Managua 21 de Febrero 2011.
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Doctor Navarro:
Los suscritos Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional Con base en los artículos 138 y 140 ambos en su numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua, y con el derecho que nos confiere la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo; venimos ante usted a presentar el Proyecto de Ley denominado:
LEY DE OBSERVACIÓN ELECTORAL EN NICARAGUA
; a fin de que por su digno medio se le dé el trámite correspondiente.
Esperamos contar con su respaldo a la presente iniciativa y le solicitamos incorporarla en el orden del día más próximo que en forma
ordinaria o extraordinaria pueda realizarse
.
Atentamente,
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Managua 21 de Febrero 2011.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Estimado Señor Presidente:
Con fundamento en los artos. 138 numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política de Nicaragua y de conformidad con el arto. 14 numeral 2 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo; los suscritos Diputados ante esta honorable Asamblea Nacional remitimos el siguiente Proyecto de Ley denominado:
LEY DE OBSERVACIÓN ELECTORAL EN NICARAGUA
, para que tenga el debido trámite correspondiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS Y FUNDAMENTACION
Desde hace muchos años en Nicaragua, la observación electoral por parte de ciudadanos, organismos, instituciones, Misiones tanto nacionales como internacionales han jugado un rol determinante e importante para contribuir con la transparencia y legitimidad de cada uno de los procesos de elección realizados en nuestro país en las últimas dos décadas.
Mención especial merece el hecho de que la observación electoral en sus diversas expresiones ha expresado criterios básicos de legitimidad en la realización de comicios presidenciales desde 1990, 1996, 2001 y recientemente en el 2006 en los que con todo y los incidentes de menor relevancia, han certificado que los dichos procesos electorales en donde han triunfado diferentes actores políticos; se han desarrollado con márgenes aceptables de transparencia y legalidad; lo cual ha contribuido sustancialmente a que la conciencia colectiva se vea limitada a pretender la reversión de resultados en las urnas electorales por otras vías que no sean las democráticamente establecidas.
En la actualidad, luego de los bochornosos resultados de las elecciones municipales del 2008 y luego de que las autoridades de facto del Consejo supremo Electoral al unísono con el discurso del actual Presidente de la República y otros personeros del gobierno han emitido criterios en contra de la necesaria e indispensable observación electoral nacional e internacional; diferentes voces de diversos sectores nicaragüenses se han levantado demandando la observación electoral tanto nacional como internacional en los diversos procesos electorales así como en otras modalidades electivas populares como el plebiscito y el referéndum.
La Iglesia, las organizaciones de la empresa privada, diversas organizaciones de la sociedad civil, partidos políticos de diversa ideología y ciudadanos nicaragüenses hemos demandado la transparencia, legalidad y legitimidad del proceso electoral y además de exigir el respeto a la Constitución Política y demás leyes nicaragüenses en diferentes asuntos que están pendientes de resolución; hemos demandado la necesidad de la presencia de observadores nacionales e internacionales para el proceso electoral que se nos avecina así como para los subsiguientes procesos electorales.
LA OBSERVACION ELECTORAL ES PIEZA FUNDAMENTAL DE LA DEMOCRACIA
Por una parte, la sociedad nicaragüense en su conjunto, mayoritariamente demanda y, por otra, las Naciones Unidas aceptan que agentes externos observen elecciones y declaren si se realizaron
de acuerdo a los principios democráticos recogidos en los instrumentos jurídicos internacionales.
Nicaragua y Namibia fueron seguidas por otras misiones de observación en cumplimiento de acuerdos de paz patrocinados por Naciones Unidas en El Salvador, Camboya, Angola, Mozambique, Liberia o las relacionadas con el conflicto de los Balcanes (Bosnia y Kosovo).
Características comunes de estas operaciones fueron su enorme envergadura con miles de observadores electorales de diversas partes del mundo. La observación electoral, nacional e internacional, tal como hoy se practica, es un fenómeno posterior a la guerra fría. Aunque con anterioridad hubo grupos de personas que siguieron sobre el terreno el desarrollo de determinadas elecciones -al menos desde la Guerra de Crimea hasta principios de los 1980 en Uruguay, El Salvador o Chile-
la nueva práctica de observación electoral internacional a nivel mundial arranca propiamente en 1990 con las elecciones de Nicaragua
y el referéndum de autodeterminación de Namibia.
Por primera vez, la comunidad internacional, a través de Naciones Unidas, despliega misiones masivas de observadores, que puedan dar testimonio sobre la calidad democrática del comportamiento electoral. Otras organizaciones regionales como la OEA siguen practicando la observación electoral al viejo estilo, aunque el tamaño de sus misiones depende de la financiación disponible por parte de los principales donantes. En todos los casos, el informe de los observadores se hace público y contiene recomendaciones sobre buenas prácticas democráticas.
Otro desarrollo destacable en este campo es la proliferación de organizaciones nacionales de la sociedad civil encargadas del seguimiento y observación del proceso electoral. Con frecuencia se trata de ONGs operando en el campo de los derechos humanos, que a la hora de las elecciones despliegan equipos de observadores.
Tan importante como la proliferación de ONGs para la observación es el hecho de que la presión política ejercida por las mismas en conjunto con los actores políticos, la empresa privada y las iglesias, ha llevado al reconocimiento creciente de un derecho a la observación electoral por parte de la sociedad civil, aparte de los representantes de los partidos políticos.
Por una parte, la observación electoral internacional se apoya en el derecho a una buena práctica electoral, detallado en sus ocho componentes por el artículo 25 de la
Convención de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966
. Igual valor legitimador, aunque limitado a diferentes contextos regionales, podría darse a la
Carta Democrática Interamericana,
Por otra parte, existe una
Declaración de Naciones Unidas del 2005 sobre la práctica de la observación electoral
, avalada prácticamente por todas las organizaciones relevantes en esta materia, tanto internacionales como nacionales, que puede considerarse como el inicio del camino hacia una instrumentación internacional netamente jurídica.
Cuanto mayor es el número de países y la frecuencia con que se celebran elecciones, más necesaria resulta la presencia y presión de la comunidad internacional como elemento para la defensa del ejercicio de los derechos y
mejora de la calidad democrática
. Aunque el aparato administrativo para las elecciones es fácil de instalar y mejorar, no lo es tanto la calidad de las mismas, que requiere entre otros factores, el fortalecimiento general de los aparatos de estado, medios de comunicación sólidos e independientes, un funcionamiento adecuado del estado de derecho y la existencia de partidos políticos con capacidad para vigilarse mutuamente en todo el territorio nacional y velar por la equidad electoral.
De hecho, los registros civiles y padrones electorales por una parte, y el escrutinio agregado en los ordenadores centrales de la administración electoral por otro, suelen ser los elementos más débiles del proceso electoral. En ambos niveles, los ojos de los observadores no siempre alcanzan con frecuencia a ver el detalle, por falta de tiempo en la duración de la misión, de conocimiento del país, metodología adecuada para ello o bloqueo de las autoridades encargadas de autorizar la observación a ese nivel de detalles.
Para la Unión Europea, Naciones Unidas, y otras organizaciones intergubernamentales, regionales o no gubernamentales que desarrollan una labor profesional en este campo,
unas elecciones genuinas son el fundamento para el desarrollo sostenible y democrático de un país
y, aunque no garantizan por sí solas que un país sea democrático,
sí constituyen un signo importante de voluntad democrática.
La participación ciudadana en elecciones libres y justas contribuye, además, a la paz, la seguridad y la prevención de los conflictos.
No todos los países que celebran elecciones son democracias reales, pero el hecho de que se lleven a cabo elecciones que son calificadas en muchas ocasiones como “libres y justas” es un elemento más en la construcción de democracias estables.
Por lo tanto, aunque es cierto el hecho de que celebrar elecciones no supone que un país sea democrático, no lo es menos que el depositar un voto en una urna, de forma libre y secreta, sigue considerándose, de forma generalizada, un paso adelante en el desarrollo de la vida democrática de un país.
Los múltiples procesos democratizadores iniciados en gran parte del mundo hace casi tres décadas han desembocado en una continua demanda de misiones de observación electoral internacional. Éstas tienen como objetivo realizar un
análisis riguroso de todas las fases del proceso electoral observado y proporcionar una evaluación independiente, imparcial y profesional de dicho proceso.
La misión de observación electoral internacional dictaminará en concreto en qué grado el proceso electoral se ha desarrollado de conformidad con los estándares internacionales para elecciones democráticas establecidos en los instrumentos internacionales y regionales, suscritos por los países cuyas elecciones se observan, que reconocen, en el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como un derecho fundamental el derecho de todo ciudadano a elegir a través de elecciones democráticas un gobierno representativo.
Una misión de observación electoral pretende apoyar estos países y sus sociedades en sus esfuerzos por fortalecer los procesos democratizadores. La observación electoral internacional
no constituye un ejercicio de injerencia interna
, sino un mecanismo objetivo y neutral de solidaridad internacional no partidista con los procesos democratizadores.
Las dos tareas primordiales a desarrollar en el campo electoral/apoyo a la democratización de un país son la observación electoral y la asistencia electoral, tareas ambas que se complementan y se desarrollan ampliamente en diferentes países del mundo por diferentes organizaciones y
Nicaragua no puede ni debe ser la excepción.
ALGUNOS EXTRACTOS DEL MANUAL DE OBSERVACION ELECTORAL DE LA UNION EUROPEA Y OTROS COMENTARIOS ADICIONALES.
Desde que la Unión Europea desplegó su primera misión en 1993 se han producido avances significativos en el terreno de la observación internacional. En este período de tiempo relativamente corto la observación electoral ha evolucionado desde una operación de corto plazo, ad hoc, a un proceso de largo plazo con una metodología rigurosa y sistemática respaldada por el Consejo de Ministros, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea.
Hoy, las Misiones de Observación Electoral de la Unión Europea (MOE UE) evalúan de manera exhaustiva todos los aspectos de un proceso electoral teniendo como referencia estándares internacionales. La observación electoral es un componente vital de las actividades de la Unión Europea para promover la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en todo el mundo.
La observación electoral puede fortalecer las instituciones democráticas, fomentar la confianza pública en los procesos electorales y ayudar a impedir el fraude, la intimidación y la violencia. La observación electoral también sirve para reforzar otros objetivos clave de la política exterior de la Unión Europea, especialmente el establecimiento y construcción de la paz. Con estos objetivos presentes, la Unión Europea se ha convertido en una fuerza destacada de la observación electoral internacional,
desplegando 60 MOE UE en 41 países entre el año 2000 y octubre de 2007.
En la segunda edición del Manual de Observación Electoral de la Unión Europea revisada para dar cuenta de los avances de la metodología de la Unión Europea para observar y evaluar procesos electorales destaca que el enfoque de la Unión Europea se basa en estándares internacionales de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional para los Derechos Civiles y Políticos.
La UE tiene el compromiso de garantizar que sus actividades de observación electoral se realicen usando una metodología profesional, coherente y creíble que se base en una observación de largo plazo y exhaustiva de los procesos electorales, de acuerdo con los estándares internacionales para la celebración de elecciones auténticas y democráticas.
De manera muy importante, recurre a la
Declaración de Principios para la Observación Electoral Internacional
, conmemorada en Naciones Unidas en octubre de 2005, que ha sido respaldada por la Comisión Europea y el Parlamento Europeo.
La Declaración de Principios
y el
Código de Conducta para Observadores Electorales Internacionales
que la acompaña reflejan y refuerzan la
metodología de observación utilizada por la UE.
La observación electoral expresa el interés y la preocupación de la UE por la promoción de elecciones democráticas dentro de sus políticas de apoyo a la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos. Es un hecho reconocido internacionalmente que los ciudadanos tienen derecho a participar en el gobierno y los asuntos públicos votando o siendo elegidos en elecciones auténticas y periódicas.
El derecho de participación no se puede ejercer aisladamente; unas elecciones auténticas y democráticas sólo pueden tener lugar cuando todas las personas disfrutan, sin discriminación, de sus libertades fundamentales y de sus derechos políticos
. Entre estos figuran
las libertades de expresión, asociación, reunión y movimiento. El derecho a la participación y otras libertades y derechos asociados a éste no se puede alcanzar sin las protecciones garantizadas por el Estado de derecho.
Las elecciones proporcionan los medios para que se exprese libremente la voluntad del pueblo en la elección de sus gobiernos. Para que las instituciones de gobierno tengan legitimidad democrática estas deben tener garantizada la autoridad para gobernar en nombre del pueblo y ser responsables ante el mismo por el ejercicio de dicha autoridad a través de elecciones auténticas y periódicas.
La observación electoral refleja su compromiso en el apoyo del proceso democrático y el fortalecimiento de las instituciones democráticas en países aliados. Un proceso electoral auténtico y democrático puede contribuir a garantizar una paz y una estabilidad sostenible. Las elecciones facilitan a los grupos una oportunidad para expresar sus opiniones políticas en competición con sus oponentes sin recurrir a la violencia y posibilitan la transferencia pacífica del poder político. A este respecto, la observación electoral de la puede complementar y fortalecer otras iniciativas para la gestión de crisis y la construcción de la paz en países aliados.
Asimismo la observación nacional como internacional puede facilitar una evaluación exhaustiva, independiente e imparcial de un proceso electoral. Al aumentar la transparencia y la responsabilidad, la observación electoral puede promover la confianza pública en el proceso electoral y puede servir para estimular la participación electoral. Este hecho, a su vez, puede mitigar la potencial conflictividad de tipo electoral. Conjuntamente con otros grupos de observación internacional, la observación electoral tratará de hacer una
contribución positiva al proceso
, pero no interferirá en la manera en la que se conduce una elección ni validará sus resultados. Sólo el pueblo del país anfitrión podrá determinar en última instancia la credibilidad y legitimidad de un proceso electoral.
El código de conducta de los observadores electorales de la UE
Todos los observadores de la UE están obligados a respetar el siguiente código de conducta de la UE. Este código está en sintonía con el código de conducta que acompaña a la
Declaración de Principios para la Observación Internacional
, a la cual los observadores de la UE deben adherirse también.
Los observadores respetarán las leyes nacionales. No disfrutarán de inmunidades especiales en cuanto observadores internacionales, a menos que el país anfitrión las dispense. Los observadores participarán en todas las reuniones informativas previas a las elecciones organizadas por sus supervisores y harán contribuciones completas a todos los informes de la UE sobre las elecciones observadas. Los observadores acatarán la dirección y gestión de sus jefes de equipo de observación, cumpliendo con sus términos de referencia y con los objetivos geográficos fijados por los jefes del equipo.
Los observadores deberán tener en cuenta la presencia de otros equipos de observación electoral y establecer enlaces con ellos bajo la dirección del jefe de misión de la MOE UE. Los observadores irán provistos de la identificación prescrita facilitada por el gobierno anfitrión o la comisión electoral y se identificarán a solicitud de cualquier autoridad interesada. Los observadores mantendrán una estricta imparcialidad en la ejecución de su cometido y en ningún momento manifestarán sus inclinaciones o preferencias respecto de las autoridades, partidos o candidatos nacionales o de cualquier cuestión debatida en el proceso electoral. Los observadores no mostrarán ni vestirán símbolos, colores o enseñas partidistas.
Los observadores desempeñarán su cometido con discreción y no perturbarán o interferirán con el proceso electoral, los procedimientos de la jornada electoral o el recuento de votos. Los observadores podrán informar a los funcionarios electorales de cualquier irregularidad que se produzca, pero no darán instrucciones ni adoptarán decisiones contrarias a las de dichos funcionarios. Los observadores basarán todas sus conclusiones en datos bien documentados, objetivos y verificables, y conservarán registro de las mesas electorales y otros lugares relevantes que hayan visitado.
Los observadores se abstendrán de hacer comentarios personales o prematuros, basados en sus propias observaciones, a los medios de comunicación o a cualquier persona interesada; no obstante, a través de un oficial de enlace o de un portavoz designado a tal efecto, proporcionarán información general sobre la naturaleza de sus actividades como observadores. Los observadores, acompañados de sus supervisores, participarán en las reuniones informativas que se celebren después de la jornada electoral y contribuirán a los informes elaborados por la MOE UE sobre las elecciones observadas.
Los observadores deberán cumplir con todas las leyes y reglamentos nacionales. Cuando estos limiten la libertad de reunión o de movimientos dentro del país, los observadores deberán tomar nota de cuáles son las normas que les impiden desempeñar su cometido.
En todo momento durante la misión, incluido el tiempo transcurrido fuera del trabajo, los observadores electorales deberán comportarse de manera irreprochable, emitir juicios sensatos y guardar la mayor discreción personal posible.
BUENAS PRÁCTICAS PARA UNAS ELECCIONES DEMOCRÁTICAS
En su evaluación de un proceso electoral, una MOE UE también tiene en cuenta las buenas prácticas para unas elecciones democráticas. Estas son prácticas electorales a las que, por la extensión de su uso a nivel internacional, se puede considerar como facilitadoras de oportunidades para unas elecciones democráticas.
Aunque los instrumentos universales o regionales no siempre se refieren específicamente a ellas, muchas de estas prácticas pueden ser consideradas esenciales para un proceso electoral auténtico y democrático
.
Principales instrumentos legales universales de elecciones
Los derechos políticos y libertades fundamentales necesarios para el ejercicio de elecciones democráticas están establecidos en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH, 1948) y el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP). La DUDH ha sido aceptada por todos los miembros de Naciones Unidas y representa estándares internacionales básicos. Además, parte de sus disposiciones tienen hoy día el estatus de derecho internacional consuetudinario. El PIDCP, que ha sido firmado y ratificado por 160 Estados parte, es legalmente vinculante para todos los países que lo han ratificado.
FUNDAMENTACION
Con base en nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua y en el ánimo de dotar al órgano electoral nicaragüense de un instrumento legal que desarrolla lo referido a la observación electoral nacional e internacional que trascienda mas allá del simple derecho o facultad de regular todo lo concerniente a la acreditación de los observadores electorales; y siendo que la presente iniciativa pretende fortalecer las atribuciones consignadas al Consejo supremo electoral en lo que refiere a la observación de los procesos electorales, plebiscitos y referéndums tanto a nivel nacional como internacional y dado que la presente iniciativa una vez puesta en ejecución no significa erogación económica alguna para el estado de Nicaragua y que promueve y facilita las garantías necesarias de transparencia, legitimidad que producen fortalecimiento democrático, paz y estabilidad con gobernabilidad democrática; de conformidad con la atribución establecida en nuestra Constitución Política en sus artos. 138 y 140 ambos numeral 1 y el arto. 140 de la Ley 606 Ley orgánica del Poder Legislativo; presentamos la siguiente iniciativa de:
LEY DE OBSERVACION ELECTORAL EN NICARAGUA.
Pedimos al honorable plenario de la Asamblea Nacional proceda a darle el correspondiente trámite de ley en el carácter de importancia y prioridad así como en el tiempo y la urgencia que las circunstancias y realidades sociales y políticas del país lo demandan.
LEY DE OBSERVACION ELECTORAL EN NICARAGUA
Ley No. _________
La Asamblea Nacional de Nicaragua,
En uso de sus Facultades,
CONSIDERANDO
I.-
Que desde hace muchos años en Nicaragua, la observación electoral por parte de ciudadanos, organismos, instituciones, Misiones tanto nacionales como internacionales han jugado un rol determinante e importante para contribuir con la transparencia y legitimidad de cada uno de los procesos de elección realizados en nuestro país en las últimas dos décadas.
II.-
Que el actual Presidente de la República y otros personeros del gobierno han emitido criterios en contra de la necesaria e indispensable observación electoral nacional e internacional; ante lo que diferentes voces de diversos sectores nicaragüenses se han levantado demandando la observación electoral tanto nacional como internacional en los diversos procesos electorales así como en otras modalidades electivas populares como el plebiscito y el referéndum.
III.-
Que tanto las Iglesias, las organizaciones de la empresa privada, diversas organizaciones de la sociedad civil, partidos políticos de diversa ideología democrática y ciudadanos nicaragüenses hemos demandado la transparencia, legalidad y legitimidad del proceso electoral y además de exigir el respeto a la Constitución Política y demás leyes nicaragüenses en diferentes asuntos que están pendientes de resolución; hemos demandado la necesidad de la presencia de observadores nacionales e internacionales para el proceso electoral que se nos avecina así como para los subsiguientes procesos electorales.
IV.-
Que por una parte, la observación electoral internacional se apoya en el derecho a una buena práctica electoral, detallado en sus ocho componentes por el artículo 25 de la
Convención de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966
. Igual valor legitimador, contiene la
Carta Democrática Interamericana,
y que por otra parte, existe una
Declaración de Naciones Unidas del 2005 sobre la práctica de la observación electoral
, avalada prácticamente por todas las organizaciones relevantes en esta materia, tanto internacionales como nacionales, que puede considerarse como el referente internacional de base jurídica.
V.-
Que
unas elecciones genuinas son el fundamento para el desarrollo sostenible y democrático de un país
y, aunque no garantizan por sí solas que un país sea democrático,
sí constituyen un signo importante de voluntad democrática.
VI.- Que l
os múltiples procesos democratizadores iniciados en el mundo han desembocado en una continua demanda de misiones de observación electoral internacional. Éstas tienen como objetivo realizar un
análisis riguroso de todas las fases del proceso electoral observado y proporcionar una evaluación independiente, imparcial y profesional de dicho proceso,
dictaminando en concreto en qué grado el proceso electoral se ha desarrollado de conformidad con los estándares internacionales para elecciones democráticas establecidos en los instrumentos internacionales y regionales.
VII.- Que el derecho de participación no se puede ejercer aisladamente; ya que unas elecciones auténticas y democráticas sólo pueden tener lugar cuando todas las personas disfrutan, sin discriminación, de sus libertades fundamentales y de sus derechos políticos y en ese marco, l
a observación electoral refleja su compromiso en el apoyo del proceso democrático y el fortalecimiento de las instituciones democráticas en países aliados ya que un proceso electoral auténtico y democrático puede contribuir a garantizar una paz y una estabilidad sostenible.
VIII.-
Que las elecciones facilitan a los grupos una oportunidad para expresar sus opiniones políticas en competición con sus oponentes sin recurrir a la violencia y posibilitan la transferencia pacífica del poder político; y a este respecto, la observación electoral puede complementar y fortalecer otras iniciativas para la gestión de crisis y la construcción de la paz en países como Nicaragua. Asimismo la observación nacional como internacional puede facilitar una evaluación exhaustiva, independiente e imparcial de un proceso electoral al aumentar la transparencia y la responsabilidad, la observación electoral puede promover la confianza pública en el proceso electoral y puede servir para estimular la participación electoral, mitigando también de paso la potencial conflictividad de tipo pre o postelectoral.
IX.-
Que el arto. 10 numeral 8 de la Ley 331 Ley Electoral de Nicaragua solamente confiere al consejo Supremo electoral la facultad de reglamentar la acreditación a los observadores del proceso electoral.
X.-
Que es necesario, urgente e indispensable legislar en torno a la observación electoral nacional e internacional tanto para elecciones en todas sus modalidades como para plebiscitos y referéndums en Nicaragua como elemento adicional de garantía, transparencia y como parte de los derechos humanos de los nicaragüenses.
Por Tanto
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE OBSERVACION ELECTORAL EN NICARAGUA
De la Naturaleza y Principios de la Observación Electoral.
Artículo 1.-
La observación Electoral nacional e internacional es un proceso integral, sistemático y exacto que se desarrolla en forma paralela a los procesos electorales, plebiscitos y referéndum regulados en el articulo 1 de la Ley Electoral, Ley No. 331; que puede ser parcial o completa y que consiste en la recopilación de información desde la convocatoria a procesos electorales hasta posterior a la finalización de los mismos; con el propósito de verificar y constatar que cada una de las actividades y actos electorales, de plebiscito o referéndum, se desarrollen en apego a las normas y principios básicos y en especial a las disposiciones sobre buenas practicas electorales Detalladas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración de Naciones Unidas del 2005 sobre la práctica de la observación electoral, la Declaración Universal de Derechos Humanos; en apego a las leyes y disposiciones de la materia electoral en Nicaragua y que persigue formular juicios fundados acerca de la conducción de ese proceso y sus resultados, a partir de datos reunidos por los observadores electorales sin alterar las responsabilidades principales que correspondan en materia de observación; contribuyendo al fortalecimiento de la transparencia del proceso llevado a efecto.
Su naturaleza y objeto es la promoción y protección del derecho al sufragio periódico, universal, libre y secreto como un derecho humano fundamental universalmente reconocido en el derecho internacional y en la constitución Política de Nicaragua, la Ley Electoral y otros instrumentos y disposiciones legales de la república. Igualmente se fundamenta en el derecho al acceso a la información pública que generan los procesos de esta naturaleza y que están reconocidos en la Constitución Política de la republica de Nicaragua y en la Ley de Acceso a la Información publica Ley No. 621.
Articulo 2.-
La observación electoral se regirá en general por los Principios internacionales en materia de elecciones democráticas y otros tratados internacionales de derechos humanos que proporcionen estándares adicionales a los procesos electorales y para el entorno general en que tienen lugar, los recogidos en la Carta de la Organización de estados Americanos OEA y en la convención Americana sobre Derechos humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre de 1948, todos de los cuales Nicaragua es suscriptora; los establecidos en nuestra Constitución Política, Ley de amparo Ley no. 49 y sus Reformas vigentes, Ley No. 621 Ley de acceso a la información publica, Ley de Identidad ciudadana, Ley de Participación Ciudadana y leyes especiales de protección de derechos de minorías; y en particular atenderá entre otros a los principios siguientes:
a) De Reconocimiento y respeto por parte de los observadores electorales a la soberanía del Estado de Nicaragua, a sus valores y sus principios democráticos.
b) De no injerencia de los observadores electorales en el cumplimiento de sus funciones, en los asuntos que de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos y demás disposiciones, que de conformidad con la constitución Política de Nicaragua y Leyes de la Republica y otros instrumentos, son de competencia exclusiva de las autoridades electorales.
c) De imparcialidad y objetividad de los observadores electorales en la emisión de su juicio sobre el proceso electoral que es sujeto de observación de su parte.
d) De neutralidad de los observadores electorales en su comportamiento durante el proceso
electoral.
e) De Objetividad, rigor y discreción de los observadores electorales, en el tratamiento, análisis y evaluación de la información recopilada y de los juicios u opiniones e informes que emita.
Definiciones y Objetivos
Articulo 3.-
La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento, forma, modo, mecanismos, requisitos, deberes, derechos, marco jurídico, principios y otros aspectos relevantes para la realización de la observación electoral en Nicaragua.
Articulo 4.-
Para los efectos de la presente Ley se atenderá a las siguientes definiciones:
a) Observación Electoral: Proceso cuya definición, naturaleza y principios esta contenido en el articulo 1 de la presente Ley.
b) Observador Electoral: Se entiende por tales a todos aquellas personas nacionales o extranjeros radicados o no en el país, que a propuesta de instituciones educativas, partidos políticos, personas jurídicas, órgano electoral, gobierno de la republica de Nicaragua, Asamblea Nacional de Nicaragua, gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones con experiencia en materia electoral, acreditados en legal forma, den seguimiento, análisis y evaluación de la jornada electoral o en otros aspectos o en la totalidad del proceso electoral, plebiscito o referéndum que se desarrolle en Nicaragua o que realicen de modo alguno, acciones de observación electoral.
c) Misiones de Observación Electoral: Son las integradas por grupos de observadores electorales llevadas a cabo por organizaciones u organismos internacionales, intergubernamentales o supranacionales; o asociaciones u organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales.
d) Ámbitos de Observación Electoral: Son los segmentos de tiempo, materia, espacio, periodo, segmento u otra forma a los que la observación electoral puede verse circunscrita y limitada, lo cual deberá puntualizarse por parte de los observadores o de la misión electoral correspondiente en el momento de su despliegue y deberá resaltarse en los informes de conclusiones y recomendaciones.
Clasificación de Observadores Electorales
Articulo 5.-
Los observadores electorales se clasifican de la siguiente manera:
a) Observadores Internacionales; y
b) Observadores Nacionales;
Articulo 6.-
Para los efectos de la presente ley, los Observadores Internacionales se clasifican en las siguientes categorías:
1. Observadores Internacionales Oficiales. Tendrán esta calidad aquellas personas o entidades que hayan sido invitadas por el
Consejo Supremo Electoral
o por el Gobierno de Nicaragua para observar un proceso electoral, plebiscito o referéndum.
2. Observadores Internacionales Visitantes. Se entiende por tales a todas aquellas personas o entidades que ostenten una nacionalidad distinta a la nicaragüense, y que en el ejercicio de sus funciones soliciten al Consejo Supremo Electoral, o sean invitados por éste expresamente bajo esta categoría, a observar el proceso electoral plebiscito o referéndum.
3. Observadores Internacionales Invitados por Partidos Políticos. Se entiende por tales a todos aquellos ciudadanos que ostenten una nacionalidad distinta a la nicaragüense y que en el ejercicio de sus funciones sean invitados por los Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones contendientes al proceso que se ha de observar.
Artículo 7.-
Para los efectos de la presente ley se entiende por Observadores
Electorales Nacionales, a todos los ciudadanos nicaragüenses, radicados o no en el país, que en cualquiera de las modalidades y formas establecidas en la presente Ley, realice observación electoral y se encuentre debidamente acreditado por la autoridad correspondiente.
De la Acreditación de Observadores Electorales
Artículo 8.-
Por disposición de rango Constitucional, conforme al articulo 10 numeral 8 de la Ley 331, Ley Electoral, la acreditación de los observadores electorales tanto nacionales como internacionales, así como lo que respecta a la reglamentación de este aspecto, le corresponde al Consejo Supremo Electoral.
Articulo 9.-
El Consejo supremo Electoral no podrá por Ministerio de la presente Ley, negar la correspondiente acreditación, ni limitarla, ni parcializarla bajo condiciones o supuestos que limiten en modo alguno la participación de observadores que cumplan con los requisitos de ley para los procesos electorales, plebiscito o referéndum en que así lo soliciten.
Requisitos para ejercer la observación electoral
Artículo 10.-
Serán requisitos suficientes para llevar a cabo la observación electoral y para que los observadores sean acreditados, los siguientes:
a) Gozar de Personalidad Jurídica internacional y/o nacional según sea el caso; acreditada con la documentación correspondiente para el caso de organizaciones, organismos, o representaciones de gobiernos extranjeros.
b) Presentar los datos personales y profesionales de los integrantes de la misión o grupo de observación electoral, del organismo, institución, gobierno, órgano u otra entidad debidamente invitada o convocada para ejercer la observación electoral; así como la forma en que la misión estará organizada, su jefe y responsables sectoriales y territoriales en caso corresponda, cuando se trate de misiones de observación electoral.
c) Documento acreditante por la entidad, institución u órgano correspondiente en el caso de personas individuales o colectivas enviadas por la respectiva entidad.
Derechos y facilidades de los Observadores Electorales
Artículo 11.-
Los Observadores electorales tendrán el derecho de acceso a todas las instalaciones, dependencias y organismos electorales, relacionadas a la organización y ejecución del proceso electoral, tales como:
a) Consejo Supremo Electoral;
b) Centro Nacional, Regional, Departamental y Municipal de Cómputos o Procesamientos de Resultados Electorales;
c) Dirección del Registro o Padrón Electoral;
d) Lugar de Elaboración de las Boletas electorales y material electoral.
e) Centros de Votación y Juntas Receptoras de votos
f) Escrutinio Final.
g) Otros sitios que se habiliten y/o que tengan relación con la labor de observación electoral.
Asimismo tendrán acceso al Centro Nacional, Regional, Departamental, Municipal, distrital de cedulación y a la dirección y oficinas de cedulación y cartografía en todo el territorio nacional.
Art. 12.-
Los Observadores Electorales, tendrán además los siguientes derechos y facilidades:
a) Les será asignada una credencial, que les acredite como observador;
b) Observación de las distintas fases de los procesos electorales, según el caso de que se trate;
c) Acceso de comunicación con todos los Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones contendientes; aún aquellas que por cualquier motivo no hayan podido participar en el proceso.
d) Acceso a la información de los resultados de las elecciones emanada del Consejo Supremo Electoral, en los términos que fija la ley, en las instalaciones del Centro de Divulgación de Resultados Electorales, Centro Nacional de cómputos u otro lugar habilitado para ello.
e) Acceso a los Centros de Votación y a las Juntas Receptoras de Votos para observar la jornada electoral, desde la instalación de las mismas hasta el escrutinio practicado por éstas; incluyendo desde el momento de la entrega del material electoral y hasta el derecho al acompañamiento en el traslado de los mismos si fuera pertinente y necesario.
f) Acceso a la información oficial emanada del Consejo Supremo Electoral sobre el proceso electoral a observar;
g) Recibir denuncias o quejas de cualquier ciudadano, entidad, partidos políticos, Alianzas o
coaliciones contendientes; o las que por cualquier motivo no hayan podido participar en el proceso.
Art. 13.-
Los observadores nacionales al momento de emitir su voto, lo harán preferiblemente en el lugar que les corresponda. En caso de imposibilidad, en cualquier Junta Receptora de votos del Departamento, Municipio o circunscripción que previamente hayan señalado como lugar previsto para la realización de la observación electoral y tendrán el privilegio debidamente acreditados, de ejercer su voto sin necesidad de realizar la fila, en virtud de su cargo como observador electoral debidamente acreditado.
Deberes de los Observadores Electorales
Art. 14.-
Además de los deberes de imparcialidad, neutralidad y objetividad en el trato de la información que se espera de los observadores electorales, estos deberán:
a) Respetar la Constitución de la República y las leyes, así como los reglamentos, acuerdos y disposiciones emanadas del Consejo Supremo Electoral y otras autoridades nacionales.
b) Portar en todo momento la credencial de identificación proporcionada por el CSE, la
cual le faculta para el ingreso a los lugares referidos en el articulo 13 de la presente ley.
c) No hacer proselitismo de ningún tipo, en favor de Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones
contendientes o a favor de candidato alguno.
d) No inducir el voto de los electores, haciendo manifestaciones, a favor o en contra de
alguno de los Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones contendientes.
e) Abstenerse de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de
observador, tales como: ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, Alianzas, coaliciones y/o candidatos.
f) Presentar por escrito al Consejo Supremo Electoral cualquier anomalía o queja que
recibieren o detectaren durante la jornada electoral.
g) No sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo de la jornada electoral.
h) No declarar el triunfo de candidato, Alianza o partido político alguno ni ofrecer resultados
preliminares o definitivos, parciales o totales, o proyecciones sobre las votaciones, ni difundirlos públicamente antes de que el Tribunal Supremo Electoral haya emitido al menos su primer informe preliminar de resultados.
i) Mantener su objetividad, ecuanimidad y profesionalismo en las manifestaciones de sus conclusiones y al formular sus recomendaciones.
j) Abstenerse de la participación en situaciones de conflicto de intereses.
k) No intentar mediar, resolver, ordenar, opinar o discutir situaciones que pudiesen suscitarse en las Juntas Receptoras de Votos y/o Centros de Votación.
l) No intervenir ni interrumpir la instalación, conformación y el trabajo de las Juntas Receptoras de Votos.
m) Rendir un informe sobre el ejercicio de observación efectuado, el cual deberá presentarse al Organismo Colegiado del Consejo Supremo Electoral.
Garantías mínimas para el ejercicio de la Observación electoral.
Artículo 15.-
El Gobierno de la República de Nicaragua, el Consejo supremo electoral, la fiscalía electoral y en general las autoridades públicas vinculadas en los temas electorales, en su caso deberán facilitar las siguientes garantías mínimas para el ejercicio pleno de la observación electoral:
a)
Garantía de Libertad de circulación y de movilización en todo el territorio nacional y acceso sin obstáculos a la misión electoral en todas las etapas del proceso electoral y a todas las tecnologías empleadas en la elección, incluidas las tecnologías electrónicas y los procesos de certificación de la votación electrónica en su caso y cualquier otra tecnología y/o procedimiento.
b)
Libertad de comunicación con todos los partidos políticos o alianzas de partidos y libertad de acceso sin obstáculos a todos los funcionarios o personas que intervienen directa o indirectamente en el proceso electoral, entre otras:
1) Los funcionarios electorales de todos los niveles, cuando se les solicite información sobre el desarrollo del proceso electoral y de las elecciones, plebiscito o referéndum.
2) Los funcionarios del gobierno y de los servicios de seguridad, cuyas funciones sean pertinentes para la organización de elecciones democráticas autenticas.
3) Todos los partidos políticos, alianzas o coaliciones, organizaciones y personas que hayan procurado competir en las elecciones bien sea admitidos, no admitidos y quienes haya desistido de participar en dicho proceso o se hayan abstenido de hacerlo.
4) El personal de los medios de información y/o comunicación; y
5) Todas las organizaciones y personas que estén interesadas en lograr que se celebren elecciones democráticas en condiciones de transparencia, credibilidad y autenticidad.
c)
facilidades y prerrogativas en el Acceso a los colegios electorales para observar el desarrollo de las votaciones y de los escrutinios.
d)
Acceso a las informaciones que disponga la Junta Central Electoral que no sean
confidenciales o restringidos en los términos fijados por la Ley 621.
e) Garantía de libre circulación en todo el país o en el área de la circunscripción electoral previamente señalada y su acceso a la capital, para todos los integrantes o miembros de la misión electoral de observación;
f) Acceso a los boletines de resultados electorales y a Informarse de las denuncias o quejas que haya sometido cualquier ciudadano. Entidad o partido político o Alianza ante los organos del Consejo Supremo Electoral y sus dependencias.
g) Observar el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos y el comportamiento
de los partidos políticos y alianzas políticas y de sus delegados ante los órganos electorales.
h) Acceso al Centro de Información habilitado por la Junta Central Electoral desde donde podrán
observar todos los datos procesados por la Junta Central Electoral.
i) Garantía de acreditación oportuna, completa y valida para todo el país para todas las personas designadas en esa categoría por la misión de observación electoral o para otro tipo de participación siempre que la misión haya cumplido con los requisitos determinados por esta ley y garantía de que ninguna autoridad publica ejercerá presión, amenaza o toma de medidas o represalias contra ningún ciudadano nacional o extranjero que trabaje para la misión de observación electoral o preste asistencia o suministre información a la misión, de conformidad con la presente ley y los principios internacionales para la observaciones de elecciones.
j) Garantía de que la misión de observación electoral tendrá libertad para emitir sin interferencia alguna, declaraciones publicas e informes sobre sus comprobaciones y recomendaciones acerca de los procesos y acontecimientos conexos con la elección sin mas restricciones que las establecidas en la presente ley.
k)
l) Garantía de que ninguna autoridad gubernamental, pública, de seguridad o electoral interferirá en la selección de los observadores electorales individuales u otros miembros de la misión de observación electoral ni que tratara de limitar su cantidad, asimismo de que no interferirá en las actividades propias de la misión electoral.
Prohibiciones a los Observadores Electorales
Articulo 16.-
Queda terminantemente prohibido a los observadores electorales individuales o colectivos; que hagan uso indebido de su acreditación o infrinjan alguno de sus deberes o incumplan las prohibiciones establecidas en la Constitución Política, el Código de Ética Electoral, la presente Ley de Observación Electoral así como los acuerdos que emanen del consejo supremo Electoral en materia de su competencia y atribuciones; previa resolución motivada que será notificada al observador o misión, grupo o institución, organismo, gobierno o entidad a la que pertenezca, en donde se cancela la acreditación y a la entidad de observación en su caso cuando así correspondiere.
Publicidad, Mecanismos de Auxilio y de Cooperación
Articulo 17.-
Las misiones de observación electoral u observadores electorales deben anunciar públicamente su presencia en el país, e informar acerca del mandato, la composición y la duración de la misión; y elaborar informes periódicos según corresponda, y formular una declaración postelectoral preliminar de comprobaciones y un informe definitivo cuando concluya el proceso electoral. De igual forma podrán auxiliarse del Consejo Supremo electoral y de las autoridades nacionales, los contendientes políticos en elecciones, plebiscito o referéndum; de las organizaciones nacionales de supervisión de elecciones y de otras organizaciones internacionales creíbles de observación; quienes deberán procurarse auxilio y mutua cooperación para la buenandanza del proceso de observación electoral y deberán utilizar y publicar las metodologías científicas usadas para sus conclusiones y valoraciones.
De las Buenas Prácticas y Estándares Electorales
Articulo 18.-
La observación electoral expresa el interés del pueblo nicaragüense y el de la comunidad internacional en el alcance de elecciones democráticas como parte del desarrollo y la gobernabilidad, y que comprenden el respeto a los derechos humanos y al imperio de la ley. La observación electoral centra especial atención en los derechos civiles y políticos y forma parte de la supervisión internacional y nacional, de los derechos fundamentales; se desarrolla de forma obligatoria por imperio de la Ley en procesos electorales que abarcan plebiscito y referéndum que tengan lugar en el territorio nicaragüense y entre sus objetivos y buenas prácticas están:
a) El derecho y la oportunidad de los ciudadanos, sin distinción o restricción no razonable, a participar en el gobierno y los asuntos públicos a través de elecciones periódicas, autenticas, sufragio universal, igual y secreto;
b) El derecho a presentarse como candidato o candidata a las elecciones;
c) El derecho al voto y el derecho al secreto del voto;
d) La libre expresión de la voluntad del votante y la libertad de expresión en general;
e) La libertad de reunión y la libertad de asociación;
f) La libertad de movimientos, la libertad contra la discriminación;
g) El derecho a un recurso legal eficaz y los derechos de participar en igualdad de condiciones en los asuntos y gestión publica;
h) Transparencia, eficiencia, apego a principios internacionales y nacionales en materia de observación y elecciones, libre acceso de contendientes a los diferentes privilegios, derechos o prerrogativas establecidas en virtud del proceso electoral, participación e incidencia ciudadana y promoción de educación cívica y electoral.
i) Promover la confianza pública y la participación de la ciudadanía en el proceso electoral, así como mitigar las posibilidades de que surjan conflictos relacionados con elecciones, plebiscito o referéndum.
La observación electoral tiene como principio fundamental que se respeten los estándares internacionales y nacionales en materia de elecciones democráticas valorando el grado de cumplimiento con el marco legal nacional y el grado en que estas leyes promueven o limitan el cumplimiento de dichos estándares.
Otras Disposiciones
Artículo 19.-
Todos los instrumentos nacionales e internacionales en materia de elecciones democráticas y de observación electoral e instrumentos de derechos Humanos y otros relacionados, servirán de referencia y de fuentes auxiliares para la interpretación de la presente Ley.
Articulo 20.-
La convocatoria para presentar expresiones de interés en participar como observadores en el proceso electoral, plebiscito o referéndum, se hará en el momento mismo de la convocatoria al proceso de que se trate.
Artículo 21.-
una vez presentada al Consejo supremo Electoral, la solicitud para participar como observadores electorales en el proceso de que se trate, el Consejo Supremo electoral tendrá un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la presentación y cumplimiento de los correspondientes requisitos para proceder a la acreditación respectiva. En caso de no estar completos los requisitos, mandará a subsanar claramente lo que corresponda, notificando en el mismo plazo antes señalado al solicitante quien tendrá quince días hábiles para subsanar las omisiones y completar sus requisitos y poder completar su solicitud. El Consejo supremo electoral una vez completados los requisitos y subsanadas las omisiones procederá a la acreditación en los términos en que este reglamente dicho proceso.
Transitorio
Articulo 22.-
Para las elecciones generales del 2011, la acreditación de los observadores electorales y la presentación y cumplimiento de los requisitos deberá iniciarse por el Consejo Supremo Electoral, quince días después de publicada conforme al siguiente articulo.
Vigencia
Articulo 23.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional