Doctora
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN Z.
Primera Secretaria.
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimada Doctora.
En calidad de Diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el artículo 140 Inc. 1 de la Constitución Política y el artículo 43, 44 y 83 del Estatuto y Reglamento de la Asamblea Nacional, por vuestro conducto presentamos para su tramitación el siguiente Proyecto de Ley denominado "LEY SOBRE REFUGIADOS" y de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de la ley, sea enviado a la Comisión respectiva, para su debido Dictamen y su posterior aprobación.
Acompañamos a la presente la Exposición de Motivos y el texto de ley correspondiente, así como las copias respectivas.
Sin más a que hacer referencia, aprovechamos la ocasión para reiterarle nuestras de consideración y estima.
Atentamente,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua cuenta con una vocación de respeto y promoción a los Derechos Humanos, por lo cual mantiene su compromiso humanitario de brindar protección efectiva a todas las personas, sin discriminación alguna, en consonancia con el Estado de Derecho;
II
Que el Estado de Nicaragua, ha sido partícipe del histórico aporte de América Latina al Derecho Internacional de los Refugiados, efectuado mediante la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados adoptada en 1984, en la cual el concepto de refugiados es adoptado a las necesidades actuales en la materia e integra principios novedosos en relación a los derechos fundamentales de las personas refugiadas;
III
Que Nicaragua, por Decreto No. 297 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 39 del día 15 de febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en la Organización de las Naciones Unidas el 31 de enero de 1967;
IV
Que Nicaragua por Decreto No. 1096 publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 215 del día 13 de septiembre de 1982 creó la Oficina Nacional para Refugiados;
V
Que se hace necesario modificar el contenido del Decreto 1096 de 1982 a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE REFUGIADOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DEL TÉRMINO, INCLUSIÓN, CESACIÓN, EXCLUSIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN
Arto. 1. Definición del término "refugiado"
Para los efectos de esta Ley, se considera refugiado a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social, u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;
b) Que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en el literal
anterior, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; y
c) Que haya huido de su país, o del país donde antes tuviera su residencia
habitual, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
A las personas que satisfacen estos elementos les resultarán aplicables las disposiciones de la presente Ley, por lo cual estarán exentos de la aplicación de la normativa migratoria ordinaria, en particular aquellas disposiciones relativas a inadmisión, la detención, la expulsión, la deportación y las restricciones o limitaciones a la libertad de movimiento.
Arto. 2. Refugiado sur place
Se reconocerá igualmente la condición de refugiado a toda persona que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o de
residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga temores fundados de persecución de conformidad con los literales del artículo anterior.
Arto. 3. No discriminación
Toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de
refugiado en territorio nacional, bajo las especificaciones de esta Ley y los
instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte, y sin
que sea discriminada por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Arto. 4. Principio de la unidad familiar y reconocimiento derivativo de la
1. En consideración del principio de la unidad familiar, la condición de
refugiado será extendida al cónyuge o a la pareja de hecho y a los hijos menores de edad de la persona que ha sido reconocida como refugiada. Igualmente se extenderá a los demás miembros del grupo familiar que dependan del refugiado. La situación de otros familiares será examinada individualmente.
2. Si el refugiado es menor de edad, tal condición será extendida a sus
padres y hermanos menores de edad.
3. Una resolución negativa en relación con el solicitante principal del
reconocimiento de la condición de refugiado, no evitará la tramitación de las solicitudes presentadas de manera separada por cualquier miembro de la familia.
Arto.5. Cesación de la condición de refugiado
La presente Ley cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones del artículo 1 de esta Ley:
a) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de
b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del
país de su nueva nacionalidad; o
d)Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser
perseguida; o
e) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
Arto. 6. Exclusión de la condición de refugiado
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito
contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de
ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los
principios de las Naciones Unidas.
Arto. 7. Personas que no requieren protección
No requieren protección y por tanto no se reconocerá la condición de refugiado a:
a) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios de esta Ley.
b) A las personas a quienes Nicaragua les reconozcan los derechos y
obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad nicaragüense.
Arto. 8. Cancelación y revocación de la condición de refugiado
1. Se podrá cancelar la condición de refugiado, excepcionalmente, en los
a) Cuando la persona hubiere presentado intencionalmente elementos
falsos para inducir a su reconocimiento de la condición de refugiado;
b) Cuando la persona hubiere omitido hechos que de haberse conocido
oportunamente al momento de la decisión no se hubiese reconocido la condición;
c) Cuando surgieren nuevos elementos probatorios que revelaren que la
persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por aplicación de las cláusulas de exclusión.
2. Se podrá revocar la condición de refugiado, excepcionalmente, cuando un
refugiado incurra en conductas comprendidas en los literales a) y c) del artículo 6 de esta Ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo,
previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta cuestión.
CAPÍTULO II
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
Arto. 9. Prohibición de devolución
1. A ningún refugiado, incluidos los solicitantes del reconocimiento de la
condición de refugiado cuya decisión se encuentra pendiente, se le podrá denegar el acceso al territorio nacional, ni podrá ser expulsado o devuelto a un territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el
refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para
la seguridad de Nicaragua, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad nicaragüense
3. En el supuesto del párrafo 2, el Estado también deberá considerar las
obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.
Artículo 10. Prohibición de expulsión
1. No se expulsará a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
nacional, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de
una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
2. Se concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual
pueda gestionar su admisión legal en otro país. Se podrán aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
CAPÍTULO III
INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR DE LOS REFUGIADOS
Arto. 11. No sanción administrativa o penal
No se impondrán sanciones penales o administrativas, por causa de la entrada o presencia irregular, a los refugiados o solicitantes del estatuto de refugiado que haya entrado o se encuentren en el territorio nacional sin autorización, a condición de que se presenten sin demora o justificando ésta a las autoridades, y aleguen causa razonable de su entrada o presencia irregular.
La persona solicitante deberá presentarse de manera periódica ante las autoridades migratorias mientras se resuelve la solicitud de condición de refugiado.
CAPÍTULO IV
MARCO JURÍDICO, DERECHOS, OBLIGACIONES E INTERPRETACIÓN
Arto. 12. Marco jurídico y derechos humanos
El marco jurídico de esta Ley está constituido por la Constitución Política de Nicaragua, las convenciones, los tratados y los pactos internacionales de las que Nicaragua sea parte en materia de refugiados y, en general, todo instrumento internacional sobre derechos humanos de cumplimiento obligatorio para Nicaragua. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que sean más favorables al solicitante de la condición de refugiado y al refugiado.
Arto. 13. Derechos y Obligaciones
Los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Política de Nicaragua, los tratados internacionales y demás normas del ordenamiento jurídico nacional.
Arto. 14. Interpretación de la Ley
Esta Ley se interpretará y aplicará con la debida consideración de las necesidades especiales de protección que las personas puedan tener por motivos de su edad y género. Asimismo, los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustarán a la flexibilidad de los casos por razones humanitarias.
CAPÍTULO V
ORGANISMOS COMPETENTES
Arto. 15. Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR)
1. Créase la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR), bajo la
dependencia de la Dirección General de Migración y Extranjería, la que
estará conformada por un representante de las siguientes entidades estatales, quienes tendrán derecho a voz y voto: la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) del Ministerio de Gobernación, el Ministerio de la Familia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cada representante tendrá su suplente.
2. A las sesiones de la CONAR serán convocados con derecho a voz pero sin
voto, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Agencia Implementadora de los Programas del ACNUR en Nicaragua y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
3. La presidencia y la coordinación de las actividades de la CONAR estarán a
cargo de la DGME. Para poder sesionar se requiere que estén presentes dos de sus miembros con derecho a voto. Sus resoluciones serán adoptadas por dos de sus tres miembros.
Arto. 16. Funciones de la CONAR
Las funciones de la CONAR serán las siguientes:
a) Determinar la condición de refugiado de todas aquellas personas que la
b) Coordinar con los demás entes estatales, las políticas y acciones tendientes
a desarrollar programas específicos para la integración de los refugiados en el proceso económico del país, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951;
c) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios suscritos por
Nicaragua con el ACNUR y otros organismos nacionales e internacionales con estas mismas finalidades;
d) Promover el respeto de los Derechos Humanos de los Refugiados y
desarrollar programas participativos de promoción y educación para toda la sociedad.
e) Administrar los fondos que para estos efectos suministre el presupuesto
nacional, organismos internacionales o entidades privadas;
Arto. 17. Secretaría Ejecutiva de la CONAR
La DGME designará a un funcionario, preferentemente especializado en
Derechos Humanos y en refugiados, quien será el Secretario Ejecutivo de
la CONAR, el cual será asistido por el personal que sea necesario para el
cabal cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Arto. 18. Principios del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado
El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado se basará
en los principios de simplicidad, confidencialidad, celeridad, transparencia y gratuidad. Todo solicitante tendrá derecho a ser informado de los derechos inherentes al debido proceso legal, a ser entrevistado por la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a quien éste designe, a ser asistido por un intérprete y/o traductor si lo precisare, a ponerse en contacto con el ACNUR o la agencia implementadora de los programas del ACNUR en Nicaragua.
Arto. 19. Presentación de la solicitud
1. Los solicitantes de la condición de refugiado, presentarán sus solicitudes
directamente en la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a DGME través de cualquier oficina de la del territorio nacional.
2. Si la solicitud se presentare en un puesto fronterizo o en un aeropuerto
internacional, la DGME deberá autorizar al peticionante a ingresar y permanecer en el territorio nacional durante el lapso de 30 días bajo un control de presentaciones periódicas ante la DGME. Dicho lapso se renovará tantas veces sea necesario mientras la petición se decide en forma definitiva por la autoridad competente.
Arto. 20. Documento a los solicitantes de la condición de refugiado
La DGME le otorgará al solicitante de la condición de refugiado un documento
que lo acredite como tal, que lo autorizará a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a cada uno de los miembros del grupo familiar independientemente de su edad, a que se hace referencia en el arto. 4 de esta Ley.
Arto. 21. Instrucción del expediente
1. Una vez recibida la solicitud de la condición de refugiado por la Secretaría
Ejecutiva, ésta entrevistará al solicitante, o en su defecto, designará a un funcionario de la DGME especializado en la materia quien recolectará e incorporará la información adicional necesaria, así como los elementos probatorios relevantes y emitirá una opinión sobre la petición, la cual será puesta a consideración de la CONAR para su resolución.
2. El entrevistador preferentemente será mujer en caso de que sea una mujer
quien solicite el estatuto de refugiado. Se deberá tener especial atención y cuidado en caso de entrevistas a menores no acompañados.
Arto. 22. Papel del ACNUR en el procedimiento
El ACNUR podrá intervenir activa y directamente y/o a través de la agencia
implementadora de los programas del ACNUR en Nicaragua, a lo largo de todo el procedimiento de la determinación de la condición de refugiado, en actividades tales como en las entrevistas a los solicitantes, y presentando informes y opiniones.
Arto. 23. Resoluciones
1. Para la toma de resoluciones, la CONAR y las demás entidades que deben
decidir recursos se basarán en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, en las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, en el “Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado” publicado por el ACNUR a petición de su Comité Ejecutivo y de todas las Convenciones de las cuales Nicaragua sea Estado Parte que se relacionen con la materia.
2. Las resoluciones de la CONAR serán debidamente fundamentadas, serán
comunicadas al solicitante, y si son denegatorias incluirán los recursos legales a que tiene derecho el solicitante.
Arto. 24. Recursos
1. Las resoluciones que reconozcan la condición de refugiado no serán objeto
2. Las resoluciones denegatorias de la CONAR serán susceptibles de los
a) De Revisión, que será interpuesto ante la secretaría ejecutiva para que sea resuelta por la CONAR.
b) De Apelación, que será interpuesto ante la secretaría ejecutiva para que la resolución sea adoptada por el Ministro de Gobernación.
3. La resolución denegatoria de la Apelación agotará la vía administrativa y
será recurrible ante la vía judicial competente. Todos los recursos tendrán tramitación preferente.
Arto. 25. Extradición
1. La presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado, tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de cualquier decisión relativa a un procedimiento de extradición contra el solicitante, hasta que se adopte una resolución final relativa a la determinación de la condición de refugiado.
2. El reconocimiento de la condición de refugiado pondrá fin a cualquier
procedimiento de extradición contra el refugiado que haya sido iniciado por el Estado de su nacionalidad o residencia habitual y que se haya basado en los mismos hechos que dieron lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. En todo caso, la extradición de un refugiado deberá realizarse con estricto apego al principio de no devolución consagrado en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DOCUMENTACIÓN E INTEGRACIÓN
Arto. 26. Documentación del refugiado
1. Una vez que el solicitante le haya sido reconocido su condición de refugiado,
la DGME le entregará sin costo alguno, la Cédula de Residencia Temporal. La Cédula lo autorizará a desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, y a tener acceso a los servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a todos los miembros del grupo familiar independientemente de su edad, señalados en el artículo 4 de esta Ley.
2.Transcurridos tres años, que se computarán desde la presentación de la
solicitud de la condición de refugiado, la persona tendrá el derecho de adquirir la residencia permanente, conservando su condición de refugiado.
3. El reconocimiento de la condición de refugiado de aquellos que se
encuentren en la situación descrita en el artículo 2 de esta Ley no les perjudicará los derechos de residencia previamente generados.
Arto. 27. Nacionalidad
El refugiado tendrá la opción de solicitar la nacionalidad nicaragüense de
conformidad con las normas aplicables en la materia.
Arto. 28. Documento de viaje
1. La DGME otorgará a todo refugiado que lo solicite el documento de viaje a
que hace referencia el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de acuerdo a las disposiciones del anexo de la misma. No se otorgará el documento por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.
2. Los refugiados podrán salir y regresar al territorio nacional, sin solicitar
permiso ni dar previo aviso a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR siempre que cumplan con las normas migratorias vigentes. La protección del Estado perdurará aún en esta situación.
Arto. 29. Integración local
1. De acuerdo con los criterios internacionales en materia de refugiados y con
la finalidad de facilitar la integración del refugiado en la sociedad nicaragüense, la DGME lo eximirá de todo requisito que el extranjero deba cumplir que requiera el contacto con las autoridades del país de origen o de residencia habitual. Para tal efecto, se pondrán en práctica todos los medios supletorios que sean necesarios y que esta Ley otorga.
2. En los procesos de integración local se dará especial preferencia a aquellos
en los que estén de por medio niños, niñas y adolescentes y otras personas en condición de vulnerabilidad.
Arto. 30. Reunificación familiar
El refugiado tiene derecho a solicitar la reunificación familiar de las personas
que se mencionan en el artículo 4 de esta Ley. Las solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán consideradas de interés especial y decididas con prioridad.
CAPITULO VIII
TRANSITORIOS
Arto 31. Los refugiados que hubiesen ingresado a Nicaragua desde 1982 hasta la
expedición de la presente ley y que se encontrasen en situación de irregularidad debido a la no obtención o renovación de sus respectivos documentos de refugiados, para que se les aplique las disposiciones de esta ley, deberán regularizar su situación dentro del año siguiente a la entrada en vigor de ésta. Para este efecto y en virtud de las atribuciones otorgadas a la Asamblea Nacional en el artículo 138.27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y con los fines de facilitarles la obtención de documentación nicaragüense en calidad de refugiados, quedan eximidos de pagos de tasas debidas por la no obtención o renovación de sus documentos."
Arto. 32. Se deroga el Decreto 1096 de 1982, publicado en la Gaceta, Diario Oficial
No. 215 del día 13 de septiembre de 1982. que había creado la Oficina Nacional para Refugiados y en general cualquier otra disposición jurídica legal o reglamentaria que contradiga lo establecido en la misma.
Arto 33. La presente Ley será Reglamentada a través de Decreto Presidencial en un
período de ciento ochenta días a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Arto 34. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los____días del mes de____de dos mil seis.
DR. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN
Presidente Secretaria
Asamblea Nacional Asamblea Nacional