y condiciones de almacenamiento adecuados, bajo la vigilancia y control de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

También podrán venderse libremente a la población las plantas consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas diágnosticas o preventivas.

Arto. 55 Todo beneficiario de una Licencia Sanitaria deberá contar con un plan gradual de cumplimiento para la implementación, desarrollo y aplicación de las buenas prácticas de manufactura y normas técnicas y ambientales de fabricación. El reglamento de esta Ley regulará los procedimiento y requisitos para obtener la Licencia Sanitaria.

Arto. 56 Las autoridades competentes deberán controlar las condiciones de almacenamiento y transporte que aseguren la protección y calidad de los productos contra las posibles agresiones del medio ambiente.

Arto. 57 Si estos establecimientos no cumplen con las condiciones técnicas y sanitarias y demás disposiciones legales establecidos, el MINSA deberá imponer de inmediato las medidas sanitarias de seguridad que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se consideren procedentes.

Arto. 58 Los productos medicinales a que se refiere el Arto. 51 requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de un Registro Sanitario, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos- científicos, sanitarios, ambientales y de calidad establecidos en la legislación vigente.


CAPITULO X
DE LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 59 Las Terapias Complementarias o alternativas, involucra la utilización de masajes, psicoterapia, uso de plantas, preparado herbales, acupuntura, terapias y otras prácticas de atención de salud, que no necesariamente entran dentro del sistema de la medicina tradicional propia del país o no están integradas al sistema de salud alópatica.

Arto. 60 El MINSA a través de la Dirección y en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas y con el fin de fortalecer y ordenar el funcionamiento de estas actividades, levantará un registro de las personas y tipo de medicina o de terapias que se realizan en el país, con el fin de promover su uso racional y de identificar a la vez las más seguras y eficaces para la salud de la población.

Arto. 61 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las practicas que han venido desarrollando las Terapias Complementarias o medicina complementaria o alternativa, en atención a las diferentes enfermedades y campos de la salud.

Arto. 62 El MINSA una vez comprobada la efectividad de una terapia complementaria deberá promover y fomentar el uso e implementación de la misma dentro del Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguro Social.

Arto. 63 El MINSA certificará la existencia de las terapias complementarias o medicina alternativa y autorizará la continuidad de la aplicación de los métodos y técnicas que coadyuven a la salud de la población, siempre y cuando las personas involucradas posean títulos o diplomas que los acrediten que han sido formados para ejercer este tipo de actividades.

Arto. 64 El MINSA con el apoyo de las personas autorizadas a ejercer las terapias complementarias o medicina alternativa, deberá realizar programas de capacitación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.

Arto. 65 El MINSA estudiará la cosmovisión y aplicabilidad de los diferentes métodos de las Terapias Complementarias, con el fin de conocer cómo actúan, su efectividad, campos de acción, límites y alcances de su tratamiento , así como valorar las opciones de aplicarlos en conjunto con la Medicina alópatica.



Arto. 66 En la medida en que se desarrolle nuevas Terapias Complementarias, el MINSA validará científicamente la posibilidad de integrarla para su uso al sistema de saludo alópatica; para su reconocimiento este deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) La especificidad del método terapéutico habrá de ser explicable en términos teóricos y estar acreditada por el uso científicamente.
b) Los medicamentos y vías empleadas en las Terapias Complementarias, deberán responder a una concepción coherente con sus puntos de partida teóricos.

Arto. 67 El MINSA establecerá un Plan para la incorporación gradual de los métodos terapéuticos existentes y más usados en el país al Sistema de Salud alópatico, de conformidad a listado taxativo que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
23


Arto. 68 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, llevará un registro de los materiales publicados sobre el tema, que servirán de base fundamental para la formación de los estudiantes o interesados en los diferentes centros y grupos de medicina tradicional y terapias complementarias existentes en el país.

Arto. 69 En el caso de aquellos conocimientos y terapias que han sido patentados su divulgación y enseñanza estará sujeto a los derechos de propiedad intelectual y deberán difundirse a través de las personas jurídicas y naturales autorizadas para ello

Arto. 70 Los grupos que promuevan una terapia en particular podrán constituir centros o institutos para su divulgación y práctica, los que deberán ser reconocidos por el MINSA, previo cumplimiento de los requisitos que este defina.

CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto. 71 Constituye infracción administrativa las violaciones a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.


Arto. 72 La Dirección deberá llevar un control de la imposición de sanciones, a los efectos de aplicar la gradualidad de las mismas, que pueden ser desde advertencia, amonestación por escrito, multas, decomiso, cierres parciales, temporales o definitivas y cancelación de licencias, permisos o autorizaciones.

Arto. 73 Para efectos de esta Ley se consideran como infracciones graves las siguientes:

a.- Impedir por cualquier medio el derecho de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas, población en particular, de manera colectiva o individual, a disfrutar, enriquecer y transmitir su cultura, idiomas y demás costumbres tradicionales.

b.- No permitir la participación de los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas en las decisiones y actividades que tienen que ver con sus territorios y el uso de los recursos naturales.

c.- Impedir la realización de las Asambleas u otras actividades propias de la tradición de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. d.- Hacerse pasar como representante de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sin la debida documentación legal y formal.

e.- No autorizar el ejercicio de los conocimientos adquiridos por los Médicos Generales Naturo-ortopáticos titulados y terapeutas certificados dentro y fuera del país, así como, las actividades propias de Centros que realizan terapias que ayudan al bienestar de la población, o bien a personas naturales o jurídicas que realizan terapias en ciudades, pueblos u otros lugares.

g.- Violar los principios éticos establecidos en el Manual Etico, en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias complementarias.

h.- Ejercer la Medicina Tradicional y Terapias complementarias sin la autorización correspondiente.

i.- Impedir el derecho a la divulgación y promoción de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias en eventos científicos, foros, seminarios, talleres y demás actividades que se realicen sobre el tema.

Arto. 74 Si algunas de las conductas antes descritas son realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la sanción se deberá duplicar con respecto a la original.

Arto. 75 El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tienen derecho la parte sancionada.


CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 76 El Ministerio de Salud actualizará las disposiciones de la Ley de Medicamentos y Farmacias para incluir dentro de sus enunciados las consideraciones respectivas a los medicamentos usados por las terapias alternativas vibracionales (Homeopatía, Terapia Florar, Homotoxicología), cuyos principios activos no químicos no pueden ser medidos por los controles de calidad convencionales, y creará mecanismos para un conveniente suministro de recursos de los materiales de las otras Terapias Alternativas como la Acupuntura y la Terapia Celular.

Arto. 77 El Poder Ejecutivo deberá garantizar en el Presupuesto General de la República para el Ministerio de Salud, la asignación respectiva para la creación y funcionamiento de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Alternativas creada en el Artículo 11 de esta Ley.

Arto. 78 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se faculta al Poder Ejecutivo para que en futuras reformas a la Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, proponga la creación de un Viceministerio de Salud, para la atención a la Medicina Tradicional y Terapias Alternativas del país, el que asumiría las funciones de la Dirección.

Arto. 79 Las disposiciones establecidas en los Capítulos I y II del Título III de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, serán complementarias a esta Ley en lo que fueren aplicables.

Arto. 80 Las Universidades legalmente constituidas en el país, podrán desarrollar carreras universitarias en el ámbito de graduar médicos generales naturoortopaticos y técnicos en terapias complementarias y terapeutas en medicina tradicional en todas sus variantes y especialidades.
Arto. 81 La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva en las lenguas o dialectos que se hablen en el país.

Arto. 82 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política, evitando desvirtuar el contenido de la misma.

Arto. 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año .

PRESIDENTE SECRETARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Doctor
Carlos Noguera Pastora
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El uso de la Medicina “Tradicional” y las Terapias Complementarias o Alternativas en América Latina se encuentran en una nueva etapa ante el impresionante incremento de la demanda de alternativas terapéuticas ajenas en conceptos y prácticas al modelo científico biomédico.

Actualmente la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas, representan una opción importante de respuesta ante las necesidades de atención a la salud, a pesar de su presencia subordinada en los sistemas oficiales de salud y de la situación de ilegalidad con que comúnmente vienen operando.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la propia Organización Panamericana de la Salud (OPS) han venido desarrollando numerosos apoyos y promoción de políticas dirigidas a la articulación de esta medicina con los sistemas oficiales de salud, enfocados en la atención primaria en salud, al igual que numerosas ONG, vienen trabajando en apoyo a la Medicina Tradicional en diferentes niveles.

En este contexto el Parlamento Indígena de América (PIA), contando con el apoyo de un Equipo Técnico Interinstitucional de Medicina Tradicional coordinado por el MINSA, en el que también participaron la OPS/OMS y la Red Plamotanic han venido impulsando la urgente necesidad de establecer un Marco Legal para el uso y control de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias o Alternativas en Nicaragua, tomando en cuenta que en los últimos años, los cambios que se han registrado en la legislación sobre la salud tienden a considerar a esta como un derecho y en mejorar la eficiencia y la calidad de la atención.

Sin embargo, estos cambios no han tomado en cuenta que los sistemas de salud están integrados por diversos sectores, enfocándose todos los esfuerzos legislativos hacia el sector profesional dejando al margen a otros sectores, entre estos, la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias que operan prácticamente sin marcos reguladores.

De acuerdo a recientes estudios llevados a cabo por expertos de la OMS, en el último decenio ha renacido en todo el mundo el interés por el uso de la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas y la atención que se le presta. En China, la medicina tradicional representa cerca del 40% de toda la atención de salud prestada. En Chile la ha utilizado el 71% de la población, y en Colombia el 40%.

En los países desarrollados se ha incrementado la demanda y el uso de los medicamentos tradicionales, complementarios y alternativos. Por ejemplo, el porcentaje de la población que ha utilizado dichos medicamentos al menos una vez es del 48% en Australia, el 31% en Bélgica, el 70% en el Canadá, el 42% en los Estados Unidos de América y el 49% en Francia.

En Nicaragua, los medicamentos de origen vegetal, animal y mineral forman parte del arsenal terapéutico del país cuyo uso se ha incrementado debido a los bajos costos que esta representa y además por el carácter multiétnico que conforman el territorio, principalmente las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en donde se hace muy difícil para el Estado dar cobertura completa e integral a estas comunidades, de las que tampoco escapan otros lugares inaccesibles del territorio nacional. Sin embargo, el uso de estas medicinas conlleva un riesgo que atenta contra la salud de los que hacen uso de las mismas, al no existir regulaciones específicas sobre la utilización de los recursos naturales y la formación de los recursos humanos que realizan esta actividad.

Las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por promover el rescate del patrimonio cultural, reconocer la Medicina Tradicional, proteger la biodiversidad y garantizar la Propiedad Intelectual colectiva de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en general, exige en estos momentos la formulación y elaboración de una propuesta que tenga como objetivos establecer las regulaciones pertinentes y prácticas sobre el desarrollo de la Medicina Tradicional y de alguna manera las Terapias Alternativas en el país.

La regulación y tolerancia, es el dilema que existe hasta ahora con la Medicina Tradicional y Terapias Alternativas en nuestros países de la región, lo que ha conllevado a realizar diversos estudios que en materia de regulación, es posible identificar tres aspectos muy importantes:

1) Integración. La experiencia indica que en otros países la medicina tradicional es reconocida y su trabajo es oficialmente regulado.

2) Coexistencia.- El Estado brinda apoyo a la medicina alopata por lo que se hace necesario un marco jurídico bien establecido sobre medicina tradicional y Terapias Complementarias para permitir cierto nivel de coexistencia y de integración en el sistema oficial de salud.

3) Tolerancia.- Como la existente en algunos países que permiten el ejercicio, sin existir un marco jurídico que regule la práctica de la medicina tradicional y terapias complementarias.

La medicina tradicional y terapias alternativas han venido modificando sus formas ortodoxas de práctica ya que si bien continúan teniendo una mayor representación en zonas indígenas y rurales, la tendencia hacia las áreas urbanas requiere de formas de regulación específicas donde se consideren las características del mercado de servicios de estas áreas, así como la características de la población que demanda su uso.

En los últimos años ha aumentado el interés por legislar en relación a este tema, el cual se debe entender a la creciente demanda y uso de amplia gama de alternativas terapéuticas ajenas al modelo biomédico. Según datos de la OMS el uso de la medicina tradicional y terapias alternativas está siendo cada vez más aceptado en los países pobres y medios en un 80% y en países ricos hasta un 65%. Para el caso de Nicaragua, (60% encuesta de la OMS en 2003) el bajo nivel económico obliga a hacer uso de esta medicina por su bajos costos, lo que al final conlleva riesgos en contra de la salud al no existir las regulaciones necesarias.

Para el caso de Nicaragua también se conoce que además de los Estudios Etnobotánicos realizados en casi todo el País, en el Segundo Quinquenio de la Década de los 80, más recientemente en 1998, la UNICEF y el Proyecto PROSERBI de la Secretaría de Acción Social de la Presidencia, llevaron a efecto un estudio sobre Medicina Tradicional en 30 municipios. Dichos estudios permiten evidenciar, que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias, representan una respuesta pragmática de la población, a sus propias necesidades de Salud.

Ante esta situación la OMS publicó en el año 2002 un documento de Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 en las que se describen las terapias y técnicas terapéuticas tradicionales utilizadas corrientemente, entre ellas el ayurveda, las medicinas tradicionales chinas, árabe, unani y otras autóctonas. En la elaboración de esta Estrategia participaron varios Estados Miembros y Asociados de la OMS en materia de medicina tradicional.

Los objetivos de la OMS con esta Estrategia es lograr un mayor reconocimiento de la Medicina Tradicional; respaldar su integración en los sistemas nacionales de salud en función de las circunstancias de su utilización en los países; facilitar orientación técnica e información para que se utilice de manera segura y eficaz; y conservar y proteger las reservas de plantas medicinales y el conocimiento de la medicina tradicional con el fin de que se utilicen de manera sostenible.

La Estrategia contempla cuatro objetivos principales, que se resumen así:

1.- Integrar los aspectos pertinentes de la Medicina Tradicional en los sistemas nacionales de atención de salud formulando POLITICAS NACIONALES y programas de aplicación.

2.- Fomentar la seguridad, la eficacia y la calidad de la práctica de la Medicina Tradicional facilitando orientación sobre los patrones de reglamentación y de garantía de calidad.

3.- Incrementar el acceso y la asequibilidad de la Medicina Tradicional.

4.- Promover el uso racional de la Medicina Tradicional.

Estos son los esfuerzos que la OMS ha puesto en el tapete de las discusiones como retos y desafíos que tienen los países Miembros, en la cual nuestro país se encuentra en estos momentos inmersos por desarrollar y aplicar esta Estrategia a las realidades objetivas y concretas en que se desarrolla la Medicina Tradicional, estando claros que la misma forma parte del acerbo cultural de la humanidad y que se ha desarrollado en cada país y región del mundo con características propias y en franca dependencia de los recursos naturales disponibles, tomando como base además, la idiosincrasia de los habitantes, por tanto se considera que la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias o Alternativas son el resultado de una evolución lenta pero avalada por la experiencia práctica del hombre y al mujer.

Con base a todos estos elementos surgió la necesidad de conformar un equipo técnico Ad-hoc desde el mes de Junio del 2003, bajo la coordinación del Parlamento Indígena de América (PIA), para la elaboración y consulta con todas las Instituciones y organizaciones involucradas y demás sectores interesados, de una propuesta final de Proyecto de Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, cuyo proceso ha finalizado y que con fundamento en el Artículo 140 de la Constitución Política los suscritos Diputados estamos presentando de manera oficial ante esta Honorable Asamblea Nacional, para que se le dé el trámite de Ley correspondiente y podamos dotar al país de un marco legal moderno, ágil y de suma importancia para la población en general, tanto la que ejerce o practica estas actividades, como la que es beneficiaria de la misma.

DICTAMEN.



Managua, 15 de febrero de 2011


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente.

Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, recibimos de la Primera Secretaría, el día 01 de Diciembre del año 2004, el Proyecto de “Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias”, para su respectivo dictamen.

INFORME DE LA CONSULTA Y RESULTADOS.

Esta iniciativa fue presentada por el Diputado Leonel Pantin ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional Legislativa, el día 18 de Octubre del año 2004, contando con el auspicio, en esa oportunidad, del Parlamento Indígena de América (PIA).

Por distintas razones, radicadas en la dinámica propia de la agenda legislativa, aquella iniciativa no fue dictaminada en el periodo establecido por la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional. Con la nueva integración de la Asamblea Parlamentaria, a raíz de los procesos electorales del 2006, se retoma por la Diputada Loria Raquel Dixon Brautigan la importancia de concluir el proceso de formación de esta ley, por lo que se inician en el año dos mil ocho, nuevos procesos de consultas de la iniciativa de ley, las que fueron conducidas por esta Comisión legislativa con representantes y miembros de Pueblos Indígenas y Afro descendientes, y durante los cuales fue reiterada la necesidad de una iniciativa de ley, que se abocara exclusivamente a regular la Medicina Tradicional propia de estos pueblos, en forma separada de otras prácticas médicas como las terapias complementarias y alternativas.

El resultado ha sido el Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, que se somete al Plenario de la Asamblea Nacional, el que tiene como marco de referencia fuentes normativas y de políticas públicas en salud, tanto nacionales como internacionales.

En el ámbito nacional, desde 1987, Nicaragua ha venido adoptando leyes, y políticas nacionales orientadas a la construcción de un andamiaje jurídico-institucional que de cause a relaciones de interculturalidad entre el Estado nacional y las poblaciones étnicas que la habitan, sustentadas estas relaciones de interculturalidad precisamente en la riqueza de la diversidad cultural nicaragüense, no solo como hecho social sino como valor que robustece a la nación nicaragüense y contribuye a potenciar su desarrollo.

La primera y más elevada norma jurídica es la Constitución Política de 1987, que hace reconocimiento explícito de los pueblos indígenas y afro descendientes de la costa caribe, y de sus derechos políticos, económicos y sociales. Por su parte, en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, se reconoce no solo el derecho universal de sus habitantes a la salud, si no también, el derecho a la medicina tradicional o salud propia, prácticas médicas a la que históricamente han recurrido sus poblaciones como primera opción de atención en salud.

En el ámbito internacional, en forma sostenida se han venido reconociendo los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes, como genuinos e ineludibles derechos humanos, especialmente sus derechos colectivos, que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En particular, y por lo que hace al ámbito de interés de esta comisión legislativa, el derecho a la salud propia.

Así mismo se reconoce, cada vez con mayor sustento, devenido de la experiencia internacional por medio de la comprobación empírica y científica obtenida en los países que han adoptado estas recomendaciones, la contribución de las diversas culturas al desarrollo de los países que cuentan con amplia diversidad cultural, por lo que se insta a los estados nacionales a adoptador las medidas necesarias para obtener la máxima contribución y beneficio general de sus experiencias en el ámbito de la atención primaria en salud, procurando el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas y afro descendientes, que contribuyen al desarrollo sostenible y equitativo, y a la ordenación adecuada del medio ambiente.

En ese orden, en la formulación del presente Proyecto de Ley, se han considerado, por su valiosa contribución, tanto la Declaración de Alma Atta, (URSS), de 1979, la Declaración de Pekín de la OMS del año 2008, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las expresiones culturales (París, octubre de 2005, Unesco), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptado por su Asamblea General el 7 de septiembre de 2007, como las recomendaciones y propuestas de la Organización Mundial de la Salud, y de la Organización Panamericana de la Salud, en orden a invitar a los estados a “buscar y lograr la participación activa de la población, aprovechando sus conocimientos en medicina tradicional”, y se ha procurado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional y su cumplimiento, de distintos compromisos internacionales suscritos por el Estado de Nicaragua, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), recién ratificado por Nicaragua.

Por lo tanto, el propósito declarado de la presente ley es: el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas y afro descendientes a la salud propia y a la salud intercultural, la búsqueda de relaciones de respeto y armonía entre las distintas culturas nacionales en el ámbito de la salud, desde la articulación de los sistemas de salud tradicional y el sistema nacional de salud, y el aprovechamiento de su potencial para contribuir al beneficio de la población, en un marco de respeto de sus tradiciones, costumbres, y necesidades propias de desarrollo.

La Comisión de Salud de la Asamblea Nacional respondiendo favorablemente a lo expuesto por las representaciones indígenas y afro descendientes, invitó a la Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) a formular y consultar un nuevo borrador de ley de medicina tradicional en el sentido solicitado por aquellas, asegurando el involucramiento de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país. Para el desarrollo de la consulta se contó con fondos de la OPS/Nicaragua y la OPS/Washington, D.C. El Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, en su versión actual, es el resultado de ese proceso.

En su primera fase, el programa de consultas al Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, se efectuó en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur entre el 6 y el 18 de julio del 2009, con una metodología diseñada para posibilitar la participación de todos los sectores vinculados al tema de la salud y recepcionar en forma diferenciada las contribuciones y aportes de: a) Autoridades políticas de las regiones autónomas y representantes de los gobiernos regionales, b) Profesionales de distintas disciplinas científicas, como juristas, antropólogos, sociólogos, médicos, enfermeras, biólogos, ingenieros agrónomos, estudiantes universitarios y representantes del Sistema Local de Atención Integral en Salud; y oficiantes de otras áreas del conocimiento, como representantes de los sistemas tradicionales de salud: herbolarios, y especialistas en el conocimiento tradicional ancestral. c) Autoridades formales y tradicionales de las comunidades, líderes comunitarios, universidades, institutos de investigación, y la sociedad civil organizada que trabaja en salud en las regiones autónomas.

Geográficamente, las consultas se desarrollaron en las localidades de Bilwi y Waspam, Río Coco, ambas en la RAAN, y en la ciudad de Bluefields y la comunidad de Orinoco, ambas en la RAAS, con todo lo cual se aseguró la participación de los pueblos indígenas y afro descendientes, además de académicos y profesionales de las Regiones Autónomas del Caribe nicaragüense. Paralelamente, se consultaron todos y cada uno de los 22 pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país.

En su segunda fase, el proceso de consulta del Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, involucró sesiones de discusión, análisis y consolidación en forma sucesiva con representantes de las secretarias de salud de los gobiernos regionales, representantes de las facultades de medicina de las universidades y líderes de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país, y posteriormente con representantes del Ministerio de Salud y de la OPS/Nicaragua.

Cabe destacar, entre las actividades de la segunda fase de consultas, el Foro de Masaya, efectuado el 6 de noviembre del 2009, el que contó con la participación de representantes de las coordinadoras territoriales de los Pueblos Indígenas del pacífico, centro y norte del país: Nicarao, Adiact/Agateite, Diriangén, Territorios Cacaoperas y Chorotegas del norte, provenientes de los departamentos de: Matagalpa, Jinotega, Rivas, León, Chinandega, Masaya y Madriz. Entre los participantes se encontraban parteras, especialistas del conocimiento ancestral, promotores de salud, líderes y lideresas indígenas.

A comienzos de diciembre del 2009 se realizó una presentación preliminar del proyecto de ley a los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social y de la Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional, con la asistencia de representantes de las facultades de medicina de las universidades con sede en el pacifico, miembros del Consejo Asesor de la Costa Atlántica y los representantes de las organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte (APRODIN) del Ministerio de Salud (MINSA central), OPS y URACCAN.

Finalmente, los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social estimaron oportuno conformar una comisión técnica integrada por los asesores de esta comisión, Dres. Wilfredo Barreto Monge y Salvador Fonseca, los asesores de la Comisión de Asuntos Étnicos, Dres. Alfonso Alvarado y Owen Hodgson; y los delegados de la Universidad URACCAN, Msc. Serafina Espinosa Blanco y Lic. Denis Hodgson Hodgson; para una revisión final del Proyecto, quienes se auxiliaron de la Ley Marco en materia de Medicina Tradicional, elaborada para el Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), de la legislación nacional vigente y las recomendaciones emanadas de ambas comisiones parlamentarias y los sectores consultados. Todo esto permitió mejorar la estructura y contenido del proyecto original.

Los miembros de la comisión consideran que:


FUNDAMENTACIÓN.


Este proyecto de ley reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral y la necesidad de integrarla dentro de los sistemas oficiales de salud, con la finalidad de alcanzar la meta de salud para todos. Con esta estrategia, se asume el poder mejorar la asistencia de los servicios de salud en las regiones donde se práctica la Medicina Tradicional Ancestral.

Es un compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder ante los pueblos indígenas de la Región Atlántica Sur (RAAS) y Atlántico Norte (RAAN) y el Pacifico, Centro y Norte de que la medicina tradicional ancestral sea una ley.

El contenido del presente proyecto de ley va conforme a los preceptos legales existentes en el país, al proteger la salud del ciudadano, y buscar como llegue este servicio hasta los lugares donde el MINSA no lo pueda prestar, por falta de accesibilidad.

La Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral desde el año 1978. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio No 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual fue ratificado por el Gobierno de Nicaragua.

No existe en este proyecto de ley contradicciones con la legislación y la Constitución vigente, ni con los Tratados Internacionales. Su contenido y la relación se adecúa a nuestras leyes, este proyecto viene a complementar y fortalecer las regulaciones existentes en el campo de la salud.

Podemos decir que el presente proyecto de ley está de acuerdo con la Constitución Política de Nicaragua, que establece el derecho de los nicaragüenses a la salud, el acceso a los medicamentos conforme a los artículos 5, 8, 11, 49, 90, 105, 180; Ley 182 Ley de Defensa de los Consumidores y su Reglamento; Ley 423 Ley General de Salud, su Reglamento y Reformas Vigentes y la Ley 292 Ley de Medicamentos y Farmacia.



DICTAMEN DE LA COMISION

Por todo lo anteriormente expuesto los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social DICTAMINA FAVORABLEMENTE el Proyecto de ley de LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL; dicho dictamen no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes de la República de Nicaragua, ni a los Tratados Internacionales, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua articulo 99 y 100; en consecuencia sométase a la consideración del Plenario de la Asamblea Nacional para su aprobación. Se acompaña el Proyecto de Ley.




COMISION DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL



Dip.Gustavo Porras Cortés Dip. Iris Montenegro Blandón
Presidente Vice-Presidente



Dip. Allan Rivera Siles Dip. Loria Raquel Dixon Brautigan
Vice-Presidente Miembro



Dip. Doris García Canales Dip. Ipólito Torres Ponce
Miembro Miembro



Dip. Absalón Martínez Navas Dip. Juan Manuel González
Miembro Miembro



Dip. Luís Noel Ortega Urbina Dip. Elman Urbina Díaz
Miembro Miembro



Dip. Luís Callejas Callejas Dip.Jorge Matamoros Saborío
Miembro Miembro





LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
HA DICTADO

La siguiente

LEY Nº_______


“LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL”

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 1. Objeto de la Ley.

Arto. 2. Son objetivos específicos de esta Ley:

Arto. 3. Principios

CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 4. Definiciones

Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:
Arto. 5. Pueblos sujetos a esta ley

Arto. 6. La Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de Salud.
La Medicina Tradicional Ancestral y quienes la ejercen o practican, promueven, divulgan o investigan, interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el Sector y Sistema de Salud. Para efectos de la presente Ley se acoge la definición que del Sector Salud y del Sistema de Salud, se establece en el arto. 3 de la Ley General de Salud, Ley No. 423.

TITULO II
DE LA ARTICULACION DE LOS SISTEMAS DE SALUD


CAPITULO I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Arto. 7. Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria al sector y sistema de salud, y miembros de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, de toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 8. Autoridades de aplicación

Son autoridades de Salud para la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:

CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

Arto. 9. Responsabilidades del Estado

Es responsabilidad del Estado actuar en orden a la protección, preservación, fomento, educación, investigación y difusión de los conocimientos tradicionales, la Medicina Tradicional Ancestral, y la protección de derechos de propiedad intelectual colectiva; incluyendo las prácticas, procesos y recursos bioétnicos, y su integración a las estructuras, instituciones, planes, programas, proyectos y servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Los Ministerios de Educación; del Ambiente y Recursos Naturales; Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal, así como los municipios con presencia sensible de pueblos indígenas y/o afro descendientes, adoptarán las provisiones, previa consulta con estos para que sus políticas, planes, programas, proyectos y servicios, se adecuen a coadyuvar al cumplimiento de esta responsabilidad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Arto. 10. Políticas de salud intercultural

Las Políticas Públicas de Salud, tomarán en cuenta los elementos de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional Ancestral de los Pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, propiciando la interacción de cada una de ellas dentro del modelo y sistema de salud del país.

Arto. 11. Integralidad y validación etnosocial

El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral, con respecto a la medicina alopática del Sistema de Salud que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de interacción y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional Ancestral, se realizará a partir del reconocimiento o validación etno-social de las autoridades de salud competentes de los respectivos pueblos y comunidades indígenas o afro descendientes.

Arto. 12. Modelos de seguridad social especiales

El Estado en consulta con los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, creará modelos especiales de seguridad social en el ámbito de la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto. 13. Unidades de salud con atencion intercultural

En los Centros o Puestos de Salud de cada Municipio, se creará una instancia organizativa para la implementación de los Modelos de Salud Interculturales y la articulación de la Medicina Tradicional Ancestral, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas cuya opción de atención sea la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto 14. Incorporación de productos de la Medicina Tradicional Ancestral

El Ministerio de Salud, en la red de unidades de servicios de salud pública, deberá incorporar en su atención, con la debida autorización de los médicos tradicionales el uso de Medicina Tradicional Ancestral. Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud se orientarán al cumplimiento de esta disposición.

Se establecerá un Plan para la articulación gradual de los métodos terapéuticos tradicionales existentes y más usados en el país, al Sistema de Salud alopático, de conformidad al listado taxativo que se establecerá previo proceso de identificación y validación. El listado resultante se someterá a consulta y consentimiento de los pueblos indígenas y afro descendientes

Arto 15. El Ministerio de Salud en la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas tradicionales o Agentes de Salud Tradicional o especialistas del entendimiento ancestral, podrá diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que participaran en la utilización correcta de las terapias.
CAPITULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES
AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE

Arto. 16. Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales
En el ámbito de las Regiones Autónomas de la costa caribe, los órganos de la administración autonómica regional, son los competentes para la aplicación de la presente ley y el ejercicio en el ámbito regional de las funciones señaladas en el arto. 16 de la misma, en forma compatible a lo que dispongan sus Modelos de Salud Intercultural y normas derivadas de los usos, costumbres y tradiciones. El Ministerio de Salud desempeñará las funciones de vigilancia, control y supervisión, que le confiere ésta ley en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.

Arto. 17. Competencias de las Secretarias de Salud Regionales
Corresponde a las secretarias de salud regionales, propiciar, regular, orientar, dirigir y conducir la articulación eficaz, coordinada y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral y de los agentes de salud tradicionales a las estructuras administrativas, planes, programas, proyectos, acciones, y servicios públicos de salud regionales, para avanzar desde un sistema de salud regional tolerante hacia un sistema de salud articulado.


Arto. 18. Son atribuciones de las autoridades regionales de salud:
a) Formular y aprobar las políticas y planes regionales de desarrollo de la Medicina Tradicional Ancestral. b) Formular, aprobar y desarrollar políticas regionales de protección a los derechos de propiedad intelectual, sobre el conocimiento y prácticas de los agentes de salud tradicional, y por la distribución equitativa de los beneficios del conocimiento y los productos de la Medicina Tradicional Ancestral. c) Crear, regular e institucionalizar mecanismos de cooperación, colaboración y comunicación, entre los agentes de salud tradicional y los profesionales de la salud.

d) Regular mediante resoluciones y ordenanzas, la apertura y funcionamiento de servicios y programas de Medicina Tradicional Ancestral, de conformidad a las previsiones de los Modelos Regionales de Salud Intercultural. e) Impulsar en coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación en Medicina Tradicional Ancestral, los Sistemas Regionales de Inventario, Catálogo, Clasificación y Validación Etno-Social de las prácticas de Medicina Tradicional Ancestral, plantas medicinales, productos, procesos y terapias tradicionales brindados por los agentes tradicionales de salud. f) En coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, desarrollar las metodologías, guías, pautas, criterios, normas de limitación y/o prohibición, y prioridades de investigación en Medicina Tradicional Ancestral. g) En coordinación con los Centros de Educación Técnica y Superior, y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, impulsar la incorporación al perfil de los profesionales de la salud, de componentes de Medicina Tradicional Ancestral. h) Desarrollar en coordinación con las autoridades comunitarias y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, los criterios, normas y Sistemas de Registro de los agentes de salud tradicional. i) Regular, supervisar y evaluar todos los aspectos, etapas e implementación de los procesos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, que se desarrollen en el ámbito de sus respectivas regiones. j) Fomentar el desarrollo organizativo, capacitación y profesionalización de los agentes de salud tradicional. k) Elaborar, con la colaboración de las universidades y centros de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, el registro regional de:
l) Aplicar las normas y pautas establecidas para garantizar la autenticidad, seguridad, eficacia y control de la calidad de las terapias y productos de Medicina Tradicional Ancestral. m) Apoyar la promoción del uso sostenible de los recursos de plantas medicinales. n) Regular, promover y coordinar con las instituciones que realizan actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral, sean de intervención, formación, investigación o producción de medicinas y productos herbarios, la organización y funcionamiento de los sistemas de divulgación e información al público de conocimientos básicos y uso adecuado, racional y sostenible de la Medicina Tradicional Ancestral. o) Definir el modelo de atención que regirá la organización de los establecimientos de salud regional, incluyendo su organización interna y sus interrelaciones. p) En coordinación con el Ministerio de Salud, definir los mecanismos para los procesos de evaluación y control del ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral. q) Regular la apertura, operación y clausura de establecimientos de atención y centros de distribución no procesada, de Medicina Tradicional Ancestral. r) Expedir los instrumentos administrativos y normas para la interacción de la Medicina Tradicional Ancestral al sistema de salud. s) Expedir la reglamentación para la habilitación y certificación de los agentes de salud tradicional y proveedores de productos de Medicina Tradicional Ancestral. t) Facilitar las actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral. u) Las Secretarias Regionales de Salud podrán crear y gestionar programas y servicios institucionales y comunitarios de Medicina Tradicional Ancestral hacia la población.

Arto. 19. Financiación de los sistemas de salud tradicionales
Los recursos para la financiación de las acciones de desarrollo y articulación de los sistemas de salud tradicionales, así como para la protección, fomento, promoción, educación, divulgación, capacitación e investigación en medicina tradicional ancestral, en el ámbito de las regiones autónomas, deberán asignarse directamente a los presupuestos de dichas regiones, para su ejecución por las autoridades sanitarias regionales.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFROSDESCENDIENTES

Arto. 20. Atribuciones

CAPITULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL

Arto. 21. Componentes del Modelo de salud Intercultural
La Medicina Tradicional Ancestral, los agentes tradicionales de salud, sus servicios, productos y terapias tradicionales, son componentes de los Modelos de Salud Intercultural.

Arto. 22. Derechos de los terapeutas tradicionales
Los terapeutas tradicionales, especialistas del conocimiento ancestral o agentes tradicionales de salud, tienen derecho a:




Arto. 23. Derechos a la Salud propia

Los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro descendientes, tienen derecho a:

Arto. 24. Derechos a la Salud intercultural

Los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y sus agentes de salud tradicional tienen derecho a:

CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL



Arto. 25. Creación e integración del Consejo Nacional de Salud Intercultural
Se crea el Consejo Nacional de Salud Intercultural, como una instancia nacional de consulta y coordinación entre el sector salud, para la formulación y aprobación de propuestas de políticas y de legislación, y estará integrada por: El/la funcionario/a de la Direccion General de Servicio de Salud del Ministerio de Salud, que por especialidad atienda el tema de la Medicina Tradicional Ancestral, fungirá como secretario/a ejecutivo del Consejo Nacional de Salud Intercultural.

El Consejo Nacional de Salud Intercultural, aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.

Arto. 26. Atribuciones
El Consejo Nacional de Salud Intercultural impulsará la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, en coordinación con las instancias competentes, para lo cual deberá:
Arto. 27. Del rol de los SILAIS
El Ministerio de Salud es el rector de la salud. Los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS) deben de convertirse en facilitadores de las condiciones básicas para el desarrollo de la salud intercultural y el ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral. En las Regiones Autónomas esta facilitación corresponde a las Secretarias de Salud de los Gobiernos Regionales.

Arto. 28. Del rol de los Consejos Regionales de Salud
Los Consejos Regionales de Salud, actuarán como expresiones y delegaciones territoriales del Consejo Nacional de Salud Intercultural, y fungirán como órganos de consulta, asesoría, apoyo y control social de la gestión de salud intercultural a nivel regional, igualmente los consejos municipales de salud en aquellos municipios con presencia sensible de pueblos indígenas o afro descendientes.

TITULO III
DE LA INVESTIGACION EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
CAPITULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL


Arto. 29. Reconocimiento del Conocimiento Tradicional
La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las prácticas tradicionales de los Pueblos y comunidades Indígenas y afro descendientes, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido aplicando a la atención primaria de salud en todo el país.

Arto. 30. De los valores culturales propios en la atención en salud
Los servicios de salud en los pueblos indígenas y afro descendientes donde se ejerce la Medicina Tradicional Ancestral, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada pueblo, que permita lograr una respetuosa relación entre esta práctica y los servicios de atención médica del sector salud o alopático.

Arto. 31. Articulación de la Medicina Tradicional Ancestral y la Medicina Alopática
Las autoridades sanitarias establecidas por esta ley, en coordinación con las organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de las costumbres y tradiciones, los mecanismos de articulación de la Medicina Tradicional Ancestral con la medicina alopática. También promoverán la elaboración de protocolos de atención para el abordaje de enfermedades de filiación cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, a fin de evitar la mala práctica.

Arto. 32. De los valores en la investigación de la Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y las Comisiones Comunitarias de Salud, facilitarán la práctica, promoción e investigación colectiva de la Medicina Tradicional Ancestral, tomando en cuenta los conocimientos tradicionales, las costumbres y cosmovisión de esta práctica, de modo que no altere las culturas existentes.

Arto. 33. Normas y procedimientos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, elaborarán coordinadamente y en consulta con las comunidades, las normas y procedimientos que permitan la validación etno-social de los conocimientos tradicionales, y a su vez la normación de las investigaciones de bío-prospección o cualquier otra investigación, asegurando los derechos de éstas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.

Arto. 34. De las patentes sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Colectiva Los resultados de los procesos de generación de conocimiento, incluyendo estudios, sistematizaciones e investigaciones, realizados en territorio de los pueblos indígenas o afro descendientes, no podrán patentarse sin que el interesado acredite ante la autoridad competente, contar con el consentimiento expreso y por escrito de la comunidad o pueblo, en cuyo territorio se realizó dicho estudio, sistematización o investigación.

El acuerdo en que conste este consentimiento escrito, deberá estar previamente autorizado por notario público. En el caso de las regiones autónomas, estos acuerdos serán inscritos ante el Consejo Regional Autónomo respectivo. En el caso de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte, la inscripción de los acuerdos se hará ante el Ministerio de Salud. Una copia del mismo quedará a la comunidad y otra será depositada ante el Ministerio de Salud.


CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION DE BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD


Arto. 35. Financiación y Características de la Investigación en Medicina Tradicional Ancestral
El Estado otorgará financiamiento y asistencia técnica para el impulso, fomento e incentivo planificado y ordenado a la investigación en materia de Medicina Tradicional Ancestral. La investigación deberá tener los siguientes caracteres: interdisciplinario, transcientífico, con sensibilidad étnica, y velará por la protección y tutela de los derechos históricos de los conocimientos tradicionales en que ésta se fundamenta.

Arto. 36. Divulgación de usos de plantas medicinales
Corresponde al Estado incentivar la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, con el apoyo e involucramiento de las Universidades, Centros de Investigación y organismos vinculados al tema, y con la participación de las autoridades regionales y locales.

Arto. 37. Normas jurídicas de protección a pueblos indígenas y afro descendientes
En el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad existentes en el territorio nacional, se deberán reconocer los derechos de los pueblos Indígenas y afro descendientes establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigentes sobre la materia y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Arto. 38. Consentimiento previo, libre e informado
Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, la biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas y afro descendientes y población involucrada, colectiva, individual o familiar, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.



Arto. 39. Autorización previa
Para la ejecución de una investigación, el proyecto o programa, deberá de previo, pedir la autorización de las autoridades indígenas y/o afro descendientes; formales o tradicionales, representadas en el territorio o en la comunidad, según corresponda, y contar con el aval del Consejo Regional Autónomo, respectivo.

Arto. 40. Seguridad de las investigaciones en Medicina Tradicional Ancestral
Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de las comunidades, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Los proyectos e investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que se producen a la cultura a los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 41. Acuerdos contractuales
La realización de estudios sobre los recursos de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas y afro descendientes, por parte de personas naturales o jurídicas, institutos de investigación y Universidades, podrán realizarse previos acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o afro descendientes, supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios, de manera colectiva o individual.

Copia de estos acuerdos serán remitidos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, y Consejos Regionales, en su caso, para su control y seguimiento.

Arto. 42. Contrapartes necesarias en los procesos de investigación
Los institutos de investigación de las universidades comunitarias del Caribe, deberán participar como contrapartes necesarias en los estudios e investigaciones, cuando se realicen en el ámbito de las Regiones Autónomas.

Arto. 43. De los convenios de cooperación científico técnica
Los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General Servicios de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos a través de las Secretarías de Salud, en coordinación con las Autoridades indígenas y afro descendientes, podrán establecer convenios de cooperación científico-técnica con instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 44. Apoyo institucional a la investigación
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud, las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios de Salud y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, podrán brindar el apoyo técnico necesario, en la medida de sus posibilidades a toda persona natural o jurídica, que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias, que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional Ancestral.

CAPITULO III
DE LA RETRIBUCION DE BENEFICIOS

Arto. 45. Retribución equitativo y justo de los beneficios
El acceso a los conocimientos tradicionales, y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y demás población involucrada, colectiva o individualmente, en relación a la Medicina Tradicional Ancestral, además de requerir la celebración de acuerdos contractuales, deberá asegurar una retribución equitativa y justa de los beneficios del conocimiento tradicional, sea directa o indirectamente, a los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.

Arto. 46. Garantía de compartimiento de beneficios
El Estado de Nicaragua, a través de la instancia competente, en coordinación con las autoridades tradicionales o formales de la comunidad, territoriales municipales y regionales, en su caso, deberá establecer los mecanismos necesarios, que aseguren el compartimiento de beneficios, que generen las investigaciones científicas, derechos de autor, patentes y otros.

Arto. 47. Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de los recursos naturales
El Estado velará por que toda persona o colectividad, que sea beneficiada con la retribución de utilidades, producto de las investigaciones a que se refieren los artículos anteriores, invierta un porcentaje de dichas utilidades, en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita la revitalización y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional Ancestral. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.


CAPITULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES


Arto. 48. Declaratoria de Interés nacional
El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales, se deberá realizar en armonía con el interés social, cultural, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara de interés nacional a las plantas medicinales, conforme a lo establecido en la Ley 217, Ley del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Arto. 49. Clasificación de los productos de la medicina natural
Las plantas medicinales y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas, quedan sujetas al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especialidades farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Arto. 50. Del listado de plantas medicinales
El Ministerio de Salud, deberá dar a conocer públicamente mediante Resolución Ministerial, un listado actualizado de plantas medicinales, cuya calidad y cantidad de principios activos, tengan propiedades terapéuticas para la salud humana. Así mismo dar a conocer la existencia de plantas tóxicas y las medidas a tomar en caso de sobredosis por consumo. Esta Resolución Ministerial servirá de base para la elaboración de una Guía Terapéutica.

Arto. 51. Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas medicinales
El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base del listado oficial que se obtenga con la colaboración de las Universidades y Centros de Investigaciones de Medicina Tradicional Ancestral, deberá sustentarse en la realización de acciones, orientadas a la gestión ambiental y compartimiento de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y demás población en particular.

Arto. 52. Guía Terapéutica Nacional
El Ministerio de Salud, en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas en la materia, elaborará, aprobará y pondrá en vigencia, la Guía Terapéutica Nacional de las plantas medicinales disponibles en el país, con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas, en beneficio de la salud humana.

Esta Guía deberá ser consultada para su vigencia con el Consejo Nacional de Salud Intercultural.

Arto. 53. Educación en Medicina Tradicional Ancestral
Las Universidades que ofrezcan las carreras de Medicina, Psicología, Enfermería y Farmacia, entre otras, deberán contemplar en sus programas de estudios, asignaturas sobre salud intercultural, las plantas medicinales, sus generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimientos y habilidades de la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto. 54. Medicina Tradicional Ancestral en la atención en salud
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, podrá complementar su atención con el uso de Medicina Tradicional Ancestral.
Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud, se orientarán al cumplimiento de esta disposición.

Arto 55. Capacitación en Medicina Tradicional Ancestral El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas y Agentes de Salud Tradicional, deberán diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación, a promotores y personal de salud, como médicos, enfermeras y auxiliares, así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.


Arto. 56. Participación en eventos sobre Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos y otras instituciones del Estado, deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional Ancestral.


TITULO IV
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS Y FINALES



CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES:


Arto. 57. El Estado y sus instituciones están obligados a:

CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:
Arto. 58. Órganos competentes para la aplicación de sanciones
El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, aplicarán sanciones a cualquier violación de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, de acuerdo a sus competencias.

El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, conocerán e investigarán las infracciones, apoyándose con las autoridades municipales, territoriales, comunales, autoridades formales y tradicionales del lugar donde se cometió la infracción, valorando la gravedad de la misma y aplicando las sanciones graduales correspondientes en el marco de su competencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que tenga que sujetarse el infractor.

La sanción aplicada a un miembro de los pueblos indígenas y afro descendientes, deberá ser informada de inmediato a las autoridades correspondientes del territorio o comunidad al que pertenece, para su conocimiento, seguimiento y control.

Arto. 59. Son conductas objeto de sanción administrativa:

Arto. 60. Son sanciones administrativas aplicables:

Arto. 61. El Reglamento de la presente Ley establecerán los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tiene derecho la parte sancionada.

CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



Arto. 62. No limitación de responsabilidades y derechos
Ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en el sentido de disminuir, restringir o limitar las responsabilidades del estado, ni los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes contenidas en la Constitución Política, leyes ordinaria o especiales, y en los Convenios y Tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua.

Arto. 63. Traducción de la Ley
La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva, en las lenguas oficiales de la Costa Caribe que se hablen en el país.

Arto. 64. Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política.

Arto. 65. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ___ días del mes de del año_____.


Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE SECRETARIO





Ley No. 759

18/24
1/24
LEY No. 759

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley. Art. 2 Objetivos específicos. Art. 3 Principios.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Art. 4 Definiciones. Art. 5 Reconocimiento de pueblos indígenas. Art. 6 Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de Salud.

TÍTULO II
DE LA ARTICULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD

CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 7 Ámbito de aplicación. Art. 8 Autoridades de aplicación.

CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

Art. 9 Responsabilidades del Estado. Art. 10 Políticas de salud intercultural. Art. 11 Integralidad y validación etno-social. Art. 12 Modelos de seguridad social especiales. Art. 13 Unidades de salud con atención intercultural. Art. 14 Incorporación de productos de la medicina tradicional ancestral. Art. 15 Diseño e implementación de programas de capacitación.
CAPÍTULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES
AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA

Art. 16 Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales. Art. 17 Competencias de las Secretarías regionales de salud. Art. 18 Atribuciones de las autoridades regionales de salud. Art. 19 Financiación de los sistemas de salud tradicionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROS-DESCENDIENTES

Art. 20 Atribuciones.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL

Art. 21 Componentes del Modelo de salud Intercultural. Art. 22 Derechos de los terapeutas tradicionales. Art. 23 Derechos a la salud propia.
Los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro-descendientes, tienen derecho a:
Art. 24 Derechos a la Salud intercultural.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL

Art. 25 Creación e integración del Consejo Nacional de Salud Intercultural. Art. 26 Atribuciones. Art. 27 Del rol de los SILAIS. Art. 28 Del rol de los Consejos Regionales de Salud.
TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL

CAPÍTULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL

Art. 29 Reconocimiento del Conocimiento Tradicional. Art. 30 De los valores culturales propios en la atención en salud. Art. 31 Articulación de la medicina tradicional ancestral y la medicina alopática. Art. 32 De los valores en la investigación de la medicina tradicional ancestral. Art. 33 Normas y procedimientos de investigación en medicina tradicional ancestral. Art. 34 De las patentes sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Colectiva.
DE LA INVESTIGACIÓN DE BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Art. 35 Financiación y características de la investigación en medicina tradicional ancestral. Art. 36 Divulgación de usos de plantas medicinales. Art. 37 Normas jurídicas de protección a pueblos indígenas y afro-descendientes.
Art. 38 Consentimiento previo, libre e informado. Art. 39 Autorización previa. Art. 40 Seguridad de las investigaciones en medicina tradicional ancestral. Art. 41 Acuerdos contractuales. Art. 42 Contrapartes necesarias en los procesos de investigación. Art. 43 De los convenios de cooperación científico técnica. Art. 44 Apoyo institucional a la investigación.
CAPÍTULO III
DE LA RETRIBUCIÓN DE BENEFICIOS

Art. 45 Retribución equitativa y justa de los beneficios. Art. 46 Garantía de distribución equitativa de beneficios. Art. 47 Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de los recursos naturales.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES

Art. 48 Declaratoria de interés nacional. Art. 49 Clasificación de los productos de la medicina natural. Art. 50 Del listado de plantas medicinales. Art. 51 Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas medicinales. Art. 52 Guía Terapéutica Nacional. Art. 53 Educación en medicina tradicional ancestral. Art. 54 Medicina tradicional ancestral en la atención en salud. Art. 55 Capacitación en Medicina Tradicional Ancestral. Art. 56 Participación en eventos sobre medicina tradicional ancestral.

TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL ESTADO
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

Art. 57 Obligaciones del Estado y sus instituciones.
El Estado y sus instituciones están obligados a:
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 58 Órganos competentes para la aplicación de sanciones. Art. 59 Infracciones. Art. 60 Sanciones administrativas aplicables. Art. 61 Gradualidad de las sanciones. Recursos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 62 No limitación de responsabilidades y derechos. Art. 63 Traducción de la Ley. Art. 64 Reglamentación. Art. 65 Vigencia.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil once.



Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
20
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política establece que los nicaragüenses tienen el derecho, por igual, a la salud y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación, correspondiéndole también dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
II
Que también los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, por lo que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
III
Que en las últimas décadas se ha venido manifestando en todo el mundo el interés y la tendencia de retomar el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y la atención que se le presta, así como su incorporación al Sistema Nacional de Salud, lo que ha venido a ser reforzado con la Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 publicado por la Organización Mundial de la Salud, con el objetivo de formular políticas, fomentar la seguridad, eficacia y calidad, garantizar el acceso, y promover el uso racional para lograr un mayor reconocimiento y respaldar su integración al Sistema Nacional de Salud.

IV
Que la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias históricamente han venido siendo accesible y asequible en países en vías de desarrollo, utilizándose para tratar o prevenir dolencias, enfermedades crónicas y para mejorar al mismo tiempo la calidad de vida.

V
Que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias forman parte del acerbo cultural y que se hace necesario una legislación que norme y regule su ejercicio para la protección y beneficio de los ciudadanos, así como la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de plantas medicinales como materia prima.

En uso de sus facultades

HA DICTADO


La siguiente,


LEY DE MEDICINA TRADICIONAL Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones y mecanismos para la protección, promoción, reconocimiento y ejrecicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias ejercida de manera colectiva o individual en todo el país.

Arto. 2 También son objetivos de esta Ley, el establecimiento de mecanismos para regular el aprovechamiento, la preparación, distribución y comercio de plantas, hierbas, animales, minerales, y otros productos utilizados en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 3 El Estado promoverá la realización de estudios técnicos o investigaciones científicas sobre la biodiversidad y los recursos naturales existentes en el país que son usados como materia prima para la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, asegurando el reparto equitativo de los beneficios obtenidos por la comercialización de los conocimientos, así como la protección y aprovechamiento de la Propiedad Intelectual Autoctona de conformidad con la legislación vigente.

Arto. 4 Para efecto de esta Ley, se entiende como Medicina Tradicional a la suma de todos los conocimientos, aptitudes y prácticas basados en la teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las distintas culturas, que se utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales.

Arto. 5 Las poblaciones indígenas, las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica y demás población en general, tienen derecho a hacer uso de sus propias medicinas y a realizar sus prácticas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales de interés e importancia desde el punto de vista medicinal.

Arto. 6 Las Políticas de Salud públicas tomarán en cuenta la valoración de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias de las poblaciones indígenas, las comunidades étnicas y población en particular que las ejerce, propiciando la inclusión de cada una de ellas en el Sistema de Salud alópatica del país.

Arto. 7 En el aprovechamiento de los recursos biológicos o de la biodiversidad existentes en los territorios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se deberán reconocer los derechos de las poblaciones Indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del régimen de propiedad comunal de Los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigente sobre la materia.

Arto. 8 El Estado fomentará y promoverá una visión integral de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con respecto a la medicina formal del Sistema de Salud o alópatica, que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de incorporación y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias se realizará a partir del conocimiento o validación científica de la autoridad competente de cada una de ellas.
CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 9 Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

Aceites Esenciales: Son esencias extraídas de hojas, corteza de árboles específicos que se aplican en combinación con agua para tratar dolencias en el cuerpo.
Autoridades Indígenas: Son los representantes de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas electos conforme a los procedimientos y tradiciones de cada población según sus costumbres o regulaciones internas, entre estos los Consejos de Ancianos que es la autoridad tradicional regida por la tradición y la costumbre y responden al Derecho Natural y la autoridad formal (Junta Directiva) electa a través de procesos electorales y que responden al Derecho Positivo.

Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres, acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean planta o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.
Biotecnología: Es toda aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológico y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Cromoterapia: Utilización de colores según la dolencia, se utilizan telas de colores o luces, en centros de energía o chakras del cuerpo o zonas donde aparece la dolencia.




Desarrollo Ambientalmente Sustentado: Proceso orientado a alcanzar apropiadas condiciones de vida, resultantes del aprovechamiento responsable y equilibrado de espacios y recourses naturales, garantizando la distribución colectiva y equitativa de sus beneficios, sin menoscabar el principio universal de mejorar y proteger el ambiente.

Digitopuntura: Forma de tratamiento que se aplica mediante presión digital y manipulaciones en puntos específicos de los meridianos que gobiernan el flujo de energía de los órganos afectados para restituirles la salud.



CAPITULO III
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Arto. 10 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, conocidas también como medicina complementaria o alternativa, realizadas de manera colectiva o individual por personas naturales o profesionales debidamente reconocidos, pertenecientes a los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y población en particular, para responder a sus necesidades de salud en todos sus aspectos.
Arto. 11 Se crea la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en adelante la Dirección, adscrita al Ministerio de Salud (MINSA), quién será la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

Arto. 12 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapia Complementaria tendrá entre sus funciones las siguientes:

d.- Garantizar a los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular involucrada, que el uso comercial de los conocimientos sobre los recursos biológicos que surjan de las investigaciones en sus territorios sean en beneficio de la colectividad y en particular de la población de origen. g.- Elaborar en consulta con las comunidades las normas y procedimientos que permitan la validación de los conocimientos y que a su vez normen las investigaciones de prospección, bioprospección o cualquier otra investigación asegurando los derechos de estas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.

h.- Apoyar y colaborar con los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, en la realización de las gestiones ante las instituciones respectivas para patentar, promover y comercializar los conocimientos tradicionales.

i.- Apoyar por medio de campañas de publicidad masiva el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias como medio de prevención y sanación de enfermedades.

j.- Realizar capacitaciones al personal de salud sobre el conocimiento del uso de plantas medicinales, científicamente avaladas o validadas, así como el resto de terapias alternativas naturales para la atención primaria de salud.

k.- Promover investigaciones cualitativas y cuantitativas en enfermos tratados por los métodos de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, efectuando análisis de los resultados de sus aplicaciones y presentando los resultados a las sociedades médicas del país.

l. Proponer los mecanismos de control de calidad de los servicios terapéuticos tradicionales y terapias complementarias, a fin de garantizar un adecuado servicio a la población.

m.- Formular y proponer un Manual Ëtico para el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en el que se establezcan las debidas sanciones por el incumplimiento del mismo.

Arto. 13 El Sistema Local de Atención Integral de Salud (SILAIS) creará una Unidad especializada en el tema, con personal debidamente capacitado y equipada, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas que son susceptibles de recibir tratamiento de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias. Estas Unidades podrán contar con el apoyo de personas que ejercen este tipo de actividades que estén certificadas y validadas por la Dirección.

Arto. 14 Se crea la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias (CONAMETCO) como una instancia de alto nivel, de consulta y coordinación entre el sector, para la formulación, aprobación y consenso de políticas y propuestas de legislación específica. La CONAMETCO estará integrada por : - El Director de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
- Un representante de cada Consejo Regional Autónomo
- Un representante de las autoridades de los Pueblos indígenas y Comunidades Etnicas legalmente constituida.
- Un representante de los gremios y asociaciones sin fines de lucro que desarrollan la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias,
- Un representante de cada Facultad de Ciencias Médicas alopáticas y de Medicina Natural.

La Comisión aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.
CAPITULO IV
DE LA MEDICINA TRADICIONAL

Arto. 15 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas tradicionales de los Pueblos Indígenas, comunidades étnicas y otras organizaciones sin fines de lucro, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido desarrollando sobre los recursos biológicos y aplicándolos a la atención primaria de salud en todo el país.

Arto. 16 Los programas y proyectos de salud que tienen influencia o incidencia en los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población en particular donde se ejerce la Medicina Tradicional, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada lugar, que permita lograr una respetuosa relación entre este Medicina y los servicios de atención médica del sector salud o alópatico.

Arto. 17 La Dirección, en coordinación con las autoridades indígenas de los pueblos indígenas, las Comunidades étnicas y otras organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de la costumbre y tradiciones, los parámetros y límites del ejercicio de la medicina tradicional con respecto a la medicina alópata.

Arto. 18 El Ministerio de Salud fomentará el otorgamiento de incentivos que promuevan la práctica colectiva de la Medicina Tradicional , su promoción e investigación. Dichos incentivos deberán tomar en cuenta los conocimientos, la costumbre y cosmovisión de esta práctica lde modo que no altere las culturas existentes.

Arto. 19 La Dirección establecerá las sanciones a la mala práctica de la Medicina Tradicional, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, respetando lo establecido en el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Arto. 20 La Dirección promoverá y fomentará el uso de la Medicina Tradicional en Los pueblos indígenas, comunidades étnicas y resto de la población, debiendo registrar y acreditar a las personas que usen estos métodos tradicionales.

Arto. 21 El Ministerio de Salud a través de la Dirección, establecerá los mecanismos necesarios para que el personal de esas instituciones de salud pública, reciban la capacitación necesaria sobre los conocimientos básicos de la cultura, costumbres e idioma que se usan en estas comunidades, que les permita colaborar y apoyar las labores de la Medicina Tradicional.

CAPITULO V
DE LA INVESTIGACION DE PROSPECCIÓN Y
BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Arto. 22 Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, su biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.

Arto. 23 La realización de investigaciones para la recolección, prospección y bioprospección sobre los recursos biológicos o de biodiversidad dentro de los territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, serán autorizados con el consentimiento previo e informado a las autoridades indígenas y municipales correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. El Ministerio de Salud en conjunto con las autoridades indígenas y municipales respectivas velaran por su cumplimiento efectivo. De la autorización que se otorgue se deberá informar al Gobierno Municipal o Consejo Regional respectivo.

Arto. 24 Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de los pobladores, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Las investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que producen los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional.

Arto. 25 La realización de estudios sobre los recursos biológicos o de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas, comunidades étnicas, por parte de personas particulares o institutos de investigación y Universidades, podrá realizarse previo acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o étnicas supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios de manera colectiva o individual.

Arto. 26 Las solicitudes de patentes de invención que tengan como base los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y población involucrada, deberán ser presentadas a la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, quien las revisará y comprobará el cumplimiento de los requisitos para remitirla al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, para su aprobación y registro. El interesado deberá indicar el origen y lugar donde se obtuvo el conocimiento que sirvió de base para la invención.

Arto. 27 En los Acuerdos contractuales a que se hace referencia en los artículos anteriores se deberá tener en cuenta:

a.- Informar previamente a las autoridades correspondientes sobre los objetivos de la investigación y los resultados que se esperan obtener, así como la elaboración de un plan de conservación in si tu de las especies nativas. Concluida la investigación, se deberá devolver los resultados obtenidos a la comunidad donde se hizo la investigación.

e.- Asegurar que los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, individual o colectiva, recibirán los beneficios económicos que se obtengan de las investigaciones y que tengan como base de sus conocimientos, innovaciones y prácticas, una aplicación comercial o que sean patentados debidamente.


Arto. 28 El MINSA en coordinación con otras instituciones u organizaciones nacionales e internacionales, establecerán convenios de cooperación científico-tecnológico para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional y Terapias Complementarias


Arto. 29 El MINSA deberá brindar el apoyo necesario, ya sea técnico o económico, a toda persona natural o jurídica que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional. Debiendo además de formar un banco de datos sobre las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación de la Medicina Tradicional en todos sus aspectos.


CAPITULO VI
DEL REPARTO DE BENEFICIOS

Arto. 30 El acceso a los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y demás población involucrada, colectivo o individuales, en relación a la medicina tradicional además de requerir la celebración de acuerdos contractuales deberán asegurar un reparto equitativo y justos de los beneficios del conocimiento, sea directa o indirectamente.

Arto. 31 El MINSA a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, en coordinación con las autoridades indígenas, municipales y regionales, en su caso, deberán establecer los mecanismos necesarios que aseguren esta distribución de beneficios sin afectar la cultura y costumbre de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población involucrada, de manera colectiva o individual.

Arto. 32 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, velará porque el porcentaje de los beneficios destinados a una colectividad o grupo de interés sean invertidos en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita rescatar y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.

Arto. 33 El MINSA y otras instituciones del Estado deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional y Terapias Complementarias o temas afines.

Arto 34 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá incluir en sus actividades la realización de foros, seminarios o talleres en las Regiones Autónomas que permita una mayor participación y asistencia de la población indígena y comunidades étnicas.

CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Arto. 35 Los conocimientos, practicas e innovaciones de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población involucrada, colectiva o individual, son protegidos por la legislación vigente en materia de derechos de propiedad intelectual.

Arto. 36 Ninguna persona natural o jurídica podrá alegar derechos de Propiedad Intelectual, sobre los conocimientos, innovaciones y prácticas colectivas de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y población en particular, si no es mediante la presentación de las pruebas documentales respectivas y una certificación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

Arto. 37 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en conjunto con la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, y las autoridades regionales, municipales o indígenas serán los encargados de establecer las regulaciones para la validación y registro de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades y pueblos indígenas, colectivo o individual, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia.

Arto. 38 Los resultados de las investigaciones y estudios a que se hacen referencia en los artículos 23 y 25 podrán ser sujetos de derechos de Propiedad Intelectual previo cumplimiento de los requisitos de conformidad a la legislación vigente.

CAPITULO VIII
DE LAS PLANTAS MEDICINALES

Arto. 39 El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales se deberá realizar en armonía con el interés social, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara a las plantas medicinales de interés nacional.

Arto. 40 Las plantas y sus mezcla, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas quedan sujeto al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especiales farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Arto. 41 El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, deberá levantar y dar a conocer públicamente mediante Acuerdo Ministerial, un inventario anual de plantas medicinales cuya calidad y cantidad de principios activos tengan propiedades terapéuticas para la salud humana. Asimismo el listado de aquellas con toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos.

Arto. 42 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, del MINSA, deberá contemplar en sus programas de capacitación la existencia y previsiones a tomar en el uso de las plantas tóxicas.

Arto. 43 El derecho de aprovechamiento sostenible de plantas medicinales sobre la base del inventario que de a conocer el MINSA, deberá sustentarse en la realización de acciones orientadas al mantenimiento del equilibrio ambiental, a la distribución de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas y demás población en particular.

Arto. 44 La Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, (CONAMETCO) impulsará la formulación y ejecución de programas, planes y políticas para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, para lo cual deberá:

a.- Realizar evaluaciones periódicas que determinen la biomasa existente y registren las variedades de plantas con atributos medicinales.

c.- Promover en tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, la creación de unidades productivas de plantas medicinales, así como jardines botánicos, viveros y semilleros con la participación activa de sus pobladores y el apoyo de las instituciones del sector público y privado. d.- Establecer un régimen de protección preventiva o impulsar un programa de repoblación de aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, para asegurar su conservación y uso sostenible.

e.- Fomentar en los pueblos indígenas y comunidades étnicas la exportación racional de plantas medicinales con valor agregado, garantizando de previo el consumo interno.
Arto. 45 La realización de investigaciones y la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, debidamente validados, corresponde al MINSA, a través de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con el apoyo o involucramiento de las Universidades y organismos vinculados al tema y la participación de las autoridades regionales, municipales e indígenas. También serán los encargados de la divulgación de los aspectos biológicos y fitoquímicos, de la caracterización morfológica y molecular de las plantas medicinales.

Arto. 46 El MINSA en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas elaborará la Guía Terapéutica de las plantas medicinales con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas en beneficio de la salud humana. Esta Guía Terapéutica deberá ser aprobada para su vigencia por la Comisión Nacional de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 47 La adulteración o suplantación de plantas medicinales que afecte su calidad o que cuestionen la efectividad de su uso medicinal o materia prima para la industria farmacéutica será sujeto de sanción de conformidad a la Ley de la materia.

Arto. 48 Las Universidades que ofrezcan la carrera de Medicina, deberán contemplar en sus programas de estudios asignaturas sobre las plantas medicinales, generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimiento y habilidades de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.
CAPITULO IX
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE LA MEDICINA TRADICIONAL
Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 49 La comercialización de los productos derivados del conocimiento, innovaciones y prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias podrán efectuarse en el ámbito nacional e internacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos y de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 292, Ley de Medicamentos y Farmacias del 4 de febrero de 1999.

Arto. 50 El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas, establecerá los parámetros necesarios para la elaboración de los productos con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades respectivas para su comercialización, garantizando que cada producto que llegue al consumidor sea seguro, efectivo y técnicamente aceptable.

Arto. 51 El MINSA, en conjunto con las autoridades indígenas y organizaciones especializadas en el tema, deberá ejercer los controles sobre la calidad del producto durante el acopio de las materias primas, la preparación y la elaboración de los productos terminados para usarlo en la Medicina Tradicional y Terapias Complementaria. Dichos controles implican aspectos físicos, fitoquímicos y microbiológicos.

Arto. 52 Siempre que se brinde un mismo trato a los productos de la medicina tradicional y terapias complementarias de origen nacional, se podrá permitir la importación de productos medicinales provenientes del extranjero. La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, regulará y tomará las medidas correspondientes para su introducción.

Arto. 53 Para el funcionamiento de establecimientos fabricantes de medicamentos a base de recursos naturales y/o biodiversidad, será necesario contar con una Licencia sanitaria otorgada por el MINSA con una vigencia de cinco (5) años, la que podrá ser renovada por un mismo período cuando se solicite con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la misma. Arto. 54 Podrán funcionar establecimientos fabricantes de preparados herbales sin Licencia Sanitaria siempre que su escala de producción sea limitada a un sector pequeño de la población, en beneficio de su comunidad o de personas de escasos recursos económicos, utilizando las medidas higiénicas-sanitarias y condiciones de almacenamiento adecuados, bajo la vigilancia y control de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

También podrán venderse libremente a la población las plantas consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas diágnosticas o preventivas.

Arto. 55 Todo beneficiario de una Licencia Sanitaria deberá contar con un plan gradual de cumplimiento para la implementación, desarrollo y aplicación de las buenas prácticas de manufactura y normas técnicas y ambientales de fabricación. El reglamento de esta Ley regulará los procedimiento y requisitos para obtener la Licencia Sanitaria.

Arto. 56 Las autoridades competentes deberán controlar las condiciones de almacenamiento y transporte que aseguren la protección y calidad de los productos contra las posibles agresiones del medio ambiente.

Arto. 57 Si estos establecimientos no cumplen con las condiciones técnicas y sanitarias y demás disposiciones legales establecidos, el MINSA deberá imponer de inmediato las medidas sanitarias de seguridad que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se consideren procedentes.

Arto. 58 Los productos medicinales a que se refiere el Arto. 51 requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de un Registro Sanitario, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos- científicos, sanitarios, ambientales y de calidad establecidos en la legislación vigente.


CAPITULO X
DE LAS TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

Arto. 59 Las Terapias Complementarias o alternativas, involucra la utilización de masajes, psicoterapia, uso de plantas, preparado herbales, acupuntura, terapias y otras prácticas de atención de salud, que no necesariamente entran dentro del sistema de la medicina tradicional propia del país o no están integradas al sistema de salud alópatica.

Arto. 60 El MINSA a través de la Dirección y en coordinación con las autoridades regionales, municipales e indígenas y con el fin de fortalecer y ordenar el funcionamiento de estas actividades, levantará un registro de las personas y tipo de medicina o de terapias que se realizan en el país, con el fin de promover su uso racional y de identificar a la vez las más seguras y eficaces para la salud de la población.

Arto. 61 La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las practicas que han venido desarrollando las Terapias Complementarias o medicina complementaria o alternativa, en atención a las diferentes enfermedades y campos de la salud.

Arto. 62 El MINSA una vez comprobada la efectividad de una terapia complementaria deberá promover y fomentar el uso e implementación de la misma dentro del Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguro Social.

Arto. 63 El MINSA certificará la existencia de las terapias complementarias o medicina alternativa y autorizará la continuidad de la aplicación de los métodos y técnicas que coadyuven a la salud de la población, siempre y cuando las personas involucradas posean títulos o diplomas que los acrediten que han sido formados para ejercer este tipo de actividades.

Arto. 64 El MINSA con el apoyo de las personas autorizadas a ejercer las terapias complementarias o medicina alternativa, deberá realizar programas de capacitación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.

Arto. 65 El MINSA estudiará la cosmovisión y aplicabilidad de los diferentes métodos de las Terapias Complementarias, con el fin de conocer cómo actúan, su efectividad, campos de acción, límites y alcances de su tratamiento , así como valorar las opciones de aplicarlos en conjunto con la Medicina alópatica.



Arto. 66 En la medida en que se desarrolle nuevas Terapias Complementarias, el MINSA validará científicamente la posibilidad de integrarla para su uso al sistema de saludo alópatica; para su reconocimiento este deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) La especificidad del método terapéutico habrá de ser explicable en términos teóricos y estar acreditada por el uso científicamente.
b) Los medicamentos y vías empleadas en las Terapias Complementarias, deberán responder a una concepción coherente con sus puntos de partida teóricos.

Arto. 67 El MINSA establecerá un Plan para la incorporación gradual de los métodos terapéuticos existentes y más usados en el país al Sistema de Salud alópatico, de conformidad a listado taxativo que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
23


Arto. 68 La Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, llevará un registro de los materiales publicados sobre el tema, que servirán de base fundamental para la formación de los estudiantes o interesados en los diferentes centros y grupos de medicina tradicional y terapias complementarias existentes en el país.

Arto. 69 En el caso de aquellos conocimientos y terapias que han sido patentados su divulgación y enseñanza estará sujeto a los derechos de propiedad intelectual y deberán difundirse a través de las personas jurídicas y naturales autorizadas para ello

Arto. 70 Los grupos que promuevan una terapia en particular podrán constituir centros o institutos para su divulgación y práctica, los que deberán ser reconocidos por el MINSA, previo cumplimiento de los requisitos que este defina.

CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto. 71 Constituye infracción administrativa las violaciones a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.


Arto. 72 La Dirección deberá llevar un control de la imposición de sanciones, a los efectos de aplicar la gradualidad de las mismas, que pueden ser desde advertencia, amonestación por escrito, multas, decomiso, cierres parciales, temporales o definitivas y cancelación de licencias, permisos o autorizaciones.

Arto. 73 Para efectos de esta Ley se consideran como infracciones graves las siguientes:

a.- Impedir por cualquier medio el derecho de los pueblos indígenas, las comunidades étnicas, población en particular, de manera colectiva o individual, a disfrutar, enriquecer y transmitir su cultura, idiomas y demás costumbres tradicionales.

b.- No permitir la participación de los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas en las decisiones y actividades que tienen que ver con sus territorios y el uso de los recursos naturales.

c.- Impedir la realización de las Asambleas u otras actividades propias de la tradición de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. d.- Hacerse pasar como representante de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sin la debida documentación legal y formal.

e.- No autorizar el ejercicio de los conocimientos adquiridos por los Médicos Generales Naturo-ortopáticos titulados y terapeutas certificados dentro y fuera del país, así como, las actividades propias de Centros que realizan terapias que ayudan al bienestar de la población, o bien a personas naturales o jurídicas que realizan terapias en ciudades, pueblos u otros lugares.

g.- Violar los principios éticos establecidos en el Manual Etico, en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias complementarias.

h.- Ejercer la Medicina Tradicional y Terapias complementarias sin la autorización correspondiente.

i.- Impedir el derecho a la divulgación y promoción de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias en eventos científicos, foros, seminarios, talleres y demás actividades que se realicen sobre el tema.

Arto. 74 Si algunas de las conductas antes descritas son realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la sanción se deberá duplicar con respecto a la original.

Arto. 75 El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tienen derecho la parte sancionada.


CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 76 El Ministerio de Salud actualizará las disposiciones de la Ley de Medicamentos y Farmacias para incluir dentro de sus enunciados las consideraciones respectivas a los medicamentos usados por las terapias alternativas vibracionales (Homeopatía, Terapia Florar, Homotoxicología), cuyos principios activos no químicos no pueden ser medidos por los controles de calidad convencionales, y creará mecanismos para un conveniente suministro de recursos de los materiales de las otras Terapias Alternativas como la Acupuntura y la Terapia Celular.

Arto. 77 El Poder Ejecutivo deberá garantizar en el Presupuesto General de la República para el Ministerio de Salud, la asignación respectiva para la creación y funcionamiento de la Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Alternativas creada en el Artículo 11 de esta Ley.

Arto. 78 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se faculta al Poder Ejecutivo para que en futuras reformas a la Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290, proponga la creación de un Viceministerio de Salud, para la atención a la Medicina Tradicional y Terapias Alternativas del país, el que asumiría las funciones de la Dirección.

Arto. 79 Las disposiciones establecidas en los Capítulos I y II del Título III de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, serán complementarias a esta Ley en lo que fueren aplicables.

Arto. 80 Las Universidades legalmente constituidas en el país, podrán desarrollar carreras universitarias en el ámbito de graduar médicos generales naturoortopaticos y técnicos en terapias complementarias y terapeutas en medicina tradicional en todas sus variantes y especialidades.
Arto. 81 La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva en las lenguas o dialectos que se hablen en el país.

Arto. 82 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política, evitando desvirtuar el contenido de la misma.

Arto. 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año .

PRESIDENTE SECRETARIO



DICTAMEN.



Managua, 15 de febrero de 2011


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Señor Presidente.

Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, recibimos de la Primera Secretaría, el día 01 de Diciembre del año 2004, el Proyecto de “Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias”, para su respectivo dictamen.

INFORME DE LA CONSULTA Y RESULTADOS.

Esta iniciativa fue presentada por el Diputado Leonel Pantin ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional Legislativa, el día 18 de Octubre del año 2004, contando con el auspicio, en esa oportunidad, del Parlamento Indígena de América (PIA).

Por distintas razones, radicadas en la dinámica propia de la agenda legislativa, aquella iniciativa no fue dictaminada en el periodo establecido por la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional. Con la nueva integración de la Asamblea Parlamentaria, a raíz de los procesos electorales del 2006, se retoma por la Diputada Loria Raquel Dixon Brautigan la importancia de concluir el proceso de formación de esta ley, por lo que se inician en el año dos mil ocho, nuevos procesos de consultas de la iniciativa de ley, las que fueron conducidas por esta Comisión legislativa con representantes y miembros de Pueblos Indígenas y Afro descendientes, y durante los cuales fue reiterada la necesidad de una iniciativa de ley, que se abocara exclusivamente a regular la Medicina Tradicional propia de estos pueblos, en forma separada de otras prácticas médicas como las terapias complementarias y alternativas.

El resultado ha sido el Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, que se somete al Plenario de la Asamblea Nacional, el que tiene como marco de referencia fuentes normativas y de políticas públicas en salud, tanto nacionales como internacionales.

En el ámbito nacional, desde 1987, Nicaragua ha venido adoptando leyes, y políticas nacionales orientadas a la construcción de un andamiaje jurídico-institucional que de cause a relaciones de interculturalidad entre el Estado nacional y las poblaciones étnicas que la habitan, sustentadas estas relaciones de interculturalidad precisamente en la riqueza de la diversidad cultural nicaragüense, no solo como hecho social sino como valor que robustece a la nación nicaragüense y contribuye a potenciar su desarrollo.

La primera y más elevada norma jurídica es la Constitución Política de 1987, que hace reconocimiento explícito de los pueblos indígenas y afro descendientes de la costa caribe, y de sus derechos políticos, económicos y sociales. Por su parte, en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, se reconoce no solo el derecho universal de sus habitantes a la salud, si no también, el derecho a la medicina tradicional o salud propia, prácticas médicas a la que históricamente han recurrido sus poblaciones como primera opción de atención en salud.

En el ámbito internacional, en forma sostenida se han venido reconociendo los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes, como genuinos e ineludibles derechos humanos, especialmente sus derechos colectivos, que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En particular, y por lo que hace al ámbito de interés de esta comisión legislativa, el derecho a la salud propia.

Así mismo se reconoce, cada vez con mayor sustento, devenido de la experiencia internacional por medio de la comprobación empírica y científica obtenida en los países que han adoptado estas recomendaciones, la contribución de las diversas culturas al desarrollo de los países que cuentan con amplia diversidad cultural, por lo que se insta a los estados nacionales a adoptador las medidas necesarias para obtener la máxima contribución y beneficio general de sus experiencias en el ámbito de la atención primaria en salud, procurando el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas y afro descendientes, que contribuyen al desarrollo sostenible y equitativo, y a la ordenación adecuada del medio ambiente.

En ese orden, en la formulación del presente Proyecto de Ley, se han considerado, por su valiosa contribución, tanto la Declaración de Alma Atta, (URSS), de 1979, la Declaración de Pekín de la OMS del año 2008, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las expresiones culturales (París, octubre de 2005, Unesco), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptado por su Asamblea General el 7 de septiembre de 2007, como las recomendaciones y propuestas de la Organización Mundial de la Salud, y de la Organización Panamericana de la Salud, en orden a invitar a los estados a “buscar y lograr la participación activa de la población, aprovechando sus conocimientos en medicina tradicional”, y se ha procurado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional y su cumplimiento, de distintos compromisos internacionales suscritos por el Estado de Nicaragua, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), recién ratificado por Nicaragua.

Por lo tanto, el propósito declarado de la presente ley es: el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas y afro descendientes a la salud propia y a la salud intercultural, la búsqueda de relaciones de respeto y armonía entre las distintas culturas nacionales en el ámbito de la salud, desde la articulación de los sistemas de salud tradicional y el sistema nacional de salud, y el aprovechamiento de su potencial para contribuir al beneficio de la población, en un marco de respeto de sus tradiciones, costumbres, y necesidades propias de desarrollo.

La Comisión de Salud de la Asamblea Nacional respondiendo favorablemente a lo expuesto por las representaciones indígenas y afro descendientes, invitó a la Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) a formular y consultar un nuevo borrador de ley de medicina tradicional en el sentido solicitado por aquellas, asegurando el involucramiento de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país. Para el desarrollo de la consulta se contó con fondos de la OPS/Nicaragua y la OPS/Washington, D.C. El Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, en su versión actual, es el resultado de ese proceso.

En su primera fase, el programa de consultas al Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, se efectuó en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur entre el 6 y el 18 de julio del 2009, con una metodología diseñada para posibilitar la participación de todos los sectores vinculados al tema de la salud y recepcionar en forma diferenciada las contribuciones y aportes de: a) Autoridades políticas de las regiones autónomas y representantes de los gobiernos regionales, b) Profesionales de distintas disciplinas científicas, como juristas, antropólogos, sociólogos, médicos, enfermeras, biólogos, ingenieros agrónomos, estudiantes universitarios y representantes del Sistema Local de Atención Integral en Salud; y oficiantes de otras áreas del conocimiento, como representantes de los sistemas tradicionales de salud: herbolarios, y especialistas en el conocimiento tradicional ancestral. c) Autoridades formales y tradicionales de las comunidades, líderes comunitarios, universidades, institutos de investigación, y la sociedad civil organizada que trabaja en salud en las regiones autónomas.

Geográficamente, las consultas se desarrollaron en las localidades de Bilwi y Waspam, Río Coco, ambas en la RAAN, y en la ciudad de Bluefields y la comunidad de Orinoco, ambas en la RAAS, con todo lo cual se aseguró la participación de los pueblos indígenas y afro descendientes, además de académicos y profesionales de las Regiones Autónomas del Caribe nicaragüense. Paralelamente, se consultaron todos y cada uno de los 22 pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país.

En su segunda fase, el proceso de consulta del Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, involucró sesiones de discusión, análisis y consolidación en forma sucesiva con representantes de las secretarias de salud de los gobiernos regionales, representantes de las facultades de medicina de las universidades y líderes de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte del país, y posteriormente con representantes del Ministerio de Salud y de la OPS/Nicaragua.

Cabe destacar, entre las actividades de la segunda fase de consultas, el Foro de Masaya, efectuado el 6 de noviembre del 2009, el que contó con la participación de representantes de las coordinadoras territoriales de los Pueblos Indígenas del pacífico, centro y norte del país: Nicarao, Adiact/Agateite, Diriangén, Territorios Cacaoperas y Chorotegas del norte, provenientes de los departamentos de: Matagalpa, Jinotega, Rivas, León, Chinandega, Masaya y Madriz. Entre los participantes se encontraban parteras, especialistas del conocimiento ancestral, promotores de salud, líderes y lideresas indígenas.

A comienzos de diciembre del 2009 se realizó una presentación preliminar del proyecto de ley a los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social y de la Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional, con la asistencia de representantes de las facultades de medicina de las universidades con sede en el pacifico, miembros del Consejo Asesor de la Costa Atlántica y los representantes de las organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte (APRODIN) del Ministerio de Salud (MINSA central), OPS y URACCAN.

Finalmente, los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social estimaron oportuno conformar una comisión técnica integrada por los asesores de esta comisión, Dres. Wilfredo Barreto Monge y Salvador Fonseca, los asesores de la Comisión de Asuntos Étnicos, Dres. Alfonso Alvarado y Owen Hodgson; y los delegados de la Universidad URACCAN, Msc. Serafina Espinosa Blanco y Lic. Denis Hodgson Hodgson; para una revisión final del Proyecto, quienes se auxiliaron de la Ley Marco en materia de Medicina Tradicional, elaborada para el Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), de la legislación nacional vigente y las recomendaciones emanadas de ambas comisiones parlamentarias y los sectores consultados. Todo esto permitió mejorar la estructura y contenido del proyecto original.

Los miembros de la comisión consideran que:


FUNDAMENTACIÓN.


Este proyecto de ley reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral y la necesidad de integrarla dentro de los sistemas oficiales de salud, con la finalidad de alcanzar la meta de salud para todos. Con esta estrategia, se asume el poder mejorar la asistencia de los servicios de salud en las regiones donde se práctica la Medicina Tradicional Ancestral.

Es un compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder ante los pueblos indígenas de la Región Atlántica Sur (RAAS) y Atlántico Norte (RAAN) y el Pacifico, Centro y Norte de que la medicina tradicional ancestral sea una ley.

El contenido del presente proyecto de ley va conforme a los preceptos legales existentes en el país, al proteger la salud del ciudadano, y buscar como llegue este servicio hasta los lugares donde el MINSA no lo pueda prestar, por falta de accesibilidad.

La Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral desde el año 1978. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio No 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual fue ratificado por el Gobierno de Nicaragua.

No existe en este proyecto de ley contradicciones con la legislación y la Constitución vigente, ni con los Tratados Internacionales. Su contenido y la relación se adecúa a nuestras leyes, este proyecto viene a complementar y fortalecer las regulaciones existentes en el campo de la salud.

Podemos decir que el presente proyecto de ley está de acuerdo con la Constitución Política de Nicaragua, que establece el derecho de los nicaragüenses a la salud, el acceso a los medicamentos conforme a los artículos 5, 8, 11, 49, 90, 105, 180; Ley 182 Ley de Defensa de los Consumidores y su Reglamento; Ley 423 Ley General de Salud, su Reglamento y Reformas Vigentes y la Ley 292 Ley de Medicamentos y Farmacia.



DICTAMEN DE LA COMISION

Por todo lo anteriormente expuesto los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social DICTAMINA FAVORABLEMENTE el Proyecto de ley de LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL; dicho dictamen no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes de la República de Nicaragua, ni a los Tratados Internacionales, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua articulo 99 y 100; en consecuencia sométase a la consideración del Plenario de la Asamblea Nacional para su aprobación. Se acompaña el Proyecto de Ley.




COMISION DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL



Dip.Gustavo Porras Cortés Dip. Iris Montenegro Blandón
Presidente Vice-Presidente



Dip. Allan Rivera Siles Dip. Loria Raquel Dixon Brautigan
Vice-Presidente Miembro



Dip. Doris García Canales Dip. Ipólito Torres Ponce
Miembro Miembro



Dip. Absalón Martínez Navas Dip. Juan Manuel González
Miembro Miembro



Dip. Luís Noel Ortega Urbina Dip. Elman Urbina Díaz
Miembro Miembro



Dip. Luís Callejas Callejas Dip.Jorge Matamoros Saborío
Miembro Miembro





LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
HA DICTADO

La siguiente

LEY Nº_______


“LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL”

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 1. Objeto de la Ley.

Arto. 2. Son objetivos específicos de esta Ley:

Arto. 3. Principios

CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 4. Definiciones

Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:
Arto. 5. Pueblos sujetos a esta ley

Arto. 6. La Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de Salud.
La Medicina Tradicional Ancestral y quienes la ejercen o practican, promueven, divulgan o investigan, interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el Sector y Sistema de Salud. Para efectos de la presente Ley se acoge la definición que del Sector Salud y del Sistema de Salud, se establece en el arto. 3 de la Ley General de Salud, Ley No. 423.

TITULO II
DE LA ARTICULACION DE LOS SISTEMAS DE SALUD


CAPITULO I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Arto. 7. Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria al sector y sistema de salud, y miembros de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, de toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 8. Autoridades de aplicación

Son autoridades de Salud para la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:

CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

Arto. 9. Responsabilidades del Estado

Es responsabilidad del Estado actuar en orden a la protección, preservación, fomento, educación, investigación y difusión de los conocimientos tradicionales, la Medicina Tradicional Ancestral, y la protección de derechos de propiedad intelectual colectiva; incluyendo las prácticas, procesos y recursos bioétnicos, y su integración a las estructuras, instituciones, planes, programas, proyectos y servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Los Ministerios de Educación; del Ambiente y Recursos Naturales; Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal, así como los municipios con presencia sensible de pueblos indígenas y/o afro descendientes, adoptarán las provisiones, previa consulta con estos para que sus políticas, planes, programas, proyectos y servicios, se adecuen a coadyuvar al cumplimiento de esta responsabilidad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Arto. 10. Políticas de salud intercultural

Las Políticas Públicas de Salud, tomarán en cuenta los elementos de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional Ancestral de los Pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, propiciando la interacción de cada una de ellas dentro del modelo y sistema de salud del país.

Arto. 11. Integralidad y validación etnosocial

El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral, con respecto a la medicina alopática del Sistema de Salud que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de interacción y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional Ancestral, se realizará a partir del reconocimiento o validación etno-social de las autoridades de salud competentes de los respectivos pueblos y comunidades indígenas o afro descendientes.

Arto. 12. Modelos de seguridad social especiales

El Estado en consulta con los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, creará modelos especiales de seguridad social en el ámbito de la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto. 13. Unidades de salud con atencion intercultural

En los Centros o Puestos de Salud de cada Municipio, se creará una instancia organizativa para la implementación de los Modelos de Salud Interculturales y la articulación de la Medicina Tradicional Ancestral, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas cuya opción de atención sea la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto 14. Incorporación de productos de la Medicina Tradicional Ancestral

El Ministerio de Salud, en la red de unidades de servicios de salud pública, deberá incorporar en su atención, con la debida autorización de los médicos tradicionales el uso de Medicina Tradicional Ancestral. Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud se orientarán al cumplimiento de esta disposición.

Se establecerá un Plan para la articulación gradual de los métodos terapéuticos tradicionales existentes y más usados en el país, al Sistema de Salud alopático, de conformidad al listado taxativo que se establecerá previo proceso de identificación y validación. El listado resultante se someterá a consulta y consentimiento de los pueblos indígenas y afro descendientes

Arto 15. El Ministerio de Salud en la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas tradicionales o Agentes de Salud Tradicional o especialistas del entendimiento ancestral, podrá diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que participaran en la utilización correcta de las terapias.
CAPITULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES
AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE

Arto. 16. Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales
En el ámbito de las Regiones Autónomas de la costa caribe, los órganos de la administración autonómica regional, son los competentes para la aplicación de la presente ley y el ejercicio en el ámbito regional de las funciones señaladas en el arto. 16 de la misma, en forma compatible a lo que dispongan sus Modelos de Salud Intercultural y normas derivadas de los usos, costumbres y tradiciones. El Ministerio de Salud desempeñará las funciones de vigilancia, control y supervisión, que le confiere ésta ley en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.

Arto. 17. Competencias de las Secretarias de Salud Regionales
Corresponde a las secretarias de salud regionales, propiciar, regular, orientar, dirigir y conducir la articulación eficaz, coordinada y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral y de los agentes de salud tradicionales a las estructuras administrativas, planes, programas, proyectos, acciones, y servicios públicos de salud regionales, para avanzar desde un sistema de salud regional tolerante hacia un sistema de salud articulado.


Arto. 18. Son atribuciones de las autoridades regionales de salud:
a) Formular y aprobar las políticas y planes regionales de desarrollo de la Medicina Tradicional Ancestral. b) Formular, aprobar y desarrollar políticas regionales de protección a los derechos de propiedad intelectual, sobre el conocimiento y prácticas de los agentes de salud tradicional, y por la distribución equitativa de los beneficios del conocimiento y los productos de la Medicina Tradicional Ancestral. c) Crear, regular e institucionalizar mecanismos de cooperación, colaboración y comunicación, entre los agentes de salud tradicional y los profesionales de la salud.

d) Regular mediante resoluciones y ordenanzas, la apertura y funcionamiento de servicios y programas de Medicina Tradicional Ancestral, de conformidad a las previsiones de los Modelos Regionales de Salud Intercultural. e) Impulsar en coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación en Medicina Tradicional Ancestral, los Sistemas Regionales de Inventario, Catálogo, Clasificación y Validación Etno-Social de las prácticas de Medicina Tradicional Ancestral, plantas medicinales, productos, procesos y terapias tradicionales brindados por los agentes tradicionales de salud. f) En coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, desarrollar las metodologías, guías, pautas, criterios, normas de limitación y/o prohibición, y prioridades de investigación en Medicina Tradicional Ancestral. g) En coordinación con los Centros de Educación Técnica y Superior, y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, impulsar la incorporación al perfil de los profesionales de la salud, de componentes de Medicina Tradicional Ancestral. h) Desarrollar en coordinación con las autoridades comunitarias y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, los criterios, normas y Sistemas de Registro de los agentes de salud tradicional. i) Regular, supervisar y evaluar todos los aspectos, etapas e implementación de los procesos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, que se desarrollen en el ámbito de sus respectivas regiones. j) Fomentar el desarrollo organizativo, capacitación y profesionalización de los agentes de salud tradicional. k) Elaborar, con la colaboración de las universidades y centros de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, el registro regional de:
l) Aplicar las normas y pautas establecidas para garantizar la autenticidad, seguridad, eficacia y control de la calidad de las terapias y productos de Medicina Tradicional Ancestral. m) Apoyar la promoción del uso sostenible de los recursos de plantas medicinales. n) Regular, promover y coordinar con las instituciones que realizan actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral, sean de intervención, formación, investigación o producción de medicinas y productos herbarios, la organización y funcionamiento de los sistemas de divulgación e información al público de conocimientos básicos y uso adecuado, racional y sostenible de la Medicina Tradicional Ancestral. o) Definir el modelo de atención que regirá la organización de los establecimientos de salud regional, incluyendo su organización interna y sus interrelaciones. p) En coordinación con el Ministerio de Salud, definir los mecanismos para los procesos de evaluación y control del ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral. q) Regular la apertura, operación y clausura de establecimientos de atención y centros de distribución no procesada, de Medicina Tradicional Ancestral. r) Expedir los instrumentos administrativos y normas para la interacción de la Medicina Tradicional Ancestral al sistema de salud. s) Expedir la reglamentación para la habilitación y certificación de los agentes de salud tradicional y proveedores de productos de Medicina Tradicional Ancestral. t) Facilitar las actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral. u) Las Secretarias Regionales de Salud podrán crear y gestionar programas y servicios institucionales y comunitarios de Medicina Tradicional Ancestral hacia la población.

Arto. 19. Financiación de los sistemas de salud tradicionales
Los recursos para la financiación de las acciones de desarrollo y articulación de los sistemas de salud tradicionales, así como para la protección, fomento, promoción, educación, divulgación, capacitación e investigación en medicina tradicional ancestral, en el ámbito de las regiones autónomas, deberán asignarse directamente a los presupuestos de dichas regiones, para su ejecución por las autoridades sanitarias regionales.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFROSDESCENDIENTES

Arto. 20. Atribuciones

CAPITULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL

Arto. 21. Componentes del Modelo de salud Intercultural
La Medicina Tradicional Ancestral, los agentes tradicionales de salud, sus servicios, productos y terapias tradicionales, son componentes de los Modelos de Salud Intercultural.

Arto. 22. Derechos de los terapeutas tradicionales
Los terapeutas tradicionales, especialistas del conocimiento ancestral o agentes tradicionales de salud, tienen derecho a:




Arto. 23. Derechos a la Salud propia

Los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro descendientes, tienen derecho a:

Arto. 24. Derechos a la Salud intercultural

Los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y sus agentes de salud tradicional tienen derecho a:

CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL



Arto. 25. Creación e integración del Consejo Nacional de Salud Intercultural
Se crea el Consejo Nacional de Salud Intercultural, como una instancia nacional de consulta y coordinación entre el sector salud, para la formulación y aprobación de propuestas de políticas y de legislación, y estará integrada por: El/la funcionario/a de la Direccion General de Servicio de Salud del Ministerio de Salud, que por especialidad atienda el tema de la Medicina Tradicional Ancestral, fungirá como secretario/a ejecutivo del Consejo Nacional de Salud Intercultural.

El Consejo Nacional de Salud Intercultural, aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.

Arto. 26. Atribuciones
El Consejo Nacional de Salud Intercultural impulsará la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, en coordinación con las instancias competentes, para lo cual deberá:
Arto. 27. Del rol de los SILAIS
El Ministerio de Salud es el rector de la salud. Los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS) deben de convertirse en facilitadores de las condiciones básicas para el desarrollo de la salud intercultural y el ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral. En las Regiones Autónomas esta facilitación corresponde a las Secretarias de Salud de los Gobiernos Regionales.

Arto. 28. Del rol de los Consejos Regionales de Salud
Los Consejos Regionales de Salud, actuarán como expresiones y delegaciones territoriales del Consejo Nacional de Salud Intercultural, y fungirán como órganos de consulta, asesoría, apoyo y control social de la gestión de salud intercultural a nivel regional, igualmente los consejos municipales de salud en aquellos municipios con presencia sensible de pueblos indígenas o afro descendientes.

TITULO III
DE LA INVESTIGACION EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
CAPITULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL


Arto. 29. Reconocimiento del Conocimiento Tradicional
La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las prácticas tradicionales de los Pueblos y comunidades Indígenas y afro descendientes, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido aplicando a la atención primaria de salud en todo el país.

Arto. 30. De los valores culturales propios en la atención en salud
Los servicios de salud en los pueblos indígenas y afro descendientes donde se ejerce la Medicina Tradicional Ancestral, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada pueblo, que permita lograr una respetuosa relación entre esta práctica y los servicios de atención médica del sector salud o alopático.

Arto. 31. Articulación de la Medicina Tradicional Ancestral y la Medicina Alopática
Las autoridades sanitarias establecidas por esta ley, en coordinación con las organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de las costumbres y tradiciones, los mecanismos de articulación de la Medicina Tradicional Ancestral con la medicina alopática. También promoverán la elaboración de protocolos de atención para el abordaje de enfermedades de filiación cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, a fin de evitar la mala práctica.

Arto. 32. De los valores en la investigación de la Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y las Comisiones Comunitarias de Salud, facilitarán la práctica, promoción e investigación colectiva de la Medicina Tradicional Ancestral, tomando en cuenta los conocimientos tradicionales, las costumbres y cosmovisión de esta práctica, de modo que no altere las culturas existentes.

Arto. 33. Normas y procedimientos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, elaborarán coordinadamente y en consulta con las comunidades, las normas y procedimientos que permitan la validación etno-social de los conocimientos tradicionales, y a su vez la normación de las investigaciones de bío-prospección o cualquier otra investigación, asegurando los derechos de éstas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.

Arto. 34. De las patentes sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Colectiva Los resultados de los procesos de generación de conocimiento, incluyendo estudios, sistematizaciones e investigaciones, realizados en territorio de los pueblos indígenas o afro descendientes, no podrán patentarse sin que el interesado acredite ante la autoridad competente, contar con el consentimiento expreso y por escrito de la comunidad o pueblo, en cuyo territorio se realizó dicho estudio, sistematización o investigación.

El acuerdo en que conste este consentimiento escrito, deberá estar previamente autorizado por notario público. En el caso de las regiones autónomas, estos acuerdos serán inscritos ante el Consejo Regional Autónomo respectivo. En el caso de los pueblos indígenas del pacifico, centro y norte, la inscripción de los acuerdos se hará ante el Ministerio de Salud. Una copia del mismo quedará a la comunidad y otra será depositada ante el Ministerio de Salud.


CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION DE BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD


Arto. 35. Financiación y Características de la Investigación en Medicina Tradicional Ancestral
El Estado otorgará financiamiento y asistencia técnica para el impulso, fomento e incentivo planificado y ordenado a la investigación en materia de Medicina Tradicional Ancestral. La investigación deberá tener los siguientes caracteres: interdisciplinario, transcientífico, con sensibilidad étnica, y velará por la protección y tutela de los derechos históricos de los conocimientos tradicionales en que ésta se fundamenta.

Arto. 36. Divulgación de usos de plantas medicinales
Corresponde al Estado incentivar la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, con el apoyo e involucramiento de las Universidades, Centros de Investigación y organismos vinculados al tema, y con la participación de las autoridades regionales y locales.

Arto. 37. Normas jurídicas de protección a pueblos indígenas y afro descendientes
En el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad existentes en el territorio nacional, se deberán reconocer los derechos de los pueblos Indígenas y afro descendientes establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigentes sobre la materia y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Arto. 38. Consentimiento previo, libre e informado
Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, la biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas y afro descendientes y población involucrada, colectiva, individual o familiar, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.



Arto. 39. Autorización previa
Para la ejecución de una investigación, el proyecto o programa, deberá de previo, pedir la autorización de las autoridades indígenas y/o afro descendientes; formales o tradicionales, representadas en el territorio o en la comunidad, según corresponda, y contar con el aval del Consejo Regional Autónomo, respectivo.

Arto. 40. Seguridad de las investigaciones en Medicina Tradicional Ancestral
Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de las comunidades, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Los proyectos e investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que se producen a la cultura a los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 41. Acuerdos contractuales
La realización de estudios sobre los recursos de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas y afro descendientes, por parte de personas naturales o jurídicas, institutos de investigación y Universidades, podrán realizarse previos acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o afro descendientes, supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de los miembros de estos territorios, de manera colectiva o individual.

Copia de estos acuerdos serán remitidos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, y Consejos Regionales, en su caso, para su control y seguimiento.

Arto. 42. Contrapartes necesarias en los procesos de investigación
Los institutos de investigación de las universidades comunitarias del Caribe, deberán participar como contrapartes necesarias en los estudios e investigaciones, cuando se realicen en el ámbito de las Regiones Autónomas.

Arto. 43. De los convenios de cooperación científico técnica
Los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General Servicios de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos a través de las Secretarías de Salud, en coordinación con las Autoridades indígenas y afro descendientes, podrán establecer convenios de cooperación científico-técnica con instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional Ancestral.

Arto. 44. Apoyo institucional a la investigación
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud, las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios de Salud y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, podrán brindar el apoyo técnico necesario, en la medida de sus posibilidades a toda persona natural o jurídica, que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias, que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional Ancestral.

CAPITULO III
DE LA RETRIBUCION DE BENEFICIOS

Arto. 45. Retribución equitativo y justo de los beneficios
El acceso a los conocimientos tradicionales, y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y demás población involucrada, colectiva o individualmente, en relación a la Medicina Tradicional Ancestral, además de requerir la celebración de acuerdos contractuales, deberá asegurar una retribución equitativa y justa de los beneficios del conocimiento tradicional, sea directa o indirectamente, a los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.

Arto. 46. Garantía de compartimiento de beneficios
El Estado de Nicaragua, a través de la instancia competente, en coordinación con las autoridades tradicionales o formales de la comunidad, territoriales municipales y regionales, en su caso, deberá establecer los mecanismos necesarios, que aseguren el compartimiento de beneficios, que generen las investigaciones científicas, derechos de autor, patentes y otros.

Arto. 47. Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de los recursos naturales
El Estado velará por que toda persona o colectividad, que sea beneficiada con la retribución de utilidades, producto de las investigaciones a que se refieren los artículos anteriores, invierta un porcentaje de dichas utilidades, en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita la revitalización y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional Ancestral. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.


CAPITULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES


Arto. 48. Declaratoria de Interés nacional
El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales, se deberá realizar en armonía con el interés social, cultural, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara de interés nacional a las plantas medicinales, conforme a lo establecido en la Ley 217, Ley del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Arto. 49. Clasificación de los productos de la medicina natural
Las plantas medicinales y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas, quedan sujetas al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especialidades farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Arto. 50. Del listado de plantas medicinales
El Ministerio de Salud, deberá dar a conocer públicamente mediante Resolución Ministerial, un listado actualizado de plantas medicinales, cuya calidad y cantidad de principios activos, tengan propiedades terapéuticas para la salud humana. Así mismo dar a conocer la existencia de plantas tóxicas y las medidas a tomar en caso de sobredosis por consumo. Esta Resolución Ministerial servirá de base para la elaboración de una Guía Terapéutica.

Arto. 51. Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas medicinales
El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base del listado oficial que se obtenga con la colaboración de las Universidades y Centros de Investigaciones de Medicina Tradicional Ancestral, deberá sustentarse en la realización de acciones, orientadas a la gestión ambiental y compartimiento de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y demás población en particular.

Arto. 52. Guía Terapéutica Nacional
El Ministerio de Salud, en conjunto con las instituciones u organizaciones especializadas en la materia, elaborará, aprobará y pondrá en vigencia, la Guía Terapéutica Nacional de las plantas medicinales disponibles en el país, con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas, en beneficio de la salud humana.

Esta Guía deberá ser consultada para su vigencia con el Consejo Nacional de Salud Intercultural.

Arto. 53. Educación en Medicina Tradicional Ancestral
Las Universidades que ofrezcan las carreras de Medicina, Psicología, Enfermería y Farmacia, entre otras, deberán contemplar en sus programas de estudios, asignaturas sobre salud intercultural, las plantas medicinales, sus generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimientos y habilidades de la Medicina Tradicional Ancestral.


Arto. 54. Medicina Tradicional Ancestral en la atención en salud
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, podrá complementar su atención con el uso de Medicina Tradicional Ancestral.
Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud, se orientarán al cumplimiento de esta disposición.

Arto 55. Capacitación en Medicina Tradicional Ancestral El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas y Agentes de Salud Tradicional, deberán diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación, a promotores y personal de salud, como médicos, enfermeras y auxiliares, así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.


Arto. 56. Participación en eventos sobre Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos y otras instituciones del Estado, deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes, y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional Ancestral.


TITULO IV
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS Y FINALES



CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES:


Arto. 57. El Estado y sus instituciones están obligados a:

CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:
Arto. 58. Órganos competentes para la aplicación de sanciones
El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, aplicarán sanciones a cualquier violación de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, de acuerdo a sus competencias.

El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, conocerán e investigarán las infracciones, apoyándose con las autoridades municipales, territoriales, comunales, autoridades formales y tradicionales del lugar donde se cometió la infracción, valorando la gravedad de la misma y aplicando las sanciones graduales correspondientes en el marco de su competencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que tenga que sujetarse el infractor.

La sanción aplicada a un miembro de los pueblos indígenas y afro descendientes, deberá ser informada de inmediato a las autoridades correspondientes del territorio o comunidad al que pertenece, para su conocimiento, seguimiento y control.

Arto. 59. Son conductas objeto de sanción administrativa:

Arto. 60. Son sanciones administrativas aplicables:

Arto. 61. El Reglamento de la presente Ley establecerán los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tiene derecho la parte sancionada.

CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



Arto. 62. No limitación de responsabilidades y derechos
Ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en el sentido de disminuir, restringir o limitar las responsabilidades del estado, ni los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes contenidas en la Constitución Política, leyes ordinaria o especiales, y en los Convenios y Tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua.

Arto. 63. Traducción de la Ley
La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva, en las lenguas oficiales de la Costa Caribe que se hablen en el país.

Arto. 64. Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política.

Arto. 65. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ___ días del mes de del año_____.


Ing. RENE NUÑEZ TELLEZ Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE SECRETARIO