Managua, 15 de Octubre del año 2007.
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Oficina
Doctor Navarro:
En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, le remito el Proyecto de
LEY DE REFORMAS Y ADICION A LA LEY 152 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA Y SUS REFORMAS,
para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se le brinde el trámite de ley.
Adjunto al presente, las copias de ley correspondiente, archivo electrónico, así como propuesta de Proyecto de Ley y exposición de motivos.
Atentamente,
_______________________
PORFIRIO CASTRO ARAUZ.
DIPUTADO
PLC
Managua, 15 de Octubre del año 2007.
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL
Su Oficina
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En mi carácter de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el Arto.140 Inc.1 de la Constitución de la República de Nicaragua y en los Artos.14 Inc.1 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, estoy presentando el Proyecto de
LEY DE REFORMAS Y ADICION A LA LEY 152 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA Y SUS REFORMAS,
publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 46 del 5 de Marzo de 1993 y su reforma de 1995.
Esta iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar a la ley de Identificación ciudadana y sus reformas con las siguientes finalidades:
a) Crear un nuevo sistema de identificación de los nicaragüenses como es la tarjeta de identidad que se extenderá por la Dirección General de Cedulación del Consejo Supremo Electoral a través de las delegaciones Municipales correspondientes a favor de los menores de edad que cumplan los diez años de edad y sean menores de dieciséis para que les sirva de documento de identidad en cualquier institución pública o privada que acudan.
b) Normar mediante la presente ley, el derecho que tienen los padres del menor de inscribir su nacimiento en el Municipio donde se verificó el hecho o en el domicilio donde ellos habitan.
c) Establecer una nueva modalidad de inscripción provisional de partida de nacimiento que se realizará cuando los padres del recién nacido se presenten en el transcurso de los doce meses de nacimiento del niño o niña y que el Registro Civil del Municipio no cuente con el libro de Inscripción para realizar este acto, protegiendo así al solicitante de realizar trámites judiciales para poder inscribir a su hijo o hija.
d)
Permitir que los ciudadanos puedan obtener su cédula de identidad provisional cuando los datos que presente el Certificado de nacimiento que le haya extendido el Registro del Estado Civil de las Personas donde se encuentra inscrito no concuerden con la base de datos que posee el Registro Central del Consejo Supremo Electoral.
e) Establecer el procedimiento para tramitar la inscripción tardía de nacimiento cuando la persona no haya inscrito su nacimiento instando al Registrador de inscribir la sentencia que emita el Juez correspondiente en el libro de nacimientos, eliminando el término de reposición ya que cuando se habla de que la persona no ha sido inscrita, el trámite es de inscripción no reposición como se ha utilizado este término en el transcurso de muchos años.
f) Asimismo establecer la gratuidad del certificado de negativa de inscripción para efectos de cedulación.
FUNDAMENTACION:
Este proyecto de ley tiene su fundamento en mandato delegado por la población nicaragüense al habernos elegido como sus representantes ante este Poder del Estado, se fundamenta en las diferentes inquietudes y necesidades planteadas por los nicaragüenses respecto a las dificultades que tienen para obtener su cédula de identidad.
Como nuestra Constitución Política lo plantea en el párrafo segundo del Arto.71 la niñez goza de protección especial por parte del estado, por tanto se requiere otorgar al menor de un método que le permita identificarse al momento de acudir ante cualquier institución pública o privada, o realizar cualquier diligencia de acuerdo con su edad, con fundamento en este derechos es necesario dotarlo de una tarjeta de identidad, esto contribuirá a la lucha que tienen las autoridades correspondiente contra el tráfico ilegal de menores, ejercer mejor control en los lugares de recreación que se ha proliferado la asistencia de menores de edad, el control en la venta de licor, ya que al igual que la obligatoriedad de presentar la cédula de identidad a los mayores de dieciséis años, asimismo será obligatorio presentar la tarjeta de identidad del menor, máxime cuando tenga que realizar trámites de pasaporte, visa, o viajar a los países donde no se necesita presentar pasaporte para poder ingresar.
Mediante este proyecto queremos fortalecer el derecho que tienen los ciudadanos nicaragüenses de obtener su cédula de identidad con la finalidad no solamente electoral sino más bien de permitir que los nicaragüenses puedan realizar todos los trámites y optar a todos los servicios donde obligatoriamente se requiere la presentación de la cédula de identidad.
Asimismo fundamentamos este proyecto en la necesidad de tutelar mediante esta norma jurídica el derecho de igualdad y no discriminación establecido en el Art.27 la Constitución Política de poder inscribir su nacimiento sin que la misma contenga términos discriminatorios como el de “reposición de inscripción” o “inscrito en el libro de reposiciones” ya que cuando te presentas ante cualquier entidad nacional o extranjera con un certificado de nacimiento que diga que estas inscrito en el libro de reposiciones te ven con desconfianza, cuando en realidad lo que hiciste fue una inscripción tardía de tu nacimiento.
Es de gran importancia normar de manera permanente el trámite judicial expedito para realizar la inscripción tardía del nacimiento del niño o niña no solamente para solicitud de cédula de identidad, sino en todos los casos que no se haya realizado este acto.
En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, adjunto al presente, las copias de ley correspondiente, así como propuesta de Proyecto de Decreto y solicitud debidamente firmada por el suscrito.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A SUS HABITANTES, SABED:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
LEY No. _______
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 152 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA Y SUS REFORMAS.
Arto.1
Refórmese el Título I y los artículos 1, 2, y 3 , y el Inciso c) del Art. 8 de la Ley 152 Ley de Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 46 del 5 de Marzo de 1993 para que se lean de la siguiente manera :
“Título I. Capítulo I. De la Cédula de Identidad Ciudadana y
Tarjeta de identidad”
Arto.1.-
Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad. Este documento tendrá valor legal para el ejercicio del sufragio y todos los actos que determine la presente ley y demás leyes de la República.
Asimismo se establece la Tarjeta de identidad como documento público que acredita la identidad de los nicaragüenses residentes en el país y que hayan cumplido los diez años de edad y sean menores de dieciséis. Este documento servirá para que los menores se identifiquen ante las instituciones estatales o privadas, centros de estudios, hospitales, clínicas, centros de recreación, y cualquier institución donde tenga que acudir el menor.
Su presentación será obligatoria para realizar trámites de Pasaporte y otorgamiento de visa de salida del país del menor así como de presentarse en las delegaciones migratorias de las fronteras existentes en el país.
Arto.2-
Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el arto.17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella.
El padre o la madre, tutor, guardador o representante del menor están facultados por mandato de esta ley para solicitar la tarjeta de identidad cuando el menor cumpla los diez años de edad y que sea menor de dieciséis.
Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.
Arto.3.-
Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas.
Para iniciar el trámite de solicitud de cédula de identidad los nicaragüenses que hayan cumplido quince años de edad deberán de presentar original y copia de la Tarjeta de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral
.
La cédula de identidad les será entregada al cumplir los dieciséis años para lo cual el ciudadano deberá de entregar al consejo supremo electoral su tarjeta de identidad.
En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.
Arto. 8
Inc. c)
Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad y
Tarjeta de Identidad
a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta ley.
Arto.2.- Refórmese el Título del Capítulo II y adiciónese un inciso al Art.17 de la LEY 152 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA para que se lea de la siguiente manera:
“CAPITULO III
Requisitos para solicitar la Cédula de Identidad y la Tarjeta de Identidad.
Arto.17
n)
Para la obtención de la Tarjeta de Identidad del niño o niña que haya cumplido los diez años de edad y sea menor de dieciséis el padre o madre, guardador, o tutor del menor deberá presentar la solicitud que contendrá además de los requisitos establecidos en este artículo en los Incisos del a) al inciso m), lo siguientes datos del menor:
1) Nombre y apellidos, sexo y edad.
2) Lugar y fecha de nacimiento.
3) Nombre y apellidos, número de cédula, y dirección de la madre y del padre o presunto padre.
4) Sexo;
5) Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside.
6) Escolaridad y nombre y dirección del centro de estudio.
7) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;
8) Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el registro del estado civil de las personas respectivos. En caso afirmativo presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se tome razón de ella;
9) Tipo de Sangre.
10) Indicación si el menor tiene algún impedimento físico o psíquico, señas visibles, o si padece de alguna enfermedad
11) En caso que el solicitante no sea el padre o la madre, deberá indicarse el parentesco que tiene con el menor.
12Observaciones.
Arto.3 Refórmese y adiciónese los Artículo 18, 21, de la Ley 152 Ley de Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 46 del 5 de Marzo de 1993 para que se lean de la siguiente manera
:
Art.18.
La edad, filiación y lugar de nacimiento del solicitante de la cédula de identidad o del niño o niña a favor del cual se solicite tarjeta de identidad se comprobará con el certificado de nacimiento emitido por el Registro Civil de las personas del Municipio donde está inscrito el solicitante; niño o niña.
Todo padre o madre de familia está obligado a inscribir el nacimiento de su hijo o hija en el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio donde reside la pareja o el domicilio del padre o madre que brinde la información del nacimiento en caso que no vivir juntos, a más tardar dentro de los ocho días siguientes al suceso, debiendo declarar al funcionario los siguientes datos:
a) El día y la hora que se verificó el nacimiento.
b) El hospital, clínica, casa u otro lugar donde se verificó el nacimiento.
c) El sexo y nombre del recién nacido.
d) El nombre y cédula de identidad de la madre y el padre o presunto padre.
En caso que el nacimiento del niño o niña se haya verificado en un municipio ajeno al que habitan los padres del menor deberá respetarse la voluntad del ellos de asentar el nacimiento de su hijo en este municipio o en el de su residencia.
La primera certificación de inscripción que emita el Registro respectivo será extendida gratuitamente.
En casos de que el padre o la madre acuda a realizar la inscripción del niño o niña durante el periodo comprendido dentro de los doce meses posterior al nacimiento y el Registro del Estado Civil de las personas de la Delegación Municipal no cuente con el libro de inscripción por haberse agotado o por falta de suministro del mismo por parte de las autoridades correspondientes, deberá de realizar una inscripción provisional con todos los datos que contiene la inscripción definitiva, entregándole una copia al interesado para que este la presente y realizar el trámite definitivo en el momento que el Registro Municipal tenga el libro correspondiente.
En este caso particular no se requerirá sentencia judicial para realizar la inscripción del nacimiento, con solo la presentación ante el Registrador del Estado Civil del Municipio que emitió la inscripción provisional del niño o niña se procederá a su inscripción en el libro de nacimientos por haber sido presentado en tiempo establecido por la ley la información. El primer certificado que se emita de esta inscripción será gratuito.
Arto.-21
. La solicitud de una Cédula de Identidad, se presentará ante las delegaciones municipales de cedulación del Consejo Supremo Electoral donde resida el interesado.
La solicitud de tarjeta de identidad del niño o niña se presentará ante las delegaciones municipales de cedulación del Consejo Supremo Electoral donde residan los padres, o bien en la residencia del padre, la madre, tutor o guardador que tenga a su cargo el niño o la niña.
Arto.4. Refórmese y adiciónese a los artículos Art. 24 y 25 de la Ley 152 Ley de Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 46 del 5 de Marzo de 1993 para que se lean de la siguiente manera
:
Arto.24.
Recibida la solicitud por la Delegación Municipal de Cedulación la enviará a la Dirección General de Cedulación para su registro en la base de datos de cedulación, si la partida de nacimiento se encuentra conforme con la base de datos del Registro Central se expedirá la cédula por un período de diez años.
Arto.25
. Si a la solicitud le faltare algún requisito de los establecidos en el Art.17 de la ley de Identificación Ciudadana se concederá un período de dos meses para que subsane la omisión.
Si la partida de nacimiento emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio donde el ciudadano está inscrito no coincide con los datos del Registro Central, la cédula se expedirá conforme a la partida de nacimiento por un período de Tres años.
El ciudadano en un período de dos años tendrá la obligación acudir ante las autoridades de del Registro Central para aclarar la situación o corregir su partida de nacimiento si este fuere e caso y así poder recibir su cédula por un período de diez años bajo apercibimiento de no renovarse si no acude a corregir el error o la omisión.
Si el error u omisión de partida de nacimiento se presenta en la base de datos que posee el Registro Central y el ciudadano logra demostrar con documentos originales y utilizando cualquier medio probatorio permitido por las leyes que su partida de nacimiento está correcta y extendida en debida forma, el error u omisión deberá ser subsanado a petición de parte por las autoridades del Registro Central sin requerir sentencia judicial, y este deberá informar a la Dirección de Cedulación para que proceda a emitir la renovación de cédula conforme corresponde.
Arto. 5.- Refórmese el Arto.1 de la Ley de 592 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No.152 Ley de Identificación Ciudadana, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número Ciento Treinta y Seis del 11 de Julio del año 2006 la cual reforma el Articulo 26 de la Ley de Identificación Ciudadana, para que el artículo se lea de la siguiente manera:
Arto.26.-
La Dirección General de Cedulación verificará en todos los casos, los datos de las Certificaciones de Partidas de Nacimiento que se acompañen a las solicitudes de Cédulas de Identidad con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas. Mientras el archivo no esté actualizado se le entregará su cédula al ciudadano conforme al artículo veinticinco de la presente ley.
El interesado que vaya a iniciar el trámite de solicitud de cédula de identidad estará facultado para solicitar su certificado de nacimiento en las oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio donde se encuentre inscrito o en el Registro Central del Estado Civil de las Personas, el cual será extendido en papel común, de manera gratuita en un plazo no mayor de veinticuatro horas y solo tendrá valor legal para este acto.
Arto. 6. Adiciónese al Arto 29 el inciso j) para que se lea de la siguiente manera:
Art.29.
j) La tarjeta de identidad contendrá lo siguiente datos:
1.- Un título que diga: República de Nicaragua. Consejo Supremo Electoral. Tarjeta de Identidad y el Escudo de Nicaragua
2.- Nombre y apellidos del niño o niña.
3.- Número de la Tarjeta compuesto por un código de cuatro números, la día, mes y año del nacimiento;
4.- Sexo del niño o niña a favor del cual se extiende la tarjeta de identidad.
5.- Lugar y fecha de nacimiento del menor
5.- Domicilio del menor.
6.- Tipo de Sangre del Menor.
7.- Nombre y apellidos, y número de cédula de identidad de los padres del menor.
8).-La fotografía del menor incorporada a la tarjeta de identidad.
9) Fecha de expedición y expiración de la tarjeta.
10) Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha del menor; si tiene impedimento físico pondrá el dedo pulgar de la mano izquierda.
11) La firma o facsímile y sello del Director General de Cedulación.
Arto.7. Refórmese y adiciónese a los artículos, 33 y 36 de la Ley de Identificación Ciudadana para que se lean de la siguiente manera:
Arto.33.-
El tiempo de validez de una cédula será de diez años si los datos de su partida de nacimiento se encuentran conforme la base de datos del Registro Central, contados de la fecha de expedición. Si los datos de su partida de nacimiento no concuerdan con los que posee el Registro central la cédula se expedirá por un período de Tres años, para que el ciudadano proceda a realizar el trámite que establece el Arto.25 de esta ley.
El tiempo de validez de la Tarjeta de identidad culmina cuando el nicaragüense adquiera los dieciséis años de edad.
Arto.36.
Si una Cédula se pierde, su tenedor deberá de inmediato dar aviso a la Delegación Municipal de Cedulación.
Para obtener la reposición de la cédula perdida destruida o deteriorada, o cuando se desee modificar su contenido, el interesado deberá llenar una solicitud con los datos correspondientes, adjuntando la cédula deteriorada o la que se pretende modificar, en su caso.
Para la reposición o modificación, previamente deberá pagarse el arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral.
Una vez recepcionada la solicitud de reposición de cédula por pérdida, destrucción o deterioro, o por solicitud de modificación de contenido, el Consejo Supremo a través de las delegación de cedulación correspondiente, le extenderá al solicitante una fotocopia certificada de su cédula del identidad que posee en los archivo este Poder del Estado, debidamente codificada, firmada, y sellada por la autoridad competente.,
Arto. 8.- Refórmese el Articulo 2 de la Ley de 592 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No.152 Ley de Identificación Ciudadana, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número Ciento Treinta y Seis del 11 de Julio del año 2006 la cual reforma el Art.65 de la Ley de Identificación Ciudadana, para que el artículo se lea de la siguiente manera
:
Arto.64.
Los nicaragüenses mayores de un año que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas que le corresponde, podrá solicitar la
inscripción tardía
de su nacimiento ya sea personalmente o a través de sus representantes legales si son mayores de edad, y en caso de los menores a través de su padre, madre, o guardador, bajo el siguiente procedimiento:
a) Solicitar la Inscripción tardía de su nacimiento ante cualquier Juez Local civil, en forma verbal o escrita.
b) Adjuntar a la solicitud la negativa de inscripción de nacimiento extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas de su lugar de nacimiento o del Registro Central del Estado Civil de las Personas.
c) Acreditar el hecho y las circunstancias de su nacimiento o del nacimiento del menor con la presentación de dos testigos de reconocida buena conducta e idoneidad quienes darán su declaración bajo promesa de ley y sujetos a las penas de falso testimonio.
d) El juez resolverá la solicitud de inscripción tardía en un término no mayor de cuarenta y ocho horas laborables.
e) El Juez Local enviará certificación de la sentencia de inscripción tardía de nacimiento del solicitante o del menor al Registrador del Estado Civil de las Personas de la circunscripción municipal del nacimiento del solicitante para que proceda a la anotación en el libro de
inscripción de nacimientos
.
f) El Registrador del Estado Civil de las Personas del Municipio que haya recibido la sentencia enviará copia la partida de nacimiento emitida al Registro Central de las Personas.
g) El primer certificado de nacimiento que se extienda bajo este procedimiento será de manera gratuita.
Si la solicitud de inscripción tardía es para trámites de cedulación o tarjeta de identidad la negativa de inscripción que emita el Registro del Estado Civil de las personas del Municipio que corresponda o del Registro Central de las Personas, se extenderá de manera gratuita, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Presentar pasaporte, licencia de conducir, carnet del INSS, recibos de servicios básicos o cualquier otro documento que acredite la identidad del solicitante.
2) En caso de no poseer ningún documento que se pueda demostrar la identidad del solicitante, deberá presentarse declaración notariada firmada por dos testigos de reconocida buena conducta e idoneidad.
3) En caso de los menores de edad, deberán presentar la tarjeta de vacuna o epicrisis médico extendido por el hospital donde nació el niño o niña, o bien carnet de estudiante, en caso de no poseer ninguno de estos documentos, deberán presentar dos testigos que den fe del hecho. Además de la cédula de identidad de los padres o de la madre o padre que esté realizando la diligencia.
Arto. 9. Derógase el Art. 65 y 66 de la Ley de Identificación Ciudadana; los Artos. 510 y 566 del Código Civil de la República de Nicaragua, la Ley complementaria de Reposición de Partidas de Nacimientos y sus reformas y cualquier otra ley que se oponga a la presente.
Arto.10. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ Días del mes de__________del año dos mil siete.
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL