2. El proyecto de ley reconoce a los pueblos indígenas y afro descendientes el derecho a gozar y ejercer de la Salud Propia, sin discriminación alguna, incluyendo la práctica ancestral de acceder a servicios y atención en salud conforme a sus tradiciones y costumbres, en condiciones de calidad y seguridad.
3. Las disposiciones contenidas en el presente proyecto de ley, son de orden público e interés social, y abarcan a todo el sector y sistema de salud, con lo cual colocan al país en curso a garantizar a los pueblos indígenas y afro descendientes, servicios de salud especialmente en el ámbito de la atención primaria en salud, con adecuación y pertinencia cultural, propiciando la adopción de políticas de interculturalidad en el ámbito de la salud, que contribuyen al fortalecimiento de la identidad nacional desde la diversidad cultural.
4. Las disposiciones del presente proyecto de ley permiten a Nicaragua aprovechar el potencial de la Medicina Tradicional Ancestral, para contribuir con la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) en cuanto a la ampliación y mejora de la cobertura en atención primaria en salud.
5. El presente proyecto de ley contempla la promoción y financiación pública de la investigación en Medicina Tradicional Ancestral.
6. El proyecto de ley compromete al Gobierno y Estado de Nicaragua, a crear mecanismos efectivos de protección de los derechos de propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y afro descendientes, sobre sus Conocimientos Tradicionales, y a garantizar el reparto equitativo de los beneficios que de estos Conocimientos Tradicionales puedan derivarse.
7. Es necesario actualizar los instrumentos jurídicos para la protección de la biodiversidad y la creación de un Sistema Nacional de Registro y Protección de los Conocimientos Tradicionales, en tanto derechos colectivos, susceptibles de patente y de generación de beneficios tangibles e intangibles.
8. El proyecto de ley contiene disposiciones que involucran a las entidades de educación superior, centros de investigación y órganos del Ministerio de Salud en acciones de capacitación, educación y formación en materias asociadas a la Medicina Tradicional Ancestral.
9. El proyecto de ley convoca a las universidades públicas y privadas, a ampliar la currícula de sus carreras con conocimientos en materia de plantas medicinales y Medicina Tradicional Ancestral.
10. Se definen las autoridades de aplicación de la presente ley y se realiza una distribución de las competencias y responsabilidades entre los distintos niveles territoriales de gobierno, en consonancia con el ordenamiento político-administrativo del país, y que afianzan las tradicionales estructuras de autoridad de las comunidades indígenas y afro descendientes.
11. Se establece un capítulo sobre los derechos de los agentes de salud tradicional y expertos del conocimiento ancestral, de los pueblos indígenas y afro descendientes y, en general, de los consumidores o usuarios de dichos servicios.
12. Se establece un capitulo en que se aseguran mecanismos de tutela y resguardo de los derechos, y la participación de los pueblos indígena y afro descendientes, en las diversas etapas de los procesos de generación de conocimientos.
13. Se establecen disposiciones que aseguran la participación de las comunidades en los planes, programas y proyectos de salud a implementarse en sus territorios, elevando su participación en los mismos a la categoría de ejecutores.
14. Se respetan los mecanismos de control social de la comunidad, correspondiéndole a los órganos de la administración sanitaria, en tanto autoridades administrativas, aplicar las medidas sancionadoras que la presente ley les autoriza, previa decisión de las comunidades.
15. Se realiza una denominación explicita de los pueblos indígenas y afro descendientes prevalecientes en el país, convirtiéndose en la primera y única norma legal del país en hacer un reconocimiento explicito y nominal de cada una de ellas, trascendiendo la designación genérica contenida en otras normas, comprendiendo tanto a los pueblos del pacifico, centro y norte del país, como a las de la costa caribe nicaragüense.
b) Garantizar la adaptación y articulación de los conocimientos y prácticas de los sistemas de salud tradicionales entre sí, y con el sistema nacional de salud, desde sus modelos de gestión y atención, conforme a las particularidades de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.
c) Proteger los derechos de propiedad intelectual colectiva, derivados de, o en relación a, los saberes, conocimientos y prácticas de la medicina tradicional ancestral.
d) Promover la construcción y garantizar el desarrollo de modelos propios e interculturales de atención en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendiente del país.
e) Asegurar la adopción de políticas, planes, programas, proyectos y servicios de salud culturalmente pertinentes, a los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.
f) Garantizar la protección, promoción, educación y difusión de las prácticas y conocimientos de la Medicina Tradicional Ancestral, su ejercicio y la producción de recursos de biodiversidad.
g) Proteger y promover el uso de medicinas naturales, en base a derivados de plantas, animales y minerales o cualquier combinación de ellos, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y responsabilidad.
b) La Complementariedad: Se enfoca en la contribución de la Medicina Tradicional Ancestral, a las políticas y prácticas de las instituciones públicas y privadas de la salud.
c) La Alternabilidad: Consiste en la opcionalidad del acceso a la atención en salud, y a la transitabilidad entre un sistema de salud y otro, en base al respeto de sus derechos.
d) La Regionalización y/o Descentralización en salud: Reconoce y asume la pluralidad de administraciones públicas en el ámbito de la salud y la garantía constitucional del derecho y capacidad de autogestión en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.
b) Sumu/Mayangnas: Con presencia predominante en las Regiones Autónomas del Caribe y el Departamento de Jinotega.
c) Ramas: Con presencia predominante en la Región Autónoma Atlántico Sur y el Departamento de Río San Juan.
d) Garífunas: Con presencia predominante en la Región Autónoma Atlántico Sur.
e) Creoles: Con presencia predominante en las Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense.
f) Chorotegas: Con presencia predominante en el Pacifico, Centro y Norte del país.
g) Cacaoperas: Con presencia predominante en los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.
h) Nahoas: Con presencia predominante en el Departamento de Rivas.
i) Xiu: Con presencia predominante en los Departamentos de León y Chinandega.
Arto. 6. La Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de Salud. La Medicina Tradicional Ancestral y quienes la ejercen o practican, promueven, divulgan o investigan, interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el Sector y Sistema de Salud. Para efectos de la presente Ley se acoge la definición que del Sector Salud y del Sistema de Salud, se establece en el arto. 3 de la Ley General de Salud, Ley No. 423.
Ley No. 759