Managua 26 de Mayo del 2009



Doctor
Wilfredo Navarro
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho


Estimado Dr. Navarro:

Con fundamento en los artos. 138 numeral 1) y 140 numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República y de los arto. 14 inc.2, arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la iniciativa de ley denominada “LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO” junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompañamos a la presente copias de ley y el debido soporte electrónico.

Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludamos.

Atentamente,



_________________________ ______________________
Walmaro Antonio Gutiérrez Mercado Carlos Antonio Noguera Pastora
Diputado Diputado
Bancada FSLN Bancada PLC










c./archivo1

Managua, 26 de Mayo 2009


Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado y de conformidad con el arto. 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República y de los arto. 14 inc.2, arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa de Ley de Arrendamiento Financiero para su debida inclusión en el Orden del Día, con la finalidad de iniciar el proceso de formación hasta convertirse en Ley de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

La finalidad esencial del Proyecto de Ley sobre Arrendamiento Financiero, es establecer un marco legal que permita el desarrollo de este importante instrumento financiero en beneficio del crecimiento económico y la generación de empleos. Este proyecto incorpora una definición jurídica de arrendamiento financiero hasta hoy ausente en nuestra legislación nacional y además regula los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato. Conforme este proyecto, se define el contrato de Arrendamiento Financiero, como un contrato a través del cual el arrendador se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona natural o jurídica, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que se contemple en el respectivo contrato.

Ante la falta de un concepto de arrendamiento financiero que lo defina como una transacción de financiamiento, hasta ahora los interesados se han auxiliado con lo establecido en el artículo 2810 de nuestro Código Civil, que en términos generales define el contrato de arrendamiento como la figura más parecida a la del contrato de arrendamiento financiero; dicha definición establece que: “Se llama arrendamiento o locación el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador el que da la cosa en arrendamiento, y locatario, arrendatario o inquilino el que la recibe.”

Aún con este vacío legal, dada la demanda existente por este servicio de financiamiento, en alguna medida se ha venido aplicando el arrendamiento financiero, también conocido con el nombre de “leasing”, como un servicio financiero al margen de cualquier regulación expresa. Sin embargo, la falta de un marco jurídico adecuado ha impedido el desarrollo del mismo, puesto que al no existir reglas claras y una definición jurídica de lo que significa un arrendamiento financiero, da pie a que distintas instituciones administrativas y judiciales interpreten este mecanismo de financiamiento bajo las características de otras figuras jurídicas no muy apropiadas, como la compra venta con reserva de dominio, entre otras.

El mercado de Leasing o Arrendamiento Financiero en Nicaragua, se encuentra en sus primeras etapas de crecimiento. Si embargo, la ausencia de un marco legal adecuado que brinde seguridad jurídica a las partes del contrato y que regulen el mismo, hacen casi imposible un mayor desarrollo dentro de nuestra economía. Estos efectos negativos para el crecimiento de la actividad se deben, entre otras cosas a que la poca regulación existente deja muchos vacíos, el tratamiento fiscal no ha sido siempre consistente, los usuarios no conocen todos los beneficios y ventajas del arrendamiento financiero y las empresas que han promovido este contrato no han contado con suficiente acceso a recursos económicos internos o externos.

Desafortunadamente Nicaragua es uno de los países con más problemas de pobreza y desempleo de Latinoamérica. Ante esta realidad, se deben hacer todos los esfuerzos posibles para promover y desarrollar todos aquellos instrumentos financieros que permitan el acceso al financiamiento, especialmente para los pequeños y medianos empresarios. Dentro de este contexto, el desarrollo de una industria sólida del arrendamiento financiero, sería una de las herramientas más efectivas para generar riqueza y crecimiento en el país.

La industria del Leasing o Arrendamiento Financiero en Nicaragua, aunque representa una porción mínima del sistema financiero total, tiene excelentes proyecciones de crecimiento y desarrollo al amparo de las disposiciones contenidas en el presente proyecto de ley, el cual incorpora las mejores prácticas y estándares internacionales con el fin de promover el desarrollo del arrendamiento financiero de bienes de capital, necesarios para el crecimiento y desarrollo de las PYMES.

La experiencia muy positiva de otros países similares a Nicaragua con este tipo de legislación nos permite prever que en el corto y mediano plazo, nuestro país podrá contar, a través del desarrollo del arrendamiento financiero, con una fuente de financiamiento, creación de actividad económica y generación de empleo productivo. Asimismo, facilitará la modernización tecnológica en aquellas empresas con maquinarias con alto nivel de obsolescencia, mejorando la productividad.

A través de la aprobación del presente proyecto de ley, todas las empresas, pero especialmente las medianas y pequeñas, podrán contar con un instrumento más atractivo de financiamiento, por lo es previsible un aumento en la demanda de bienes de capital y por ende una mayor oferta por parte de los proveedores, tanto para el mercado nacional como para la exportación.

Principales características del Arrendamiento Financiero.

Generalidades

El arrendamiento financiero tienen como finalidad fundamental la financiación de bienes como equipos e inmuebles, generalmente a mediano plazo, a través de un contrato por medio del cual el propietario del bien cede al usuario el uso y goce del mismo, a cambio del pago de una renta periódica. En dicha renta se incluye la amortización parcial del activo, el uso de un bien duradero, mueble o inmueble, durante un periodo tiempo irrevocable. A la finalización del contrato, el usuario puede elegir entre adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de compra previamente convenida mediante el pago de la misma, devolver el bien al arrendado, o realizar un nuevo contrato de arrendamiento.

Por otro lado, el presente proyecto de ley viene a regular la protección al derecho de propiedad que ejerzan los arrendadores como inversionistas en los bienes arrendados, función que se cumple en virtud de la explotación económica que éstas otorgan a los arrendatarios, contribuyendo así con el desarrollo de la economía nacional, a través de un sistema de financiamiento de bienes que fomente la inversión y sea accesible a las empresas y personas que lo soliciten.

Es así como a través del presente proyecto de ley se contempla las siguientes características principales del contrato de arrendamiento financiero:

- En cuanto a la definición de Arrendamiento Financiero: Se adopta una definición legal de Arrendamiento Financiero, el cual incluye al menos, la estructura bipartita de la transacción del arrendamiento con algunas obligaciones o responsabilidades puntuales del proveedor sin convertirlo en parte integrante del contrato.

- De las formalidades del contrato: El proyecto de ley establece que el contrato de arrendamiento financiero deberá contar por escrito, en escritura pública o en documento privado, y deberá establecer claramente las condiciones acordadas por las partes. Asimismo, establece que cuando el objeto del contrato sea bienes inmuebles, el contrato respectivo deberá otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. En el caso que el contrato sea realizado en documento privado, se establece la posibilidad de certificar notarialmente la firma de los contratantes con el fin de darle seguridad jurídica al mismo y evitar su cuestionamiento o validez en procesos judiciales.

- De los derechos y obligaciones de las partes: Se define el papel del arrendador como inversionista en bienes de capital, indicándose principalmente la obligación incondicional del arrendatario de pagar las rentas y la no cancelabilidad del contrato como principal característica del arrendamiento financiero; el papel del arrendatario en la selección del equipo; los derechos que el arrendatario adquiere del arrendador respecto del proveedor, al establecer un vínculo directo en las exigencias de la garantía del bien objeto del contrato (su entrega, su estado, garantías, etc.); la indicación precisa de que el arrendatario será el único responsable por el cuidado y mantenimiento de los bienes arrendados, de tal manera que le permita conservarlo en el mismo estado en que le fue entregado, salvo el deterioro normal que conlleva su uso; la declaración expresa de que el arrendatario (y no el arrendador) es el único responsable por la muerte o los daños causados a terceros o contra la propiedad de terceros que se llegaren a ocasionar por el uso del bien arrendado.

De las diferencias entre el uso o tenencia y del dominio del bien arrendado: Se establece que el arrendador es el propietario del bien y en consecuencia sus derechos reales deberán ser válidos frente a los acreedores del arrendatario y frente a otras terceras personas, incluyendo acreedores que hayan obtenido embargos o sentencias; se establece la garantía que el arrendador tendrá el derecho de reposeer el equipo arrendado, aún sin necesidad de orden judicial; que en el caso de insolvencia o quiebra, el arrendador tiene el derecho de separar el activo arrendado de la masa de bienes que ingresan a la quiebra o insolvencia; que los riesgos de perdida del bien arrendado son asumidos por el arrendatario y que es obligación del arrendatario asegurarlos por perdida o destrucción.

De la inembargabilidad de los bienes objetos del contrato: El proyecto de ley contempla que no procederán los embargos, secuestros, ni cualquiera otra medida cautelar solicitada por un tercero en contra del arrendatario, respecto de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero. Cualquier acto en contrario será nulo absolutamente.

Del tratamiento Fiscal y Contable: En relación a la parte fiscal, es importante aclarar que en el proyecto de ley no se han incorporado ningún tipo de exoneración o exención fiscal o cualquiera otra figura de régimen especial relacionada con el arrendamiento financiero. Por el contrario, el proyecto contempla que la porción de interés del canon de arrendamiento está sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado, salvo los casos de privilegios fiscales ya contemplados en nuestra legislación fiscal. Asimismo, la propuesta concuerda con los estándares internaciones aplicables al arrendamiento financiero ya que establece que la depreciación de los bienes se deben calcular según la vida útil del activo, es decir cómo ya lo establece en este caso la Dirección General de Ingresos.

En cuanto a las Instituciones financieras y bancarias sujetas a la fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), quedarán reguladas por dicha entidad, la cual deberá dictar normas generales y demás disposiciones ejecutivas para dar cumplimiento a los preceptos de la ley. La Superintendencia también deberá realizar la supervisión consolidada sobre aquellas instituciones que siendo reguladas pertenezcan a un grupo financiero y realicen operaciones de arrendamiento financiero.

Dada las características que hemos presentados sobre el proyecto de ley de arrendamiento financiero, las empresas ya constituidas o que se llegaren a constituir para ofrecer este servicio, evaluarán una operación potencial de leasing basados principalmente en la capacidad del arrendatario de hacer crecer su propio negocio con base en las ganancias obtenidas por la explotación del activo arrendado.

El presente proyecto de ley de arrendamiento financiero nace como una alternativa adicional a las fórmulas tradicionales de financiamiento presente hoy en nuestra economía. Es esencial que las fuentes de financiamiento se amplíen para permitir el ingreso a las actividades productivas de todos aquellos emprendedores. La promoción del arrendamiento financiero, junto con otras medidas complementarias, incluyendo el desarrollo del mercado de capitales, será un aporte valioso para hacer frente a los problemas de financiamiento que han sido crónicos en nuestra sociedad.

En resumen, la aprobación de este proyecto será un paso en firme en la dura batalla por integrar a todos los sectores de la población nicaragüense a los beneficios del crecimiento económico. Si bien se requieren de muchos esfuerzos adicionales de todos los sectores del país, la aprobación del la Ley de Arrendamiento Financiero será muy importante como parte de este esfuerzo de Nación a favor del empleo, la distribución justa de la riqueza nacional y la eliminación de la pobreza y el atraso económico.



_________________________ ______________________
Walmaro Antonio Gutiérrez Mercado Carlos Antonio Noguera Pastora
Diputado Diputado
Bancada FSLN Bancada PLC










LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:
LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación

La presente ley tiene por objeto regular el Arrendamiento Financiero de Bienes en la República de Nicaragua.

No se sujetarán a la presente ley las operaciones de arrendamiento o locación reguladas por el Título XIV del Libro Tercero del Código Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 2. Definiciones

Para fines de esta ley, se aplicarán las definiciones siguientes:

Arrendamiento Financiero significa el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona (el “Arrendador”), le otorga el derecho de uso y goce de un Bien a otra u otras personas denominadas el “Arrendatario” por un período determinado a cambio de un Canon de Arrendamiento Financiero, con opción a compra.

Arrendador significa aquella persona que a través de la suscripción de un Contrato de Arrendamiento Financiero, otorga el derecho de uso y goce de un Bien a un Arrendatario.

Arrendatario significa aquella persona que, a través de la suscripción de un Contrato de Arrendamiento Financiero, adquiere el derecho de uso y goce de un Bien.

Bien o Bienes significa todo tipo de bienes muebles o inmuebles, utilizados para uso personal, en el comercio, o en los negocios, que podrán ser objeto del Arrendamiento Financiero. Para efectos de esta ley, no son considerados bienes objeto de un Arrendamiento Financiero, los documentos de contenido crediticio, de participación accionaria, o los que tengan carácter de título valor.

Canon de Arrendamiento Financiero significa la suma de dinero compuesta por una parte de capital y una parte de intereses, pagadera en forma periódica por parte del Arrendatario al Arrendador, convenidas en el contrato de Arrendamiento Financiero.

Opción de Compra: Opción preferencial otorgada por el Arrendador al Arrendatario, en forma irrevocable y que le permite al Arrendatario adquirir el Bien, por un precio acordado o determinable entre las partes, siempre y cuando el Arrendatario haya cumplido con todas sus obligaciones frente al Arrendador y que decida ejercer la opción otorgada.

Proveedor significa aquella persona de la cual el Arrendador adquiere la propiedad de un bien para entregarlo en Arrendamiento Financiero al Arrendatario.

CAPITULO II
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 3. Formalidades del Contrato de Arrendamiento Financiero

El Contrato de Arrendamiento Financiero deberá constar por escrito, en escritura pública o en documento privado, y deberá establecer claramente las condiciones acordadas por las partes. Cuando los Bienes objeto del contrato sean bienes inmuebles, el contrato respectivo deberá otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad.

Cuando el Contrato de Arrendamiento Financiero se constituya mediante documento privado, podrá autenticarse la firma de las partes contratantes y la fecha en que se suscriba el documento ante Notario Público, quien hará constar la autenticación al pie del documento y pondrá en su protocolo la razón que prescribe la Ley del 17 de abril de 1913. Cumpliendo este requisito, el Contrato de Arrendamiento Financiero otorgado en documento privado tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial previo.

Artículo 4. Características y modalidades del Contrato de Arrendamiento Financiero

El Contrato de Arrendamiento Financiero tiene las siguientes características y modalidades:

(a) el Arrendatario elige y especifica los bienes. También selecciona al Proveedor, salvo en los casos en que los Bienes son propiedad del Arrendatario o del Arrendador.
(b) el Arrendador adquiere el derecho al dominio y a la posesión del bien que será objeto del contrato de Arrendamiento Financiero. El hecho de que el Bien será objeto del contrato de Arrendamiento Financiero deberá ser puesto en conocimiento del Proveedor, en su caso.
(c) un Canon de Arrendamiento Financiero pagadero al Arrendador por parte del Arrendatario,
(d) Al vencimiento del periodo del Arrendamiento Financiero, el Arrendatario tiene la opción de:
i. Adquirir el Bien por un precio acordado.
ii. Restituir el Bien al Arrendador, por cuenta y riesgo del Arrendatario.
iii. Acordar con el Arrendador la renovación del plazo del Arrendamiento Financiero.
iv. Cualquier otra opción que acuerden las partes en el contrato o al momento de su vencimiento.

Artículo 5. Obligaciones del Arrendador

Son obligaciones del Arrendador:

a) Mantener el Bien arrendado libre de gravámenes durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento Financiero, salvo pacto en contrario;
b) Mientras el Arrendatario esté cumpliendo con sus obligaciones, garantizar durante la vigencia del contrato de Arrendamiento Financiero que el goce pacífico del Bien arrendado no sea perturbado por el Arrendador o una persona que tenga mejor derecho;
c) Respetar la Opción de Compra irrevocable otorgada al Arrendatario y transferir el dominio del Bien si decide el Arrendatario ejercer su Opción de Compra y éste ha cumplido con sus obligaciones establecidas en esta Ley y el contrato de Arrendamiento Financiero
d) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley, o que se pacten entre las partes en el contrato de Arrendamiento Financiero.

Artículo 6. Obligaciones del Arrendatario

Son obligaciones del Arrendatario:

a) Pagar el Canon de Arrendamiento dentro de los plazos establecidos para ello, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de Arrendamiento Financiero;
b) Conservar en buen estado los Bienes arrendados, debiendo efectuar el mantenimiento y las reparaciones pertinentes por su propia cuenta conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento Financiero;
c) Mantener asegurados los Bienes objeto del Arrendamiento Financiero, salvo pacto en contrario.;
d) Responder civil y penalmente por el daño que se ocasione a terceros con el Bien arrendado o por el uso del mismo;
e) Asumir el pago de los impuestos, contribuciones y tasas actualmente vigentes o que llegaren a crearse, relacionados con la propiedad del Bien arrendado o su explotación, salvo pacto en contrario;
f) Respetar el derecho de propiedad del Arrendador sobre los Bienes y hacerlo valer frente a terceros;
g) Notificar por escrito al Arrendador el día siguiente hábil luego de ocurrido, cualquier hecho que pueda menoscabar o afectar los derechos, acciones y privilegios del Arrendador sobre el bien;
h) Permitir al Arrendador la inspección de los bienes arrendados;
i) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley, o que se pacten entre las partes en el contrato de Arrendamiento Financiero.

Artículo 7. Opciones al término del Contrato de Arrendamiento Financiero

El Contrato de Arrendamiento Financiero debe establecer que al vencimiento del período acordado, siempre y cuando el Arrendatario haya cumplido con todas sus obligaciones frente el Arrendador, el Arrendatario podrá adquirir el bien mediante el ejercicio de la opción de compra existente a su favor, restituir el bien Arrendado al Arrendador, renovar el Contrato de Arrendamiento Financiero o cualquier otra opción que acuerden las partes en el contrato o al momento de su vencimiento.

CAPÍTULO III
EFECTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 8. Tratamiento de los Bienes

Los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero no podrán ser transferidos o enajenados, ni dados en garantía por los Arrendatarios. En ningún momento los Bienes arrendados entrarán a formar parte de la masa de bienes del Arrendatario, especialmente en los eventos de insolvencia, concurso de acreedores, quiebra o liquidación.

El Arrendatario no podrá subarrendar el Bien objeto del contrato a terceros, sin el consentimiento expreso y por escrito del Arrendador. Igual autorización requerirá para movilizar o trasladar el Bien objeto del contrato fuera del lugar convenido para el uso y explotación del mismo; dicha autorización podrá pactarse en el respectivo contrato.

Artículo 9. Derecho de Accesión

El hecho de que el Arrendatario o el Arrendador incorpore, adhiera o coloque el bien objeto del contrato de Arrendamiento Financiero en un bien mueble o inmueble perteneciente al Arrendatario o a terceras personas, no provocará que el bien objeto del mismo pierda su identidad e individualidad como Bien, ó pase a formar parte de otro bien mueble o inmueble o que sea considerado como un bien mueble o inmueble por accesión.

Artículo 10. Inembargabilidad

No procederán los embargos, secuestros, ni cualquiera otra medida cautelar solicitada por un tercero en contra del Arrendatario, respecto a los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero. La autoridad judicial ejecutora de tal medida, se abstendrá de practicarla con la sola presentación del contrato de Arrendamiento Financiero en que se describa el Bien objeto del mismo. En el acta respectiva deberá hacerse constar tal circunstancia.

La medida cautelar practicada en contra del Arrendatario sobre Bienes objeto de un contrato de Arrendamiento Financiero previamente suscrito, será nula y así deberá declararse sin más trámite, en cualquier momento, por la autoridad judicial competente, habiéndosele presentado el Contrato de Arrendamiento Financiero.

Cualquiera autoridad judicial que contraviniera lo dispuesto en esta Ley, y en especial lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del pago de las costas y los daños y perjuicios causados por su actuación.

Artículo 11. Exigibilidad

El Canon de Arrendamiento y las demás obligaciones del Arrendatario consignadas en un contrato de Arrendamiento Financiero, son exigibles en todo momento por el Arrendador y constituyen obligaciones incondicionales e independientes del cumplimiento o no de cualquier otra parte involucrada en la operación de Arrendamiento Financiero, aun en el evento en el que el Arrendatario no esté explotando el bien, salvo el caso cuando no se haya efectuado la entrega del Bien al Arrendatario por causa imputable al Arrendador o al Proveedor, o el Bien no hubiese sido puesto a la disposición del Arrendatario. Los riesgos de la explotación del bien corren exclusivamente por cuenta del Arrendatario.

Los embargos, secuestros o cualquier medida cautelar dictada en contra del Arrendador, así como la sentencia definitiva de adjudicación de los derechos del Arrendador o sobre los Bienes otorgados en Arrendamiento Financiero, no alterarán los términos del contrato de Arrendamiento Financiero ni los derechos de uso y goce del Arrendatario sobre el Bien objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero, quedando el adquirente obligado a respetar dicho contrato.

Artículo 12. Responsabilidad ante Terceras Personas

El Arrendador estará exento de cualquier responsabilidad, civil o penal, ante el Arrendatario o terceras personas, por daños a la propiedad, lesiones, o muertes ocasionadas por el Bien o el uso del mismo, a menos que tales daños a la propiedad, lesiones, o muertes fueren causados por actos u omisiones del Arrendador.

CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 13. Aceptación

La aceptación de un Bien por el Arrendatario estará regulada por el contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre las partes. En caso de no haber sido regulado en el contrato, la aceptación del Bien por el Arrendatario se presume que ocurrirá si se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:
(i) cuando el Arrendatario indica su aceptación al Arrendador de tal bien, o
(ii) cuando el Arrendatario se abstiene de rechazar el bien dentro de un plazo de quince días desde que el bien es entregado, o
(iii) cuando el Arrendatario comienza a usar el bien.

Para efectos de esta ley, una vez aceptado el bien, el Arrendatario será el depositario legal de los bienes.

Artículo 14. Mantenimiento, reclamos y Devolución del Bien

El Arrendatario deberá cuidar el bien como un buen padre de familia, dándole el mantenimiento adecuado, y utilizándolo de manera razonable, sujeto a la manera en que tales bienes son ordinariamente utilizados y de acuerdo con las recomendaciones del Proveedor, y deberá mantenerlo en la condición que le fue entregado, salvo el deterioro normal por el uso y transcurso del tiempo.

Cuando un Contrato de Arrendamiento Financiero establezca la obligación de mantenimiento del Bien, o el fabricante o Proveedor del Bien provee instrucciones técnicas para el uso del mismo, el cumplimiento por parte del Arrendatario a tales obligaciones o instrucciones satisfacerá los requisitos del párrafo anterior.

Una vez aceptado el bien por el Arrendatario, los derechos del Arrendador en contra del Proveedor para realizar cualquier reclamo o recurrir en contra de este, lo serán también a favor del Arrendatario. El Proveedor responderá por el reclamo, independientemente que sea efectuado por el Arrendador, por el Arrendatario, o por ambos conjuntamente. Sin embargo, el Proveedor no será responsable frente a ambos Arrendador y Arrendatario, con respecto al mismo daño cuando ambos hayan realizado el mismo reclamo individualmente.


Al vencimiento del plazo del contrato de Arrendamiento Financiero, salvo que el Arrendatario haya ejercitado su derecho a compra, se haya convenido renovar el contrato de Arrendamiento Financiero sobre el Bien, o cualquier otra opción acordada entre las partes; o al momento de la terminación anticipada del contrato de Arrendamiento Financiero, por cualquier causa, el Arrendatario deberá restituir el Bien al Arrendador en la condición especificada en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 15. Cesiones.

Los derechos y obligaciones del arrendador consignados en el contrato de Arrendamiento Financiero pueden ser cedidos sin el consentimiento del arrendatario.

Los derechos y obligaciones del arrendatario consignados en el Contrato de Arrendamiento Financiero pueden cederse únicamente con el consentimiento previo y escrito del arrendador.
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO


Artículo 16. Causales de incumplimiento

Constituirán causales de incumplimiento tanto las señaladas en el Contrato como las que se establecen en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 17. Notificaciones

A menos que se establezca un acuerdo distinto en el Contrato de Arrendamiento Financiero, una parte deberá notificar por escrito a la parte que ha incumplido, sobre su incumplimiento estableciendo el término para remediar tal incumplimiento. La decisión de una de las partes de terminar anticipadamente el contrato de Arrendamiento Financiero, por causa de incumplimiento de la otra parte, deberá notificarse por escrito.

Artículo 18. Daños y Perjuicios

En el evento de un incumplimiento de una parte, la parte agraviada podrá reclamar daños y perjuicios, separadamente o en combinación con el ejercicio de otras acciones previstas por la ley o el contrato de Arrendamiento Financiero.

Artículo 19. Terminación

La terminación del Contrato de Arrendamiento Financiero puede producirse por resolución judicial; por acuerdo entre las partes; por el vencimiento del plazo; por el incumplimiento de una de las partes, por las causales establecidas en el contrato de Arrendamiento Financiero o en la presente ley.

Artículo 20. Restitución del Bien

Terminado el contrato de Arrendamiento Financiero por: (i) el vencimiento del plazo establecido en el mismo cuando el Arrendatario no ejerza su opción de adquirir el Bien; (ii) la no renovación del Contrato de Arrendamiento Financiero o; (iii) terminación anticipada, por cualquier causa; el Arrendatario tiene la obligación de, a su propia cuenta, restituir el bien al Arrendador poniéndolo a su disposición en el domicilio de éste último, o en el lugar donde se encuentre ubicada la oficina del Arrendador más próxima al domicilio del arrendatario, y dentro del plazo que el Arrendador disponga.

Si el Arrendatario se negare a restituir el Bien, el Arrendador, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones pertinentes, podrá solicitar la restitución del Bien en la misma vía ejecutiva de con acción de pago, debiendo el juez sin más trámite, una vez presentada la solicitud, ordenar al Arrendatario la entrega del Bien.

Para efectos de esta ley, el Arrendatario es el depositario legal de los Bienes objeto del contrato de Arrendamiento Financiero. Por lo tanto, si el Arrendatario, al ser requerido por autoridad competente para la entrega del Bien, no lo efectuare, quedará sujeto a los procedimientos establecidos en el Código Civil sobre apremio corporal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
CAPITULO VII
TRATAMIENTO FISCAL

Artículo 21. Legislación.

La legislación en materia fiscal vigente será aplicable a las operaciones de Arrendamiento Financiero y a los sujetos involucrados en tales operaciones.


Artículo 22. Impuesto Sobre la Renta y Deducciones.

La parte de interés de los cánones de Arrendamiento Financiero constituye renta para el Arrendador y, al mismo tiempo representa un gasto y es deducible del impuesto sobre la renta para el Arrendatario, en la medida que los bienes sean utilizados por este en la generación de renta gravable.

La parte de capital de los cánones de Arrendamiento Financiero pagada al Arrendador por el Arrendatario será tratada como una reducción de la deuda del Arrendatario y no será considerada como gasto para efectos fiscales y contables.

Todo interés por mora o pago tardío del Canon de Arrendamiento Financiero cobrado al Arrendatario será tratado por el Arrendador y el Arrendatario como interés de la misma manera establecida en el párrafo primero de este articulo.


Artículo 23. Impuesto al Valor Agregado

La parte de capital de los cánones de Arrendamiento Financiero pagados de acuerdo al Contrato de Arrendamiento Financiero estará gravada con el Impuesto al Valor Agregado.

En el caso que el Bien objeto del Arrendamiento Financiero esté exento del Impuesto al Valor Agregado o sea gravado con tasa cero o exonerado al momento de la adquisición o importación por parte del Arrendador; la parte de capital de los cánones de arrendamiento estará igualmente exenta del pago de dicho impuesto.

Si el Arrendatario goza de un régimen fiscal especial que le permita adquirir Bienes con Impuesto al Valor Agregado tasa cero o exonerados de tal impuesto, dicho régimen será aplicable a los Bienes que importe o adquiera el Arrendador destinados al uso del Arrendatario mediante un contrato de Arrendamiento Financiero. El Arrendador no podrá enajenar los Bienes así importados o adquiridos, sin pagar previamente todos los derechos e impuestos que los afecten, salvo que el Bien sea adquirido por el Arrendatario o por personas que gocen del mismo tipo de régimen fiscal especial.

Artículo 24. Depreciación

Para efectos fiscales y contables, los Bienes objeto del Arrendamiento Financiero serán tratados como si fueren del dominio del Arrendatario, aunque legalmente el dominio le corresponde al Arrendador.

El Arrendatario podrá depreciar los Bienes objeto del Arrendamiento Financiero en los plazos y formas establecidas por la legislación fiscal vigente.

En el evento de un incumplimiento por parte del Arrendatario que otorgue derecho a la terminación anticipada del contrato de Arrendamiento Financiero y restitución del Bien por parte del Arrendador; o en el evento de que el Arrendatario no ejerza su opción de compra al terminar el plazo del contrato de Arrendamiento Financiero y este no sea renovado; el Bien restituido será tratado por Arrendador como inventario y este no podrá depreciar el Bien durante el tiempo permanezca en su inventario.



CAPITULO VIII
DE LAS ENTIDADES REGULADAS

Artículo 25. Regulación Bancaria

En lo que respecta a las instituciones sujetas a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, queda esta entidad especialmente habilitada para dictar todas las normas generales y demás disposiciones ejecutivas que resulten necesarias para dar adecuado cumplimiento a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de las normativas dictadas por su Consejo Directivo, y de la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable.

Los Arrendadores pertenecientes a un grupo financiero, conforme a la definición establecida en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, quedarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal.

Los Arrendadores sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras se regirán en todo lo no previsto por la presente Ley, por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. Sin embargo, en caso de contradicción, prevalecerá ésta última.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. De la interposición de las demandas judiciales.

Las demandas judiciales derivadas del contrato de arrendamiento financiero deberán interponerse ante la autoridad judicial competente del domicilio del Arrendador, donde este tenga su lugar principal de negocios, o donde éste tenga sucursales establecidas. Esta disposición, así como la contenida en el artículo 20 de la presente ley, no podrá ser modificada por pacto en contrario.

Artículo 27. Leyes Supletorias, Derogaciones y Vigencia

En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán leyes pertinentes vigentes en la República de Nicaragua. En caso de conflicto con otras leyes, decretos, acuerdos o normativas, rige la presente ley, salvo lo establecido en el artículo 24 de la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.