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LEY DE REFORMA AL DECRETO Nº 123, LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, INAA, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1979,
31 de Agosto del 2010.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua, 31 de Agosto del 2010.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho
.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 14, numeral 2), 90, 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada:
LEY DE REFORMA AL DECRETO Nº 123, LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS , INAA, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1979
,
para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria para su discusión y aprobación.
FUNDAMENTOS
:
A lo largo de los últimos años las entidades benéficas han sido fuertemente golpeadas en lo que hace al pago del servicio de energía eléctrica motivo por el cual lo hemos considerado facilitarles algunos instrumentos legales que les permita funcionar con menos presión económica y maximizar el uso de sus pocos recursos financieros y presupuestarios para poder cumplir con los objetivos que se han planteado como meta.
En tal sentido podemos señalar que en la actualidad predomina una serie de tarifas para el consumo de energía eléctrica, siendo la de menor valor la tarifa establecida para el riego, la cual se vincula a la producción de granos básicos para el abastecimiento del mercado nacional, sin embargo se practican otras actividades como lo son el caso del comercio, el turismo, entre otras actividades económicas de carácter informal y la domiciliar, cuyo valor es mayor.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida al conocimiento de la honorable Junta Directiva y puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de Formación de Ley a la brevedad posible para las consideraciones pertinentes por la Comisión Dictaminadora.
Siendo la de menor valor la tarifa establecida para el riego, la cual se vincula a la producción de granos básicos para el abastecimiento del mercado nacional, sin embargo se practican otras actividades como lo son el caso del comercio, el turismo, entre otras actividades económicas de carácter informal y la domiciliar, cuyo valor es mayor.
LEY N
o
____
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMA AL DECRETO Nº 123, LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, INAA, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1979
Artículo 1.- (Reforma.-)
Reformase el Artículo 6, literal e) del Capítulo l, Constitución y Objeto de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Decreto No. 123 del 23 de Octubre de 1979, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 44 del 30 de Octubre de 1979, el que se leerá así:
"Arto. 6.- El Instituto tendrá a su cargo la regulación, fiscalización y normación del sector de agua potable y alcantarillado sanitario del país. Para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Aprobar,
modificar, fijar y fiscalizar las tarifas para la prestación de los servicios respectivos, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillados Sanitarios y el Decreto Tarifario mediante la publicación del correspondiente Acuerdo Tarifario específico para cada concesionario autorizado en base al consumo real de agua potable y en atención a las siguientes reglas:
1.- El consumo por familia que recibirá subsidio será de 20 metros cúbicos, sobre el excedente a los 20 metros hasta 40 metros cúbicos se pagara adicionalmente el 10 % del valor por cada metro cúbico;
2.- Cuando el consumo exceda a los 40 metros cúbicos y llegue hasta 80 metros, el excedente a pagar será del 25 % del valor por metro cúbico adicional sobre el diferencial;
3.- En los casos en que el consumo exceda a 60 metros cúbicos y llegue hasta 100 metros cúbicos o más, el excedente a pagar será del 50 % del valor del metro cúbico adicional sobre el diferencial. El valor del metro cúbico será el doble del costo real del consumo y no gozara del beneficio de subsidio;
4.- En los casos de los usuarios que utilicen el agua para la industria turística y hotelera pagaran por metro cúbico tres veces el valor promedio que resulte entre la sumatoria de los numerales 1, 2, y 3.
Para los casos de los bares, restaurantes y similares, el valor del metro cúbico será el valor promedio que resulte entre la sumatoria de los numerales 1, 2, y 3 más el 10 % adicional sobre cada metro cúbico adicional.
Los sectores comprendidos dentro de la industria turística y hotelera quedan excluidos del beneficio del subsidio a la tarifa;
5.- En los casos en que el agua tenga un uso industrial con fines comerciales, el valor del metro cúbico será de 4 veces el doble del valor real del metro cúbico;
6.- En los casos en que el agua sea envasada industrialmente con fines comerciales, el valor del metro cúbico será el equivalente a 5 veces el doble del valor real del metro cúbico, independientemente de que el pozo de abastecimiento sea propio;
Los usuarios que utilicen el agua con fines comerciales quedan excluidos del beneficio del subsidio a la tarifa y pagaran por metro cúbico 2 veces el valor promedio que resulte entre la sumatoria de los numerales 1 y 2;
7.- En los casos de auto lavados, gasolineras e industria de la construcción, el valor del metro cúbico se establecerá en base al costo real del metro cúbico del agua y sin goce de subsidio.
Los Pliegos Tarifarios serán indexados cada 5 años en hasta medio punto porcentual.
En la facturación del servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario el cargo básico será de 1.5 con relación al consumo. En ningún caso se aplicaran los cobros por zonas definidos administrativamente, el cobro se deberá de realizar en base al consumo real y no por estimaciones.
En ningún caso se podrá incrementar tarifa vía facturación, so pena de responsabilidades administrativas, civiles y penales para los miembros de la Junta Directiva, la Dirección Superior de la Empresa y el Presidente Ejecutivo.
Artículo.- 3.- (Tarifa.-)
Las entidades benéficas de servicio público, definidas por la presente ley, gozaran del beneficio del pago de la tarifa de agua más bajo establecida de conformidad a las reglas para la misma, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la tarifa domiciliar, siendo estas las siguientes:
1.- Asociación Civil de Bomberos Voluntarios;
2.- Benemérito Cuerpo de Bomberos de Nicaragua;
3.- Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación;
4.- Asociación Civil sin fines de lucro identificada como los Pipitos;
5.- Cruz Roja de Nicaragua, Hospitales y Centros de Salud;
6.- Scout de Nicaragua;
7.- El Zoológicos Nacional, los zoológicos de León y Juigalpa, o cualquier otro que este ubicado dentro del territorio nacional; y
8.- Escuelas, Colegios y Universidades, publicas y privadas, pagaran la tarifa de menor rango determinadas por la presente ley que se aplica a los consumidores comprendidos en el artículo 6, literal e) numeral 1).
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado, INAA, en coordinación con las Empresas prestadoras del servicio distribuirá en alícuotas el diferencial que resulte entre la tarifa para las entidades benéficas relacionadas en la presente ley únicamente entre las tarifas establecidas para el sector industrial. En ningún c
aso se trasladara este beneficio a la tarifa domiciliar.
Artículo 4.- (Vigencia.-)
La presente Ley Especial es de orden publico e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los………..días del mes de………….del año dos mil nueve. Ingeniero SANTOS RENE NUNEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional; Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.-
Managua, Nicaragua
07 de Septiembre del 2010
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-
Estimado Doctor Navarro:
En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir la Iniciativa de
Ley de Reforma al Decreto N° 123, “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, INAA”
, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.
Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,
Atentamente,
Eliseo Núñez Hernández
Presidente
C/c: archivo.-
EÑH/Pgm