Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Junta Directiva
Asamblea Nacional
Estimado Sr. Presidente:
El 10 de Enero del presente año, el Presidente de la República de Nicaragua emitió el decreto 03-2007 que reformó el Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su reforma decreto no. 25-2006, en el que se creaba el Consejo Nacional de Políticas Públicas, el Consejo Nacional de Comunicación y Ciudadanía y otros órganos de gobierno. Entre las funciones del Consejo Nacional de Comunicación y Ciudadanía se estableció la de: “Diseñar políticas, planes, programas y acciones para promover la formación de ciudadanía en el contexto cultural, institucional e histórico nicaragüense y organizar su ejecución en todo el territorio nacional de tal manera de garantizar la formación de Consejos de Ciudadanos Comarcales; barriales y distritales, Consejos de Ciudadanos Municipales, Consejos de Ciudadanos Departamentales y de las regiones autónomas RAAN y RAAS, todo ello en coordinación con el Consejo de Políticas Nacionales, los Consejos Ciudadanos Inter-Sectoriales y el Consejo Ciudadano de Gobierno Nacional, cuando se forme, de tal manera de volver una realidad nacional la democracia de ciudadanía por medio de la democracia directa”.
Posteriormente, la aprobación de la Ley 612, en su Arto. 20, derogó “los decretos resoluciones y acuerdos que contradigan las disposiciones relativas a las instancias públicas, órganos administrativos o de consulta, creadas por la Ley No. 290, Ley de Organización, competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con lo que el Decreto 03-2007 quedó invalidado.
Esto fue reconocido posteriormente por una Declaración de la Asamblea Nacional, la 001-2007, publicada en El Nuevo Diario el 10 de Febrero del presente, en la que se señala claramente “que de acuerdo al artículo 20 de la Ley No.612, que reforma y adiciona a la Ley No.290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el Decreto Ejecutivo 03-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial el 10 de Enero del presente año, quedó derogado por oponerse a la referida ley, por lo que con el objeto de asegurar el Estado de Derecho, la legalidad de las atribuciones y competencias de los funcionarios públicos, así como la tranquilidad de la Nación, invitamos al Presidente de la República a que deje sin efecto todos aquellos actos y decisiones realizadas en contradicción con la referida Ley y que en consulta y cooperación con esta Asamblea se apruebe un nuevo Decreto acorde a lo dispuesto en las leyes de la República”.
En esa misma Ley 612, sin embargo, los legisladores reformaron el Arto.11 de la Ley 290, el que ahora se lee así:
“Arto.11. El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto las Secretarías o consejos que estime convenientes para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.
“Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.
“Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica Nicaragüense”.
A pesar de que este artículo no se refiere de manera explícita a la formación de Consejos de Ciudadanos Comarcales; barriales y distritales, Consejos de Ciudadanos Municipales, Consejos de Ciudadanos Departamentales y de las regiones autónomas RAAN y RAAS, que se mencionan de manera clara en el decreto 03-2007 ya derogado, éstos han estado siendo conformados por la vía de hecho por el partido de gobierno FSLN en diferentes ciudades del país, bajo el formato de Consejos Comunitarios de Poder Ciudadano, con la pretensión de subordinar a las instituciones públicas a su mandato.
La intencionalidad política que persigue el FSLN queda clara en algunos de sus documentos oficiales, en los que se señala que “la prerrogativa decisoria que las leyes confieren al Poder Ejecutivo puede ser ejercida por éste de manera formal, pero de modo que la voluntad política de hacer funcionar el Poder Ciudadano lleve a las instancias correspondientes, tanto del Poder Ejecutivo como de los Gobiernos Municipales, bajo la presión de la movilización ciudadana en el caso de estos últimos si no están en manos del sandinismo – a asumir como decisiones propias lo que resulte de la deliberación de las instancias del Poder Ciudadano, pasando así éstas a asumir en la práctica su carácter decisorio, aunque formalmente aún sus resoluciones sean de carácter consultivo”.
También mencionan que “el Poder Ciudadano es constituido, organizado y regulado por el Consejo de Comunicación y Ciudadanía como instancia del Poder Ejecutivo para garantizar el correcto desempeño de los Ministerios y sus Delegaciones territoriales, debido a lo cual éstas son coordinadas por los Delegados del Consejo de Comunicación y Ciudadanía en cada territorio. Al mismo tiempo, el Consejo de Comunicación y Ciudadanía, con participación de la estructura política del FSLN, los militantes del FSLN en el Gobierno Municipal y militantes del FSLN al frente de las organizaciones sociales con mayor presencia e incidencia en el territorio, garantiza la conducción política de la gestión gubernamental, de modo que ésta se ubique dentro de los objetivos fundamentales del proyecto revolucionario del FSLN”.
Estas estructuras organizadas por el FSLN y subordinadas al Consejo de Comunicación y Ciudadanía que es una instancia del Poder Ejecutivo, están superponiéndose, suplantando o sustituyendo a muchas otras instancias que se han venido creando a lo largo del tiempo, en la que ya participan ciudadanas y ciudadanos en forma individual y colectiva y que cuentan con suficiente base jurídica para su estructuración y funcionamiento, con lo que se está debilitando la institucionalidad y violentando las leyes que estimulan la participación ciudadana.
De esta manera, es previsible la manipulación de la participación ciudadana bajo el control del partido de gobierno para justificar, avalar y legitimar las políticas gubernamentales.
Los diputados y diputadas abajo firmantes, consideramos que la creación de instancias de participación ciudadana, no debe violentar el marco jurídico ya existente. Ese marco jurídico es bastante amplio y se ha venido construyendo a lo largo de numerosos años, producto de múltiples experiencias concretas que dejaron importantes aprendizajes, así como de intensas deliberaciones y negociaciones entre la ciudadanía organizada y las diversas instituciones del Estado.
Esta base jurídica está claramente expuesta en:
- Los artículos 2, 7, 50, 52, 101, 130, 131 y 154 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, con los que los asuntos públicos dejaron de ser monopolio de la burocracia estatal y se abrió la posibilidad de que sean dirigidos y puestos al servicio de la sociedad en su conjunto.
- La Ley de Municipios, “Ley No. 40 y 261”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 162, del 26 de Agosto de 1997, en su artículo 1, segundo párrafo; arto. 3, primer párrafo; arto.16, incisos 1, 2, 4 y 8; arto. 28, numeral 7; arto. 34, incisos 6 y 11; arto. 36; arto 37, tercer párrafo; así como en el Reglamento a la Ley de Municipios (Decreto 52-97), en su arto. 76.
- La Ley de Régimen Presupuestario Municipal, Ley No. 376, publicado en La Gaceta No. 67 del 4 de Abril de 2001, en su arto. 3, segundo párrafo y en sus artos. 22, 25, 26 y 27.
- La Ley de Transferencias a los Municipios de Nicaragua, Ley 466, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 157, del 20 de Agosto de 2003, en sus artos. 2; 3,numeral 5; y 10, inciso (f).
- La Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos, Ley 438, en su Capítulo II, arto. 7, incisos (c) y (g); en su Capítulo III, arto. 8, inciso (j).
- En una serie de disposiciones complementarias establecidas por medio de Decretos y Acuerdos vinculados a la función pública, tales como el Decreto Ejecutivo Normas de Control Administrativas y Funcionamiento del Poder Ejecutivo, del 17 de Julio de 1997; el Acuerdo de creación de la Oficina de Denuncia Ciudadana en la Contraloría General de la República, del 19 de Septiembre del 2000; las Normas de la Contraloría General de la República para el control, seguimiento y contrataciones de bienes públicos, del 25 de Septiembre de 2001 y dos circulares de la Contraloría General de la República, una sobre prohibición de nombramiento de familiares a cargos públicos, de marzo del 2002 y otra sobre prohibición a funcionarios públicos de usar cargos y bienes para actividades partidarias, de Abril de 2003.
- La Ley de Participación Ciudadana, Ley No. 475, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 19 de Diciembre de 2003.
(Entre otras disposiciones, la Ley de Participación Ciudadana establece varios instrumentos a través de los que la ciudadanía participa en las políticas públicas, ya sea en el ámbito nacional, regional autónomo y local, tales como:
a) La iniciativa ciudadana, la consulta ciudadana de normas en la fase del dictamen; las instancias consultivas para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
b) Las asociaciones de pobladores y las organizaciones gremiales, sectoriales, sociales, organizaciones de mujeres y jóvenes en el ámbito local; la consulta ciudadana en el ámbito local.
También reconoce como instrumentos de participación los Cabildos abiertos municipales, así como los Comités de Desarrollo del ámbito municipal, regional y departamental.
Aún con sus limitaciones, esta ley consigna los siguientes derechos:
a) El derecho de presentar iniciativas de Ley y normas locales (Título II, Capítulo I, artos. 9 y 29.
b) El derecho de presentar iniciativas de normas en el ámbito Regional y Local (Capítulo II, arto. 19).
c) El derecho de consulta ciudadana (arto. 36 y Capítulo III, artos. 68 y 69).
d) El derecho de participar en diversas instancias nacionales y sectoriales para la formulación de políticas públicas (Título III, Capítulo I, artos. 38 y siguientes).
e) El derecho de petición y denuncia (Título V, Capítulo I, arto. 82).
f) El derecho de participar en espacios de coordinación interinstitucional a nivel de Región y Departamento (Título III, Capítulo II, arto. 46).
g) Derecho de Asociación, Asociación de Pobladores, Organización Sectorial (Título IV, Capítulo I, arto. 56). También el arto. 65.
h) Defensoría de la Participación Ciudadana (Título V, Capítulo II, arto. 89).
Existen varios espacios de participación, en los que la ley define actores específicos para participar, tales como:
a) Comité de Desarrollo Municipal, CDM (arto. 50).
b) Consejo de Desarrollo Departamental, CDD (arto. 97).
c) Consejo Regional de Planificación Económica y Social, CORPES (arto. 48).
d) Consejos Sectoriales Nacionales (arto. 40).
e) Consejo Nacional de Planificación Económcia y Social, CONPES (arto. 38).
f) Consejo Nacional de Participación Ciudadana (arto. 96).
Los ámbitos de participación ciudadana que se establecen en esta ley son: nacional, regional autónomo, departamental, municipal, comunitario y sectorial.
Sobe la legitimidad de los representantes en los diferentes espacios e iniciativas de participación ciudadana, la ley establece en algunos casos los procedimientos para asegurarla, tal es el caso de las iniciativas de leyes, normas regionales y locales, mediante el cual se dispone la creación de grupos promotores que se constituyen mediante notario público.
De igual manera se establece el procedimiento en el caso de las Asociaciones de Pobladores y organizaciones sectoriales. En el caso de los Consejos Sectoriales Nacionales, la ley establece que los representantes serán nombrados de conformidad con los estatutos de cada organización. En los casos de la consulta y los cabildos, la legitimidad de la participación está determinada en el carácter general de la ley.
Existen otras instancias como los Consejos de Desarrollo Municipal (CDM), Consejos de Desarrollo Departamental (CDD) y Consejos Regionales de Planificación Económica y Social (CORPES), en las que la legitimidad de los representantes depende de los procedimientos que se establezcan en sus respectivos reglamentos internos de organización y funcionamiento).
- La Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea Nacional en mayo de 2007.
(En cuanto a la Ley de Acceso a la Información Pública, permite a la ciudadanía, entre otras cosas, conocer y participar en las decisiones públicas, promueve la transparencia pública y el control de la ciudadanía, ofrece la posibilidad de dar seguimiento a los compromisos adquiridos en los procesos electorales versus planes de gobierno, establece un nuevo contexto de exigencias (los funcionarios y la gestión pública están sujetos al escrutinio permanente de la sociedad)).
- La Ley General de Salud, Ley No. 423, publicada en La Gaceta, Diario Orficial, No. 91, del 17 de Mayo de 2002, en su arto. 5, numerales (5) y (10) y en sus artículos 10 y 18.
- La Ley de Participación Educativa, Ley No. 413, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 56, del 21 de Marzo del año 2002, en la que los Consejos Directivos Escolares alcanzan niveles de decisión.
- La Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, aprobada el 5 de Diciembre del año 2006 y ratificada el 23 de Diciembre de ese mismo año, en sus artos. 91 y 99.
Tomando en cuenta esta amplia gama de instrumentos jurídicos para asegurar la participación ciudadana, consideramos absolutamente innecesaria la modificación que se hizo del arto. 11 de la Ley 290 para introducir allí la figura de los Consejos.
En igual forma que se señala en el segundo párrafo del arto. 5 de la Ley de Participación Ciudadana, también somos del criterio de que el contenido normativo que tiene esa ley, no limita el desarrollo de nuevas formas de participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social, ni el ejercicio de otros derechos consignados en la ley y en la Constitución Política de la República. Sin embargo, todo lo que se pueda hacer en ese sentido, no debe violentar la ley, ni suprimir, invalidar o suplantar las instancias que por ley están establecidas, ni mucho menos puede desconocer los avances que en materia de participación en los asuntos públicos, la ciudadanía ya ha obtenido y alcanzado.
Los diputados y diputadas abajo firmantes, somos firmes partidarios y partidarias de fortalecer, defender, proteger y mejorar los espacios, mecanismos y la institucionalidad de la participación que ya los ciudadanos y ciudadanas hemos conquistado y que todo intento de creación de instancias de participación y consulta debe respetar las leyes de la materia. Por esta razón, consideramos necesario reformar nuevamente el arto. 11 de la Ley 290, que ya había sido modificado por la Ley 612, por lo que proponemos la iniciativa que estamos presentando a su consideración.
Esperamos que todos los diputados y diputadas de nuestra Asamblea Nacional apoyen decididamente esta iniciativa encaminada a la construcción de un verdadero sistema democrático en el que se respete la voluntad del pueblo, sin manipulación, chantajes ni imposiciones.
VICTOR HUGO TINOCO ENRIQUE SAENZ
Jefe de Bancada Alianza Diputado Alianza
Movimiento Renovador Sandinista Movimiento Renovador Sandinista
MONICA BALTODANO
Diputada Alianza
Movimiento Renovador Sandinista
FUNDAMENTACIÓN
En diferentes municipios del país, el FSLN ha estado organizando Consejos de Ciudadanos Comarcales; barriales y distritales, Consejos de Ciudadanos Municipales, Consejos de Ciudadanos Departamentales y de las regiones autónomas RAAN y RAAS, bajo el formato de Consejos Comunitarios de Poder Ciudadano, para ponerlos a disposición del Consejo de Comunicación y Ciudadanía, con la pretensión de subordinar a las instituciones públicas a su mandato.
Estas estructuras organizadas por el FSLN y subordinadas al Consejo de Comunicación y Ciudadanía --que es una instancia del Poder Ejecutivo-- están superponiéndose y sustituyendo por la vía de hecho a muchas otras instancias que se han venido constituyendo a lo largo del tiempo, en la que ya participan ciudadanas y ciudadanos en forma individual y colectiva y que cuentan con suficiente base jurídica para su estructuración y funcionamiento.
De esta manera, es previsible la manipulación de la participación ciudadana bajo el control del partido de gobierno para justificar, avalar y legitimar las políticas gubernamentales.
El marco jurídico ya existente para la participación ciudadana es bastante amplio y se ha venido construyendo a lo largo de numerosos años, producto de múltiples experiencias concretas que dejaron importantes aprendizajes, así como de intensas deliberaciones y negociaciones entre la ciudadanía y los funcionarios de las diversas instituciones del Estado.
Esta base jurídica está claramente expuesta en:
a) Los artículos 2, 7, 50, 52, 101, 130, 131 y 154 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, con los que los asuntos públicos dejaron de ser monopolio de la burocracia estatal y se abrió la posibilidad de que sean dirigidos y puestos al servicio de la sociedad en su conjunto.
b) La Ley de Municipios, “Ley No. 40 y 261”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 162, del 26 de Agosto de 1997, en su artículo 1, segundo párrafo; arto. 3, primer párrafo; arto.16, incisos 1, 2, 4 y 8; arto. 28, numeral 7; arto. 34, incisos 6 y 11; arto. 36; arto 37, tercer párrafo; así como en el Reglamento a la Ley de Municipios (Decreto 52-97), en su arto. 76.
c) La Ley de Régimen Presupuestario Municipal, Ley No. 376, publicado en La Gaceta No. 67 del 4 de Abril de 2001, en su arto. 3, segundo párrafo y en sus artos. 22, 25, 26 y 27.
d) La Ley de Transferencias a los Municipios de Nicaragua, Ley 466, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 157, del 20 de Agosto de 2003, en sus artos. 2; 3,numeral 5; y 10, inciso (f).
e) La Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos, Ley 438, en su Capítulo II, arto. 7, incisos (c) y (g); en su Capítulo III, arto. 8, inciso (j). En esta misma dirección existen una serie de disposiciones complementarias establecidas por medio de Decretos y Acuerdos vinculados a la función pública, tales como el Decreto Ejecutivo Normas de Control Administrativas y Funcionamiento del Poder Ejecutivo, del 17 de Julio de 1997; el Acuerdo de creación de la Oficina de Denuncia Ciudadana en la Contraloría General de la República, del 19 de Septiembre del 2000; las Normas de la Contraloría General de la República para el control, seguimiento y contrataciones de bienes públicos, del 25 de Septiembre de 2001 y dos circulares de la Contraloría General de la República, una sobre prohibición de nombramiento de familiares a cargos públicos, de marzo del 2002 y otra sobre prohibición a funcionarios públicos de usar cargos y bienes para actividades partidarias, de Abril de 2003.
f) La Ley de Participación Ciudadana, Ley No. 475, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 19 de Diciembre de 2003 y la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada por la Asamblea Nacional en mayo de 2007.
f) La Ley General de Salud, Ley No. 423, publicada en La Gaceta, Diario Orficial, No. 91, del 17 de Mayo de 2002, en su arto. 5, numerales (5) y (10) y en sus artículos 10 y 18. Así también en la Ley de Participación Educativa, Ley No. 413, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 56, del 21 de Marzo del año 2002, en la que los Consejos Directivos Escolares alcanzan niveles de decisión.
g) La Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, aprobada el 5 de Diciembre del año 2006 y ratificada el 23 de Diciembre de ese mismo año en sus artos. 91 y 99.
Tomando en cuenta esta amplia gama de instrumentos jurídicos para asegurar la participación ciudadana, consideramos absolutamente ilegal y fuera de orden, la superposición, sustitución o desplazamiento de las estructuras creadas por ley, por otras organizadas partidariamente, debilitando con ello la institucionalidad y violentando las leyes que promueven y ofrecen seguridad jurídica a la participación ciudadana.
De igual manera que se señala en el segundo párrafo del arto. 5 de la Ley de Participación Ciudadana, somos partidarios de que el contenido normativo que tiene esa ley, no limita el desarrollo de nuevas formas de participación ciudadana, en la vida política, económica, cultural y social, ni el ejercicio de otros derechos consignados en la ley y en la Constitución Política de la República. Sin embargo, todo lo que se pueda hacer en ese sentido, no debe violentar la ley, ni suprimir, invalidar o suplantar las instancias que por ley están establecidas, ni mucho menos puede desconocer los avances que en materia de participación en los asuntos públicos, la ciudadanía ya ha obtenido y alcanzado.
Los diputados y diputadas abajo firmantes, estamos convencidos y convencidas de fortalecer, defender, proteger y mejorar los espacios, mecanismos y la institucionalidad de la participación que ya los ciudadanos y ciudadanas hemos conquistado. Por esta razón, consideramos necesario introducir la presente iniciativa para reformar nuevamente el Arto. 11 de la Ley 290, para que todo esfuerzo por crear instancias de participación y consulta se haga sin anular ni suprimir por la vía de hecho todo el camino que se ha avanzado, los espacios de participación que la ciudadanía ya ha conquistado, ni el marco jurídico que refrenda esas conquistas del pueblo.
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 290 , LEY DE ORGANIZACIÓN , COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y A LA LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY No. 290, LEY 612
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 290 , LEY DE ORGANIZACIÓN , COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y A LA LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY No. 290, LEY 612
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reformar el artículo 11 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, reformada en su momento por la Ley No. 612, de Reforma y Adición a la Ley No. 290, aprobada el 24 de Enero del 2007 y publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007.
El texto actual de este artículo se reformará de la siguiente manera:
1. Donde dice “Secretarías o Consejos presidenciales”, se leerá: "Secretarías e instancias de participación y consulta"
2. Donde dice: “Arto.11. El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto las Secretarías o consejos que estime convenientes para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.
“Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera”, se leerá de la siguiente manera:
“Arto. 11.- El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías que estime convenientes para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstas. A estas Secretarías no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado.
Los titulares y funcionarios de estas Secretarías tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera”.
3. Donde dice:
“Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica Nicaragüense”, se leerá así:
“Una de las Secretarías de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense”.
4. Finalmente, se agregará el siguiente texto:
“La creación de instancias de participación y consulta ciudadanas, deberán constituirse y regirse de acuerdo a las leyes de la materia, tales como la Ley de Participación Ciudadana, la Ley de Municipios, la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley de Acceso a la Información Pública”.
Artículo 2.- La presente Ley no será objeto de reglamentación y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____________del dos mil siete, RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- WILFREDO NAVARRO, Secretario de la Asamblea Nacional.