Diputado
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimado Diputado Navarro:
Los suscritos diputados, en uso de sus facultades que nos otorga el Arto. 140 numeral1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artos. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, presentamos el Proyecto de Ley denominado “LEY GENERAL DEL SISTEMA DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”, con su correspondiente Exposición de Motivos en original y tres copias y en formato electrónico.
Solicitamos que a esta iniciativa se le de el trámite de ley establecido y se envíe a la Comisión respectiva para su Dictamen y posterior aprobación por el Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional.
Agradeciendo su atención, nos suscribimos de usted con las muestras de estima y consideración.
Atentamente,
Francisco Valenzuela Sadrach Zeledón
Alan Rivera Siles Evertz Cárcamo
Juan Ramón Jiménez
Cc: Archivo.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional.Es evidente que la actual legislación nacional, en materia de Registro del Estado Civil de las Personas y las Estadísticas Vitales, no incorpora plenamente una gran cantidad de elementos y figuras importantes relacionadas con la materia. De igual manera la legislación actual no refleja los avances alcanzados en el ámbito regional y extrarregional, con serios déficit de modernidad y mecanismos de agilización.
Nicaragua necesita una legislación en materia de registro civil y estadísticas vitales, que este totalmente acorde con nuestra norma constitucional, con avanzada legislación civil, misma que establece en el articulo 46 Cn, que toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana; del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la declaración universal de los derechos humanos; en la declaración americana de los derechos y deberes del hombre; en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; en el pacto internacional de derechos civiles y políticos de la organización de naciones unidas; y en la convención americana de derechos humanos de la organización de estados americanos.
La Constitución Política de la República, establece en su Arto. 25 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica.
Históricamente Nicaragua, adopta sus primeras resoluciones normativas en materia de registro Civil, con la emisión de la Ley de Registro Civil de Nicaragua del 30 de Enero de 1879. El eje normativo en materia de inscripción de nacimientos como hecho vital en el marco del Sistema de Registro Civil de Nicaragua, está constituido por el capitulo II del titulo VI del Libro Primero del Código Civil, promulgado por Decreto del primero de Febrero de 1904 y modificado por sucesivas disposiciones legales. Entre las disposiciones legales conexas al Código Civil, se puede citar: la Ley de Reposición de Partidas de Nacimiento, aprobada por Decreto No. 10 del 3 de Octubre de 1985; Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, aprobada por Decreto del 30 de Junio de 1981, Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, Decreto del 10 del 3 de Octubre de 1985, También la Ley de Identificación Ciudadana del 5 de Marzo de 1993.
En materia de Regulación Internacional, Nicaragua ha suscrito y ratificado una gama de instrumentos internacionales relacionados con la materia, , entre otros: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1984; La Convención para Reducir los Casos de Apátridas de 1961; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; La Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño de 1989, Convención Internacional Sobre los Trabajadores Migrantes y sus Familias.
El Registro Central del Estado Civil de las Personas de Nicaragua, se crea mediante Decreto No. 34 del 17 de Agosto de 1972, como parte del esquema institucional establecido por la Ley de Cedula de Identificación Ciudadana, aprobado por Decreto No. 308 del 5 de Abril de 1972, y como organismo adscrito a la Dirección General de Cedulación, dependiente del Tribunal Supremo de Elecciones.
Mediante decreto No. 133 de 1988, el Registro del Estado Civil de las Personas fue transferido del Ministerio de Justicia a la dependencia del Consejo Supremo Electoral. De conformidad o concordancia con esta disposición la Ley No. 40 de Municipalidades, ratifica la atribución de las alcaldías de administrar el Registro Civil, bajo la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
FUNDAMENTACIÓN
La presente iniciativa, se fundamenta en la urgente necesidad de tener una legislación totalmente acorde con la necesidad ciudadana, el sistema jurídico nacional, y los tratados internacionales; que de respuesta de manera ágil a las necesidades nacionales en materia de Registro del Estado Civil de las Personas y Estadísticas Vitales, retomando todos los elementos validos o positivos existentes como ser; la articulación del registro a los municipios, la existencia de un sistema de microfilmación, la implementación de campañas y operativos móviles de inscripción, y la actitud favorable de los poderes públicos para este importante y sensible tema del registro del estado civil de las personas.
También, esta iniciativa se fundamente en la urgente necesidad de superar debilidades y amenazas existentes en esta materia, como ser: la disfuncionalidad jurídica, resultante de la inexistencia de una ley especial, y el sometimiento normativo al Código civil de 1904, lo que no responde de modo adecuado e integral a las necesidades del registro, interéses sociales y avances tecnológicos e institucionales en la materia; la inconveniente derivación a la esfera judicial de los tramites de inscripción o reposiciones, lo que causa serias dificultades a los ciudadanos interesados, en términos de tiempo y económicos; la normativa actual es de carácter muy genérica e insuficiente, con alto grado de obsolescencia; la existencia de una severa limitación al principio de gratuidad; debilitamiento en la materia del principio de institucionalidad, por la inexistencia de carrera administrativa propia; la inexistencia de una red nacional automatizada que permita la prestación del servicio de manera centralizada, evitando el desplazamiento de los usuarios a grandes distancias, lo que genera desgate o consumo de grandes recursos humanos y materiales, que también impide mayor control y auditoria de la gestión; la existencia de una doble subordinación de los registros, metodológica y normativa al Consejo Supremo Electoral y administrativamente a las municipalidades, ocasionando dificultades cuando las líneas son divergentes.
La nueva iniciativa también se fundamenta en que traerá importantes beneficios a la población nicaragüense que demanden en el territorio nacional los servicios y efectos de los derechos contenidos en la legislación de la materia.
En lo económico la aplicación o administración de la legislación propuesta, se fundamenta en que será muy viable, por cuanto el país cuenta con una estructura muy avanzada para su aplicación, lo que evita grandes inversiones y más bien dejaría importantes beneficios.
De manera que aprobando una nueva legislación en materia de Registro del Estado Civil de las Personas y Estadísticas Vitales, integral, moderna, acorde con nuestro sistema jurídico y con los tratados internacionales, se está optimizando el servicio a los habitantes en esta materia y poniendo al país en la mejor sintonía con el concierto internacional.
Managua, 28 de Mayo del 2008.-

COMISIÓN DE POBLACIÓN, DESARROLLO Y MUNICIPIOSAsamblea Nacional
Ley No.____
La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua, en uso de sus facultades:
Ha dictado
La siguiente:
“LEY GENERAL DEL SISTEMA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”
CAPITULO UNICO.
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Arto 1: La Presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la Institución del Registro del Estado Civil de las Personas en el Territorio Nacional y su expresión extraterritorial a través de las Oficinas Consulares; en lo relativo a su Naturaleza, Organización, Estructura y funcionamiento.
Concepto de Registro Civil.
Arto 2: Para los fines de la presente Ley se definirá el Registro Civil, como la inscripción continua, permanente y obligatoria del acaecimiento y las características de los sucesos vitales de la población.
Ámbito Subjetivo de Aplicación
Arto 3: Las disposiciones de esta ley son aplicables a los y las nicaragüenses estén estos dentro o fuera del Territorio Nacional.
Naturaleza del Sistema
Arto 4: Se constituye el Sistema de Registro del Estado Civil como un sistema regulado legalmente; mixto en su carácter técnico administrativo; regido en el ámbito territorial por los Municipios y oficinas consulares respectivamente en lo relativo a su dependencia, organización y administración; y por el Registro Central en cuanto a la Normativa Técnica y metodológica necesaria para la aplicación de lo establecido en el marco legal que lo rige.
Principios que Rigen la Institución del Registro del Estado Civil
Arto 5: Son principios rectores del Sistema de Registro del Estado Civil, los siguientes:
a) Principio de Obligatoriedad
Los hechos o actos constitutivos del Estado Civil obligatoriamente deben ser inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente.
b) Principio de Mutabilidad
La Institución del Registro del Estado Civil en cuanto a expresión administrativa de carácter social y político estará sujeta a las modificaciones técnicas y legales que la dinámica científica, social y legal imponga.
c) Principio de Publicidad
El Registro Civil es público y todas las personas pueden acceder y obtener la información en él contenida, así como copias y o certificaciones de las actas en el inscritas, con las limitaciones que establezca la Ley.
d) Principio de Oportunidad, Eficiencia y Eficacia Administrativa
Siendo sujeto principal la persona, la administración del Registro se debe disponer en función de brindar una atención oportuna, eficiente y responsable en cuanto a la actuación de los funcionarios; y eficaz para los efectos que proceden a favor de los usuarios.
e) Principio de Unicidad
En el Registro Civil se inscribirán por una sola vez los hechos y actos jurídicos relativos a la persona; en ningún caso concurrirán con igual validez dos o más asientos correspondientes a una persona.
f) Principio de Fe Pública
Los Registradores del Estado Civil, tienen la facultad de conferir fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio. Las certificaciones de las actas emitidas conforme a las disposiciones de la presente ley, tendrán el carácter de documento público.
g) Principio de Gratuidad
Toda inscripción de actos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil es gratuita, excepto aquellos que se inscribieren posterior al plazo establecido para cada suceso.
h) Principio de Primacía
Existiendo discrepancia relativa a los datos constitutivos del Estado Civil, prevalecerá la información contenida en los archivos de las entidades a quienes se atribuye competencia exclusiva para la inscripción.
i) Principio de Confidencialidad.
El Registro Civil, en cuanto salvaguarda de los Derechos de las personas dispondrá de la información únicamente para los fines determinados en la Ley. En ningún caso se utilizaran sin el consentimiento de la persona de quien se pretenda información, excepto en los casos regulados expresamente.
TITULO SEGUNDO.
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES INTEGRANTES Y ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Arto 6. Son Instituciones integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1 - El Consejo Supremo Electoral.
2 - Las Alcaldías Municipales.
3 - El Ministerio con competencia en materia de Relaciones
Exteriores.
4 - El Ministerio con competencia en materia de salud.
5 - El Ministerio con competencia en materia de Gobernación.
6 - Corte Suprema de Justicia.
7 - El Ministerio con competencia en materia de Estadísticas.
Arto 7. El Registro Nacional del Estado Civil de las Personas está integrado por los siguientes órganos:
a) El Registro Central del Estado Civil de las Personas, dependencia del Consejo Supremo Electoral, con competencia nacional y asiento en la ciudad capital, que estará a cargo de un Director General nombrado por el mismo Consejo.
El Registro Central se auxiliará en el ejercicio de sus funciones de instancias administrativas departamentales y Regionales, teniendo su asiento en cada Departamento y Región Autónoma, para lo cual nombrará un Director Departamental y Regional con competencia en el territorio correspondiente
b) Los Registros Municipales del Estado Civil de las Personas con dependencia de las Alcaldías y con asiento en el Municipio; estará a cargo de un Director nombrado por el Alcalde.
El Registrador municipal, podrá constituir oficinas móviles de Registro de hechos vitales, la que tendrá carácter auxiliar y transitorio, definido esto último por razón de la densidad poblacional, distancias y/o características geográficas del territorio y en caso de desastres o necesidad extrema.
c) Registros Consulares, dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, con asiento en las oficinas o secciones consulares, a cargo de los Cónsules, Vice-Cónsules, Agentes Consulares y funcionarios habilitados para ejercer esas funciones en el extranjero.
CALIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANOS DEL REGISTRO
DEL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Arto 8 El Registro Central del Estado Civil de las Personas estará a cargo de un Director General nombrado por el Consejo Supremo Electoral; quien desempeñará sus funciones auxiliado por un Sub-Director y un Secretario de Certificaciones.
Arto 9 Para desempeñar el cargo de Director y/o Sub-Director del Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser Nacional de Nicaragua.
b) Abogado y Notario Público, debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia.
c) Mayor de Treinta y cinco años y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
d) Con más de diez años en el ejercicio de la profesión como Abogado y Notario Público.
e) Con más de cinco años de experiencia en materia registral civil
Arto 10 En los Municipios Cabeceras Departamentales se nombrará un Director Departamental Auxiliar del Registro Central del Estado Civil de las Personas, que tendrá las mismas calidades de un Registrador Civil.
DEL REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN EL MUNICIPIO
Arto 11. En los Municipios, el Registro del Estado Civil de las Personas estará a cargo de un Director con funciones de Registrador, nombrado por el Alcalde y auxiliado por un Secretario de Actuaciones.
En los Municipios Cabeceras Departamentales se nombrará en los Registros del Estado Civil de las Personas, Registradores Auxiliares en dependencia de la densidad poblacional, con los mismos requisitos y funciones que el Registrador Titular, excepto el de representar a la Institución a nivel nacional e internacional; salvo en los casos que la presente ley contempla; o por disposición de la Autoridad Edilicia.
Asimismo se nombraran Secretarios Auxiliares con las mismas calidades del Secretario Titular.
Arto 12. Para desempeñar el cargo deberán cumplir con los
a) Ser Nacional de Nicaragua.
b) Ser Abogado y Notario Público debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia, con tres años en el ejercicio de su profesión, o haber ejercido el cargo de Registrador por al menos seis años. En ambos casos será necesario haber aprobado curso en materia de Registro Civil.
c) Mayor de 30 años y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
d) Haber sido residente en el Municipio por al menos tres años.
Se exceptúan de esta última disposición, los funcionarios que opten al cargo en virtud de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Arto 13. El Secretario de Actuaciones del Registro Civil tendrá las
Mismas calidades del Registrador; su nombramiento lo hará el Alcalde Municipal respectivo.
Arto 14. Por condición especial relativa a la Soberanía Nacional, Los registradores de los municipios ubicados geográficamente en zonas fronterizas, deben ser nicaragüenses por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad o bien haber sido residente por diez o mas años en el país con el que limita el municipio en cuestión.
Incompatibilidades
Arto 15. No podrán ejercer el cargo de Director General del Registro Central, Director departamental Auxiliar y Registradores del Estado Civil en los Municipios:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitiva firme, por un lapso de cinco (05) años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Los declarados en quiebra.
3. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitiva firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional.
4. Quienes hayan sido declarados penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante Resolución de la Contraloría General de la Republica o sentencia definitiva firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
5. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública, mediante sentencia definitiva firme, mientras dure el impedimento.
6. Los profesionales del Derecho, suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión, mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Arto 16. El nombramiento de los registradores y registradoras del Estado Civil en los Municipios se hará del conocimiento del registro Central del Estado Civil, mediante comunicación escrita del Alcalde, en término de setenta y dos horas. La destitución, suspensión o renuncia de tales funcionarios se comunicara de la misma forma.
Resguardo y seguridad
Arto 17 Los registradores y registradoras municipales velarán por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, de su respectiva jurisdicción.
Modificación de firmas
Arto 18. Las Alcaldías notificarán al Registro Central del Estado Civil, cualquier modificación de las firmas de los Registradores Municipales, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de la decisión. Los cambios relativos a los Secretarios los notificara el Registrador Titular.
Registradores civiles auxiliares
Arto 19. El Consejo Supremo Electoral, a solicitud motivada de los Alcaldes, podrá designar registradores y registradoras civiles auxiliares con carácter temporal, en casos especiales, excepcionales o de extrema necesidad con el fin de asegurar la continuidad del servicio.
DE LOS REGISTROS CONSULARES
Arto 20. El Registro del Estado Civil de los Nicaragüenses en el extranjero, estará a cargo de un Funcionario Consular, quien tendrá las calidades definidas en la Ley del Servicio Exterior.
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DEL REGISTRO
CIVIL DE LAS PERSONAS
Arto.21 Son atribuciones del Registro Central del Estado Civil de las Personas las siguientes:
a) Llevar en la forma debida el Archivo Nacional de las Actas en que se registran los hechos vitales y actos jurídicos del estado civil de las personas y que constan en los Registros del Estado Civil, Municipales y Consulares.
b) Coordinar y supervisar capacitaciones a nivel nacional de los funcionarios del Registro del Estado Civil de las Personas; así como proporcionar la información que éstos necesiten para el adecuado desempeño de sus funciones.
c) Librar certificaciones relacionadas o literales a pedimento de autoridad competente o de personas naturales o jurídicas. El procedimiento lo regulará el reglamento de la presente ley.
d) Reponer los libros o folios perdidos o destruidos en los Registros del Estado Civil, conformándolos con las Actas de inscripciones microfilmadas.
e) Llevar adecuadamente las estadísticas de los hechos vitales por año y por municipio en la forma técnicamente exigidas.
f) Realizar de forma permanente campañas de educación, motivación y sensibilización a la ciudadanía, relativas a la información y utilidad de la inscripción de los hechos vitales en los Registros del Estado Civil correspondiente.
g) Llevar de manera centralizada lo referente al Registro de nacionalizaciones, en base a la información proporcionada por el Ministerio de Gobernación.
h) En caso de duplicidad de asientos de un mismo hecho vital o acto jurídico referente a una misma persona decidir acerca de su validez o nulidad, siempre y cuando se encuentren inscritos en diferentes circunscripciones Departamentales.
i) Incorporar a la Base de Datos Nacional los asientos regístrales que consten en los Registros del Estado civil en los Municipios y Oficinas Consulares a efecto de mantener actualizada la información y retroalimentar al sistema automatizado existente en los Municipios.
j) Determinar,- tomando en cuenta los sistemas modernos de informatización disponibles-, la forma de organización, trascripción, microfilmación y demás seguridades que demande el cumplimiento de sus atribuciones.
k) Llevar el Registro de Firmas de los Registradores del Estado Civil en los Municipios.
l) Garantizar el suministro de Formatos de inscripción.
Arto 22 Son funciones del Director General del Registro Central del Estado Civil de las Personas las siguientes:
a) Garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de los Registros del Estado Civil de las Personas, en base a las leyes de la materia y al Reglamento de la presente ley.
b) De conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley; resolver los casos de duplicidad de asientos de un mismo hecho vital o acto jurídico referente a una misma persona.
c) Orientar las formas de llevar las estadísticas en relación a los hechos vitales y actos jurídicos inscritos en los Registros del Estado Civil de las Personas Municipales y Consulares.
d) Firmar las Certificaciones de los asientos regístrales solicitados, de conformidad a lo establecido en la presente ley y legalizar la autenticidad de las firmas de los Registradores del Estado Civil de las Personas Municipales.
e) Remitir a las autoridades Edilicias la información estadística procesada que en materia registral se genere.
f) Brindar capacitación a los funcionarios de los Registros del Estado Civil de las Personas, en la aplicación de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales atingente a la materia de Registro Civil.
g) Implementar los sistemas de seguridad que garanticen la conservación e inviolabilidad de la información relativa al Registro Civil.
h) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su Reglamento y Normativas emanadas del Consejo Supremo Electoral, en razón de su competencia.
Arto 23 En caso de ausencia temporal del Director General del Registro Central del Estado Civil de las Personas, delegará sus funciones en el Sub-Director General del Registro Central.
DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES AUXILIARES DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Arto 24 Son atribuciones de la Dirección Departamental Auxiliar del Registro Central del Estado Civil de las Personas, las siguientes:
a) Supervisar, capacitar y Asesorar permanentemente sobre el funcionamiento de los Registros Civiles Municipales de su departamento.
b) Llevar las estadísticas de los hechos vitales por año y municipio de su Departamento.
c) Decidir sobre la validez o nulidad en caso de duplicidades de asientos inscritos en los Registros Municipales de la circunscripción Departamental a través del procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, sin menoscabo de la competencia que tienen los jueces de Distrito para lo civil.
d) Resolver en aquellos casos en que las inscripciones realizadas sean productos de falsedad del documento presentado sea total o parcialmente; todo de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
Arto 25 Son funciones del Director Departamental Auxiliar del Registro Central del Estado Civil de las Personas, las siguientes:
a) Dirigir la supervisión, Capacitación y Asesoría en los Registros del Estado Civil de las Personas de los Municipios de su Departamento.
b) Asegurar el envío de Libros para su Microfilmación o Digitalización e Informes que se requieran de los Registros Municipales al Registro Central del Estado Civil de las Personas.
c) Aplicar los procedimientos establecidos para los casos de duplicidad de asientos y resolver los que se le presenten en su circunscripción.
d) De conformidad con los procedimientos establecidos, conocer y resolver sobre las irregularidades de las inscripciones producto de anomalías e ilicitud de los documentos que la respaldan.
e) Supervisar, conforme las normas técnicas establecidas, los procesos de inscripción y emisión de actas, sean estos manuales o automatizados.
f) Cooperar en los procesos de Auditoria administrativa y técnica del sistema automatizado en los casos que proceda.
g) Facilitar los procesos de coordinación interinstitucional en el nivel departamental, que contribuyan a la eficacia del sistema.
h) Impulsar la Coordinación entre los órganos Central y municipal para el eficaz y oportuno cumplimiento de las obligaciones pertinentes.
DE LOS REGISTROS MUNICIPALES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Arto 26 Los Registros del Estado Civil de las Personas tendrán como atribución principal la de inscribir de forma autentica, exacta, completa y sistemática los hechos vitales y actos jurídicos que constituyan o modifiquen el Estado Civil de las Personas, de conformidad con la presente ley y su reglamento.
A los efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año, cuando de necesidad extrema se trate.
Arto 27 Son funciones de los Registradores Municipales del Estado Civil de las Personas las siguientes:
a) Inscribir los hechos vitales y actos jurídicos que se le presenten, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
b) Librar las certificaciones de los asientos regístrales que las personas interesadas soliciten. Estas certificaciones serán autorizadas por el Registrador y el Secretario de Actuaciones.
c) Llevar los libros de que trata el artículo tres de la presente Ley y custodiarlos a fin de evitar sean sustraídos, alterados o destruidos.
d) Llevar un archivo de los documentos establecidos por la Ley que sirven de requisito para la inscripción de todos los actos relativos al estado civil. En caso el archivos sea físico, estos documentos deben conservarse por un período mínimo de cinco años.
e) Coordinar con las instituciones afines al desempeño de sus funciones: Ministerio de Salud, Corte Suprema de Justicia, Instituto Nacional de Estadística y Censo, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Familia, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Migración y Extranjería, Ministerio Público y todos aquellos que velan por los derechos de la niñez y la adolescencia.
f) Gestionar ante el Registrador Central la reposición de actas que por pérdidas, deterioros o destrucción se produzcan en el Registro del Estado Civil Municipal.
g) Dictar resoluciones Administrativas orientadas a:
1. Corrección de errores administrativos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2. Reconocimiento Administrativo según lo indicado en la Ley de Maternidad y Paternidad Responsable, Ley 623.
3. Declarar la nulidad de hechos vitales y actos jurídicos relativos
a una misma persona cuando hayan sido inscritos dos o mas
veces en el mismo Registro.
h) Elaborar y Remitir mensualmente a las instancias competentes Informes Estadísticos de los hechos vitales y actos jurídicos inscritos en el Registro a su cargo.
i) Representar a la institución Registral tanto judicial como
extrajudicialmente.
J) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y demás leyes
en lo que sea aplicable.
DE LOS REGISTROS CONSULARES.
Arto 28. En materia de Registro del Estado Civil de las Personas los Notarios, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares o Diplomáticos habilitados para ello, aplicaran las disposiciones de la presente ley, y demás leyes en lo que sea aplicable.
Arto 29. Los Registros Consulares son los competentes para registrar los hechos vitales y actos jurídicos que declaren los ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior.
Arto 30. Son atribuciones de los funcionarios del Servicio exterior que actúen en calidad de Registradores del Estado Civil, las siguientes:
a) Inscribir los Nacimientos, Defunciones, Reconocimientos, Matrimonios, Disolución del Vinculo Matrimonial, Unión de Hecho Estable y Declaración Preventiva de Paternidad que ante ellos declaren.
b) Librar Certificaciones de los asientos registrales que ante ellos soliciten, siempre que consten en los libros que al efecto se llevan.
c) Llevar los Libros que correspondan y custodiarlos a fin de evitar sean sustraídos, alterados o destruidos.
d) Llevar un Archivo cronológico de los documentos que por ley, ante ellos se presenten para fines de inscripción.
e) Llevar las estadísticas de los sucesos inscritos de conformidad con lo reglamentado.
f) Implementar los Sistemas de seguridad necesarios para la conservación e inviolabilidad de la información relativa a Registro Civil, ya sea que se lleve de forma física o electrónica.
g) Notificar los reconocimientos, defunciones y la declaración preventiva de paternidad, siempre que el acta de nacimiento a afectar este inscrita en el Registro del Estado Civil en el Municipio.
h) Remitir los Libros para su replica o bien el respaldo electrónico de la data cuando el Registro se lleve de forma automatizada.
i) Solicitar al Registro Central o Municipal información registral de los connacionales para fines relativos al Estado Civil.
j) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y Normativa atingente a la materia, en razón de la función registral.
TITULO TERCERO.
DEL ESTADO CIVIL Y LA INSCRIPCION DE HECHOS VITALES Y ACTOS JURIDICOS.
CAPITULO I
DEL ESTADO CIVIL Y SU INSCRIPCION
Arto 31. El Estado Civil es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, sociedad y el Estado, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Dicha calidad debe constar en el Registro Civil.
Arto 32. El Registro del Estado Civil de las Personas en los Municipios y las oficinas Consulares serán los competentes para inscribir los hechos vitales y actos jurídicos que ante ellos se presenten.
Arto 33. Todo hecho vital o acto jurídico, obligatoriamente debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio u oficina Consular que corresponda, en el periodo definido para cada suceso.
En las oficinas consulares se inscribirán los hechos vitales y actos jurídicos que determinen la presente ley y su reglamento, sin menoscabo del derecho de los connacionales a inscribir el suceso en el Registro Civil del Municipio de su elección cuando no lo hubiese inscrito en la oficina Consular correspondiente.
Arto 34. A los fines de la presente ley, se entenderán como hechos y actos susceptibles de inscripción relativos al Estado Civil de las Personas, los siguientes:
· Nacimientos y Defunciones.
· Matrimonio y Disolución del Vínculo matrimonial.
· Unión de Hecho Estable.
· Adopción.
· Reconocimiento de filiación.
· Modificaciones al Estado Civil.
· La Guarda, Emancipación y Mayoría de Edad.
· La presunción y declaración de ausencia; y la presunción de muerte.
· La Interdicción e inhabilitación civil.
· Nulidad del hecho o acto inscrito.
· Declaración Preventiva de Paternidad.
· Los demás actos previstos en las leyes.
Arto 35. Los hechos vitales y actos jurídicos serán inscritos en formatos que para tal efecto se dispongan, los que conformarán los distintos libros en físico o automatizados que cada Registro Civil llevará y conservará en sus archivos; para tal efecto se definen los libros siguientes:
a) Nacimientos
b) Matrimonios
c) Defunciones
d) Inscripciones tardías de Nacimientos.
e) Inscripciones Tardías de Defunciones.
f) Disolución del vinculo matrimonial
g) Inscripciones varias.
h) Libro especial para actos administrativos.
Arto 36. Toda inscripción de asiento principal y modificación a que se refiere el artículo anterior, será autorizada por la firma del Registrador y del Secretario al pie de la misma.
Arto 37. Todo hecho vital y actos jurídicos serán inscritos de forma gratuita, con las excepciones definidas en la presente ley. Las certificaciones que de ellas se emitan cuando de menores de un año se trate o en los casos que las leyes lo dispongan igualmente serán gratuitas.
Arto 38. Las Inscripciones de los hechos vitales y actos jurídicos se llevaran en la forma que los avances técnicos y las condiciones para su implementación lo permitan. Cuando por la forma de llevarlo amerite respaldo físico, se hará de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de la presente Ley.
Arto 39. El Estado Civil de una persona debidamente inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, constituye prueba fehaciente del mismo y las certificaciones que de dichas inscripciones se libren, por el funcionario autorizado, tienen carácter de documento público; pudiéndose impugnar por las formas y medios establecidos por las leyes.
Arto 40. Para los efectos de la presente ley, prevalecerán las inscripciones que se hayan realizado y que consten en los libros o Archivo automatizado que lleva el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio y las oficinas consulares.
Arto 41. La inscripción de los hechos y actos relativos al Estado Civil del registrador, de su cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad no podrán autorizarse por el mismo registrador; pero se inscribirá en las formas establecidas y será autorizado por el Alcalde o el Registrador Auxiliar donde exista.
Arto 42. En los casos de ausencia temporal o definitiva del Registrador y no existiendo Registrador Auxiliar, mientras se procede al nombramiento del Titular, el Alcalde esta facultado para firmar las actas de inscripción y las certificaciones que ante el Registro se soliciten.
Arto 43. Las inscripciones y modificaciones al estado civil de las personas se practicarán en virtud de constancias, certificación, resolución judicial, administrativa o en los casos señalados en esta ley, por declaración de los interesados en la forma en que ella misma se prescribe.
Arto 44. Están obligados a promover sin demora la inscripción de todos los actos relativos al estado civil y dentro de los plazos establecidos en esta ley:
a) Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus ascendientes o sus herederos.
b) Las autoridades judiciales, quienes deberán notificar, al Registrador de su jurisdicción, mediante mandatos u oficio de cualquier sentencia o acto autorizado por ellos que modifiquen el estado civil de las persona, así mismo los funcionarios consulares conforme se establece en la presente Ley.
c) Los designados en cada caso por esta Ley.
Arto 45. El Registrador calificará únicamente los hechos y actos cuya inscripción se solicite; las que se derivan de las declaraciones, documentos públicos presentados y resoluciones judiciales o de los asientos del mismo Registro.
En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante, en cuanto a las resoluciones judiciales, actos notariales o consulares, se limitará a la competencia y procedimiento seguido; y en relación a los documentos públicos las formalidades exigidas por la ley.
Arto 46. El Registrador inscribirá el hecho o acto solicitado, o bien denegará dicha inscripción razonando los motivos en que se funda dentro del término máximo de tres (3) días.
Arto 47. La denegatoria razonada de inscripción de que habla el artículo anterior será recurrible ante el Director Departamental Auxiliar del Registro Central quien resolverá la misma dentro de los tres (3) días siguientes de presentada y su resolución agota la vía administrativa.
Las decisiones del Director Departamental Auxiliar del Registro son recurribles ante el juez de Distrito de lo Civil, dentro del término de diez (10) días a partir de la correspondiente notificación a la parte interesada, contra las resoluciones del juez de Distrito de lo Civil en esta materia no cabrá recurso alguno, debiendo proceder el Registrador a realizar las inscripciones que corresponda con la sola presentación de la certificación de la sentencia respectiva.
Arto 48. Las solicitudes de inscripción se harán en forma verbal y las inscripciones se asentaran en los formatos que al efecto se dispongan.
Los formatos serán uniformes y serán suministrados por el Consejo Supremo Electoral y en su defecto por la Alcaldía.
Los asientos serán firmados por los interesados si supieren, a continuación firmará el Registrador y el Secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren firmar se pondrá razón de esta circunstancia.
Arto 49. En las inscripciones constarán exclusivamente:
a) Los hechos de que hace fe según su clase; con indicación de las circunstancias, lugar, fecha y hora en que ocurren y los demás requisitos exigidos en cada caso por esta Ley y el Reglamento de la misma.
b) La declaración, certificación judicial, resolución administrativa, acto notarial o consular, en virtud del cual se practican.
c) La fecha de la misma y los nombres de los funcionarios que autorizan.
Arto 50. Una vez firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificaciones, adiciones ni alteraciones de ninguna clase, sino en virtud de resolución judicial firme, instrumentos notariales y resoluciones administrativas.
Capitulo II
De los Nacimientos
Arto. 51. Se considera Nacimiento, el Hecho biológico que se evidencia con la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, de un producto de la concepción que, después de tal separación, respire o manifieste cualquier otro signo de vida.
Arto 52. Todo nacimiento que ocurra en territorio Nicaragüense debe inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas de elección del o los padres.
Arto 53. Los nacimientos ocurridos dentro y fuera del país deben inscribirse dentro un plazo de un (1) año a partir de la ocurrencia del suceso.
Arto 54. Habiéndose producido el nacimiento a bordo de nave aérea, marítima, o transporte terrestre, fuera del territorio nacional, el encargado de la nave deberá redactar la constancia de nacimiento, quedando él o los interesados obligados a presentarse ante la autoridad del Registro Civil, cuando se dirigiera al país, o ante Agente Diplomático o funcionario Consular más cercano al lugar de arribo, cuando se dirija a otro país. En ambos casos presentarán el acta referida para la respectiva inscripción dentro del plazo establecido.
Arto 55. Los nacimientos de nicaragüenses que ocurran en el extranjero, deben inscribirse en el Consulado Nicaragüense más cercano al lugar de residencia de los padres; de conformidad al reglamento de la presente Ley.
Arto 56. Si el nacimiento no se hubiese inscrito en el Consulado nicaragüense; igualmente se podrá inscribir en cualquier Registro del Estado Civil de las Personas que hubiese en Nicaragua, bastando para ello la sola presentación del Certificado de Nacimiento emitido por la Institución Legalmente designada por el Estado de origen; debidamente legalizada.
Arto 57. Cuando naciere un niño de padres extranjeros a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses podrá el interesado solicitar la inscripción del recién nacido en cualquier Registro Civil.
Arto 58. Cuando se solicite la inscripción de nacimiento fuera del término legal, pero que no exceda de diez años, los interesados estarán sujetos a lo dispuesto para la inscripción tardía.
Arto 59. Para acreditar fehacientemente ante el Registro del Estado Civil de las Personas, los nacimientos ocurridos en territorio de la República, la institución con competencia en materia de Salud a través de los responsables de unidades de salud, emitirá la correspondiente constancia de nacimiento, el que deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar, hora, día, mes y año en que se produjo el nacimiento.
b) Sexo del nacido.
c) Nombres, apellidos y cédula de identidad de la madre.
d) Tipo de parto.
e) Nombre de la persona que asistió el parto.
f) Lugar y fecha de emisión de la constancia.
g) Nombre y firma del responsable de la Unidad de Salud.
Arto 60. Es obligación del Padre y/o Madre del recién nacido declarar y solicitar la inscripción del hijo dentro del año de nacimiento para lo cual concurrirá al Registro del Estado Civil de las Personas de cualquier Municipio u oficina auxiliar presentando ante el funcionario civil constancia de nacimiento; emitida por la institución con competencia en materia de Salud y expresara los datos siguientes:
a) Lugar, hora, día, mes y año en que se produjo el nacimiento.
b) Nombre y apellido del nacido.
c) Sexo del nacido.
d) Nombre, Apellidos y generales de ley de la madre y cédula de identidad.
e) Nombre, apellidos y generales de ley del padre y cédula de identidad.
f) Número de cédula del o los declarantes, si fuesen terceros.
Arto 61. Toda niña o adolescente que haya dado a luz, podrá declarar al niño o niña recién nacido ante el Registrador correspondiente, sin que, para ello medie autorización de sus padres, tutores o responsables.
Arto 62. En ausencia de los padres corresponde esa obligación en su orden:
a) A los abuelos, tíos y hermanos mayores del recién nacido.
b) A la persona a cuyo cargo esta el niño o niña.
c) Al jefe del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento haya ocurrido.
d) Respecto a los recién nacido abandonados, la institución u organismo que tenga conocimiento de ese hecho.
Arto 63. Cuando se encontrare abandonado a un recién nacido de padres ignorados se dará parte inmediatamente a la autoridad policial o administrativa que vele por los derechos de la niñez, quien levantará un acta especificando, fecha y lugar en donde fue encontrado el niño, sexo, edad aproximada, ropas y documentos con que se encontró si fuere el caso, o cualquier otro dato de interés, así como nombres y apellidos de la persona que encontró al niño.
Levantada el acta por la autoridad policial o administrativa, el niño será entregado a las autoridades de la institución competente quienes indagarán sobre padres y parientes del menor; de no localizarse éstos, o bien presentar notoria incapacidad para su cuido la autoridad podrá entregarlo en adopción o mantenerlo a su cuidado, procediendo en este último caso a inscribirlo en el Registro Civil.
Arto.64. En caso de orfandad paterna y/o materna, la inscripción de nacimiento la podrá solicitar:
a) Ascendientes del menor.
b) Hermanos mayores de edad.
c) Tíos paternos o maternos mayores de edad.
d) Parientes por afinidad.
e) Institución del Estado designada para brindar atención y protección especial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de abandono o riesgo
f) Procuraduría de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia.
En estos casos, no existiendo la constancia de nacimiento para la inscripción, se seguirá lo dispuesto para la inscripción tardía.
Arto 65. Las inscripciones reguladas en el artículo anterior probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación salvo que se haya cumplido lo preceptuado en materia de reconocimiento, o bien de adopción.
Arto 66. La muerte del niño o niña recién nacido no exime e los padres de la obligación de solicitar su inscripción al Registrador del Estado Civil, ni a este de registrar el nacimiento y la defunción en los libros respectivos
Arto 67. Si el parto es de gemelos o más, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciendo mención de tal condición.
Arto 68. No se consignará declaración alguna sobre el estado civil de los padres en las actas de nacimiento ni en ningún documento relativo a la filiación.
Arto 69. En la inscripción del nacimiento se anotará cualquier otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro Civil relativa a la misma persona.
Capitulo III
De los Nombres y Apellidos
Arto 70. Toda persona, tiene derecho a su individualidad y al nombre o nombres y apellidos que legalmente les pertenece, el que deberá estar inscrito en el Registro Civil.
Arto 71. Toda persona que usare el nombre o apellido que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos resultaren a terceros, acreedora a la responsabilidad penal a que hubiere lugar y obligada a cesar en el uso del nombre indebido.
Arto 72. Al inscribir el nacimiento, los apellidos del menor estarán constituidos por el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre; siendo su orden el apellido paterno de primero y el apellido materno de segundo. En ausencia o negativa del padre se inscribirán los dos apellidos de la madre si tuviere ambos y si así lo solicita.
Arto 73. En la inscripción se expresará el nombre que se le da al nacido. No podrán consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente ridiculice o perjudique a la persona, así como los diminutivos, abreviaciones, nombres extravagantes, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
Se exceptúan de esta disposición los nombres de los niños, niñas y adolescentes de las etnias indígenas del país, los cuales se ajustaran a sus respectivas culturas.
No debe imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos a no ser que hubiera fallecido.
Arto 74. En los casos de hijos de padres extranjeros nacidos en Nicaragua, en la inscripción de nacimiento se consignará los nombres y apellidos según sean solicitadas por el declarante o interesado.
Arto 75. El orden de los apellidos establecidos para la inscripción del primer hijo determina el orden para la inscripción de los siguientes hijos, siempre y cuando sean los mismos padres, excepto cuando existiere una modificación con respecto al apellido de uno o ambos progenitores.
Arto 76. Para los efectos de la designación de nombres y apellidos de los niños y niñas cuyos padres son desconocidos, la nominación la hará la primera persona de la Institución que hubiese establecido contacto inicial, siendo el primer apellido de ésta el que se registrará como el del menor sin indicar en la inscripción el nombre del declarante.
Capitulo IV
De la Filiación
Arto 77. La filiación determina los derechos obligatorios del padre y de la madre para con sus hijos e hijas, los apellidos, los alimentos, derechos sucesorios y cualquier otro derecho al que la filiación afecte señalado en las leyes vigentes.
Arto 78. La filiación materna siempre constará en la inscripción del nacimiento; por lo que bajo ninguna circunstancia se dejará de consignar el nombre de la madre: este debe ser indicado en la constancia de nacimiento extendida por la institución con competencia en materia de Salud.
Arto 79. La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento cuando:
a) Concurra el padre ante el Registrador, ya sea personalmente o por apoderado de éste.
b) Con la presentación del certificado de matrimonio cuando declare solamente la madre o un tercero.
c) Se haya declarado preventivamente la paternidad ante el registrador.
d) Exista resolución administrativa declarando la filiación paterna de conformidad con la Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, Ley 623.
e) Se declare judicialmente.
Arto 80. En los casos en que exista unión de hecho estable ésta se comprobará conforme lo establezca la Ley de la materia
Arto 81. Podrá inscribirse también la filiación de los hijos, mediante sentencia dictada por autoridad judicial competente cuando existe respecto de ellos y sus padres la posesión notoria de estado, cuya definición está contenida en la presente Ley.
Capitulo V
Del Reconocimiento de Hijos
Arto 82. Se considera Reconocimiento, la aceptación legal, voluntaria o forzosa de la paternidad respecto de una persona.
Arto 83. El reconocimiento de los hijos procede conforme las disposiciones siguientes:
a) Cuando concurra el padre o la madre ante el Registrador del Estado Civil de las Personas a inscribir el nacimiento. Esta inscripción surtirá todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente.
b) Mediante poder especialísimo otorgado por el padre o madre que reconoce.
c) Por disposición testamentaria.
d) Ante notario, mediante escritura pública.
e) Por sentencia judicial.
f) Durante la celebración del matrimonio.
g) Por resolución administrativa del registrador del Estado Civil de las Personas del Municipio.
h) Por declaración preventiva de paternidad.
El reconocimiento que se haga posterior a la inscripción del nacimiento se anotara en el libro de inscripciones varias, excepto el reconocimiento que se haga durante la celebración del matrimonio el que debe ser anotado en el acta de nacimiento de los hijos que se reconocen.
Igual derecho a ser reconocidos tendrán los hijos que hayan fallecido dejando o no descendientes.
Arto 84. El reconocimiento que los padres hagan de los hijos en escritura pública o de otra manera no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos legales.
El reconocimiento hecho en testamento puede ser revocado.
Arto 85. El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste; y decidir respecto al orden de los apellidos.
Si el reconocido es menor de edad, podrá rechazar el reconocimiento cuando llegue a ser declarado mayor, o entre en mayoría de edad legal; pero deberá hacerlo dentro de un año, contado desde que se le haya declarado mayor, o haya entrado en la mayoría de edad, si antes tenía noticias del reconocimiento, y en otro caso, desde que la tuvo. Este hecho podrá ser disputado en juicio por cualquiera que demuestre tener interés inmediato.
Arto 86. Cuando existiere un reconocimiento expreso en el acta de nacimiento por uno o ambos progenitores, no operará otro reconocimiento que se haga posteriormente relativo a la misma persona, excepto cuando impugnada la paternidad / maternidad, haya sentencia firme.
Arto 87. Si la inscripción del reconocimiento se hiciere en un Registro Civil distinto de aquél en que se inscribió el nacimiento, el Registrador deberá notificar al Registro Civil donde se halle registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva.
Capitulo VI
De la Adopción.
Arto 88. Adopción es la aceptación y consideración jurídica y voluntaria del hijo de otros padres como propio.Arto 89. La resolución definitiva de adopción decretada por el Juez de Distrito para lo Civil se inscribirá en cualquier Registro Civil en el Libro de Nacimiento, como si se tratare de un hijo consanguíneo de el o los adoptantes procediéndose a la cancelación del nacimiento que se hallare inscrito cuando proceda.
Arto 90. Si en el Registro Civil donde se inscribe la adopción no está registrado el nacimiento, el Registrador hará la notificación al Registro Civil correspondiente.
Arto 91. La inscripción del adoptado, cuando tuviera mas de un año y no hubiese sido inscrito, se hará en el Libro de inscripción tardía.
Habiendo sido inscrito el menor, se cancelará dicha inscripción y se procederá a realizar una nueva en el libro correspondiente, según la edad de éste.
Arto 92. El adoptado llevará los apellidos de los adoptantes, primero el del adoptante y segundo el de la adoptante. En caso de adopción por una sola persona llevará los dos apellidos del adoptante si los tuviere.
Arto 93. La adopción produce efecto entre el o los adoptantes y adoptados desde que existe sentencia firme, siendo necesaria su inscripción en el Registro Civil para que produzca efectos ante terceros.
Arto 94. Los certificados extendidos por el Registro del Estado Civil de las Personas se expedirán sin hacer relación alguna a la adopción.
Capitulo VII
Declaración de Mayoría de Edad
Arto 95. La mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos; el mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes.
Arto 96. En el caso de menores que no han alcanzado los veintiún años podrán los progenitores promover la declaración de mayor edad la que debe ser decretada por el Juez de lo Civil de Distrito, mediante juicio ordinario y la sentencia que emita surte los efectos de tal condición.
La sentencia de mayoría de edad declarada por sentencia firme se anotara en el libro de inscripciones varias razonando el acta de nacimiento.
Capitulo VIII
De la Emancipación
Arto 97. La emancipación es el acto jurídico que habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad; para que surta los efectos legales debe inscribirse en el Registro del Estado Civil.
La emancipación solamente puede verificarse con la aceptación del menor y a partir de que éste haya cumplido dieciocho años.
Arto 98. La emancipación se da en virtud de las siguientes circunstancias:
a) por voluntad del que ejerza la patria potestad a través de escritura pública.
b) Por matrimonio.
La emancipación por matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales cuando el varón o la mujer tengan dieciocho años de edad.
Arto 99. Si en el Registro Civil donde se inscribió la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado el Registrador notificará tal circunstancia al del lugar donde se hallare inscrito el nacimiento, a efecto de hacer la anotación correspondiente.
Capitulo IX
Discernimiento de Guarda
Arto 100. Todo discernimiento de guarda decretada por el Juez Civil de Distrito de conformidad a lo establecido en el Código Civil debe anotarse en el libro de inscripciones varias del Registro Civil.
Arto 101. El guardador no entrará en el desempeño de sus funciones sino hasta que su discernimiento esté debidamente inscrito en el Registro Civil.
La inscripción del discernimiento de la guarda debe de realizarse dentro de cinco días a más tardar de haberse obtenido.
Arto 102. La inscripción de la guarda contendrá lo siguiente:
a) El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la guarda.
b) El nombre y apellido, la condición y domicilio del guardador, lo mismo que el nombre y apellido, condición y domicilio del fiador.
c) El testimonio de la sentencia de Discernimiento de guarda otorgada por el Juez.
d) El día en que comenzó a ejercerse.
e) La fecha del inventario y la suma total de éste, tan luego se verificare.
Capitulo X
De los Matrimonios
Arto 103. Matrimonio es el acto, ceremonia o procedimiento por el cual se constituye la relación jurídica de marido y mujer, de la cual se derivan derechos y obligaciones para ambos.
Arto 104. Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio nicaragüense, deberá inscribirse en cualquier Registro Civil para que surta efecto legal. El término para declararlo será de treinta días a partir de su celebración.
Arto 105. Para la celebración del matrimonio civil, son ministros de fe:
a) Jueces de lo civil de Distrito o Local.
b) Notario público de conformidad a la ley ciento treinta y nueve (139).
c) Los Funcionarios Diplomáticos de Nuestra representación en el exterior, con atribución en materia de Registro Civil.
d) Las Autoridades del país sede que de conformidad con las Leyes del mismo tengan tal facultad.
Arto 106. Todo nicaragüense que contraiga matrimonio en país extranjero está obligado a solicitar su inscripción ante los funcionarios consulares; sin menoscabo de inscribirlo en Nicaragua si no lo hubiese hecho en el extranjero; una vez cumplido los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y el Código Civil.
Dicho matrimonio se inscribirá en el libro correspondiente en el Registro del Estado Civil de las personas del lugar que decidan los contrayentes.
Arto 107. No se inscribirá matrimonio cuando subsista algún impedimento que afecte la validez del mismo por no haberse celebrado de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Arto 108. El matrimonio celebrado dentro y fuera del país podrá inscribirse extemporáneamente en cualquier tiempo, con las condicionalidades que se determinen en el Reglamento de esta Ley; aún fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, y cumpliendo con los requisitos establecidos.
Arto 109. Los contrayentes están obligados a solicitar la inscripción del matrimonio, quienes deberán presentar por si mismo o por terceros la constancia correspondiente a la celebración del matrimonio emitida por el Juez o Notario competente ante el Registro respectivo, en la que se expresará:
a) Lugar, día, mes, año, juez o notario ante quien se efectúa el matrimonio.
b) Estado civil anterior, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio de los cónyuges.
c) Nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio de los testigos que presenciaron el matrimonio.
d) Nombres, apellidos de los padres de ambos cónyuges. Cuando él o los padres deban otorgar consentimiento, se consignará tal voluntad y las generales de ley de éstos.
Arto 110. Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se hallare inscrito en el Registro Civil o que hubiese sido celebrado legalmente, se inscribirá la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio en el libro de matrimonio que en ese año se esté llevando.
Arto 111. En el acta de matrimonio se pondrá razón de cualquier inscripción que posteriormente se hiciere en el Registro Civil y que afecta la unión conyugal.
Arto 112. No se inscribirán los matrimonios contraídos por menores de edad cuando violenten el consentimiento del menor en razón de la edad, aun cuando los padres consintieran dicho matrimonio.
Capitulo XI
De la Disolución del Vínculo Matrimonial
Arto 113. Disolución del vínculo matrimonial es la disolución jurídica definitiva del matrimonio, confiriéndole a las partes el derecho a contraer nuevas nupcias.
Arto 114. La disolución del vínculo matrimonial se podrá efectuar por las siguientes causas:
1.- Por voluntad del o los Cónyuges.
2.- Por fallecimiento del o los cónyuges.
Arto 115. Toda sentencia otorgada por Juez competente que declare disuelto el vínculo matrimonial debe inscribirse en término de treinta días en cualquier Registro del Estado Civil en el libro correspondiente, debiéndose observar:
a) Lugar, fecha, hora que se dictó la sentencia.
b) Instancia jurisdiccional y autoridad que dictó la sentencia.
c) Autoridad que emitió certificación de la sentencia.
d) A quien corresponde la guarda de los hijos menores y con capacidades diferentes.
e) Monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y forma de enterarla.
f) Condición del uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles a que se haga referencia, o bien de la distribución de estos.
Arto 116. Si la sentencia fue apelada y tal circunstancia consta en la certificación expedida por el juzgado competente; el Registrador Civil inscribirá lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial el que queda disuelto con la sentencia de primera instancia.
Arto 117. En el caso de sentencias que declaren la nulidad del matrimonio se procederá de igual forma, anotando en lo que le sean aplicables las circunstancias establecidas para la inscripción de la disolución del vinculo matrimonial.
Arto 118. Cuando la disolución del vínculo matrimonial se produzca por el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, esta circunstancia se anotará en el acta de matrimonio respectiva, indicando los datos regístrales de la inscripción de la defunción.
Arto 119. Las circunstancias expresadas en la inscripción de las sentencias declarando la disolución del vínculo matrimonial, así como las de nulidad de matrimonio deben razonarse de forma sucinta en las actas de matrimonio.
DE LA UNION DE HECHO ESTABLE
Arto 120. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Unión de hecho estable la relación continua de dos personas por al menos dos años, a fin de convivir de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Arto 121. Las uniones de hecho estables para que surtan efectos legales, deben se declaradas ante el Registrador del Estado Civil, quien la inscribirá indicando en el acta, además de los datos generales, lo siguiente:
1.- Nombres y apellidos, profesión u oficio, edad y domicilio de los unidos.
2.- Nombres y apellidos de los hijos si los hubiere, edad y datos de inscripción del nacimiento de estos, si estuvieren inscritos.
3.- Indicación expresa del reconocimiento que de la paternidad se haga en el acto, respecto de los hijos que con anterioridad no hubiesen sido reconocidos, brindando los datos solicitados en el numeral que antecede.
4.- Nombres, apellidos y generales de ley de dos testigos.
5.- Indicación de la fecha a partir de la cual inicio la Unión.
6.- Firma de los unidos y de los testigos.
Arto 122. No podrán inscribirse las declaraciones que de ella se hagan en los siguientes casos:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior debidamente inscrita.
c) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
d) Los colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Arto 123. Los interesados en declarar la unión de hecho estable ante los Registros del Estado Civil deberán demostrar tal condición, presentando:
a) Identificación personal.
b Declaración de voluntad de constituir legalmente la Unión de hecho estable, indicando en la misma, el no hallarse en las circunstancias indicadas en el articulo que antecede.
c) Municipio de Residencia habitual y dirección exacta de esta.
Arto 124. La declaración de voluntad de constituir legalmente la Unión de Hecho Estable, podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro del Estado Civil correspondiente o mediante el otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.
Arto 125. La inscripción en el Registro civil surtirá los mismos efectos que del matrimonio se deriven respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin menoscabo de los que se adquieran al amparo de la Ley de la materia.
Capitulo XII
Del Registro de Nacionalización y sus afectaciones.
Arto 126. Compete al Ministerio de Gobernación la Administración de procesos relativos a la adquisición, perdida y recuperación de la nacionalidad.
Arto 127. La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad conforme la circunstancias establecidas en la ley de nacionalidad serán notificadas al Registro Central del Estado Civil de las Personas.
Arto 128. El Ministerio de Gobernación remitirá al Registro Central información relativa a toda persona que haya adquirido la nacionalidad nicaragüense a fin de llevar el Registro de Nacionalizados, en la forma que indique el Reglamento de la presente Ley.
Arto 129. Todo nacional que haya adquirido otra nacionalidad, notificará tal condición al Registro Civil correspondiente a efecto de poner razón al pie del acta de nacimiento.
Arto 130. De los registros que se lleven se libraran las certificaciones correspondientes a solicitud del interesado.
Capitulo XIII
De las Defunciones
Arto 131. Defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida.
Arto 132. Toda defunción que ocurriere en territorio nicaragüense debe inscribirse en el libro de defunciones; y a elección del interesado, declararlo ante el Registro Civil del lugar donde ocurrió el hecho, en el que está inscrito el nacimiento del occiso, donde haya de realizarse la inhumación, o de su residencia habitual.
Arto 133. Las defunciones ocurridas dentro y fuera del país deberán inscribirse en el plazo de un año, a partir de la ocurrencia del deceso.
Arto 134. Las defunciones de nicaragüenses que ocurran en el extranjero, deben inscribirse en el Consulado Nicaragüense más cercano al lugar de residencia de los familiares.
Si la defunción no se hubiere inscrito en el Consulado; igualmente se podrá inscribir en cualquier Registro el Estado Civil de las Personas en Nicaragua, bastando para ello la sola presentación del certificado de defunción emitida por la Institución legalmente designada por el Estado de origen; debidamente autenticada y con los requisitos señalados en el Reglamento de la presente Ley.
Arto 135. Cuando se solicite la inscripción fuera del término legal, pero que no exceda de cinco años a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, los interesados estarán sujetos a lo dispuesto para la inscripción tardía.
Arto 136. Están obligados a solicitar la inscripción de una defunción los siguientes:
a) El cónyuge sobreviviente.
b) Los ascendientes y los descendientes mayores de edad.
c) Los parientes cercanos.
d) El medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata.
e) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte.
f) El jefe de la Institución de salud, militar, policial, penitenciaria; así como cualquier otra autoridad que hubiere tenido conocimiento del hecho.
Arto 137. Los Directores de los hospitales, centros y puestos de salud u otras unidades de atención médica pública o privada, con el objeto de acreditar fehacientemente ante los Registradores del Estado Civil de las Personas las defunciones ocurridas, emitirán la correspondiente constancia de Defunción conteniendo los siguientes datos mínimos:
a) Nombre, apellidos y cédula de identidad del fallecido.
b) Fecha y hora de la muerte.
c) Localidad de ocurrencia.
d) Sexo del fallecido.
e) Nacionalidad.
f) Causa directa de la muerte.
g) Fecha y lugar del nacimiento si pudiere obtenerse.
h) Si recibió o no asistencia medica.
i) Lugar y fecha de emisión del certificado.
j) Nombre de la persona que estableció el diagnostico.
k) Nombre y firma del responsable de la unidad de atención médica y/o Ministerio de Salud.
Arto 138. La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales que fuere posible obtener mencionará:
a) El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.
b) El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad profesión u oficio y domicilio del fallecido.
c) Número de cédula de identidad del fallecido si fuere mayor de dieciséis años o del acta de nacimiento si fuere menor.
d) Los nombres, apellidos, domicilio, cédula de identidad y profesión u oficio de los padres del fallecido, si de ello hubiere noticia.
e) Nombre y apellido, cédula de identidad del cónyuge, si el fallecido hubiere sido casado o viudo y el declarante tuviese conocimiento de tal circunstancia, en su defecto.
f) Nombre y apellido, número de cédula de la persona sobreviviente con la que mantenía relación de hecho estable.
g) Causa directa de la muerte.
h) Si testó o no, en que forma y ante quién.
i) Nombre, apellidos, número de cédula u otro documento de identificación autorizado y generales de ley del compareciente.
Arto 139. En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, en cuanto fuere posible, el capitán o el que mande la embarcación, esta obligado a dar el parte de que trata el artículo anterior, a la Capitanía del puerto de la República a donde la embarcación llegue, a fin de que el capitán prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.
Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el que lo comande o el capitán igual obligación.
Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República cualquiera que sean las aguas en que navegue.
Arto 140. Cualquier persona que encuentre un cadáver en lugar abandonado, en casa deshabitada o fuera de ella, está obligado a dar parte a las autoridades policiales y judiciales, expresando en cuanto fuere posible, las circunstancias del artículo 138.
Arto 141. El funcionario de la instancia judicial competente deberá transmitir al Registrador del Estado Civil de las Personas del lugar en que se encontró el cadáver, la Constancia de Defunción, con arreglo a la cual se extenderá el acta de defunción.
Arto 142. Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:
a) El lugar donde fue hallado el cadáver.
b) Posible causa de muerte.
c) El estado en que se hallare, talla y raza.
d) El sexo y edad que represente.
e) El vestido que tenía y cualquier otra circunstancia o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar a la persona del fallecido.
f) Tipo sanguíneo y marcador genético si fuere posible.
g) Nombre y generales de ley del compareciente, cédula de identidad.
Si después se reconoce la identidad del fallecido se completará la inscripción con los esclarecimientos obtenidos, los cuales se harán constar a través del asiento registral primario que se registró antes de la identificación del fallecido.
Esta declaración deberá inscribirse en formularios especiales suministrados por el Registro Central del Estado Civil de las Personas; los que formarán un libro especial.
Arto 143. Respecto a los miembros de las fuerzas armadas que fallecieren en combate o encuentro de armas será responsabilidad del jefe inmediato superior dar parte al Ministerio de Defensa en el menor término posible de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del artículo 137 en cuanto fuere posible. El Ministro de esa cartera comunicará la información sobre el suceso a quienes corresponde para las inscripciones respectivas.
Igual obligación se impone a los que manden la tropa respecto de los nacimientos que ocurran.
Arto 144. En caso de muerte de algún reo en unidades del Sistema Penitenciario Nacional y Policiales, el Médico Forense emitirá el dictamen que corresponda, emitiendo el certificado de defunción para su posterior inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Arto 145 En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que tengan conocimiento del hecho expresando en cuanto fuere posible lo señalado por el articulo 142 las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Arto 146 Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Arto 147 Si alguno muriere durante un viaje por aire y mar, se redactará el acta de defunción por el capitán de la nave o el funcionario que lo sustituye en sus funciones.
Cuando a consecuencia de un desastre hubiesen fallecido todos los que iban a bordo, la autoridad correspondiente confirmado el hecho, extenderá la constancia respectiva para su posterior inscripción en el Registro Civil.
En el caso de que hubiese fallecido parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre estos los capitanes, sustitutos, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes.
Arto 148 En caso de desastres aéreos o de naufragio en aguas extranjeras de embarcaciones nicaragüenses el respectivo Agente Diplomático o Cónsul, cuando fuere posible, inscribirá las defunciones correspondientes.
Si el naufragio ha sido respecto a embarcaciones que no son nacionales, el Agente Diplomático o Consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.
Arto 149 Todos los cementerios públicos y privados exigirán la inscripción de la defunción, previa a la autorización de la inhumación.
CAPITULO XIV
De la Inscripción Tardía
Arto 150 Para los efectos de la presente Ley se considera inscripción tardía aquella que se efectuare fuera de los plazos establecidos para los nacimientos y defunciones.
Arto 151 La competencia se atribuye:
a) A los Registros del Estado Civil de las Personas Municipal, cuando el plazo no exceda de los 10 años para los nacimientos y 5 años para las defunciones, ambos a partir de la fecha de vencimiento del plazo inicialmente estipulado para cada suceso.
b) A los Jueces Locales para lo Civil cuando exceda de los diez y cinco años para cada suceso respectivamente, sin menoscabo de las facultades atribuidas a los Jueces de Distrito para lo Civil.
Arto 152 El trámite de solicitud de inscripción tardía de nacimiento y defunciones, sea ésta competencia del Registrador del Estado Civil de las Personas o del Juez Local, se hará en el Registro o juzgado local civil del lugar definido para cada suceso cuando se inscribiere en tiempo.
Arto 153 Los plazos para resolver las solicitudes serán:
a) Cinco días para el Registrador del Estado Civil de las Personas.
b) Ocho días para el Juez Local de lo Civil.
Arto 154 La inscripción tardía de nacimiento y defunción se hará ante el Registrador de Estado Civil de cualquier Municipio por decisión del o los interesados en un plazo no mayor de tres días, a partir de la fecha en que fue dictada la Resolución administrativa o judicial.
Arto 155 El trámite para la inscripción tardía podrá ser impulsado por las mismas personas contemplados en los artículos 60, 61, 62, 63 y 136 de la presente Ley.
Arto 156 El trámite para la inscripción tardía de nacimiento y defunción se hará bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria.
Arto 157 Serán requisitos para la tramitación e inscripción ante el Registrador Civil los siguientes:
a) Ser mayor de edad (veintiún años) excepto cuando ostenten la condición de padres siendo menores de veintiún años.
b) Presentar cédula de identidad y en su defecto pasaporte, carné del INSS, licencia de conducir o cualquier otro documento en el que se especifique el número de cédula.
c) Constancia de nacimiento o defunción emitida por las autoridades facultadas.
d) Presentar certificado de inscripción de matrimonio en los casos que proceda.
e) Poder especial otorgado cuando fuere necesario.
f) Certificado de declaración preventiva de paternidad.
Estas disposiciones regirán en lo que corresponda para los nacimientos ocurridos en el extranjero.
Arto 158 En defecto de la constancia emitida por la instancia en materia de Salud debe presentarse en su orden; para el caso de nacimiento:
a) Tarjeta de vacunación.
b) Constancia del Hospital o Centro donde ocurrió el hecho.
c) Constancias emitidas por Instituciones de orden Educativo o de protección a la Niñez.
En el caso de las defunciones:
a) Constancia de inhumación emitida por los funcionarios a cargo del cementerio.
b) Constancia de Instituciones Castrenses, de Socorro, Ministerio Público u otras que hubiesen tenido conocimiento del hecho.
c) Constancias emitidas por los Capitanes de aeronaves o embarcaciones nicaragüenses cuando el deceso hubiere ocurrido a bordo.
d) Otros documentos que a juicio del Registrador presten méritos.
Arto 159 Podrá denegarse la inscripción tardía de nacimiento o defunción:
a) Por no ser él o los solicitantes la (s) persona (s) señalada (s) en los artículos 60, 61, 62, 63 y 136 de la presente ley
b) Cuando la documentación presentada contenga alteraciones, borrones, enmendaduras o datos inconsistentes que lleven a presumir la falsedad de alguno o todos los datos contenidos en el mismo.
c) Cuando la persona está debidamente inscrita en el Registro Civil.
La denegación del Registrador se hará por escrito, indicando las razones en que se funda, siempre dentro del plazo establecido para resolver.
Arto 160 De la negativa de inscripción por parte del Registrador el agraviado podrá recurrir ante el Juez Local de la circunscripción correspondiente; bastando su sola declaración para que la autoridad resuelva de mero derecho en un plazo no mayor de cinco días.
Arto.161 La inscripción tardía en los casos de orfandad paterna y/o materna, ausencia de familiares o abandono, en cuanto a solicitantes y filiación se regirán por lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65 y 79 inciso c) de esta ley.
Arto 162. La inscripción tardía tanto de nacimiento como de defunciones se hará en los respectivos libros que se estén llevando al momento de la inscripción.
CAPITULO XV
De la Posesión Notoria de Estado Civil
Arto 163. El estado civil de las personas podrá también ser comprobado supletoriamente mediante la posesión notoria de estado, entendiéndose como tal:
a) En el caso de los hijos nacidos de una relación de hecho estable, cuando el padre o la madre lo hayan tratado como tal, presentándolo en ese carácter ante su comunidad y proveyendo a su educación y alimentación.
b) En el caso de los hijos por nacer cuando el padre o la madre hayan mantenido una relación de hecho estable reconocida por familiares y amigos.
c) En el caso del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones familiares y sociales.
Arto 164. La acción de posesión notoria de estado procede solamente si se comprueba que la persona hacia quien se pretende referir el vínculo, esté fallecida.
Arto 165. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba, bastará la declaración de ascendientes, hermanos, tíos, u otros familiares del fallecido, así como la de amigos de éste
Arto 166. La posesión notoria de estado se tramitará sumariamente ante el Juez de Distrito Civil correspondiente y en ella se admitirá todo tipo de pruebas.
CAPITULO XVI
Declaración Preventiva de Paternidad
Arto 167. En interés de las personas por nacer; se dispone el derecho del padre a declarar preventivamente su paternidad. Tal declaración lo hará ante el Registrador del Estado Civil de las Personas de su domicilio.
Arto 168. La inscripción se hará en el libro de inscripciones varias en forma de acta circunstanciada indicando:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad y generales de ley del declarante.
b) Nombre, apellido, cédula de identidad y generales de ley de la madre así como período de gravidez.
c) Manifestación expresa de su voluntad de asumir la paternidad de la persona por nacer.
d) Nombre, apellido, cédula de identidad y generales de ley de dos testigos idóneos; preferentemente familiares.
Arto 169. Una vez nacida la persona en referencia, se procederá a la inscripción del nacimiento bajo las condiciones establecidas en la presente Ley.
Arto 170. Si no se hubiere inscrito el menor y falleciere el padre, la declaración preventiva de paternidad surtirá los efectos del reconocimiento. El reconocimiento bajo esta forma es irrevocable.
Arto 171. Los ascendientes, descendientes y familiares por grado de consanguinidad y afinidad del padre no podrán impugnar la paternidad declarada; solamente puede ejercer tal acción quien alegue tener igual o mejor derecho respecto de la paternidad.
CAPITULO XVII
Modificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas
Arto 172. Serán funcionarios competentes para conocer y resolver sobre las modificaciones que al estado civil hagan los ciudadanos:
a) Los funcionarios judiciales según las competencias definidas en el Código Civil y cuerpo de leyes que tienen relación con la materia.
b) Los Notarios.
c) Los Registradores del Estado Civil de las Personas.
Arto 173. Los funcionarios judiciales sin más límite que los establecidos en el cuerpo de normas vigentes, podrán conocer de cualquier modificación al estado civil que se pretenda.
Arto 174. Corresponderá a los notarios realizar las modificaciones siguientes:
a) Reconocimiento de hijos.
b) Rectificación por indicación equivocada del sexo, cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias.
c) Errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afectan los datos esenciales de aquellas.
d) Las que proceden de documento público ulteriormente rectificado.
e) Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
f) Rectificación del lugar de ocurrencia de los hechos vitales y actos jurídicos que correspondan. Cuando se deba demostrar que los actos en mención ocurrieron en el extranjero, la documentación que lo acredita debe llenar los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
g) Rectificación por escritura de nombres y apellidos que no cambie el sentido de los mismos.
h) Inversión de nombres y/o apellidos del o los inscritos según corresponda.
i) Rectificación por adición, supresión u orden de nombres o de apellidos consignados en el acta, siempre que se demuestre la existencia o no de los mismos, mediante documento público extendido por el Registro Civil correspondiente.
j) Rectificación de día, mes y año, siempre y cuando no sea posterior al día, mes y año de la inscripción.
k) Matrimonios y emancipación.
l) Rectificaciones, cuando en el acta estén consignados datos diferentes relativos a la misma persona que hagan confusa la definición correcta del dato prevalente.
Únicamente estarán facultados para hacer rectificaciones al estado civil, los Notarios que hubiesen cumplido como mínimo diez años de haberse incorporado a la Corte Suprema de Justicia; se exceptúan las rectificaciones señaladas en los incisos c, g, h, que podrá hacerla todo Notario independientemente de los años de estar incorporado.
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Arto 175. Pueden solicitar la rectificación de un acta de inscripción del estado civil:
a) Las personas de cuyo estado se trata.
b) Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de algunos.
c) Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
d) Los apoderados especiales para estos actos.
Arto 176. Corresponderá a los Registradores del Estado Civil de las Personas resolver por la vía administrativa:
a) La rectificación de fechas de inscripción (día, mes y año), cuyo orden cronológico no se corresponda con el resto de actas que contiene el libro respectivo. Ésta disposición no es aplicable a las inscripciones tardías y las que se efectúen en cualquier tiempo.
b) Cancelación de asientos regístrales que correspondan a una misma persona y a un mismo acto jurídico, siempre que estén debidamente inscritos en el Registro Civil de su jurisdicción.
c) Restitución de asientos regístrales cuya cancelación se produjo de forma indebida y con evidente perjuicio al ciudadano. La restitución compete a la misma instancia que resolvió la cancelación.
d) Cancelar notas marginales que no correspondieren al asiento registral que afecta. Igualmente se cancelarán aquellas de las que no existen la inscripción que le dio origen.
e) Suprimir los asientos regístrales cuya inscripción se haga basada de modo evidente en documentación manifiestamente ilegal.
f) Reconstruir las inscripciones destruidas a través de transcripciones, siempre y cuando no haya sido microfilmada.
g) En las Actas de Defunciones debidamente firmadas, Completar datos relativos a circunstancias no conocidas en las fechas que fueron declaradas.
h) Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a las inscripciones firmadas.
i) Corregir en los asientos los defectos meramente formales siempre que se acredite debidamente los hechos que dan fe.
j) Practicar la inscripción fuera de plazo, en circunstancias excepcionales.
Lo anterior se hará a través de resoluciones administrativas debidamente firmadas por el Registrador Civil respectivo, las que serán copiadas en un libro especial para este efecto.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LOS ARCHIVOS
Arto 177. El registro civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá un archivo electrónico y uno convencional de documentos físicos.
El Consejo Supremo Electoral podrá incorporar nuevas tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para garantizar el correcto funcionamiento del registro civil.
Arto 178. El sistema de archivo electrónico deberá integrar documentos físicos, digitales y multimedia, procesos de reconocimiento óptico, escaneo o similares que puedan ser almacenados o intercambiados por cualquier medio.
Arto 179. El sistema de archivo convencional compilará, conservará y dispondrá, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tales efectos, tanto el Registro Central, como los Registros Municipales y Consulares deberán preservar sus archivos físicos.
Arto 180. La información, data, asientos, documentos y recaudos en general contenidos en los archivos del Sistema Nacional de Registro Civil, ya sea en estado físico o digital, son propiedad del Estado Nicaragüense en tal sentido, no podrán ser objeto de enajenación o comercialización alguna.
Arto 181. Las actas, asientos, datos e información contenidos en los archivos del registro civil no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial.
Arto 182. El Sistema de Registro del Estado Civil, estará en interconexión permanente con el fin de que todo dato que ingrese a las instancias competentes para inscribir y que pueda integrar, afectar o modificar al registro sea incorporado automáticamente y en tiempo real, en la Base de Datos Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACION, LA PUBLICIDAD Y SUS LIMITACIONES
Arto 183. El Registro del Estado Civil de las Personas es público para quienes tengan interés en conocer la información registrada en relación a su persona; así mismo para las autoridades administrativas, notariales y judiciales en razón de su competencia, cualquiera que sea la forma en que este registrada la información; salvo las limitaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás leyes atingentes al Estado Civil.
Arto 184. A fin de garantizar la vida privada y la intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el registro civil, relacionados con la interdicción civil e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, será restringido y solo podrá obtenerse, a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Arto 185. La publicidad de los asientos referentes a niños, niñas y adolescentes, en aplicación del interés superior de éstos, tendrá la protección legal debida en todo momento. La información sobre el contenido referido a la calificación de la filiación, sólo podrá ser suministrada a sus padres o mandatarios, representantes legales y a la autoridad administrativa o judicial, encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Arto 186. Será limitada y no pública la información contenida en el registro civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su integridad física o la de sus familiares, así como de testigos, expertos, refugiados, asilados u otras personas, que por orden de los órganos jurisdiccionales o por solicitud razonada del Ministerio Público, presentada ante Registro Municipal o Consular soliciten dicha medida de protección. Ésta se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público lo estimen conveniente.
Arto 187. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como limitadas o restringidas en la presente Ley, responderá civil, penal y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
AUTOMATIZACIÓN
Arto 188. El registro civil será automatizado, garantizará la integridad de la información, la seguridad física y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos. A tal efecto, se establecerán los mecanismos que permitan su consulta con medios tecnológicos adecuados, a los fines de que los particulares y los organismos públicos o privados puedan acceder a dicha información, a través de medios telemáticos e informáticos.
Arto 189. Todo acceso a la información contenida en el archivo electrónico del registro civil, solicitado por personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que se efectúen en forma individual o asociada, quedarán registradas automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa confirmación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los requiere y los motivos de la solicitud.
Arto 190. El Registro Central, de forma coordinada y sin menoscabo de la competencia de las Alcaldías, implementará los mecanismos y medios necesarios, que permitan interconectar progresivamente a los órganos que integran el sistema, en base a sus competencias y a la red interna de información y servicios.
Arto 191. La automatización del registro civil garantizará las transmisiones de datos, a fin de que éstas sean seguras y completas.
Arto 192. Los órganos que integran el sistema de Registro Civil, adoptarán medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema, así como de ataques y accesos no autorizados. A tal efecto, deberá contar con un mínimo de tres (03) sistemas de respaldo, separados geográficamente, planes de contingencia y mitigacion ante ocurrencia de desastres.
Arto 193. El sistema contará con tres mecanismos de auditoria en diferentes niveles:
1. Auditoria social, ejercida por cada ciudadano en cuanto a sus datos;
2. Auditoria interna del sistema, ejercida por la Unidad administrativa designada por el Consejo Supremo Electoral en coordinación con las Municipalidades y el Ministerio de Relaciones exteriores.
3. Auditoria externa del sistema, realizada por especialistas en el área de tecnologías de la información y comunicación.
Arto 194. Los Resultados de las Auditorias internas y externas se darán a conocer a los integrantes del sistema, quienes en dependencia de los resultados, tomaran las providencias necesarias.
CAPITULO IV
De la Reposición de Libros y Asientos Regístrales
Arto 195. Cuando los libros regístrales se hayan quemado, perdido, extraviado, o bien las actas estén borrosas, deterioradas o que de ellas se haga imposible su lectura y hayan sido microfilmados se efectuará reproducción de los mismos por cualquier medio técnico que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Arto 196. La reposición de asientos regístrales tendrá lugar cuando en el libro que se inscribió el hecho vital o acto jurídico se deterioró, quemó, destruyó y/o perdió antes de ser microfilmado.
Las circunstancias a que hace referencia el artículo anterior se hará constar a través de certificación emitida por el Registrador Civil respectivo.
Arto 197. El Juez local o de Distrito para lo civil es el competente ante quien debe tramitarse la reposición del asiento registral, siguiendo el procedimiento establecido para la inscripción tardía.
Arto 198. No se requerirá trámite judicial cuando el interesado presente ante el Registrador Civil certificación original que no contenga alteración alguna, esté extendida en debida forma con anterioridad a la fecha de la pérdida o destrucción del asiento registral; el Registrador la repondrá sin más trámite que la solicitud escrita por el interesado, inscribiéndose en las mismas condiciones de una inscripción ordinaria
Arto 199. La sentencia judicial emitida por la autoridad competente se inscribirá en un libro especial que se abrirá en el Registro Civil a efecto de conservar los datos regístrales con los que originalmente fue inscrito.
Arto 200. El Registro Civil competente para la inscripción de la sentencia será donde el hecho vital o acto jurídico se presume fue inscrito.
Titulo V
De las Infracciones y Sanciones
Arto 201. Los delitos cometidos contra el Estado Civil de las personas serán sancionados conforme las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Arto 202. La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento falso o alterasen las actas o certificaciones que de ellas se dieren, serán consideradas y castigadas como falsarios conforme las disposiciones establecidas en el Código penal.
Arto 203. Será sancionado con reclusión de uno a tres años:
a) Quien sin autorización mandare a fabricar o tuviere en su poder sellos del registro Civil; y,
b) La persona que hiciere uso de un documento reemplazando los datos con los que correspondan a otra persona.
Arto 204. La Autoridad Edilicia sancionará con la destitución del cargo a cualquier empleado del Registro Civil que reciba gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por razón de la prestación de servicios inherentes al desempeño del cargo.
Arto 205. La inscripción de los hechos y actos del estado civil es gratuito cuando se efectuare en los plazos establecidos. El encargado del Registro que viole esta disposición será sancionado con multas equivalentes a diez días de su sueldo; en caso de reincidencia, será destituido de su cargo.
Arto 206. Serán sancionados con suspensión de empleo hasta por ocho días sin goce de sueldo y destitución en caso de reincidencia, los funcionarios y empleados del Registro Civil que incurran en las infracciones siguientes:
a) Cuando entorpezcan dolosamente el tramite normal de los asuntos relacionados con el Registro Civil o cuando no expidan sin justa causa los documentos legalmente solicitados; y,
b) Por extralimitación de funciones y abusos cometidos en el desempeño de las mismas.
Arto 207. Será destituido de su cargo sin perjuicio de la acción penal correspondiente, el Registrador Civil que incurra en las siguientes infracciones:
a) Cuando se niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital legalmente declarado.
b) Por negligencia manifiesta en la conservación de los documentos relativos al estado civil de las personas;
c) Por omisiones, alteraciones o suplantaciones cometidas en los documentos del Registro Civil;
d) Por usar el Registro como órgano compulsivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan otras disposiciones legales.
Arto 208. El Registrador Civil es responsable por la seguridad de documentos bajo su custodia; podrá permitir el acceso a los mismos bajo su vigilancia. Si por su negligencia fueren destruido, alterados o sustraídos, será sancionado de conformidad con la ley.
Arto 209. El Registrador Civil que no extendiere la certificación de las actas regístrales, se le impondrá una multa equivalente a cinco o diez días de su sueldo, sin perjuicio de cumplir con su obligación; la reincidencia dará lugar a su destitución.
Arto 210. Todo empleado del Registro Civil que delegare en persona no autorizada las funciones a él encomendadas, será destituido de su cargo.
Arto 211. El Registrador Civil que entregare documento bajo su custodia a personas no autorizadas, será destituido de su cargo, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
Arto 212. Quien altere o falsifique documentos del Registro civil será sancionado de acuerdo al código penal.
El funcionario o empleado del Registro Civil que, actuando dolosamente en el ejercicio de su cargo o empleo, interviniese o facilitare una inscripción o anotación marginal del hecho vital y acto jurídico fraudulento, será considerado como autor del delito de falsificación de documentos públicos en consecuencias queda sujeto a la pena que al efecto señala el Código Penal
Incurrirá en el delito de falsificación de documentos la persona que autorice y facilite documentos falsos que den lugar a la emisión de resolución firme accediendo a la inscripción.
Arto 213. Las anteriores sanciones serán aplicables a los funcionarios del Registro Central y Direcciones Departamentales Auxiliares cuando incurrieren en las situaciones antes citadas.
Arto 214. La persona que encontrando abandonado a un recién nacido no informara a la autoridad competente, será sancionado de acuerdo al Código Penal.
Arto 215. La persona que conforme a esta Ley, está obligada a solicitar inscripción en el Registro Civil, sobre un Nacimiento o Defunción y no lo hiciere dentro de los términos establecidos será sancionado con una multa equivalente al valor de una certificación emitida por el Registro Civil, la que se duplicará en relación al año anterior tantas veces como años de demora presente.
Arto 216. Las personas a quienes se hubiere impuesto multa en aplicación de ésta ley, deben enterar el monto a las arcas de la Municipalidad. Los procedimientos se definirán en el Reglamento de esta Ley.
Titulo VI
Disposiciones Complementarias
Arto 217. El Registrador del Estado Civil hará anotación en las actas de nacimiento, de toda inscripción que declare o modifique el estado civil, indicando los datos esenciales de la misma.
Arto 218. La certificaciones que de las inscripciones se emitan no tienen fecha de vencimiento por tanto las instituciones publicas o privadas no podrán exigir certificaciones actualizadas en razón de fechas recientes, a menos que estas sean ilegibles, contengan enmiendas o tachaduras o bien se presuma que el documento es falsificado.
Cuando el Registro Civil emitiere certificación con datos erróneos o no concordantes con al acta original; éste extenderá nuevamente el certificado de forma correcta, sin costo alguno para el usuario.
Arto 219. Los Registros del Estado Civil, podrán proveer por vía electrónica certificación de las actas registradas, debiendo para ello constituir firma electrónica con las seguridades técnicas necesarias.
La información contenida en los documentos firmados electrónicamente tendrá el mismo valor probatorio otorgado a los documentos públicos.
Arto 220. El cuerpo del acta en que estuvieren inscritos hechos vitales y actos jurídicos, tendrá prevalencia al momento de certificar dicha acta.
Arto 221. Las anotaciones marginales que modifican alguno (s) de los datos contenidos en el acta de inscripción se reflejarán siempre en el certificado que se emita, indicando sucintamente la naturaleza de tal modificación.
Arto 222. Los Jueces que conozcan de acciones relativas a rectificaciones de fechas de nacimiento, exigirán con el escrito de demanda, dictamen emitido por el Registrador Civil del lugar donde se encuentra inscrita el acta o en su defecto por el Director General del Registro Central. Dichos funcionarios dictaminaran en plazo no mayor de setenta y dos horas.
Arto 223. Los errores que se cometieren al momento de la inscripción por los funcionarios del Registro Civil, serán subsanados oficiosamente sin costo alguno para el solicitante de la inscripción.; tales errores se constatarán con la documentación que al efecto se hubiere presentado.
Arto 224. Cuando el libro microfilmado fuere el libro copia y éste difiere de los datos contenidos en el libro original, el asiento que presta mérito será este último.
Arto 225. Cuando existiendo una inscripción, se pretendiere a través del procedimiento de inscripción tardía cambiar cualquier dato, habiéndose inscrito ésta, el Registrador mediante resolución administrativa oficiosamente, procederá a su cancelación.
Arto 226 Las modificaciones al estado civil, relativas a sexo, lugar, fecha de ocurrencia, y nombres no podrá realizarse nuevamente excepto cuando mediare sentencia firme.
Arto 227. El Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, notificara por cualquier medio a este ultimo a fin de que se haga la anotación correspondiente.
Arto 228. Cada Alcaldía Municipal, mediante resolución administrativa determinará los aranceles que se enterarán por los servicios que presta el Registro Civil.
Arto 229. Las Instituciones públicas o privadas donde hubiere ocurrido un nacimiento o defunción quedan obligadas a emitir las veces que sea necesario las correspondientes constancias para efecto de proceder a la inscripción en el Registro Civil.
Arto 230. Las solicitudes que hicieren los ciudadanos al Registro Civil a efectos de que se le certifiquen inexistencia de inscripción de nacimientos, defunciones, matrimonios, hijos en relación a determinado matrimonio, o condición del estado civil, u otra calidad que deba ser acreditada; se presentaran mediante declaración simple en formatos que al efecto dispondrán los Registros. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
En la declaración a que se hace referencia comparecerán además dos testigos idóneos que no sean familiares del solicitante.
Los Registradores no exigirán documentación adicional, ni practicaran antejuicio para resolver lo solicitado.
Arto 231. Los Registros Civiles además de los formatos establecidos, dispondrán de un programa único que permita alimentar y retroalimentar al sistema, así como la emisión de reportes estadísticos mensuales.
Arto 232. El Registrador teniendo conocimiento de que se ha expedido el documento de identificación, pasaporte, seguro social, licencia de conducir, u otro cuyo contenido difiere a lo registrado en las actas de nacimiento archivadas en el Registro Civil, podrá de oficio solicitar la nulidad del mismo ante las autoridades emisoras.
Arto 233. Ninguna institución que expidiere documentación que sirva para adquirir derechos u obligaciones, podrá obligar al ciudadano a cambiar los datos debidamente inscritos en el Registro Civil en función de prestarle dichos servicios. En virtud del carácter de Documento Público que tienen las Certificaciones emitidas por el Registro Civil, estas deben servir para modificar los datos de los particulares archivados por las entidades, sean estas públicas o privadas.
Arto 234. Las autoridades judiciales, civiles y militares colaborarán con los funcionarios y empleados del Registro Civil para el cumplimiento de esta ley, su reglamento, acuerdos y demás disposiciones que conforme ella se emitan.
Arto 235. Los trámites que haga el Registro Civil, cuando no tenga definido procedimiento especial en esta ley, se practicarán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
Arto 236. El Registrador del Estado Civil de las Personas Titular y Auxiliar les será definido un sueldo igual al que nominalmente se designa para el cargo de un Director General, o similar, de no existir esa nomenclatura se aplicará lo dispuesto para el Vice Alcalde.
En el caso del Secretario de Actuaciones del Registro Civil el sueldo le será determinado en base al setenta y cinco por ciento (75%) del percibido por el Registrador Titular o Auxiliar en su caso.
Titulo VII
Disposiciones Transitorias
Arto 237. En el lapso de un año a partir de la publicación de la presente ley, se iniciará la sustitución de los archivos documentales que han servido de soporte a las inscripciones, por los archivos electrónicos que deban establecerse.
Arto 238. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta tanto no se implementen sistemas automatizados de transferencia de información en los Registros; la notificación de los actos jurídicos que la presente ley señalan se efectuarán de la misma manera que se han venido realizando.
Arto 239. En el plazo de sesenta días contado desde la promulgación de la presente ley, ésta debe ser reglamentada.
Arto 240. Aquellos Municipios cuyos ingresos no permitan la dotación que conlleve a la implementación de una tecnología avanzada en cuanto a modernizar el funcionamiento de los Registros Civiles; el Gobierno Central asignara en el presupuesto general de la República durante dos periodos presupuestarios continuos, de un monto no menor a los sesenta mil córdobas (C$ 60,000) por municipio para la adquisición de equipos; procediendo las municipalidades sin demora alguna a implementar los nuevos mecanismos.
Arto 241. Los Registradores quedan autorizados en forma extraordinaria y por el periodo de un año, prorrogable por un periodo no mayor a los seis meses a criterio del mismo, la inscripción tardía de nacimiento sin restricción de edad, siempre que no conste en los libros originales o copia, sea por omisión de los particulares o por destrucción, mutación o ilegibilidad de los libros. Igualmente esta disposición será aplicable para las defunciones no inscritas en el Registro Civil.
Para lo anterior el Registrador Civil deberá sujetarse al procedimiento y medios de pruebas establecidos para las inscripciones tardías.
Título VIII
Disposiciones finales
Arto 242. Reglamentariamente se establecerá los requisitos, la forma de practicar los asientos regístrales y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten el establecimiento y gestión de los archivos automatizados de datos regístrales.
Arto 243. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la presente ley; los Registros del Estado Civil de las Personas están obligados a sustituir en un lapso no mayor de dos años los medios mecánicos que para la inscripción y registro existen. Las Municipalidades dispondrán no menos del 6% del total de los ingresos anuales que genere el Registro Civil para dotación y mantenimiento de equipo.
Arto 244. La naturaleza, magnitud y características de colaboración del Registro del Estado Civil de las Personas con otros organismos y autoridades del Estado, estarán determinadas de común acuerdo con cada uno de ellos.
Arto 245. El Consejo Supremo Electoral a través del Registro Central del Estado Civil de las personas establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley.
Arto 246. A partir de la fecha de entrada en vigor de la ley queda derogado el título VI del Código Civil y demás disposiciones legales que a ellas se opongan.
En todo lo no previsto en la presente ley, seguirán vigentes los principios del Código Civil y en general las normas y procedimientos del derecho común.
Arto 247. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la sala de sesiones de Asamblea Nacional, a los __ días del mes de ________ del año dos mil ocho.
Ing. Rene Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario